Sentencia T-379 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-379-22 Sentencia T-379/22 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (…) la accionante disponía de mecanismos de defensa idóneos y eficaces para solicitar el efectivo cumplimiento de la prestación asegurada, pues las circunstancias concretas del caso no permitían evidenciar un riesgo de amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales… la solicitud de tutela no procedía como mecanismo transitorio, porque no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto el riesgo de afectación a los derechos fundamentales de la actora (i) no es cierto… y (ii) no es inminente. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional (…), le corresponde al juez de tutela determinar si, en el caso concreto, la conducta de la aseguradora se advierte injustificada, al no acreditar el cumplimiento de los deberes de (i) debida diligencia en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestación de servicios a los consumidores, y (ii) transparencia, que les impone brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna respecto al objeto y condiciones de la contratación. ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza/ENTIDAD ASEGURADORA-Tienen posibilidad de delimitar riesgos asegurados/CONTRATO DE SEGUROS-Inspección del riesgo (…), tanto al momento de la celebración del contrato como de manera previa a sus renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar exámenes médicos, (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes o copia de la historia clínica, o (iii) consultar directamente la historia clínica, para lo cual requiere autorización. Referencia: Expediente T-8.572.104 Solicitud de tutela presentada por María Concepción Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que confirmó la decisión adoptada el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2021[1], María Concepción Delgado de Rojas, por intermedio de agente oficioso, presentó solicitud de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante, BBVA Seguros)[2]. En su criterio, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida de grupo deudores relacionada con el crédito No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquirió con el Banco BBVA. 1. Hechos 1. La accionante tiene 86 años[3] y “padece de múltiples patologías por su avanzada edad”[4]. Afirma que dependía económicamente de su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), quien se encontraba pensionado por invalidez por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[5]. 2. Con cargo a su mesada pensional, el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquirió un crédito de libranza con el Banco BBVA[6]. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, el 15 de octubre de 2019 BBVA Seguros emitió la póliza de seguro de vida deudores No. 02-219-0000332213[7], en la cual se previó un valor de $26.000.000 para amparar el riesgo de “vida (muerte por cualquier causa)”[8]. 3. El 7 de junio de 2021[9], el hijo de la actora falleció a causa de “neumon[í]a no especificada” e “insuficiencia respiratoria no especificada”[10]. Según indicó la tutelante, el deceso se dio como consecuencia del virus Covid-19[11]. 4. El 12 de julio de 2021[12], la accionante le solicitó a la accionada hacer efectivo el amparo previsto en la póliza de seguro de vida de deudores, consistente en el “pago del valor insoluto de la deuda, indemnizaciones por muerte del tomador, auxilio funerario, renta mensual, etc.”. 5. El 11 de agosto de 2021, BBVA Seguros objetó “íntegra y formalmente” la reclamación[13]. Sustentó la negativa en que, “de acuerdo con historia clínica de IPS Norte de Santander – IPS El Parque Cúcuta de fecha 2 de agosto de 2018, el señor LUIS ROBERTO ROJAS DELGADO (Q.E.P.D.), contaba con diagnósticos de enfermedad obstructiva crónica”, antecedentes que constituyen hechos relevantes no declarados por el asegurado al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad del seguro de vida deudores[14]. 6. El 13 de agosto de 2021, la tutelante presentó “réplica” frente a la objeción de BBVA Seguros de pagar la póliza[15], por tres razones principales: 7. Primero, argumentó que las posibles causas de fallecimiento registradas en la historia clínica, esto es, “neumonía no especificada, insuficiencia respiratoria no especificada […] se pueden considerar como conexas para paciente con Covid 19”[16], por lo que “no [es dable] condicionar que su deceso se produjo a causa de patología pulmonar prexistente”[17]. 8. Segundo, sostuvo que si bien en registro del 2 de agosto de 2018 de la historia clínica de su hijo se reporta la existencia de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con posterioridad al referido diagnóstico el asegurado solicitó el amparo por enfermedades graves, el cual fue negado por la aseguradora. A pesar de lo anterior, en septiembre de 2020 el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) fue diagnosticado con cáncer y, no obstante, “le renuevan la póliza de seguro de vida para la vigencia de 2021”[18]. 9. Tercero, indicó que en la historia clínica se registra que el 25 de mayo de 2019, fecha posterior a la que BBVA Seguros empleó para objetar el pago de la póliza, diagnosticaron a su hijo “con una simple sinusitis, y alude el especialista que no posee enfermedad pulmonar alguna”[19]. 10. En criterio de la actora, “conocedores de la reclamación por enfermedades graves denegada por la compañía”[20], la accionada debió haber practicado exámenes y valoraciones médicas para proceder a la renovación de la póliza de seguro, “y de pronto haber aplicado un costo más oneroso al valor de la prima”[21], pero no haber negado la solicitud[22]. 11. El 3 de septiembre de 2021, BBVA Seguros reiteró la negativa del pago de la póliza[23]. Sostuvo que “la figura jurídica que obró en el presente caso es la reticencia y la inexactitud”. Esto, por cuanto al suscribir el certificado de asegurabilidad No. 00120158654009399569 el asegurado “omitió declarar e informar debidamente su condición de salud”[24]. Además, afirmó que “no es una obligación imperativa para las Compañías Aseguradoras la práctica de exámenes médicos a sus asegurados, y lo anterior no es excusa para que estos no cumplan con su carga de información y lealtad”[25]. 2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela 12. La accionante considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al no hacer efectiva la póliza de seguro de vida deudores relacionada con el crédito de libranza No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquirió con el Banco BBVA. Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la accionada “se realicen las diligencias administrativas pertinentes para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en las pólizas de seguros de vida conexo a las condonaciones de la deuda del valor insoluto del crédito de libranza”[26]. 