T-380-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-380/03
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Características
esenciales
EDUCACION-Derecho deber
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
trabas injustificadas en la formación académica
Se entiende que se lesiona el desarrollo
del derecho fundamental a la educación, cuando un centro de educación superior
coloca trabas injustificadas para que el alumno pueda recibir la formación
académica que requiere o aunque basándose en los reglamentos internos, no se
le brindan al estudiante las garantías necesarias para que permanezca en el
proceso de aprendizaje, sin observar las condiciones particulares de cada
educando, circunstancias que no se pueden limitar sólo al examen académico sino
también a situaciones personales, laborales o físicas, según sea el caso,
atendiendo la esencia misma de la naturaleza humana.
DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos
sancionatorios educativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA DE
ESTUDIANTES-Respeto/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Debe permitir el
derecho de defensa y contradicción de estudiantes
Se supone la existencia de
un procedimiento a seguir al interior de la institución, que sea previamente
conocido por las partes y que garantice el derecho de defensa de las personas
involucradas, para la sanción de una determinada conducta. Lo anteriormente
señalado constituye el respeto al principio de legalidad, y seguridad jurídica
de los estudiantes, toda vez que, las actuaciones dentro del trámite del
proceso sancionatorio que se adelanten en los centros educativos, deben estar
precedidas de un procedimiento que le permita al implicado el ejercicio de los
derechos de defensa y contradicción, como principios universalmente reconocidos
y establecidos a favor de la persona. En consecuencia se exige que, si se
deducen en su contra hechos negativos derivados de las imputaciones que se le
hagan, así mismo tiene derecho a que se le oiga y se examinen las pruebas que
obran a su favor. Por tanto, el acto por el cual se sanciona a un estudiante no
es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten las
garantías del debido proceso, se prueben los hechos imputados y la sanción esté
contemplada previamente en el respectivo reglamento.
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones
que se presentan
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público
REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Debida
aplicación por parte de la Universidad/DERECHO A LA EDUCACION-Pérdida de
materia por fallas
DERECHO A LA EDUCACION-Solicitud de
reintegro universitario/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Vacío normativo sobre
reintegro inmediato
El demandante solicitó el reintegro para
cursar el cuarto semestre de Derecho, aceptando matricular la cátedra de
Constitucional General, petición a la que accedió la Universidad; pero por
motivos personales no pudo cumplir con la autorización otorgada por la entidad.
Se vislumbra que el demandante no pudo hacer uso de tal autorización en el
período inmediatamente siguiente. En los reglamentos internos de la Universidad
no se establece nada específico sobre el no uso del reintegro de manera
inmediata. Se infiere que el vacío normativo existente en los mismos no puede
interpretarse en detrimento de los derechos de los alumnos que aspiren al
reintegro, máxime cuando el demandante explicó a la Universidad que los motivos
para solicitar el aplazamiento del semestre obedecieron a circunstancias ajenas
a su voluntad, evento que no le puede significar el rechazo definitivo de su
solicitud.
UNIVERSIDAD-No tuvo en cuenta elementos
de juicio para tomar decisiones/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
negar reintegro a estudiante sin tomar elementos de juicio
La demandada no consideró las reales
circunstancias del demandante para tomar su decisión, esto es, factores
personales y laborales; por tanto, la Institución de educación superior, debe
analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la posición
adecuada frente a un determinado caso, máxime cuando está de por medio el
derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y
científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a
servirle a la sociedad. La Sala concluye respecto a este punto que la conducta
asumida por la Institución educativa vulneró el derecho fundamental a la
educación al alumno, toda vez que le cerró la posibilidad de acceder y
continuar con sus estudios, sin tener en cuenta sus argumentos.
REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Regulación sobre términos de
reintegro de estudiantes
Actuando dentro de los límites
constitucionales de su autonomía universitaria, los centros de educación
superior deben regular con suficiente claridad en sus estatutos el tema de los
términos durante los cuales los estudiantes deben proceder a reintegrarse a sus
actividades académicas. Lo anterior, con miras a evitar posibles abusos que se
puedan presentar por parte de los alumnos en la materia.
Referencia: expediente
T-665792
Acción de tutela promovida por James Marín Jiménez contra la
Universidad Santo Tomás de Aquino, Facultad de Derecho.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá el 26 de septiembre de 2002
en el trámite de la acción de tutela iniciada por James Marín Jiménez
contra la Universidad Santo Tomás.
I.
HECHOS:
El accionante
interpuso acción de tutela contra la Universidad Santo Tomás, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y educación. Para
fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Indica que
ingresó a la Universidad Santo Tomás, Facultad de Derecho, en el mes de
agosto de 1999, con el fin de iniciar y cursar el primer semestre académico,
el cual culminó satisfactoriamente.
