T-379-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-379/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia
(El Resguardo
indígena accionado) incurrió en un defecto orgánico por adelantar la
investigación y juzgamiento de los agenciados como responsables de la
desaparición de Francisca, pese a la prohibición legal de que el delito de
desaparición forzada sea investigado y juzgado por jurisdicciones especiales,
como es el caso de la justicia tradicional indígena. Con ello, la autoridad
indígena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes...
(El Resguardo indígena accionado) incurrió en defecto sustantivo, al no acatar
los lineamientos básicos que garantizan el debido proceso al interior de
cualquier actuación judicial, en particular, la protección a las garantías de
defensa y contradicción en cabeza de los procesados... (El Resguardo indígena
accionado) incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al
desconocer el derecho fundamental al debido proceso de los agenciados y las
accionantes porque no resolvió las solicitudes que presentaron.
DELITO DE
DESAPARICION FORZADA-Prohibición
que este delito sea juzgado por jurisdicciones especiales
DEBIDO PROCESO EN
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Desconocimiento del núcleo esencial
(...) la autoridad
accionada vulneró, particularmente, el derecho a la defensa. De acuerdo con las
pruebas recopiladas, la autoridad indígena: (i) no corrió traslado del
expediente ni permitió conocer las pruebas de cargo; (ii) no permitió aportar
pruebas de descargo de manera adecuada; y (iii) no adoptó las medidas
necesarias para garantizar que los acusados intervinieran en la asamblea
general de comuneros.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por
mora judicial
(...) la autoridad
judicial de la comunidad indígena incurrió en mora, por omitir ofrecer
respuesta alguna a las peticiones presentadas por las partes en el proceso. Con
ello, se presentó una evidente vulneración al derecho de los agenciados de
acceder a un proceso público sin dilaciones injustificadas y de acceder a la
administración de justicia.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-La
acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION-Definición
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
DERECHO A LA
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación
DESAPARICION
FORZADA-Instrumentos
internacionales
DESAPARICION
FORZADA-Deberes
del Estado
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL-Contenido
y alcance
JURISDICCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA-Alcance
y límites
(...) la facultad
de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio es un derecho que
constituye una manifestación de la autonomía de las comunidades indígenas e
implica: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de
los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y
procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la
Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la
forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial
nacional.
JURISDICCION
INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones
(i) a mayor conservación
de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales
constitucionales son el mínimo obligatorio de convivencia para todos los
particulares; (iii) las normas imperativas (de orden público) priman sobre los
usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan
directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica
y cultural; y (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre
las normas legales dispositivas
DEBIDO PROCESO EN
JURISDICCION INDIGENA-Respeto
que debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan
(,,,) núcleo
esencial o núcleo duro del debido proceso, que comprende, enunciativamente, las
siguientes garantías: (a) el principio de legalidad, que debe estudiar la
previsibilidad de la actuación de las autoridades tradicionales; (b) el derecho
a la defensa; (c) la presunción de inocencia; (d) la proporcionalidad y
razonabilidad entre la sanción impuesta y la conducta desplegada por la
persona; y (e) la responsabilidad personal, en virtud de la cual la
culpabilidad no puede ir más allá del infractor y de su conducta en particular.
DERECHO A LA
DEFENSA-Garantía
del debido proceso
DERECHO DE ACCESO
AL EXPEDIENTE-Elemento
constitutivo del debido proceso
DERECHO A APORTAR
Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido proceso
DERECHO DE
PETICION-Alcance
y contenido
SOLICITUDES
PRESENTADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Diferencias entre peticiones
administrativas y peticiones judiciales
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección
especial
EXHORTO-Fiscalía General
de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-379 de 2024
Expediente: T-9.898.823
Acción de tutela interpuesta por Juana y Victoria,
actuando en nombre propio y como agentes oficiosas de Eduardo y Luis,
en contra del Cabildo Indígena Yaquivá del municipio de Inzá, Cauca
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
En el trámite
de revisión de la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2023, expedida
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, por medio de la cual se confirmó parcialmente la
decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, del 9 de octubre de 2023, que había amparado los derechos de petición y al debido proceso de los accionantes[1].
2.
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015[2]
y la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que dictó
lineamientos en materia de datos personales en las providencias de esta
Corporación, y en atención a que se mencionan temas sensibles de los
accionantes y del proceso penal en curso, la Sala emitirá dos copias de la
decisión, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte
Constitucional se utilizarán nombres ficticios.
3.
Síntesis de
la decisión. La Sala estudió la demanda de tutela presentada por la presunta
violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad
personal por parte del Resguardo Indígena Yaquivá del municipio de Inzá, Cauca.
Para las accionantes, dicha autoridad juzgó y condenó a sus
familiares por la desaparición forzada de la pareja de uno de ellos, sin
permitirles ejercer el derecho de defensa. Además, omitió resolver solicitudes
relacionadas con el proceso. Por su parte,
el Resguardo Indígena consideró que el proceso se adelantó con respeto de lo
que representa el debido proceso, desde su cosmovisión y costumbres. Asimismo,
aseguró que resolvió de forma oral, oportuna y completa las solicitudes de las
accionantes. Tal tutela fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inzá, que (i)
declaró la falta de competencia de la autoridad indígena para conocer del
asunto, porque el delito investigado es la desaparición forzada de personas; (ii)
dejó sin efecto el remedio establecido por dicha autoridad; y (iii)
ordenó remitir las actuaciones a la justicia ordinaria. La decisión fue
confirmada parcialmente por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Silvia, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido
proceso, pero dejó sin efectos la orden de revocar la sanción y de remitir el
caso a la jurisdicción ordinaria. En su lugar, el juez ad quem dispuso
que (i) se realizara un juicio de adecuación típica para establecer si
se trataba del delito de desaparición forzada y, (ii) de establecerse
que se trata del delito de desaparición forzada, se remitieran las actuaciones
a la jurisdicción ordinaria, en caso contrario, se reiniciara el proceso en la
justicia especial indígena y se garantizara el derecho de defensa a los
accionantes.
4.