13. Según la tutelante, la negativa de BBVA Seguros de reconocer los amparos previstos en la póliza de seguro de vida de deudores desconoce sus derechos fundamentales, en atención a su situación de salud y circunstancias de vulnerabilidad económica, ya que (i) es una persona de la tercera edad, (ii) “padece de múltiples patologías por su avanzada edad”[27] y se encuentra “Postrada en Silla de Ruedas”[28], y (iii) no dispone de recursos económicos, no percibe pensión ni cuenta con “riquezas de propiedades o fortuna, subsidio [o] ayuda del Gobierno o Entidad Privada”[29], pues dependía económicamente de su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). Agrega que el bien inmueble que está registrado a nombre del señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) se encuentra “en estado de ruinas con servicios públicos cortados por deuda, desocupado y secuestrado como en actual remate, por proceso ejecutivo con título hipotecario” que cursa en el Juzgado Primero Civil de Cúcuta con número de radicación 54001400300120190081400[30]. 14. A juicio de la actora, BBVA Seguros debe hacer efectivo el pago de los amparos contenidos en la póliza, por las siguientes razones: 15. Primero, en la póliza se previó el amparo básico del riesgo de muerte por cualquier causa, “y se condiciona que no co[n]templa exclusiones”[31]. En todo caso, la accionada debía redactar de manera clara, precisa y taxativa las exclusiones de la póliza y “eliminar cualquier ambigüedad”[32]. 16. Segundo, el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) “en ningún momento faltó a la verdad como a la declaración de patologías”. Por el contrario, era deber de la aseguradora determinar la real y objetiva situación de salud del tomador, máxime si se tiene en cuenta que el asegurado era pensionado por invalidez. En tales términos, la accionada tenía el deber de realizar exámenes médicos y, al no haberlos practicado, no puede oponerse al pago de la póliza “alegando una prexistencia o una exclusión de servicio que no fue consecuencia del examen físico de ingreso y que no aparece expresamente contenid[a] en el acto o contrato”[33]. 17. Tercero, la aseguradora negó la efectividad de la póliza por la presunta reticencia del asegurado en informar antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con base en el diagnóstico registrado en la historia clínica del 2 de agosto de 2018. Sin embargo, la accionada dejó de considerar que (i) en anotación del 25 de mayo de 2019, contenida en la historia clínica de su hijo, previa a la expedición de la póliza, se “lleg[a] a la conclusión que no existía tal enfermedad obstructiva crónica, […] se descarta asma – epoc y tan solo se plasma en su hc que lo que padece a esa fecha es una simple sinusitis con enfisema”[34], y (ii) en el año 2020 el asegurado presentó reclamación por enfermedad grave terminal, al haber sido diagnosticado con “cáncer de pulmón grado IV”; a pesar de que dicha solicitud fue negada, “posterior a ello le renovaron la póliza de seguro de vida”[35], “sin ninguna clase de contradicción”[36]. 18. Para fundamentar sus pretensiones, citó las Sentencias T-152 de 2006, T-662 de 2013, T-222 de 2014, T-251 de 2017 y T-027 de 2019, en las que la Corte Constitucional precisó que las aseguradoras no pueden alegar reticencia para negar el pago de los amparos contenidos en la póliza de seguro de vida de deudores, en el evento en que no se hubiesen realizado los exámenes pertinentes antes de la celebración del contrato de seguro. 3. Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados[37] 19. BBVA Seguros[38]. Solicitó declarar improcedente la tutela y, en forma subsidiaria, declarar la prescripción de la acción “dando aplicación a lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio”[39]. 20. En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de un lado, alegó que la controversia es de carácter económico y, por tanto, debe ser asumida por los jueces ordinarios, “quienes con los elementos de convicción conducentes, pertinentes y útiles […] deberán dilucidar si hay viabilidad en el pago del seguro”. Por otro lado, sostuvo que la accionante no acreditó una situación de perjuicio irremediable por “incapacidad económica”, pues “ni siquiera aportó la totalidad de bienes y cantidad de ingresos y gastos mensuales o erogaciones que tiene para demostrar que está en imposibilidad económica de acudir a la justicia ordinaria”[40]. Afirmó que, por el contrario, el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) y la tutelante registran como titulares de bienes inmuebles. 21. En cuanto al fondo del asunto, señaló que no es deber de las aseguradoras realizar exámenes médicos previos a la suscripción del contrato de seguro, sino que, con fundamento en el principio de la buena fe, es deber del asegurado “declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de contratar el seguro”[41]. Sobre esto último, indicó que el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) no declaró la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, “que de haberse reportado seguramente no se hubiese aceptado la expedición del seguro o hubiese quedado aplazada y supeditado a los resultados de los exámenes que la Compañía hubiese realizado, pero como declaró no padecer de ninguna afección o dolencia, se expidió la póliza como un riesgo normal”[42]. 22. Banco BBVA[43]. Solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, “el Banco BBVA es una entidad distinta de la aseguradora BBVA Seguros”[44]. En ese sentido, manifestó que “no está obligado a reconocer la indemnización de un siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de seguros, dado que no fungió como aseguradora, sino como entidad que otorgó productos de crédito”[45]. 23. Agregó que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto el debate se relaciona con reclamaciones sobre coberturas de seguros, “debiéndose discutir lo inherente a tales amparos o garantías directamente con la aseguradora y mediante un proceso verbal declarativo”[46]. 24. Fundación Neumológica Colombiana[47]. Solicitó su desvinculación del proceso, “toda vez que es la accionada la encargada de proceder a autorizar y pagar lo pretendido”[48]. Adicionalmente, informó que “Luis Roberto Rojas (Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía No. 13456023, fue atendido por última vez en la Fundación Neumológica Colombiana el día 25/05/2019, fecha en la cual fue diagnosticado por el profesional Dr. Mauricio Durán S. con 2. SINUSITIS y 2. ENFISEMA, según consta en la historia clínica […]”[49]. 