T-379-17
Sentencia T-379/17
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que
Colpensiones niega reconocimiento y pago de pensión de vejez, con fundamento en
inconsistencias presentadas en la historia laboral
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho
irrenunciable
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PENSION DE
VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de
1993
REQUISITOS
DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90
MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la
información consignada en la historia laboral de sus afiliados
Las administradoras
de pensiones tienen ciertos deberes respecto de la información contenida en las
historias laborales, en tanto que se trata de un documento que contiene
información personal del afiliado y es la principal prueba del esfuerzo que el
trabajador realiza con el fin de hacerse acreedor en algún momento a una de las
prestaciones económicas que amparan las contingencias reguladas en la Ley.
PENSION DE
VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.999.877
Acción de tutela
instaurada por: Rodrigo Marín González contra la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., doce (12)
de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y
los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia adoptada en única instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se estudió la posible vulneración de los derechos
fundamentales a la petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna del
señor Rodrigo Marín González, por parte de la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor Rodrigo Marín González, actuando
en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones, a partir de este momento Colpensiones, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida
digna y mínimo vital, ante la negativa de la accionada de reconocer su pensión
de vejez, pese a que, a su juicio acredita los requisitos exigidos por el
Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. Debido a lo anterior,
solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y que, en esa medida, se
ordene a Colpensiones que reconozca y pague su pensión de vejez sin ninguna
dilación.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. El señor Rodrigo Marín González, quien en la actualidad
tiene 77 años[1],
manifiesta que trabajó desde 1967 hasta el año 2009, tiempo durante el cual
cotizó de manera interrumpida con la finalidad de obtener su pensión de vejez
al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
2. Debido a lo anterior y, con la plena convicción de ser
acreedor a su pensión de vejez, el señor Marín González solicitó a
Colpensiones, en diferentes oportunidades, el reconocimiento de esa prestación
con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en
tanto que para el momento en el que entró en vigencia dicha norma contaba con
más de 40 años de edad[2].
3. Sin embargo, el reconocimiento de la pensión de vejez
le fue negado en distintas ocasiones por parte de la entidad accionada,
aduciendo que existen inconsistencias en la historia laboral[3]
y que, debido a ello, el señor Marín González no cumple los requisitos para ser
acreedor de dicha prestación, puesto que perdió el beneficio del régimen de
transición y no acredita el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993,
tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003[4].
4. El señor Rodrigo Marín González manifiesta que de
acuerdo con el registro de Colpensiones cuenta con 993 semanas cotizadas[5],
pero que según su recuento personal debería tener más de 1000, en tanto que
éstas no han sido contabilizadas de manera correcta por la entidad, pese a
haber solicitado en varias oportunidades la corrección de su historia laboral
anexando los respectivos soportes de los ciclos faltantes[6].
5. El accionante refiere que es una persona de la tercera
edad, sin ningún ingreso formal debido a la imposibilidad de encontrar un
trabajo fijo y que sus gastos diarios los suple gracias a la ayuda de sus hijos
y familiares, quienes le colaboran, cuando pueden. Por ello, considera que
Colpensiones vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo
vital, petición, vida digna y seguridad social[7].
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS AL PROCESO DE TUTELA
Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones[8]
6. Debidamente notificada de la
acción de tutela en su contra, Colpensiones emitió respuesta el día cinco (5) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016) en los siguientes términos:
En primer lugar, manifestó que la
acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Marín González es
improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Al respecto
afirmó que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo,
toda controversia que se presente en el marco del sistema de Seguridad Social
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades
administradoras deberá ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En esa
medida, advirtió que en el caso concreto existe un mecanismo judicial eficaz e
idóneo para resolver el problema jurídico planteado.
En segundo lugar advirtió que, si
bien es cierto el señor Rodrigo Marín González ha solicitado en diferentes
oportunidades el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la entidad ha
resuelto cada una de las peticiones de conformidad con la ley, por lo que no se
ha vulnerado derecho fundamental alguno[9].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Única instancia: Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[10]
7. El catorce (14) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela
interpuesta por Rodrigo Marín González contra Colpensiones por la negativa de
esta última de reconocerle y pagarle su pensión de vejez. Como fundamento en lo
anterior, el fallador advirtió que tratándose de un conflicto originado entre
un afiliado y una administradora de pensiones, existe un mecanismo de defensa
idóneo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver el problema
jurídico puesto a su conocimiento.
En igual sentido, manifestó que el
señor Rodrigo Marín González además de no acudir al medio de defensa judicial estipulado
en la ley para resolver su situación pensional, tampoco refirió argumento
alguno que permita concluir que la acción judicial dispuesta ante el juez
laboral no es idónea y eficaz o, en su defecto, que existe un riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente, de manera
transitoria, el amparo constitucional.
El día veintiséis (26) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016), el señor Rodrigo Marín González interpuso el recurso
de apelación contra la anterior providencia judicial. Sin embargo, el fallador
se abstuvo de darle trámite, en tanto que la impugnación se presentó de manera
extemporánea[11].
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Información remitida
por el señor Rodrigo Marín González[12]
8. El día veintinueve
(29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó al Magistrado sustanciador que el veintiocho (28) de
marzo se recibió por parte de esa dependencia un escrito acompañado de anexos[13],
firmado por el señor Rodrigo Marín González[14].