La Sala encontró acreditados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela y determinó que, en este caso en particular,
aunque la acción no fue promovida bajo
la modalidad de tutela contra providencia
judicial, la actuación que las actoras
consideraron lesiva de los derechos de sus agenciados era de carácter
jurisdiccional y, por tanto, se estimó
que, en aplicación de los principios iura novit curia y pro actione, resultaba pertinente abordar el asunto bajo el escenario de la
tutela contra providencia judicial. Luego,
reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía de los pueblos indígenas, en
especial, el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena, sus
fundamentos y límites constitucionales. Igualmente, se refirió al delito de
desaparición forzada y a la prohibición
que contiene el ordenamiento jurídico para que esta conducta sea conocida por
las jurisdicciones especiales. Adicionalmente, reiteró el
precedente constitucional en torno al derecho de petición y su diferencia
respecto de las solicitudes que se presentan al interior de los procesos
judiciales. Con
fundamento en tales premisas estudió el caso concreto y concluyó: (i) que
se configura un defecto orgánico, debido a que el juez que conoció de la causa
no era competente para el efecto y, en consecuencia, se desconoció el principio
del juez natural, ya que la desaparición de Francisca puede equipararse con el tipo penal de desaparición forzada, por lo que
debía aplicarse la prohibición constitucional y legal; (ii) que, sumado
a lo anterior, se configura un defecto sustantivo o material, puesto que la
autoridad indígena vulneró el derecho al debido proceso de los agenciados, pues
incurrió en varias irregularidades relacionadas con el derecho de defensa; y (iii)
que no se vulneró el derecho de
petición sino las garantías de acceso a la justicia y al debido proceso,
particularmente, la dimensión
de tener un proceso sin dilaciones injustificadas.
5.
Por lo
anterior, la Sala confirmó el fallo de tutela de primera instancia. En
consecuencia, dejó sin efectos las
decisiones condenatorias adoptadas por la autoridad indígena, respecto de la
“desarmonía” equiparable con la desaparición forzada y las “desarmonías” de (i)
agresión verbal y física contra la conyugue; (ii) intimidación o Amenaza
con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la conyugue; y (iii)
destrucción de la familia. Igualmente, le ordenó a la autoridad indígena
levantar las medidas de privación de la libertad impuestas por tal conducta y
trasladar el caso a la jurisdicción ordinaria.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
6.
Francisca y Eduardo tenían una relación sentimental, en el marco de la cual
concibieron tres hijas, todas menores de edad en la actualidad. La familia
vivía en el territorio del Resguardo Indígena Yaquivá en el municipio de Inzá,
Cauca, pues aquel es miembro de la comunidad étnica y ella habría adoptado su
cultura, a pesar de haber nacido en la sociedad mayoritaria.
7.
El 6 de julio de 2016, la
señora Camila, madre de Francisca, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en
Neiva, Huila, por la presunta desaparición de su hija. Allí, la denunciante
explicó que las dos mantenían contacto telefónico permanente, pero, dijo, no
tenían comunicación desde el 15 de enero de 2016. Agregó que el 12 de febrero
de 2016, había recibido una llamada de la hija mayor de Francisca (su nieta),
quien, aseguró, le contó “que [la] mama se había ido”[3]
del domicilio familiar. Pidió tener en cuenta que el 4 de julio de 2016, se
comunicó con ella un amigo de su hija, quien le habría informado que el
ciudadano Luis, primo del cónyuge de la presunta desaparecida, le habría
confesado que “ellos la habían matado, [y] que a [Francisca] la habían
sacado como a eso de las cuatro de la mañana de su casa”[4].
Este hecho en particular, concluyó, la llevó a denunciar la presunta
desaparición forzada de la señora Francisca.
8.
Como consecuencia de lo
anterior, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán inició el trámite
correspondiente. En el marco de la indagación, el 5 de octubre de 2022, se
entrevistó a la gobernadora del Resguardo Indígena Yaquivá[5],
quien informó, de un lado, que las autoridades de la comunidad estaban
investigando los mismos hechos, de otro, que los comuneros investigados eran Luis y Eduardo y,
finalmente, que contaban con material probatorio que demostraría la
responsabilidad penal de las dos personas acusadas[6].
9.
El 5 de octubre de 2022, la
Fiscalía Séptima Especializada de Popayán: (i) modificó el tipo penal
en indagación, pues de desaparición
forzada varió al de homicidio agravado y, con
fundamento en lo anterior, (ii) remitió las actuaciones al Resguardo Yaquivá, para que allí se
continuara el proceso penal.
10.
El 9 de octubre de 2022, se
llevó a cabo asamblea comunitaria en el Resguardo Indígena Yaquivá, con el objeto de tomar la
decisión de fondo en el asunto investigado. Para ese momento, Luis estaba recluido en el
Centro Penitenciario de Popayán, cumpliendo una condena por un delito
diferente. Efectuados los trámites respectivos, la asamblea general de
comuneros concluyó que Luis y Eduardo son culpables por la desaparición forzada de Francisca. En
consecuencia, les impuso como “remedio” cuarenta años de prisión “en patio
prestado”. Al señor Eduardo, también lo sancionaron con cuarenta latigazos.
11.
Desde ese momento, Eduardo estuvo
privado de la libertad en el centro de desarmonización del Cabildo Indígena,
hasta el pasado 8 de mayo de 2024, cuando fue trasladado al Centro
Penitenciario de Popayán[7]. Luis, por su parte, está
recluido en dicha Penitenciaría.
12.
El 13 de octubre de 2022[8],
Eduardo solicitó copia del expediente a la gobernadora del Cabildo
Indígena Yaquivá, incluyendo el acta o resolución que contiene la sanción. En
respuesta del 3 de noviembre del mismo año, se informó que la petición debía
ser consultada con la junta directiva. A pesar de ello, no se recibió
respuesta.
13.
Por lo anterior, en enero del
año 2023, Juana, madre de Eduardo y accionante en el proceso de la referencia, presentó acción de
tutela en nombre de su hijo y por la vulneración a los derechos fundamentales
de petición, debido proceso y libertad personal. No obstante, desistió de la
demanda de amparo, debido a que acordó con las autoridades del resguardo
indígena que la solicitud antes referida sería llevada ante la asamblea comunitaria.
14.
El 5 de febrero de 2023, se
llevó a cabo una nueva asamblea de comuneros. Allí, junto con la solicitud de
información, se retomaron varios temas relacionados con la investigación y la
sanción impuesta a Eduardo y Luis Para los efectos de esta sentencia, se resalta que la asamblea
decidió ampliar el término de la investigación por 6 meses y, a su vez, creó
una comisión especial de investigación para que presentara un informe de lo
hallado.
15.
Tras finalizar el periodo
concedido por la asamblea comunitaria, el comité especial de investigación no
había emitido ningún informe y, según la parte actora, no había mostrado
avances significativos en la averiguación de los hechos. Por ello, el 12 de
agosto de 2023, Juana y Victoria, accionantes y agentes oficiosas en el presente asunto, le
solicitaron a la autoridad indígena que, en garantía de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de sus hijos, así como
en respeto del principio de presunción de inocencia, concedieran la libertad
condicional o provisional de los señores Eduardo y Luis. Este último, para la
mencionada fecha, ya había cumplido la pena por la que estaba privado de la
libertad en el Centro Penitenciario de Popayán, por lo que su reclusión allí
tenía como fundamento el fallo comunitario (fj. 10 supra).
