T-380-99
Sentencia T-380/99
Sentencia
T-380/99
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago oportuno
La licencia de
maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para
poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que
requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a
fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el
pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital
importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la
madre. Así mismo ha manifestado que la Constitución Política de 1991,
estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual
se extiende desde el periodo de gestación hasta después del parto y dicha
protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la
concepción.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse embarazo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-207.718, T-208.175, T-208.560 y T-210.433. Acumulados
Peticionarias:
Carmen Villalba Gil y Otras
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Las accionantes
Señoras Carmen Villalba Gil; Gloria Adriana Jaramillo Valencia; Gloria Elena
Martínez Paternina y Nidia Esperanza González Guataquira, interponen acción de
tutela, las tres primeras contra el Seguro Social E.P.S. y la última contra
Unimec E.P.S., ante la negativa de las accionadas a pagarles la prestación
económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el
artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago
de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la
gestación. Manifiestan las accionantes que se afiliaron a las Empresas
Promotoras de Salud demandadas, en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual
establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las
prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Consideran
violados sus derechos al debido proceso, vida, trabajo y seguridad social.
Mediante sentencias
de fechas, 24 de febrero de 1999 proferida en segunda instancia por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Expediente T-207.718;
15 de febrero de 1999 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Tunja, expediente
T-208.175; 23 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo del Quindío ,
expediente T-208.560 y 18 de diciembre de 1998 proferida en segunda instancia
por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, expediente T-210.433, se
negó por improcedente la protección de los derechos invocados por las
demandantes. Consideraron los falladores de instancia que existe otro medio de
defensa judicial para obtener el pago de la prestación económica reclamada.
Especial
protección a la mujer embarazada.
La situación
planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en
casos pasados y en donde ha puesto de presente que, la licencia de maternidad
tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder
reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere.
El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de
que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago
del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto
para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre[1].
Así mismo ha manifestado que la Constitución Política de 1991, estableció una
protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende
desde el periodo de gestación hasta después del parto y dicha protección se
otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción[2].
De otro lado, en los
casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a las entidades de salud
accionadas, bajo la vigencia del Decreto 1938 de 1994 y estando en estado de
gravidez, se presentó un cambio legislativo, Decreto 806 de 1998, que modificó
los requisitos para obtener el pago de la prestación económica por ellas
solicitada. De manera que en los presentes casos, siguiendo las pautas
jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, la norma aplicable debe ser
aquella que las beneficie y garantice la protección especial que señala la
Constitución Política, que para el asunto bajo estudio es, por aplicación ultra
activa, el Decreto 1938 de 1994 norma que existía al momento en que las
accionantes iniciaron su periodo de buena esperanza[3].
Por lo anteriormente
expuesto, se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud
y seguridad social de las accionantes, se revocaran los fallos de instancia y
se ordenará al Seguro Social E.P.S. y a Unimec E.P.S., que en el término de 48
horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a pagar la
licencia de maternidad a las demandantes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
de Sincelejo del 24 de febrero de 1999; el Juzgado 3 Civil del Circuito de
Tunja, del 15 de febrero de 1999; el Tribunal Administrativo del Quindío del 23
de febrero de 1999 y el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, y en su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la salud y la
seguridad social de las señoras Carmen Villalba Gil; Nidia Esperanza González
Guataquira; Gloria Adriana Jaramillo Valencia y Gloria Elena Martínez
Paternina, respectivamente.
Segundo. ORDENAR al
Instituto del Seguro Social E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia
de maternidad a las demandantes señoras Carmen Villalba Gil; Gloria Adriana
Jaramillo Valencia y Gloria Elena Martínez Paternina.
Tercero. ORDENAR a
Unimec E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la
demandante señora Nidia Esperanza González Guataquira.
Cuarto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Sentencias T-606/95; T-106/96; T-568/96; T-694/96; C-710/96; T-662/97.
[3] Sentencia T-792 de 1998, T-093/99, T-139/99y T-205/99 Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra; T-104 /99, T-149/99, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz. Y T-210/99 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.