T-380-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-380/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno del
salario en contrato de prestación de servicios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Disponibilidad presupuestal para el pago de salarios ya estaba
asignada
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de
salarios
Referencia: expediente T-1283758
Acción de tutela instaurada por el señor
Raúl Barrios López, contra, Gustavo Adolfo Ahumada Peñate, Alcalde Municipal de
Puerto Colombia Atlántico y de Walberto Sanjuán Altamar, Secretario de Hacienda
Municipal de la misma localidad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis
(2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en
el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Raúl Barrios López,
contra, Gustavo Adolfo Ahumada Peñate, Alcalde Municipal de Puerto Colombia,
Atlántico, y de Walberto Sanjuán Altamar, Secretario de Hacienda Municipal de
la misma localidad.
I.- ANTECEDENTES
El señor Raúl Barrios López, el 3 de agosto de 2005,
considerando que el Alcalde Municipal y el Secretario de Hacienda de Puerto
Colombia – Atlántico, vulneraron sus derechos fundamentales de petición,
trabajo, igualdad y mínimo vital, por no haberle cancelado el valor de los servicios
prestados a ese municipio entre enero y marzo de 2005, y, de abril a julio de
la misma anualidad, interpone la presente acción de tutela con base en los
siguientes,
1.- Hechos y Pretensiones:
Manifiesta el petente que por
nombramiento que se le efectuara el 5 de noviembre de 2001, ocupó el cargo de
Coordinador Cultural, código 501-38, en la administración municipal de Puerto
Colombia, Atlántico, desde el 7 de ese mes. Que por comisión de la misma, se
posesionó como Técnico Contable en la Secretaría de Hacienda Municipal de esa
localidad, conforme al oficio del 27 de diciembre de 2001, laborando hasta el
22 de julio del año 2003.
Hace saber, que la liquidación
correspondiente a ese tiempo laborado, le fue cancelada, pero en virtud de lo
ordenado en una acción de tutela que debió promover para el efecto; asegurando
que en ella, se omitió el pago de $188.000 por concepto de prima de servicios,
con el argumento,- dado por el secretario de hacienda Walberto Sanjuán-, de que
en ese momento no se le había cancelado a ningún funcionario y que como tal, no
estaba siendo violado el derecho a la igualdad.
Informa que luego, a través de
las órdenes de prestación de servicios números 020 del 3 de enero de 2005 y
492 del 11 de abril del mismo año, Gustavo Ahumada Peñate como Alcalde
municipal le solicitó prestar sus servicios como auxiliar contable en la
Secretaría de Hacienda Municipal, en las siguientes condiciones: periodos
comprendidos entre el 3 de enero de 2005 y 30 de marzo del miso año y 15 de
abril y 14 de julio de la misma anualidad, respectivamente, y a razón de
$450.000 mensuales, lo que asciende a un total $ 2.700.000, que la
administración se comprometió a pagarle de contado a entera satisfacción.
Dice que de ellos, solo se le ha
cancelado un mes por $450.000; por lo que a la fecha de interposición de la
acción, se le adeudaban: por la orden 020, la suma de $900.000, por la orden
492 $1.350.000, más, $188.000 de prima de servicios del año 2003, para un total
de $2.438.000. Que al hacer la petición al respecto, no se le resuelve con
actos positivos sino que se limitan a justificaciones inicuas e inocuas.
Advierte que de parte del
Director de Presupuesto y Contabilidad, se confirmó la existencia de la
disponibilidad presupuestal para los anteriores efectos, mediante los
documentos D050549 del 3 de enero de 2005 y D050143 de abril 11 del mismo año,
y que mensualmente el Contador Municipal o en su defecto el Secretario de
Hacienda, certificaron su cumplimiento en la prestación de servicios que le solicitó
el Alcalde.
Asegura que otras personas en
igual situación, han sido atendidas en sus pagos; que no tiene trabajo de dónde
derivar su sustento y que se trata de un mínimo vital y móvil, por lo que pide
se le tutelen sus derechos al trabajo y mínimo vital y móvil, a la igualdad, de
petición, y se conmine a los demandados para que se le cancele lo pedido,
porque le violentan los derechos fundamentales enunciados.
2.- Respuesta de la parte
accionada[1].-
El señor Gustavo Ahumada Peñate en condición de
Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, en escrito que coadyuva el señor
Walberto Sanjuán Altamar como Secretario de Hacienda Municipal, también
accionado, después de aceptar como ciertos los hechos de la demanda, solicita
la negación de la acción impetrada por considerar que la vulneración a los
derechos fundamentales invocados, no se encuentra debidamente demostrada en el
escrito de tutela.
