T-380-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-380/94
SERVICIOS
PUBLICOS-Finalidad
Se busca a través
de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma
regular y contínua. Son además, el medio por el cual el Estado realiza los
fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a
la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los
derechos individuales de sus miembros. En este sentido los servicios públicos
deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las
necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del
Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.
SERVICIO PUBLICO
DE ENERGIA-Continuidad
El servicio
público de energía se caracteriza por la continuidad en su prestación, razón
por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una
entidad oficial a otra del mismo carácter, y cuando además de ello su
interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental,
considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la
educación.
PRINCIPIO DE
COLABORACION ARMONICA/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Suspensión del servicio de energía
No es concebible
que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboración
interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato según el cual el
Estado debe mantener con carácter permanente "la regulación, el control y
la vigilancia de estos servicios". Por ello, tratándose de entidades
estatales, no es factible la suspensión del servicio de educación, pues tanto
este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del
Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las
obligaciones que de él se deriven. Entre dos entidades del Estado, cuya misión
es la prestación del servicio público -por un lado el de la educación y por el
otro el de la energía eléctrica que se suministra al establecimiento
educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista el
incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a la
otra entidad, afectandose gravemente la prestación del servicio público a la
educación.
SERVICIOS
PUBLICOS-Pago por
entidades estatales
Debe advertir la
Sala que lo aquí contemplado solamente es aplicable al caso que ocupa la
atención de la Corte sin que pueda extenderse a otras situaciones que
necesariamente deben ser materia de análisis en cada asunto en concreto.
Finalmente, las determinaciones que aquí se adoptan no eximen del cumplimiento
de las obligaciones relacionadas con el pago de los servicios públicos que
deben realizar las entidades estatales, sino mas bien que constituye el
reconocimiento del derecho fundamental a la educación en los términos
indicados.
REF.: Expediente
No. T - 40.164
PETICIONARIOS: Nolberto Sossa Martínez y Javier Antonio
Calderón Vacca contra la Electrificadora de Boyacá S.A.
PROCEDENCIA: Juzgado Civil Municipal de Guateque.
"El servicio
público de energía se caracteriza por la continuidad en su prestación, razón
por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una
entidad oficial a otra del mismo carácter, y cuando además de ello su
interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental,
considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la
educación.
No es concebible que
entre entidades del Estado no pueda existir una colaboración
interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato según el cual el
Estado debe mantener con carácter permanente "la regulación, el control y
la vigilancia de estos servicios". Por ello, tratándose de entidades
estatales -la Electrificadora de Boyacá y el Colegio Nacionalizado Enrique
Olaya Herrera-, no es factible la suspensión del servicio de educación, pues
tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del
Estado.
Entre dos entidades
del Estado, cuya misión es la prestación del servicio público -por un lado el
de la educación y por el otro el de la energía eléctrica que se suministra al
establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista
el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a
la otra entidad, afectandose gravemente la prestación del servicio público a la
educación".
MAGISTRADO
PONENTE :
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Agosto 31 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO
MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de
Guateque, el 30 de mayo de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado por
Nolberto Sossa Ramírez y Javier Antonio Calderón Vacca, en su calidad de
estudiantes del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el citado Juzgado, en virtud a lo dispuesto
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Sexta de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
Los jovenes Nolberto
Sossa Ramírez y Javier Antonio Calderón Vacca, en su calidad de estudiantes de
la jornada nocturna del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera del Municipio de
Guateque, interponen la acción de tutela contra la Electrificadora de Boyacá,
al ver violado su derecho fundamental a la educación por la suspensión del
servicio de fluido eléctrico en su colegio.
Los accionantes
fundamentan su petición en los siguientes
H E C H O S :
* Son estudiantes
del grado 8o. de la sección nocturna del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera
y durante el día trabajan para su sostenimiento y el pago de la educación.
* Señalan que el día
18 de mayo de 1994 se presentaron a la hora habitual (6:30 p.m.) a clases y se
encontraron con la sorpresa que no había clases porque la Electrificadora de
Boyacá le cortó el servicio de fluído eléctrico al colegio y por ende, se
debieron suspender las clases.
* Con la medida
adoptada, consideran que se les están violando sus derechos fundamentales a la
educación y a la protección y formación integral, al no poder recibir clases en
el horario establecido, por el corte del fluído eléctrico en el plantel.
