T-379-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-379/25
DERECHO A LA
VALORACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO-Lineamientos que
deben seguir las juntas de calificación de invalidez al expedir dictámenes
(i) Las juntas de
calificación de invalidez deben atender a la especial relevancia que tienen los
dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el acceso de los interesados a
las prestaciones; (ii) Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación
deben estar fundados en evaluaciones técnico-científicas individuales y
rigurosas, a partir de las cuales pueda establecerse de manera fidedigna la
situación real del paciente; (iii) Las conclusiones de los dictámenes emitidos
por las juntas de calificación deben estar sustentados, de manera directa y
precisa, en elementos probatorios válidos y sólidos; (iv) Las juntas de
calificación de invalidez deben sustentar sus decisiones en una valoración
integral del estado de salud del paciente; y, (v) Las decisiones de las juntas
de calificación deben presentarse en un lenguaje claro y comprensible para el
paciente.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional/ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter
fundamental definido como derecho irrenunciable y servicio público obligatorio
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Contenido
y alcance
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Normas y jurisprudencia
constitucional
ESTADO DE
INVALIDEZ-Determinación
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Finalidad
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
DERECHO A LA
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde
realizar la calificación
DICTAMEN DE
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento
DICTAMEN DE
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Deber de
motivación y congruencia del dictamen
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
(...) todas las
personas tienen un derecho constitucional a que los dictámenes que definen su
capacidad laboral no solo sean precisos, detallados y congruentes, sino que,
adicionalmente, sean formulados en un lenguaje claro y comprensible. Establecer
conclusiones sin una explicación que cumpla tales condiciones constituye una
infracción del debido proceso.
DEBIDO PROCESO EN
EL TRÁMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración
cuando expiden dictámenes de pérdida de la capacidad laboral sin atender las
reglas establecidas en la normatividad y la jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-379 de 2025
Referencia: expediente T-10.924.061
Asunto: acción de tutela instaurada por Federico en contra de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Magistrado ponente (e):
Juan Jacobo Calderón Villegas
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025).
La
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
Juan Jacobo Calderón Villegas (e), quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto, se hace referencia a información
sensible respecto de la historia clínica y antecedentes médicos del accionante.
Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de este
documento. En la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos
ficticios -en letra cursiva-, para reservar su identidad[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela
presentada por Federico contra la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. El accionante argumentó que la reducción de su porcentaje de PCL,
del 58.40% al 45.10%, se hizo sin justificación suficiente y sin valorar
correctamente varios aspectos de su caso.
La Corte consideró
que la solicitud de protección cumplía con los requisitos necesarios de
procedencia, y por eso analizó el derecho a la seguridad social, especialmente
en relación con la pensión de invalidez. Además, explicó cómo funcionan las
juntas de calificación y la importancia de que sus decisiones estén bien
fundamentadas para garantizar el debido proceso.
La Sala concluyó
que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí vulneró el derecho al
debido proceso del accionante, porque no explicó de manera clara y ordenada las
razones de la reducción en el dictamen No. JN202427468. La decisión no detalló
los puntos cuestionados por Colfondos SA ni por el propio accionante, y se
limitó a mostrar cálculos numéricos, sin permitir que la persona comprendiera
qué elementos se tuvieron realmente en cuenta para modificar el porcentaje.
En atención a lo
anterior, la Sala identificó una serie de subreglas que, con fundamento en la
jurisprudencia constitucional, determinan la forma en la que
se satisface la obligación de debida motivación en los dictámenes
emitidos por las juntas de calificación de invalidez.
Con el
fin de proteger los derechos afectados, la Corte adoptó las siguientes
decisiones:
(i)
Revocó las sentencias de tutela del 9 de
diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, proferidas respectivamente por
los juzgados 071 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá y 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en
las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se amparó el derecho al debido proceso del
señor Federico.
(ii) Como consecuencia de ello, dejó sin efectos el dictamen No. JN202427468
del 11 de noviembre de 2024 y, en
consecuencia, ordenó a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez que, en el término máximo de quince (15) días
contados a partir de la notificación de esta sentencia, emitiera un nuevo
dictamen, conforme a los estándares definidos por la jurisprudencia
constitucional, motivando adecuadamente la calificación sobre la pérdida de
capacidad laboral del accionante.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El 22 de noviembre de 2024, el señor Federico promovió
acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la
salud [2].
2.
El accionante expuso que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expidió el dictamen No. 1030530455-4622 del
12 de abril de 2024[3], mediante el cual calificó su pérdida
de capacidad laboral (en adelante PCL)[4]. En dicha oportunidad, se estableció
(i) un porcentaje de 58.40% de PCL en atención a sus diagnósticos de VIH[5]
– trastornos adaptativos – lesiones en la columna lumbar; y (ii) se dispuso
como fecha de estructuración el 17 de enero de 2023.
3.
Alegó que Colfondos SA apeló dicho dictamen. La entidad criticó la
falta de evidencia médica suficiente con la que se expidió la
calificación y, en especial, en lo referente a las valoraciones psiquiátricas -trastornos
adaptativos-. Al respecto, argumentó que solo existía una valoración
psiquiátrica, la cual tuvo lugar en el año 2021. En su escrito presentó reparos
frente a los rubros de (i) rol laboral[6]; y (ii) otras áreas ocupacionales:
(a) aprendizaje y aplicación de conocimiento[7];
(b) movilidad[8]; y (c) vida doméstica[9].
4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el
dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024[10],
resolvió reducir el porcentaje de PCL del actor al 45.10%. De acuerdo con el
señor Federico, aquello tuvo lugar por la modificación de los valores
asignados a las categorías de valoración del rol laboral, rol ocupacional y
otras áreas ocupacionales (AVD).
