Sentencia T-379 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-379-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-379/24 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia (El Resguardo indígena accionado) incurrió en un defecto orgánico por adelantar la investigación y juzgamiento de los agenciados como responsables de la desaparición de Francisca, pese a la prohibición legal de que el delito de desaparición forzada sea investigado y juzgado por jurisdicciones especiales, como es el caso de la justicia tradicional indígena. Con ello, la autoridad indígena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes... (El Resguardo indígena accionado) incurrió en defecto sustantivo, al no acatar los lineamientos básicos que garantizan el debido proceso al interior de cualquier actuación judicial, en particular, la protección a las garantías de defensa y contradicción en cabeza de los procesados... (El Resguardo indígena accionado) incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de los agenciados y las accionantes porque no resolvió las solicitudes que presentaron. DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Prohibición que este delito sea juzgado por jurisdicciones especiales DEBIDO PROCESO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Desconocimiento del núcleo esencial (...) la autoridad accionada vulneró, particularmente, el derecho a la defensa. De acuerdo con las pruebas recopiladas, la autoridad indígena: (i) no corrió traslado del expediente ni permitió conocer las pruebas de cargo; (ii) no permitió aportar pruebas de descargo de manera adecuada; y (iii) no adoptó las medidas necesarias para garantizar que los acusados intervinieran en la asamblea general de comuneros. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial (...) la autoridad judicial de la comunidad indígena incurrió en mora, por omitir ofrecer respuesta alguna a las peticiones presentadas por las partes en el proceso. Con ello, se presentó una evidente vulneración al derecho de los agenciados de acceder a un proceso público sin dilaciones injustificadas y de acceder a la administración de justicia. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites (...) la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio es un derecho que constituye una manifestación de la autonomía de las comunidades indígenas e implica: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones (i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales constitucionales son el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas imperativas (de orden público) priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural; y (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan (,,,) núcleo esencial o núcleo duro del debido proceso, que comprende, enunciativamente, las siguientes garantías: (a) el principio de legalidad, que debe estudiar la previsibilidad de la actuación de las autoridades tradicionales; (b) el derecho a la defensa; (c) la presunción de inocencia; (d) la proporcionalidad y razonabilidad entre la sanción impuesta y la conducta desplegada por la persona; y (e) la responsabilidad personal, en virtud de la cual la culpabilidad no puede ir más allá del infractor y de su conducta en particular. DERECHO A LA DEFENSA-Garantía del debido proceso DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Elemento constitutivo del debido proceso DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido proceso DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Diferencias entre peticiones administrativas y peticiones judiciales DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial EXHORTO-Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión Sentencia T-379 de 2024 Expediente: T-9.898.823 Acción de tutela interpuesta por Juana y Victoria, actuando en nombre propio y como agentes oficiosas de Eduardo y Luis, en contra del Cabildo Indígena Yaquivá del municipio de Inzá, Cauca Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión de la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2023, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, del 9 de octubre de 2023, que había amparado los derechos de petición y al debido proceso de los accionantes[1]. 2. Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015[2] y la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que dictó lineamientos en materia de datos personales en las providencias de esta Corporación, y en atención a que se mencionan temas sensibles de los accionantes y del proceso penal en curso, la Sala emitirá dos copias de la decisión, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios. 3. Síntesis de la decisión. La Sala estudió la demanda de tutela presentada por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad personal por parte del Resguardo Indígena Yaquivá del municipio de Inzá, Cauca. Para las accionantes, dicha autoridad juzgó y condenó a sus familiares por la desaparición forzada de la pareja de uno de ellos, sin permitirles ejercer el derecho de defensa. Además, omitió resolver solicitudes relacionadas con el proceso. Por su parte, el Resguardo Indígena consideró que el proceso se adelantó con respeto de lo que representa el debido proceso, desde su cosmovisión y costumbres. Asimismo, aseguró que resolvió de forma oral, oportuna y completa las solicitudes de las accionantes. Tal tutela fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inzá, que (i) declaró la falta de competencia de la autoridad indígena para conocer del asunto, porque el delito investigado es la desaparición forzada de personas; (ii) dejó sin efecto el remedio establecido por dicha autoridad; y (iii) ordenó remitir las actuaciones a la justicia ordinaria. La decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pero dejó sin efectos la orden de revocar la sanción y de remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. En su lugar, el juez ad quem dispuso que (i) se realizara un juicio de adecuación típica para establecer si se trataba del delito de desaparición forzada y, (ii) de establecerse que se trata del delito de desaparición forzada, se remitieran las actuaciones a la jurisdicción ordinaria, en caso contrario, se reiniciara el proceso en la justicia especial indígena y se garantizara el derecho de defensa a los accionantes. 4. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y determinó que, en este caso en particular, aunque la acción no fue promovida bajo la modalidad de tutela contra providencia judicial, la actuación que las actoras consideraron lesiva de los derechos de sus agenciados era de carácter jurisdiccional y, por tanto, se estimó que, en aplicación de los principios iura novit curia y pro actione, resultaba pertinente abordar el asunto bajo el escenario de la tutela contra providencia judicial. Luego, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía de los pueblos indígenas, en especial, el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena, sus fundamentos y límites constitucionales. Igualmente, se refirió al delito de desaparición forzada y a la prohibición que contiene el ordenamiento jurídico para que esta conducta sea conocida por las jurisdicciones especiales. Adicionalmente, reiteró el precedente constitucional en torno al derecho de petición y su diferencia respecto de las solicitudes que se presentan al interior de los procesos judiciales. Con fundamento en tales premisas estudió el caso concreto y concluyó: (i) que se configura un defecto orgánico, debido a que el juez que conoció de la causa no era competente para el efecto y, en consecuencia, se desconoció el principio del juez natural, ya que la desaparición de Francisca puede equipararse con el tipo penal de desaparición forzada, por lo que debía aplicarse la prohibición constitucional y legal; (ii) que, sumado a lo anterior, se configura un defecto sustantivo o material, puesto que la autoridad indígena vulneró el derecho al debido proceso de los agenciados, pues incurrió en varias irregularidades relacionadas con el derecho de defensa; y (iii) que no se vulneró el derecho de petición sino las garantías de acceso a la justicia y al debido proceso, particularmente, la dimensión de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. 5. Por lo anterior, la Sala confirmó el fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones condenatorias adoptadas por la autoridad indígena, respecto de la “desarmonía” equiparable con la desaparición forzada y las “desarmonías” de (i) agresión verbal y física contra la conyugue; (ii) intimidación o Amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la conyugue; y (iii) destrucción de la familia. Igualmente, le ordenó a la autoridad indígena levantar las medidas de privación de la libertad impuestas por tal conducta y trasladar el caso a la jurisdicción ordinaria. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 6. Francisca y Eduardo tenían una relación sentimental, en el marco de la cual concibieron tres hijas, todas menores de edad en la actualidad. La familia vivía en el territorio del Resguardo Indígena Yaquivá en el municipio de Inzá, Cauca, pues aquel es miembro de la comunidad étnica y ella habría adoptado su cultura, a pesar de haber nacido en la sociedad mayoritaria. 7. El 6 de julio de 2016, la señora Camila, madre de Francisca, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en Neiva, Huila, por la presunta desaparición de su hija. Allí, la denunciante explicó que las dos mantenían contacto telefónico permanente, pero, dijo, no tenían comunicación desde el 15 de enero de 2016. Agregó que el 12 de febrero de 2016, había recibido una llamada de la hija mayor de Francisca (su nieta), quien, aseguró, le contó “que [la] mama se había ido”[3] del domicilio familiar. Pidió tener en cuenta que el 4 de julio de 2016, se comunicó con ella un amigo de su hija, quien le habría informado que el ciudadano Luis, primo del cónyuge de la presunta desaparecida, le habría confesado que “ellos la habían matado, [y] que a [Francisca] la habían sacado como a eso de las cuatro de la mañana de su casa”[4]. Este hecho en particular, concluyó, la llevó a denunciar la presunta desaparición forzada de la señora Francisca. 8. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán inició el trámite correspondiente. En el marco de la indagación, el 5 de octubre de 2022, se entrevistó a la gobernadora del Resguardo Indígena Yaquivá[5], quien informó, de un lado, que las autoridades de la comunidad estaban investigando los mismos hechos, de otro, que los comuneros investigados eran Luis y Eduardo y, finalmente, que contaban con material probatorio que demostraría la responsabilidad penal de las dos personas acusadas[6]. 9. El 5 de octubre de 2022, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán: (i) modificó el tipo penal en indagación, pues de desaparición forzada varió al de homicidio agravado y, con fundamento en lo anterior, (ii) remitió las actuaciones al Resguardo Yaquivá, para que allí se continuara el proceso penal. 10. El 9 de octubre de 2022, se llevó a cabo asamblea comunitaria en el Resguardo Indígena Yaquivá, con el objeto de tomar la decisión de fondo en el asunto investigado. Para ese momento, Luis estaba recluido en el Centro Penitenciario de Popayán, cumpliendo una condena por un delito diferente. Efectuados los trámites respectivos, la asamblea general de comuneros concluyó que Luis y Eduardo son culpables por la desaparición forzada de Francisca. En consecuencia, les impuso como “remedio” cuarenta años de prisión “en patio prestado”. Al señor Eduardo, también lo sancionaron con cuarenta latigazos. 11. Desde ese momento, Eduardo estuvo privado de la libertad en el centro de desarmonización del Cabildo Indígena, hasta el pasado 8 de mayo de 2024, cuando fue trasladado al Centro Penitenciario de Popayán[7]. Luis, por su parte, está recluido en dicha Penitenciaría. 12. El 13 de octubre de 2022[8], Eduardo solicitó copia del expediente a la gobernadora del Cabildo Indígena Yaquivá, incluyendo el acta o resolución que contiene la sanción. En respuesta del 3 de noviembre del mismo año, se informó que la petición debía ser consultada con la junta directiva. A pesar de ello, no se recibió respuesta. 13. Por lo anterior, en enero del año 2023, Juana, madre de Eduardo y accionante en el proceso de la referencia, presentó acción de tutela en nombre de su hijo y por la vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad personal. No obstante, desistió de la demanda de amparo, debido a que acordó con las autoridades del resguardo indígena que la solicitud antes referida sería llevada ante la asamblea comunitaria. 14. El 5 de febrero de 2023, se llevó a cabo una nueva asamblea de comuneros. Allí, junto con la solicitud de información, se retomaron varios temas relacionados con la investigación y la sanción impuesta a Eduardo y Luis Para los efectos de esta sentencia, se resalta que la asamblea decidió ampliar el término de la investigación por 6 meses y, a su vez, creó una comisión especial de investigación para que presentara un informe de lo hallado. 15. Tras finalizar el periodo concedido por la asamblea comunitaria, el comité especial de investigación no había emitido ningún informe y, según la parte actora, no había mostrado avances significativos en la averiguación de los hechos. Por ello, el 12 de agosto de 2023, Juana y Victoria, accionantes y agentes oficiosas en el presente asunto, le solicitaron a la autoridad indígena que, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de sus hijos, así como en respeto del principio de presunción de inocencia, concedieran la libertad condicional o provisional de los señores Eduardo y Luis. Este último, para la mencionada fecha, ya había cumplido la pena por la que estaba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Popayán, por lo que su reclusión allí tenía como fundamento el fallo comunitario (fj. 10 supra). 