25. María Yacqueline Rojas Delgado[50]. La hija de la tutelante afirmó que la accionada pretende evadir su responsabilidad en el pago de la póliza, dado que su hermano, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), no padecía enfermedad pulmonar. Según indicó, la póliza de seguro de vida fue renovada para la vigencia 2021, pese a que en el año 2020 la aseguradora negó al asegurado reclamación por enfermedad grave al haber sido diagnosticado con cáncer[51]. A su vez, sostuvo que existe duda en relación con la causa del deceso, dado que “en el registro civil de defunción diligenciado por el médico que certifica la muerte en el formato DANE, reporta sospechoso de positivo para COVID 19”[52]. Por último, informó que elevó reclamación de auxilio funerario ante Colpensiones. 26. Superintendencia Financiera de Colombia[53]. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “las inconformidades del actor se originan por el actuar de la vigilada”[54]. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, pues si bien el 13 de agosto de 2021 esta presentó queja en contra de BBVA Seguros[55], la Superintendencia “ha actuado de conformidad con las normas y disposiciones que gobiernan el trámite de queja […] encontrándose que la SFC está en estudio de la respuesta brindada por BANCO BBVA para así poder dar una respuesta final al trámite de queja elevado por la señora Delgado”[56]. 27. Organización la Esperanza[57]. Solicitó se declare improcedente la demanda de tutela “por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Adujo que su relación con el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) se limitó a la prestación de servicios exequiales, con fundamento en la póliza adquirida por María Yacqueline Rojas Delgado, por lo que “no fue partícipe directo o indirecto de los hechos relatados, tales como la suscripción del crédito por libranza con el Banco BBVA [y] la garantía de póliza de seguro de vida”[58]. 28. EPS Medimas[59]. Solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no existe vínculo jurídico contractual con la accionante, en tanto la señora María Concepción Delgado de Rojas no se encuentra afiliada a la EPS Medimas, sino a COOSALUD EPS[60]. 29. Coosalud EPS[61]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que la génesis de la presente acción de amparo data del pago y reconocimiento de indemnizaciones previstas en las pólizas de seguros de vida del hijo de la señora María Concepción Delgado de Rojas”[62]. 30. Colpensiones[63]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que no tiene competencia para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que Colpensiones “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional”[64]. 31. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y la IPS Medical Duarte. Guardaron silencio. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia[65] 32. En sentencia del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la tutelante no acreditó estar en presencia de un perjuicio irremediable, “y menos aún su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela”, dado que (i) “el objeto específico de la presente acción constitucional es meramente económico”, (ii) “si bien es cierto que la agenciada es una persona de 85 años de edad, también es muy cierto que en su escrito jamás habla de la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco aportó elementos materiales de prueba que acrediten situaciones de deterioro de su salud física y mental”, (iii) “no expone y menos acredita un apremio económico significativo”, (iv) es propietaria de un inmueble y en la actualidad reside en una vivienda que era de propiedad de su hijo, “aspecto que desvirtúa una posible carga económica originada en el pago de arrendamiento o crédito hipotecario”, y (v) “aunque la actora expresa que su situación económica es difícil, no aporta elementos de prueba que evidencien tal circunstancia”[66]. 4.2. Impugnación[67] 33. El 2 de noviembre de 2021, la tutelante impugnó la sentencia de tutela. Afirmó que la solicitud resultaba procedente, dada (i) su avanzada edad -85 años-, (ii) las “[m]últiples Patologías y Cirugías por Caídas entre las recientes Cara, Cadera y Extremidad Superior, Postrada en Silla de Ruedas”, (iii) la dependencia económica frente a Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), (iv) “su pobreza absoluta”, de la cual da cuenta “no devengar a la fecha pensión, no tener dinero, vehículo, propiedades, dineros de riqueza o fortuna, etc.”. (v) En cuanto al bien inmueble que se indicó es de propiedad de la accionante, “en la hijuela anterior a la de su fallecido hijo figura ella como propietaria, es decir a la fecha la actora no figura en la Oficina Nacional de Instrumentos Públicos como propietaria de bien inmueble o de lote alguno” y el referido bien se encuentra “en estado de ruinas con servicios públicos cortados por deuda, desocupado y secuestrado como en actual remate por Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario en el Juzgado Primero Civil de Cúcuta Radicado N°54001400300120190081400 adelantado por el señor CARLOS JAVIER COGOLLO DELGADO”[68]. 34. En cuanto al fondo del asunto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar la vulneración a sus derechos fundamentales[69]. 4.3. Segunda Instancia[70] 35. En sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó el fallo de tutela de primera instancia. A juicio del ad quem, no es plausible concluir que la actora se enfrente a un perjuicio irremediable, “ya que no se advierte un carácter de urgencia o inminencia que le impidan acudir a las instancias judiciales ordinarias”[71], por cuanto (i) si bien la accionante es una persona de la tercera edad, “esta condición por sí no es suficiente para determinar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela”[72], (ii) el hecho de que la actora se encuentre afiliada al régimen subsidiado “no es prueba irrefutable de su carencia económica”[73], (iii) la accionada dio cuenta de que la tutelante es propietaria de un bien “adicional al inmueble en el que vive del cual puede percibir un sustento económico”[74], circunstancia que no fue desvirtuada por el agente oficioso, y (iv) “no se allega historia clínica que evidencie un grave deterioro en la salud de la agenciada”. 36. Además, sostuvo que no se configuró la vulneración al derecho de petición, pues mediante oficio del 3 de septiembre de 2021 la compañía aseguradora respondió la reclamación presentada por la actora el 13 de agosto de 2021. 5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 37. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 18 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. 38. Mediante Auto del 24 de junio de 2022[75], el magistrado sustanciador ordenó la práctica de las pruebas que se enumeran a continuación. (i) A la accionante, se le solicitó: 39. Señalar cuál es su situación económica actual, cómo ha suplido sus necesidades básicas desde la fecha en que su hijo falleció y precisar si es beneficiaria de sustitución pensional o de otra prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con ocasión del fallecimiento de este y, finalmente, aportar copia de su historia clínica y de la declaración juramentada rendida ante la Notaría 4ª del Círculo de Cúcuta. (ii) A BBVA Seguros, se le solicitó: 40. En relación con la póliza de seguro de vida de deudores: informar quiénes registran como beneficiarios de los amparos por muerte; precisar los amparos e indemnizaciones por muerte previstos en la póliza; especificar la vigencia de la póliza desde el año 2019 hasta el fallecimiento del asegurado, e indicar si el asegurado efectuó reclamación orientada a hacer efectivos los amparos contenidos en la póliza. 