A través de este
escrito, el accionante comenta que en su caso se han presentado, por lo menos
tres irregularidades que, pese a las diferentes solicitudes de corrección de
historia laboral, Colpensiones no ha querido corregir:
8.1. La primera, se
refiere a las diferencias existentes entre las distintas historias laborales
que ha expedido la administradora. En efecto, el señor Marín González comenta
que en los documentos expedidos por Colpensiones con anterioridad al día trece
(13) de marzo de dos mil catorce (2014), aparece reportado y consolidado el
periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa
y siete (1997) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998), para un total de 98.57 semanas cotizadas[15].
Empero, en la historia laboral proferida el cuatro (04) de junio de dos mil
quince (2015), desaparece el periodo comprendido entre el primero (01) de
febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) al primero (01) de abril de
ese mismo año[16].
8.2. En segundo lugar,
el accionante comenta que Colpensiones emitió el treinta (30) de marzo de dos
mil quince (2015) respuesta a una solicitud de corrección de historia laboral,
a través de la cual explicaron que los aportes de los ciclos 2002/07, 2002/08,
2003/01, y 2006/01 fueron aplicados a 2002/09, 2002/12, 2003/06, 2003/07 y
2006/06 de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999[17].
Sin embargo, el actor refiere que los periodos a los cuales fueron imputados
los pagos ya habían sido cancelados[18].
8.3. Por último, el
señor Marín González manifiesta que cuando fue proferida la Resolución VPB
30205 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones
le solicitó que se anexaran los comprobantes o registros de pago como aportante
independiente de los periodos correspondientes a los ciclos 2002/07, 2002/08 y
2006/01, lo que se realizó el cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), de lo cual hasta la fecha no ha recibido respuesta[19].
Auto de pruebas del cinco
(05) de abril de dos mil diecisiete (2017)[20]
9. El día cinco (05) de
abril de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales[21],
y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una
mejor decisión, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas[22].
Para ello, ofició al señor Rodrigo Marín
González y a Colpensiones para
que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia
procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de
tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de:
“PRIMERO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al
señor Rodrigo Marín González, para que dentro de los tres (3) días siguientes
al recibo de la notificación de esta providencia, se complemente la información
suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De
esta manera, se le solicita al accionante que proceda a informar:
(i)
¿Cuáles son sus ingresos y gastos
mensuales y a cuánto ascienden?
(ii)
En el caso de no contar con un ingreso
fijo. Explique a esta Corte, ¿cómo solventa sus gastos mensuales de
sostenimiento?
(iii)
Explique a este despacho si ha iniciado
algún proceso ante la Jurisdicción Ordinaria por los hechos referidos en la
acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra
dicho proceso.
SEGUNDO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que dentro de los
tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que
considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a
informar:
(i)
Explique si procedió a corregir la
historia laboral del señor Rodrigo Marín González y cuáles fueron los cambios
realizados. Particularmente, manifieste a esta Corte, ¿cuál es la situación de
los periodos 2002/07, 2002/08, 2003/01 y 2006/01? Para responder lo anterior,
deberá remitir a este Despacho la copia de las respuestas emitidas a las
diferentes solicitudes de corrección que ha interpuesto el señor Rodrigo Marín
González.
(ii)
Remita a esta Corte la historia laboral
completa y detallada del señor Rodrigo Marín González a fecha treinta y uno
(31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).”
Como
respuesta de lo anterior, el día doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017),
la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del
Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i)
oficio suscrito por el señor Rodrigo Marín González de fecha veinticuatro (24)
de abril de dos mil diecisiete (2017) y, (ii) oficio de fecha cinco (05) de
mayo de dos mil diecisiete (2017) proferido por Colpensiones.
Rodrigo Marín
González[23]
10. A través
de escrito dirigido a esta corporación, el señor Rodrigo Marín González dio
respuesta al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en los
siguientes términos:
10.1. El
accionante informó que no cuenta con un ingreso fijo y que sus gastos y los de
su esposa (también de la tercera edad), ascienden a la suma de novecientos mil
pesos mensuales ($900.000), los cuales suple gracias a la ayuda económica que
sus hijos y demás familiares le suministran. Igualmente, refirió que incluso ha
tenido que solicitar préstamos que luego cancelan sus allegados.
10.2. En el
mismo sentido, manifestó que no ha interpuesto acciones judiciales ordinarias
en contra de Colpensiones por los hechos esgrimidos en el presente proceso de
tutela, en tanto que no cuenta con los recursos para acudir a esa vía.
Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito que remitió a esta corporación el
día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a través del cual
insistió en las irregularidades que se presentan en su historia laboral.
Colpensiones[24]
11. El día ocho
(08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual procedió a dar
contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, en
los siguientes términos:
11.1. Luego
de realizar un recuento de los antecedentes de la acción de tutela que se
encuentra bajo estudio de la Sala Tercera de Revisión, Colpensiones procedió a hacer
algunas precisiones respecto de la procedencia excepcional del amparo
constitucional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y las reglas
jurisprudenciales que esta Corte ha fijado en la materia, así como de la
naturaleza y finalidad del régimen pensional dispuesto en el Decreto 758 de
1990. Colpensiones explicó el concepto de historia laboral, así como el
procedimiento dispuesto para realizar la imputación de pagos.
11.2. De
manera posterior, la entidad accionada comentó a esta Corte, de manera
detallada, el proceso de verificación e imputación de las semanas cotizadas a
la historia laboral del señor Rodrigo Marín González. Para ello, comentó que
respecto de los ciclos comprendidos entre 1985/01 a 1994/12 y 1995/01 a 1996/12
no se registran pagos en favor del accionante, motivo por el cual no se
encuentran acreditados en la historia laboral y no existe ningún soporte que
demuestre la existencia de dichas cotizaciones. Asimismo, indicó que entre
1997/01 y 1997/02 no se recibieron cotizaciones del empleador Lelio Marín
González, puesto que sólo se encuentran registrados pagos desde 1997/05 hasta
1997/12, 1998/01 hasta 1998/12, 1999/01 hasta 1999/12, 2000/01 hasta 2000/05 y
una novedad de 3 días para el periodo de 2000/06.
11.3. En
relación con los ciclos comprendidos desde 2002/02 a 2002/12, refiere que estos
fueron efectuados por parte del señor Rodrigo Marín González en calidad de
trabajador independiente y que, en esa medida, éste tenía la obligación de
presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas
cotizaciones de manera anticipada, puesto que de hacerlo de forma extemporánea,
serían aplicados a los periodos declarados de acuerdo con el artículo 35 del
Decreto 1406 de 1999. Colpensiones advierte que el señor Marín González
pretende acreditar los periodos 2002/07 y 2002/08 con soportes de fecha cinco
(05) de septiembre de dos mil dos (2002), los cuales fueron imputados a 2002/09
y 2002/12 por haberse hecho de manera tardía.
11.4. Respecto
del periodo comprendido entre 2003/01 y 2003/12, manifiesta que los ciclos de
2003/01 y 2003/02 pretendían ser acreditados con pagos realizados el diez (10)
de marzo de dos mil tres (2003), empero los mismos fueron imputados a los
ciclos 2003/06 y 2003/07 por haberse efectuado por fuera de término. En lo que
tiene que ver con 2005/04, la entidad anota que el accionante estaba vinculado
al programa de subsidio al aporte en pensión, el cual sólo es entregado hasta
los 65 años, edad que el accionante acreditó el dieciséis (16) de marzo de dos
mil cinco (2005), por lo que dicho ciclo no fue imputado a su historia laboral.
11.5. Acerca
del periodo comprendido entre 2006/01 y 2006/07, la entidad accionada refiere
que el pago correspondiente a 2006/01 fue realizado el nueve (09) de febrero de
ese año, por lo que se imputó al ciclo 2006/06.
11.6. Finalmente
Colpensiones reitera que, si bien el accionante fue beneficiario del régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que debido a que no
acreditó los requisitos necesarios para hacerse beneficiario de la pensión de
vejez al treinta y uno (31) de diciembre de 2014, perdió dicho régimen y, en
esa medida, deberá cumplir con las condiciones impuestas en la Ley 100 de 1993,
tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
12. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de febrero
de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Segunda (02) de Selección de
esta corporación, que escogió el presente caso para revisión[25].
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
13. De
acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la
acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
13.1. Legitimación por activa: El
accionante interpuso acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política[26],
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
13.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[27] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En
el caso que nos ocupa, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
es una empresa industrial y comercial del Estado y, en esa medida, goza de
legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela.
13.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de
la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y,
particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la
jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso
desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la
acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.
Sobre el particular, esta Sala advierte que el día
veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Colpensiones profirió la
resolución VPB 30205, a través de la cual resolvió el recurso de apelación
interpuesto por el señor Rodrigo Marín González contra la resolución GNR 150824
del veinticinco (25) de mayo de ese mismo año, mediante la cual se le negó el
reconocimiento de la pensión de vejez y la acción de tutela que se encuentra
bajo estudio de la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, fue interpuesta el
día treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2006), es decir que tan sólo
transcurrió un mes y cinco días, tiempo que esta Corte ha considerado oportuno
para acudir al amparo constitucional.
Además de lo anterior, esta Corte encuentra que el
señor Rodrigo Marín González ha solicitado en diferentes oportunidades el
reconocimiento de la pensión de vejez, incluso ha interpuesto peticiones de
corrección de su historia laboral anexando los soportes que considera acreditan
las semanas que no se encuentran reconocidas por Colpensiones, motivo por el
cual ha agotado a plenitud la carga administrativa que se le puede exigir a un
ciudadano que acude al amparo constitucional.
13.4. Subsidiariedad: En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[28]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[29].
Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideración de
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional versa sobre el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Rodrigo Marín González,
en un acápite posterior se reiterarán las reglas relativas a la procedencia
excepcional de la acción de tutela en estos casos.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
14. En esta oportunidad corresponde a
la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Colpensiones los
derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna, seguridad
social y mínimo vital del señor Rodrigo Marín González al negarse a reconocerle
la pensión de vejez, con fundamento en que perdió el régimen de transición
previsto en la Ley 100 de 1993 y que, en esa medida, no acredita los requisitos
para ser beneficiario de dicha prestación?
15. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y el pago
de la pensión de vejez; (ii) el derecho a la seguridad social en materia
pensional; (iii) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los
requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el Decreto 758 de
1990; (iv) el precedente jurisprudencial sobre mora patronal en las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; (v) las obligaciones que se
derivan para las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral
y, por último, (vi) se resolverá el caso concreto.
D.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE
VEJEZ
16. Como se dijo en párrafos anteriores, la
acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución (Art. 86) con el
fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando el
accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando
existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De la misma forma, la acción de
tutela procederá de manera transitoria cuando exista riesgo de configuración de
un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que el amparo
constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios
existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión
versa sobre el reconocimiento de derechos de índole prestacional, como es el
caso de la pensión de vejez, la tutela, en principio no es procedente, habida
cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
Empero, esta Corporación a
través de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas
consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que
existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional
pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de vejez. Es
decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar sus particularidades,
puesto que esta prestación podría convertirse en el único medio que tienen
algunas personas –que han llegado a una edad en la que trabajar es imposible- para
garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y, en esa medida,
una vida digna[30].
16.1. En la reciente sentencia
SU-355 de 2015, esta Corte unificó su postura respecto del requisito de
subsidiariedad[31]
y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión
de procedencia y (ii) procedencia transitoria.
En otras palabras, (i) si
existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y
no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de
tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y
eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será
procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la
persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable[32],
el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los
derechos fundamentales del accionante[33].
Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa
no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino
que por el contrario, el fallador deberá centrarse en responder si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer
la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y
eficaz.
16.2. En ese orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica una serie de
reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el reconocimiento
y pago de una pensión, el medio es idóneo y eficaz para ejercer la defensa
material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso
concreto[34].
Así, el juez constitucional deberá valorar (i) la edad del accionante, puesto
que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección
constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en
las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las
circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado
cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el
reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera
solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de
formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de
sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre
la titularidad de los derechos reclamados.
16.3. Frente al caso que ocupa
la atención de la Sala en esta oportunidad, se advierte que el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Marín González en contra de
Colpensiones por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto que para
resolver el problema jurídico existen medios de defensa judiciales ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sobre el particular, no concuerda esta Sala, en
la medida en que de la sentencia proferida el día catorce (14) de septiembre de
dos mil dieciséis (2016) no se observa una valoración juiciosa respecto de las
condiciones particulares del señor Marín González.
En efecto, el accionante puso
de presente en el escrito de tutela que se trata de una persona de 77 años, que
dejó de cotizar al Sistema de Seguridad Social en el año 2009 debido a que no
logra conseguir un empleo estable que le permita solventar sus necesidades,
razón por la cual acude a sus hijos, quienes le colaboran para su manutención y
la de su cónyuge. Además de lo anterior, en escrito dirigido a esta corporación
en respuesta del auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, el
señor Marín González confirmó que sus gastos y los de su esposa (quien está a
su cargo) ascienden a la suma de novecientos mil ($900.000) pesos mensuales,
los cuales suple gracias a la ayuda de sus hijos y diferentes familiares,
quienes solventan las deudas que tienen. Asimismo, el señor Marín González
comenta que no ha iniciado acciones judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
debido a que no cuenta con los medios económicos para ello, pese a tener
certeza del resultado de proceso, en tanto que cuenta con las semanas
suficientes para hacerse acreedor a su pensión de vejez[35].
Igualmente, revisados los
soportes que se encuentran en el expediente de tutela, se advierte que desde el
año dos mil nueve (2009) el señor Marín González ha venido solicitando
insistentemente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
a la cual considera tiene derecho. Peticiones que han sido infructuosas, pese a
la interposición de distintas solicitudes de corrección de la historia laboral,
las cuales ha acompañado de los respectivos soportes.
16.4. En esa medida, la Sala
advierte que se trata de un adulto mayor que tiene a cargo a su cónyuge
(también de la tercera edad) que no cuenta con un ingreso mensual fijo que le
permita suplir sus gastos y, en esa medida, garantizar para sí mismo y para su
núcleo familiar una vida en condiciones de dignidad. Además de lo anterior, se
advierte que el accionante ha agotado la actividad administrativa que ha estado
en sus manos para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que haya
obtenido respuesta favorable al respecto. Frente a esto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional advierte que los mecanismos de defensa
dispuestos en la Ley ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral son ineficaces y no
son idóneos para que el accionante ejerza la defensa de sus derechos y que, en
ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta es procedente.
E.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIÓN DE VEJEZ – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
17. El derecho a la seguridad social se compone de una
doble dimensión, en tanto que se trata de un servicio público que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley[36] y es, a su vez, una garantía de
carácter irrenunciable e imprescriptible. En desarrollo de esos criterios
orientadores consagrados en la Constitución Política de 1991, el legislador profirió
la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias a asegurar,
creó las instituciones que integran el sistema, organizó los procedimientos y
estableció los requisitos para acceder a derechos prestacionales.
17.1. Precisamente, la vejez fue una de estas
contingencias aseguradas, en tanto que su protección garantiza el mínimo vital
y la subsistencia digna del trabajador que llegó a un punto en su vida en el
que ya no puede laborar y que, en esa medida, necesita de un ingreso mensual
fijo que le permita descansar sin preocuparse por el medio a través del cual va
a suplir sus necesidades. Por lo tanto, la pensión de vejez es una prestación cuya
finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su
familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo,
por lo que “no es una dádiva súbita de
la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos
años, es debido al trabajador”[37].