P R E T E N S I O N E S :
En virtud de los
hechos expuestos, se deduce (pues los peticionarios no lo señalan en su demanda)
que la tutela está encaminada a que se restablezca el servicio normal de fluído
eléctrico en el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, para que los
accionantes y demás estudiantes de la jornada nocturna del centro educativo
puedan recibir debidamente sus clases.
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
A.
Elementos Probatorios.
Previo a la decisión
de rigor, el Juzgado Civil Municipal de Guateque, con el objeto de ampliar el
conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, practicó las siguientes
pruebas:
a) Se efectuó una inspección ocular al Colegio
Nacional Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, donde en presencia de
diversas autoridades locales se pudo constatar la suspensión de la prestación
del servicio de energía eléctrica.
b) Se ofició a la Electrificadora de Boyacá
con el propósito de conocer las causas que motivaron la suspensión del
servicio, a lo que se respondió:
= "En
ningún momento la Electrificadora de Boyacá ha actuado en forma inconsulta,
precipitada o temeraria, cuando procedió al corte del fluído eléctrico por
cuanto desde tiempo atrás y en repetidas ocasiones venía insistiendo ante las
diferentes autoridades de ese municipio y del plantel, para lograr una solución
efectiva al pago de deudas atrasadas por concepto de energía eléctrica, la cual
con corte al mes de abril de este año presenta un total de
$11.528.107.oo".
= "El
2 de febrero de 1994, se hizo presente en la gerencia de la Electrificadora de
Boyacá S.A. en Tunja una comisión del municipio de Guateque, encabezada por el
señor Alcalde, H. miembros del Concejo Municipal, Rectora del colegio,
representantes de la Asociación de padres de familia y estudiantes, con el
ánimo de analizar el estado de la deuda.
En
dicha reunión se aceptó la solicitud de esta comisión de conceder plazo para
firmar un acuerdo de pago, el cual se suscribiría a más tardar el 5 de abril de
1994, en el que se incluiría la financiación de la deuda (...); documento que
no se firmó por parte de la rectora y el señor alcalde, funcionarios éstos que
se comprometieron a cancelar la deuda en comento. Como se colige, no existe
real voluntad para responder efectivamente por la deuda atrasada..., nos motivó
suficientemente para tomar la decisión de suspender el fluído eléctrico".
= "Es
nuestra convicción, de que si existe un derecho fundamental vulnerado, el cual
presumimos es el de la educación, jamás ni siquiera por vía de ejemplo se puede
pretender que la demandada es la causante de tal situación; pero sí creemos que
bien podrían intentar esta Acción de Tutela contra las personas que por su
negligencia y falta de seriedad provocaron el justificado corte de servicio de
energía".
c) Finalmente, se anexa copia del documento
suscrito entre el Ministro de Educación Nacional y el Gobernador de Boyacá en
el año de 1952, por medio del cual se celebró "el contrato de
nacionalización del Colegio Departamental para varones que funcionará en
Guateque", al tenor de las siguientes cláusulas:
"(...).-
QUINTA.- Igualmente, el Departamento se compromete para con el Gobierno
Nacional a que por el Municipio de Guateque se proveerá lo conveniente en
orden a dotar el edificio en donde funciona el establecimiento de educación a
que se refiere el presente contrato, de las correspondientes redes para las
instalaciones de luz y agua y a que la prestación de uno y otro servicio lo
hará el citado Municipio en forma adecuada y gratuita..." (negrillas
fuera de texto).
B.
Decisión del Juzgado.
El Juzgado Civil
Municipal de Guateque, mediante sentencia fechada mayo 30 de 1994, resolvió
rechazar la tutela instaurada por los estudiantes NOLBERTO SOSSA RAMIREZ y
JAVIER ANTONIO CALDERON VACCA, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. "Si la Electrificadora de Boyacá S.A.
actuó en forma legítima, amparada por disposiciones legales vigentes, y su
actuar generó vulneración y amenaza de derechos fundamentales, habría que
preguntarse si la Entidad acusada sería entonces la destinataria de la Acción
de Tutela (...).
Deberá entenderse
que el contrato aludido -celebrado entre el Ministerio de Educación y el
Gobernador del Departamento-, a pesar de tener un plazo señalado de veinte
años, ya expirados, constituye de por sí un elemento de juicio suficiente para
determinar la existencia de la continuidad de la obligación, asumida por el
Estado... Es el Estado quien ha actuado en forma negligente, al no cancelar
lo adeudado por la prestación del servicio público de energía eléctrica suministrado
a una de sus Entidades Educativas, como lo es el Colegio Nacional Enrique Olaya
Herrera de Guateque".
