T-380-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-380/05
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CARRERA JUDICIAL-Regulación
CARRERA JUDICIAL-Requisitos y
condiciones
CARRERA JUDICIAL-Condiciones y términos
del concurso
CARRERA JUDICIAL-Documentación que debe
aportarse para acreditar la experiencia profesional
CARRERA JUDICIAL-Negación del recurso
interpuesto contra el acto mediante el cual se publicaron los puntajes por no
haber aportado documentación dentro del término
No escapa a
la Sala que la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución
No.1751 para efectos de que se tuviera en cuenta su experiencia laboral como
funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y como juez promiscuo municipal
de Nuchía, Sativasur y Briceño y para que con base en ello se reconsiderara el
puntaje obtenido en la Fase I y se la admitiera al curso de formación judicial
pero respecto de todos los cargos para los que había aspirado. Es de anotar que
el recurso fue interpuesto el 27 de mayo de 2004 y que sólo en esta oportunidad
la actora adjuntó las certificaciones de experiencia laboral relacionadas con
esos cargos. Es decir, tal documentación se aportó sólo un año y siete meses
después de vencido el término de inscripción y un mes y ocho días después de vencido
el término para la presentación de documentación adicional. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición
mediante Resolución No.2286 del 9 de junio de 2004. Para ello argumentó que en
el caso de la actora se había tomado en consideración la experiencia acreditada
en las oportunidades indicadas en el acto de convocatoria y que no se podían
tener en cuenta los certificados aportados de manera extemporánea pues de esa
forma se preservaba el principio de igualdad que amparaba a los participantes
que sí aportaron esa documentación de manera oportuna. En el caso presente pues
la actora, ni en el acto de inscripción ni en el término para la presentación
de documentación adicional, dio cuenta de las vinculaciones laborales que luego
se echaron de menos, ni informó tampoco si había participado o no en un
concurso anterior. Ante ello, no resulta razonable exigirle a la entidad
accionada que adelante por su cuenta las averiguaciones del caso con miras a
reconstruir la totalidad de la experiencia laboral de la actora y a requerir
los soportes documentales que dieran cuenta de ello.
Referencia: expediente T-1022849
Acción de tutela de Martha Patricia González Serrano contra la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Martha Patricia González
Serrano contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
Por medio del
Acuerdo 1549 del 17 de septiembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura convocó a los interesados en vincularse a la Rama
Judicial en los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial
y Juez de la República en la Jurisdicción Ordinaria, para que se inscriban en
el Concurso de Méritos destinado a la conformación de los correspondientes
Registros Nacionales de Elegibles.
En ese acto se
indicaron los cargos en concurso y se fijaron las condiciones y términos, entre
ellos los relacionados con los requisitos mínimos, las reglas para la
inscripción, la verificación de los requisitos, las etapas del concurso
comprendidas por la fase de oposición y la etapa clasificatoria, la
notificación de resultados y recursos, la publicación de resultados finales, el
registro de elegibles, la opción de sedes y la exclusión del registro.
Martha Patricia
González Serrano se inscribió para participar en el concurso como aspirante a
los cargos de juez penal municipal, juez de circuito y juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad. Por medio de la Resolución 1751 del 7 de mayo de
2004 se publicaron los puntajes correspondientes a la fase de oposición. En
ese acto no se le reconoció a aquella todo el puntaje a que decía tener derecho
por concepto de experiencia y como aspirante a los cargos de juez de circuito y
juez de ejecución de penas. Por este motivo interpuso recurso de reposición.
Por medio de la
Resolución 2286 del 9 de junio de 2004 el Presidente de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición interpuesta. Como
consecuencia de ello, Marta Patricia González fue admitida a la etapa
clasificatoria del concurso pero sólo como aspirante al cargo de juez penal
municipal, mas no como aspirante a los otros cargos para los que se había
inscrito pues al no tenerse en cuenta toda su experiencia profesional no logró
el puntaje necesario para ello.