16.
A la fecha de presentación de
la demanda de tutela de la referencia, no se había resuelto la solicitud
presentada por las señoras Juana y Victoria.
2. Trámite de tutela
17.
Solicitud
de amparo. El 25 de septiembre de 2023, Juana y Victoria, quienes
actúan en nombre propio y como agentes oficiosas de Eduardo y Luis, interpusieron acción de
tutela en contra del Cabildo Indígena Yaquivá
del municipio de Inzá, Cauca, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad personal. El
primero de ellos, debido a que no recibieron respuesta de la petición
presentada el 12 de agosto de 2023. Los otros dos, ya que a los sancionados se
les habría impedido ejercer sus derechos de contradicción y defensa[9].
Esto, porque, de un lado, no se les permitió conocer las pruebas en su contra
ni se les corrió traslado del expediente y, del otro, no pudieron aportar
pruebas ni intervenir en la asamblea. En el caso de Luis, pidieron tener en
cuenta que estaba recluido en el Centro Penitenciario de Popayán y no fue
trasladado para participar en la audiencia ni se le permitió asistir “a través
de medios virtuales”.
18.
Teniendo en cuenta lo
anterior, las agentes oficiosas solicitaron que se ordene al Resguardo Indígena
de Yaquivá lo siguiente: (i) que “responda el derecho de petición y que
honre el compromiso adquirido con los investigados el día 05 de febrero de
2023, para que con base en las pruebas recaudadas por el equipo de
investigación especial se tome sin dilación alguna la decisión que en derecho
corresponda”[10]; (ii) dejar sin efecto alguno
la decisión tomada por el resguardo en la asamblea llevada a cabo el día 9 de
octubre de 2022 (fj. 10 supra); (iii) reiniciar el proceso con todas las garantías fundamentales; (iv) dejar en libertad a los
agenciados; y (v) expedir y entregar a los procesados copia íntegra del expediente o
carpeta de la investigación penal. Sumado a ello, la parte actora le solicitó
al juez de tutela que indagara a cerca de “¿[c]uáles son
las reglas, procedimientos e instituciones establecidas para la investigación y
juzgamiento del delito de desaparición?”[11] y, además, si “¿[l]a autoridad
indígena ya ha adelantado procesos por ese mismo delito?”, entre otras
cuestiones.
19.
Contestación de la Fiscalía
Séptima Especializada de Popayán. Explicó
que la investigación penal “se encuentra inactiva”[12]
debido a que fue remitida al Resguardo Yaquiva, el 5 de octubre de 2022. Indicó
que “[d]icha decisión se adoptó conforme a las labores de investigación
realizadas, presentándose por la funcionaria encargada un Informe de
Investigador de Campo, [el cual permitió establecer que] (…) se estaban
realizando investigaciones por parte de algunas autoridades indígenas
adelantándose por ellos actividades de investigación ya que los hechos se
presentaron dentro de su jurisdicción”. Por lo anterior, concluyó, la
investigación se encuentra a cargo de las autoridades indígenas[13].
20.
Contestación del Resguardo
Yaquivá. El 2 de octubre de 2023, la autoridad indígena informó que Eduardo y Luis fueron procesados y
sancionados en “sentencia o decisión aprobada el 9 de octubre de 2022[,] por la
Asamblea General de comuneros o Nasa Wala del Resguardo, por la desarmonía territorial de desaparición
forzada de la comunera [Francisca]”[14]. Respecto de la demora en la que
habría incurrido la comisión especial de investigación (fj. 15 supra), explicó que carecen de
apoyo económico estatal y, por lo tanto, sus recursos son limitados. No
obstante, anunció que la comisión especial de investigación ya había presentado
el primer informe y se estaba a la espera de programar la respectiva asamblea
para su revisión. En todo caso, explicó que el debido proceso debe ser tomado
de acuerdo con sus procedimientos y normas internas, las cuales, dijo, se han
cumplido a cabalidad. En este sentido, pidió tener en cuenta que todos los
comuneros pueden participar en el proceso y discusión, así como también pueden
aportar, contradecir y debatir las pruebas durante la respectiva sesión[15].
21.
Sentencia de primera instancia. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Inzá, Cauca, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Para tales fines, empero, no tuvo en cuenta los alegatos de la demanda de
tutela, sino que se señaló que “existe prohibición expresa de que el delito de
desaparecimiento forzado sea juzgado por la justicia indígena”[16].
El juez a quo explicó que el artículo IX de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas establece que “[l]os presuntos responsables de
los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo
podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada
Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”.
Agregó que en la Sentencia T-449 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que
esta prohibición, de un lado, también incluye la imposibilidad de enviar el
caso a la jurisdicción indígena y, del otro, no contraría la Constitución
Política, “pues según el artículo 246 constitucional, corresponde precisamente
al legislador establecer «las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional»”.
22.
Precisó que, si bien la
Fiscalía Séptima Especializada de Popayán cambió la calificación del tipo
penal, pues de desaparición forzada varió al de homicidio
agravado (fj. 9 supra), lo cierto es que la
jurisdicción especial indígena los juzgó por una “desarmonía” asimilable con el
tipo penal de desaparición forzada. En este sentido, concluyó que se vulnera el
debido proceso de los acusados por falta de competencia del Resguardo Yaquivá
para conocer del proceso.
23.
Como consecuencia de lo
anterior, el juez a quo dejó sin efectos la decisión tomada por la asamblea
comunitaria del Resguardo Yaquivá, le ordenó a esta dejar en libertad a los
acusados y enviar el expediente a la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán,
para que reasuma el proceso[17]. Adicionalmente, encontró vulnerado
el derecho fundamental de petición, debido a que la autoridad indígena no
resolvió de fondo las solicitudes presentadas por los accionantes y por las
agentes oficiosas (ff.jj. 12 y 15). Por lo tanto, le ordenó a la comunidad
resolver de fondo dichas solicitudes y peticiones de documentos.
24.
Impugnación. El resguardo indígena Yaquivá señaló
que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la prohibición de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas[18]. Explicó que el artículo II del
instrumento internacional define el delito de desaparición forzada como “la
privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta
de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad
o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”[19].
Agregó que el Código Penal describió el mencionado tipo penal en estos
términos: “[e]l particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la
ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la
forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación
o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley (…)
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que
actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta
descrita en el inciso anterior”[20]. Con fundamento en estas dos
razones, consideró que la conducta por la que fueron procesados los accionantes
“NO hacen parte de esta categoría o tipología del derecho Internacional de los
derechos Humanos ni de las tipologías incluidas en el código penal
[c]olombiano”[21], pues ninguno de aquellos es agente
del Estado ni pertenece a grupo armado al margen de la ley, por lo que,
concluyó, no aplica la prohibición que sustentó el fallo del juez de instancia.
25.
En todo caso, el resguardo
aclaró que la desaparición forzada es solo una de las “desarmonías” por las que
fueron juzgados los accionantes, en el entendido de que a estos se les juzgó
por: (i) la agresión verbal y física contra la cónyuge; (ii) la intimidación o
amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la cónyuge; (iii) la destrucción de la
familia; y (iv) la “I’vitunxi (desaparición forzada y ocultamiento del cuerpo)”[22],
frente a los dos acusados.
26.
Por otro lado, la comunidad
étnica señaló que la denominación de desaparición forzada “tiene un sentido más
amplio o con matices diferentes a lo expresado y conocido en español, en este
caso se ubicó en español con la realidad de la NO aparición de la señora o su
cuerpo en 7 años”[23].
27.
Adicionalmente, el resguardo
reiteró que no están obligados a aplicar el debido proceso ordinario, sino que
este debe verse desde sus prácticas y cosmovisión propias. Esto, debido a la
autonomía que la Carta Política les reconoce a los pueblos indígenas. En ese
contexto, manifestó que el procedimiento de administración de justicia al
interior de la comunidad está integrado por las siguientes instancias:
27.1 El Comité de Desarmonización y Justicia. Es el que “realiza la
investigación y reúne las pruebas y, de tener suficientes para determinar que
se cometió una desarmonía en el Resguardo, de acuerdo con las formas propias de
prueba, realiza un informe junto con una propuesta de sanción, el cual es
presentado a la Junta Directiva”[24].
27.2 El Consejo de Mujeres para asuntos de Justicia y Políticas de
Género. Se creó en el año 2017 y, hasta el momento, “se encarga de la
investigación de los casos de violencia sexual contra las mujeres y niños y de
las inasistencias alimentarias, se tiene planeado que este consejo investigue
todos los casos de violencias contra las mujeres y las semillas, además que
propongan políticas de genero para la prevención de las mismas y justicia
efectiva”[25].
27.3 El Consejo Territorial. “[S]e encarga de conocer y dirimir o
llevar a Junta Directiva y Asamblea casos relacionados con el uso y tenencia de
la tierra y las desarmonías contra la naturaleza”[26].
27.4 El Consejo de Educación. Esta instancia “ha sido clave en términos
de justicia en el impulso de mandatos y pedagogía del derecho mayor y derecho
propio en diversos temas, con especial atención de los relacionados con los NNA
y las mujeres”[27].
27.5 La Junta Directiva. Está compuesta por todos los cabildantes y,
actualmente, tiene 63 miembros de todas las “veredas”. Se encarga de analizar y
aprobar o desaprobar la investigación, o integrarla con otros elementos de
prueba propios, como testimonios, igualmente escucha al acusado, si lo
consideran necesario o este lo solicita. También revisa la propuesta de sanción,
la cual puede ser objeto de cambio en esta instancia, ya sea incrementándola o
disminuyéndola. Cuando en la Junta Directiva se determina que ya la
investigación está completa, se presenta el caso a la Nasa Wala o Asamblea
General de Comuneros del Resguardo, junto con la propuesta de condena para los
acusados.
27.6 La Nasa Wala o Asamblea General de Comuneros del Resguardo. Está encargada de
aprobar o desaprobar las actuaciones del Comité de Desarmonización y Justicia y
de la Junta Directiva. También es competente para escuchar a la persona acusada
y a quienes deseen participar para esclarecer los hechos y la sanción. Por
último, es la instancia que fija la pena a imponer.
28.
El Resguardo indígena Yaquivá aclaró que las “desarmonías graves” y los casos de reincidencia deben surtir
todas las instancias antes mencionadas. Por el contrario, las “desarmonías
menos graves” solo van a la Junta Directiva y las “desarmonías leves” pueden
ser resueltas en Comité de Desarmonización y Justicia o alguno de los consejos.
Finalmente, adujo que las “desarmonías levísimas” pueden ser resueltas por las
autoridades de las veredas, directamente.
29.
Finalmente, en relación con el
derecho de defensa, sostuvo que “este l[o] ejerce el mismo comunero
investigado, sus familiares y la misma comunidad, [quienes] presenta[n] sus
pruebas y hace[n] su defensa”[28] de acuerdo con sus costumbres. Por ello, consideró que el
juez de tutela tiene el deber de “[g]arantizar el derecho a la
[a]utonomía, gobierno propio, fuero [e]special y Jurisdicción Especial Indígena
de la comunidad Nasa del Resguardo Indígena de Yaquivá”[29]
y, en consecuencia, debe revocar la decisión de primera instancia.
30.
Sentencia de segunda instancia. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Silvia, Cauca, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, pues amparó
los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los accionantes,
pero dejó sin efectos la orden de revocar la sanción penal y remitir el caso a
la jurisdicción ordinaria. En su lugar, dispuso que se reiniciara el proceso en
la justicia especial indígena y que se garantizara el derecho de defensa a los
accionantes. Asimismo, les ordenó a las autoridades de la comunidad indígena
que realizaran una adecuación típica clara de la conducta delictiva
presuntamente cometida por los accionantes, para determinar de qué delito se
trata. Al respecto, dispuso que en el caso de que se concluyera que se trata
del delito de desaparición forzada, se debería trasladar el caso a la jurisdicción
ordinaria y, por el contrario, de tratarse del delito de homicidio, se deberá
hacer una nueva asamblea general de comuneros, en la que se garantice el
derecho de defensa a los accionantes y, particularmente, se revisen las pruebas
que estos aporten para, ahí sí, proceder a su juzgamiento y sanción.
31.
El juez ad quem reiteró la
existencia de una prohibición expresa para que el delito de desaparición
forzada sea conocido por jurisdicciones especiales. Igualmente, se refirió a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se determinó que dicho
delito también puede ser cometido por particulares y mediante la cual se
declaró la inexequibilidad de la expresión “perteneciendo a un grupo armado al
margen de la ley”, contenida en el artículo 165 del Código Penal[30].
Pese a ello, el juez de segunda instancia consideró que en el expediente de
amparo no existe suficiente información para determinar cuál es realmente la
conducta delictiva en la que podrían haber incurrido los procesados, máxime
cuando no se tuvo acceso al expediente de la investigación.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
32.
Selección y reparto. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número
Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo
repartió a la suscrita ponente, a quien le correspondió por sorteo público.
33.
Auto de pruebas del 20 de
marzo de 2024. La magistrada sustanciadora decretó la recolección de pruebas
relacionadas con (i) el estado actual del proceso en el Resguardo y en
la Fiscalía General de la Nación, (ii) las condiciones personales de los
accionantes y sus familias; (iii) las peticiones presentadas por los
accionantes y agentes oficiosos; y (iv) la administración de justicia
tradicional, las “desarmonías” reconocidas y sancionadas en el sistema de
justicia tradicional del Resguardo y, en particular, en qué consiste la
desarmonía de desaparición forzada. En respuesta, se recibió la siguiente
información:
Interviniente
Respuesta en sede de
revisión
Juana y Victoria (agentes
oficiosas)
Mediante correo del 4
de abril de 2024, las agentes oficiosas informaron que:
(i)
El Cabildo no ha resuelto las peticiones presentadas respecto de
los agenciados y, adicionalmente, ha sido evasivo en la entrega del
expediente.
(ii)
Hasta el momento no se les ha permitido acceder al expediente,
pese a que fue ordenado por los dos jueces de tutela de instancia.
(iii)
Ante el incumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela,
se inició incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal, el cual
resolvió sancionar por desacato a la gobernadora del Cabildo Indígena de
Yaquivá, Luz Miriam Paja Rivera, con la imposición de arresto de tres días y
multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera,
se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara
la presunta comisión del punible de fraude a resolución judicial.
(iv)
El informe de la comisión de investigación fue revisado por el
Cabildo en Asamblea del 13 de noviembre de 2023. En esta, se decidió mantener
la decisión del 9 de octubre de 2022 y continuar con la investigación con el
apoyo de la Fiscalía General de la Nación, para hallar a la desaparecida.
(v)
Pese a no estar obligada a presentar pruebas, la parte actora ha
hecho algunas averiguaciones. Con todo, al no conocer las pruebas de cargo
resulta casi imposible la búsqueda de pruebas de descargo.
(vi)
Los accionantes continúan privados de la libertad por los hechos
que se estudian. Eduardo se encontraba en los “calabozos” del Cabildo
accionado y Luis, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán.
(vii) Frente a la situación
actual de las hijas de Eduardo informaron que la hija mayor, de 15
años, decidió enlistarse como miembro de un grupo armado con la esperanza de
encontrar a su madre. Por estos hechos, se interpuso denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación el 27 de octubre de 2023.
A la respuesta se
anexan, entre otros, los siguientes documentos:
(i)
El informe de investigación de la comisión especial en el que se
exponen las pruebas recaudadas en contra de los accionantes: (i) los
testimonios anónimos recaudados, (ii) la entrevista a los procesados,
y (iii) una denuncia presentada por Francisca en el año 2014
por violencia intrafamiliar, interpuesta en contra de Eduardo.
(ii)
El acta de la Asamblea General del 13 de noviembre de 2023[31], en la que se confirma la sanción
por las desarmonías de (i) agresión verbal y física contra la
conyugue; (ii) intimidación o Amenaza con arma de fuego y arma
blanca contra la integridad de la conyugue; (iii) I’vitunxi
o desaparición forzada y ocultamiento del cuerpo; y (iv) destrucción
de la familia.
(iii)
Denuncia del 27 de octubre de 2023, interpuesta por Juana ante la
Fiscalía General de la Nación, por el presunto reclutamiento infantil de su
nieta de 15 años, hija mayor de Eduardo.
Cabildo Indígena Yaquivá, a través de su gobernadora, Luz Miriam
Paja Rivera
En respuesta del 4
de abril de 2024, la comunidad informó que:
(i)
Las respuestas a las peticiones presentadas por parte de la
familia de los desarmonizados se dieron de forma verbal en las diferentes Nasa
Walas y reuniones de las Juntas Directivas que se llevaron a cabo.
(ii)
Desde que inicia hasta que termina cualquier investigación,
todas las personas de la comunidad tienen la oportunidad de aportar y conocer
las pruebas que sirven como fundamento de la acusación.
(iii)
Pese a que Luis no participó
directamente en las asambleas, sus familiares hicieron presencia en estos
espacios y, adelantó algunas actuaciones por medio de un abogado de
confianza.
(iv)
La comisión de investigación tomó las declaraciones sobre el
asunto a los dos comuneros armonizados.
(v)
Insistieron en el carácter colectivo de todo el proceso, basado
en la ley de origen y derecho propio, los cuales son las normas que los rigen
como integrantes del pueblo Nasa y comuneros del Resguardo Indígena de
Yaquivá.
(vi)
Dos días antes de la decisión de segunda instancia (fj. 30 supra),
esto es, el 13 de noviembre de 2023, se efectuó la Asamblea General de
Comuneros y allí se analizó de nuevo todo el caso, junto con el informe de la
comisión especial de investigación. En esta asamblea, se organizaron grupos
de análisis y trabajo y, finalmente, se tomó la decisión de mantener la
sanción impuesta. Adicionalmente, se decidió que “NO se podía volver a poner
este caso en revisión de la Nasa Wala, por lo tanto, se consideraba una
decisión definitiva”[32].
En respuesta a las
preguntas relacionadas con la definición de las desarmonías al interior de la
comunidad y, en particular, en qué consistía la desaparición forzada y l’vitunxi,
desde su cosmovisión, enviaron tres audios en los
que, en gran parte, se comunican en la lengua nasa yuwe y,
posteriormente, ofrecen un resumen de la explicación dada, como se expone:
(i)
Aseguraron que “[han] tenido
unas desarmonías muy complejas que han afectado bastante el territorio pero
que l[a]s [han] logrado resolver en el marco de la jurisdicción especial
indígena como homicidios, homicidios graves, acceso carnal violento, también
[han] resuelto casos de hurtos agravados con intentos de homicidio y un caso
más complejo, el más grave también ha sido el infanticidio y el homicidio a
la vez”[33].
(ii)
Las graves desarmonías
corresponden a los casos en los que los comuneros son víctimas “de la energía
negativa, de la energía que no ayuda a equilibrar esas energías, entonces,
pues hay momentos en los que los comuneros llegan a cometer estos graves
hechos”[34].
(iii)
Pese al resumen que
incorporan, explicaron que “el castellano es un idioma prestado en el que no
podemos mencionar todas nuestras vivencias culturales”[35].
(iv)
En cuanto a la desarmonía de
la desaparición forzada, sostuvieron que “está vista para [ellos] como una
gran desarmonía y un desequilibrio social y espiritual que incluso [l]os ha
llevado a realizar varios análisis de [su] ley de origen para determinar la
causa de esta enfermedad, que aquí está el punto, que no solamente cae sobre
el comunero, sino que también recae hacia la comunidad causando zozobra en el
sentido del espíritu del nasnasa”[36].
(v)
En relación con la
definición del término I’vitunxi, la definieron como “la pérdida de un
ser natural y espiritual que al no aparecer en el territorio significa un
gran desequilibrio familiar, social, territorial”[37].
Junto a la respuesta, adjuntaron el Acta de la Asamblea del 13 de noviembre de 2023, en la que se
confirma la sanción por las desarmonías de “(i) U’yas juunathe
nxuunateka ipe, je; (ii) intimidación o amenaza con arma de fuego
y arma blanca contra la integridad de la conyugue; (iii) Idxçxka
U’pçxk Ivxitu; y (iv) desarmonía familiar”. En este documento, no
se hicieron referencias explícitas a la desaparición forzada.
Fiscalía Séptima Especializada de Popayán
El 16 de abril de
2024, la entidad reiteró el contenido de la respuesta emitida ante el
juez de tutela de primera instancia (fj. 19 supra). Agregó que no se
han adelantado nuevas determinaciones o actuaciones dentro del asunto, pues
este sigue bajo la competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual
manera, remitió copia de la “noticia criminal” y del informe de campo del 5
de octubre de 2022.
La Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior.
El 24 de abril de 2024, la
entidad envió escrito de respuesta al auto de pruebas en el cual informó que:
(i)
La señora Luz Miryam Paja
Rivera se encuentra registrada en el cargo de Gobernador del Cabildo del
Resguardo indígena Yaquivá.
(ii)
Eduardo y Luis aparecen en los censos del Resguardo Indígena Yaquivá de los
años 2014, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Adicionalmente, aportaron con la respuesta los siguientes
documentos:
(i)
El Plan de Salvaguarda del
Pueblo Nasa.
(ii)
El certificado de
pertenencia al resguardo indígena de los accionantes.
(iii)
El certificado de elección
de la señora Luz Miryam Paja como gobernadora el Resguardo Indígena Yaquivá.
(iv)
Dos minutas de cumplimiento
del plan de salvaguarda.
34.
Traslados.
El 16 de abril de 2024, Juana
y Victoria se pronunciaron respecto de las pruebas recaudadas. Sobre el
particular, manifestaron que: (i) el informe de la comisión de
investigación no fue concluyente frente a la responsabilidad de los agenciados,
pese a ello, decidieron confirmar la decisión del 9 de octubre de 2022, con lo
que, agregaron, se desconoció la orden del juez de tutela de segunda instancia;
(ii) “no es cierto que se haya dado respuesta a todas las peticiones”[38], más aún, aseguraron que “la
autoridad indígena no puede escudarse en la oralidad diciendo que se emitieron
respuestas verbales sin aportar ninguna evidencia”[39]; (iii) las mismas autoridades
indígenas “en sus respuestas y a partir de los hechos dicen que se trata de
desaparición forzada (…)”[40];
(iv) reconocen la facultad del Resguardo para administrar justicia, no
obstante, “no puede ser excusa la autonomía y los usos y costumbres para
desconocer los derechos mínimos que tienen las personas que son sometidas a una
investigación, entre ellos el derecho al debido proceso”; y, por último, (v)
frente a las respuestas enviadas en idioma nasa yuwe, advierte que
“existen muchos comuneros que no maneja[n] bien el dialecto nasa, y sobre esa
base debe la autoridad utilizar el idioma que entienda el investigado o la
familia”[41].
35.
Suspensión
de términos y auto de pruebas del 8 de mayo de 2024. Al estudiar los
elementos de juicio aportados con ocasión del primer auto de pruebas (fj. 33 supra), se pudo evidenciar que existen dos versiones diferentes del acta
de la asamblea general de comuneros del día 13 de noviembre de 2023, remitidas,
respectivamente, por las agentes oficiosas y por el resguardo, las cuales
tienen impreso el “membrete” de la comunidad. De igual forma, se tiene que la
respuesta del resguardo indígena Yaquivá a las preguntas relacionadas con las
desarmonías está contenida en tres archivos de audio que fueron grabados en la
lengua nativa de la comunidad indígena nasa yuwe. Y, aunque allí también
se presentó lo que parece ser un resumen de la respuesta en español, lo cierto
es que se mencionó la dificultad para responder las preguntas recibidas, debido
a que “el castellano es un idioma prestado en el que no [pueden] mencionar
todas [sus] vivencias culturales”[42].
Por estas razones, la Sala consideró necesario ahondar respecto a (i)
las inconsistencias entre las dos versiones de un mismo documento; (ii)
los nuevos términos que presenta el resguardo al definir las desarmonías
remediadas; y (iii) el conocimiento y visión histórica y antropológica
que puedan tener las universidades y autoridades invitadas a participar, en
relación con el Resguardo Yaquivá, perteneciente al pueblo Nasa[43]. Por ende, el 8 de mayo de 2024, la
Sala decretó nuevamente pruebas y, ante la premura de tiempo, suspendió los
términos por el lapso de un mes, contado a partir del vencimiento del término
para aportar pruebas y presentar las intervenciones requeridas. En respuesta a este segundo auto de pruebas[44],
se recibió la siguiente información:
Interviniente
Respuesta en sede de
revisión
Juana y Victoria (agentes
oficiosas)
Mediante correo del 29
de mayo de 2024, las agentes oficiosas informaron que:
(i)
Eduardo, quien se encontraba en el centro de armonización del Cabildo
de Yaquivá, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán,
Cauca, el 8 de mayo de 2024[45].
(ii)
Aun “no se les ha permitido conocer las pruebas de cargo que les
permita ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas a favor”[46].
(iii)
En relación con las modificaciones al acta de la asamblea del 13
de noviembre de 2023, informan que es un asunto que debe responder la
autoridad del resguardo indígena y que “queda en entredicho su responsabilidad,
orden y organización a la hora de impartir justicia”[47].
(iv)
Pese a que “la autoridad indígena en las dos actas habla de
amenazas contra las autoridades y contra las personas que han rendido los
supuestos testimonios, (…) estas afirmaciones de supuestas amenazas no tienen
soporte probatorio y quedan en meras expectativas [y] simples conjeturas”[48].
(v)
“La asamblea realizada por el Cabildo Indígena de Yaquiva el día
13 de noviembre de 2023, adolece (sic) de las mismas irregularidades que
fueron advertidas por el Juez Constitucional en la asamblea del 09 de octubre
de 2022, en tanto que no se les permitió a los investigados acceder a las
pruebas de cargo, ni tampoco se les permitió estar presentes en dicha
asamblea, pues no es cierto lo que consigna dicha acta donde se dice que el
señor Eduardo no hizo uso de la palabra, pues en ningún momento lo
sacaron del calabozo para intervenir”[49].
