T-379-22
Sentencia
T-379/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(…) la accionante
disponía de mecanismos de defensa idóneos y eficaces para solicitar el efectivo
cumplimiento de la prestación asegurada, pues las circunstancias concretas del
caso no permitían evidenciar un riesgo de amenaza o vulneración a sus derechos
fundamentales… la solicitud de tutela no procedía como mecanismo transitorio,
porque no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable,
por cuanto el riesgo de afectación a los derechos fundamentales de la actora
(i) no es cierto… y (ii) no es inminente.
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia
constitucional
(…), le
corresponde al juez de tutela determinar si, en el caso concreto, la conducta
de la aseguradora se advierte injustificada, al no acreditar el cumplimiento de
los deberes de (i) debida diligencia en el ofrecimiento de productos
financieros o en la prestación de servicios a los consumidores, y (ii)
transparencia, que les impone brindar información cierta, suficiente, clara y
oportuna respecto al objeto y condiciones de la contratación.
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia
excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal
que establece una situación de indefensión
CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza/ENTIDAD
ASEGURADORA-Tienen posibilidad de delimitar riesgos asegurados/CONTRATO
DE SEGUROS-Inspección del riesgo
(…), tanto al
momento de la celebración del contrato como de manera previa a sus
renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre
otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo:
(i) realizar exámenes médicos, (ii) solicitar exámenes, certificados médicos
recientes o copia de la historia clínica, o (iii) consultar directamente la
historia clínica, para lo cual requiere autorización.
Referencia: Expediente
T-8.572.104
Solicitud
de tutela presentada por María Concepción Delgado de Rojas en contra de BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós
(2022)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de
segunda instancia adoptado el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que confirmó la decisión adoptada
el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de
la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los
siguientes términos:
I.
ANTECEDENTES
El 10 de septiembre de 2021[1], María Concepción Delgado de Rojas, por
intermedio de agente oficioso, presentó solicitud de tutela en contra de BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante, BBVA Seguros)[2]. En su criterio, esta entidad vulneró sus
derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, debido
proceso, igualdad y mínimo vital, al no hacer efectiva la póliza del seguro de
vida de grupo deudores relacionada con el crédito No. 00130158009617959992 que
su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquirió con el Banco BBVA.
1. Hechos
1. La
accionante tiene 86 años[3] y “padece
de múltiples patologías por su avanzada edad”[4].
Afirma que dependía económicamente de su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado
(Q.E.P.D.), quien se encontraba pensionado por invalidez por la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[5].
2. Con cargo
a su mesada pensional, el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquirió un crédito de
libranza con el Banco BBVA[6]. Para
garantizar el cumplimiento de la obligación, el 15 de octubre de
2019
BBVA Seguros emitió la póliza de seguro de vida deudores No. 02-219-0000332213[7], en la cual se previó un valor de
$26.000.000 para amparar el riesgo de “vida (muerte por
cualquier causa)”[8].
3. El 7 de
junio de 2021[9], el hijo
de la actora falleció a causa de “neumon[í]a no especificada” e
“insuficiencia respiratoria no especificada”[10]. Según indicó la tutelante, el deceso se
dio como consecuencia del virus Covid-19[11].
4.
El
12 de julio de 2021[12], la accionante le solicitó a la accionada
hacer efectivo el amparo previsto en la póliza de seguro de vida de deudores,
consistente en el “pago del valor insoluto de la deuda, indemnizaciones por
muerte del tomador, auxilio funerario, renta mensual, etc.”.
5. El 11 de
agosto de 2021, BBVA Seguros objetó “íntegra y formalmente” la reclamación[13]. Sustentó la negativa en que, “de acuerdo
con historia clínica de IPS Norte de Santander – IPS El Parque Cúcuta de fecha
2 de agosto de 2018, el señor LUIS ROBERTO ROJAS DELGADO (Q.E.P.D.), contaba
con diagnósticos de enfermedad obstructiva crónica”, antecedentes
que constituyen hechos relevantes no declarados por el asegurado al momento de
diligenciar la declaración de asegurabilidad del seguro de vida deudores[14].
6. El 13 de
agosto de 2021, la tutelante presentó “réplica” frente a la objeción de BBVA
Seguros de pagar la póliza[15], por
tres razones principales:
7. Primero,
argumentó que las posibles causas de fallecimiento registradas en la historia
clínica, esto es, “neumonía no especificada, insuficiencia respiratoria no
especificada […] se pueden considerar como conexas para paciente con Covid 19”[16], por lo que “no [es dable] condicionar que
su deceso se produjo a causa de patología pulmonar prexistente”[17].
8. Segundo,
sostuvo que si bien en registro del 2 de agosto de 2018 de la historia clínica
de su hijo se reporta la existencia de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con
posterioridad al referido diagnóstico el asegurado solicitó el amparo por
enfermedades graves, el cual fue negado por la aseguradora. A pesar de lo
anterior, en
septiembre de 2020 el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) fue diagnosticado con cáncer
y, no obstante, “le renuevan la póliza de seguro de vida para la vigencia de
2021”[18].
9. Tercero, indicó
que en
la historia clínica se registra que el 25 de mayo de 2019, fecha posterior a la
que BBVA Seguros empleó para objetar el pago de la póliza, diagnosticaron a su
hijo “con una simple sinusitis, y alude el especialista que no posee enfermedad
pulmonar alguna”[19].
10. En criterio de la
actora, “conocedores de la reclamación por enfermedades graves denegada por la
compañía”[20], la
accionada debió haber practicado exámenes y valoraciones médicas para proceder
a la renovación de la póliza de seguro, “y de pronto haber aplicado un costo
más oneroso al valor de la prima”[21], pero
no haber negado la solicitud[22].
11. El 3 de septiembre
de 2021, BBVA Seguros reiteró la negativa del pago de la póliza[23]. Sostuvo que “la figura jurídica que obró
en el presente caso es la reticencia y la inexactitud”. Esto, por cuanto al suscribir
el certificado de asegurabilidad No. 00120158654009399569 el asegurado “omitió
declarar e informar debidamente su condición de salud”[24]. Además, afirmó que “no es una obligación
imperativa para las Compañías Aseguradoras la práctica de exámenes médicos a
sus asegurados, y lo anterior no es excusa para que estos no cumplan con su
carga de información y lealtad”[25].