16. A la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia, no se había resuelto la solicitud presentada por las señoras Juana y Victoria. 2. Trámite de tutela 17. Solicitud de amparo. El 25 de septiembre de 2023, Juana y Victoria, quienes actúan en nombre propio y como agentes oficiosas de Eduardo y Luis, interpusieron acción de tutela en contra del Cabildo Indígena Yaquivá del municipio de Inzá, Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad personal. El primero de ellos, debido a que no recibieron respuesta de la petición presentada el 12 de agosto de 2023. Los otros dos, ya que a los sancionados se les habría impedido ejercer sus derechos de contradicción y defensa[9]. Esto, porque, de un lado, no se les permitió conocer las pruebas en su contra ni se les corrió traslado del expediente y, del otro, no pudieron aportar pruebas ni intervenir en la asamblea. En el caso de Luis, pidieron tener en cuenta que estaba recluido en el Centro Penitenciario de Popayán y no fue trasladado para participar en la audiencia ni se le permitió asistir “a través de medios virtuales”. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, las agentes oficiosas solicitaron que se ordene al Resguardo Indígena de Yaquivá lo siguiente: (i) que “responda el derecho de petición y que honre el compromiso adquirido con los investigados el día 05 de febrero de 2023, para que con base en las pruebas recaudadas por el equipo de investigación especial se tome sin dilación alguna la decisión que en derecho corresponda”[10]; (ii) dejar sin efecto alguno la decisión tomada por el resguardo en la asamblea llevada a cabo el día 9 de octubre de 2022 (fj. 10 supra); (iii) reiniciar el proceso con todas las garantías fundamentales; (iv) dejar en libertad a los agenciados; y (v) expedir y entregar a los procesados copia íntegra del expediente o carpeta de la investigación penal. Sumado a ello, la parte actora le solicitó al juez de tutela que indagara a cerca de “¿[c]uáles son las reglas, procedimientos e instituciones establecidas para la investigación y juzgamiento del delito de desaparición?”[11] y, además, si “¿[l]a autoridad indígena ya ha adelantado procesos por ese mismo delito?”, entre otras cuestiones. 19. Contestación de la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán. Explicó que la investigación penal “se encuentra inactiva”[12] debido a que fue remitida al Resguardo Yaquiva, el 5 de octubre de 2022. Indicó que “[d]icha decisión se adoptó conforme a las labores de investigación realizadas, presentándose por la funcionaria encargada un Informe de Investigador de Campo, [el cual permitió establecer que] (…) se estaban realizando investigaciones por parte de algunas autoridades indígenas adelantándose por ellos actividades de investigación ya que los hechos se presentaron dentro de su jurisdicción”. Por lo anterior, concluyó, la investigación se encuentra a cargo de las autoridades indígenas[13]. 20. Contestación del Resguardo Yaquivá. El 2 de octubre de 2023, la autoridad indígena informó que Eduardo y Luis fueron procesados y sancionados en “sentencia o decisión aprobada el 9 de octubre de 2022[,] por la Asamblea General de comuneros o Nasa Wala del Resguardo, por la desarmonía territorial de desaparición forzada de la comunera [Francisca]”[14]. Respecto de la demora en la que habría incurrido la comisión especial de investigación (fj. 15 supra), explicó que carecen de apoyo económico estatal y, por lo tanto, sus recursos son limitados. No obstante, anunció que la comisión especial de investigación ya había presentado el primer informe y se estaba a la espera de programar la respectiva asamblea para su revisión. En todo caso, explicó que el debido proceso debe ser tomado de acuerdo con sus procedimientos y normas internas, las cuales, dijo, se han cumplido a cabalidad. En este sentido, pidió tener en cuenta que todos los comuneros pueden participar en el proceso y discusión, así como también pueden aportar, contradecir y debatir las pruebas durante la respectiva sesión[15]. 21. Sentencia de primera instancia. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Para tales fines, empero, no tuvo en cuenta los alegatos de la demanda de tutela, sino que se señaló que “existe prohibición expresa de que el delito de desaparecimiento forzado sea juzgado por la justicia indígena”[16]. El juez a quo explicó que el artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que “[l]os presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”. Agregó que en la Sentencia T-449 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que esta prohibición, de un lado, también incluye la imposibilidad de enviar el caso a la jurisdicción indígena y, del otro, no contraría la Constitución Política, “pues según el artículo 246 constitucional, corresponde precisamente al legislador establecer «las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional»”. 22. Precisó que, si bien la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán cambió la calificación del tipo penal, pues de desaparición forzada varió al de homicidio agravado (fj. 9 supra), lo cierto es que la jurisdicción especial indígena los juzgó por una “desarmonía” asimilable con el tipo penal de desaparición forzada. En este sentido, concluyó que se vulnera el debido proceso de los acusados por falta de competencia del Resguardo Yaquivá para conocer del proceso. 23. Como consecuencia de lo anterior, el juez a quo dejó sin efectos la decisión tomada por la asamblea comunitaria del Resguardo Yaquivá, le ordenó a esta dejar en libertad a los acusados y enviar el expediente a la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, para que reasuma el proceso[17]. Adicionalmente, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición, debido a que la autoridad indígena no resolvió de fondo las solicitudes presentadas por los accionantes y por las agentes oficiosas (ff.jj. 12 y 15). Por lo tanto, le ordenó a la comunidad resolver de fondo dichas solicitudes y peticiones de documentos. 