(vi)
“En las actas de asamblea se relacionan algunos delitos
supuestamente cometidos por [su] familiar que al parecer datan de mucho
tiempo atrás, sin embargo, téngase en cuenta que Eduardo nunca fue
notificado de dichas denuncias, ni fue llamado a rendir descargos frente a
las presuntas amenazas o agresiones contra su compañera permanente, lo cual
también constituye una vulneración al debido proceso”[50].
A la respuesta se
anexan dos audios grabados por las mismas accionantes que, al parecer,
corresponderían a partes de la Junta Directiva de entrega del informe de
investigación del 11 de noviembre de 2023 y la Asamblea General de comuneros
del 13 de noviembre de 2023.
Cabildo Indígena Yaquivá, a través de su gobernadora, Luz Miriam
Paja Rivera
En respuesta del 7
de junio de 2024, la comunidad informó que:
(i)
La diferencia entre el acta enviada al juzgado de instancia y la
remitida a la Corte Constitucional, en relación con la asamblea llevada a
cabo el 13 de noviembre de 2013, responde a que “las autoridades se vieron
presionadas a enviar un acta que aún no estaba revisada ni aprobada, por
esto, el acta enviada [al juzgado de primera instancia] fue la proyectada por
el secretario del Cabildo como autoridad encargada de este procedimiento, sin
embargo, estas actas se ponen a consideración de las autoridades y/ de la
misma Nasa Wala o asamblea general de comuneros (…) ellos son las
encargadas de la aprobación final de la misma”[51].
(ii)
“El acta enviada el 3 de abril de 2024 es el acta revisada,
aprobada y firmada por las autoridades indígenas del territorio”[52].
(iii)
De igual forma, las autoridades consideraron que “dada la
importancia del caso, se debía incluir no solo los conceptos como se
entienden en el español, sino también las expresiones o conceptos enunciados
desde el Nasa Yuwe, ya que esto fue fundamental en la toma de decisión
y en la ratificación del remedio por parte de la asamblea o Nasa Wala
en ese año 2023”[53].
(iv)
En relación con el uso de la lengua Nasa Yuwe, afirmaron
que “[la] comunidad es aproximadamente la mitad es (sic) bilingüe en Nasa
Yuwe (idioma propio) y español, algunos son monolingües en Nasa Yuwe, y la
otra mitad es monolingüe en español”[54].
(v)
En cuanto a la definición de las desarmonías que aparecieron por
primera vez en el acta de la asamblea del 13 de noviembre de 2023, remitida a
la Corte Constitucional, el resguardó explicó:
a.
U’yas juunathe nxuunateka ipe’j. Significa agresión
física y verbal contra la pareja, cónyuge, mujer o compañera.
b.
Intimidación o amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la
integridad de la cónyuge. Esta desarmonía se incluye porque, antes de la desaparición, la
comunera había dado a conocer a las autoridades del territorio hechos de
violencia en su contra ejercidas por el señor Eduardo, “entre ellas amenaza contra su vida, usando machetes (arma
blanca) y escopetas (armas de fuego), estos hechos fueron confirmados por el
mismo comunero [Eduardo] y
vecinos”[55].
c.
Idxçxka U’pçxk I’vxitu. Implica que “la
comunera se desapareció estando con el compañero de vida [Eduardo]”[56], esta expresión en Nasa Yuwe “complementa
la definida en la asamblea de remedio del año 2022 denominado solamente
I’vxitunxi, donde además públicamente se expresó que este caso se enmarca en
un feminicidio, ya que se tiene la convicción colectiva, espiritual y
social, que la comunera [Francisca], está muerta, a pesar de no
haberse hallado el cuerpo a la fecha. Por lo tanto, el comité de
Justicia, las autoridades y la nasa wala o asamblea general de comuneros han
entendido que el Idxçxka U’pçxk I’vxitu, I’vxitunxi o Desaparición
como se le ha denominado, son conceptos que señalan el feminicidio de la
comunera [Francisca]” (negrillas propias).
d.
Desarmonía familiar o Nwesx phta’ç. Es una energía
negativa que produce la desintegración de la familia, se denomina también
enfermedad, “que es como un sucio que recae en las personas y genera daños
físicos y espirituales en la persona, quién a su vez provoca daños o
desarmonías a las personas con las que convive, a la comunidad y al
territorio, gran energía negativa y desarmonía que también se le denomina «PTA’Z
WALA»”[57].
(vi)
Adicionalmente, frente a la desarmonía de Idxçxka U’pçxk
I’vxitu, el resguardo sostiene que “va más allá del concepto de
desaparición de una persona, ya que en el sentir colectivo y espiritual desde
la ley de origen la señora [Francisca], ya no se encuentra en este
espacio físico territorial”[58].
(vii) En cuanto a las pruebas
obrantes en el proceso, el resguardo asegura que, junto con los testimonios
recaudados, el proceso ha estado guiado por la orientación espiritual de los
sabedores o mayores espirituales. Pese a ello, la identidad tanto de los
testigos como de las autoridades espirituales se mantienen confidenciales
“por el grave riesgo contra la vida e integridad personal que corren”[59], el cual se evidencia en que “las
autoridades e integrantes del comité de justicia, han recibido múltiples
amenazas directas e indirectas, por su participación en este proceso”[60].
Junto a la respuesta, adjuntaron, entre otros, los siguientes
documentos:
(i)
Denuncia del 6 de febrero de
2012 de la señora Francisca, en la que informa que se fue a trabajar a
Bogotá para sostener a la familia y el señor Eduardo le quitó la
custodia de sus dos hijas menores.
(ii)
Denuncia del 10 de febrero
de 2012, en la que la señora Francisca solicita que se aclaren algunos
rumores que escuchó en la comunidad respecto de ella.
(iii)
Denuncia del 9 de junio de
2014 de la señora Francisca, en la que alega haber sido víctima de
violencia física y amenazas con arma blanca y arma de fuego por parte del
señor Eduardo.
(iv)
Expediente que contiene los testimonios en contra de los
procesados[61].
(v)
Acta de traslado del señor Eduardo.
Instituto Colombiano de Antropología e Historia
En concepto del 12 de
junio de 2024 el Instituto señaló que:
(i)
El Resguardo Yaquivá es una comunidad del pueblo Nasa. Hace
parte de los pueblos indígenas que en
la actualidad conforman la Asociación de Cabildos Juan Tama, “la cual tiene
como objetivo consolidar espacios organizativos e institucionales para
gestionar, proponer, administrar y ejecutar los proyectos necesarios para sus
comunidades”[62].
(ii)
En la comunidad Nasa, el
desarrollo de una vida armónica y equilibrada son cualidades esenciales de la
cultura, y hay una búsqueda constante de estabilidad. La armonía y el equilibrio
se consiguen y mantienen en el tiempo con el control y manejo adecuado de la
energía proveniente de todas las esferas de la naturaleza.
(iii)
En la vida cotidiana de los
Nasa, el procedimiento para reconducir la vida a las formas originarias es la
“armonización” o reconciliación con el trueno, a la cual se accede mediante
el rayo o fuete y el refrescamiento.
(iv)
En especial, la idea de
justicia en el pensamiento Nasa tiene como horizonte la búsqueda de la
armonía comunitaria, por lo que se encuentran ejercicios de justicia ligados
a la compensación, la retribución o el equilibrio[63].
(v)
“Se podría decir que de un
total de 4000 comuneros solo 400 hablan el Nasa yuwe, es grave y muy
acelerada la muerte de la lengua originaria, dado que la lengua de prestigio
sigue siendo el español”[64].
(vi)
Respecto a la traducción de
la expresión Idxcxa u'pcxaka ivxitu, se sostiene que se traduce como
“[e]staba el solo en ese momento de la desaparición”[65].
Asimismo, la expresión U'ya's juunathé' nxuunathé' ka ipe'je “se
refiere al contexto de violencia intrafamiliar. «Maltrataba a la mujer».
36.
Traslados. Durante el término de traslado, ninguna de las partes intervino.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
37.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política (desde
ahora, CP), así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del caso, problema jurídico y
metodología de decisión
38.
Delimitación del caso. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la libertad personal de
Eduardo y Luis, con ocasión de las decisiones adoptadas por el
Cabildo Indígena Yaquivá, en el marco del proceso jurisdiccional adelantado en
contra de aquellos. Por una parte, las agentes oficiosas alegan que Eduardo y
Luis fueron procesados y juzgados sin que se les concediera oportunidad
de ejercer su derecho de contradicción. En este sentido, aseguran que no se les
permitió intervenir en la asamblea, conocer las pruebas obrantes en su contra
ni presentar pruebas. Sumado a ello, afirman que el resguardo no resolvió de
fondo dos peticiones relacionadas con la investigación. Por otra parte, el
Cabildo Indígena Yaquivá sostiene que en el proceso adelantado en contra de los
accionantes, se respetó en todo momento su derecho al debido proceso, de
acuerdo con sus prácticas y cosmovisión propias. Igualmente, argumenta que
resolvió de fondo las solicitudes.
39.
De lo anterior, la Sala concluye que las accionantes pretenden
controvertir la decisión de carácter judicial adoptada por el Cabildo Indígena
Yaquivá, en el marco de un proceso surtido en la jurisdicción especial
indígena. Así, aunque ellas no encuadraron las actuaciones de la autoridad
indígena dentro de alguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia
constitucional, lo cierto es que sí identificaron, claramente, las
vulneraciones acontecidas. Por ello, en uso de
las facultades ultra y extra petita que le corresponden a esta
corporación y que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido de forma
pacífica y reiterada[66], la Sala abordará el caso con la
metodología de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecida
en la Sentencia C-590 de 2005. Al respecto, si bien la Sala reconoce que la
interposición de una tutela contra providencia judicial supone cumplir unas
exigencias, en el caso en particular se hace necesario flexibilizar tales
requisitos, en aplicación de los principios iura novit curia y pro
actione[67]. Lo anterior, máxime cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional
que pertenecen a minorías étnicas y quienes, en principio, dados sus
particulares usos y costumbres no están llamados a conocer las formalidades que
un trámite de amparo como el presente requiere[68]. Por lo demás, se debe recordar que la demanda de tutela se
interpuso de manera directa, sin el apoyo o acompañamiento de un profesional
del derecho, que pudiera asesorarlos sobre los requisitos formales requeridos
en la interposición de la tutela.
40.
Adicionalmente, existe una controversia respecto de la competencia
de la jurisdicción especial indígena para investigar y sancionar los hechos
relacionados con la desaparición de la pareja de uno de los agenciados. De un
lado, los jueces de tutela de instancia consideraron que la jurisdicción
especial indígena carece de competencia para juzgar tales hechos por expresa
prohibición legal, por lo que el caso debía ser adelantado ante la jurisdicción
ordinaria en la especialidad penal. Del otro, el resguardo entiende que sí
tiene competencia para juzgar los hechos debido a que si bien la desarmonía por
la que fueron juzgados fue denominada como desaparición forzada, lo cierto es
que esto se debe a un intento de traducción de su lengua nativa, pero que,
aseguró, no se puede asimilar al tipo penal de la jurisdicción ordinaria,
puesto que su término es mucho más amplio. Adicionalmente, la autoridad
indígena argumenta que la desarmonía por la cual se remedió a los agenciados
implica la muerte de la señora Francisca, la cual, sostiene, debe
catalogarse como feminicidio, no como desaparición forzada.
41.
En este sentido, pese a que la competencia de la jurisdicción
especial indígena no fue controvertida formalmente en el escrito de tutela, la
Sala estima que existen elementos
de juicio en el expediente que llevan a que la Corte valore, de manera
preliminar, si la jurisdicción especial indígena tenía competencia para juzgar
y sancionar la conducta investigada. Nótese, por un lado, que en el escrito de
tutela las accionantes consideran necesario
establecer si la autoridad indígena tiene competencia[69].
Por otro lado, este es un asunto de especial relevancia para las garantías
constitucionales en tensión y, además, este fue el fundamento principal que
utilizaron los jueces de instancia para amparar los derechos de los accionantes
y separar al resguardo indígena del conocimiento del asunto. Por estas razones,
en aplicación de los principios iura novit curia y pro actione, le corresponderá a la Sala verificar si, en el marco de las
actuaciones desplegadas por la jurisdiccion especial indígena, esta actuó con
competencia para juzgar y sancionar la conducta por la que se les investigó a
los agenciados y que guarda relación la desaparición de la señora Francisca, cuyo cuerpo
a la fecha no ha aparecido y respecto de la cual se presume su muerte, tal y
como la misma accionada lo ha puesto de presente.
42.
Problemas jurídicos. Luego de estudiar los requisitos de procedencia de la acción de
tutela (num 3 infra), la Sala debe resolver tres problemas jurídicos:
42.1.
Primero, debe establecer si el Resguardo indígena Yaquivá
incurrió en un defecto orgánico por
desconocimiento del principio del juez natural y que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Eduardo y
Luis, al mantener la competencia para investigarlos y juzgarlos como
responsables de la desaparición de Francisca, pese a la prohibición
legal de que el delito de desaparición forzada sea investigado y juzgado por
jurisdicciones especiales, como es el caso de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.