2. Pretensiones
y fundamentos de la solicitud de tutela
12. La accionante
considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida
digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al no hacer
efectiva la póliza de seguro de vida deudores relacionada con el crédito de
libranza No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado
(Q.E.P.D.), adquirió con el Banco BBVA. Por lo tanto, solicita al juez de
tutela que ordene a la accionada “se realicen las diligencias administrativas
pertinentes para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en
las pólizas de seguros de vida conexo a las condonaciones de la deuda del valor
insoluto del crédito de libranza”[26].
13. Según la
tutelante, la negativa de BBVA Seguros de reconocer los amparos previstos en la
póliza de seguro de vida de deudores desconoce sus derechos fundamentales, en
atención a su situación de salud y circunstancias de vulnerabilidad económica,
ya que (i) es una persona de la tercera edad, (ii) “padece de
múltiples patologías por su avanzada edad”[27]
y se encuentra “Postrada
en Silla de Ruedas”[28], y (iii)
no dispone de recursos económicos, no percibe pensión ni cuenta con “riquezas
de propiedades o fortuna, subsidio [o] ayuda del Gobierno o Entidad Privada”[29], pues dependía
económicamente de su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). Agrega que el
bien inmueble que está registrado a nombre del señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.)
se encuentra “en estado de ruinas con servicios públicos cortados por deuda,
desocupado y secuestrado como en actual remate, por proceso ejecutivo con
título hipotecario” que cursa en el Juzgado Primero Civil de Cúcuta con número
de radicación 54001400300120190081400[30].
14. A juicio de la
actora, BBVA Seguros debe hacer efectivo el pago de los amparos contenidos en la
póliza, por las siguientes razones:
15. Primero, en la póliza
se previó el amparo básico del riesgo de muerte por cualquier causa, “y se
condiciona que no co[n]templa exclusiones”[31].
En todo caso, la accionada debía redactar de manera clara, precisa y taxativa
las exclusiones de la póliza y “eliminar cualquier ambigüedad”[32].
16. Segundo, el señor
Rojas Delgado (Q.E.P.D.) “en ningún momento faltó a la verdad como a la declaración
de patologías”. Por el contrario, era deber de la aseguradora determinar la
real y objetiva situación de salud del tomador, máxime si se tiene en cuenta que
el asegurado era pensionado por invalidez. En tales términos, la accionada
tenía el deber de realizar exámenes médicos y, al no haberlos practicado, no
puede oponerse al pago de la póliza “alegando una prexistencia o una exclusión
de servicio que no fue consecuencia del examen físico de ingreso y que no
aparece expresamente contenid[a] en el acto o contrato”[33].
17. Tercero, la
aseguradora negó la efectividad de la póliza por la presunta reticencia del
asegurado en informar antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica,
con base en el diagnóstico registrado en la historia clínica del 2 de agosto de
2018. Sin embargo, la accionada dejó de considerar que (i) en anotación
del 25 de mayo de 2019, contenida en la historia clínica de su hijo, previa a
la expedición de la póliza, se “lleg[a] a la conclusión que no existía tal
enfermedad obstructiva crónica, […] se descarta asma – epoc y tan solo se
plasma en su hc que lo que padece a esa fecha es una simple sinusitis con
enfisema”[34], y (ii)
en el año 2020 el asegurado presentó reclamación por enfermedad grave terminal,
al haber sido diagnosticado con “cáncer de pulmón grado IV”; a pesar de que dicha
solicitud fue negada, “posterior a ello le renovaron la póliza de seguro de
vida”[35], “sin
ninguna clase de contradicción”[36].
18. Para fundamentar
sus pretensiones, citó las Sentencias T-152 de 2006, T-662 de 2013, T-222 de
2014, T-251 de 2017 y T-027 de 2019, en las que la Corte Constitucional precisó
que las aseguradoras no pueden alegar reticencia para negar el pago de los
amparos contenidos en la póliza de seguro de vida de deudores, en el evento en
que no se hubiesen realizado los exámenes pertinentes antes de la celebración
del contrato de seguro.
3.
Respuesta
de la entidad accionada y de los vinculados[37]
19.
BBVA
Seguros[38]. Solicitó declarar
improcedente la tutela y, en forma subsidiaria, declarar la prescripción de la
acción “dando aplicación a lo reglado en el artículo 1081 del Código de
Comercio”[39].
20.
En
cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de un lado, alegó que
la controversia es de carácter económico y, por tanto, debe ser asumida por los
jueces ordinarios, “quienes con los elementos de convicción conducentes,
pertinentes y útiles […] deberán dilucidar si hay viabilidad en el pago del
seguro”. Por otro lado, sostuvo que la accionante no acreditó una situación de
perjuicio irremediable por “incapacidad económica”, pues “ni siquiera aportó la
totalidad de bienes y cantidad de ingresos y gastos mensuales o erogaciones que
tiene para demostrar que está en imposibilidad económica de acudir a la
justicia ordinaria”[40]. Afirmó
que, por el contrario, el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) y la tutelante registran
como titulares de bienes inmuebles.
21.
En
cuanto al fondo del asunto, señaló que no es deber de las aseguradoras realizar
exámenes médicos previos a la suscripción del contrato de seguro, sino que, con
fundamento en el principio de la buena fe, es deber del asegurado “declarar
sinceramente el estado del riesgo al momento de contratar el seguro”[41]. Sobre esto último, indicó que el señor
Rojas Delgado (Q.E.P.D.) no declaró la enfermedad pulmonar obstructiva crónica,
“que de haberse reportado seguramente no se hubiese aceptado la expedición del
seguro o hubiese quedado aplazada y supeditado a los resultados de los exámenes
que la Compañía hubiese realizado, pero como declaró no padecer de ninguna
afección o dolencia, se expidió la póliza como un riesgo normal”[42].
22. Banco BBVA[43]. Solicitó
su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Según indicó, “el Banco BBVA es una entidad distinta de la aseguradora
BBVA Seguros”[44]. En ese
sentido, manifestó que “no está obligado a reconocer la indemnización de un
siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de seguros,
dado que no fungió como aseguradora, sino como entidad que otorgó productos de
crédito”[45].
23. Agregó que la
solicitud de tutela es improcedente, por cuanto el debate se relaciona con
reclamaciones sobre coberturas de seguros, “debiéndose discutir lo inherente a
tales amparos o garantías directamente con la aseguradora y mediante un proceso
verbal declarativo”[46].
24. Fundación
Neumológica Colombiana[47]. Solicitó su desvinculación del proceso, “toda
vez que es la accionada la encargada de proceder a autorizar y pagar lo
pretendido”[48]. Adicionalmente,
informó que “Luis Roberto Rojas (Q.E.P.D.), identificado con cédula de
ciudadanía No. 13456023, fue atendido por última vez en la
Fundación Neumológica Colombiana el día 25/05/2019, fecha en la cual fue
diagnosticado por el profesional Dr. Mauricio Durán S. con 2. SINUSITIS y 2.