24. Impugnación. El resguardo indígena Yaquivá señaló que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la prohibición de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[18]. Explicó que el artículo II del instrumento internacional define el delito de desaparición forzada como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”[19]. Agregó que el Código Penal describió el mencionado tipo penal en estos términos: “[e]l particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley (…) A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”[20]. Con fundamento en estas dos razones, consideró que la conducta por la que fueron procesados los accionantes “NO hacen parte de esta categoría o tipología del derecho Internacional de los derechos Humanos ni de las tipologías incluidas en el código penal [c]olombiano”[21], pues ninguno de aquellos es agente del Estado ni pertenece a grupo armado al margen de la ley, por lo que, concluyó, no aplica la prohibición que sustentó el fallo del juez de instancia. 25. En todo caso, el resguardo aclaró que la desaparición forzada es solo una de las “desarmonías” por las que fueron juzgados los accionantes, en el entendido de que a estos se les juzgó por: (i) la agresión verbal y física contra la cónyuge; (ii) la intimidación o amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la cónyuge; (iii) la destrucción de la familia; y (iv) la “I’vitunxi (desaparición forzada y ocultamiento del cuerpo)”[22], frente a los dos acusados. 26. Por otro lado, la comunidad étnica señaló que la denominación de desaparición forzada “tiene un sentido más amplio o con matices diferentes a lo expresado y conocido en español, en este caso se ubicó en español con la realidad de la NO aparición de la señora o su cuerpo en 7 años”[23]. 27. Adicionalmente, el resguardo reiteró que no están obligados a aplicar el debido proceso ordinario, sino que este debe verse desde sus prácticas y cosmovisión propias. Esto, debido a la autonomía que la Carta Política les reconoce a los pueblos indígenas. En ese contexto, manifestó que el procedimiento de administración de justicia al interior de la comunidad está integrado por las siguientes instancias: 27.1 El Comité de Desarmonización y Justicia. Es el que “realiza la investigación y reúne las pruebas y, de tener suficientes para determinar que se cometió una desarmonía en el Resguardo, de acuerdo con las formas propias de prueba, realiza un informe junto con una propuesta de sanción, el cual es presentado a la Junta Directiva”[24]. 27.2 El Consejo de Mujeres para asuntos de Justicia y Políticas de Género. Se creó en el año 2017 y, hasta el momento, “se encarga de la investigación de los casos de violencia sexual contra las mujeres y niños y de las inasistencias alimentarias, se tiene planeado que este consejo investigue todos los casos de violencias contra las mujeres y las semillas, además que propongan políticas de genero para la prevención de las mismas y justicia efectiva”[25]. 27.3 El Consejo Territorial. “[S]e encarga de conocer y dirimir o llevar a Junta Directiva y Asamblea casos relacionados con el uso y tenencia de la tierra y las desarmonías contra la naturaleza”[26]. 27.4 El Consejo de Educación. Esta instancia “ha sido clave en términos de justicia en el impulso de mandatos y pedagogía del derecho mayor y derecho propio en diversos temas, con especial atención de los relacionados con los NNA y las mujeres”[27]. 27.5 La Junta Directiva. Está compuesta por todos los cabildantes y, actualmente, tiene 63 miembros de todas las “veredas”. Se encarga de analizar y aprobar o desaprobar la investigación, o integrarla con otros elementos de prueba propios, como testimonios, igualmente escucha al acusado, si lo consideran necesario o este lo solicita. También revisa la propuesta de sanción, la cual puede ser objeto de cambio en esta instancia, ya sea incrementándola o disminuyéndola. Cuando en la Junta Directiva se determina que ya la investigación está completa, se presenta el caso a la Nasa Wala o Asamblea General de Comuneros del Resguardo, junto con la propuesta de condena para los acusados. 27.6 La Nasa Wala o Asamblea General de Comuneros del Resguardo. Está encargada de aprobar o desaprobar las actuaciones del Comité de Desarmonización y Justicia y de la Junta Directiva. También es competente para escuchar a la persona acusada y a quienes deseen participar para esclarecer los hechos y la sanción. Por último, es la instancia que fija la pena a imponer. 28. El Resguardo indígena Yaquivá aclaró que las “desarmonías graves” y los casos de reincidencia deben surtir todas las instancias antes mencionadas. Por el contrario, las “desarmonías menos graves” solo van a la Junta Directiva y las “desarmonías leves” pueden ser resueltas en Comité de Desarmonización y Justicia o alguno de los consejos. Finalmente, adujo que las “desarmonías levísimas” pueden ser resueltas por las autoridades de las veredas, directamente. 29. Finalmente, en relación con el derecho de defensa, sostuvo que “este l[o] ejerce el mismo comunero investigado, sus familiares y la misma comunidad, [quienes] presenta[n] sus pruebas y hace[n] su defensa”[28] de acuerdo con sus costumbres. Por ello, consideró que el juez de tutela tiene el deber de “[g]arantizar el derecho a la [a]utonomía, gobierno propio, fuero [e]special y Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Nasa del Resguardo Indígena de Yaquivá”[29] y, en consecuencia, debe revocar la decisión de primera instancia. 30. Sentencia de segunda instancia. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, pues amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los accionantes, pero dejó sin efectos la orden de revocar la sanción penal y remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. En su lugar, dispuso que se reiniciara el proceso en la justicia especial indígena y que se garantizara el derecho de defensa a los accionantes. Asimismo, les ordenó a las autoridades de la comunidad indígena que realizaran una adecuación típica clara de la conducta delictiva presuntamente cometida por los accionantes, para determinar de qué delito se trata. Al respecto, dispuso que en el caso de que se concluyera que se trata del delito de desaparición forzada, se debería trasladar el caso a la jurisdicción ordinaria y, por el contrario, de tratarse del delito de homicidio, se deberá hacer una nueva asamblea general de comuneros, en la que se garantice el derecho de defensa a los accionantes y, particularmente, se revisen las pruebas que estos aporten para, ahí sí, proceder a su juzgamiento y sanción. 31. El juez ad quem reiteró la existencia de una prohibición expresa para que el delito de desaparición forzada sea conocido por jurisdicciones especiales. Igualmente, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se determinó que dicho delito también puede ser cometido por particulares y mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley”, contenida en el artículo 165 del Código Penal[30]. Pese a ello, el juez de segunda instancia consideró que en el expediente de amparo no existe suficiente información para determinar cuál es realmente la conducta delictiva en la que podrían haber incurrido los procesados, máxime cuando no se tuvo acceso al expediente de la investigación. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 32. Selección y reparto. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente, a quien le correspondió por sorteo público. 33. Auto de pruebas del 20 de marzo de 2024. La magistrada sustanciadora decretó la recolección de pruebas relacionadas con (i) el estado actual del proceso en el Resguardo y en la Fiscalía General de la Nación, (ii) las condiciones personales de los accionantes y sus familias; (iii) las peticiones presentadas por los accionantes y agentes oficiosos; y (iv) la administración de justicia tradicional, las “desarmonías” reconocidas y sancionadas en el sistema de justicia tradicional del Resguardo y, en particular, en qué consiste la desarmonía de desaparición forzada. En respuesta, se recibió la siguiente información: Interviniente Respuesta en sede de revisión Juana y Victoria (agentes oficiosas) Mediante correo del 4 de abril de 2024, las agentes oficiosas informaron que: (i) El Cabildo no ha resuelto las peticiones presentadas respecto de los agenciados y, adicionalmente, ha sido evasivo en la entrega del expediente. (ii) Hasta el momento no se les ha permitido acceder al expediente, pese a que fue ordenado por los dos jueces de tutela de instancia. (iii) Ante el incumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela, se inició incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal, el cual resolvió sancionar por desacato a la gobernadora del Cabildo Indígena de Yaquivá, Luz Miriam Paja Rivera, con la imposición de arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta comisión del punible de fraude a resolución judicial. (iv) El informe de la comisión de investigación fue revisado por el Cabildo en Asamblea del 13 de noviembre de 2023. En esta, se decidió mantener la decisión del 9 de octubre de 2022 y continuar con la investigación con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación, para hallar a la desaparecida. (v) Pese a no estar obligada a presentar pruebas, la parte actora ha hecho algunas averiguaciones. Con todo, al no conocer las pruebas de cargo resulta casi imposible la búsqueda de pruebas de descargo. (vi) Los accionantes continúan privados de la libertad por los hechos que se estudian. Eduardo se encontraba en los “calabozos” del Cabildo accionado y Luis, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán. (vii) Frente a la situación actual de las hijas de Eduardo informaron que la hija mayor, de 15 años, decidió enlistarse como miembro de un grupo armado con la esperanza de encontrar a su madre. Por estos hechos, se interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de octubre de 2023. A la respuesta se anexan, entre otros, los siguientes documentos: (i) El informe de investigación de la comisión especial en el que se exponen las pruebas recaudadas en contra de los accionantes: (i) los testimonios anónimos recaudados, (ii) la entrevista a los procesados, y (iii) una denuncia presentada por Francisca en el año 2014 por violencia intrafamiliar, interpuesta en contra de Eduardo. (ii) El acta de la Asamblea General del 13 de noviembre de 2023[31], en la que se confirma la sanción por las desarmonías de (i) agresión verbal y física contra la conyugue; (ii) intimidación o Amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la conyugue; (iii) I’vitunxi o desaparición forzada y ocultamiento del cuerpo; y (iv) destrucción de la familia. (iii) Denuncia del 27 de octubre de 2023, interpuesta por Juana ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto reclutamiento infantil de su nieta de 15 años, hija mayor de Eduardo. Cabildo Indígena Yaquivá, a través de su gobernadora, Luz Miriam Paja Rivera En respuesta del 4 de abril de 2024, la comunidad informó que: (i) Las respuestas a las peticiones presentadas por parte de la familia de los desarmonizados se dieron de forma verbal en las diferentes Nasa Walas y reuniones de las Juntas Directivas que se llevaron a cabo. (ii) Desde que inicia hasta que termina cualquier investigación, todas las personas de la comunidad tienen la oportunidad de aportar y conocer las pruebas que sirven como fundamento de la acusación. (iii) Pese a que Luis no participó directamente en las asambleas, sus familiares hicieron presencia en estos espacios y, adelantó algunas actuaciones por medio de un abogado de confianza. (iv) La comisión de investigación tomó las declaraciones sobre el asunto a los dos comuneros armonizados. (v) Insistieron en el carácter colectivo de todo el proceso, basado en la ley de origen y derecho propio, los cuales son las normas que los rigen como integrantes del pueblo Nasa y comuneros del Resguardo Indígena de Yaquivá. (vi) Dos días antes de la decisión de segunda instancia (fj. 30 supra), esto es, el 13 de noviembre de 2023, se efectuó la Asamblea General de Comuneros y allí se analizó de nuevo todo el caso, junto con el informe de la comisión especial de investigación. En esta asamblea, se organizaron grupos de análisis y trabajo y, finalmente, se tomó la decisión de mantener la sanción impuesta. Adicionalmente, se decidió que “NO se podía volver a poner este caso en revisión de la Nasa Wala, por lo tanto, se consideraba una decisión definitiva”[32]. En respuesta a las preguntas relacionadas con la definición de las desarmonías al interior de la comunidad y, en particular, en qué consistía la desaparición forzada y l’vitunxi, desde su cosmovisión, enviaron tres audios en los que, en gran parte, se comunican en la lengua nasa yuwe y, posteriormente, ofrecen un resumen de la explicación dada, como se expone: (i) Aseguraron que “[han] tenido unas desarmonías muy complejas que han afectado bastante el territorio pero que l[a]s [han] logrado resolver en el marco de la jurisdicción especial indígena como homicidios, homicidios graves, acceso carnal violento, también [han] resuelto casos de hurtos agravados con intentos de homicidio y un caso más complejo, el más grave también ha sido el infanticidio y el homicidio a la vez”[33]. (ii) Las graves desarmonías corresponden a los casos en los que los comuneros son víctimas “de la energía negativa, de la energía que no ayuda a equilibrar esas energías, entonces, pues hay momentos en los que los comuneros llegan a cometer estos graves hechos”[34]. (iii) Pese al resumen que incorporan, explicaron que “el castellano es un idioma prestado en el que no podemos mencionar todas nuestras vivencias culturales”[35]. (iv) En cuanto a la desarmonía de la desaparición forzada, sostuvieron que “está vista para [ellos] como una gran