5. El accionante adujo que dichas reducciones (i) no tuvieron en
cuenta sus limitaciones físicas, sociales y psicológicas; (ii) ignoraron su
estado de salud mental y las implicaciones laborales que tienen aquellas; (iii)
pasaron por alto su situación económica y familiar, lo que incrementó su
dependencia económica; (iv) subestimaron las restricciones que afronta en temas
de aprendizaje, movilidad, autocuidado y vida doméstica; y (v) desconocieron el
principio de favorabilidad en materia de seguridad social.
6. En igual sentido, el señor Federico formuló diversas
criticas específicas respecto de cada una de las modificaciones surtidas sobre
las categorías mencionadas. Aquellas se sintetizan en la siguiente tabla.
Tabla 1. Críticas frente a las modificaciones de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez.
Categoría
Modificación
Crítica del accionante
Restricciones del rol laboral
20% al 10%
Sostuvo que (i) su trastorno de adaptación le impide
salir solo a la calle y mantener un desempeño laboral adecuado; (ii) el
diagnóstico lumbar crónico afecta sus capacidades para realizar
actividades básicas; y (iii) los efectos secundarios que le provocan la medicación
psiquiátrica y analgésicos pueden derivar en sedación, lo que
limita su capacidad para desempeñar funciones laborales.
Restricciones de autosuficiencia económica
2% al 1.5%
Explicó que es el principal sustento de su familia -padres y
abuela-, quienes son personas de la tercera edad y no cuentan con
ingresos económicos fijos. Por su parte, alegó que por su precaria situación
financiera ha tenido que dejar de asistir a controles médicos o de comprar la
medicación recetada. Finalmente, señaló que en ocasiones solo tienen una
comida diaria, lo que repercute severamente en su sistema inmunológico.
Restricciones en otras áreas ocupacionales
Aprendizaje y aplicación del conocimiento.
0.5% al 0.1%
Señaló que se ignoraron los efectos secundarios que enfrenta,
como la fatiga mental y la disminución de la concentración. En
igual sentido, argumentó que no se tomaron en consideración las limitaciones
derivadas de su trastorno adaptativo y estrés crónico.
Movilidad.
1.2% al 0.5%
Indicó que no se tuvo en cuenta que, debido a su dolor lumbar
crónico, enfrenta dificultades para caminar largas distancias o mantener
posturas prolongadas. Asimismo, que debe usar bastón y que depende de
terceros para desplazarse.
Autocuidado personal.
0.5% al 0.3%
Adujo que no puede realizar actividades físicas de autocuidado
debido a la sedación por medicación y el impacto psicológico de su trastorno
adaptativo.
Vida doméstica.
1.2% al 0.4%
Argumentó que no puede adelantar tareas domésticas básicas
-limpieza o preparación de alimentos-. Ello, en atención a la fatiga
constante, dolor lumbar y presión psicológica.
7.
Así las cosas, el accionante pretendió que se amparen los derechos
fundamentales invocados y pidió que se ordene a la accionada a restablecer los valores
dispuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca y mantener el porcentaje de PCL allí dispuesto -58.40%-.
Trámite
procesal
8. El Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá D.C. admitió el mecanismo de amparo mediante Auto del 25 de noviembre
de 2024[11]. Asimismo, vinculó a Colfondos SA y
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
9. Colfondos SA solicitó ser desvinculada del
trámite[12]. En concreto, señaló que carecía de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) no tiene ninguna petición
del accionante pendiente de respuesta; y (ii) no era la llamada a satisfacer
las pretensiones presentadas por el señor Federico. De igual manera,
señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el mecanismo
de amparo.
10. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela[13].
Inicialmente, indicó que se citó al accionante para valoración médica el 6 de
noviembre de 2024, momento en el cual se analizó la totalidad de su historia
clínica y, por consiguiente, se expidió el dictamen No. JN202427468, que se
encuentra en firme. Por su parte, explicó que dicha decisión solo puede ser controvertida
ante la jurisdicción ordinaria y que el mecanismo de amparo tiene sustento en
el descontento del accionante y no en la vulneración de sus derechos.
Finalmente, aseguró que se surtió el proceso de calificación en estricto
cumplimiento del Manual de Calificación y lo dispuesto en el Decreto
1072 de 2015.
11.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca guardó silencio.
Sentencias
objeto de revisión
12. Primera
instancia[14]. En
sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado
071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. Adujo que esta acción
constitucional no es el mecanismo para resolver las inconformidades presentadas
por el señor Federico frente a la disminución del porcentaje de su PCL.
13. Explicó que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 4°
del Decreto 1252 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
corresponde al juez laboral del circuito conocer de los procesos en los que se demandan
los dictámenes de esta naturaleza, proferidos por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. Asimismo, a pesar de lo manifestado en su escrito de
tutela, el actor no suministró elementos que permitieran concluir que se
encuentra en una situación de discapacidad o que no cuente con el apoyo de
otros miembros de su familia.
14. Impugnación[15]. El señor Federico afirmó que ir
ante la justicia laboral no es una opción efectiva, pues estos procesos tardan
demasiado y eso puede afectar gravemente su situación y la de su familia por la
falta de ingresos. También explicó que existe un daño grave e inmediato, ya que
la decisión tomada afecta su mínimo vital. Su madre y su abuela dependen
económicamente de él y no tienen otros ingresos. Además, indicó que, por sus
diagnósticos (VIH y discapacidad psicosocial), requiere una especial protección
constitucional. Por último, insistió en que la entidad demandada no tuvo en
cuenta todas sus circunstancias y que no recibe apoyo familiar.
15. Segunda instancia[16]. El 4 de febrero
de 2025, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá confirmó la decisión anterior. Señaló que el accionante no cumplió con
el requisito de subsidiariedad, ya que no acudió primero ante el juez laboral
para buscar sus pretensiones. Reconoció que las personas con diagnóstico de
VIH tienen especial protección constitucional, pero consideró que el proceso
ordinario sí es adecuado y efectivo para resolver este tipo de casos. Allí se
puede analizar con detalle si hubo errores en la actuación de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez. Además, aclaró que se trata de un tema técnico y
científico, relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez. Por último, indicó que el accionante debía aportar pruebas concretas
sobre su falta de apoyo familiar.