ENFISEMA, según consta en la historia clínica […]”[49].
25. María
Yacqueline Rojas Delgado[50]. La hija de la tutelante afirmó que la
accionada pretende evadir su responsabilidad en el pago de la póliza, dado que
su hermano, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), no
padecía enfermedad pulmonar. Según indicó, la póliza de seguro de vida fue
renovada para la vigencia 2021, pese a que en el año 2020 la aseguradora negó
al asegurado reclamación por enfermedad grave al haber sido diagnosticado con
cáncer[51]. A su
vez, sostuvo que existe duda en relación con la causa del deceso, dado que “en el
registro civil de defunción diligenciado por el médico que certifica la muerte
en el formato DANE, reporta sospechoso de positivo para COVID 19”[52]. Por último, informó que elevó reclamación de
auxilio funerario ante Colpensiones.
26. Superintendencia
Financiera de Colombia[53]. Solicitó su desvinculación del
proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “las
inconformidades del actor se originan por el actuar de la vigilada”[54]. Manifestó que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la tutelante, pues si bien el 13 de agosto de 2021 esta
presentó queja en contra de BBVA Seguros[55],
la Superintendencia “ha actuado de conformidad con las normas y disposiciones
que gobiernan el trámite de queja […] encontrándose que la SFC está en estudio
de la respuesta brindada por BANCO BBVA para así poder dar una respuesta final
al trámite de queja elevado por la señora Delgado”[56].
27. Organización
la Esperanza[57]. Solicitó se declare improcedente la demanda
de tutela “por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia
de vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Adujo que su relación con
el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) se limitó a la prestación de servicios
exequiales, con fundamento en la póliza adquirida por María Yacqueline Rojas
Delgado, por lo que “no fue partícipe directo o indirecto de los hechos
relatados, tales como la suscripción del crédito por libranza con el Banco BBVA
[y] la garantía de póliza de seguro de vida”[58].
28. EPS
Medimas[59]. Solicitó la desvinculación del proceso
por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no existe
vínculo jurídico contractual con la accionante, en tanto la señora María
Concepción Delgado de Rojas no se encuentra afiliada a la EPS Medimas, sino a COOSALUD
EPS[60].
29. Coosalud
EPS[61]. Solicitó su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que la génesis de la presente
acción de amparo data del pago y reconocimiento de indemnizaciones previstas en
las pólizas de seguros de vida del hijo de la señora María Concepción Delgado
de Rojas”[62].
30. Colpensiones[63]. Solicitó
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó
que no tiene competencia para responder por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la tutelante, dado que Colpensiones “solamente puede
asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida en materia pensional”[64].
31. El Juzgado
Primero Civil Municipal de Cúcuta y la IPS Medical Duarte. Guardaron
silencio.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia[65]
32. En sentencia del
28 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta
(Norte de Santander) declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que
la tutelante no acreditó estar en presencia de un perjuicio irremediable, “y
menos aún su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela”,
dado que (i) “el objeto específico de la presente acción constitucional
es meramente económico”, (ii) “si bien es cierto que la agenciada es una
persona de 85 años de edad, también es muy cierto que en su escrito jamás habla
de la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco aportó
elementos materiales de prueba que acrediten situaciones de deterioro de su
salud física y mental”, (iii) “no expone y menos acredita un apremio
económico significativo”, (iv) es propietaria de un inmueble y en la
actualidad reside en una vivienda que era de propiedad de su hijo, “aspecto que
desvirtúa una posible carga económica originada en el pago de arrendamiento o
crédito hipotecario”, y (v) “aunque la actora expresa que su situación
económica es difícil, no aporta elementos de prueba que evidencien tal
circunstancia”[66].
4.2. Impugnación[67]
33. El 2 de noviembre
de 2021, la tutelante impugnó la sentencia de tutela. Afirmó que la solicitud
resultaba procedente, dada (i) su avanzada edad -85 años-, (ii)
las “[m]últiples Patologías y Cirugías por Caídas entre las recientes Cara,
Cadera y Extremidad Superior, Postrada en Silla de Ruedas”, (iii) la
dependencia económica frente a Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), (iv)
“su pobreza absoluta”, de la cual da cuenta “no devengar a la fecha pensión, no
tener dinero, vehículo, propiedades, dineros de riqueza o fortuna, etc.”. (v)
En cuanto al bien inmueble que se indicó es de propiedad de la accionante,
“en la hijuela anterior a la de su fallecido hijo figura ella como propietaria,
es decir a la fecha la actora no figura en la Oficina Nacional de Instrumentos
Públicos como propietaria de bien inmueble o de lote alguno” y el referido bien
se encuentra “en estado de ruinas con servicios públicos cortados por deuda,
desocupado y secuestrado como en actual remate por Proceso Ejecutivo con Titulo
Hipotecario en el Juzgado Primero Civil de Cúcuta Radicado
N°54001400300120190081400 adelantado por el señor CARLOS JAVIER COGOLLO DELGADO”[68].
34. En cuanto al fondo
del asunto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para
sustentar la vulneración a sus derechos fundamentales[69].
4.3. Segunda Instancia[70]
35. En sentencia del 9
de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó el
fallo de tutela de primera instancia. A juicio del ad quem, no es
plausible concluir que la actora se enfrente a un perjuicio irremediable, “ya
que no se advierte un carácter de urgencia o inminencia que le impidan acudir a
las instancias judiciales ordinarias”[71], por
cuanto (i) si bien la accionante es una persona de la tercera edad,
“esta condición por sí no es suficiente para determinar la procedibilidad
excepcional de la acción de tutela”[72], (ii)
el hecho de que la actora se encuentre afiliada al régimen subsidiado “no
es prueba irrefutable de su carencia económica”[73], (iii) la accionada dio cuenta de
que la tutelante es propietaria de un bien “adicional al inmueble en el que
vive del cual puede percibir un sustento económico”[74], circunstancia que no fue desvirtuada por
el agente oficioso, y (iv) “no se allega historia clínica que evidencie
un grave deterioro en la salud de la agenciada”.
36. Además, sostuvo
que no se configuró la vulneración al derecho de petición, pues mediante oficio
del 3 de septiembre de 2021 la compañía aseguradora respondió la reclamación presentada
por la actora el 13 de agosto de 2021.