17.2. Respecto de los requisitos para hacerse acreedor
al derecho a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[38] señalaba
que el afiliado debía i) cumplir 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad
si es hombre y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo[39]. Empero,
con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[40], la edad
para acceder a la pensión de vejez se incrementó a cincuenta y siete (57) años
para las mujeres y a sesenta y dos (62) para los hombres. En el mismo sentido,
el número de semanas cotizadas varió, puesto que a partir del primero (01) de
enero de dos mil cinco (2005) aumentó en 50 semanas y desde el primero (01) de
enero de dos mil seis (2006) aumentó en 25 cada año hasta llegar a 1.300
semanas en el año dos mil quince (2015)[41].
17.3. En esa medida, una vez la
persona acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en la
Ley para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones o el Fondo de Pensiones
(dependiendo del régimen al que se encuentre afiliado) deberá reconocerle la
citada prestación, liquidarla de acuerdo a los parámetros que la misma Ley
consigna sobre el tema y pagarla de manera mensual.
F.
RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LA
PENSIÓN DE VEJEZ ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 758 DE 1990
18. En la Ley 100 de 1993 se
estableció un régimen de transición que cobijaba a unos trabajadores que,
debido a su edad o al tiempo trabajado, tenían expectativas legítimas de
acceder a la pensión de vejez acreditando requisitos que se encontraban
dispuestos en otras normas. En esa medida, el inciso segundo del artículo 36[42] dispuso que las
personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma estuvieren afiliadas
al Sistema General de Pensiones y (i) tuviesen 35 años de edad o más en el caso
de las mujeres, o 40 años o más para los hombres; o (ii) 15 años o más de servicios, consolidarían el derecho a
la pensión de vejez de acuerdo a los requisitos exigidos por el régimen
pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que era más favorable.
18.1. Así, para ser beneficiaria del régimen de
transición, una persona tenía que acreditar la edad o el tiempo de servicios
requerido y encontrarse efectivamente afiliado al Sistema de Seguridad Social
para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha
en la cual entró a regir la citada Ley 100. Es decir que, para ese momento
debía estar efectivamente cotizando al extinto Instituto de Seguros Sociales o
cualquier régimen pensional vigente para la época[43], en tanto que la finalidad de la
norma era garantizar a las personas que habían cotizado al sistema durante
cierta cantidad de tiempo, el acceso a la pensión de vejez bajo las condiciones
anteriores.
18.2. Pese a lo
anterior, en el año 2005 el legislador expidió el Acto Legislativo 01, a través
del cual reformó la Constitución y le impuso un límite temporal al régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993. Para ello, estableció que éste no
podría extenderse más allá del treinta y uno (31) de diciembre de 2010, excepto
para los trabajadores que siendo beneficiarios del mismo, tuviese al menos 750 semanas
cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al veintinueve (29) de julio
de dos mil cinco (2005), fecha en la que entró en vigencia la citada reforma
constitucional, caso en cual se mantendría hasta el treinta y uno (31) de
diciembre dos mil catorce (2014)[44].
Lo anterior implica que las personas que estuviesen
amparadas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debían
consolidar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez con
anterioridad a ese límite temporal impuesto. Es decir que quienes no lograron
cumplir con esas condiciones, perdieron el régimen de transición y deben
pensionarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal y como
fue modificada por la Ley 797 de 2003.
18.3. Ahora bien, la norma que contenía el régimen
pensional de los trabajadores que cotizaban al extinto Instituto de Seguros
Sociales hoy Colpensiones y, que se encontraba vigente con anterioridad a la
Ley 100 de 1993, es el Decreto 758 de 1990[45].
El artículo 12[46]
establecía que tenían derecho a la pensión de vejez aquellas personas que
hubiesen llegado a la edad de 60 años los hombres, o 55 en el caso de las
mujeres y, que hubiesen cotizado al menos 500 semanas en los 20 años previos al
cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
18.4. Conforme a lo anterior, es posible concluir que aquellas
personas que al primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994) –fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993- (i) estaban
afiliadas al extinto Instituto de Seguros Sociales y, (ii) contaban con 35 años
o más en el caso de las mujeres o 40 años o más para los hombres; o 15 años de
servicios cotizados, son beneficiarios del régimen de transición, beneficio que
se mantuvo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014),
siempre y cuando al veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005)- fecha de
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- hubiesen tenido cotizadas
por lo menos 750 semanas. De lo contrario, el régimen de transición se perderá
y será necesario cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 100
de 1993 tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la
pensión de vejez.
Empero, quienes mantengan el régimen de transición, de
acuerdo con lo referido en acápites anteriores y que hayan cotizado al extinto
Instituto de Seguros Sociales se les tendrá como régimen pensional el
consignado en el Decreto 758 de 1990 y, por lo tanto, podrán pensionarse con 60
años de edad si son hombres o 55 años en el caso de las mujeres y con un mínimo
de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad o con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
G.