Trámite ante la Corte
16. La Sala de Selección Número Cinco de 2025, mediante auto del 30 de
mayo, resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión por
parte de este Tribunal con fundamento en el criterio subjetivo relativo
a la urgencia de proteger un derecho fundamental. Posteriormente, repartió este
asunto a esta Sala para su resolución[17].
17. Mediante auto del 8 de julio de 2025[18],
el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información
relacionada, entre otras cosas, con (i) las circunstancias
sociales, económicas y familiares del
accionante; y (ii) la totalidad de los elementos aportados
dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del
señor Federico. Adicionalmente, se requirió el envío del expediente de
tutela completo.
18. En virtud de este decreto probatorio intervinieron los siguientes
sujetos procesales:
Tabla
2. Respuesta a los autos de pruebas de los sujetos procesales.
Interviniente
Contenido
de la intervención
Federico[19]
El accionante respondió las preguntas planteadas en el auto de
pruebas. El contenido de su comunicación se sintetiza a continuación.
(i)
Su núcleo familiar está conformado por: (a) Lucero
-madre, 61 años-; (b) Carlos -padre, fallecido el 30 de junio de 2025
a los 68 años-; y (c) Ana -abuela materna, 83 años-.
(ii) Señaló que la situación económica de su familia es crítica y
frágil. Ello, en atención al fallecimiento de su padre quien recibía
una pensión de vejez de 1 SMLMV.
(iii)Detalló los ingresos y
egresos de cada uno de los integrantes de su familia. En ese sentido, señaló
que tenía los siguientes: (a) ingresos por $1’130.000,
correspondientes a la pensión de vejez de su padre -$900.000-, pagos por
trabajos ocasionales -$100.000- y subsidio de la Alcaldía a su abuela
-$130.000-; y (b) egresos por $1’960.000, relativos al transporte para
las citas y controles médicos, exámenes, terapias, servicios públicos y
satisfacción de necesidades básicas.
(iv) Indicó que su madre es hija única, por lo que no tiene
tíos u otros familiares cercanos que puedan prestarle ayuda. Por su parte,
señaló que tiene 3 hermanos -sin brindar información específica-, quienes
“brindan apoyo pero de manera espontánea pues ellos son de limitados recursos
y actualmente uno de [ellos] se encuentra sin empleo”.
(v) Explicó que, en la actualidad, ninguno de los miembros de su
núcleo familiar trabaja. Por su parte, señaló que sus dos hermanas “son
dedicadas al hogar” y su hermano está desempleado.
(vi) Indicó que él no recibe ninguna ayuda o subsidio por parte del
Estado.
(vii)
Señaló que reside en una vivienda familiar desde 2019,
momento en el que dejó de laborar. Es de propiedad de sus padres y está
ubicada en el barrio Bosa San Bernardino de Bogotá.
(viii)
Explicó que está afiliado al régimen subsidiado en salud -EPS
Famisanar-. Asimismo, explicó que por sus patologías debe seguir los
siguientes tratamientos: (a) VIH: tratamiento farmacológico con
antirretrovirales -DOVATO 50MG/300MG, una al día-, exámenes de control
trimestral-semestral y consultas médicas mensuales; (b) trastorno adaptativo:
tratamiento farmacológico para controlar ansiedad y depresión -SERTRALINA
50MG una al día y TRAZADONA 50MG dos tabletas en la noche- y control médico
cada 3 meses; y (c) dolor lumbar: tratamiento para controlar el dolor -ZALDIAR/TRAMADOL
2 veces al día- y control médico semestral.
(ix) Adujo que debe incurrir en los siguientes gastos por sus
patologías: $160.000 por copagos y cuotas moderadoras y $200.000 por
medicamentos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud -PBS-.
(x) Expuso que su madre solo tiene dolencias propias de su edad
-fatiga, dolor articular y migraña-. Por su parte, su abuela es “paciente
crónica” por tener diagnósticos de EPOC, hipertensión, tiroides, problemas
cardiacos e hígado graso. Sobre esta última, manifestó que, debido al desabastecimiento,
en ocasiones han tenido que comprar directamente los medicamentos para la
tensión -$200.000-.
(xi) Remitió su historia clínica.
(xii)
Informó que no ha promovido ningún otro proceso judicial
relativo a sus pretensiones con la presente acción de tutela. Explicó que ha
presentado solicitudes a la accionada con el fin de que se reconsiderara la
decisión.
Junta
Nacional de Calificación de Invalidez[20]
El contenido de la intervención de Nerio
Alfredo Romero Polo, abogado principal de la Sala Uno de Descongestión de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez se
sintetiza a continuación.
(i)
Informó que el diagnóstico de VIH no es necesariamente
invalidante. En concreto, expuso que “ya no se considera una enfermedad
terminal gracias a los avances científicos en la terapia antirretroviral
(TAR)”. En consecuencia, actualmente “se maneja como una enfermedad crónica y
controlable, similar a la diabetes o a la hipertensión”, pues aseguró que
quienes reciben el mencionado tratamiento pueden tener una “esperanza de vida
similar a la de las personas que no tienen la infección”.
(ii) Sobre
las restricciones del rol laboral, explicó que, a la fecha de la
valoración del accionante, “solo contaba con antecedentes laborales como
auxiliar logístico”, siendo el último en el 2019 “con terminación de contrato
obra labor como remisionista en bodega”. En esos términos, concluyó que el
actor aplicaba “para la ocupación previamente desempeñada una posibilidad de
desempeño laboral con adaptaciones”.
(iii)En relación a las restricciones de autosuficiencia económica,
señaló que, para la fecha de la valoración, el señor Federico aseguró
“depender de los padres”. Al respecto, aunque no contaba con ocupación
laboral activa, “el 1.5% significa precariamente autosuficiente”. Dispuso, de
conformidad con el Decreto 1507 de 2024, que esta calificación “refiere a las
personas que presentan un rol laboral adaptado y que como consecuencia de una
deficiencia (s), ven sus ingresos económicos afectados de forma moderada.