5.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
37. El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional
mediante Auto del 18 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres.
38. Mediante Auto del 24
de junio de 2022[75], el
magistrado sustanciador ordenó la práctica de las pruebas que se enumeran a
continuación.
(i)
A la accionante, se le solicitó:
39. Señalar cuál es su
situación económica actual, cómo ha suplido sus necesidades básicas desde la
fecha en que su hijo falleció y precisar si es beneficiaria de sustitución
pensional o de otra prestación económica del Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, con ocasión del fallecimiento de este y, finalmente, aportar copia
de su historia clínica y de la declaración juramentada rendida ante la Notaría
4ª del Círculo de Cúcuta.
(ii)
A
BBVA Seguros, se le solicitó:
40. En relación con la
póliza de seguro de vida de deudores: informar quiénes registran como
beneficiarios de los amparos por muerte; precisar los amparos e indemnizaciones
por muerte previstos en la póliza; especificar la vigencia de la póliza desde
el año 2019 hasta el fallecimiento del asegurado, e indicar si el asegurado
efectuó reclamación orientada a hacer efectivos los amparos contenidos en la
póliza.
41. En cuanto a la
verificación de las condiciones para la celebración del contrato de seguro: detallar
las diligencias llevadas a cabo para verificar que el asegurado cumplía el
clausulado acordado en el contrato, en particular, lo relacionado con el estado
de salud. Para ello, se le pidió informar (a) si realizó exámenes
médicos de manera previa a la expedición de la póliza y sus renovaciones, y (b)
si solicitó autorización para verificar la historia clínica del asegurado, antes
de expedir la póliza y proceder a renovarla. Además, señalar las gestiones
realizadas para verificar la información del asegurado en cuanto a la
determinación del estado de riesgo y la existencia de inexactitudes en la
declaración de asegurabilidad; especificar en qué condiciones le explicó al
asegurado las condiciones de asegurabilidad y qué información le otorgó sobre
la obligación de veracidad en la declaración de asegurabilidad, e indicar de
qué manera informó al asegurado las exclusiones o prexistencias que pudiesen
resultar de la declaración de asegurabilidad y su respectiva investigación.
42. A su vez, se le
pidió informar si, al resolver la reclamación elevada por la accionante, valoró
el estándar dispuesto por la jurisprudencia constitucional para el
reconocimiento de los amparos contenidos en la póliza de seguro de vida de
deudores; precisar si la observancia de estas decisiones jurisprudenciales ha tenido
impactos económicos y administrativos; cuáles son los efectos que estos han tenido
para la expedición de pólizas de seguro de vida y sus renovaciones, y detallar su
incidencia en las gestiones administrativas llevadas a cabo para investigar y
determinar el estado de riesgo.
43. Por último, se le
requirió allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos
depositados en la Superintendencia Financiera, entre estos, el formato de
presentación de siniestros y las renovaciones de la póliza.
(iii)
A
Colpensiones, se le solicitó:
44. Informar si la
pensión de invalidez percibida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) le fue
sustituida a la accionante, en calidad de madre del pensionado fallecido, o le
fue reconocida a otro beneficiario, señalando la fecha a partir de la cual
cancela la mesada pensional, el monto y si reconoció retroactivo, e indicar qué
prestaciones económicas reconoció a favor de la actora como consecuencia del
fallecimiento del pensionado. Para ello, se le requirió señalar el tipo de
prestación, la cuantía y periodicidad de pago.
(iv)
A
la Superintendencia de Notariado y Registro, se le solicitó:
45. Informar si la
tutelante o su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), registran como
propietarios de bienes inmuebles. En caso afirmativo, aportar los certificados
de libertad y tradición respectivos.
(v)
Al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se le solicitó:
46. Informar el estado
y actuaciones surtidas en el trámite del proceso con radicación No.
54001400300120190081400 adelantado por Carlos Javier Cogollo Delgado en contra
de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.).
(vi)
A
la Superintendencia Financiera de Colombia, se le solicitó:
47. Informar el estado
y actuaciones surtidas en relación con las quejas 2021177498-000-000,
2021177498-002-000 y 2021177498-012-000, presentadas por María Concepción
Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia, al igual que la
copia del expediente administrativo correspondiente a dichos trámites.
48. De otro lado, de conformidad con el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala Cuarta de
Revisión dispuso suspender los términos del asunto bajo examen, hasta que se
recibieran y valoraran las pruebas allegadas, por el término máximo dispuesto
en dicho artículo –Auto de junio 24 de 2022–.
6.
Respuestas
aportadas en el trámite de revisión
49. Sergio Suárez
Pacheco, agente oficioso de María Concepción Delgado de Rojas[76]. El
agente oficioso de la actora informó que esta requiere “atención integral
permanente 24/7, debido a sus episodios de autoagresión, ansiedad, enfermedad
renal crónica, hipertensión arterial […], hipotiroidismo, trastorno de
ansiedad, etc”[77]. Señaló
que “la situación económica de mi representada es de pobreza extrema”, que Colpensiones
le reconoció la sustitución pensional por sobrevivencia por valor de
$1.000.000, los cuales “se están usando para cancelar el millón cuatrocientos
mil pesos de la mensualidad del hogar geriátrico de atención integral al adulto
mayor El Jardín de mis Abuelos, donde está internada, compartiendo el valor de
los faltantes $440.000, entre sus dos hijas María [Y]acqueline y Sandra Rojas
Delgado, más los gastos de servicios de carreras de taxi expreso para cumplir
citas médicas de control y cuando requiere urgencia, útiles de aseo personal,
medicamentos, cremas antiescaras, cremas humectantes, ensure […]”.
50. De otro lado,
afirmó que María Yacqueline, “por el estado económico actual precario[,] no
está al día en los pagos de la póliza de contrato exequial donde la tenía como
beneficiaria”, por lo que, en caso de que la accionante fallezca, no contarían
con recursos para sufragar los gastos de entierro, y que el “único bien
inmueble que [María Concepción Delgado de Rojas] consiguió durante su vida
matrimonial, lo traspas[ó] en trámite legal a su difunto hijo, Luis Roberto,
quien lo hipotecó al señor Javier Cogollo, quien al incumplimiento en el pago de
la deuda hipotecaria le inició proceso ejecutivo hipotecario”. Sostuvo que no
es cierto que la tutelante cuente con un inmueble en el barrio Motilones,
Ciudadela Juan Atalaya, pues no tiene vivienda propia.
51. Adicionalmente, allegó
copia de la historia clínica de la tutelante y de los documentos relacionados
con (i) la reclamación de los amparos dispuestos por la póliza de seguro
de vida de deudor adquirida por Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) con BBVA
Seguros, (ii) la queja presentada por la accionante ante la
Superintendencia Financiera y (iii) el proceso de tutela.
52. BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A.[78]. En relación con la póliza de seguro
adquirida por el hijo de la accionante, informó que “el único beneficiario del
Seguro de Vida Grupo Deudores es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, pues el
objeto de este seguro era garantizar el pago de la obligación financiera que el
señor Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquirió al celebrar el contrato de
mutuo con esta entidad financiera”. Además, indicó que el seguro prevé las
coberturas de incapacidad total y muerte, que el contrato “se celebró el 13 de
septiembre de 2019 y durante su vigencia no se presentaron renovaciones”.
Agregó que negó la indemnización solicitada por la accionante, por cuanto “en
la declaración de asegurabilidad suscrita el día 13 de septiembre de 2019 el
asegurado omitió informar antecedente que, según la historia clínica de IPS
Norte De Santander-IPS de fecha 02 de agosto de 2018 contaba, en vista [que]
padecía de enfermedad pulmonar obstructiva crónica”.
53. En cuanto a la
verificación del estado de salud del asegurado, manifestó que al señor Rojas
Delgado (Q.E.P.D.) “no se le practicó ningún examen médico al momento de la
celebración del contrato de seguro de vida de deudores”, pues “al suscribir el
contrato de seguro/declaración de asegurabilidad [el] asegurado autorizó la
entrega de su historial clínico”. No obstante, a su juicio “no es admisible que
los operadores judiciales y la parte accionante pretendan que, por cada
contrato de seguro se realice un examen médico, pues es impensable y poco
práctico, debido a que el funcionamiento de los contratos de seguro se
perfeccion[a] por prácticas distintas”.
54. Frente a las
gestiones realizadas para determinar el estado de riesgo del asegurado, señaló
que “la aseguradora en virtud del principio de la buena fe que gobierna el
contrato de seguro, no presume que el asegurado esté faltando a la verdad o
tratando de engañar cuando diligencia el cuestionario, sino que se confía en
que las respuestas consignadas en el mismo, son del todo ciertas”.
55. Respecto al
cumplimiento del deber de información, manifestó que “la declaración de
asegurabilidad y el clausulado, son los únicos que integran el contrato de
seguro, los cuales fueron entregados momentos posteriores a la solicitud del
crédito tal como consta en constancia de recibido”.
56. Por último, sostuvo
que “la comercialización de los seguros se efectúa bajo la fuerza externa de
Banco Bilbao Vizcaya Colombia SA y por ello mi representada no genera
incentivos ni desincentivos, la intervención que realiza la Compañía
Aseguradora con los gestores de las pólizas es la realización de capacitaciones
en relación al deber de información con el consumidor financiero en cuanto a
las consecuencias que se generan en virtud de la declaración inexacta o
reticente del estado de riesgo, asimismo se capacita sobre lo relativo a la
suscripción del contrato de seguro […]”. Por consiguiente, “en caso de que el
consumidor financiero indique padecer alguna patología que se considere
relevante para la expedición de la póliza, el gestor del seguro procederá a
informarlo a mi representada a fin de que efectúe el examen médico
correspondiente para así conocer el verdadero estado del riesgo y decida si
extraprima el seguro o no celebra el contrato correspondiente”.
57. La entidad aportó
copia de la póliza de seguro de vida de deudor suscrita por Luis Roberto Rojas
Delgado (Q.E.P.D.), el clausulado, el formato de presentación de siniestros, y
allegó copia de la reclamación elevada por la accionante y las objeciones de
pago presentadas por parte de BBVA Seguros.
58. Superintendencia
de Notariado y Registro[79]. Informó que María Concepción Delgado de
Rojas registra como propietaria del inmueble identificado con el folio de
matrícula inmobiliaria No. 260-46357[80] y el
señor Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) registra como propietario del
inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-159497[81].
59. Juzgado
Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta[82]. En
relación con el proceso No. 54001400300120190081400, promovido por Carlos
Javier Cogollo Delgado en contra de Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), la
autoridad judicial informó que libró mandamiento ejecutivo de pago, decretó el
embargo del inmueble de propiedad del demandado, dispuso la inscripción de la
medida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y ordenó el
secuestro del bien. No obstante, en atención al fallecimiento del demandado, el
20 de mayo de 2022 “dispuso decretar la suspensión procesal de conformidad con
el numeral 01 del artículo 159 del C.G.P., así mismo, se abstuvo de decretar
nulidades y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del
demandado Luis Roberto Rojas Delgado”. Adicionalmente, indicó que “en el mismo
auto se dispuso negar la sucesión procesal de María Concepción Delgado de
Rojas, toda vez que no se observó prueba alguna que acreditara vínculo entre la
solicitante y el señor Rojas Delgado”.
60. Superintendencia
Financiera de Colombia[83]. La Superintendencia informó que el 13 de
agosto de 2021 la accionante presentó una queja en contra de BBVA Colombia[84], por medio de la cual solicitó “sanción
ejemplar a la entidad aseguradora”. Señaló que, “una vez efectuado el análisis
y evaluación del expediente […] mediante oficio No. 021177498-016-00 del 26 de
noviembre de 2021 […] procedió a emitir respuesta final a la queja, y en razón
a ello a finalizar la actuación administrativa de queja, indicando que se
trataba de una controversia de tipo contractual [que] debía ser resuelta por la
autoridad jurisdiccional correspondiente”.
61. Por último,
precisó que “el procedimiento adelantado por la SFC, no está dispuesto para que
nuestros funcionarios en el ejercicio de sus facultades administrativas puedan
declarar derechos, señalar responsabilidades, decretar reembolsos, resolver
diferencias contractuales o decretar reconocimiento de perjuicios, entre otros,
pues dichas pretensiones deberán ser debatidas en otro escenario, concretamente
un proceso de tipo jurisdiccional ante la autoridad competente”.
62. Colpensiones[85]. Informó
que mediante Resolución SUB 280031 del 25 de octubre de 2021 le reconoció a la
tutelante la sustitución pensional por sobrevivencia, en calidad de madre del
afiliado fallecido Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D), en cuantía de $908.526
y con efectos fiscales a partir de septiembre de 2021. Además, indicó que le
fue reconocido un retroactivo por valor de $1.671.652.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
63. La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación
del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
64. El
asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales de
petición, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital
de la tutelante. Esta se habría derivado de la decisión
de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de no hacer efectiva la póliza de seguro
de vida de deudor No. 022190000332213, que Luis Roberto
Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquirió con el Banco BBVA, con fundamento en la
presunta reticencia del asegurado al omitir información médica relevante para la determinación del estado del riesgo
asegurable.