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL RELATIVO A LA MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES
A PENSIONES
19. En materia pensional, los empleadores
tienen un deber que es fundamental dentro del Sistema General de Seguridad
Social, puesto que están obligados a consignar los aportes a pensiones de sus
trabajadores en la oportunidad prevista para ello. Sin embargo, lo anterior no
exime a las administradoras de pensiones de perseguir el pago de esos aportes a
través de los mecanismos que la Ley les otorga.
En efecto, las herramientas que la ley les
otorgó a las administradoras de pensiones impiden que las consecuencias del
pago extemporáneo de las cotizaciones sean trasladadas a los trabajadores –
afiliados-, que en todo caso, son el extremo más débil de la relación
pensional. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y
pacífica en advertir que la mora patronal no puede convertirse en una traba
para que las administradoras reconozcan y paguen, de manera efectiva, las prestaciones
económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad
Social[47].
En esa medida, existe una regla jurisprudencial que impide el traslado de la
responsabilidad de la mora en la que incurrió el empleador en el pago de los
aportes y de la falta de gestión de las administradoras a los trabajadores.
Al respecto, la sentencia T-079 de 2016
advirtió que “tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de
pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes
–trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas
responsabilidades concretas”.
19.1. La Ley 100 de 1993[48] responsabilizó a los
empleadores del pago de sus aportes y el de sus trabajadores. Por ello, les
corresponde realizar los respectivos descuentos del salario y trasladar las
sumas a la administradora dentro de los plazos previstos. Así, la
administradora tiene la obligación de recibir los aportes efectuados por el
empleador o por el trabajador independiente[49],
cobrar los pagos cuando no se realicen a tiempo y, reconocer sin imponer
trabas, la prestación económica al trabajador que tiene como único deber la
acreditación de los requisitos que la Ley impone para el reconocimiento de cada
una de éstas.
En ese orden de ideas, el legislador creó unas
herramientas, por medio de las cuales las administradoras pueden realizar el
cobro efectivo de los aportes al Sistema. En efecto, los artículos 24[50] y 57[51] de la Ley 100 de 1993
otorgaron las facultades para adelantar acciones de cobro y le endilga a
Colpensiones (administradora del régimen de prima media) el poder de adelantar
procesos de cobro coactivo.
19.2. Adicionalmente, el artículo 53 de la Ley
100 de 1993 concede a Colpensiones facultades para fiscalizar e investigar al
empleador o al responsable de materializar las cotizaciones al Sistema, como
quiera que pueden “verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima;
indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas;
requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las
cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o
registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros,
comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y
realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la correcta y
oportuna determinación de las obligaciones pensionales”[52].
19.3. Ahora bien, los citados artículos 24 y
57 fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, en el que se consignó el
procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de cobro
coactivo[53]
(artículo 2) y el mecanismo para ejercer el cobro de los aportes adeudados ante
la jurisdicción ordinaria[54]
(artículo 5). Por lo tanto, una vez se termina el plazo para la consignación de
los aportes, sin que estos hayan sido realizados, la administradora deberá
constituir en mora al empleador, remitiéndole un requerimiento para que efectué
el pago y si éste no se pronuncia dentro de los 15 días siguientes, la
administradora deberá liquidar la obligación, documento que presta merito
ejecutivo.
19.4. Debido a lo anterior, si las
administradoras de pensiones cuentan con herramientas para perseguir el pago de
los aportes, deben asumir las consecuencias que pueda acarrear el retraso o la
falta de pago de los mismos y, en ese orden de ideas, no pueden ser los
trabajadores quienes asuman los efectos de la inoperancia de las
administradoras frente al debido ejercicio de los instrumentos jurídicos que
tienen a su disposición y del incumplimiento de las obligaciones por parte de
los empleadores. En ese orden de ideas, dejar de reconocer una pensión
(prestación destinada a garantizar la vida digna y el mínimo vital del
trabajador y de su familia cuando se presenta alguna contingencia), con
fundamento en la mora patronal, comporta la vulneración de los derechos de esa
persona[55].
H.
DEBERES DE LAS
ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA
HISTORIA LABORAL
20.
La historia laboral es el documento en el que las administradoras de pensiones
consignan los aportes que, a través del tiempo, han realizado los empleadores o
el trabajador independiente con el fin de asegurar las contingencias amparadas
por el Sistema de Seguridad Social. Es por ello que las administradoras cuentan
con un deber especial respecto de la información que consignan en la historia
laboral de sus afiliados, pues un reporte incompleto o con inconsistencias
puede implicar la vulneración de los derechos fundamentales de ese trabajador que,
con una expectativa legítima, solicita el reconocimiento de una de las
prestaciones económicas aseguradas[56].
20.1.
Precisamente, es importante recordar que el reconocimiento de esas
prestaciones, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que
fija la Ley, los que para el caso de la pensión de vejez son (i) edad y (ii)
semanas cotizadas. Dentro de la lógica del sistema de pensiones colombiano, lo
anterior demuestra que el afiliado cumplió con una carga de solidaridad intergeneracional
(régimen de prima media) o que acumuló cierta cantidad de aportes (régimen de
ahorro individual).