Pueden requerir ayuda de otras personas o de la comunidad para mantener su
autosuficiencia económica. La persona es o puede ser el único miembro aportante
en el núcleo familiar”.
(iv) En
lo atinente a las restricciones en otras áreas ocupacionales, indicó
que hace referencia a “limitaciones en actividades previamente aprendidas”,
por lo que “no tiene que ver con fatiga mental”.
(v) En movilidad,
refirió qué significa “limitaciones en patrones motores gruesos y finos”.
Explicó que, aunque el accionante “amerita de otra persona”, aquello es
“distinto a decir que esta tercera persona debe llevar a cabo acciones como
levantarlo, cargarlo y transportarlo; como sería el caso de una persona
cuadripléjica, condición que no corresponde al estado clínico del usuario.
(vi) En
lo relativo al autocuidado, señaló que “el trastorno adaptativo como
lo soporta la valoración de [f]isiatría aportada del 2021 precisa: ‘buena
adherencia farmacológica; igualmente el fisiatra precisa: nivel de
independencia funcional, se considera buen pronóstico funcional para
actividades cotidianas y roles de participación. Beneficio higiene postural y
rutinas de ejercicio de mantenimiento periódico como manejo de
rehabilitación, no requiere intervenciones adicionales”.
(vii)
En lo referente a vida doméstica, dispuso que se tuvo en
consideración la información suministrada por el accionante.
(viii)
Finalmente, aportó el expediente de calificación completo.
19. Por su parte, el Juzgado 071 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá remitió el expediente de tutela completo[21].
20.
En principio, la sustanciación de este
expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien
concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo,
el magistrado Juan Jacobo Calderón Villegas fue designado como magistrado encargado
por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien asumirá y concluirá los
trámites de este proceso.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
21. Esta Sala es competente para revisar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
22. Federico
presentó acción de tutela en contra de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, alegando la violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la
vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud.
23. La violación alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a que la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen No.
JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, redujo su porcentaje de PCL de 58.40%
al 45.10%. Sostiene que dicha modificación no está debidamente sustentada, pues
no valoró adecuadamente algunos rubros -valoración del rol laboral, rol
ocupacional y otras áreas ocupacionales (AVD)-. En su solicitud de amparo,
el accionante solicitó que se protejan los derechos fundamentales referidos y,
en consecuencia, que se ordene a la junta accionada a restablecer los valores
dispuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca -primera instancia- y mantener el porcentaje de PCL allí dispuesto
-58.40%-.
24. El Juzgado 071 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá declaró la improcedencia del mecanismo de amparo.
Expuso que en la controversia planteada por el señor Federico no se
acreditaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que sus pretensiones frente
al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debían ser
resueltas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Impugnada la decisión por el actor, en segunda instancia, el
Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión censurada de conformidad con argumentos
similares a los planteados por el juez de primera instancia.
25.
A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la
procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los
requisitos para ello, deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Una junta de calificación de invalidez
vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a
la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud de una persona al
reducir su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin justificar en el
dictamen, de manera precisa, los motivos y valoraciones que llevaron a dicha
disminución?
26. Con ese propósito la Corte seguirá el siguiente
orden. Inicialmente presentará las razones por las cuales la acción de tutela
satisface las condiciones generales de procedencia (infra 3). A
continuación, la Sala se referirá al derecho fundamental a la seguridad social,
específicamente en lo relativo a la pensión de invalidez (infra 4). Posteriormente, analizará el trámite surtido ante las juntas
regionales y nacional de calificación de invalidez (infra 5). Luego
estudiará el deber de motivación como garantía de satisfacción del derecho
fundamental al debido proceso en esta materia (infra 6). Con fundamento
en lo anterior, establecerá si la actuación de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez vulneró los derechos del accionante (infra 7).
Finalmente, se enunciarán algunas conclusiones y los remedios judiciales que
serán adoptados (infra 8).
27. La Sala reconoce que el accionante pretendía el restablecimiento
de la calificación de PCL formulada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Sin embargo, en atención a que la
controversia está relacionada directamente con discrepancias médicas complejas
que en este caso específico no pueden ser dirimidas por la Corte, la Sala limitará el estudio al análisis del cumplimiento de las exigencias
de motivación necesarias al momento de alcanzar la determinación censurada por
el actor.
28. Esta consideración se fundamenta, además, en el hecho de que la
existencia de una indebida justificación de la calificación no supone,
necesariamente, una definición de aquella que resulta materialmente correcta
sino, en otra dirección, la fijación de las condiciones mínimas para que se
adopte una nueva decisión de la que pueda predicarse una motivación admisible.
En casos como el analizado, la naturaleza instrumental del derecho al debido
proceso implica que su infracción tiene una réplica inmediata y directa en la
vigencia de los demás derechos asociados por el actor a la decisión que se
cuestiona.
3.
La acción de tutela presentada por Federico satisface los
requisitos generales de procedencia
29. La acción de tutela cumple con los presupuestos básicos para su
procedencia y, por consiguiente, abordará el estudio del
caso concreto. Ello es así en atención al estudio que se presenta a
continuación.
Tabla
3. Análisis de acreditación de los requisitos generales de procedencia.
Requisito
Acreditación en el caso
concreto
Legitimación por
activa
Se cumple. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
legitimación en la causa por activa para presentar dicha acción se acredita
con su ejercicio (i) directo por parte de la persona titular
de los derechos invocados, (ii) por medio de los representantes
legales o (iii) a través de apoderado judicial. Igualmente es posible (iv)
demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa.
En
el presente asunto, la solicitud fue presentada directamente por el señor Federico,
quien es el titular de los derechos fundamentales invocados y quien acredita
un interés para formular el reclamo ante la junta accionada.
Legitimación por
pasiva
Se
cumple. Los artículos 86 de la Constitución
Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela
procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En
este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en
contra del sujeto que (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta
con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[22]
y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.
La
Junta Nacional de Calificación de Invalidez está legitimada en la causa por
pasiva[23]. Los artículos 1.2.1.5[24]
y 2.2.5.1.9 -numeral 1°-[25] del Decreto 1072 de 2015
establecen que dicha junta tiene a su cargo la decisión, en segunda
instancia, de los recursos de apelación frente a los dictámenes proferidos
por las juntas regionales de calificación de invalidez. En esos términos, es
la entidad que, en atención al recurso de alzada elevado por Colfondos SA,
articuló el dictamen No. JN202427468
del 11 de noviembre de 2024, el cual censura el aquí accionante.
Respecto
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Colfondos
SA -vinculadas por el juez de primera instancia de tutela-, no se cumple el
presente requisito. En relación a la primera, si bien en el marco de las
competencias dispuestas en el Decreto 1072 de 2015 profirió el dictamen No. 1030530455-4622 del 12 de abril de 2024 -primera instancia-,
lo cierto es que el accionante no le atribuyó la vulneración a sus derechos.
Por su parte, Colfondos SA recurrió la decisión alcanzada por la junta
regional referida en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, por
lo que tampoco tiene relación directa con la trasgresión alegada por el señor
Federico.
Ahora
bien, en atención a que ambas entidades han participado del presente trámite
y, por consiguiente, tienen interés legítimo en su resultado, se mantendrá su
vinculación bajo la figura de tercero con interés. Al respecto,
resulta necesario recordar que aquel concepto “supone la existencia de un
sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla
jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se
debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación
sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[26].
Inmediatez
Se cumple. La Corte ha señalado que la
acción de tutela se debe interponer en un término razonable, a partir del
momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el
derecho fundamental[27]. Ello porque la acción de tutela
es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la
acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe
existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y
su interposición justa y oportuna[28].
En
el presente asunto, se observa que el señor Federico promovió la
solicitud de amparo el 22 de noviembre de 2024. Por su parte, el dictamen No. JN202427468 fue proferido por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez el 11 de noviembre de 2024 y notificado al actor el 20 del mismo
mes y año[29]. Este lapso se advierte como
razonable por la Sala.
Subsidiariedad
Se
cumple. De conformidad con el artículo
2.2.5.1.42[30] del Decreto 1072 de 2015, las
controversias derivadas de dictámenes emitidos por las juntas de calificación
de invalidez, en principio, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria
en su especialidad laboral. Ahora bien, la Corte, en
reiterada jurisprudencia[31], ha establecido que,
excepcionalmente, el mecanismo de amparo será procedente contra decisiones de
esa naturaleza cuando (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o
eficacia, dadas las particularidades de la situación -por ejemplo, las
circunstancias específicas del accionante-, caso en el cual procede el amparo
como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se
pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el
cual procede el amparo como mecanismo transitorio. Asimismo, se ha
establecido que este análisis “debe flexibilizarse cuando
están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional”[32].
En
atención a lo anterior, la Sala considera que, aunque el accionante cuenta
con otro medio judicial idóneo, aquel es ineficaz por varias razones:
(i)
El señor Federico es un sujeto de especial protección
constitucional en atención a su diagnóstico de VIH. En efecto, la Corte, en
diferentes decisiones, ha reconocido dicha calidad a quienes tienen dicho
diagnóstico[33].
(ii) En
adición a lo anterior, y con ocasión a sus demás diagnósticos, el actor se
enfrenta a diferentes barreras que entorpecen sus actividades cotidianas y su
participación en sociedad en igualdad de condiciones. Ello, si se tienen en
cuenta los diferentes porcentajes con los que se ha calificado su PCL -58.40%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y
45.10%. por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-.
(iii)En atención al contexto socioeconómico en el que vive el señor Federico,
exigirle acudir ante la jurisdicción ordinaria podría representar una barrera
excesiva. Esto es así si se tiene en cuenta que (a) sus ingresos mensuales y
los de su familia dependen de subsidios o de trabajos ocasionales; (b) en la
actualidad se encuentra desempleado; (c) informó que debe asumir algunos
gastos respecto de sus tratamientos y los de su abuela; (d) consultada la
Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, el actor figura como afiliado al
régimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en salud; (e) de
conformidad con la información registrada en la base de datos del Sisbén, el
accionante está catalogado en el grupo C7 -vulnerable-; y (f) el actor
indicó que su padre falleció recientemente, lo que acentuó la desprotección
económica de él y su familia ante la pérdida de los ingresos provenientes de
la pensión de la que era titular.
(iv) Finalmente,
no puede perderse de vista que el reclamo del accionante está intrínsecamente
ligado con su intención de acceder, en su momento, a una pensión de invalidez
en virtud de sus patologías. En ese sentido, el sometimiento del accionante a
la impugnación del dictamen proferido por la accionada en sede ordinaria
podría diluir en el tiempo la decisión definitiva respecto de su calificación
de PCL, lo que puede influir negativamente en las condiciones socioeconómicas
vistos sus padecimientos y en el eventual reclamo pensional.
En
consecuencia, la Sala considera que, en línea con la jurisprudencia de la
Corporación, en el presente asunto se acreditan las condiciones para
flexibilizar el análisis del presente requisito. Máxime si se tiene en cuenta
que “cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, las
cargas y los tiempos del proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz de cara
a la protección de los derechos fundamentales de esa población. Esta
situación justifica, por lo tanto, un tratamiento diferencial positivo en
este tipo de análisis, que admite la intervención del juez de tutela”[34].
4.
El derecho a la seguridad social[35]
30. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, la Sala
reiterará su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la seguridad
social, esencialmente en lo referente a la pensión de invalidez.
31. La Corte, en atención a lo dispuesto en el artículo 48
constitucional[36], ha reconocido que la seguridad
social es un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado. En
igual sentido, esta Corporación ha comprendido este derecho en la categoría
mencionada a partir de: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en
los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano
en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia
con el principio de universalidad”[37]. En adición a lo anterior, se ha
indicado que su materialización tiene lugar a través de la “cobertura y
protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud,
riesgos profesionales y servicios complementarios definid[o]s en la ley”[38].