2. "La conducta legítima de la
Electrificadora de Boyacá no puede ser objeto de tutela y en consecuencia, la
Acción de Tutela incoada (...) deberá ser rechazada".
3. "... el procedimiento idóneo a que
deben acudir los accionantes para proteger los derechos fundamentales que han
entendido vulnerados por la acción de suspensión del fluído eléctrico en su
colegio, está contemplado o contenido en el libre ejercicio del derecho de
petición que pueden ejercer los ciudadanos ante la autoridad Estatal
correspondiente, autoridad respeonsable (sic) de la realización del pago de ese
servicio público y también está contemplada en el ejercicio de la interposición
de la Acción de Tutela dirigida contra el organismo o Ente jurídico responsable
del pago de dicho servicio" (negrillas fuera de texto).
C.
Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el Juzgado Civil Municipal de Guateque, en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para los efectos de su
eventual revisión y habiendo sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta
de Revisión a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
D.
Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente.
El Magistrado
Ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales, y de manera previa a la
decisión de rigor, ofició al Gobernador del Departamento de Boyacá, al Alcalde
Municipal de Guateque, al Secretario de Educación del Departamento de Boyacá y
al Gerente de la Empresa Electrificadora de Boyacá, con el objeto de conocer
las medidas adoptadas por esas entidades en orden a solucionar el problema del
fluído eléctrico en el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera del Municipio de
Guateque, lo cual afecta en forma notoria a los estudiantes de la jornada
nocturna.
Sobre el particular,
el Gerente de la Electrificadora de Boyacá, mediante oficio número 2937 de
agosto 17 de 1994, señaló:
"1. Para
solucionar la deuda que mantiene el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya
Herrera, con esta entidad por concepto de fluído eléctrico -a junio de este año
eran $12.565.703 pesos-, se logró suscribir el acuerdo de pago 94-609 por medio
del cual se financia la deuda a 2 años, contados a partir de enero de 1995, con
cubrimientos semestrales.
Es de anotar que el
servicio de energía eléctrica se restableció al referido plantel educativo
desde el día 30 de mayo, por lo cual creemos que las diferentes jornadas
educativas deben estar funcionando normalmente.
"2. Las
cuentas (matrículas) de las cuales se sirve el Colegio figuran en nuestros
listados de facturación, como del orden nacional y a cargo del Colegio..., pero
éste no ha dado ningún tipo de solución, hasta el punto que los meses
transcurridos después de la firma del acuerdo de pago, junio, julio y agosto
del año en curso, no han sido cancelados.
"3. (...) el
servicio se restableció a partir del 30 de mayo aun cuando se nos manifestó que
la Alcaldía colaboraba para la búsqueda de una solución de pago, pero que no
era ni su obligación ni de su resorte presupuestal, puesto que es un colegio
nacionalizado y es al Ministerio de Educación, al organismo que le compete
el cubrimiento de tales erogaciones" (negrillas fuera de texto).
En relación con lo
anterior, se anexó al oficio copia del acuerdo de pago suscrito entre la
Electrificadora de Boyacá y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera para
el pago de la obligación vencida que tiene el Colegio por $18.692.202,
"que serán
cancelados en cuatro (4) cuotas semestrales iguales de $4.673.051, cuya primera
cuota se debe cumplir el día 15 de enero de 1995. En caso de mora en el pago de
alguna de las cuotas estipuladas en el presente Acuerdo, el deudor cancelará
interés por mora del 3.5% mensual sobre capital".
"Además la
Electrificadora procederá a efectuar inmediatamente la suspensión del servicio
de energía eléctrica. Las facturas originadas por consumo a partir de la fecha,
se deben cancelar oportunamente. Firman quienes intervinieron a los 15 días del
mes de julio de 1994".
Por su parte, el
Gobernador del Departamento de Boyacá manifestó:
"1. El
Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque, es un
establecimiento educativo financiado con recursos de la Nación y del Municipio,
según lo preceptúan el Decreto 77 de 1987 y las leyes 24 y 29 de 1988 y 1989
respectivamente.
Esta Gobernación
conoce la existencia del problema, ya que en reunión realizada con el Alcalde
del Municipio, algunos Concejales del mismo y el Director del Núcleo Educativo
se me informó al respecto, quienes remití a las oficinas del Fondo Educativo
Regional, a la Gerencia de la Electrificadora de Boyacá y al Ministerio de
Educación a fin de que buscaran una solución definitiva al conflicto".