En agosto de
2000, cursó segundo semestre cumpliendo con el pénsum académico y las notas
exigidas para su aprobación. Así, al
solicitar la orden de matrícula para adelantar el tercer semestre, se encontró
con la sorpresa de que en la casilla respectiva a la asignatura de Derecho
Constitucional General le apareció calificación de cero por faltar
supuestamente a más del 20% de las clases.
Por tal motivo, el 31 de Enero de
2001 presentó escrito dirigido a la Secretaría de División de la Facultad de
Derecho, haciendo una relación sucinta de los hechos relacionados con la
asistencia, evaluaciones y calificaciones que demuestran su deber y
cumplimiento con la cátedra en controversia. Procedió a ubicar al profesor de
la materia sin obtener resultado positivo.
Pese a lo anterior, se matriculó en tercer
semestre y cincuenta y dos (52) días después de haber presentado la solicitud
de rectificación de la calificación de la cátedra de Constitucional General, la
Secretaría de División de la Facultad, le informó mediante escrito de fecha 21
de marzo de 2001, que “hemos revisado nuestros archivos académicos y
conversado con el Dr. Jack Hartmann, y no encontramos evidencia de equivocación
en la pérdida de Constitucional General”. Por consiguiente, como ya se encontraba
cursando tercer semestre y en espera a una solución favorable a la petición,
decidió no asistir a las clases correspondientes a la Cátedra en controversia,
la cual pertenece al pénsum de segundo semestre.
Al momento de presentarse para sentar la
matrícula correspondiente al cuarto semestre fue informado, por parte de la
Universidad, que quedaba excluido del centro educativo por haber perdido por
segunda vez la materia de Constitucional General por fallas, por lo que debía
pedir reintegro. Es así como, mediante escrito de julio 25 de 2001 solicitó
el respectivo reintegro, pretensión que le fue resuelta favorablemente, es
decir, se le autorizó la expedición de la orden de matrícula y cursar
nuevamente la materia de Constitucional General, con el argumento de que existe
suficiente ilustración relacionada con la pérdida de aquélla por fallas.
Pese a lo anterior, por razones
personales y laborales no pudo matricularse en cuarto semestre, viéndose
obligado a retirarse temporalmente de la Universidad e interrumpir sus estudios
de Derecho, situación que comunicó mediante escrito radicado el 8 de octubre de
2001 en la decanatura de la Facultad, del cual no tuvo respuesta alguna, lo
que le hizo presumir su aceptación.
Ulteriormente con oficio radicado en mayo 15 de
2002, solicitó al Consejo Académico de la Facultad, el reintegro para continuar
sus estudios, aceptando cursar la materia de Constitucional General, que en su
criterio, le fue obligada a repetir injustificadamente.
En respuesta a la anterior solicitud,
el presidente del Consejo de la Facultad de Derecho le comunicó que no se le
autorizaba el reintegro definitivo a la facultad, frente a lo cual, formuló
petición ante el mismo Consejo, para que se revisara la decisión tomada,
informando además, acerca de lo sucedido, al Rector de la Universidad. El 15 de
julio de 2002 se le resolvió lo pretendido por el peticionario, de manera
negativa, confirmando el rechazo definitivo a obtener el reintegro.
Por lo anterior, estima que la Universidad accionada
tomó una decisión sin fundamento, que se le violaron además sus derechos al
debido proceso y petición, pues simplemente el centro universitario se limitó a
contestar que había revisado los archivos y hablado con el profesor de la
asignatura perdida por fallas manifestando que no hubo error; olvidando por
tanto la Universidad de pronunciarse sobre las notas obtenidas y la asistencia
a las clases, así como expedir un acto respecto a lo argumentado por el
profesor y lo encontrado en los archivos que le hubiera permitido
controvertirlo y ejercer su derecho de defensa.
Afirma que la negativa de la Universidad de
concederle el reintegro, pese haberle manifestado con claridad en escrito
radicado el 8 de octubre de 2001 las razones por las cuales no podía cursar el
cuarto semestre en ese momento (segundo semestre de 2001), y de haber
presentado solicitud de reintegro el 15 de mayo de 2002 para continuar sus
estudios, le vulnera el derecho fundamental de educación.
Estima que independientemente de las razones de
hecho que llevaron a la Universidad a tomar la decisión arbitraria de no
aceptar su reintegro, se vislumbra claramente que no se le aplicó un reglamento
conforme a la Constitución y la ley para evitar la vulneración de los derechos
fundamentales de un estudiante, pues esta decisión no significa cosa diferente
que la expulsión de la Universidad sin el lleno de los requisitos.
Dada la anterior situación, el
peticionario solicita que por este mecanismo judicial “1- Se anule la
decisión que de forma arbitraria y temeraria tomó la Universidad Santo Tomás,
Facultad de Filosofía y Derecho que ordenó la no autorización definitiva de
reintegro para seguir con mi programa de pregrado en derecho y como
consecuencia se decrete mi reintegro mediante orden de matrícula para cursar el
cuarto semestre en la facultad de filosofía y derecho de la Universidad
Santo Tomás de la ciudad de Bogotá D.C.