32. La Corte también ha establecido su especial relación con el
derecho al mínimo vital. Este derecho supone el aseguramiento de “las
condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les
permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida”[39].
En ese sentido, la Corporación ha entendido que, a través de la
debida cobertura de la seguridad social, se garantizan las condiciones básicas
de subsistencia de los ciudadanos.
33. Con fundamento en los artículos 13 y 48 constitucionales la Corte
se ha referido a la pensión de invalidez indicando que a la Constitución se
adscribe un mandato especial de protección que abarca a todas las personas “que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo
plazo que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[40]. En esa
dirección ha sostenido que la pensión de
invalidez “tiene como finalidad garantizar el derecho a la seguridad social de
aquellas personas que han sufrido una enfermedad o un accidente de origen común
o profesional, que disminuye o anula su capacidad laboral, a través del
reconocimiento y pago de una prestación económica que les permita solventar sus
necesidades básicas”[41].
34. En esa línea, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define que la
persona en estado de invalidez será quien “por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. Por consiguiente, la
norma aludida también estableció los requisitos para acceder a la prestación
por este riesgo[42], el monto de aquella[43]
y la forma de calificación[44].
35. En relación con este último elemento, la Corte ha señalado que el
concepto de pérdida de capacidad laboral -PCL- es esencial, toda vez que de
aquel depende el acceso a la prestación social referida y, con ello, la
satisfacción de los derechos fundamentales[45]. Adicionalmente, el Legislador ha
distinguido entre la PCL de origen común y la de origen laboral, que tiene como
efecto principal determinar el responsable de asumir la prestación reconocida[46].
5.
Trámite de calificación de pérdida de
capacidad laboral[47].
36. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que, en principio,
este trámite se encuentra radicado en la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las compañías de
seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, y las entidades
promotoras en salud -EPS-. No obstante, allí también se indica que, en caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación emitida, las juntas
regionales y la Junta de Calificación de Invalidez están habilitadas para
conocer de sus desacuerdos -en primera y segunda instancia respectivamente-.
Esas entidades valorarán el porcentaje de PCL y su origen.
37. Con fundamento en el Decreto 1072 de 2015, las principales etapas
del trámite se sintetizan en la siguiente tabla.
Tabla
4. Etapas del trámite ante las juntas regionales y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
Etapa
Contenido
Pago
de honorarios
Las juntas de calificación de invalidez recibirán, de forma
anticipada a la solicitud de dictamen, el equivalente a un (1) salario mínimo
legal mensual vigente por parte del solicitante[48].
Recepción
y radicación
El artículo 2.2.5.1.28 dispone los documentos y
requisitos mínimos que deben reposar en el expediente para adelantar la
solicitud de dictamen ante las juntas de calificación de invalidez. En igual
sentido, el artículo 2.2.5.1.33 establece que todos los documentos que sean recibidos
por la junta deben ser debidamente registrados. Asimismo, que todos los que
se originen en el proceso serán anexados.
Reparto
El artículo 2.2.5.1.34 señala que, dentro de los dos
días hábiles siguientes a la radicación, el director administrativo y
financiero procederá a efectuar el reparto de la solicitud entre los médicos
integrantes de la junta.
Sustanciación
y ponencia
De conformidad con el artículo 2.2.5.1.36, repartido el asunto, el director administrativo y
financiero de la junta citará al paciente dentro de los 2 días hábiles
siguientes para la realización de su valoración, la cual deberá realizarse
dentro de los 10 días siguientes. En caso de no haberse solicitado la
práctica de pruebas o valoración de especialistas, se radicará el proyecto de
dictamen dentro de los siguientes 5 días para que sea agendado en la
siguiente audiencia privada de decisión[49].
Quórum
y decisiones
La decisión se adoptará en una audiencia privada, sin
participación de las partes interesadas. Deberán votar todos los integrantes
de la junta y, en caso de no existir quórum para ello, el director
administrativo y financiero convocará al suplente y, en su ausencia,
solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo la
designación de un integrante ad hoc[50].
Dictamen
de PCL
El
artículo 2.2.5.1.38 señala que el documento deberá contener siempre: (i)
“[o]rigen de la contingencia”; (ii) “[p]érdida
de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de
este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral
(0%)”; y (iii) “los fundamentos de hecho y de derecho y la información
general de la persona objeto del dictamen”. Según allí también se prescribe
tal contenido “debe estar previamente establecido en la calificación que se
realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el
dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto
del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y
transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos
que no hayan tenido controversia”.
Notificación
y modificación del dictamen
Posteriormente,
las juntas regionales de calificación deberán notificar a las partes e
interesados del dictamen[51]. Aquel podrá ser corregido a
petición de parte o de oficio, pero exclusivamente cuando se trate de errores
tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión[52].
Recursos
y firmeza de los dictámenes
El
artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone que proceden los
recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes a la
notificación del dictamen. El recurso de reposición deberá ser resuelto por
las juntas regionales dentro de los 10 días calendario siguientes
a su recepción. Por su parte, radicado el
recurso de apelación en tiempo y habiéndose pagado los honorarios, el
director administrativo y financiero de la junta regional enviará todo el
expediente, con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen,
dentro de los 2 días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez.
Los
dictámenes quedarán en firme[53] cuando (i) “[c]ontra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de
reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su
notificación”; (ii) “[s]e hayan resuelto los recursos
interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos
en el presente capítulo”; y (iii) “[u]na vez resuelta la solicitud de
aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y
se haya comunicado a todos los interesados”.
38. Finalmente, el artículo 2.2.5.1.42 del mencionado
decreto señala que las controversias derivadas de los dictámenes emitidos por
las juntas de calificación de invalidez podrán ser dirimidas ante la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Asimismo, el parágrafo 2°
del artículo 2.2.5.1.41 dispone que “[l]os dictámenes y decisiones que
resuelven los recursos de las Juntas no constituyen actos
administrativos”.