2.1.
El
presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición
65. En cuanto a la
presunta vulneración del derecho de petición, la Sala debe precisar que los
supuestos fácticos y pretensiones de la demanda de tutela no dan cuenta de que
la actora hubiese presentado una inconformidad concreta referida a la omisión
de BBVA Seguros de responder la reclamación del pago de los amparos contenidos
en la póliza. En consecuencia, no se advierte riesgo de amenaza o afectación
alguna a la garantía ius fundamental de petición, por cuanto, como lo
advirtió el juez de tutela de segunda instancia, “el accionado atendió [la]
réplica presentada por la parte actora el día 13 de agosto de 2021 mediante
oficio del 3 de septiembre de 2021”[86]. Así
las cosas, no es procedente un pronunciamiento respecto de esta garantía, dado
que no se evidencia afectación o amenaza a ella, exigencia mínima fundamental
de la acción de tutela, en los términos del artículo 86 constitucional[87].
2.2.
El
presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida digna,
dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, en supuestos en los
que las compañías de seguros niegan el pago de la prestación asegurada, con
fundamento en la presunta reticencia del asegurado al declarar el estado del
riesgo
66. De acuerdo con los
antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar
si BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida
digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, de María
Concepción Delgado de Rojas, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida
de deudor relacionada con el crédito No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis
Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquirió con el Banco BBVA, bajo el argumento
de la reticencia por parte del asegurado de informar el antecedente de
“enfermedad obstructiva crónica” al momento en que suscribió el contrato de
seguro.
67. Específicamente,
en asuntos relativos a seguros de vida en los que las entidades financieras o
aseguradoras niegan el pago de la prestación asegurada, con fundamento en la
presunta reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo, la
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción
de tutela cuando se advierte la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del asegurado, el tomador o sus beneficiarios, ante una conducta
de abuso de la posición dominante de la aseguradora, como se pasa a explicar.
68. Si bien las
entidades dedicadas a actividades financieras o aseguradoras tienen la
posibilidad de fijar los requisitos para adquirir sus servicios, las
condiciones y exigencias para acceder a créditos y transacciones[88], tal libertad contractual no puede ser
empleada para tomar ventaja[89]. Por tanto, “en
aras de evitar que con base en la superioridad que ejerce[n] frente al usuario,
abusen de su poder a través de la imposición de cláusulas arbitrarias o por
fuera de los límites que la ley prevé”[90],
esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela “ante una
situación de desventaja financiera como a la que se encuentra sometido el
usuario”[91] cuando le
dilatan o incumplen los compromisos, “lo que afecta los derechos fundamentales
del tomador o sus beneficiarios”[92]. En estos eventos, la intervención del juez
constitucional se justifica para “evitar que con ocasión de la posición
dominante de la que goce una empresa, se esquive el cumplimiento de las
obligaciones pactadas en detrimento de un derecho fundamental”[93].
69. En ese contexto, cuando se alega
la vulneración de garantías constitucionales “por abuso de [la]
posición dominante ante [la] negativa de pagar pólizas de seguro en casos de
invalidez y muerte alegando reticencia”[94],
se ha considerado que el juez debe determinar si, en tales casos, la
conducta de la aseguradora resulta injustificada, al no acreditarse el
cumplimiento de los deberes previstos por la Ley 1328 de 2009[95], consistentes en garantizar
una debida diligencia (i) en el ofrecimiento de productos financieros o
en la prestación de servicios a los consumidores[96], y (ii) en brindar
información cierta, suficiente, clara y oportuna, respecto al objeto y
condiciones de la contratación, que se ha considerado un deber de transparencia[97].
70. (i) El deber de debida diligencia. En el
contrato de seguros se exige que las partes “desplieguen una actividad con
lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios,
ya que todo acto contrario a la misma […] imposibilit[a] el cumplimiento
simultáneo de las obligaciones mutuas y recíprocamente contraídas”[98].
71. De este deber se
sigue que las entidades financieras o
aseguradoras “les deben brindar a los consumidores financieros una «atención
debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con
aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones […] de
forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades con el consumidor
financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas»”[99]. En consecuencia, en todo
momento, “las entidades financieras y aseguradoras [deben] asesor[ar] a sus
clientes de forma idónea, suficiente y oportuna, con el fin de que estos puedan
tomar las decisiones que mejor se ajusten a sus intereses y necesidades”[100].
72. (ii) El deber de transparencia: brindar información cierta, suficiente,
clara y oportuna. Las entidades financieras
y aseguradoras “deben proveer información tan completa como sea posible a los
tomadores de seguros en relación con los alcances, exclusiones y cualquier otra
circunstancia relativa al contrato de seguros”[101].
73. Como
consecuencia de este deber, las citadas personas deben suministrar al usuario
información (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la
realidad jurídica y fáctica del vínculo contractual, (ii) suficiente,
esto es, que sea completa y no parcial, de modo que el consumidor financiero
pueda tener una idea integral y detallada de la posición en que se encuentra y
de sus posibilidades de actuación, (iii) clara, lo que “se
refiere a la transparencia y accesibilidad del lenguaje utilizado para definir
las cláusulas del contrato de seguro, el formulario de asegurabilidad y
cualquier otro documento referido a la póliza”[102], de forma que sea
plenamente comprensible, aun cuando la naturaleza técnica dificulte su
explicación[103],
y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulte
relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar
decisiones con base en ella[104],
de lo cual se deberá dejar expresa constancia.
74. El
suministro de información en tales condiciones –esto es, con el cumplimiento de
los deberes de debida diligencia y transparencia– “busca equilibrar la
situación de indefensión en la que se encuentran los consumidores financieros
frente a las entidades financieras y aseguradoras […], permitiéndoles tomar
mejores decisiones, […] propendiendo porque conozcan tanto sus derechos como
las obligaciones adquiridas”[105].
De este modo, “se restringe el ejercicio de la posición dominante con base en
la cual esas entidades suelen imponer obligaciones a sus clientes y se
garantiza el interés público que caracteriza a las actividades que desarrollan”[106].
75. Específicamente,
en el seguro de vida las partes están llamadas a declarar de manera exacta y
precisa las condiciones y circunstancias bajo las cuales concurren el riesgo y
la póliza[107].