Admite la deuda para con el accionante, pero asegura
que el motivo de la misma, es la crisis financiera por la que atraviesa el
municipio, situación que es de conocimiento general y que también causa la
deuda que tiene la entidad territorial para con todas las personas vinculadas a
ella mediante órdenes de prestación de servicios, O.P.S.
II.- DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA[2].-
En la instancia judicial, conoce de la presente acción
el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, despacho para el que la
petición efectuada se contraía al pago de una acreencia laboral, controversia para
la que se tenía un medio alternativo de defensa ante la jurisdicción ordinaria
laboral, que no fue agotado por el demandante; por ello, no estimó procedente
la acción de tutela interpuesta.
Consideró el juez, que el presente no era uno de
aquellos casos en que la Corte Constitucional ha admitido que esta acción tenga
aplicación ante la mora en el pago de los salarios de los trabajadores porque
la tardanza es de tal gravedad que pone en peligro la subsistencia del
trabajador y de su familia vulnerándole derechos fundamentales, habida cuenta
que “la suma que en la actualidad le adeuda la entidad accionada no
corresponden(sic) a la época actual, es decir, información igualmente
avalada con la entidad demandada”; y que por ello, le era claro que
ante las particulares condiciones del actor, éste no enfrentaba un riesgo
inminente para su subsistencia, pues no obraba ninguna prueba sobre los
perjuicios irremediables por precaver, que debían contar con las
características jurisprudencialmente indicadas de inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad.
Así, insistió en que el accionante podía reclamar a la
Alcaldía los dineros adeudados ante la justicia ordinaria, sin que por ello se
vean conculcados sus derechos fundamentales; punto sobre el cuál manifestó, que
no se observó en la actuación constancia alguna de que se hubiera presentado.
Advirtió el fallador que con lo anterior, revaluaba la
posición con que ese despacho había concedido tutelas en oportunidades
anteriores ordenando por este medio el pago de acreencias laborales, pues se
encontraba en contravía con los parámetros jurisprudenciales dados.
La anterior decisión, no fue impugnada.
III.- PRUEBAS.-
De las allegadas, tienen relevancia para esta actuación
las siguientes, aportadas por el demandante en fotocopias simples:
1.- Orden de prestación de servicios No. 020 del 3 de
enero de 2005, dirigida al señor Raúl Barrios López, C.C. 72.310.330 de
Pto.-Col. (sic), suscrita por Gustavo Adolfo Ahumada Peñate en calidad de
Alcalde Municipal de Puerto Colombia. En este documento se consigna
expresamente que: “De acuerdo con la facultad otorgada por el Decreto No.
0354 del 16 de septiembre de 2004 de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia,
en razón al presupuesto municipal, solicito a usted, PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
AUXILIAR CONTABLE EN LA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE
PUERTO COLOMBIA, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 3 DE ENERO AL 30 DE MARZO
DE 2005, A RAZÓN DE $450.000.OO MENSUALES.---SON: UN MILLÓN TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($1.350.000.OO).--- FORMA DE PAGO: DE CONTADO A ENTERA
SATISFACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.--- La cuenta en original y dos
copias adjuntando el presente documento con su respectiva disponibilidad.---(Fdo.)
Gustavo Adolfo Ahumada Peñate.- Alcalde Municipal de Puerto Colombia.”[3]
2.- Orden de prestación de servicios No. 492 del 11 de
abril de 2005, dirigida por el mismo funcionario al mismo destinatario
anterior, cuyo contenido es igual al antes trascrito, con variación en las
fechas de prestación del servicio que en esta oportunidad corresponden al
periodo comprendido entre el 15 de abril y 14 de julio de 2005.[4]
3.- Certificado de disponibilidad presupuestal CDP No.
D050143 de fecha 03/01/2005, cuyo contenido es el siguiente: “Beneficiario:
72310330- Barrios López Raúl.--- OBJETO: SERVICIOS COMO AUXILIAR CONTABLE EN LA
SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PTO-COL, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO
DEL 3 DE ENERO AL 30 DE MARZO DE 2005.--- El suscrito Director de Presupuesto y
Contabilidad de la alcaldía Municipal de Puerto Colombia, Certifica que en los
rubros detallados a continuación, existe Disponibilidad presupuestal la cual
se encuentra libre de Afectación y Compromiso.
IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL
Rubro No.
Descripción
Recurso
Valor
01
Gastos de funcionamiento
0104
Despacho Alcalde
010408
Supernumerario
RPP R. PROPI
$ 1.350.000.oo
TOTAL CDP
$ 1.350.000.oo
Para efectos presupuestales el presente certificado,
tiene una Vigencia Máxima de Diez (10) días calendarios (sic).---(Fdo.) Alejandro Santiago
Barrios.---Director de Presupuesto y Contabilidad.”[5]
4.- Certificado de disponibilidad
presupuestal CDP No. D050549 de fecha 113/04/2005, cuyo contenido básico es del
mismo tenor del precedente, pero relacionado con el periodo comprendido entre
15 de abril al 14 de julio de 2005[6].
IV.- CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.-
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta la situación
fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si el incumplimiento de la
accionada en el pago de la remuneración de los servicios prestados por el
demandante, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales o si éste
encuentra justificación en las razones expuestas por la misma, para de acuerdo
con ello, decidir sobre la procedencia de la presente acción de tutela.
Para el efecto, reiterará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de
la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales cuando el no pago
prolongado de la remuneración salarial afecta los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna, y la atinente a la inadmisibilidad de razones
de orden económico como justificación de esa omisión. Luego decidirá el caso
concreto.
3.- Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. El
derecho al pago oportuno del salario.- Reiteración de Jurisprudencia.
El alcance procesal de la acción
de tutela, de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 86 de la
Suprema Carta, se circunscribe a la protección de derechos fundamentales,
cuando para su efectividad no existen medios judiciales ordinarios que de
manera eficaz y oportuna prodiguen el amparo inmediato requerido.
No obstante, en su labor
interpretativa la Corte Constitucional ha explicado que cuando derechos de
contenido netamente económico, social o cultural, tienen estrecha relación con
fundamentales, al punto que estos últimos puedan resultar amenazados o
vulnerados por falta de efectividad de los primeros, se crea entre ellos una conexidad
que comunica el carácter de fundamental, para que la tutela, por este elemento
sustantivo, pueda ser admitida como mecanismo idóneo de protección. Pero, lo
anterior no basta, pues para concretar el amparo por esta vía se exige que si
se cuenta con otro medio judicial de reclamación, éste no resulte idóneo y
eficaz para la protección inmediata que debe darse a los derechos fundamentales
y que sí se logra con la acción de tutela. Esta valoración corresponderá
hacerla al juez constitucional a partir de las condiciones de cada caso.
En este contexto, la Corporación ha entendido que
tratándose de derechos económicos derivados de la relación laboral, el
ordenamiento jurídico ha establecido en la jurisdicción laboral, los mecanismos
ordinarios para su reclamación y efectividad[7]; que como
tales, en principio son los idóneos para el efecto, y en consecuencia,
desplazan a la acción de tutela para su solución, porque ésta sólo es medio
subsidiario, no alternativo; a menos, que con ella se persiga evitar un
perjuicio irremediable, situación en que es la Carta Superior la que autoriza
su utilización como mecanismo transitorio.
Para la Corte, el derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial[8],
es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de
la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho inalienable de
la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que
debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de
conformidad con lo acordado[9].
Bajo este marco conceptual, el no pago del
salario constituye el desconocimiento de un derecho de índole laboral, que debe
reclamarse ante la justicia ordinaria; pero cuando ese ingreso es la única
fuente de subsistencia para una persona, el incumplimiento, además, se torna en
violación a los derechos fundamentales a la dignidad y subsistencia del
individuo[10] y hasta los de su
familia, que resultan comprometidos por la carencia de recursos económicos para
solventarla; y allí, los instrumentos judiciales ordinarios resultan
inapropiados para proteger de inmediato estos derechos, pudiéndose acudir a la
tutela para el efecto.
En las condiciones indicadas, es
decir, cuando el salario es la única fuente de ingresos, para la jurisprudencia
constitucional representa el mínimo de recursos que le es vital a la persona
para atender las necesidades básicas para llevar una vida en condiciones
dignas, atendiendo sus requerimientos primarios de subsistencia[11];
por lo que considera que la omisión en su pago, aún más si es prolongada,
deriva en una situación de relevancia constitucional para el trabajador, en que
se presume el menoscabo del derecho a su mínimo vital, invirtiéndose la carga
de la prueba al patrón, quien deberá comprobar la no exclusividad de la fuente
de ingresos en ese concepto [12].