B. La tutela
instaurada
El 30 de agosto
de 2004 Marta Patricia González Serrano interpuso acción de tutela contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En el escrito
expuso que al no tomarse en consideración toda su experiencia se le asignó un
puntaje inferior al que le correspondía y que como consecuencia de ello no fue
admitida a la etapa clasificatoria del concurso para dos de los cargos a los
que aspiraba. Indicó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al
trabajo, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y sus derechos
adquiridos pues, afirma, si la documentación que daba cuenta de toda su
experiencia reposaba en su hoja de vida, no tenía sentido que se le exigiera
allegarla para vez de reconocerle el puntaje a que tenía derecho por ese
concepto.
Del contexto de
la acción ejercida se infiere que la pretensión de la actora se orienta a que
se protejan esos derechos impartiendo una orden para que se valore toda su
experiencia y, si hay lugar a ello, para que se emita un acto por medio del
cual se la admita a la segunda fase del concurso pero también para los cargos a
los que inicialmente no fue convocada.
C. Respuesta
de la entidad accionada
La Unidad de
Administración de la Carrera Judicial se opuso a la tutela instaurada. En el
escrito de contestación manifestó que en la convocatoria se dispuso que dentro
de los diez días siguientes a la publicación de las listas de resultados de las
pruebas de conocimientos y aptitudes, cada aspirante debía aportar la
documentación adicional que pretendía hacer valer; que ese plazo venció el 4 de
marzo de 2004 y que sólo el 27 de mayo de 2004 la actora aportó una
certificación actualizada de su vinculación con la Fiscalía General de la
Nación, los distritos judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja y el Concejo
Municipal de Puerto Boyacá. Por ello, como el aporte de tal documentación fue
extemporáneo, no se tuvo en cuenta para determinar el puntaje correspondiente
al factor experiencia.
La entidad
accionada manifestó, además, que la actora no puso en su conocimiento el hecho de
haberse desempeñado en esos cargos y que la documentación que daba cuenta de
ello no estaba en su poder. Por todo ello solicita que se niegue el amparo pues
no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora ya que fue ella
quien no aportó de manera oportuna la documentación que daba cuenta de esa
experiencia. Afirma que de haberse tenido en cuenta la documentación aportada
de manera extemporánea se habría vulnerado el derecho a la igualdad de aquellos
concursantes que sí cumplieron esa exigencia.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 7 de
septiembre de 2004 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo
constitucional pretendido. Para ello consideró que el Acuerdo 1549 de 2002 es
susceptible de ser atacado por las acciones legales pertinentes, que la actora
no demostró que estuviese padeciendo un perjuicio irremediable que tornara
procedente la acción ejercida y que en su hoja de vida no existía la
información necesaria para que la entidad accionada determinara su anterior
vinculación con la rama judicial.
B. De segunda instancia
El 20 de octubre de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado pues indicó que las actuaciones
denunciadas como lesivas de derechos fundamentales son actos administrativos
para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales para
cuestionar su legalidad. Además, expuso que está demostrado en el proceso que
la actora no informó al momento de inscribirse, ni con posterioridad, que la
documentación sobre su experiencia laboral en la rama judicial reposaba en la
entidad demandada y que lo que pretendía era responsabilizar a esta de su
descuido.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problemas jurídicos
Los problemas
jurídicos que debe resolver esta Sala de Revisión en este proceso son los
siguientes: ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al
trabajo, al acceso a los cargos públicos y los derechos adquiridos, cuando se
trata de una persona a la que no se la convocó al curso de formación judicial
que hace parte del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera
en la rama judicial, por no haberse valorado toda la experiencia laboral con
que ella contaba y que fue acreditada tras el vencimiento de los términos
reglamentariamente fijados para ello? Y, en caso positivo, ¿Hay lugar a la
protección constitucional de esos derechos fundamentales?