"2. Dentro
del presupuesto del Departamento no existe partida alguna asignada al Municipio
de Guateque para la cancelación del servicio de energía eléctrica del Colegio
Nacional Enrique Olaya Herrera, por cuanto dicha obligación no es a cargo del
Departamento sino de la Nación y del mismo Municipio".
Igualmente y dentro
del término legal, el Alcalde del Municipio de Guateque señaló:
1. En relación con
la inquietud formulada por el Magistrado Ponente, respecto a las medidas que la
Alcaldía ha adoptado para que se incluyan en el presupuesto municipal partidas
destinadas a solucionar el problema de pago de los servicios públicos del
Colegio Nacionalizado, indicó:
"En el
Prespuesto para la Vigencia Fiscal de 1995, en la parte de funcionamiento se
incluirá el rubro para PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS".
2. Acerca de las
diligencias adelantadas por la Alcaldía para que las autoridades del orden
nacional asuman las obligaciones que les corresponden de pago de los servicios
públicos, manifestó:
"En
coordinación con la Rectoría del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera, se
solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de
Boyacá, para que incluyan en su Presupuesto, una partida con destino al Pago de
los Servicios de Energía del Colegio (...), sin que hasta la fecha se haya
obtenido respuesta".
3. Respecto a si se
han tomado medidas para dar una respuesta favorable a los estudiantes de la
jornada nocturna, precisó:
"El
Municipio de Guateque, firmó un Convenio con la Electrificadora de Boyacá, por
medio del cual asumió el total de la Deuda del Colegio".
Finalmente, el
Secretario de Educación, Recreación y Deporte de Boyacá, a los interrogantes
planteados por el Despacho del Magistrado Ponente, respondió:
"1. La
cancelación de los Servicios Públicos del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya
Herrera del Municipio de Guateque y en general de los Planteles Educativos
Nacionales y Nacionalizados se ha realizado con recursos propios de las
Instituciones canalizados a través de los Fondos de Fomento de Servicios
Docentes y con algunos mínimos aportes que la Nación realiza para gastos
generales, que para el referido Plantel en el año de 1994 asciende a la suma de
$1.819.079.oo pesos. Es de anotar que igualmente el Colegio proyectó en la
presente vigencia ingresos y gastos por valor de $10.017.000.oo pesos y que
ambos ingresos tienen como objetivo subsanar todas las necesidades del Centro
Educativo".
(...)
"2. Como el
problema de la cancelación de los Servicios de energía eléctrica se hace
extensivo a todas las Instituciones Nacionales como Nacionalizadas, junto
con los Rectores se han adelantado gestiones con los Ministerios de Hacienda y
Educación, y ante los Municipios para que de alguna manera se pueda buscar el
recurso para sufragar tal gasto sin que hasta el momento se haya tenido
respuesta positiva" (negrillas fuera de texto).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, está Sala es
competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de
Guateque.
Segunda.
Aspectos Preliminares.
De la lectura de las
solicitudes de tutela formuladas por los jovenes Calderón y Sossa, estudiantes
de la jornada nocturna del Colegio Enrique Olaya Herrera del Municipio de
Guateque, se deduce que su petición está encaminada a que se les ampare en su
derecho a la educación, amenazado por el corte de la luz al Colegio por parte
de la Electrificadora de Boyacá, mediante una orden de restablecimiento del
servicio público de energía eléctrica.
Encuentra la Sala de
Revisión, una vez practicadas las pruebas que se estimaron necesarias a efectos
de determinar la viabilidad del amparo al derecho a la educación, los
siguientes elementos de juicio que son esenciales para la decisión que en
derecho habrá de adoptarse:
a)
El servicio público de
energía eléctrica, que había sido suspendido desde el 18 de mayo del
presente año, fue restablecido por la Electrificadora de Boyacá desde el día
30 de mayo, por lo cual las diferentes jornadas educativos se encuentran
funcionando normalmente.
b) Se firmó entre la Empresa Electrificadora
de Boyacá y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera un acuerdo de pago,
en orden a la cancelación de la obligación vencida que tiene el Colegio por la
suma de $18.692.202, que se deberá empezar a cancelar el 15 de enero de 1995,
so pena de que se suspenda nuevamente el servicio de energía eléctrica.
c) El Gobernador de Boyacá manifestó que
dentro del presupuesto del Departamento no existe partida alguna asignada al
Municipio de Guateque para la cancelación del servicio de energía eléctrica del
Colegio Enrique Olaya Herrera, por cuanto dicha obligación no es a cargo del
Departamento sino de la Nación y del mismo Municipio.
d)
Según manifestación del
Alcalde de Guateque, se incluyó en el prespuesto para la vigencia fiscal de
1995, en la parte de funcionamiento, el rubro para "PAGO DE SERVICIOS
PUBLICOS".