2- Se anule la decisión
tomada por la universidad de pérdida de la materia de Constitucional General
y se ordene la apertura de la investigación mediante proceso para establecer
con claridad si la cátedra fue bien o mal calificada en su asistencia, que fue
el argumento esbozado por la Universidad”.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
La Universidad
Santo Tomás solicitó al juez de instancia denegar la tutela por cuanto no le
vulneró derecho alguno al estudiante JAMES MARIN JMENEZ, pues todas sus
actuaciones se encuentran ajustadas a la normatividad interna concordante con
la legislación colombiana.
En cuanto a la
situación académica del accionante expuso lo siguiente.
-James Marín
Jiménez ingresó a la Institución el segundo semestre de 1999, a cursar primer
semestre de derecho, aprobándolo satisfactoriamente. El 10 de abril de 2000,
dirigió comunicación a la Universidad en la que informó que aplazó el 2
semestre de la carrera por motivos personales. Ante lo cual tuvo que solicitar
reintegro, toda vez que no resultaba procedente el aplazamiento porque el
accionante no se encontraba matriculado.
-Dada la
autorización del reintegro el demandante, ingresó a cursar segundo semestre en
agosto de 2000, reprobando la materia de constitucional general por fallas, con
calificación (0.0). Esta calificación fue publicada en la cartelera de la
facultad por el término de tres días según lo señalado en el artículo 86 del
reglamento de la facultad, que establece que durante ese término el estudiante
puede aclarar con el respectivo profesor lo que a bien tenga y una vez vencido
este plazo las notas no podrán ser modificadas sino por orden del decano
académico, derecho que el accionante no ejerció como el mismo lo reconoce en
comunicación de enero 31 de 2000.
-El estudiante,
el 30 de enero de 2000 adelantó la prematrícula para cursar tercer semestre de
derecho, incluyendo la materia de constitucional general que había perdido por
fallas. Es así como el 31 de enero de 2001 luego de efectuar la prematrícula
elevó petición a la Universidad a fin de que le evaluase su caso en relación
con la asignatura de constitucional general.
-El 21 de marzo
de 2001, la Universidad le respondió que revisados los archivos académicos y
según lo dialogado con el profesor de la asignatura no se encontró evidencia de
equivocación en la pérdida de la misma, informándole igualmente que dado que
matriculó esa materia para el primer período de 2001, debería asistir a las
clases correspondientes para no perderla nuevamente por fallas.
-El accionante
al cursar tercer semestre perdió constitucional general nuevamente por fallas
lo que fue excluido de la facultad, según lo expuesto en el reglamento
estudiantil en su artículo 74.
-El 24 de julio
de 2001 solicitó reintegro y la Universidad le respondió favorablemente
informándole que se le permitía matricular cuarto semestre y se le autorizaba
repetir, una vez más, constitucional general, es decir, la materia perdida en
segundo semestre, decisión que fue tomada “suprarreglamentariamente”, ya
que el reglamento de la Universidad en su artículo 74 dispone que “el
estudiante no podrá cursar más de dos veces la misma asignatura”. El 25 de
septiembre de 2001 el estudiante solicitó cancelación del semestre.
- Como quiera
que a finales de septiembre se verificó que el estudiante no se matriculó, no
fue posible efectuar la cancelación de la matrícula por sustracción de materia.
- El accionante
no se matriculó para aquel semestre a pesar de que la Universidad le autorizó
hacerlo desechando y haciendo caso omiso de la autorización que de manera
excepcional se le concedió.
- El 9 de mayo
de 2002 solicitó nuevamente reintegro a la Universidad para cursar cuarto
semestre y la materia de constitucional general, solicitud que fue denegada con
fundamento en el reglamento y en las diferentes oportunidades dadas por la
institución.
-El 21 de junio
de 2002, el accionante solicitó a la Universidad revisar la decisión tomada y
como consecuencia se le restableciera su derecho a ingresar nuevamente a la
carrera de derecho. El 15 de julio de 2002 la institución educativa le
respondió sosteniéndose en su decisión.
Ante lo
anterior, considera la accionada que a James Marin no se le ha vulnerado
derecho alguno, pues la Carta Política garantiza la Autonomía Universitaria,
que les permite modificar sus estatutos los cuales son vinculantes para la
Universidad y sus estudiantes, reglamentos que el estudiante al matricularse
conoció.