B. Solución a los problemas jurídicos
planteados
1. Según el
artículo 125 de la Carta, los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la
ley. Además, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se
hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
2. En el caso
de la Rama Judicial del Poder Público, el régimen de carrera está desarrollado
en el Título Sexto, Capítulo II de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. En él se regulan una multiplicidad de aspectos como los fundamentos
de la carrera judicial, la administración, el campo de aplicación, el régimen
de carrera de la Fiscalía General, los requisitos especiales para ocupar cargos
en la carrera judicial, los requisitos adicionales para el desempeño de cargos
de empleados, las etapas del proceso de selección, la programación del proceso
de selección, el concurso de méritos, el registro de elegibles, la lista de
candidatos, el nombramiento, el curso de formación judicial, la evaluación de
servicios, las causales de retiro de la carrera judicial, la competencia para
administrar la carrera y las atribuciones de las corporaciones judiciales y los
jueces de la República.
El concurso de
méritos para acceder a la Rama Judicial y el curso de formación judicial como
parte de él, se encuentran regulados por los artículos 164 y 168 de la Ley 270
de 1996. Estas disposiciones, entre otras cosas, facultan a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para señalar y reglamentar
las pruebas que integran la etapa de selección y para reglamentar el curso de
formación judicial.
3. En ejercicio
de esas facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, expidió el Acuerdo No.1549 del 17 de septiembre de 2002, “Por medio
del cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de
Carrera de la Rama Judicial”.
En el citado
Acuerdo se convocó a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los
cargos de Magistrado de Tribunal Superior y Juez de la República en la
Jurisdicción Ordinaria para que se inscriban en el Concurso de Méritos
destinados a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles; se
fijaron las condiciones y términos a que se ceñía el concurso; se ordenó la
publicación y fijación de la convocatoria; se señalaron las entidades que
colaboran en la realización de las distintas etapas del concurso y las que
coordinarían y apoyarían logísticamente tales actividades y finalmente se
dispuso que el Acuerdo regía a partir de su publicación en la Gaceta de la
Judicatura.
Los aspectos
fundamentales de las condiciones y términos del concurso que se fijaron en ese
Acuerdo son los siguientes:
1. Los
requisitos mínimos que debían acreditar los aspirantes en el término de
inscripción.
2. Las reglas
para la inscripción.
3. La
verificación de los requisitos y la decisión sobre la admisión o inadmisión al
concurso.
4. Las etapas
del concurso, que fueron concebidas de la siguiente manera:
- Etapa de
selección, conformada por la Fase I, o de oposición, y por la Fase II, o curso
de formación judicial.
En la Fase I se
evaluaron los conocimientos de los aspirantes, la experiencia adicional, la
capacitación adicional y publicaciones y se realizó una entrevista a los
aspirantes.
Y a la Fase II,
o curso de formación judicial, fueron citados aquellos aspirantes que
obtuvieron los máximos puntajes en la Fase I hasta la cantidad de vacantes
existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se
producirían dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%.
- Etapa
clasificatoria. En ella se establece el orden de clasificación en el Registro
Nacional de Elegibles de conformidad con los resultados obtenidos en el Curso
de Formación Judicial.
5. La
notificación de resultados y recursos.
6. La
publicación de los resultados finales.
7. La
elaboración de los listados de inscripción en el Registro Nacional de
Elegibles.
8. La opción de
sedes.
9. La exclusión
del registro.
4. Según el
texto original del Acuerdo, el promedio del puntaje obtenido en los diferentes
módulos del curso de formación judicial y en el trabajo final de investigación
determinaba el puntaje final del curso y con base en este puntaje se establecía
el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles. No obstante,
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante auto de 16 de febrero de 2005, con ponencia del Consejero
Jesús María Lemos Bustamante, decretó la suspensión provisional de la
expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”
contenida en el artículo 2º, numeral 4.2 del Acuerdo citado.