La Corte Constitucional en su labor
interpretativa ha establecido que la vulneración al mínimo vital, es razón para
reclamar el pago de derechos prestacionales por vía de tutela; y este concepto
y sus fundamentos lo ha explicado en los siguientes términos:
“Para la Corte el mínimo vital
garantizado como derecho inalienable de todo trabajador está constituido por
los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano” [13].
"El Estado social de derecho exige
esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a
todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades
económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la
persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o
mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la
seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en
sociedad.
[...]
Toda persona tiene derecho a un mínimo de
condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho
a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de
los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la
organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo
de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento
constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de
desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero
que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los
beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de
condiciones materiales para una existencia digna.
[...]
El derecho al mínimo vital no sólo incluye
la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o
la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos
discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art.
13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la
nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con
factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit
social"[14].
“En relación con la procedencia de la
acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte
Constitucional en su labor hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo
vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protección y la presencia
indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones
dignas del trabajador, la acción de tutela es procedente”[15].
Igualmente, la Corporación ha
fijado algunas pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela
por prestaciones laborales[16]. Y concretamente en lo
que atañe al pago oportuno del salario, en el fallo de unificación SU-995 de
1999[17], entre otros, recogió
las reglas básicas de procedencia, que al juez,
en cada caso concreto[18] le corresponde valorar para proteger en su esencia el componente del mínimo
vital del salario; destacando en ellas, que están
libres de cortapisas cuantitativas, porque éstas desconocen la especificidad de
las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos
de vida individuales; y estableciendo a la vez, claros límites para impedir que
se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, al reiterar que
para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los
derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del
juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común. De lo señalado por
la Corporación en ese pronunciamiento, se destacan en esta oportunidad las
siguientes conclusiones:
a) “La acción de tutela es
procedente cuando se invoca como remedio pronto y eficaz contra la violación de
uno de los derechos fundamentales[19]. El no
pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos
fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial
para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del
trabajador”.
b) “No corresponde a una
efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de
limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la
cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una
retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la
contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida”.
c) “No se trata de
usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de
obligaciones de origen laboral —aunque en casos excepcionales esta corporación
ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios—, sino para proteger
derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas
laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme”.
d) “La acción de tutela sólo
procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación
crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la
competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de
situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la
intervención del juez de amparo”.
e) “Ha de tenerse en cuenta
que las cantidades que se reclaman a título de pago salarial, deben ser
causadas por la prestación de un servicio personal que reúne todos los requisitos
de una relación laboral subordinada, independientemente de la denominación
jurídica que se le dé. Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la
inobservancia y falta de garantía de los preceptos constitucionales invocando
una denominación legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de
salarios debidos. No puede olvidarse que la protección material de los derechos
comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las
partes para lograr un acuerdo”.
f) “Con el propósito de lograr
la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con
la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el
juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de
presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelación de las
contraprestaciones futuras”.
g) “El retardo en el que
incurre el empleador —privado o público—, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo —máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial—, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”[20].
h) “La falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con
todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez
constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional.”
i) La informalidad
de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es
titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a
todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no
exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin
embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1991”.
Es entonces por los anteriores
fundamentos y con los presupuestos descritos, que puede tutelarse el derecho
del trabajador a obtener el pago de su salario porque resulta afectado su
mínimo vital.
4.- La efectividad del mínimo vital no
admite oposición de razones de insuficiencia económica del empleador. Alcance
de la orden de tutela para su protección. Reiteración de jurisprudencia.
Ahora bien, en lo que toca a la efectividad
del mínimo vital a través de la acción de tutela, la Corte como se advirtió en
las conclusiones precedentes, no acepta y rechaza de plano al empleador, que
sean razones de insuficiencia económica derivadas de imprevisiones
administrativas, insuficiencia de presupuesto y en fin, del desorden en sus
arcas, como sucede constantemente en las de las entidades municipales o
departamentales, con las que pretenda justificar la vulneración de derechos
fundamentales que implica el retardo o no pago prolongado del salario, mínimo
vital del trabajador, porque éste no tiene porqué soportar ese desorden
administrativo a costa de sus derechos fundamentales[21].
Al punto ha sido contundente en rechazar tales argumentos de exculpación,
manifestando, por ejemplo:
“Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que
atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada
justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su
parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido
argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de
la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las
obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia
T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado,
ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos
fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el
incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”[22].(Subrayas fuera de texto).