desarmonía y un desequilibrio social y espiritual que incluso [l]os ha llevado a realizar varios análisis de [su] ley de origen para determinar la causa de esta enfermedad, que aquí está el punto, que no solamente cae sobre el comunero, sino que también recae hacia la comunidad causando zozobra en el sentido del espíritu del nasnasa”[36]. (v) En relación con la definición del término I’vitunxi, la definieron como “la pérdida de un ser natural y espiritual que al no aparecer en el territorio significa un gran desequilibrio familiar, social, territorial”[37]. Junto a la respuesta, adjuntaron el Acta de la Asamblea del 13 de noviembre de 2023, en la que se confirma la sanción por las desarmonías de “(i) U’yas juunathe nxuunateka ipe, je; (ii) intimidación o amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la conyugue; (iii) Idxçxka U’pçxk Ivxitu; y (iv) desarmonía familiar”. En este documento, no se hicieron referencias explícitas a la desaparición forzada. Fiscalía Séptima Especializada de Popayán El 16 de abril de 2024, la entidad reiteró el contenido de la respuesta emitida ante el juez de tutela de primera instancia (fj. 19 supra). Agregó que no se han adelantado nuevas determinaciones o actuaciones dentro del asunto, pues este sigue bajo la competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, remitió copia de la “noticia criminal” y del informe de campo del 5 de octubre de 2022. La Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. El 24 de abril de 2024, la entidad envió escrito de respuesta al auto de pruebas en el cual informó que: (i) La señora Luz Miryam Paja Rivera se encuentra registrada en el cargo de Gobernador del Cabildo del Resguardo indígena Yaquivá. (ii) Eduardo y Luis aparecen en los censos del Resguardo Indígena Yaquivá de los años 2014, 2019, 2020, 2021 y 2022. Adicionalmente, aportaron con la respuesta los siguientes documentos: (i) El Plan de Salvaguarda del Pueblo Nasa. (ii) El certificado de pertenencia al resguardo indígena de los accionantes. (iii) El certificado de elección de la señora Luz Miryam Paja como gobernadora el Resguardo Indígena Yaquivá. (iv) Dos minutas de cumplimiento del plan de salvaguarda. 34. Traslados. El 16 de abril de 2024, Juana y Victoria se pronunciaron respecto de las pruebas recaudadas. Sobre el particular, manifestaron que: (i) el informe de la comisión de investigación no fue concluyente frente a la responsabilidad de los agenciados, pese a ello, decidieron confirmar la decisión del 9 de octubre de 2022, con lo que, agregaron, se desconoció la orden del juez de tutela de segunda instancia; (ii) “no es cierto que se haya dado respuesta a todas las peticiones”[38], más aún, aseguraron que “la autoridad indígena no puede escudarse en la oralidad diciendo que se emitieron respuestas verbales sin aportar ninguna evidencia”[39]; (iii) las mismas autoridades indígenas “en sus respuestas y a partir de los hechos dicen que se trata de desaparición forzada (…)”[40]; (iv) reconocen la facultad del Resguardo para administrar justicia, no obstante, “no puede ser excusa la autonomía y los usos y costumbres para desconocer los derechos mínimos que tienen las personas que son sometidas a una investigación, entre ellos el derecho al debido proceso”; y, por último, (v) frente a las respuestas enviadas en idioma nasa yuwe, advierte que “existen muchos comuneros que no maneja[n] bien el dialecto nasa, y sobre esa base debe la autoridad utilizar el idioma que entienda el investigado o la familia”[41]. 35. Suspensión de términos y auto de pruebas del 8 de mayo de 2024. Al estudiar los elementos de juicio aportados con ocasión del primer auto de pruebas (fj. 33 supra), se pudo evidenciar que existen dos versiones diferentes del acta de la asamblea general de comuneros del día 13 de noviembre de 2023, remitidas, respectivamente, por las agentes oficiosas y por el resguardo, las cuales tienen impreso el “membrete” de la comunidad. De igual forma, se tiene que la respuesta del resguardo indígena Yaquivá a las preguntas relacionadas con las desarmonías está contenida en tres archivos de audio que fueron grabados en la lengua nativa de la comunidad indígena nasa yuwe. Y, aunque allí también se presentó lo que parece ser un resumen de la respuesta en español, lo cierto es que se mencionó la dificultad para responder las preguntas recibidas, debido a que “el castellano es un idioma prestado en el que no [pueden] mencionar todas [sus] vivencias culturales”[42]. Por estas razones, la Sala consideró necesario ahondar respecto a (i) las inconsistencias entre las dos versiones de un mismo documento; (ii) los nuevos términos que presenta el resguardo al definir las desarmonías remediadas; y (iii) el conocimiento y visión histórica y antropológica que puedan tener las universidades y autoridades invitadas a participar, en relación con el Resguardo Yaquivá, perteneciente al pueblo Nasa[43]. Por ende, el 8 de mayo de 2024, la Sala decretó nuevamente pruebas y, ante la premura de tiempo, suspendió los términos por el lapso de un mes, contado a partir del vencimiento del término para aportar pruebas y presentar las intervenciones requeridas. En respuesta a este segundo auto de pruebas[44], se recibió la siguiente información: Interviniente Respuesta en sede de revisión Juana y Victoria (agentes oficiosas) Mediante correo del 29 de mayo de 2024, las agentes oficiosas informaron que: (i) Eduardo, quien se encontraba en el centro de armonización del Cabildo de Yaquivá, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, Cauca, el 8 de mayo de 2024[45]. (ii) Aun “no se les ha permitido conocer las pruebas de cargo que les permita ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas a favor”[46]. (iii) En relación con las modificaciones al acta de la asamblea del 13 de noviembre de 2023, informan que es un asunto que debe responder la autoridad del resguardo indígena y que “queda en entredicho su responsabilidad, orden y organización a la hora de impartir justicia”[47]. (iv) Pese a que “la autoridad indígena en las dos actas habla de amenazas contra las autoridades y contra las personas que han rendido los supuestos testimonios, (…) estas afirmaciones de supuestas amenazas no tienen soporte probatorio y quedan en meras expectativas [y] simples conjeturas”[48]. (v) “La asamblea realizada por el Cabildo Indígena de Yaquiva el día 13 de noviembre de 2023, adolece (sic) de las mismas irregularidades que fueron advertidas por el Juez Constitucional en la asamblea del 09 de octubre de 2022, en tanto que no se les permitió a los investigados acceder a las pruebas de cargo, ni tampoco se les permitió estar presentes en dicha asamblea, pues no es cierto lo que consigna dicha acta donde se dice que el señor Eduardo no hizo