Igualmente indicó
que en coordinación con la Rectoría del Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera,
se solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación
de Boyacá, para que incluyan en su Presupuesto, una partida con destino al Pago
de los Servicios de Energía del Colegio, sin que hasta la fecha se haya
obtenido respuesta.
e) Finalmente, el Secretario de Educación de
Boyacá señaló que la cancelación de los Servicios Públicos del Colegio
Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio de Guateque y en general de
los Planteles Educativos Nacionales y Nacionalizados se ha realizado con
recursos propios de las Instituciones canalizados a través de los Fondos de
Fomento de Servicios Docentes y con algunos mínimos aportes que la Nación
realiza para gastos generales, que para el referido Plantel en el año de
1994 ascendió a la suma de $1.819.079.oo pesos. Es de anotar que el Colegio
proyectó en la presente vigencia ingresos y gastos por valor de $10.017.000.oo
pesos y que ambos ingresos tienen como objetivo subsanar todas las necesidades
del Centro Educativo.
En consideración a
lo anterior, puede concluir la Sala lo siguiente:
A.
Solución temporal o parcial del problema.
Podría concluir la
Sala de lo expresado, que ha cesado la actuación impugnada, haciendo
improcedente la tutela, ya que:
1o. Las directivas del Colegio Nacionalizado
Enrique Olaya Herrera han tomado las medidas del caso en orden a solucionar el
problema del servicio público de energía eléctrica, celebrando un acuerdo de
pago para la cancelación de la deuda que se tiene con la Electrificadora de
Boyacá.
2o. La Empresa Electrificadora de Boyacá, con
fundamento en el acuerdo de pago celebrado, restableció el servicio público de
energía eléctrica al Colegio, con lo que se les ha solucionado el problema
educacional a los estudiantes de la jornada nocturna, quienes son los
accionantes de tutela, por lo cual han podido desde el pasado 30 de mayo,
reanudar sus clases.
De acuerdo con ello,
se ha satisfecho a los accionantes en cuanto a su petición de protección del
derecho a la educación mediante el restablecimiento del servicio de fluído de
energía, en los términos expuestos en la demanda de tutela.
B.
Problemas que estima la Sala deben tener solución definitiva.
No obstante lo
anterior, es decir, que ha cesado la actuación que motivó la presentación de la
acción de tutela - el corte del fluído eléctrico efectuado por la Empresa
Electrificadora de Boyacá -, encuentra la Sala razones que la llevan a buscar
soluciones definitivas para los estudiantes del Colegio Nacionalizado Enrique
Olaya Herrera, y que tienen como presupuestos de hecho los siguientes:
a)
Según el acuerdo de pago
celebrado entre el Colegio y la Electrificadora, si no se efectúa la
cancelación de las cuotas en las fechas señaladas, a razón de $4.673.051
semestrales, se procederá a efectuar inmediatamente la suspensión del
servicio de energía eléctrica.
b) La afirmación del Secretario de Educación
del Departamento, según el cual el presupuesto para el referido plantel en el
año de 1994 ascendió a la suma de $1.819.079.oo; por su parte, el Colegio
proyectó en la presente vigencia ingresos y gastos por valor de $10.017.000.oo
y que ambos ingresos tienen como objetivo subsanar todas las necesidades del
Centro Educativo.
Por lo tanto, si el
presupuesto de que dispone el Colegio no es lo suficiente para atender sus
gastos básicos y las necesidades esenciales, difícilmente encuentra la Sala que
el centro educativo logrará cancelar no sólo las cuotas señaladas en el acuerdo
de pago, sino los servicios públicos que se requieren. Esto tiene fundamento en
el hecho de que desde el mes de junio del presente año, no obstante la firma
del acuerdo de pago, no han sido canceladas las cuentas correspondientes al
servicio público de energía eléctrica.
Preocupa además a la
Corte, el hecho de que según lo manifestó el Secretario de Educación de Boyacá,
el problema de la cancelación de los servicios de energía eléctrica se hace
extensivo a todas las instituciones nacionales como nacionalizadas, lo que ha
llevado a que los Rectores de estos planteles educativos hayan tenido que
adelantar gestiones con los Ministerios de Hacienda y Educación, y ante los
Municipios para que de alguna manera se pueda buscar el recurso para sufragar
tal gasto, sin que hasta el momento se haya tenido respuesta positiva.