6.
El deber de motivación como garantía de
satisfacción del derecho al debido proceso en los trámites ante las juntas de
calificación de invalidez.
39. La Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, el
dictamen de PCL es “el documento idóneo a partir del cual las
diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el
reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar
el estado de invalidez”[54]. Lo anterior, en atención a que el
Legislador ha conferido a las juntas de calificación de invalidez la “facultad
de realizar la evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la
capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración”[55].
40. Aunque estas decisiones no son actos administrativos -supra 38-,
la Corte ha concluido que “el derecho al debido proceso no puede ser
ajeno a este tipo de procedimientos”[56] y, por consiguiente, ha extendido
esta garantía a los trámites de calificación de PCL[57].
41. En atención a lo anterior, esta Corporación ha establecido una
serie de reglas que rigen las actuaciones de las juntas de calificación de
invalidez. Entre ellas, y en virtud del presente asunto, se destaca el deber
que tienen de motivar en debida forma sus determinaciones.
42. Con fundamento en la importancia que tiene este dictamen para el
acceso a las prestaciones y, por ende, a la satisfacción de derechos
fundamentales -supra 35-, la Corte ha sido consistente en explicar que
aquellos deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que
justifican en forma técnico-científica la decisión, tener pleno sustento
probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de
salud del paciente”[58]. En similar sentido, se han
censurado las decisiones de estas entidades que están fundadas en argumentos de
autoridad, que carecen de sustentación suficiente o que son producto de
“simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco”[59].
43. En igual sentido, la Corporación ha establecido que ese deber de
motivación encuentra fundamento en que su cumplimiento “(i) (…) cont[iene]
los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para
controvertir el acto ante la jurisdicción; (ii) es una garantía del derecho
fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los
motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; (iii) es un
límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de
motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien la adopta; y
(iv) es una garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión
de un supuesto de hecho determinado”[60].
44. Finalmente, y en atención a lo expuesto, resulta importante
destacar que la disminución de la capacidad laboral constituye un desafío
extraordinario para las personas y puede suscitar una significativa alteración
de la forma de insertarse en la sociedad, el mercado laboral y la familia. Las
emociones y angustias que emergen cuando ello tiene lugar, se acentúan si la
comprensión de aquello que ha ocurrido o de la forma en que el Derecho y sus
instituciones responden a las nuevas circunstancias se tornan confusas e
incomprensibles. Es por ello por lo que todas las personas tienen un derecho
constitucional a que los dictámenes que definen su capacidad laboral no solo
sean precisos, detallados y congruentes, sino que, adicionalmente, sean
formulados en un lenguaje claro y comprensible. Establecer conclusiones sin una
explicación que cumpla tales condiciones constituye una infracción del debido
proceso.
7.
La Junta Nacional de Calificación de
Invalidez vulneró el derecho al debido proceso y, por consiguiente, los demás
derechos fundamentales invocados por el accionante al adoptar el dictamen No.
JN202427468 del 11 de noviembre de 2024 dado que no motivó, en debida forma, las variaciones de los porcentajes en diferentes
rubros del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
45. La Corte ha constatado que la decisión dictada por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez desconoció los derechos del señor Federico debido a su deficiente
motivación. Como se explicó en el acápite considerativo de la presente
providencia, las juntas de calificación de invalidez, en garantía del derecho
fundamental al debido proceso, tienen la obligación de motivar adecuadamente
sus decisiones.
46. No obstante, esta Sala advierte que, en la presente oportunidad,
la entidad accionada incumplió con dicho deber, pues del examen detallado de su
dictamen se identificaron tres defectos[61]. A continuación, la Corte
fundamenta esta conclusión.
47. En la siguiente tabla se enuncian los argumentos presentados por
la junta de calificación de invalidez accionada. A partir de ellos fundamentó
la reducción del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.
Tabla
5. Análisis del contenido del dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024
Defecto
Manifestaciones
de la junta accionada
No
se motivó en debida forma la variación de porcentaje en el rubro de rol
laboral
Análisis y conclusiones: Resolución del caso – Título II.
La Sala encuentra que la junta accionada, sobre este aspecto,
solo indicó que:
“Rol laboral adaptado: 10%
De acuerdo con concepto de terapia ocupacional rol laboral adaptado por
enfermedad crónica, con modificaciones, restricciones y limitaciones moderadas,
puede realizar tareas principales y algunas secundarias del puesto de trabajo
habitual. Requerimiento de manejo crónico con antirretrovirales”[62].
Fundamentación:
Adicionalmente, en la valoración de terapia ocupacional
realizada por la junta el 6 de noviembre de 2024, se encontró que se expuso
lo siguiente:
“[h]istoria laboral: refiere haber laborado en COSMOTEXTIL SAS
en el cargo de remisionista (sic) durante un año, con terminación de contrato
por obra o laboral; antes hizo prácticas en el SENA en empresa de nivel
logístico. También labor[ó] en NALSANI durante 7 sietes (sic) en el cargo de
auxiliar logístico”[63].
No
se motivó en debida forma la variación de porcentaje en el rubro de
autosuficiencia económica
Análisis y conclusiones: Resolución del caso – Título II.
En el dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, en
relación con este tópico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
sostuvo lo siguiente:
“Precariamente
[a]utosuficiente: 1.5% paciente que se encuentra desempleado y depende
económicamente de los padres”[64].
Fundamentación:
En igual sentido, fruto de la valoración de terapia
ocupacional realizada por la junta accionada el 6 de noviembre de 2024,
se encontró la siguiente conclusión:
“En el [á]rea económica: Actualmente NO, depende de padres
económicamente”[65].
No
se motivó en debida forma la variación de porcentaje en el rubro de otras
áreas ocupacionales
Análisis y conclusiones: Resolución del caso – Título II.