Esa decisión se
tomó dada la manifiesta contradicción que se advirtió entre esa expresión y los
artículos 164, 165 y 168 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, pues en tanto que estas disposiciones fijan todos los criterios de
evaluación que definen la ubicación del aspirante en la lista de elegibles y le
asignan al curso de formación judicial un efecto simplemente eliminatorio y no
clasificatorio, el aparte demandado y suspendido tiene en cuenta solo algunos
de esos criterios y, además, le asigna al curso de formación un efecto
clasificatorio y no solo eliminatorio, tal como lo ordena la legislación
estatutaria ya citada.
Es de destacar
que en el auto de suspensión se transcriben los apartes pertinentes de la
Sentencia proferida por esa misma sección el 9 de diciembre de 2004, con
ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero, fallo en el se declaró la
nulidad de esa misma expresión pero contenida en el Acuerdo 1548 de 2002 y por
medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
había convocado al XI concurso de méritos para proveer los cargos de
magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
De este modo, lo
que se hizo en el citado auto fue retomar los argumentos con base en los cuales
la jurisdicción contencioso administrativa había anulado una expresión de la
misma índole pero contenida en otro de los cuatro acuerdos de convocatoria
emitidos el 17 de septiembre de 2002 por la Sala Administrativa ya citada.
5. En el punto
2 de las condiciones y términos del concurso, en el que se regularon las reglas
para la inscripción, se especificó quiénes podían inscribirse, el material
necesario para la inscripción, el registro de la dirección para comunicaciones
y notificación y el lugar y término de la inscripción. Además se indicó la
documentación que debía aportarse, su presentación y la presentación de
documentación adicional. Este último aspecto es muy importante en el presente
caso dado que toca con los problemas jurídicos que se resuelven en este fallo
de revisión. Sobre este particular, en el Acuerdo de convocatoria se indicó lo
siguiente:
2.5 Documentación
Con la tarjeta de inscripción deberán allegarse, debidamente
clasificados y en el orden que se indica, los siguientes documentos:
2.5.1 Fotocopia de la cédula de
ciudadanía.
2.5.2 Fotocopia del acta de grado o
del diploma de abogado o de la tarjeta profesional de abogado.
2.5.3 Certificados de
experiencia profesional en entidades públicas o privadas, con funciones
jurídicas, en las que se establezcan las fechas exactas (día, mes y año) de
ingreso y de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.
Quienes hayan ejercido de manera independiente la profesión de
abogado, podrán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en
las que hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indiquen las
fechas exactas (día, mes y año) de vinculación y retiro, y la dedicación
(tiempo completo, medio tiempo y funciones), o constancias de personas
naturales o jurídicas que indiquen tipo de asesoría y lapso de desempeño
(fechas exactas).
2.5.4 Certificaciones del
ejercicio de la docencia en áreas jurídicas, expedidas por las respectivas
universidades oficialmente reconocidas en las que consten la cátedra o cátedras
dictadas, fechas exactas de vinculación y retiro y la dedicación (tiempo
completo, medio tiempo o cátedra).
2.6 Presentación de la documentación
2.6.1 Los certificados de servicios
prestados en entidades privadas deben ser expedidos por el jefe de personal o
el representante legal de la entidad. En las entidades públicas, por el jefe de
personal o quien haga sus veces.
Las certificaciones deberán indicar los cargos desempeñados, con sus
correspondientes fechas exactas (día, mes y año) de ingreso y desvinculación y
la determinación de las funciones, salvo que la ley las establezca.
2.6.2 Las certificaciones de
experiencia laboral deben allegarse en orden cronológico comenzando desde el
primer empleo o cargo hasta el actual. No se deben enviar actas de posesión ni
documentos irrelevantes para demostrar la experiencia.
Los documentos exigidos para la inscripción deberán ser entregados
debidamente clasificados y foliados en una carpeta "celuguía"
identificada con nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía,
teléfono, dirección y ciudad de residencia, en las mismas fechas y lugares
establecidos para la inscripción.