Es decir, que existe
latente la preocupación por la desidia de las autoridades del orden nacional, y
aún las del mismo departamento y municipio, en relación con la prestación
eficiente del servicio público de educación, que implica más que la misma
instrucción y formación personal e intelectual, el obtener y contar con los
recursos necesarios en orden a la efectividad del derecho.
No existe
colaboración en materia presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y del
Ministerio de Educación a la hora de elaborar los proyectos anuales de
presupuesto, e incluir en ellos sumas adecuadas en orden a atender los
requerimientos de los departamentos y municipios para sufragar los servicios
públicos inherentes a la educación, que incluyen no sólo el pago de energía
eléctrica y acueducto, sino además la atención de las necesidades propias de
los planteles educativos, así como el pago de nóminas, la compra de elementos
para el establecimiento, etc.
Son las mismas
inquietudes las que formulan los rectores de los Colegios del Departamento de
Boyacá, incluído el Nacionalizado de Guateque, en cuanto a la falta de
colaboración y atención de las autoridades del orden nacional, departamental y
municipal para la solución al grave problema presupuestal por el que
atraviesan. Han acudido en forma insistente ante los Ministerios de Hacienda y
Educación en procura de que se les brinde el apoyo, la atención y los recursos
que requieren para sufragar el pago de los servicios públicos, sin que se les
haya dado respuesta positiva.
Tercera.
Los Servicios Publicos y el Derecho Fundamental a la Educación.
El derecho a la
educación previsto en el artículo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como
derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación de
hacer por parte de las autoridades públicas.
Reconocido
constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado adquiere
el compromiso de desarrollar actividades regulares y contínuas para satisfacer
la necesidad pública de educación. Por ello, el constituyente definió la
educación como servicio público, esto es, como un medio de gestión del interés
colectivo.
La responsabilidad
de la educación corresponde, según lo establece la Carta, no sólo a la familia
y a la sociedad, sino adicionalmente, al Estado, entre cuyos fines esenciales
-artículo 2o. CN.- están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución.
Por su función
social, la actividad educativa no puede sustraerse a la supervisión y al
cuidado de la autoridad pública, que está al servicio de la prevalencia del
interés general. Así, el Estado debe ejercer la tutela de la educación para que
ésta cumpla sus altos fines humanos y sociales.
La inspección y
vigilancia del Estado sobre la educación tiene, con arreglo a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 67, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar
el adecuado cumplimiento del servicio público de educación.
La prestación del
servicio de educación se convierte en una violación al derecho fundamental
mencionado, sólo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en
una situación tal que la finalidad propia del servicio quede por completo
insatisfecha, esto es, cuando "el acceso al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" (Art. 67 CP)
resulte ajeno a la actividad que se realice.
En aquellos casos en
los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega hasta el
punto de anular la prestación misma y en los que las fallas pueden ser
explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de recursos
propia de la situación económica específica de país, no es posible establecer
la violación de un derecho fundamental. Pero en cambio, cuando no se da, o se
hace en forma deficiente e irregular la prestación del servicio por un acto u
omisión de la autoridad pública, a cuyo cargo está su prestación, deben
adoptarse las medidas correspondientes en orden a hacer efectiva la protección
del derecho, especialmente del que se trata tiene carácter de fundamental, como
lo es la educación.
Se busca a través de
los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma
regular y contínua. Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines
esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a
la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los
derechos individuales de sus miembros.
En este sentido los
servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar
respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines
esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma
real y efectiva.
Habiéndose dado al
Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se
hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.
En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en
forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas
a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de
la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el
Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la
necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los
inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la
prestación del servicio.
Por su parte, el
artículo 366 de la Carta establece que "el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos
de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación".
El estado social de
derecho exige del legislador y del gobierno atención preferencial para la
satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el
derecho a la educación. Los planes de desarrollo y el presupuesto deben
contemplar la permanente ampliación de las oportunidades reales para que un
mayor número de personas puedan gozar y ejercer los derechos que la
Constitución proclama.
Y es que el Gobierno
Nacional no puede desconocer el mandato constitucional que le impone la
obligación de atender de manera eficiente, pronta y cumplida la prestación de
los servicios públicos, que son inherentes al Estado. En este sentido lo ha
entendido el Jefe del Ejecutivo, al anunciar dentro de sus objetivos
fundamentales una política social en la que se de prioridad al gasto público
social, donde la solución de las necesidades básicas insatisfechas es más que
un proyecto, una realidad.
Por ello es
fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal,
adopten de manera prioritaria las medidas del caso para que en los proyectos de
presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, se incluyan partidas suficientes
en orden a que los Colegios e Instituciones de Educación públicos u oficiales
puedan atender la cancelación de los servicios públicos a su cargo, con lo que
se da plena efectividad y garantía a lo dispuesto en el artículo 366
constitucional.
*
De la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Acerca de la
importancia de la prestación de los servicios públicos, y en especial lo que
hace a la continuidad de los mismos, debe hacer referencia la Sala a lo
expuesto sobre el particular en sentencia No. T-406 de 24 de septiembre de 1993
(MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero), donde se expresó:
"Es decir
del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio
público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del
mismo.
Pero además, el
artículo 1o. del Decreto 753 de 1956 trae la definición del servicio público
como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés
general en forma regular y contínua de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por
personas privadas.
En este orden de
ideas, tanto la Constitución como de la ley se extrae que los principios
esenciales comunes al servicio público se vinculan a las siguientes ideas:
continuidad, adaptación a las nuevas circunstancias e igualdad.
(...)
El servicio
público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien,
la satisfacción del interés general no podría ser discontínua; toda
interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La
prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.
La continuidad
contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna y
se da cumplimiento a la función administrativa consagrada en el artículo 209 de
la Constitución Política.
(...)
Pero la
continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa.
Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el
servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los
servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad
absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios
de agua, energía, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que
en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad
requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la necesidad
a satisfacer.
Siempre que
exista la necesidad o tan pronto esta aparezca, el servicio público sea
prestado de inmediato".
A ello agréguese lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1938 sobre suministro de luz
eléctrica a los municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de
teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los
servicios de las mismas empresas, según el cual:
"El
suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental, y en su
establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la nación, los
departamentos y los municipios".
Como conclusión,
considera la Sala que el servicio público de energía se caracteriza por la
continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese
servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo
carácter, y cuando además de ello su interrupción genera la afectación o
vulneración de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte
Constitucional, como lo es el de la educación.
No es concebible que
entre entidades del Estado no pueda existir una colaboración interinstitucional,
para los efectos de cumplir con el mandato según el cual el Estado debe
mantener con carácter permanente "la regulación, el control y la
vigilancia de estos servicios". Por ello, tratándose de entidades
estatales -la Electrificadora de Boyacá y el Colegio Nacionalizado Enrique
Olaya Herrera-, no es factible la suspensión del servicio de educación, pues
tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del
Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las
obligaciones que de él se deriven.
Entre dos entidades
del Estado, cuya misión es la prestación del servicio público -por un lado el
de la educación y por el otro el de la energía eléctrica que se suministra al
establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista
el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a
la otra entidad, afectandose gravemente la prestación del servicio público a la
educación.
Por ello, considera
la Sala que entre dos entidades oficiales, no puede invocar una -la
Electrificadora de Boyacá- que la otra -Colegio Nacionalizado Enrique Olaya
Herrera- es negligente en el pago del servicio público de energía para los
efectos de paralizar la prestación eficiente del servicio público a la
educación, y con mayor razón cuando se trata o está de por medio la labor
docente en tratándose de adolescentes que tienen derecho a la protección y
formación integral consagrada en forma diáfana en el artículo 45 de la Carta
Política, sin limitación alguna.
No puede olvidarse
que ese mismo precepto determina la obligación del Estado de garantizar la
participación activa de los jovenes en los organismos públicos y privados que
tengan a su cargo la educación y el progreso de la juventud, principios que
quedan menoscabados si se permitiera la interrupción de las actividades
docentes, so pretexto de invocarse el incumplimiento de obligaciones
pecuniarias subsanables con el acuerdo a que pueden llegar las dos entidades
oficiales
Con fundamento en lo
anterior, procede el amparo solicitado por los accionantes, en cuanto al
restablecimiento del servicio de energía eléctrica al Colegio Nacionalizado
Enrique Olaya Herrera, en aras de que no se afecte su derecho a la educación,
como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Cuarta.
El Caso Concreto y el amparo del derecho de los Estudiantes del Colegio
Nacionalizado Enrique Olaya Herrera.
Ahora bien, con base
en los principios expuestos -predicables de las autoridades docentes públicas
pero también aplicables en lo pertinente a las privadas-, es necesario estudiar
la incidencia que sobre el plano de los derechos fundamentales han podido
representar los problemas de la suspensión del servicio de energía eléctrica al
Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera, que debieron afrontar los
peticionarios, estudiantes de la jornada nocturna.
Los peticionarios
ponen en tela de juicio la efectividad en la prestación de los servicios
públicos, ante los problemas que se han suscitado por la suspensión del fluído
eléctrico al Colegio. Si esto es así, la solución que piden los estudiantes,
orientada a que se adopten las medidas tendientes a restablecer el servicio de
energía eléctrica, tiene fundamento constitucional, y es la tutela el
instrumento idóneo para lograr la efectividad del derecho.
No obstante, en este
caso no es dable tutelar el derecho invocado, por cuanto el servicio de luz fue
restablecido por la Empresa Electrificadora de Boyacá. Si bien es cierto que
esta entidad se limitó a atender lo dispuesto en las normas legales, según las
cuales cuando el usuario del servicio público incumple con su obligación de
pago e incurre en mora, se le debe suspender el servicio, como efectivamente se
hizo, ante la conducta omisiva por parte de las autoridades del orden nacional
-Ministerio de Educación- y municipal -Alcaldía de Guateque-, en realizar las
apropiaciones presupuestales necesarias para atender el pago de los servicios
públicos del Colegio Nacionalizado, el mecanismo adoptado no puede ser la
interrupción del servicio de energía porque ello conlleva la parálisis de las
labores docentes del establecimiento oficial educativo, en detrimento de los
mismos estudiantes, sino el de buscar soluciones que se encuentren a la altura
de la función administrativa, que según el artículo 209 de la Constitución
Política, "está al servicio de intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad...".
A ello se agrega el
deber que tienen las autoridades administrativas para coordinar sus actuaciones
para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, sin que se pueda olvidar
que precisamente los servicios públicos "son inherentes a la finalidad
social del Estado", como se ha dicho y se desprende con meridiana claridad
del artículo 365 de la misma Carta.
Es tan evidente la
existencia de otros mecanismos distintos a la indefectible interrupción de las
labores docentes que constituye una función pública en presencia del corte de
energía que como se observa en este proceso ya las entidades han acordado
solucionar el problema surgido con ocasión del no pago de la prestación del
servicio, razón por la cual por fortuna los estudiantes del Colegio Nacionalizado
Enrique Olaya Herrera, se encuentran recibiendo en forma normal sus clases.
Además, estima
oportuno la Sala de Revisión que con el propósito de lograr la protección y
dignificación del ser humano, principio y fin del Estado social de derecho, al
igual que para el logro de una solución definitiva al problema de la prestación
deficiente del servicio público de educación a los accionantes y demás
estudiantes del mencionado plantel educativo, se hace indispensable oficiar al
Ministerio de Educación Nacional, para que adopte las medidas pertinentes en
orden a incluir dentro del presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, una
partida adecuada y suficiente para el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya
Herrera, para la atención y pago del mencionado servicio público de energía
eléctrica.
Debe advertir la
Sala que lo aquí contemplado solamente es aplicable al caso que ocupa la
atención de la Corte sin que pueda extenderse a otras situaciones que
necesariamente deben ser materia de análisis en cada asunto en concreto.
Finalmente, las determinaciones que aquí se adoptan no eximen del cumplimiento
de las obligaciones relacionadas con el pago de los servicios públicos que
deben realizar las entidades estatales, sino mas bien que constituye el
reconocimiento del derecho fundamental a la educación en los términos
indicados.
En consecuencia y de
acuerdo a lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Civil
Municipal de Guateque.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
REVOCAR por las razones
expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Guateque el 30
mayo de 1994, en relación con la acción de tutela instaurada por los jóvenes
NOLBERTO SOSSA RAMIREZ y JAVIER ANTONIO CALDERON VACCA.
SEGUNDO: PREVENIR
a la Empresa
Electrificadora de Boyacá, a efectos de que no vuelva a incurrir en conductas
como las aquí descritas, de suspensión del servicio de energía eléctrica cuando
está de por medio el derecho fundamental a la educación, y COMUNICAR al
Ministerio de Educación Nacional, para que adopte a la mayor brevedad, las
medidas pertinentes encaminadas a la atención y pago del servicio público de
energía eléctrica del Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera del Municipio
de Guateque (Boyacá).
TERCERO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.