Por tanto, ha sostenido que el juez de
tutela que constata que por la omisión del pago las autoridades o particulares
trasgreden los derechos fundamentales a la subsistencia en condiciones dignas,
debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se
buscan proteger, y cuenta con amplia potestad para lograr el efectivo goce del
derecho amenazado o vulnerado, atendiendo el sentido del inciso 2° del artículo
86 de la Constitución cuando indica que “[l]a protección consistirá en una
orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo”, que se concreta en lo preceptuado por el artículo 23
del Decreto 2591 de 1991 bajo el siguiente tenor[23]:
“[...] cuando la solicitud se dirija contra
una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto
garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado
anterior a la violación cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido
la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o
desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial
perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance
particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer
lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si
se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza,
se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o
amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los
demás efectos del fallo para el caso concreto”.(Subrayas fuera de texto)
Ha de indicarse que la anterior posición,
se desarrolló por esta Sala de Revisión en la sentencia T- 1215 de 2005 con
Ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en la que sobre el
alcance de la orden de tutela cuando se protege el mínimo vital lesionado por
el no pago de prestaciones laborales, para ese caso mesadas pensionales,
precisó que la amplia potestad del juez para adoptar las medidas de protección
al derecho conculcado o amenazado, como se consagró en esas normas, tenía raigambre
en la propia constitución; pero a la vez resaltó, que tales órdenes deberán
emitirse sin desconocer lo dispuesto en la Constitución y en la Ley para el
pago de esas prestaciones.
Así, en el citado fallo, siguiendo
lineamientos precedentes de la Corporación[24], se ordenó el
pago de mesadas anteriores impagadas y el de las futuras que se causaran, para
efectivizar el derecho al mínimo vital que se evidenció se había conculcado por
tal omisión, y precaver su nueva ocurrencia[25].
Con la anterior decisión, se enfatizó en
que no siempre la orden de tutela que se imparta en estos casos, deba ser de
medio y no de resultado; pues ella, como lo ha sostenido la Corporación, debe
dirigirse a favorecer la efectividad de los derechos a través de un amparo
material que maximice sus contenidos y por ello, si las circunstancias lo permiten,
debe ordenarse el pago inmediato de las prestaciones que lo ameriten.[26]
Lo anterior se refiere, teniendo en cuenta
que en oportunidades anteriores la doctrina jurisprudencial al abordar el tema,
contempló que en los casos de entidades oficiales en que no existieran las
apropiaciones presupuestales que lo respaldaran, los pagos de estas
prestaciones resultaban imposibles; expresando la Corporación en los siguientes
términos, que entonces, el juez de tutela sólo podía ordenar a la autoridad
accionada que tomara las medidas necesarias para obtener esas apropiaciones, “[...]la
orden del juez de tutela, sin entrar a definir asuntos meramente
administrativos, debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad
competente para que "lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la
normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del
presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y
culminar la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del
derecho"[27], (Subrayas fuera de
texto). Posición con la que aparentemente reñiría la amplitud de facultades del
juez para adoptar medidas, que se ha considerado en el fallo en comento, al
verse comprometidos la efectividad de los pagos para los que ya se contara con
recursos y de los futuros que no correspondieran a la programación presupuestal
siguiente.
Pero analizado el fondo, tal oposición no
se sucede, precisamente porque la orden puede y debe extenderse, expresa o
tácitamente, a todas las programaciones de presupuesto subsiguientes y
necesarios para que el amparo prodigado sea definitivo, realmente efectivo.
En esta oportunidad, estima la Sala que tal
criterio es extensivo y jurídicamente aplicable frente a todo tipo de
prestación económica que comporte la connotación de ser un mínimo vital para el
accionante, que esté siendo reclamada a través de la tutela y cuente con las demás
condiciones que la jurisprudencia ha establecido para la excepcional
procedencia de esta acción cuando se trata de este tipo de derechos.
5.- El caso concreto.
En el caso bajo examen el actor, Raúl Barrios López,
afirma haber prestado sus servicios personales como trabajador en algunas
dependencias de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, en virtud
de los contratos materializados en las Ordenes de Prestación de Servicios Nos.
020 del 3 de enero de 2005 y 492 del 11 de abril del mismo año, suscritas por
el Alcalde Municipal, durante los periodos comprendidos entre el 3 de enero y
30 de marzo y 15 de abril y 14 de julio de esa anualidad, para lo cual se fijó
como monto de cada contratación la suma de $1.350.000,oo pagaderos a razón de $
450.000 mensuales, y que estos contratos estuvieron precedidos de los
respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, que extendió el
funcionario competente[28].