2.7 Presentación de documentación
adicional
Los concursantes que hayan superado las pruebas de conocimiento y
aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selección,
deberán presentar ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los (10)
días siguientes a la publicación de las listas de resultados de las pruebas de
conocimientos y aptitudes, los siguientes documentos:
Fotocopia de los diplomas del título o títulos de postgrado en
derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones que acrediten
los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren los literales
b) y c) del punto 4.1 de esta convocatoria.
Un ejemplar de cada una de las obras científicas en áreas del
derecho publicadas por el aspirante (Cursivas de la
Sala).
6. De los
apartes transcritos del Acuerdo se infiere que el aporte de la documentación
relacionada con la experiencia profesional de los aspirantes fue objeto de una
regulación muy detenida, así:
- En primer
lugar, se indicó que al momento de la inscripción los aspirantes debían
allegar, de manera clasificada y ordenada, varios documentos y entre ellos
certificaciones de experiencia profesional en entidades públicas y privadas con
funciones jurídicas; certificaciones de ejercicio independiente de la profesión
de abogado y certificaciones del ejercicio de docencia en áreas jurídicas.
- En segundo
lugar, se dispuso por quiénes debían ser expedidos los certificados de
servicios prestados en entidades privadas o públicas, que tales documentos
debían allegarse en orden cronológico y que debían “ser entregados debidamente
clasificados y foliados en una carpeta ‘celuguía’ identificada con nombres y
apellidos completos, número de cédula de ciudadanía, teléfono, dirección y
ciudad de residencia, en las mismas fechas y lugares establecidos para la
inscripción”.
- En tercer
lugar, se estableció que los concursantes que hayan superado las pruebas de la
Fase I de la etapa de selección debían presentar documentación adicional
relacionada con varios aspectos y entre ellos con la experiencia laboral.
Sobre este particular se indicó que tal documentación debía presentarse ante la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y que debía hacérselo “dentro de los
diez (10) días siguientes a la publicación de las listas de resultados de las
pruebas de conocimientos y aptitudes”.
De esta manera,
entonces, existía claridad sobre las reglas de juego a que debían atenerse los
aspirantes para vez de que en las distintas etapas del concurso se tuviera en
cuenta la experiencia laboral con que contaban, bien para acreditar los
requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los distintos cargos, o bien
para acreditar experiencia adicional con miras a la determinación del puntaje
definitivo de la Fase I.
7. Si en el
marco normativo que se acaba de indicar se analiza la situación reportada por
Martha Patricia González Serrano como lesiva de varios de sus derechos
fundamentales, lo que se advierte es que ella, en su condición de aspirante, no
aportó toda la documentación que daba cuenta de su experiencia profesional, tanto
en la administración pública como en la rama judicial, y que, como consecuencia
de ello, no obtuvo el puntaje necesario para ser convocada al curso de
formación judicial eliminatorio respecto de los cargos de mayor jerarquía a los
que aspiraba.
En efecto, en el
primer momento en que podía cumplir esa carga, es decir en el acto de
inscripción que debía realizarse entre el 15 y el 21 de octubre de 2002, aportó
sólo unos de esos documentos pero no todos. Luego, en el término previsto para
la presentación de documentación adicional, el que transcurrió entre el 20 de
febrero y el 4 de marzo de 2004, si bien aportó algunos documentos, no allegó
aquellos que daban cuenta de la experiencia profesional echada de menos.
Ese proceder
condujo a que al momento de la determinación de los puntajes correspondientes a
la Fase I del concurso y de proferirse la Resolución No.1751 del 7 de mayo de
2004, se tuviera en cuenta únicamente aquella experiencia laboral que sí había
sido referida y que sí se hallaba acreditada pero que no se considerara aquella
experiencia laboral con que contaba la actora pero de la que no había dado
cuenta al momento de la inscripción, ni tampoco había demostrado en el término
previsto para la presentación de documentación adicional.
Como consecuencia
de ello, el puntaje obtenido le permitió a la actora continuar en el curso de
formación judicial, que según la legislación estatutaria es de alcance
eliminatorio, pero sólo para uno de los cargos para los que aspiraba -juez
penal municipal- más no para otros -juez penal de circuito y juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad-.
8. Para la
Sala, este último hecho es una consecuencia lógica del incumplimiento del deber
de la actora de aportar la documentación que daba cuenta de la experiencia
laboral que esperaba fuera valorada en el concurso y no del propósito
deliberado de vulnerar sus derechos fundamentales por parte de la entidad
administradora de la carrera judicial accionada.
Y ello es
comprensible pues quienes se inscriben a un concurso público y abierto para la
provisión de cargos de magistrados y jueces en la rama judicial deben sujetarse
a las reglas fijadas en el acto de convocatoria ya que éstas necesariamente
vinculan a todos los aspirantes pues sólo de esa manera se garantizan las
necesarias condiciones de igualdad en el acceso al ejercicio de las funciones
públicas inherentes a esos cargos. De no ser así, esto es, de establecerse que
las condiciones y términos del concurso vinculan sólo a unos de los aspirantes,
en tanto que a otros se les permitiese continuar en él a pesar de no haberse
atenido a ellas, se incurriría en un tratamiento diferenciado injustificado que
atentaría contra la transparencia que debe predicarse de todo concurso de esa
índole.
9. No escapa a
la Sala que la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución
No.1751 para efectos de que se tuviera en cuenta su experiencia laboral como
funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y como juez promiscuo municipal
de Nuchía, Sativasur y Briceño y para que con base en ello se reconsiderara el
puntaje obtenido en la Fase I y se la admitiera al curso de formación judicial
pero respecto de todos los cargos para los que había aspirado.
Es de anotar que
el recurso fue interpuesto el 27 de mayo de 2004 y que sólo en esta oportunidad
la actora adjuntó las certificaciones de experiencia laboral relacionadas con
esos cargos. Es decir, tal documentación se aportó sólo un año y siete meses
después de vencido el término de inscripción y un mes y ocho días después de
vencido el término para la presentación de documentación adicional.
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición
mediante Resolución No.2286 del 9 de junio de 2004. Para ello argumentó que en
el caso de la actora se había tomado en consideración la experiencia acreditada
en las oportunidades indicadas en el acto de convocatoria y que no se podían
tener en cuenta los certificados aportados de manera extemporánea pues de esa
forma se preservaba el principio de igualdad que amparaba a los participantes
que sí aportaron esa documentación de manera oportuna.
10. La actora
extiende también a este acto la imputación de afectación de sus derechos
fundamentales y lo hace arguyendo que carecía de sentido que se le exigiera
aportar una documentación que hacía parte de su hoja de vida. No obstante,
debe tenerse en cuenta que la actora en el acto de inscripción no reportó que
se había desempeñado como servidora de la Fiscalía General de la Nación y como
titular de los juzgados de Nuchía, Sativasur y Briceño y que tampoco informó si
había participado en un concurso anterior para efectos de que se tuviera en
cuenta la documentación que reposara en su hoja de vida.
Esta situación
es muy relevante pues si bien es razonable entender que la entidad que convoca
a un concurso público y abierto no tiene por qué exigirles a los aspirantes el
aporte de documentación que ya reposa en sus archivos, también es cierto que la
experiencia laboral con que ellos cuentan y la existencia de los soportes de
esa experiencia en sus hojas de vida debe ser puesta en conocimiento de la
administración para que ésta proceda a las verificaciones correspondientes. Si
se guarda silencio sobre ello, aquella no cuenta con los elementos de juicio
necesarios para proceder a tal verificación y en tal caso no es razonable
esperar, ni mucho menos exigir, que la entidad convocante del concurso adelante
por su cuenta las diligencias necesarias para determinar los cargos a los que
ha estado vinculado un aspirante y para localizar o requerir los soportes
documentales correspondientes.