En lo referente a este rubro que, de acuerdo con los demás
documentos obrantes en el expediente comprende varias subcategorías -aprendizaje y aplicación del conocimiento, movilidad,
autocuidado personal y vida doméstica-,
la junta accionada señaló:
“Otras áreas ocupacionales 1.40% (limitación y deterioro leve en
todas las actividades en aprendizaje y comunicación por la esfera mental y en
cuidado personal, movilidad y vida doméstica por columna”[66].
Fundamentación:
La anterior conclusión tiene sustento en la valoración efectuada
por terapia ocupacional el 6
de noviembre de 2024:
“Examen físico: Usuario que llega por sus propios medios con uso
de dispositivo ordenado por ortopedia, DAP. Aprendizaje y aplicación del
conocimiento: dificultad y limitación leve por la esfera mental.
Comunicación: con limitaciones visuales, refiere visión borrosa. Movilidad:
limitaciones moderadas a severas a nivel de actividades de movilidad a nivel
de MMII [miembros inferiores]; caminar, correr, trotar, sortear obstáculos.
No conduce y se moviliza en transporte público. Temblor a nivel de MMSS
[miembros superiores] que afecta movimientos finos. Autocuidado: [v]estido e
higiene. Independiente y con acompañamiento en el baño dado que se puede
caer. Actividades de tipo doméstico: [c]on limitaciones completas para
actividades domésticas que llevaba a cabo antes de la agudización del cuadro
clínico”[67].
48. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no cumplió con su
deber de motivar y sustentar en debida forma su decisión. En efecto, la entidad
accionada escasamente fundó sus conclusiones en la valoración de terapia ocupacional realizada el 6 de
noviembre de 2024. En esa dirección, la Corte ha
constatado que las conclusiones dispuestas dentro del acápite del dictamen de Análisis y conclusiones: Resolución del caso – Título II, aunque tienen relación con lo referido en la fundamentación, no
son completas. Ello, en consideración a que la junta accionada no explicó al calificado
qué circunstancias específicas evaluó, qué peso tuvieron en la variación del
porcentaje del rubro y cómo llevaron a los resultados obtenidos.
49. Por ejemplo, en lo referente al rol
laboral, este se redujo del 20% -otorgado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca- al 10%. No obstante, en la
valoración dispuesta por terapia ocupacional que sirvió como fundamento de esa decisión solo se relacionaron
los antecedentes laborales del señor Federico.
50. Una situación similar se advierte respecto de la autosuficiencia económica, que
vio reducido su porcentaje inicial del 2% al 1.5%. Sin embargo, la información
consignada tanto en la conclusión como en la fundamentación es, esencialmente,
la misma. En efecto, en ambos apartados se indicó que el señor Federico actualmente no tiene trabajo
y depende económicamente de sus padres y, por consiguiente, no se expuso cuáles
circunstancias se evaluaron para tomar la decisión de reducir el porcentaje
anteriormente fijado.
51. Adicionalmente, sobre este tópico, llama la atención que Colfondos
SA, en su escrito de apelación, no presentó reparo alguno. En efecto dicha
entidad sostuvo: “[a]utosuficiencia económica: [e]stamos de acuerdo con la
asignación de 2%”[68]. Y, aun así, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez tomó la determinación de reducirlo. La Corte,
advierte que esta actuación es contraria a lo previsto en el numeral 2° del
artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, pues allí se establece que se “transcribirá
sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan
tenido controversia”[69].
52. Finalmente, frente a las otras
áreas ocupacionales, de acuerdo con el accionante
y en atención al cuadro dispuesto en el dictamen, este rubro se divide en diferentes
subcategorías: aprendizaje y aplicación del conocimiento -se redujo del 0.5% al 0.1%-,
comunicación, movilidad
-se modificó del 1.2% al 0.5%-, autocuidado
personal -pasó del 0.5% al 0.3%- y vida
doméstica -cambió del 1.2% al 0.4%-. Asimismo, de acuerdo con las conclusiones
del dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez optó por señalar
el valor de la sumatoria total de todas ellas -1.40%-.
53. Ahora bien, como se desprende de la tabla 5, estos
resultados provienen de un examen físico realizado al señor Federico por un especialista en terapia ocupacional en la valoración
adelantada el 6 de noviembre de 2024. No obstante, en las conclusiones del
dictamen no se explica qué se tuvo en consideración para materializar las
reducciones atrás planteadas y cómo se llegó a esos resultados específicos.
54. Como puede verse, en los 3 rubros principales existen problemas de
motivación. Esto es así, pues la Sala advierte que la junta de calificación accionada
dispuso diferentes conclusiones sin explicar cómo llegó a ellas, es decir, no
indicó (i) qué circunstancias específicas analizó; (ii) por qué las anotaciones
de la valoración llevaron a sus conclusiones; y (iii) cómo dichos análisis
incidieron directamente en las reducciones de los porcentajes.
55. Lo anterior, como se explicó en la parte considerativa de la
presente decisión, tiene un efecto especialmente gravoso en relación con el
derecho al debido proceso del accionante, toda vez que le impide (i) conocer
qué motivó los cambios efectuados; (ii) entender qué circunstancias se tuvieron
en cuenta y cuáles no; y, en consecuencia, (iii) contar con los elementos e
información necesaria para controvertir lo decidido.
56. La Sala estima necesario establecer una serie de subreglas o
pautas a cargo de las juntas de calificación de invalidez. Ello, con la
intención de que aquellas promuevan sus decisiones en debida forma y con
motivación suficiente, máxime cuando de estas depende la satisfacción de
diversos derechos fundamentales.
57. En ese sentido, para que los dictámenes proferidos por estas
entidades satisfagan las exigencias de motivación, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
57.1. Las juntas de calificación de invalidez deben atender la
especial relevancia que tienen los dictámenes de pérdida de capacidad laboral
para el acceso de los interesados a las prestaciones. En esa medida, (i) es su
deber brindar una explicación motivada de las razones en las cuales fundan su
decisión, pues de aquella depende el acceso, o n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.