El accionante demanda al Alcalde y Secretario de
Hacienda de esa Municipalidad, reclamando el pago de las remuneraciones
convenidas, de las que reconoce que solamente se le ha cancelado un mes a
cuenta del primero de los contratos, y alegando que al ser esa la única fuente
de sus ingresos y por encontrarse sin trabajo de dónde derivar su sustento,
con la omisión en el pago, se le afecta su derecho fundamental al mínimo vital
y móvil, siendo la razón por la que acude a ésta vía. Adicionalmente, pide que
se le ordene a la accionada, pagarle la suma de $188.000 que como saldo le
adeuda de la cancelación de unos derechos prestacionales anteriores que le
habían sido amparados en otra acción de tutela.
En el libelo también invoca el amparo del derecho de
petición, bajo el argumento de que luego de haber hecho petición (sic), los
accionados no le resuelven con actos positivos sino que se limitan a darle
justificaciones inicuas e inocuas (sic). También considera como vulnerados sus
derechos al trabajo y a la igualdad, sosteniendo que a otros trabajadores en
las mismas circunstancias suyas, sí se le han efectuado los pagos de sus
servicios.
Los accionados en escrito
conjunto, aceptan los hechos expuestos en la demanda y para solicitar que se
deniegue la acción interpuesta, argumentan que tanto al señor Barrios como a
las demás personas vinculadas mediante órdenes de prestación de servicios, OPS,
se les adeudan varios meses de sueldo, debido a la crisis financiera por la que
atraviesa el municipio, situación de conocimiento general, y por que en el
escrito de la tutela, no se encuentra demostrada la alegada vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
El Juez de
instancia negó el amparo tras considerar que para esa reclamación económica
proceden otros mecanismos de defensa judicial y por no estar probada la
existencia de un perjuicio irremediable. Manifestó en su providencia, que por
las particulares circunstancias en que se encontraba el actor, le era claro
que su subsistencia no enfrentaba ningún riesgo inminente, toda vez que la suma
que en esa actualidad le adeudaba la Administración Municipal, “no
corresponden a la época actual, es decir, información igualmente avalada con la
entidad demandada” (sic).
Para decidir, la Sala observa en primera instancia que
en lo que atañe a las condiciones de la relación laboral de la que derivan las
acreencias que se reclaman en esta actuación, estos hechos fueron acreditados
con los documentos aportados por el actor y sin que hubieren sido controvertidos
por los accionados; por el contrario, en su respuesta de manera expresa aceptan
su ocurrencia y el no pago de las remuneraciones laborales. En segundo lugar,
advierte que no ocurre lo mismo en lo relacionado con el derecho de petición y
el tratamiento desigual que alega el petente, pues de los hechos que los
configurarían no se aportó prueba alguna de su ocurrencia, existiendo entonces
solamente, su afirmación en la demanda.
De las circunstancias procesales detalladas
anteriormente, y de acuerdo con la jurisprudencia que se ha evocado en esta
actuación, en el presente caso hay un evidente retardo en el pago de los
salarios al accionante, con el que sin duda se le afecta su mínimo vital y tal
demora, no encuentra justificación en la razón de incumplimiento generalizado
de esta obligación que expuso la parte accionada, máxime cuando la
disponibilidad presupuestal para este gasto estaba certificada.
Bajo esta perspectiva, están presentes los
presupuestos excepcionales para por este hecho conceder el amparo
constitucional, ya que los medios judiciales ordinarios de reclamación no
serían idóneos para proteger con eficacia e inmediatez los derechos
fundamentales lesionados, ante el apremio de la situación económica expuesta
por el petente y en consecuencia, debe decirse que el juez de instancia, en
contra de lo sostenido en su lacónica decisión, desconoció los lineamientos
jurisprudenciales establecidos con mucha anterioridad a la misma, y en
consecuencia el fallo debe ser revocado.
Analizada la actuación, claramente se observa que en
la desacertada decisión de instancia, de manera incongruente con lo obrante en
el plenario, es decir con la admisión expresa de los hechos denunciados que
hace la parte accionada, la juez pone en tela de juicio los montos adeudados y
que de manera subjetiva, pues no soporta su apreciación en ningún registro del
proceso, considera que hay circunstancias particulares en el actor que
evidencian que su subsistencia no corre ningún peligro por la falta de pago de
sus salarios, la que estima que no es grave.