III.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado 60
Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado al considerar vulnerado
el derecho fundamental a la educación argumentando lo siguiente: “... si se
encuentra vulnerada la prerrogativa fundamental del derecho a la educación del
demandante; pues, resulta errada la posición de las autoridades educativas
demandadas, al aplicar al caso de la actora (sic) el artículo 13, 29, 44, 45,
74 y 86 del reglamento estudiantil, y de esta forma privarla (sic) del derecho
legal de continuar con los estudios superiores de la carrera de filosofía y
derecho que hasta ahora adelanta; sin que, para el caso concreto, en nada
incida el rendimiento regular o lentitud en el avance de la formación académica
por parte de la estudiante, máxime cuando la Constitución y la ley reconocen la
existencia de diferencias en el ritmo de aprendizaje, por lo que el personal
discente (sic) de cualquier institución educativa, sin menoscabo de la reglamentación
interna que respete las normas superiores y la ley, debe tener oportunidades de
avanzar en el proceso educativo según sus capacidades y aptitudes personales;
pues, las normas educativas, de acuerdo a su contenido, no deben hacer cosa
distinta que, de manera legítima, respetar esa diferencia, en aplicación al
derecho a la igualdad...Así las cosas el artículo 69 de la Constitución
Política y la Ley 30 de 1992, les otorgó autonomía a las universidades, quienes
pueden darse sus propios reglamentos internos; para este caso en especial la
accionante (sic) está siendo vulnerada su derecho fundamental a la
educación, por las consideraciones expuestas...”
IV. PRUEBAS
Entre los documentos allegados a la presente
acción, esta Sala destaca los siguientes:
·
Copia de las
comunicaciones que el accionante dirigió a la Secretaría de División de la
Facultad de Derecho, fechadas 31 de enero de 2001, 24 de julio de 2001, 9 de
mayo de 2002, 21 de junio de 2002 y copias de las respuestas que la Universidad
dio para cada caso.( folios 12 a 34)
·
Copia del
certificado de notas del estudiante James Marín Jiménez, en donde consta que
perdió la materia de Constitucional General con cero.(folio 35)
·
Copias del
reglamento general de la Universidad Santo Tomás y del reglamento de la
Facultad de Derecho. (folias 55 a 90)
·
Copia del Acta por
la cual el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, decidió
negar definitivamente el reintegro del estudiante James Marín. (folios 94 a 99)
·
Fax enviado a esta
Corporación por la Universidad Santo Tomás en donde informa haber cumplido el
fallo de tutela de instancia y anexa copia de la orden de matrícula dada al
estudiante, para que ingrese a cuarto semestre y curse la materia de
Constitucional General. (folios 117 a 119).
Adicionalmente, mediante auto del 10 de marzo de
2003, la Sala ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“Primero: Ordenar que por la Secretaría
General de esta Corporación se oficie a la Secretaria de División de Derecho y
Filosofía de la Universidad Santo Tomás a fin de que dentro del término de ocho
(8) días a partir del recibo de esta comunicación, remita a esta Sala de
revisión copia de los diferentes documentos que soporten que el estudiante
James Marin Jiménez, reprobó por fallas la materia de constitucional general de
segundo semestre, correspondiente al periodo II de 2000”.
“Segundo. Decretar
el testimonio del doctor JACK HARTMANN, exprofesor de la Universidad
Santo Tomás con el objeto de que exponga las diferentes circunstancias
relacionadas con la pérdida de la materia de derecho constitucional del alumno
James Marín Jiménez. Con tal fin se citará al declarante a la Diagonal 123 No.
49-36 Niza – Córdoba de esta ciudad, quien deberá comparecer al Despacho de la
suscrita Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el día 18 de marzo de 2003 a
las 10:00 a.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 literal f) del
Acuerdo 05 de 1992, se delega al doctor Alejandro Ramelli Arteaga, Magistrado
Auxiliar de este Despacho para que practique la diligencia”.
En cumplimiento del auto precedente el día 18 de
marzo de 2003 el doctor Alejandro Ramelli Arteaga, Magistrado Auxiliar del
Despacho de la Magistrada Ponente, recepcionó el testimonio del doctor Jack
Hartmann Perdomo. De igual manera, mediante escrito fechado 25 de marzo de 2003
la doctora Luz Amparo Serrano Quintero, Decana de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás, envió un escrito respondiendo a las preguntas
formuladas por la Sala en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes
mencionado.
Asunto previo a resolver.
El Magistrado
Jaime Araujo Rentería le comunicó verbalmente, y luego por escrito, a los demás
integrantes de esta Sala que su actuación “podría quedar enmarcada dentro de
la causal de impedimento establecida en el artículo 99 numeral 1 del Código de
Procedimiento Penal”, por cuanto insistió ante la Sala de Selección para la
revisión de la presente acción de tutela y por ser profesor de la Universidad
Santo Tomás de Aquino.
Dado que del
examen del mencionado escrito no se concluye que el Magistrado hubiese
manifestado de manera expresa estar interesado en la decisión ni puede
deducirse la existencia de un interés real, personal y directo
del funcionario judicial en la resolución del presente asunto, ni que al haber
insistido hubiese adelantado concepto sobre la decisión final, la Sala Dual
consideró que no se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada y
por tanto niega la solicitud presentada.
2. Problemas jurídicos
planteados.
Debe determinar la Sala si al actor se le vulneró
el derecho fundamental a la educación, al negarle la Universidad el reintegro
para cursar cuarto semestre académico en la facultad de derecho.
De igual manera corresponde a esta Sala
determinar si las actuaciones de la Universidad Santo Tomás, en torno a la
petición del accionante dirigida a la corrección de la pérdida supuestamente
por inasistencia a clase de la materia de constitucional general y la respuesta
de aquélla, de ordenar que debía repetirla, vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso y petición.
3. Límites a la autonomía
universitaria.
El artículo 69
de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los
centros de educación superior, como una garantía institucional que busca
preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se
fundamenta nuestro Estado Social de Derecho.
Así mismo, esta
Corporación ha manifestado reiteradamente que la autonomía Universitaria
significa "El derecho de cada institución universitaria a ser lo que
es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del
mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en
contradicción con la legalidad y las conveniencias generales".[1]
Por tanto, su
fundamento radica en la necesidad de que el acceso a la formación académica de
las personas tenga lugar dentro de un ámbito libre de interferencias del poder
público tanto en el campo académico, ideológico y educativo, siendo el sentido
de esta autonomía ofrecer a las universidades la discrecionalidad necesaria
para desarrollar el contenido académico de acuerdo con sus múltiples
capacidades creativas, así como elaborar sus propios estatutos, definir su
régimen interno, disciplinario, los mecanismos relacionados con la elección,
designación y período de sus directivos y administradores, las reglas sobre
selección y nominación de profesores, los programas de su desarrollo, el
presupuesto y los planes de estudio que regirán la parte académica.
Sin embargo,
esta autonomía universitaria no es absoluta, como quiera que se encuentra
limitada, por los valores, principios y derechos que la Constitución y la ley
establecen. Sobre este punto la Corte ha sentado la siguiente doctrina:
"Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que
surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las
Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones
legitimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la
protección constitucional.
En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del
ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que
se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores,
principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza
otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos
susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades
independientes.
Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no
pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa
valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que
se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como
correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la
Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean
susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin
embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los
derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el
ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas
e investigativas.
7. El control judicial de los actos ilegítimos de los centros
docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la
eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes,
como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto
son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta
reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como
fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la
persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras
que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan
poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento
constitucional.
Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de
la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente
cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los
derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce
una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la
decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por
una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad
constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria
los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional[2]”.
Posteriormente
sobre este aspecto se dijo:
“...la autonomía universitaria encuentra límites claramente
definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a
la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y
189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el
cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía
universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no
significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le
corresponde”[3],
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[4], el
derecho a la educación[5],
el debido proceso[6],
la igualdad[7],
limitan el ejercicio de esta garantía...”[8]
Por tanto, las
decisiones y actos de las universidades que configuran situaciones dentro de su
ámbito administrativo y académico no son absolutas, se encuentran limitadas
cuando se trata de la protección de derechos fundamentales tales como la
educación, el debido proceso, petición, para lo cual se procederá a analizar
brevemente el alcance de estos.
3.1. Derecho a la
educación
Teniendo en
cuenta lo establecido en el artículo 67 del Ordenamiento Superior, el cual fue
desarrollado por la Ley 30 de 1992, la educación es un derecho fundamental,
esencial e inherente a todas las personas, se constituye como un proceso
permanente que desarrolla de forma integral las potencialidades del ser humano.
Configura un elemento dignificador de la persona y es el medio de acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura.
Se entiende que
es un derecho fundamental toda vez que su núcleo esencial comporta un factor de
desarrollo individual, porque logra que la persona se integre eficazmente a la
sociedad, ya que el conocimiento le es propio a la naturaleza humana.[9]
Con base en los
parámetros constitucionales, de su prestación son responsables tanto el Estado
como la comunidad y la familia, configurándose como un servicio público en el
que subyace una función social, el cual se encuentra sometido a la inspección y
vigilancia estatal, con el fin de garantizar la calidad, la formación moral,
intelectual y física de los educandos hacia su progreso y desarrollo.
La educación como
derecho fundamental posee ciertas características esenciales, [10] como son:
1.
Es objeto de protección especial del Estado, lo
que significa que la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener
la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los
particulares, para evitar que impidan el ejercicio de éste.
2.
Es el presupuesto básico para conseguir la
efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de profesión u
oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización
personal, el libre desarrollo de la personalidad y frente a los demás derechos
de rango constitucional que aunque no sean fundamentales sí implican el
ejercicio del derecho a la educación, como son el de participación ciudadana en
la vida democrática, económica, política, administrativa y cultural de la
Nación.
3.
Es un fin esencial del Estado Social de Derecho,
por configurarse como un servicio público.
4.
Su núcleo esencial está comprendido por la
potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo, así como
poder permanecer en éste.
5.
En virtud de la función social que reviste la
educación, existe un derecho – deber que genera obligaciones recíprocas entre
los actores del proceso educativo.
Estas
obligaciones conllevan a que la institución educativa tenga el deber de ofrecer
una enseñanza superior de calidad, dentro de la finalidad de la institución
universitaria y bajo los supuestos de libertad de enseñanza, aprendizaje,
investigación científica o tecnológica y de cátedra.
Desde la óptica
del estudiante, el deber se traduce en el cumplimiento de las normas sobre
comportamiento, rendimiento personal y académico, previamente establecidas en
el reglamento interno de la institución universitaria.
Sobre el derecho
a la educación la Corte ha manifestado:
“Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece
a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial,
comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se
materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades.
Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y
eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de
los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es
inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las
esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el
desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el
valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el
preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la
persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de
oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas,
el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque
resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además,
porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo
adicional de San Salvador”. [11]
Frente
a las obligaciones correlativas que surgen en desarrollo del derecho a la
educación, como derecho- deber, la Corporación se ha pronunciado:
“De esta manera, las obligaciones correlativas constituyen
condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. En
efecto, si bien la realización satisfactoria de ese derecho representa un
cometido estatal con atención preferencial, el logro de la misma se sujeta, de
un lado, a ciertas limitantes de orden material y técnico[12] que
estarían determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la
prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a
requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un
determinado rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben
prestar al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente
comunidad educativa, con el propósito de ordenar el funcionamiento del centro
docente.
De ahí que, el incumplimiento en el que incurra el estudiante
respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades competentes del
plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma razonable y
proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la misión de
formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos
fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso.”
Por lo cual se
puede decir, que la educación además de ser un derecho de carácter fundamental
tutelable por el amparo constitucional, conlleva obligaciones para el Estado,
en tanto fin esencial de éste, así como para las instituciones universitarias
y los estudiantes, a los últimos, no sólo de hacer posible su exigencia sino el
deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en
los reglamentos de los centros educativos.
Según lo
expuesto, se entiende que se lesiona el desarrollo del derecho fundamental a la
educación, cuando un centro de educación superior coloca trabas injustificadas
para que el alumno pueda recibir la formación académica que requiere o aunque
basándose en los reglamentos internos, no se le brindan al estudiante las
garantías necesarias para que permanezca en el proceso de aprendizaje, sin
observar las condiciones particulares de cada educando, circunstancias que no
se pueden limitar sólo al examen académico sino también a situaciones
personales, laborales o físicas, según sea el caso, atendiendo la esencia misma
de la naturaleza humana.
3.2. El
debido proceso en los centros educativos.
El derecho al
debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política es aplicable a
las decisiones que se tomen en el medio educativo, razón por la cual, es válida
la imposición de sanciones que se señalen en los reglamentos internos de las
entidades universitarias, previo agotamiento del trámite que para cada caso
exige el mismo plantel.
Por
lo que supone la existencia de un procedimiento a seguir al interior de la
institución, que sea previamente conocido por las partes y que garantice el
derecho de defensa de las personas involucradas, para la sanción de una
determinada conducta.
Lo anteriormente
señalado constituye el respeto al principio de legalidad, y seguridad jurídica
de los estudiantes, toda vez que, las actuaciones dentro del trámite del
proceso sancionatorio que se adelanten en los centros educativos, deben estar
precedidas de un procedimiento que le permita al implicado el ejercicio de los
derechos de defensa y contradicción, como principios universalmente reconocidos
y establecidos a favor de la persona. En consecuencia se exige que, si se
deducen en su contra hechos negativos derivados de las imputaciones que se le
hagan, así mismo tiene derecho a que se le oiga y se examinen las pruebas que
obran a su favor.
Con relación a
este aspecto, la Corte ha indicado que:
“En consecuencia, el derecho al debido proceso debe respetarse en la
imposición de sanciones por parte de los centros educativos. En efecto, las
conductas susceptibles de sanción deben estar tipificadas en el manual de
convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben
perseguir un fin constitucionalmente legítimo, proporcionales, es decir,
acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico
constitucionales que están de por medio, y necesarias frente a las faltas que
se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la
convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta.
Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneración del derecho a la
educación.”[13]
Por tanto, el
acto por el cual se sanciona a un estudiante no es violatorio de sus derechos
fundamentales, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso,
se prueben los hechos imputados y la sanción esté contemplada previamente en el
respectivo reglamento.
Entonces,
la acción de tutela resulta viable como medio de defensa contra las
arbitrariedades de las autoridades docentes que infrinjan este derecho
fundamental de los educandos, cuando se trata de la imposición de sanciones en
el desarrollo del trámite que se adelante en cada caso.
3.3. El
derecho de petición contra particulares.
El artículo 23
de la Constitución Política consagró el derecho de petición, como la facultad
que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
De lo que se
infiere, que no basta con que se le de respuesta a lo solicitado, sino que
además, tiene que ser pronta y oportuna, y sobre la totalidad de lo invocado.