Esto fue lo que
ocurrió, justamente, en el caso presente pues la actora, ni en el acto de
inscripción ni en el término para la presentación de documentación adicional,
dio cuenta de las vinculaciones laborales que luego se echaron de menos, ni
informó tampoco si había participado o no en un concurso anterior. Ante ello,
no resulta razonable exigirle a la entidad accionada que adelante por su cuenta
las averiguaciones del caso con miras a reconstruir la totalidad de la
experiencia laboral de la actora y a requerir los soportes documentales que
dieran cuenta de ello.
11. La Sala
concluye, entonces, que en el acto de convocatoria se hizo suficiente claridad
en torno a la necesidad de aportar esa documentación al momento de la
inscripción o en el término fijado para la presentación de documentación
adicional. No obstante, la actora incumplió con el deber de acreditar la
experiencia laboral con la que contaba para efectos de que ella fuera valorada,
se le asignara un puntaje de acuerdo con los parámetros determinados, tal
puntaje se tuviera en cuenta al momento de la asignación de la puntuación
definitiva y con base en ello se la convocara al curso de formación judicial
respecto de todos los cargos para los que había aspirado. En razón de ello,
sobrevinieron varias situaciones que resultan lógicas en el marco de esa
omisión: Una parte de la experiencia profesional con que contaba no fue
considerada, ello incidió en el puntaje obtenido por ese concepto y en la
puntuación definitiva, lo que hizo que no obtuviera el puntaje requerido para
continuar en el concurso respecto de dos de los cargos a los que aspiraba.
Estas consecuencias, contra las que reacciona la actora, son legítimas pues son
el punto de llegada de la omisión en la que incurrió y no la manifestación del
arbitrario proceder de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Por lo tanto, la
afirmación que se hace en el sentido que la no convocatoria de la actora al
curso de formación judicial, respecto de dos de los cargos para los que
concursaba, obedeció a un abuso de poder de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura carece de todo fundamento pues, como se ha visto,
ello fue una consecuencia legítima del incumplimiento, por su parte, de los
términos y condiciones de la convocatoria relacionados con las oportunidades
idóneas para la presentación de la documentación que daba cuenta de la
experiencia laboral de los aspirantes. La sujeción del concurso a las reglas
fijadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Acuerdo
1549 de 2002 proferido por la Sala Administrativa ya citada, resulta imperativa
y por ello no puede asumirse que la sujeción del caso particular de la actora a
esas exigencias devenga en un acto arbitrario y lesivo de derechos
fundamentales.
12. Es cierto
que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que contra los actos
de trámite que deciden una situación sustancial en una actuación administrativa
y que vulneran derechos fundamentales, procede la acción de tutela como
mecanismo definitivo de protección, excepto si la actuación ya ha sido decidida
pues, entonces, el amparo procede de manera transitoria. No obstante, para que
ello sea así se requiere, en primer lugar, que el acto que decide la situación
sustancial conculque derechos fundamentales, situación que, como se ha visto,
no concurre en el caso presente.
Con todo, la
improcedencia de la protección constitucional no impide que la actora, en su
momento y si lo tiene a bien, cuestione la legalidad de la actuación de la
administración ante la jurisdicción constitucionalmente legitimada para conocer
de ese tipo de controversias.
13. De este
modo, al estarse frente a un acto legítimo de poder de la entidad accionada, no
se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y no puede haber
lugar al amparo constitucional pretendido, motivo por el cual se confirmarán
los fallos proferidos por los jueces constitucionales de instancia.
De esta manera,
quedan resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de la motivación
de este fallo.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al
trabajo, al acceso a los cargos públicos y los derechos adquiridos de la actora
Marta Patricia González Serrano.
Segundo. Confirmar las sentencias proferidas el 7 de septiembre y el 20 de
octubre de 2004 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.