uso de la palabra, pues en ningún momento lo sacaron del calabozo para intervenir”[49]. (vi) “En las actas de asamblea se relacionan algunos delitos supuestamente cometidos por [su] familiar que al parecer datan de mucho tiempo atrás, sin embargo, téngase en cuenta que Eduardo nunca fue notificado de dichas denuncias, ni fue llamado a rendir descargos frente a las presuntas amenazas o agresiones contra su compañera permanente, lo cual también constituye una vulneración al debido proceso”[50]. A la respuesta se anexan dos audios grabados por las mismas accionantes que, al parecer, corresponderían a partes de la Junta Directiva de entrega del informe de investigación del 11 de noviembre de 2023 y la Asamblea General de comuneros del 13 de noviembre de 2023. Cabildo Indígena Yaquivá, a través de su gobernadora, Luz Miriam Paja Rivera En respuesta del 7 de junio de 2024, la comunidad informó que: (i) La diferencia entre el acta enviada al juzgado de instancia y la remitida a la Corte Constitucional, en relación con la asamblea llevada a cabo el 13 de noviembre de 2013, responde a que “las autoridades se vieron presionadas a enviar un acta que aún no estaba revisada ni aprobada, por esto, el acta enviada [al juzgado de primera instancia] fue la proyectada por el secretario del Cabildo como autoridad encargada de este procedimiento, sin embargo, estas actas se ponen a consideración de las autoridades y/ de la misma Nasa Wala o asamblea general de comuneros (…) ellos son las encargadas de la aprobación final de la misma”[51]. (ii) “El acta enviada el 3 de abril de 2024 es el acta revisada, aprobada y firmada por las autoridades indígenas del territorio”[52]. (iii) De igual forma, las autoridades consideraron que “dada la importancia del caso, se debía incluir no solo los conceptos como se entienden en el español, sino también las expresiones o conceptos enunciados desde el Nasa Yuwe, ya que esto fue fundamental en la toma de decisión y en la ratificación del remedio por parte de la asamblea o Nasa Wala en ese año 2023”[53]. (iv) En relación con el uso de la lengua Nasa Yuwe, afirmaron que “[la] comunidad es aproximadamente la mitad es (sic) bilingüe en Nasa Yuwe (idioma propio) y español, algunos son monolingües en Nasa Yuwe, y la otra mitad es monolingüe en español”[54]. (v) En cuanto a la definición de las desarmonías que aparecieron por primera vez en el acta de la asamblea del 13 de noviembre de 2023, remitida a la Corte Constitucional, el resguardó explicó: a. U’yas juunathe nxuunateka ipe’j. Significa agresión física y verbal contra la pareja, cónyuge, mujer o compañera. b. Intimidación o amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la cónyuge. Esta desarmonía se incluye porque, antes de la desaparición, la comunera había dado a conocer a las autoridades del territorio hechos de violencia en su contra ejercidas por el señor Eduardo, “entre ellas amenaza contra su vida, usando machetes (arma blanca) y escopetas (armas de fuego), estos hechos fueron confirmados por el mismo comunero [Eduardo] y vecinos”[55]. c. Idxçxka U’pçxk I’vxitu. Implica que “la comunera se desapareció estando con el compañero de vida [Eduardo]”[56], esta expresión en Nasa Yuwe “complementa la definida en la asamblea de remedio del año 2022 denominado solamente I’vxitunxi, donde además públicamente se expresó que este caso se enmarca en un feminicidio, ya que se tiene la convicción colectiva, espiritual y social, que la comunera [Francisca], está muerta, a pesar de no haberse hallado el cuerpo a la fecha. Por lo tanto, el comité de Justicia, las autoridades y la nasa wala o asamblea general de comuneros han entendido que el Idxçxka U’pçxk I’vxitu, I’vxitunxi o Desaparición como se le ha denominado, son conceptos que señalan el feminicidio de la comunera [Francisca]” (negrillas propias). d. Desarmonía familiar o Nwesx phta’ç. Es una energía negativa que produce la desintegración de la familia, se denomina también enfermedad, “que es como un sucio que recae en las personas y genera daños físicos y espirituales en la persona, quién a su vez provoca daños o desarmonías a las personas con las que convive, a la comunidad y al territorio, gran energía negativa y desarmonía que también se le denomina «PTA’Z WALA»”[57]. (vi) Adicionalmente, frente a la desarmonía de Idxçxka U’pçxk I’vxitu, el resguardo sostiene que “va más allá del concepto de desaparición de una persona, ya que en el sentir colectivo y espiritual desde la ley de origen la señora [Francisca], ya no se encuentra en este espacio físico territorial”[58]. (vii) En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, el resguardo asegura que, junto con los testimonios recaudados, el proceso ha estado guiado por la orientación espiritual de los sabedores o mayores espirituales. Pese a ello, la identidad tanto de los testigos como de las autoridades espirituales se mantienen confidenciales “por el grave riesgo contra la vida e integridad personal que corren”[59], el cual se evidencia en que “las autoridades e integrantes del comité de justicia, han recibido múltiples amenazas directas e indirectas, por su participación en este proceso”[60]. Junto a la respuesta, adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: (i) Denuncia del 6 de febrero de 2012 de la señora Francisca, en la que informa que se fue a trabajar a Bogotá para sostener a la familia y el señor Eduardo le quitó la custodia de sus dos hijas menores. (ii) Denuncia del 10 de febrero de 2012, en la que la señora Francisca solicita que se aclaren algunos rumores que escuchó en la comunidad respecto de ella. (iii) Denuncia del 9 de junio de 2014 de la señora Francisca, en la que alega haber sido víctima de violencia física y amenazas con arma blanca y arma de fuego por parte del señor Eduardo. (iv) Expediente que contiene los testimonios en contra de los procesados[61]. (v) Acta de traslado del señor Eduardo. Instituto Colombiano de Antropología e Historia En concepto del 12 de junio de 2024 el Instituto señaló que: (i) El Resguardo Yaquivá es una comunidad del pueblo Nasa. Hace parte de los pueblos indígenas que en la actualidad conforman la Asociación de Cabildos Juan Tama, “la cual tiene como objetivo consolidar espacios organizativos e institucionales para gestionar, proponer, administrar y ejecutar los proyectos necesarios para sus comunidades”[62]. (ii) En la comunidad Nasa, el desarrollo de una vida armónica y equilibrada son cualidades esenciales de la cultura, y hay una búsqueda constante de estabilidad. La armonía y el equilibrio se consiguen y mantienen en el tiempo con el control y manejo adecuado de la energía proveniente de todas las esferas de la naturaleza. (iii) En la vida cotidiana de los Nasa, el procedimiento para reconducir la vida a las formas originarias es la “armonización” o reconciliación con el trueno, a la cual se accede mediante el rayo o fuete y el refrescamiento. (iv) En especial, la idea de justicia en el pensamiento Nasa tiene como horizonte la búsqueda de la armonía comunitaria, por lo que se encuentran ejercicios de justicia ligados a la compensación, la retribución o el equilibrio[63]. (v) “Se podría decir que de un total de 4000 comuneros solo 400 hablan el Nasa yuwe, es grave y muy acelerada la muerte de la lengua originaria, dado que la lengua de prestigio sigue siendo el español”[64]. (vi) Respecto a la traducción de la expresión Idxcxa u'pcxaka ivxitu, se sostiene que se traduce como “[e]staba el solo en ese momento de la desaparición”[65]. Asimismo, la expresión U'ya's juunathé' nxuunathé' ka ipe'je “se refiere al contexto de violencia intrafamiliar. «Maltrataba a la mujer». 