No tuvo en cuenta la falladora
que al respecto, la Corte ha indicado que es la propia Constitución la que
consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo,
y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran, nexo
claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente
manera:
“El Estado y la
sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad (C.P., art. 1º), deben contribuir a garantizar a
toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de
derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables
para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”[29]
“La idea o principio que anima la garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una
valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa.
Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades
de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación
económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que
impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un
estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la
remuneración asignada a cada empleado.
En efecto, cada individuo que ingresa al mercado
laboral —independientemente del estrato que ocupe—, recibe una retribución
económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención
que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v. gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”[30].
Se desconoció en esa decisión que es con fundamento en
lo anterior que la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental
a la subsistencia y los demás derechos conexos, presunción que solamente cede
ante la debida acreditación de que el trabajador cuenta con rentas suficientes
y distintas de las que provienen de su trabajo.
Al reclamarse o extrañarse en el
fallo la aducción de una prueba específica sobre el perjuicio, tampoco atendió
en la función de juez constitucional que, como ya se expuso, desde la
sentencia de Unificación SU- 995 de 1999, sobre la prueba requerida para
demostrar que hay perjuicio irremediable por el no pago de salarios, en forma
específica la Corte indicó que éste se presume existente “en todos los
casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”;
punto sobre el que además precisó que, “Sólo
en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos
establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo
juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de
su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de
la tutela”. De la misma forma, desconoció que en esos pronunciamientos[31] se determinó que la gravedad que
se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativa y no
cuantitativamente.
De contera
entonces, la juez constitucional ignoró el principio de la buena fe,
constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991, cuando no tuvo en
cuenta lo manifestado por el accionante y no controvertido por los demandados,
respecto de las repercusiones que para su individualidad tenía el no pago de
los salarios, principio sobre el que la Corte ha manifestado:
“La buena fe es un concepto ampliamente
utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de
que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones
fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta.
“...cuando se demuestra la ausencia de
buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que
la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario
estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta
presunción un formalismo ajeno a la realidad.
La presunción
de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no
existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción
no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a
los hechos concretos”[32].
En consecuencia, de acuerdo con lo obrante en el
proceso y su confrontación con la jurisprudencia constitucional reiterada, son
para la Sala las siguientes conclusiones las que la conducen a determinar la
prosperidad de la acción impetrada: (i) se demostró por el actor su relación
laboral con la entidad representada por los accionados; (ii) que no se le cancelaron
todos los salarios que en virtud de la misma se generaban, siendo éstos su
única fuente de ingresos; (iii) que se presume que por la representatividad del
salario para el actor, esta omisión en el pago le afectó las condiciones
económicas para su sostenimiento básico, causándole un perjuicio irremediable;
(iv) que esta presunción no fue desvirtuada por la parte demandada; (v) que no
son de recibo las razones de exculpación ofrecidas por la accionante para
justificar su conducta omisiva y (vi) en consecuencia, por su parte hubo
vulneración al derecho fundamental del accionante a recibir su salario como
mínimo vital.
Por consiguiente, al concederse el amparo
constitucional al mínimo vital representado en su salario, se ordenará por esta
vía a la entidad territorial accionada en las personas de su Alcalde y
Secretario de Hacienda, el pago de la remuneración salarial pactada y adeudada
de acuerdo con lo acreditado en esta actuación, sin perjuicio que el accionante
pueda acudir a la justicia laboral en reclamación de los conceptos adicionales
que por la demora a su favor se hayan causado.
Atendiendo al hecho que se comprobó que la
disponibilidad presupuestal de este gasto ya estaba asignada, el pago deberá
efectuarse en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo. Al punto, también se ordenará poner en
conocimiento de la autoridad competente, el incumplimiento en la ejecución de
éste contrato, pues los recursos para atenderlo, dispuestos dentro de la misma
administración de los accionados, no podían utilizarse en propósitos distintos.
Por otra parte, la reclamación de lo adeudado como
saldo de la orden dada en la acción de tutela instaurada con anterioridad, es
materia que deberá reclamarse por el accionante como desacato de la decisión
ante el juez de primera instancia que la profirió.
Con base en lo expuesto en el punto pertinente, no
prospera el amparo al derecho de petición ni al trato desigual, por no haber
sido probada su vulneración en la actuación.