Por
ello, todas las cotizaciones realizadas son consignadas en la historia laboral,
documento que contiene además el periodo en el que se hicieron, el vínculo
contractual del cual se derivan y el monto de ingreso con base en el cual
fueron liquidadas. Es decir que, la historia laboral es la prueba que le
permite al trabajador conocer la información clara, actual y completa sobre el
estado de los requisitos que debe acreditar para adquirir el status de
pensionado. En esa medida, las administradoras
de pensiones tienen ciertos deberes respecto del mantenimiento de las historias
laborales, pues dada su naturaleza contiene datos personales que permiten la
identificación del trabajador, el monto de sus ingresos y el tipo de actividad
del que provienen, motivo por el cual está sujeta a las pautas contenidas en la
Ley 1581 de 2012[57].
20.2. Las obligaciones que la ley y
la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de pensiones acerca
del manejo de la información y los soportes que integran la historia laboral,
desarrollan dos perspectivas; la primera, como documento probatorio de los
aportes que el trabajador a lo largo de su historia laboral ha hecho al sistema
y, una segunda, como documento contentivo de datos personales. Por ello,
existen obligaciones relativas a (i) la custodia, conservación y guarda de la
información que soporta las cotizaciones; (ii) consignar información cierta,
precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales; (iii) brindar respuestas
oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o
actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema
General de Pensiones y, (iv) respeto por el acto propio.
20.2.1.
La primera de estas obligaciones vincula la custodia y la guarda de la
información que determina en qué medida los afiliados cumplen con los requisitos
establecidos en la ley para acceder a las prestaciones y los documentos físicos
o magnéticos que soportan esa información. En efecto, no es posible que
problemas de carácter operativo y logístico sean atribuidos a los afiliados,
quienes en todo caso no cuentan con el manejo de dicha información. En esa
medida, es a la administradora, entidad que cuenta con toda la infraestructura,
quien debe gestionar de manera adecuada la conducción de los datos[58].
20.2.2.
La segunda obligación se fundamenta en el valor probatorio que tiene la
historia laboral, por lo que implica que las entidades encargadas de su guarda
deben asegurar que el contenido sea confiable y que refleje de manera real la
vida laboral del trabajador. Por ello, la información debe ser cierta, precisa,
fidedigna y actualizada. Dicho principio se encuentra además contenido en el
artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 exige que la información personal almacenada
por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada,
comprobable y comprensible[59].
En
esa medida, la jurisprudencia constitucional ha rechazado que las
administradoras de pensiones se nieguen a reconocer la pensión a trabajadores
que han llegado a una edad en la que se les dificulta encontrar un sustento
económico, con fundamento en inconsistencias en la historia laboral, puesto que
las consecuencias de éstas deben ser asumidas precisamente por la entidad que
tiene dentro de sus funciones la guarda de dicha información.
Ahora
esa obligación también fue desarrollada por el legislador en la Ley 1784 de
2014 y fue reseñada así por la sentencia T-079 de 2016 de la siguiente manera:
“La
Ley 1784 de 2014 relativa a la información transparente que debe brindarse a
los consumidores de servicios financieros. En esta, se propuso regular la
información que las administradoras de pensiones, tanto las de régimen de
cuenta individual como la de prima media, deberían brindarles a sus afiliados a
través de extractos periódicos. En efecto, El artículo 2 de la Ley obliga a las
administradoras de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual a
poner a disposición de sus afiliados, trimestralmente, extractos que informen
el capital neto ahorrado, el monto de los intereses devengados durante el
tiempo que se informa, las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte
del extracto, el monto deducido por el valor de las comisiones que cobra la
administradora y el saldo neto después de las deducciones. Colpensiones, como
administradora del régimen de prima media, está obligada a informar sobre las
deducciones efectuadas, el número de semanas cotizadas durante el periodo de
corte del extracto (que deberá remitirse anualmente) y el ingreso base de
cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses”.
20.2.3. En tercer lugar, las
administradoras de pensiones deben asegurar el manejo trasparente de la información,
lo que implica que esta debe ser veraz y encontrarse completa, además de
garantizar que los afiliados accedan fácilmente a la historia laboral, para poder
solicitar su corrección o actualización cuando así lo consideren.
En
esa medida, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que los titulares de los
datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y
que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos,
incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso
se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado[60]. Es por ello
que las administradoras de pensiones, deben permitir que sus afiliados ejerzan
en debida forma el derecho al habeas data. Ahora bien, el hecho de que
las administradoras deban permitir el acceso de los afiliados a la información
contenida en su historia laboral, los obliga a ejercer sus funciones de guarda,
actualización y corrección de la mejor forma posible, de tal forma que exista
certeza sobre las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones.
La
Corte ha reconocido que el ejercicio del derecho al habeas data supone
obligaciones para las entidades encargadas de la guarda de los datos
personales. Sobre el particular ha afirmado:
“Efectivamente,
el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la
custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y
actualización en los términos ya advertidos. No obstante, para los efectos de
lo que pretende exponerse en este acápite, la Sala se centrará, solamente, en
los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la
absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que
les formulen sus afiliados.
28. Lo primero que hay que
valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le
otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos
personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y
certificación de los mismos[61].
El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras,
oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales
involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la
seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo”[62].
20.2.4. La última obligación que
tienen las administradoras se refiere a la resolución de las solicitudes de
conformidad con el principio de buena fe. En efecto, el artículo 83 de la Constitución impone a las autoridades públicas y a los
particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.