El
derecho de petición también procede contra particulares, aunque el legislador
no lo haya reglamentado, la Corte en reiterada jurisprudencia, ha precisado
unos parámetros generales para poder determinar si es posible reclamar su
exigencia contra las entidades privadas, por lo que ha distinguido tres
situaciones específicas:
“ a. Cuando el particular presta un servicio público o
cuando realiza funciones de autoridad.
b. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la
efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de
manera inmediata.
c. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el
derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo
reglamente.”[14]
Lo que conduce a
indicar que se puede ejercer el derecho de petición cuando un particular está
prestando un servicio público, como lo es la educación, por lo cual resulta
lógico invocar el amparo constitucional a este derecho para solicitar una
respuesta a una institución educativa.
La Corte ha
amparado el derecho fundamental de petición contra particulares que prestan un
servicio público porque han infringido el precepto constitucional de dar una
respuesta pronta, oportuna y de fondo del asunto solicitado.
Con
relación a éste tema, en la Sentencia T- 073 de 1998, se precisó lo siguiente:
“Cuando el particular está prestando un servicio
público inherente a la finalidad social del Estado y, en el desarrollo de sus
funciones desconoce el derecho fundamental de petición, ya sea ésta formulada
por una persona natural o por una persona jurídica, el juez constitucional está
llamado a proteger el núcleo esencial de dicho derecho, cual es el de recibir
una respuesta escrita proferida de manera ágil y que resuelva el fondo de lo
solicitado.”
Por lo tanto, un
particular, que presta un servicio público deberá dar una respuesta pronta y
oportuna en el ejercicio del derecho de petición de quienes acuden ante dicha
entidad para obtener resolución a lo pedido.
4.
El caso concreto.
El accionante
considera que la Universidad demandada le vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y petición en relación con la pérdida de la asignatura de
constitucional general por fallas, porque
ésta simplemente se limitó a contestar que había revisado los archivos y
hablado con el profesor de la materia manifestando que no hubo error.
Frente a este aspecto la Universidad responde que
la calificación de cero correspondiente a la materia reprobada por fallas, fue publicada en la cartelera de la facultad por el término de tres
días según lo señalado en el artículo 86 del reglamento, el cual establece que
durante ese tiempo el estudiante puede aclarar con el respectivo profesor lo
que a bien tenga y una vez vencido, las notas no podrán ser modificadas sino
por orden del decano académico, derecho que el accionante no ejerció
oportunamente sino con posterioridad, luego de efectuar la prematrícula para
tercer semestre, elevando petición a la Universidad a fin de que le evalúen su
caso, inquietud que fue contestada, explicando que no se encontró evidencia de
equivocación en la pérdida de la misma por fallas.
De acuerdo con
las pruebas obrantes en el expediente encuentra la Sala que el reglamento
general de la universidad Santo Tomás establece que el estudiante que deje de
asistir al 20% de una clase la perderá por fallas y le será calificada la
respectiva asignatura con cero; por su parte el artículo 83 del mismo
reglamento señala que una vez publicadas las notas en la cartelera de la
facultad el alumno tiene tres días para aclarar con su profesor lo que a bien
tenga, pasado este plazo las notas no podrán ser modificadas sino por orden del
decano académico. A su vez, el artículo 74 señala la imposibilidad de cursar
una materia más de dos veces, caso en el cual el estudiante queda excluido de
la facultad.
Observa la Sala
también que el accionante en escrito del 31 de enero de 2001 al solicitar la
revisión de su caso, reconoció que nunca se ha preocupado por la publicación de
las notas, hecho este que tal vez ayudó a que su situación llegara a los
términos en que se encuentra; la Universidad accionada le respondió mediante
escrito de fecha marzo 31 de 2001 su petición, en relación con la materia
perdida por fallas afirmando "hemos revisado nuestros archivos
académicos y conversado con el Dr. Jack Hartman, y no encontramos evidencia
de equivocación en la perdida de Constitucional General de 2do C del II periodo
de 2000..." Advirtiéndole además, que asista a las clases de esta
asignatura, teniendo en cuenta que la matriculó en el primer periodo de 2001,
junto con las materias correspondientes al tercer semestre, pues de lo
contrario nuevamente la perderá por fallas.
El estudiante
Marín Jiménez hizo caso omiso a esta advertencia. Culminó el tercer semestre
aprobando las asignaturas correspondientes, pero perdiendo nuevamente por
fallas la materia de constitucional general, y por ende, quedando excluido de
la Universidad conforme a lo estipulado en el reglamento de la facultad de
derecho.