41. En cuanto a la verificación de las condiciones para la celebración del contrato de seguro: detallar las diligencias llevadas a cabo para verificar que el asegurado cumplía el clausulado acordado en el contrato, en particular, lo relacionado con el estado de salud. Para ello, se le pidió informar (a) si realizó exámenes médicos de manera previa a la expedición de la póliza y sus renovaciones, y (b) si solicitó autorización para verificar la historia clínica del asegurado, antes de expedir la póliza y proceder a renovarla. Además, señalar las gestiones realizadas para verificar la información del asegurado en cuanto a la determinación del estado de riesgo y la existencia de inexactitudes en la declaración de asegurabilidad; especificar en qué condiciones le explicó al asegurado las condiciones de asegurabilidad y qué información le otorgó sobre la obligación de veracidad en la declaración de asegurabilidad, e indicar de qué manera informó al asegurado las exclusiones o prexistencias que pudiesen resultar de la declaración de asegurabilidad y su respectiva investigación. 42. A su vez, se le pidió informar si, al resolver la reclamación elevada por la accionante, valoró el estándar dispuesto por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de los amparos contenidos en la póliza de seguro de vida de deudores; precisar si la observancia de estas decisiones jurisprudenciales ha tenido impactos económicos y administrativos; cuáles son los efectos que estos han tenido para la expedición de pólizas de seguro de vida y sus renovaciones, y detallar su incidencia en las gestiones administrativas llevadas a cabo para investigar y determinar el estado de riesgo. 43. Por último, se le requirió allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos depositados en la Superintendencia Financiera, entre estos, el formato de presentación de siniestros y las renovaciones de la póliza. (iii) A Colpensiones, se le solicitó: 44. Informar si la pensión de invalidez percibida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) le fue sustituida a la accionante, en calidad de madre del pensionado fallecido, o le fue reconocida a otro beneficiario, señalando la fecha a partir de la cual cancela la mesada pensional, el monto y si reconoció retroactivo, e indicar qué prestaciones económicas reconoció a favor de la actora como consecuencia del fallecimiento del pensionado. Para ello, se le requirió señalar el tipo de prestación, la cuantía y periodicidad de pago. (iv) A la Superintendencia de Notariado y Registro, se le solicitó: 45. Informar si la tutelante o su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), registran como propietarios de bienes inmuebles. En caso afirmativo, aportar los certificados de libertad y tradición respectivos. (v) Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se le solicitó: 46. Informar el estado y actuaciones surtidas en el trámite del proceso con radicación No. 54001400300120190081400 adelantado por Carlos Javier Cogollo Delgado en contra de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). (vi) A la Superintendencia Financiera de Colombia, se le solicitó: 47. Informar el estado y actuaciones surtidas en relación con las quejas 2021177498-000-000, 2021177498-002-000 y 2021177498-012-000, presentadas por María Concepción Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia, al igual que la copia del expediente administrativo correspondiente a dichos trámites. 48. De otro lado, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala Cuarta de Revisión dispuso suspender los términos del asunto bajo examen, hasta que se recibieran y valoraran las pruebas allegadas, por el término máximo dispuesto en dicho artículo –Auto de junio 24 de 2022–. 6. Respuestas aportadas en el trámite de revisión 49. Sergio Suárez Pacheco, agente oficioso de María Concepción Delgado de Rojas[76]. El agente oficioso de la actora informó que esta requiere “atención integral permanente 24/7, debido a sus episodios de autoagresión, ansiedad, enfermedad renal crónica, hipertensión arterial […], hipotiroidismo, trastorno de ansiedad, etc”[77]. Señaló que “la situación económica de mi representada es de pobreza extrema”, que Colpensiones le reconoció la sustitución pensional por sobrevivencia por valor de $1.000.000, los cuales “se están usando para cancelar el millón cuatrocientos mil pesos de la mensualidad del hogar geriátrico de atención integral al adulto mayor El Jardín de mis Abuelos, donde está internada, compartiendo el valor de los faltantes $440.000, entre sus dos hijas María [Y]acqueline y Sandra Rojas Delgado, más los gastos de servicios de carreras de taxi expreso para cumplir citas médicas de control y cuando requiere urgencia, útiles de aseo personal, medicamentos, cremas antiescaras, cremas humectantes, ensure […]”. 50. De otro lado, afirmó que María Yacqueline, “por el estado económico actual precario[,] no está al día en los pagos de la póliza de contrato exequial donde la tenía como beneficiaria”, por lo que, en caso de que la accionante fallezca, no contarían con recursos para sufragar los gastos de entierro, y que el “único bien inmueble que [María Concepción Delgado de Rojas] consiguió durante su vida matrimonial, lo traspas[ó] en trámite legal a su difunto hijo, Luis Roberto, quien lo hipotecó al señor Javier Cogollo, quien al incumplimiento en el pago de la deuda hipotecaria le inició proceso ejecutivo hipotecario”. Sostuvo que no es cierto que la tutelante cuente con un inmueble en el barrio Motilones, Ciudadela Juan Atalaya, pues no tiene vivienda propia. 51. Adicionalmente, allegó copia de la historia clínica de la tutelante y de los documentos relacionados con (i) la reclamación de los amparos dispuestos por la póliza de seguro de vida de deudor adquirida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) con BBVA Seguros, (ii) la queja presentada por la accionante ante la Superintendencia Financiera y (iii) el proceso de tutela. 52. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[78]. En relación con la póliza de seguro adquirida por el hijo de la accionante, informó que “el único beneficiario del Seguro de Vida Grupo Deudores es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, pues el objeto de este seguro era garantizar el pago de la obligación financiera que el señor Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquirió al celebrar el contrato de mutuo con esta entidad financiera”. Además, indicó que el seguro prevé las coberturas de incapacidad total y muerte, que el contrato “se celebró el 13 de septiembre de 2019 y durante su vigencia no se presentaron renovaciones”. Agregó que negó la indemnización solicitada por la accionante, por cuanto “en la declaración de asegurabilidad suscrita el día 13 de septiembre de 2019 el asegurado omitió informar antecedente que, según la historia clínica de IPS Norte De Santander-IPS de fecha 02 de agosto de 2018 contaba, en vista [que] padecía de enfermedad pulmonar obstructiva crónica”. 