En esa medida, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que los particulares tienen derecho
a que se respeten sus expectativas legitimas respecto del reconocimiento de un
derecho, por ese motivo ha tutelado en distintas sentencias el principio de confianza
legítima –como expresión de la buena fe-, a través del cual ha protegido a los
ciudadanos de las decisiones que la administración toma de manera abrupta, intempestiva
y sin el respeto de los derechos fundamentales.
En ese orden de
ideas, a las administradoras de pensiones les corresponde al momento de
adelantar las actuaciones que se desprenden de sus funciones y, en ejercicio
del principio de la buena fe, respetar las expectativas legitimas que tienen
sus afiliados de hacerse acreedores del derecho a la pensión de vejez.
Asimismo, el principio de buena fe impone a las administradoras el respeto por
el acto propio, puesto que los afiliados acuden con la expectativa de que su
situación sea valorada bajo las reglas de juego anteriormente previstas. Así lo
estableció esta Corte en la citada sentencia T-079 de 2016:
“Tal garantía se materializa
como una prohibición de adoptar decisiones que, siendo lícitas, resultan objetivamente
contradictorias con respecto a un comportamiento efectuado previamente por la
administración frente a determinado sujeto. En los términos contemplados por
esta corporación, la prohibición opera cuando i) una conducta jurídicamente
relevante de la administración suscita la confianza de un particular, ii) se
presenta una conducta posterior que, vulnerando el principio de buena fe,
contradice la primera, y iii) ambos actos
provienen del mismo emisor y tienen el mismo receptor”[63].
Debido a lo
anterior, esta Corte ha amparado los derechos fundamentales de personas
afiliadas a las administradoras de pensiones, cuando éstas han vulnerado el
principio de buena fe. En esa medida, ha insistido en el deber de respetar las
condiciones previstamente acordadas, puesto que de otra forma cambian las
reglas de juego a la persona con la expectativa de pensionarse[64].
20.3.
En conclusión, se tiene que las administradoras de pensiones tienen ciertos
deberes respecto de la información contenida en las historias laborales, en
tanto que se trata de un documento que contiene información personal del
afiliado y es la principal prueba del esfuerzo que el trabajador realiza con el
fin de hacerse acreedor en algún momento a una de las prestaciones económicas
que amparan las contingencias reguladas en la Ley.
En
esa medida, existe un deber de guarda, custodia y conservación de la
información que obliga a la administradora a desplegar todas las herramientas
necesarias para mantener la información y, en esa medida, cualquier
inconsistencia que se presente no puede ser imputada a los afiliados, quienes,
en todo caso, tienen derecho a acceder a esos datos y solicitar su corrección y
actualización en el ejercicio del habeas data, pues a través de esto la
historia laboral se mantiene actualizada y es cierta y fidedigna. Asimismo, las
entidades administradoras deben respetar sus actos propios y no alterarlas, en
ejercicio del principio de buena fe, respetar la condición previamente
establecidas para los afiliados.
I.
CASO CONCRETO
21. En el caso bajo consideración, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional considera que Colpensiones vulneró los
derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y
seguridad social del señor Rodrigo Marín González, por las razones que a
continuación pasan a exponerse:
El señor Rodrigo Marín González afirma que desde el
año 2009 ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento y consecuente
pago de su pensión de vejez a Colpensiones, entidad que le ha negado el
reconocimiento de la prestación económica con fundamento en que, pese a haber
sido beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no
logró completar para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce
(2014) los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, puesto que
requiere 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad requerida o 1000 en cualquier tiempo, lo que no cumple en tanto que
sólo cuenta con 993.58 semanas cotizadas. El accionante refiere que se han
presentado varias irregularidades en su historia laboral, puesto que de acuerdo
a su cálculo debería contar con más de 1000 semanas.
Debido a lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
analizará: (i) si el accionante es beneficiario del régimen de transición
previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) los requisitos establecidos en el Decreto
758 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez y, por último, (iii) si el
accionante cuenta con las semanas requeridas para ser acreedor a su derecho
pensional y las irregularidades que pudieron cometerse en su historia laboral.
21.1. Como se estableció en los acápites teóricos de
esta sentencia, la pensión de vejez es una prestación económica que tiene como
fin garantizar el mínimo vital y la vida digna del trabajador que, debido a que
alcanzó cierta edad, no puede seguir laborando y, en esa medida, requiere de un
ingreso mensual que le permita solventar sus gastos y los de las personas que
tiene a su cargo. En esa medida, el legislador expidió la Ley 100 de 1993,
norma con la cual se buscaba organizar todos los regímenes pensionales bajo una
misma regulación, la cual entró en vigencia en el primero (01) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), momento para el cual existían unos
trabajadores -afiliados a los distintos regímenes pensionales- que debido a su
edad (35 años para las mujeres y 40 años para los hombres) o tiempo laborado
(15 años de servicio) tenían la expectativa de adquirir el derecho prestacional
con el cumplimiento de otros requisitos.
Ahora bien, el legislador impuso un límite temporal
con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de
reconocer el citado régimen de transición hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil diez (2010), salvo por aquellas personas que tuvieran por
lo menos 750 semanas cotizadas al veinte nueve (29) de julio de dos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.