T-380-01
Sentencia T-359/01
Sentencia T-380/01
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente: T-280389
Acción de tutela
instaurada por Cerbeleón Aranguren Chaparro contra la Caja de Previsión Social
de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil
uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por la Sala General del Tribunal Superior de Bogotá y por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Cerbeleón Aranguren Chaparro contra la Caja de
Previsión Social de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El demandante era pensionado de la Caja de
Previsión Social de Boyacá, entidad que no había cancelado las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de julio a noviembre de 1999. Por
este motivo, el 24 de noviembre de 1999, interpuso acción de tutela con el
objeto de que se ordenara a la Caja de Previsión Social de Boyacá que cancelara
las mesadas atrasadas.
Trámite de la tutela y fallos objeto de
revisión.
Mediante sentencia del 1 de diciembre de
1999, la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
negó la tutela, por considerar que el demandante contaba con otro medio de
defensa judicial.
El demandante impugnó la decisión. Sin
embargo, el Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión. Mediante auto del 27 de julio de 2000, se decretó la
nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del tribunal. En
consecuencia, se dio trámite a la impugnación.
El día 6 de septiembre de 2000, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, con el
mismo argumento.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
las sentencias de la referencia.
Carencia actual de objeto.
2. De conformidad con los pronunciamientos
de esta Corporación, la decisión del juez constitucional que revisa el proceso
carece de objeto, cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la
situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido. En
efecto, ha dicho la Corte:
“...la decisión
del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla,
encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que
el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de
tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los
derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el
propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el
caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no
existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Por solicitud de la Corporación, la
Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el demandante había
fallecido. Por su parte, el notario 40 de Bogotá, remitió copia del registro
de defunción del demandante, donde consta que éste murió el día 1 de marzo de
2000, como consecuencia de un accidente de tránsito.
En consecuencia, la Sala se limitará a
confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las
posibilidades de modificarlas o revocarlas.
II. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Número
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.