53. En cuanto a la verificación del estado de salud del asegurado, manifestó que al señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) “no se le practicó ningún examen médico al momento de la celebración del contrato de seguro de vida de deudores”, pues “al suscribir el contrato de seguro/declaración de asegurabilidad [el] asegurado autorizó la entrega de su historial clínico”. No obstante, a su juicio “no es admisible que los operadores judiciales y la parte accionante pretendan que, por cada contrato de seguro se realice un examen médico, pues es impensable y poco práctico, debido a que el funcionamiento de los contratos de seguro se perfeccion[a] por prácticas distintas”. 54. Frente a las gestiones realizadas para determinar el estado de riesgo del asegurado, señaló que “la aseguradora en virtud del principio de la buena fe que gobierna el contrato de seguro, no presume que el asegurado esté faltando a la verdad o tratando de engañar cuando diligencia el cuestionario, sino que se confía en que las respuestas consignadas en el mismo, son del todo ciertas”. 55. Respecto al cumplimiento del deber de información, manifestó que “la declaración de asegurabilidad y el clausulado, son los únicos que integran el contrato de seguro, los cuales fueron entregados momentos posteriores a la solicitud del crédito tal como consta en constancia de recibido”. 56. Por último, sostuvo que “la comercialización de los seguros se efectúa bajo la fuerza externa de Banco Bilbao Vizcaya Colombia SA y por ello mi representada no genera incentivos ni desincentivos, la intervención que realiza la Compañía Aseguradora con los gestores de las pólizas es la realización de capacitaciones en relación al deber de información con el consumidor financiero en cuanto a las consecuencias que se generan en virtud de la declaración inexacta o reticente del estado de riesgo, asimismo se capacita sobre lo relativo a la suscripción del contrato de seguro […]”. Por consiguiente, “en caso de que el consumidor financiero indique padecer alguna patología que se considere relevante para la expedición de la póliza, el gestor del seguro procederá a informarlo a mi representada a fin de que efectúe el examen médico correspondiente para así conocer el verdadero estado del riesgo y decida si extraprima el seguro o no celebra el contrato correspondiente”. 57. La entidad aportó copia de la póliza de seguro de vida de deudor suscrita por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), el clausulado, el formato de presentación de siniestros, y allegó copia de la reclamación elevada por la accionante y las objeciones de pago presentadas por parte de BBVA Seguros. 58. Superintendencia de Notariado y Registro[79]. Informó que María Concepción Delgado de Rojas registra como propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-46357[80] y el señor Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) registra como propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-159497[81]. 59. Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta[82]. En relación con el proceso No. 54001400300120190081400, promovido por Carlos Javier Cogollo Delgado en contra de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), la autoridad judicial informó que libró mandamiento ejecutivo de pago, decretó el embargo del inmueble de propiedad del demandado, dispuso la inscripción de la medida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y ordenó el secuestro del bien. No obstante, en atención al fallecimiento del demandado, el 20 de mayo de 2022 “dispuso decretar la suspensión procesal de conformidad con el numeral 01 del artículo 159 del C.G.P., así mismo, se abstuvo de decretar nulidades y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado Luis Roberto Rojas Delgado”. Adicionalmente, indicó que “en el mismo auto se dispuso negar la sucesión procesal de María Concepción Delgado de Rojas, toda vez que no se observó prueba alguna que acreditara vínculo entre la solicitante y el señor Rojas Delgado”. 60. Superintendencia Financiera de Colombia[83]. La Superintendencia informó que el 13 de agosto de 2021 la accionante presentó una queja en contra de BBVA Colombia[84], por medio de la cual solicitó “sanción ejemplar a la entidad aseguradora”. Señaló que, “una vez efectuado el análisis y evaluación del expediente […] mediante oficio No. 021177498-016-00 del 26 de noviembre de 2021 […] procedió a emitir respuesta final a la queja, y en razón a ello a finalizar la actuación administrativa de queja, indicando que se trataba de una controversia de tipo contractual [que] debía ser resuelta por la autoridad jurisdiccional correspondiente”. 61. Por último, precisó que “el procedimiento adelantado por la SFC, no está dispuesto para que nuestros funcionarios en el ejercicio de sus facultades administrativas puedan declarar derechos, señalar responsabilidades, decretar reembolsos, resolver diferencias contractuales o decretar reconocimiento de perjuicios, entre otros, pues dichas pretensiones deberán ser debatidas en otro escenario, concretamente un proceso de tipo jurisdiccional ante la autoridad competente”. 62. Colpensiones[85]. Informó que mediante Resolución SUB 280031 del 25 de octubre de 2021 le reconoció a la tutelante la sustitución pensional por sobrevivencia, en calidad de madre del afiliado fallecido Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D), en cuantía de $908.526 y con efectos fiscales a partir de septiembre de 2021. Además, indicó que le fue reconocido un retroactivo por valor de $1.671.652. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 63. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 64. El asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la tutelante. Esta se habría derivado de la decisión de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de no hacer efectiva la póliza de seguro de vida de deudor No. 022190000332213, que Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquirió con el Banco BBVA, con fundamento en la presunta reticencia del asegurado al omitir información médica relevante para la determinación del estado del riesgo asegurable. 2.1. El presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición 65. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala debe precisar que los supuestos fácticos y pretensiones de la demanda de tutela no dan cuenta de que la actora hubiese presentado una inconformidad concreta referida a la omisión de BBVA Seguros de responder la reclamación del pago de los amparos contenidos en la póliza. En consecuencia, no se advierte riesgo de amenaza o afectación alguna a la garantía ius fundamental de petición, por cuanto, como lo advirtió el juez de tutela de segunda instancia, “el accionado atendió [la] réplica presentada por la parte actora el día 13 de agosto de 2021 mediante oficio del 3 de septiembre de 2021”[86]. Así las cosas, no es procedente un pronunciamiento respecto de esta garantía, dado que no se evidencia afectación o amenaza a ella, exigencia mínima fundamental de la acción de tutela, en los términos del artículo 86 constitucional[87]. 2.2. El presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, en supuestos en los que las compañías de seguros niegan el pago de la prestación asegurada, con fundamento en la presunta reticencia del asegurado al declarar el estado del riesgo 66. De acuerdo con los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, de María Concepción Delgado de Rojas, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida de deudor relacionada con el crédito No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquirió con el Banco BBVA, bajo el argumento de la reticencia por parte del asegurado de informar el antecedente de “enfermedad obstructiva crónica” al momento en que suscribió el contrato de seguro. 67. Específicamente, en asuntos relativos a seguros de vida en los que las entidades financieras o aseguradoras niegan el pago de la prestación asegurada, con fundamento en la presunta reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se advierte la necesidad de proteger los derechos fundamentales del asegurado, el tomador o sus beneficiarios, ante una conducta de abuso de la posición dominante de la aseguradora, como se pasa a explicar. 68. Si bien las entidades dedicadas a actividades financieras o aseguradoras tienen la posibilidad de fijar los requisitos para adquirir sus servicios, las condiciones y exigencias para acceder a créditos y transacciones[88], tal libertad contractual no puede ser empleada para tomar ventaja[89]. Por tanto, “en aras de evitar que con base en la superioridad que ejerce[n] frente al usuario, abusen de su poder a través de la imposición de cláusulas arbitrarias o por fuera de los límites que la ley prevé”[90], esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela “ante una situación de desventaja financiera como a la que se encuentra sometido el usuario”[91] cuando le dilatan o incumplen los compromisos, “lo que afecta los derechos fundamentales del tomador o sus beneficiarios”[92]. En estos eventos, la intervención del juez constitucional se justifica para “evitar que con ocasión de la posición dominante de la que goce una empresa, se esquive el cumplimiento de las obligaciones pactadas en detrimento de un derecho fundamental”[93]. 69. En ese contexto, cuando se alega la vulneración de garantías constitucionales “por abuso de [la] posición dominante ante [la] negativa de pagar pólizas de seguro en casos de invalidez y muerte alegando reticencia”[94], se ha considerado que el juez debe determinar si, en tales casos, la conducta de la aseguradora resulta injustificada, al no acreditarse el cumplimiento de los deberes previstos por la Ley 1328 de 2009[95], consistentes en garantizar una debida diligencia (i) en el ofrecimiento de productos financieros o en la prestación de servicios a los consumidores[96], y (ii) en brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna, respecto al objeto y condiciones de la contratación, que se ha considerado un deber de transparencia[97]. 70. (i) El deber de debida diligencia. En el contrato de seguros se exige que las partes “desplieguen una actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma […] imposibilit[a] el cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutuas y recíprocamente contraídas”[98]. 71. De este deber se sigue que las entidades financieras o aseguradoras “les deben brindar a los consumidores financieros una «atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones […] de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades con el consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas»”[99]. En consecuencia, en todo momento, “las entidades financieras y aseguradoras [deben] asesor[ar] a sus clientes de forma idónea, suficiente y oportuna, con el fin de que estos puedan tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades”[100]. 72. (ii) El deber de transparencia: brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna. Las entidades financieras y aseguradoras “deben proveer información tan completa como sea posible a los tomadores de seguros en relación con los alcances, exclusiones y cualquier otra circunstancia relativa al contrato de seguros”[101]. 73. Como consecuencia de este deber, las citadas personas deben suministrar al usuario información (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo contractual, (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de modo que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posición en que se encuentra y de sus posibilidades de actuación, (iii) clara, lo que “se refiere a la transparencia y accesibilidad del lenguaje utilizado para definir las cláusulas del contrato de seguro, el formulario de asegurabilidad y cualquier otro documento referido a la póliza”[102], de forma que sea plenamente comprensible, aun cuando la naturaleza técnica dificulte su explicación[103], y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulte relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella[104], de lo cual se deberá dejar expresa constancia. 74. El suministro de información en tales condiciones –esto es, con el cumplimiento de los deberes de debida diligencia y transparencia– “busca equilibrar la situación de indefensión en la que se encuentran los consumidores financieros frente a las entidades financieras y aseguradoras […], permitiéndoles tomar mejores decisiones, […] propendiendo porque conozcan tanto sus derechos como las obligaciones adquiridas”[105]. De este modo, “se restringe el ejercicio de la posición dominante con base en la cual esas entidades suelen imponer obligaciones a sus clientes y se garantiza el interés público que caracteriza a las actividades que desarrollan”[106]. 75. Específicamente, en el seguro de vida las partes están llamadas a declarar de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias bajo las cuales concurren el riesgo y la póliza[107]. Para la aseguradora, implica el deber de informar acerca de las condiciones del contrato y sus coberturas; para el asegurado o tomador, el de declarar el estado del riesgo “que sólo él conoce íntegramente”[108], “con diligencia y sinceridad”[109], en todo caso, conforme a las instrucciones que le suministre la entidad financiera o aseguradora. Por ende, solo en la medida en que la entidad aseguradora brinde información cierta, suficiente, clara y oportuna sobre las condiciones del contrato, en especial, las circunstancias en que la declaración podría considerarse reticente, de lo cual debe quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador, el adquirente estará en la posibilidad de cumplir su obligación de informar los hechos que determinan el estado del riesgo, sobre todo de aquellos que pudiesen incidir en la expedición de la póliza, la modificación de las condiciones del contrato o la extinción del vínculo. 