En
conclusión, para la Sala es claro que el estudiante no ejerció el derecho que
le concede la Universidad para discutir los desacuerdos que se presenten sobre
una determinada nota con el profesor de la materia. En efecto, el alumno dejó
vencer el plazo mencionado y se percató únicamente, en tiempo posterior, cuando
fue a matricularse al semestre siguiente. No obstante, la Universidad respondió
su inquietud y le advirtió asistir a la clase de constitucional general con el
objeto de que no la perdiera nuevamente por fallas, advertencia que el actor
nunca tuvo en cuenta. Así pues, la accionada actuó de acuerdo a sus propios
reglamentos internos que se avienen a la constitución y la ley, dándole
respuesta adecuada a la petición formulada por el actor en este sentido y todas
las oportunidades posibles. Resulta entonces claro para la Sala que la
demandada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni de
petición del actor.
Ahora bien, en
relación al derecho de la educación señalado por el demandante como vulnerado
hay que resaltar que éste solicitó el reintegro para cursar el cuarto semestre
de Derecho, aceptando matricular la cátedra de Constitucional General,
petición a la que accedió la Universidad, en fecha 14 de agosto de 2001[15]; pero por motivos
personales no pudo cumplir con la autorización otorgada por la entidad, hecho
que lo comunicó a la Secretaría de División de la Facultad, mediante escrito
radicado el 8 de octubre de 2001. Posteriormente, el 9 de mayo de 2002,
requirió de nuevo el reintegro, toda vez que su aplazamiento se debió a motivos
ajenos a su voluntad que le impidieron continuar sus estudios.
La Universidad
al autorizar el reintegro al estudiante, mediante escrito le comunicó que “…Ha
analizado su situación y encuentra que puede permitírsele matricular cuarto
semestre y la materia pérdida de segundo semestre, esto es, Derecho
Constitucional General”. En efecto, se le otorgó un derecho a favor del
actor, para que pudiera seguir en su proceso de aprendizaje y desarrollo
intelectual y cultural, el cual debe ser ejercido por el alumno de una manera
razonable, es decir, dentro de un término prudencial que no conlleve a un abuso
del mismo.
En el presente
asunto, se vislumbra que el señor Marín Jiménez, no pudo hacer uso de tal
autorización en el período inmediatamente siguiente. Por lo que se debe
analizar lo preceptuado por los reglamentos internos de la Entidad docente y
determinar si la negativa al reintegro vulneró el derecho a la educación. Al
respecto, la Sala observa que en tales reglamentos no se establece nada
específico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata.
Se infiere que
el vacío normativo existente en los mismos no puede interpretarse en detrimento
de los derechos de los alumnos que aspiren al reintegro, máxime cuando el
demandante explicó a la Universidad que los motivos para solicitar el
aplazamiento del semestre obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad,
evento que no le puede significar el rechazo definitivo de su solicitud.
Es así que la
demandada no consideró las reales circunstancias del demandante para tomar su
decisión, esto es, factores personales y laborales; por tanto, la Institución
de educación superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le
permitan tomar la posición adecuada frente a un determinado caso, máxime cuando
está de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse
intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo,
preparado y dispuestos a servirle a la sociedad.
La Sala concluye
respecto a este punto que la conducta asumida por la Institución educativa
vulneró el derecho fundamental a la educación al alumno Marín Jiménez, toda vez
que le cerró la posibilidad de acceder y continuar con sus estudios, sin tener
en cuenta sus argumentos.
Por lo expuesto
y dada la importancia que contiene el derecho a la educación se considera que
sí hubo violación de éste precepto superior, por parte de la entidad demandada,
pero únicamente en relación con no haberle respetado un derecho acordado
al peticionario por el centro universitario a reintegrarse, más no porque se
considere arbitraria la pérdida de una materia por fallas, como quiera que de
las pruebas que fueron practicadas en el presente asunto se desprende que tal
decisión fue ajustada a la realidad y a los estatutos del centro universitario.
En este orden de
ideas, considera la Sala que actuando dentro de los límites constitucionales de
su autonomía universitaria, los centros de educación superior deben regular con
suficiente claridad en sus estatutos el tema de los términos durante los cuales
los estudiantes deben proceder a reintegrarse a sus actividades académicas. Lo
anterior, con miras a evitar posibles abusos que se puedan presentar por parte
de los alumnos en la materia.
En consecuencia,
la Sala confirmará el fallo materia de revisión, pero solamente en lo que se
refiere al derecho que le asiste al estudiante de ser reintegrado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto.
Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 60 Civil
Municipal de Bogotá del 26 de septiembre de 2002, en cuanto al derecho que le
asiste al estudiante a ser reintegrado a la Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás de Aquino.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a
lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]Sentencia
T- 123/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] ST-180/96 ( MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[3] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio
Morón Díaz.
[4] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio
Morón Díaz.
[5] Sentencia T-425 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
[7] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[8] Sentencia T-310 de 1999 M.P Alejandro
Martínez Caballero
[9]
En este sentido se pude ver la Sentencia T- 642 de 2001.
[10]
En este sentido Sentencia 974 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11]
Sentencia T- 202 de 2000.
[12]
Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96.
[13]
Sentencia T-435 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14]
Sentencia T-766 de 2002.
[15]
Folio 21 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.