Para la aseguradora, implica el deber de informar acerca de las condiciones del
contrato y sus coberturas; para el asegurado o tomador, el de declarar el
estado del riesgo “que sólo él conoce íntegramente”[108], “con diligencia y
sinceridad”[109],
en todo caso, conforme a las instrucciones que le suministre la entidad
financiera o aseguradora. Por ende, solo en la medida en que la entidad
aseguradora brinde información cierta, suficiente, clara y
oportuna sobre las condiciones del contrato, en especial, las
circunstancias en que la declaración podría considerarse reticente, de lo cual
debe quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador, el adquirente
estará en la posibilidad de cumplir su obligación de informar los
hechos que determinan el estado del riesgo, sobre todo de aquellos que pudiesen
incidir en la expedición de la póliza, la modificación de las condiciones del contrato o la extinción del
vínculo.
76. De
allí que, ante el incumplimiento de la obligación de transparencia (esto es, la
omisión de las entidades financieras y aseguradoras de suministrar información cierta,
suficiente, clara y oportuna), no sea dable exigirle al
tomador declarar las circunstancias de salud que desconoce, máxime en aquellos
eventos en los que el clausulado de la póliza expresamente indica no contemplar
exclusiones. En este sentido, en las sentencias T-591 de 2017 y T-658 de
2017, esta Corte precisó que, antes de celebrar el contrato o proceder
a su renovación, las compañías aseguradoras deben abstenerse
de utilizar cláusulas genéricas y ambiguas para objetar la cancelación de la
póliza, bajo el argumento de que el tomador/asegurado incurrió en reticencia,
por lo que se debe “evitar los elementos que generan inseguridad en la ejecución
del [contrato]”. En consecuencia, dado que “cuando las aseguradoras definen el
contenido del contrato de seguros, deben abstenerse, además, de incurrir en
cláusulas abusivas”, “las prexistencias deben quedar consignadas en el
contrato, so pena de ser ambigüedades o vacíos que no puedan alegarse para
negar el pago de la póliza o reducir el monto de la obligación”, pues, de
acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil y en desarrollo del principio de
buena fe, se resolverán en favor de la parte débil de la relación contractual,
esto es, el asegurado o sus beneficiarios.
77. En
el contexto descrito, los deberes de debida diligencia y transparencia
adquieren una relación estrecha: no se puede derivar una conducta reticente
cuando el tomador no ha tenido conocimiento de los términos en que debe
suministrar la información relacionada con el estado del riesgo, debido,
precisamente, al incumplimiento de la aseguradora de su deber de diligencia en
suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna.
78. Sobre
este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “en él [el
contrato de seguros] no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la
honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que
estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al
extremo”[110], de
ahí que no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar
las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que esta
debe “verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir
la póliza de seguros”[111].
79. Si bien el
adquirente debe declarar su condición de salud, “la aseguradora será quien
investigue el estado del riesgo”[112], por
lo que se hace necesario corroborar lo declarado por el asegurado y cerciorarse
que la condición informada sí corresponde a la realidad[113]. Justamente, “la Corte ha entendido que
este deber es mayormente exigible a la aseguradora”[114], pues, de un lado, “en muchas ocasiones,
las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente
para conocer sus enfermedades”[115] y, de
otro lado, al ser “la que conoce qué tipos de condiciones médicas son
relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro”[116], la aseguradora es quien puede determinar
“aquellas circunstancias que incidan en la realización del contrato, la
onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares”[117].
80. Este deber “no se
suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas
patologías” o con la simple imposición de un cuestionario predeterminado[118], anexo a la póliza. Para cumplir con este
deber sustantivo, tanto al momento de la celebración del contrato como de
manera previa a sus renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras
pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para
conocer el estado del riesgo: (i) realizar exámenes médicos[119], (ii) solicitar exámenes,
certificados médicos recientes[120] o
copia de la historia clínica, o (iii) consultar directamente la historia
clínica[121], para
lo cual requiere autorización. En todo caso, cualquiera de ellas u otras
alternativas igualmente idóneas para lograr el cumplimiento de aquel deber
sustantivo, deben ser comunicadas al adquirente, con el fin de que este tenga
la posibilidad de aportar el instrumento que considere idóneo para dar cuenta
de sus reales circunstancias de salud o conferir la autorización para la
consulta de sus registros y, de tal forma, declarar el estado del riesgo en las
condiciones prescritas por la compañía[122], caso en el cual podrá la compañía aseguradora pactar
las condiciones del contrato a que hubiere lugar o no asumir el riesgo, pero no
podrá posteriormente aplicar las sanciones previstas en el artículo 1058 del
Código de Comercio. Para tales efectos, en el cuestionario o formato que
elaboren, las aseguradoras deberán incluir las instrucciones y exigencias o
precisiones que consideren indispensables para el cumplimiento de su obligación
de debida diligencia y transparencia, de lo cual, en todo caso, deberá quedar
constancia suscrita por el asegurado o tomador.
81. En efecto, dado
que “la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber de
diligencia no pueda conocer los hechos debatidos”[123], esta no podrá oponerse al pago de la
póliza, “como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”[124], cuando (i) ha conocido o debido
conocer los hechos que aluden a los vicios de la declaración[125], como en aquellos eventos en los que se
abstuvo de comprobar el estado de salud al momento de tomar el seguro[126], “renuncia a efectuar valoraciones una vez
es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo”[127], o (ii) de haber conocido los
hechos y no haberlos puesto de presente para modificar las condiciones del
contrato, “los subsan[a] mediante su aceptación expresa o tácita”[128], lo que ocurre cuando, en el marco de una
relación contractual en la que se ha renovado la póliza, el asegurado ha
efectuado reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar
el seguro, conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petición[129].
82. Justamente, en
atención al carácter de tracto sucesivo del contrato de seguro, por el cual
“las obligaciones contraídas no implican actuaciones instantáneas, [sino que]
se desenvuelven continuamente hasta que terminan”[130], el deber de diligencia de las
aseguradoras se maximiza en presencia de una relación contractual amplia,
caracterizada por la existencia de un vínculo que se ha renovado periódicamente
o en el que se han efectuado reclamaciones previas. En estos eventos, la
aseguradora “no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro”[131], ni aducir que “el adquirente ha actuado
de mala fe, ocultando el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar
las condiciones preguntadas por la aseguradora para determinar el estado del
riesgo” [132], con el fin de evadir el pago
del seguro[133]. De
esta forma, se precave el oportunismo de una de las partes para celebrar un
contrato sin la voluntad real de cumplirlo en el futuro[134], y que, en especial, en los contratos de
seguro, tiene como causa la existencia de información asimétrica, un supuesto
común de falla de mercado[135].