76. De allí que, ante el incumplimiento de la obligación de transparencia (esto es, la omisión de las entidades financieras y aseguradoras de suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna), no sea dable exigirle al tomador declarar las circunstancias de salud que desconoce, máxime en aquellos eventos en los que el clausulado de la póliza expresamente indica no contemplar exclusiones. En este sentido, en las sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017, esta Corte precisó que, antes de celebrar el contrato o proceder a su renovación, las compañías aseguradoras deben abstenerse de utilizar cláusulas genéricas y ambiguas para objetar la cancelación de la póliza, bajo el argumento de que el tomador/asegurado incurrió en reticencia, por lo que se debe “evitar los elementos que generan inseguridad en la ejecución del [contrato]”. En consecuencia, dado que “cuando las aseguradoras definen el contenido del contrato de seguros, deben abstenerse, además, de incurrir en cláusulas abusivas”, “las prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena de ser ambigüedades o vacíos que no puedan alegarse para negar el pago de la póliza o reducir el monto de la obligación”, pues, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil y en desarrollo del principio de buena fe, se resolverán en favor de la parte débil de la relación contractual, esto es, el asegurado o sus beneficiarios. 77. En el contexto descrito, los deberes de debida diligencia y transparencia adquieren una relación estrecha: no se puede derivar una conducta reticente cuando el tomador no ha tenido conocimiento de los términos en que debe suministrar la información relacionada con el estado del riesgo, debido, precisamente, al incumplimiento de la aseguradora de su deber de diligencia en suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna. 78. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “en él [el contrato de seguros] no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo”[110], de ahí que no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que esta debe “verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros”[111]. 79. Si bien el adquirente debe declarar su condición de salud, “la aseguradora será quien investigue el estado del riesgo”[112], por lo que se hace necesario corroborar lo declarado por el asegurado y cerciorarse que la condición informada sí corresponde a la realidad[113]. Justamente, “la Corte ha entendido que este deber es mayormente exigible a la aseguradora”[114], pues, de un lado, “en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades”[115] y, de otro lado, al ser “la que conoce qué tipos de condiciones médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro”[116], la aseguradora es quien puede determinar “aquellas circunstancias que incidan en la realización del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares”[117]. 80. Este deber “no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías” o con la simple imposición de un cuestionario predeterminado[118], anexo a la póliza. Para cumplir con este deber sustantivo, tanto al momento de la celebración del contrato como de manera previa a sus renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar exámenes médicos[119], (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes[120] o copia de la historia clínica, o (iii) consultar directamente la historia clínica[121], para lo cual requiere autorización. En todo caso, cualquiera de ellas u otras alternativas igualmente idóneas para lograr el cumplimiento de aquel deber sustantivo, deben ser comunicadas al adquirente, con el fin de que este tenga la posibilidad de aportar el instrumento que considere idóneo para dar cuenta de sus reales circunstancias de salud o conferir la autorización para la consulta de sus registros y, de tal forma, declarar el estado del riesgo en las condiciones prescritas por la compañía[122], caso en el cual podrá la compañía aseguradora pactar las condiciones del contrato a que hubiere lugar o no asumir el riesgo, pero no podrá posteriormente aplicar las sanciones previstas en el artículo 1058 del Código de Comercio. Para tales efectos, en el cuestionario o formato que elaboren, las aseguradoras deberán incluir las instrucciones y exigencias o precisiones que consideren indispensables para el cumplimiento de su obligación de debida diligencia y transparencia, de lo cual, en todo caso, deberá quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador. 81. En efecto, dado que “la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia no pueda conocer los hechos debatidos”[123], esta no podrá oponerse al pago de la póliza, “como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”[124], cuando (i) ha conocido o debido conocer los hechos que aluden a los vicios de la declaración[125], como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el estado de salud al momento de tomar el seguro[126], “renuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo”[127], o (ii) de haber conocido los hechos y no haberlos puesto de presente para modificar las condiciones del contrato, “los subsan[a] mediante su aceptación expresa o tácita”[128], lo que ocurre cuando, en el marco de una relación contractual en la que se ha renovado la póliza, el asegurado ha efectuado reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar el seguro, conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petición[129]. 82. Justamente, en atención al carácter de tracto sucesivo del contrato de seguro, por el cual “las obligaciones contraídas no implican actuaciones instantáneas, [sino que] se desenvuelven continuamente hasta que terminan”[130], el deber de diligencia de las aseguradoras se maximiza en presencia de una relación contractual amplia, caracterizada por la existencia de un vínculo que se ha renovado periódicamente o en el que se han efectuado reclamaciones previas. En estos eventos, la aseguradora “no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro”[131], ni aducir que “el adquirente ha actuado de mala fe, ocultando el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar las condiciones preguntadas por la aseguradora para determinar el estado del riesgo” [132], con el fin de evadir el pago del seguro[133]. De esta forma, se precave el oportunismo de una de las partes para celebrar un contrato sin la voluntad real de cumplirlo en el futuro[134], y que, en especial, en los contratos de seguro, tiene como causa la existencia de información asimétrica, un supuesto común de falla de mercado[135]. 