36. Traslados. Durante el término de traslado, ninguna de las partes intervino. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política (desde ahora, CP), así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de decisión 38. Delimitación del caso. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la libertad personal de Eduardo y Luis, con ocasión de las decisiones adoptadas por el Cabildo Indígena Yaquivá, en el marco del proceso jurisdiccional adelantado en contra de aquellos. Por una parte, las agentes oficiosas alegan que Eduardo y Luis fueron procesados y juzgados sin que se les concediera oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En este sentido, aseguran que no se les permitió intervenir en la asamblea, conocer las pruebas obrantes en su contra ni presentar pruebas. Sumado a ello, afirman que el resguardo no resolvió de fondo dos peticiones relacionadas con la investigación. Por otra parte, el Cabildo Indígena Yaquivá sostiene que en el proceso adelantado en contra de los accionantes, se respetó en todo momento su derecho al debido proceso, de acuerdo con sus prácticas y cosmovisión propias. Igualmente, argumenta que resolvió de fondo las solicitudes. 39. De lo anterior, la Sala concluye que las accionantes pretenden controvertir la decisión de carácter judicial adoptada por el Cabildo Indígena Yaquivá, en el marco de un proceso surtido en la jurisdicción especial indígena. Así, aunque ellas no encuadraron las actuaciones de la autoridad indígena dentro de alguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que sí identificaron, claramente, las vulneraciones acontecidas. Por ello, en uso de las facultades ultra y extra petita que le corresponden a esta corporación y que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido de forma pacífica y reiterada[66], la Sala abordará el caso con la metodología de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecida en la Sentencia C-590 de 2005. Al respecto, si bien la Sala reconoce que la interposición de una tutela contra providencia judicial supone cumplir unas exigencias, en el caso en particular se hace necesario flexibilizar tales requisitos, en aplicación de los principios iura novit curia y pro actione[67]. Lo anterior, máxime cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional que pertenecen a minorías étnicas y quienes, en principio, dados sus particulares usos y costumbres no están llamados a conocer las formalidades que un trámite de amparo como el presente requiere[68]. Por lo demás, se debe recordar que la demanda de tutela se interpuso de manera directa, sin el apoyo o acompañamiento de un profesional del derecho, que pudiera asesorarlos sobre los requisitos formales requeridos en la interposición de la tutela. 40. Adicionalmente, existe una controversia respecto de la competencia de la jurisdicción especial indígena para investigar y sancionar los hechos relacionados con la desaparición de la pareja de uno de los agenciados. De un lado, los jueces de tutela de instancia consideraron que la jurisdicción especial indígena carece de competencia para juzgar tales hechos por expresa prohibición legal, por lo que el caso debía ser adelantado ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal. Del otro, el resguardo entiende que sí tiene competencia para juzgar los hechos debido a que si bien la desarmonía por la que fueron juzgados fue denominada como desaparición forzada, lo cierto es que esto se debe a un intento de traducción de su lengua nativa, pero que, aseguró, no se puede asimilar al tipo penal de la jurisdicción ordinaria, puesto que su término es mucho más amplio. Adicionalmente, la autoridad indígena argumenta que la desarmonía por la cual se remedió a los agenciados implica la muerte de la señora Francisca, la cual, sostiene, debe catalogarse como feminicidio, no como desaparición forzada. 41. En este sentido, pese a que la competencia de la jurisdicción especial indígena no fue controvertida formalmente en el escrito de tutela, la Sala estima que existen elementos de juicio en el expediente que llevan a que la Corte valore, de manera preliminar, si la jurisdicción especial indígena tenía competencia para juzgar y sancionar la conducta investigada. Nótese, por un lado, que en el escrito de tutela las accionantes consideran necesario establecer si la autoridad indígena tiene competencia[69]. Por otro lado, este es un asunto de especial relevancia para las garantías constitucionales en tensión y, además, este fue el fundamento principal que utilizaron los jueces de instancia para amparar los derechos de los accionantes y separar al resguardo indígena del conocimiento del asunto. Por estas razones, en aplicación de los principios iura novit curia y pro actione, le corresponderá a la Sala verificar si, en el marco de las actuaciones desplegadas por la jurisdiccion especial indígena, esta actuó con competencia para juzgar y sancionar la conducta por la que se les investigó a los agenciados y que guarda relación la desaparición de la señora Francisca, cuyo cuerpo a la fecha no ha aparecido y respecto de la cual se presume su muerte, tal y como la misma accionada lo ha puesto de presente. 42. Problemas jurídicos. Luego de estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela (num 3 infra), la Sala debe resolver tres problemas jurídicos: 42.1. Primero, debe establecer si el Resguardo indígena Yaquivá incurrió en un defecto orgánico por desconocimiento del principio del juez natural y que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Eduardo y Luis, al mantener la competencia para investigarlos y juzgarlos como responsables de la desaparición de Francisca, pese a la prohibición legal de que el delito de desaparición forzada sea investigado y juzgado por jurisdicciones especiales, como es el caso de la...

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