83. Las circunstancias
del caso se enmarcan en la jurisprudencia constitucional descrita, dado que se
advierte la existencia de una duda razonable acerca del posible abuso de la
posición dominante por parte de la entidad que se demanda, al negar la
efectividad de la prestación asegurada.
84. De un lado, la
accionada no aportó elementos de prueba que permitan evidenciar, siquiera de
manera sumaria, que hubiese actuado en forma diligente y le hubiese informado
al asegurado, en forma cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones
del seguro; en particular, las coberturas, la
forma de solicitar su efectividad y, especialmente, las circunstancias
en las que debía informar los cambios en su estado de salud y, por ende, los
eventos en los que su declaración pudiese considerarse reticente. Tampoco se
observa que la compañía le hubiese ofrecido al asegurado la posibilidad de
practicarse un examen médico, aportar una certificación médica reciente,
otorgar el acceso a su historia clínica u otro medio idóneo para cumplir con
sus deberes de debida diligencia y transparencia.
85. Además, los
argumentos expuestos por la aseguradora para oponerse al pago del seguro son
seriamente discutibles. BBVA Seguros negó la prestación asegurada con
fundamento en el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, sin
considerar las siguientes circunstancias relevantes: (i) en la póliza se
previó la cobertura del riesgo de muerte “por cualquier causa”, sin que se
hubiesen pactado exclusiones. (ii) La compañía conocía el antecedente de
enfermedad obstructiva crónica reportado en la historia clínica del 2 de agosto
de 2018, pues, en el año 2020, el asegurado elevó una reclamación por
enfermedad grave[136], la
cual fue rechazada por la aseguradora y, pese a dicho antecedente, se renovó la
póliza[137]. (iii)
La entidad conocía la historia clínica del 25 de mayo de 2019, en la que se
diagnosticó al asegurado con sinusitis y enfisema, pero se daba cuenta de la
ausencia de enfermedad pulmonar. Finalmente, (iv) Luis Roberto Rojas
Delgado falleció a causa de “neumon[í]a no especificada” e “insuficiencia
respiratoria no especificada”[138], “sospechoso
de positivo para COVID 19”[139].
86. En caso de que la
demanda de tutela supere las exigencias de procedibilidad, el anterior será el
marco fáctico, normativo y jurisprudencial para considerar en el estudio de
fondo.
3.
Estudio
de procedibilidad de la demanda de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa[140]
87. La Sala constata
que en el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación
en la causa tanto por activa como por pasiva.
3.1.1. Legitimación
en la causa por activa[141]
88. En relación con
este requisito, es preciso examinar los siguientes dos supuestos: (i) la
legitimación por activa de Sergio Suárez Pacheco para promover la defensa de
los derechos fundamentales de María Concepción Delgado de Rojas, en calidad de
agente oficioso, y (ii) la facultad de la actora para reclamar la
efectividad de la prestación asegurada.
89. (i)
Legitimación por activa de Sergio Suárez Pacheco, en calidad de agente oficioso
de la tutelante. De acuerdo con el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela puede ser
promovida directamente por el afectado o por medio de un tercero que asuma la
representación y agencia de derechos ajenos, cuando su titular no esté en
condiciones de promover su propia defensa. En este último evento, para que una
persona pueda considerarse como agente oficioso se requiere acreditar dos
condiciones:
90. Primero, la manifestación
expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad[142]. En relación con esta exigencia, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que en presencia de personas en
estado de “vulnerabilidad extrema”, en circunstancias de debilidad manifiesta o
de sujetos de especial protección constitucional[143], entre estos, personas de la tercera edad[144], “su
deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la
legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga
evidente que actúa como tal”[145].
91. Segundo, la
circunstancia real (que se encuentre contenida expresamente en el escrito de
tutela o porque de su contenido se pueda inferir[146]) acerca de la imposibilidad del agenciado
de promover su propia defensa[147], lo
que exige “entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las
barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el
titular de los derechos”[148].
92. En el presente
asunto Sergio Suárez Pacheco acredita las condiciones para promover, en calidad
de agente oficioso, la demanda de tutela en representación de los intereses de
María Concepción Delgado de Rojas. De un lado, se cuenta con la manifestación
expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad y, además, la tutelante es
un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la
tercera edad. De otro lado, el agente oficioso aporta razones suficientes que
permiten inferir la imposibilidad de la agenciada para obrar por sí misma.
Esto, por cuanto, la accionante tiene 85 años y “padece de
múltiples patologías por su avanzada edad”[149],
requiere “atención
integral permanente 24/7, debido a sus episodios de autoagresión, ansiedad,
enfermedad renal crónica, hipertensión arterial […], hipotiroidismo, trastorno
de ansiedad, etc”[150], se
encuentra “postrada
en Silla de Ruedas”[151] y
requiere de alimentación especial.
93. En consecuencia, la
Sala constata que la edad y las condiciones de salud en que se encuentra la
tutelante tienen incidencia directa en su capacidad de obrar a nombre propio[152].
94. (ii) La
facultad de la tutelante para reclamar la efectividad de la prestación
asegurada. Según lo previsto
por los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio[153], el
contrato de seguro es un acuerdo bilateral, en el que son partes, de un
lado, el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume un riesgo -compañía
aseguradora-, debidamente autorizada para ello de acuerdo con la ley y los
reglamentos[154]. De
otro lado, el tomador, es decir, la persona que, obrando por cuenta propia o
ajena, traslada los riesgos[155],
previo al pago de una prima y la ocurrencia del siniestro, mediante la
efectividad de la indemnización convenida y sujeta al interés asegurable[156]. Cuando el tomador contrata el seguro en
nombre propio asume, a su vez, la condición de asegurado.
95. Dado que en los
seguros de vida el objeto del contrato consiste en el pago de una suma
determinada ante la ocurrencia de la muerte del asegurado, este último puede
designar un tercero -que no es parte del contrato- para recibir, en calidad de
beneficiario, las prestaciones previstas por la póliza[157]. En esos términos, si bien a la entidad
bancaria le asiste un interés eventual e indirecto en
el seguro de vida para obtener el pago de la obligación respaldada[158], en la medida en que su patrimonio se pone
en riesgo con el fallecimiento del asegurado, el interés respecto de la
ocurrencia del siniestro se extiende a todos los sujetos i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.