V.- DECISIÓN.-
En mérito de lo expuesto, La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el 22 de agosto de 2005 que negó el
amparo deprecado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor
Raúl Barrios López, en contra de Gustavo Adolfo Ahumada Peñate, Alcalde
Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, y de Walberto Sanjuán Altamar,
Secretario de Hacienda Municipal de la misma localidad; en su lugar, TUTELAR
al accionante el derecho al mínimo vital, de acuerdo con lo expuesto en la
parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, y
al Secretario de Hacienda Municipal de la misma localidad, que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, paguen al accionante el monto de la remuneración salarial pactada y
adeudada de acuerdo con lo acreditado en esta actuación.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, póngase en
conocimiento de la autoridad competente, el incumplimiento en la ejecución de
éste contrato, a fin de que se investigue y decida lo pertinente sobre la
utilización de los recursos presupuestales que se habían dispuesto para su
atención.
CUARTO: Por la Secretaría General de la Corporación, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 12
[2]
Folio 17.
[3]
Folio 6.
[4]
Folio 8.
[5]
Folio 7.
[6]
Folio 9
[7] En los artículos 100 y siguientes del Código de
Procedimiento Laboral.
[8]
En sentencia SU-995 de 1999, la Corte indicó que: “Para efectos del
significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre
todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben
integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor
desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones
que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace
referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado —sentido
restringido y común del vocablo—, sino a todas las cantidades que por concepto
de primas, vacaciones, cesantías, horas extras —entre otras denominaciones—,
tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o
contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado”
[9] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10]
Ha dicho
la Corte:“Aunque la Constitución no
consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos
a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya
que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La
consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las
condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y
el libre desarrollo de su personalidad”. ( Cfr. SU-995
de 1999)
[11] Derecho al mínimo vital.
[12] Esta tesis se ha expuesto de manera reiterada, entre otras, en las
sentencias: T 011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-554 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, SU 995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU- 090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T 025 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T 133 de 2005, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[13] Sentencias T-011 de 1998 y T-199 de 2000 M.P., José Gregorio
Hernández Galindo.
[14] Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 M.P., Eduardo
Cifuentes Muñoz
[15] Cfr. entre otras, sentencia T-270 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[16] Cfr. entre muchas otras, línea jurisprudencial
trazada en las sentencias. T-426 de 1992,
T-063 1995, T-437 de 1996 para pago de salarios; T-426 1992, T-147 y T-244 de
1995, T-212 y T-608 de 1996 para cancelación
de mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad
[17] Con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz.
[18]
Ha dicho al respecto la Corporación: “Para los efectos de establecer cuándo
cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está
obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las
pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales
posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su
salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales” ( Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[19] Los
criterios básicos para determinar el carácter fundamental de los derechos,
pueden consultarse en la sentencia T-02 de 1992.
[20] Al punto cabe
anotar que con posterioridad, desde las sentencias T-323 de 1996 y T-435 de
1998, la Corte precisó que “Los intereses moratorios de las acreencias
laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera
que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la
valoración y liquidación de intereses”.
[21] En la sentencia T-142 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández en que
se resolvió un caso referido a mesadas pensionales, adicionalmente se incluyen
como circunstancias inexcusables o sea criterios no válidos para el no pago,
retardo o cesación de los mismos, los acuerdos de reestructuración, el
incumplimiento de alguna cláusula de un convenio o contrato de concurrencia y
la presunta ilegalidad de los actos que conceden las pensiones.
[22] Sentencia T-580 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[23] Sentencias 1215 de 2005 y T-142 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández .
[24] Ver al respecto las sentencias T-567 de 2005, M.P, Clara Inés Vargas Hernández, T-973 de 2005,
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1129 de 2005, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández y T-1215 de 2005, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[25] Para el efecto se
invocó la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que estableció: “De esta manera, la Corte ha
decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el
pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de
las mismas – es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del
mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el
departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden,
debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el
dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”.
[26] Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. Carlos Gaviria
Díaz, SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 330 de 1998, MP. Fabio
Morón Díaz, T-528 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz y T-147 de 1995, MP. Hernando
Herrera Vergara.
[27] Posición reiterada entre otras en las sentencias
T-185 de 1993 y T-420 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[28] Ver
documentos aportados por el mismo, obrantes de folios 6 a 9 del cuaderno de
tutela.
[29] Sentencia T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[30] Sentencia T-942 de 2000 M.P., Alejandro Martínez Caballero
[31] Cfr. SU-995 de 1999 y T-439 de 2000
[32]
Sentencia SU-478 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.