83. Las circunstancias del caso se enmarcan en la jurisprudencia constitucional descrita, dado que se advierte la existencia de una duda razonable acerca del posible abuso de la posición dominante por parte de la entidad que se demanda, al negar la efectividad de la prestación asegurada. 84. De un lado, la accionada no aportó elementos de prueba que permitan evidenciar, siquiera de manera sumaria, que hubiese actuado en forma diligente y le hubiese informado al asegurado, en forma cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones del seguro; en particular, las coberturas, la forma de solicitar su efectividad y, especialmente, las circunstancias en las que debía informar los cambios en su estado de salud y, por ende, los eventos en los que su declaración pudiese considerarse reticente. Tampoco se observa que la compañía le hubiese ofrecido al asegurado la posibilidad de practicarse un examen médico, aportar una certificación médica reciente, otorgar el acceso a su historia clínica u otro medio idóneo para cumplir con sus deberes de debida diligencia y transparencia. 85. Además, los argumentos expuestos por la aseguradora para oponerse al pago del seguro son seriamente discutibles. BBVA Seguros negó la prestación asegurada con fundamento en el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, sin considerar las siguientes circunstancias relevantes: (i) en la póliza se previó la cobertura del riesgo de muerte “por cualquier causa”, sin que se hubiesen pactado exclusiones. (ii) La compañía conocía el antecedente de enfermedad obstructiva crónica reportado en la historia clínica del 2 de agosto de 2018, pues, en el año 2020, el asegurado elevó una reclamación por enfermedad grave[136], la cual fue rechazada por la aseguradora y, pese a dicho antecedente, se renovó la póliza[137]. (iii) La entidad conocía la historia clínica del 25 de mayo de 2019, en la que se diagnosticó al asegurado con sinusitis y enfisema, pero se daba cuenta de la ausencia de enfermedad pulmonar. Finalmente, (iv) Luis Roberto Rojas Delgado falleció a causa de “neumon[í]a no especificada” e “insuficiencia respiratoria no especificada”[138], “sospechoso de positivo para COVID 19”[139]. 86. En caso de que la demanda de tutela supere las exigencias de procedibilidad, el anterior será el marco fáctico, normativo y jurisprudencial para considerar en el estudio de fondo. 3. Estudio de procedibilidad de la demanda de tutela 3.1. Legitimación en la causa[140] 87. La Sala constata que en el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 3.1.1. Legitimación en la causa por activa[141] 88. En relación con este requisito, es preciso examinar los siguientes dos supuestos: (i) la legitimación por activa de Sergio Suárez Pacheco para promover la defensa de los derechos fundamentales de María Concepción Delgado de Rojas, en calidad de agente oficioso, y (ii) la facultad de la actora para reclamar la efectividad de la prestación asegurada. 89. (i) Legitimación por activa de Sergio Suárez Pacheco, en calidad de agente oficioso de la tutelante. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela puede ser promovida directamente por el afectado o por medio de un tercero que asuma la representación y agencia de derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este último evento, para que una persona pueda considerarse como agente oficioso se requiere acreditar dos condiciones: 90. Primero, la manifestación expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad[142]. En relación con esta exigencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en presencia de personas en estado de “vulnerabilidad extrema”, en circunstancias de debilidad manifiesta o de sujetos de especial protección constitucional[143], entre estos, personas de la tercera edad[144], “su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal”[145]. 91. Segundo, la circunstancia real (que se encuentre contenida expresamente en el escrito de tutela o porque de su contenido se pueda inferir[146]) acerca de la imposibilidad del agenciado de promover su propia defensa[147], lo que exige “entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos”[148]. 92. En el presente asunto Sergio Suárez Pacheco acredita las condiciones para promover, en calidad de agente oficioso, la demanda de tutela en representación de los intereses de María Concepción Delgado de Rojas. De un lado, se cuenta con la manifestación expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad y, además, la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad. De otro lado, el agente oficioso aporta razones suficientes que permiten inferir la imposibilidad de la agenciada para obrar por sí misma. Esto, por cuanto, la accionante tiene 85 años y “padece de múltiples patologías por su avanzada edad”[149], requiere “atención integral permanente 24/7, debido a sus episodios de autoagresión, ansiedad, enfermedad renal crónica, hipertensión arterial […], hipotiroidismo, trastorno de ansiedad, etc”[150], se encuentra “postrada en Silla de Ruedas”[151] y requiere de alimentación especial. 93. En consecuencia, la Sala constata que la edad y las condiciones de salud en que se encuentra la tutelante tienen incidencia directa en su capacidad de obrar a nombre propio[152]. 94. (ii) La facultad de la tutelante para reclamar la efectividad de la prestación asegurada. Según lo previsto por los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio[153], el contrato de seguro es un acuerdo bilateral, en el que son partes, de un lado, el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume un riesgo -compañía aseguradora-, debidamente autorizada para ello de acuerdo con la ley y los reglamentos[154]. De otro lado, el tomador, es decir, la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos[155], previo al pago de una prima y la ocurrencia del siniestro, mediante la efectividad de la indemnización convenida y sujeta al interés asegurable[156]. Cuando el tomador contrata el seguro en nombre propio asume, a su vez, la condición de asegurado. 95. Dado que en los seguros de vida el objeto del contrato consiste en el pago de una suma determinada ante la ocurrencia de la muerte del asegurado, este último puede designar un tercero -que no es parte del contrato- para recibir, en calidad de beneficiario, las prestaciones previstas por la póliza[157]. En esos términos, si bien a la entidad bancaria le asiste un interés eventual e indirecto en el seguro de vida para obtener el pago de la obligación respaldada[158], en la medida en que su patrimonio se pone en riesgo con el fallecimiento del asegurado, el interés respecto de la ocurrencia del siniestro se extiende a todos los sujetos i...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia