T-379-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-379/15
ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO
ECONOMICO-Improcedencia para reclamar
reintegro de sumas de dinero facturados por el uso del concentrador de oxígeno
eléctrico prescrito
GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido
GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y
PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones
económicas de los usuarios para evitar que a los más pobres del sistema de
salud les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por cambio en el
suministro de oxígeno en pipetas por un generador de oxígeno que opera con
energía eléctrica, incrementando el costo del servicio, sin tener en cuenta su
precaria situación económica
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de oxígeno domiciliario en pipetas y no en
máquina generadora por razones económicas
Referencia: Expediente T-4.829.778.
Acción de tutela instaurada por Ana María
Restrepo López en representación de Ana Lucía López Valencia contra Caprecom E.P.S-S.
Derechos fundamentales: Vida y salud.
Problemas jurídicos: ¿Conculca Caprecom E.P.S-S, los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Ana Lucía
López Valencia, ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los sobrecostos
facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que le fue
prescrito, los cuales vienen cobrándose en las facturas del servicio público
domiciliario de energía correspondientes al inmueble donde reside la referida
señora?
¿Vulnera Caprecom E.P.S-S el derecho a la salud de la
accionante, por violación del principio de accesibilidad económica a la
prestación del servicio de salud, cuando dicha EPS-S le suministró oxígeno
domiciliario mediante concentrador eléctrico y no en pipetas, pese a que se
trata de una usuaria del régimen subsidiado que no tiene capacidad económica
para sufragar los costos de la energía eléctrica consumida por el uso del
concentrador de oxígeno?
Temática: (i) la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias
de contenido económico; y (ii) la
accesibilidad económica como componente del derecho fundamental a la salud.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos
mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e) y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), el 16 de diciembre de 2014,
no recurrido, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Restrepo López en representación
de Ana Lucía López Valencia contra
Caprecom E.P.S-S.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del 27 de marzo de 2015, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres.
I. ANTECEDENTES
El 02 de diciembre de 2014, Ana María Restrepo López en representación
de su mamá Ana Lucía López Valencia instauró acción de tutela contra Caprecom
E.P.S-S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida y a la salud, y por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, ante la
negativa del
reconocimiento y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso de un
concentrador de oxígeno eléctrico que le fue prescrito, los cuales vienen
cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía
correspondientes al inmueble donde reside la representada.
1. Hechos y pretensiones
1.1. Ana
María Restrepo López manifiesta que su mamá se encuentra afiliada a Caprecom EPS-S desde el 01 de diciembre
de 2008. A la fecha cuenta con 59 años de edad y presenta un diagnóstico de “Epoc
Oxígeno dependiente”, por lo que se le prescribió paquete integral de
suministro mensual de oxígeno medicinal con concentrador eléctrico.
1.2. Señala que el uso del concentrador de oxígeno
elevó los costos del servicio público domiciliario de energía en el inmueble
donde viven en arriendo, el cual según indica está ubicado en la carrera 6
Norte Nº 10 Bis-05, Barrio “El Floral” del Municipio de Yumbo (Valle del
Cauca). Explica que el promedio de consumo de energía mensual era de $76.425 y
con la instalación del referido elemento ascendió a $125.678.
1.3. Afirma que se comunicó tal circunstancia a
Caprecom EPS-S, a fin de obtener un subsidio económico para aliviar los costos
de facturación del servicio de energía que se incrementaron a causa de la
instalación y uso del concentrador de oxígeno, pero que dicha entidad respondió
que esa situación estaba “fuera de sus manos”.
1.4. Con base en lo anterior solicita:
·
Se tutelen los derechos fundamentales
de su representada a la vida y a la salud.
·
Se ordene a la demandada efectuar
todos los procedimientos administrativos que garanticen el reconocimiento de
los sobrecostos causados por la utilización del equipo médico eléctrico en
cuestión y que vienen cobrándose en la factura de energía correspondiente al inmueble
donde reside con su madre.
·
Se ordene a la entidad liquidar
y reintegrar a la señora Ana
Lucía López Valencia “el costo de los kilovatios facturados por la Empresa
EMCALI, Cuenta Nº 1092788”, desde el momento en que se instaló el concentrador
de oxígeno hasta la fecha en que se efectúe la liquidación y el reintegro del
dinero correspondiente.
2. Material probatorio obrante en el expediente
2.1. Copia de la autorización de servicio
emitida el 06 de noviembre de 2013 por Caprecom EPS-S, mediante la cual se autoriza
a favor de la señora Ana Lucía
López Valencia el siguiente servicio: paquete integral de suministro mensual de
oxígeno medicinal con concentrador [1].
2.2. Copia de la factura del servicio
público domiciliario de energía expedida el 05 de noviembre de 2014 por Empresas
Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI), la cual indica la
suma de $386.469 como total a pagar por el período de facturación desde septiembre
10 a octubre 08 de 2014, en razón al consumo de energía en el inmueble donde reside
la demandante[2].
2.3. Copia del resultado de la consulta en
la base de datos de los servicios médicos autorizados por la entidad accionada
a nombre de Ana Lucía López
Valencia[3].
3. Actuación procesal
En Auto del 02 de diciembre de 2014, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) avocó
el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a EMCALI al proceso y corrió
traslado a la demandada y a la empresa vinculada para que ejercieran sus derechos
de defensa y contradicción.
· Respuesta de Empresas Públicas de Cali E.I.C.E.
E.S.P.
El Coordinador de Defensa Judicial de dicha
entidad presentó escrito extemporáneo el 16 de diciembre de 2014[4], en el cual solicita
se declare improcedente la acción de tutela en razón a su carácter residual y
subsidiario y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, expone
que la empresa vinculada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda
vez que ha cumplido el deber legal de facturar los consumos generados conforme
a los parámetros legales vigentes y en atención a que los servicios públicos no
son gratuitos.
· Respuesta de Caprecom EPS-S
Mediante escrito del 18 de diciembre de 2014[5], igualmente extemporáneo, la Directora Territorial Valle
del Cauca de la mencionada EPS-S solicita no acceder al amparo pedido, al
estimar que la atención prestada por la EPS-S demandada a la usuaria “es únicamente
la que se encuentra en la canasta familiar u otro órgano con dirección del
gobierno nacional, que otorgue lo que requiere la usuaria.”
Expone que no hay lugar a que una EPS “se
encargue o se responsabilice en otorgar una especie de subsidio o, garantice el
pago de los servicios públicos del usuario jurídicamente”, ya que las
funciones de la accionada aluden a promover servicios en salud, entre las
cuales sería imposible suministrar dinero o hacer efectivo el pago de la
factura de servicios públicos como se pretende con la acción de tutela, lo cual
no está establecido ni como POSS ni como NO POSS.
4. Decisión objeto de revisión
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) profirió
sentencia del 16 de diciembre de 2014[6],
no recurrida, en la cual resolvió lo siguiente: “DECLARAR que en el presente
caso no se pudo establecer o determinar violación alguna a los derechos fundamentales
de la accionante Ana
Lucía López Valencia”.
Para arribar a tal decisión, el despacho judicial
transcribió lo previsto en los artículos 4º, 9º, 162, 177 y 178 de la Ley 100
de 1993 y sin mediar mínima argumentación al respecto, simplemente dijo que “las
EPS no están facultadas para subsidiar los servicios públicos domiciliarios de
sus afiliados o beneficiarios, ya que por tratarse el sistema de seguridad social
en salud de un servicio público eminentemente regulado por la ley, es a través
de esta que se señalan los conceptos y rubros hacia los cuales se pueden
dirigir sus recursos, sin que entre ellos se pueda contar algún tipo de
subsidio como el solicitado en este caso, ni la doctrina constitucional así lo
ha considerado hasta este momento.”
5. Actuación procesal en sede de revisión
5.1. Mediante Auto del 24 de abril de 2015[7]
se dispuso ordenar al Juzgado
Segundo Penal Municipal de Yumbo, para que requiriera a la señora Ana Lucía López Valencia, o a quien actué en su representación o como agente
oficioso, a rendir declaración juramentada acerca de sus condiciones socioeconómicas
junto con las de su núcleo familiar. La cual debía allegarse junto con las demás pruebas que se recauden y
que sirvan de sustento de lo declarado.
Al tiempo, se ofició a Ana
Lucía López Valencia para que allegara copia del carné de
afiliación a Caprecom, historia clínica actualizada, alguna orden o
autorización médica expedida a su nombre y las facturas del servicio público de energía más recientes que correspondan al inmueble
donde esté instalado el concentrador de oxígeno eléctrico.
Igualmente, se ordenó a EMCALI para que allegara (i) copia de las facturas por concepto de cobro del
servicio público domiciliario de energía, expedidas en razón del contrato
1092788 dentro del periodo comprendido entre el mes de junio de 2014 hasta la
fecha y que correspondan al inmueble donde reside la peticionaria; (ii) el historial de los pagos efectuados de esas
facturas; y (iii) un informe técnico mediante el cual se indique si durante ese
periodo hubo algún incremento en el consumo de energía, de ser así, se señale
desde cuándo y hasta donde se presenta, para lo cual también se calculará el
incremento mensual de ese consumo en kwh y los valores mensuales a pagarse por
dicho incremento.
Finalmente, también se ofició a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Territorial Valle del Cauca, para que allegara algún documento en el cual informara si en su base de datos registra
información relacionada con la señora Ana Lucía López Valencia.
5.2. Efectuadas las respectivas comunicaciones, el Despacho
judicial de instancia y EMCALI respondieron a lo requerido.
5.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo allegó
una declaración juramentada[8]
que rindió la demandante el 04 de mayo de 2015 ante esa dependencia judicial, diligencia
en la que sostuvo ser ama de casa, viuda, madre de 4 hijos mayores de edad y
contar con segundo grado de primaria de escolaridad. Igualmente, manifestó que vive
en arriendo junto con una hija y el esposo de ésta, quien trabaja como conductor
devengando semanalmente $250.000 y que vela por el sustento de esa familia, al
igual que sus otros hijos de quienes recibe una mínima colaboración debido a que
tienen sus propias obligaciones. Frente al funcionamiento del concentrador, aseveró
que el oxígeno no es suficiente por lo que muchas veces se agita y debe ir al
hospital, y que por el contrario, el oxígeno “de pipa si funciona bien”.
5.4. Por su parte, EMCALI allegó (i) en un CD[9] copia de las
facturas que relacionan los valores por concepto del servicio de energía desde
junio de 2014 hasta abril de 2015; (ii) el historial de pagos[10] de las mismas generado
desde el sistema de información comercial OSF; (iii) el historial de consumos[11] cobrados por
el servicio de energía.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problemas jurídicos a resolver
2. De conformidad con los antecedentes
anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisión analizar dos problemas
jurídicos.
3. El primero de ellos, alude a las
pretensiones formuladas en el escrito tutelar, esto es, ¿conculca Caprecom
E.P.S-S, los derechos fundamentales a
la vida y a la salud de la
señora Ana Lucía López
Valencia, ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los
sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que le
fue prescrito, los cuales vienen cobrándose en las facturas del servicio público
domiciliario de energía correspondientes al inmueble donde reside la referida
señora?
4. Y el segundo, surge de las circunstancias
fácticas que rodean el presente asunto y de las pautas jurisprudenciales que
esta Corporación ha establecido en la materia, el cual refiere a: ¿vulnera Caprecom
E.P.S-S el derecho a la salud de la accionante, por violación del principio de
accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud, cuando dicha
EPS-S le suministró oxígeno domiciliario mediante concentrador eléctrico y no
en pipetas, pese a que se trata de una usuaria del régimen subsidiado que no
tiene capacidad económica para sufragar los costos de la energía eléctrica consumida
por el uso del concentrador de oxígeno?
5. Para ello, se abordará la siguiente temática: (i) la improcedencia de la acción
de tutela para resolver controversias de contenido económico; y (ii) la
accesibilidad económica como componente del derecho fundamental a la salud. Con estas bases, será
observado y decidido el caso concreto.
Tercera. La improcedencia de la acción de
tutela para resolver controversias de contenido económico
6. Esta Corporación ha reafirmado que,
conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio
de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o
se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[12].
7. Por consiguiente, si hubieren otras
instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que
se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por
vía de tutela.
8. En otras palabras, la subsidiaridad
implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al
efecto[13],
pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la
correspondiente regulación común[14].
9. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los
derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato
estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública
de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos
de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone
que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por
excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes
con contenido coactivo.”[15]
10. En ese sentido, el legislador
estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa
judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de
los derechos de carácter económico y, (ii) para solucionar controversias de esa
misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos
en los que estén comprometidos derechos de connotación económica, fue asignada
a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el
caso, siendo entonces dichas autoridades judiciales las llamadas a garantizar
el ejercicio de tales derechos.
11. Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que
involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de asuntos que
surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de
dinero, puesto que para la solución de este tipo de casos, el legislador
consagró en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para garantizar el
ejercicio y la protección de dichos derechos.
Cuarta. La accesibilidad económica como componente del
derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia
12. El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, en la
Observación General 14, relativa al derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), determinó que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca
unos elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las
condiciones en cada Estado Parte.
13. Entre tales elementos se encuentra el
de accesibilidad, conforme al cual los establecimientos, bienes y servicios de
salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte. Dicha accesibilidad presenta cuatro dimensiones,
entre las que se destaca para el presente caso objeto de estudio, la accesibilidad
económica (asequibilidad). Según esta dimensión, “los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos
por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores
determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la
equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén
al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La
equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga
desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación
con los hogares más ricos.”[16]
(Negrilla fuera del texto original).
14. Descendiendo al ordenamiento interno, esta
Corte ha incorporado en su jurisprudencia la accesibilidad económica como un principio, a fin de asegurar que los costos de los bienes y servicios de
los cuales depende la realización del derecho fundamental a la salud, no sean
de tal entidad que obstaculicen el acceso a la prestación del mismo o que
pongan en peligro el goce de otras garantías o derechos igualmente fundamentales.
15. Bajo esa óptica, esta Corporación ha señalado que
la accesibilidad económica (i) impone la consideración de la capacidad
económica de las personas con el fin de garantizar que el acceso al servicio de
salud de los usuarios de menores recursos no sea obstaculizado mediante la
imposición de cargas económicas que resultan desproporcionadas en comparación
con aquellas soportadas por usuarios que sí pueden sufragar el costo del
servicio, y al tiempo, (ii) prohíbe que las entidades de salud no hagan nada
para superar esa dificultad[17].
16. Este Tribunal igualmente ha establecido que un
gasto médico es desproporcionado si, aun cuando el usuario tiene recursos
económicos, asumir dicho costo rompe el equilibrio económico familiar y pone en
peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la satisfacción de
las demás obligaciones personales y familiares, desestabilizando el presupuesto
ordinario del accionante constituido por “otras garantías constitucionales o
necesidades vitales”[18].
17. En cuanto a la temática que en esta oportunidad
ocupa a esta Sala de Revisión, esto es, el suministro de oxígeno domiciliario
en casos donde la falta de capacidad económica del usuario hace que el costo
del oxígeno impide su acceso a ese medicamento y además le impone un gasto desproporcionado,
la Corte Constitucional también se ha pronunciado en varias oportunidades al
respecto, otorgando el amparo del derecho fundamental a la salud y con
fundamento en la aplicación de la accesibilidad económica de ese derecho. Entre
tales pronunciamientos se encuentran, entre otros, los fallos T-538 de 2004, T-736
de 2004, T-199 de 2013 y T-501 de 2013.
18. En el primero de ellos, esta Corporación tuteló el
derecho a la salud de un adulto mayor de 75 años a quien se le prescribió
oxígeno domiciliario permanente, dependía económicamente de sus hijos y carecía
de recursos para asumir los costos de la energía eléctrica que consumía el
concentrador. Aquí, la Corte concluyó que suministrar un servicio incluido
dentro del POS de la manera más onerosa para el paciente obstaculiza el acceso
al servicio de salud y vulnera la accesibilidad económica.
Para arribar a tal
conclusión, indicó que existe una diferencia de tipo económico entre el oxígeno
por generador y el oxígeno en pipetas, puesto que el primero resulta más
oneroso para el paciente, mientras que el segundo es más costoso para la entidad
prestadora de salud. Circunstancia que afecta el principio de accesibilidad a
los tratamientos y medicamentos diseñados en el Plan Básico de Salud, por
cuanto se impone un obstáculo económico injustificado a las personas, no
previsto en la ley, para que él mismo indirectamente costee su tratamiento.
19. En la sentencia T-736 de 2004, este Tribunal amparó
el derecho a la salud de una persona de la tercera edad afiliada al régimen
subsidiado, a quien su IPS le exigió un depósito de $200.000 y la firma de una
letra de cambio para obtener la entrega de la pipeta de oxígeno, aparte de un
alquiler diario de $1.000 por el uso de la misma. En esta ocasión, la Corte
dijo que descargar directa o indirectamente los costos globales de un medicamento
incluido en el POS en un paciente sin capacidad económica, vulnera el principio
de accesibilidad a los tratamientos y medicamentos. Igualmente, consideró que
una EPS no puede imponer “límites no previstos en la ley” para acceder a
un tratamiento, porque estaría librándose “de su obligación de brindar
integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente”.
20. Por su parte, en providencia T-199 de 2013 la
Corte se pronunció acerca del caso de una paciente de la tercera edad, afiliada
al régimen subsidiado y con múltiples padecimientos, a quien la EPS-S le cambió
el suministro de oxígeno de pipetas a concentrador, sin considerar que carecía
de recursos para ello, toda vez que junto con otros seis ancianos subsistía de una
pensión de jubilación de un salario mínimo. Ante la falta de recursos la paciente
suspendió el uso del concentrador e iniciado el trámite tutelar falleció debido
a sus padecimientos, entre ellos, por la deficiencia cardíaca tratada con el oxígeno
domiciliario.
En esta oportunidad si bien esta Corporación constató la
ocurrencia de un daño consumado, de igual forma encontró conculcado el derecho
a la salud de la demandante, al concluir que la accesibilidad económica y el
principio de gastos soportables imponen el deber de considerar las condiciones
económicas de los tutelantes, “con el fin de evitar que a los usuarios más
pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas económicas
desproporcionadas que no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los
gastos relacionados con el disfrute de otras garantías constitucionales.”
Por tanto, trasladar a la paciente el costo del suministro de oxígeno,
desconoció la accesibilidad económica a los servicios de salud al imponer a
ella y su familia una carga económica desproporcionada “que constituía una
barrera de acceso a una necesidad vital, el oxígeno requerido, y que ponía en
entredicho el disfrute de otras garantías fundamentales”.
21. Y finalmente, en el fallo
T-501 de 2013, este Tribunal resolvió el caso de un señor de 81 años de edad a quien
por sus padecimientos respiratorios se le ordenó el uso de oxígeno domiciliario
durante doce horas al día, instalándose una máquina concentradora de oxígeno en
su domicilio, lo cual generó un incremento considerable en el consumo de energía,
afectando significativamente la estabilidad económica de la familia. Esta vez,
la Corte estimó vulnerada la garantía constitucional de accesibilidad económica
a la prestación del servicio de salud, ya que constató que si bien se siguieron
las indicaciones del médico tratante, no se consideró la falta de capacidad
económica del paciente para la escogencia de la presentación del suministro del
oxígeno domiciliario (concentrador o pipetas) y que por ende la forma de
suministro le impuso una carga económica no soportable al usuario.
22. Conforme a lo expuesto, resulta claro que esta Corporación
ha protegido el derecho fundamental a la salud de aquellas personas que
requieren el suministro de oxígeno domiciliario, cuando carecen de los recursos
para asumir los costos de la electricidad consumida por un concentrador de oxígeno,
por cuanto la decisión de la entidad prestadora del servicio de salud de
suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas, conculca la
accesibilidad económica del derecho a la salud, al trasladar los gastos de
dicho servicio a un paciente que no cuenta con la capacidad económica para sufragarlos,
o que si bien en principio los asume, ello implica un desequilibrio en sus
finanzas y en las del núcleo familiar, resultándole una carga desproporcionada.
Quinta. Caso concreto
23. A
partir de las consideraciones anotadas en precedencia, la Sala Octava de
Revisión entrará a analizar los dos problemas
jurídicos planteados. Previo a ello, se abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela frente a cada uno
de los problemas jurídicos.
Procedencia de la acción de tutela
24. En
cuanto a que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional, la Sala de Revisión considera que el primer problema jurídico formulado no cumple
este presupuesto de procedencia, pues tal y como se expuso en la parte
considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta improcedente
para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime
cuando se trata de controversias que surgen con ocasión a la solicitud de
reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, como claramente aluden las pretensiones
planteadas en el escrito de la tutela y que constituyen el primer análisis
jurídico puesto a consideración. Además, para la solución de este tipo de
asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria las acciones
pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de derechos de
naturaleza económica.
25. Sin embargo, frente al segundo
problema jurídico señalado en precedencia, la Sala encuentra que éste sí ostenta
relevancia constitucional, por cuanto se refiere a la posible conculcación del
derecho fundamental a la salud de la accionante por parte de la EPS accionada,
específicamente por desconocer el elemento de accesibilidad económica de dicho derecho, al trasladar los gastos del
servicio de energía derivados del uso de un concentrador de oxígeno eléctrico a
una paciente que no cuenta con la capacidad económica para sufragarlos, o que
si bien en principio decidió asumirlos ello implica un desequilibrio en sus
finanzas y en las de su familia, lo cual les resulta una carga
desproporcionada.
En otras palabras, este
segundo análisis emerge de la confrontación del proceder de la EPS demandada
con el texto superior (arts. 48 y 49) y las pautas jurisprudenciales que esta Corporación
ha fijado en materia del elemento de accesibilidad económica del derecho fundamental
a la salud, para la estricta verificación del cumplimiento, garantía y realidad
de ese derecho. En consecuencia, la Sala de
Revisión considera que la presente solicitud de amparo reúne los requisitos para
que proceda, pero solo respecto del segundo problema jurídico formulado, de
manera que, a continuación se abordara el análisis de fondo del mismo.
Estudio de fondo
26. Reiterase que el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) concluyó que no
se pudo determinar violación alguna a los derechos fundamentales de la señora Ana Lucía López Valencia. Para ello, transcribió lo previsto en los artículos 4º,
9º, 162, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y sin mediar mínima argumentación al
respecto, simplemente dijo que “las EPS no están facultadas para subsidiar
los servicios públicos domiciliarios de sus afiliados o beneficiarios, ya que
por tratarse el sistema de seguridad social en salud de un servicio público
eminentemente regulado por la ley, es a través de esta que se señalan los
conceptos y rubros hacia los cuales se pueden dirigir sus recursos, sin que
entre ellos se pueda contar algún tipo de subsidio como el solicitado en este
caso, ni la doctrina constitucional así lo ha considerado hasta este momento.”
27. Para esta Sala no son de recibo los fundamentos y el
sentido de la decisión objeto de revisión, pues es evidente que el mencionado despacho
judicial únicamente se limitó a resolver la solicitud de amparo en cuanto al reconocimiento
y reintegro de los sobrecostos
facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico, omitiendo
claramente el verdadero análisis central que amerita el caso, es decir, desconoció
las pautas que esta Corte ha establecido respecto del alcance y aplicabilidad
de la accesibilidad económica del derecho fundamental a la salud.
28. Según las pruebas obrantes en el expediente, la
Sala de Revisión encuentra sin embargo que Caprecom EPS-S, por intermedio del médico
tratante de la señora Ana
Lucía López Valencia, no tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas de la
paciente al momento de determinar la forma más viable y apropiada en el
suministro del oxígeno domiciliario ordenado. Específicamente aquellas que pudo
haber conocido si le hubiere consultado al respecto a la referida señora, por
ejemplo, lo declarado por ella ante el Juzgado de instancia dentro del trámite
de revisión, en donde sostuvo ser ama de casa, viuda, madre de 4 hijos mayores
de edad, contar con segundo grado de primaria de escolaridad y vivir en
arriendo junto con una hija y el esposo de ésta, quien trabaja como conductor
devengando semanalmente $250.000 y que vela por el sustento de esa familia, al
igual que sus otros hijos de quienes recibe una mínima colaboración debido a
que tienen sus propias obligaciones.
29. En otras palabras, la EPS demandada desconoció los
lineamientos fijados por esta Corporación en lo que respecta a la protección del
derecho fundamental a la salud de aquellas personas que requieren el suministro
de oxígeno domiciliario, cuando carecen de los recursos para asumir los costos
de la electricidad consumida por un concentrador de oxígeno, por cuanto su
decisión de suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas, conculca
la accesibilidad económica del derecho a la salud, al trasladar los gastos de
dicho servicio a una paciente que no cuenta con la capacidad económica para
sufragarlos, o que si bien en principio los asumió, ello constituye un
desequilibrio en sus finanzas y en las de su familia, lo cual resulta una carga
desproporcionada.
30. Conforme a lo expuesto, para la presente Sala de
Revisión es claro que el proceder de la entidad accionada vulneró el derecho
fundamental a la salud de la demandante, en tanto que desconoció la garantía
constitucional de accesibilidad económica a la prestación del servicio de
salud. Por consiguiente, se confirmará parcialmente el fallo del 16
de diciembre de 2014
proferido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), no recurrido, mediante el cual se denegó
el reconocimiento y reintegro de
los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que
vienen cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía
y que corresponden al inmueble donde vive la señora Ana Lucía López Valencia.
31. Igualmente, se concederá el amparo
del derecho fundamental a la salud de la mencionada señora y se ordenará a Caprecom EPS-S, que
por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo
ha hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice
y suministre a favor de la accionante, el oxígeno medicinal mediante
presentación de pipetas que ella requiera para paliar de manera efectiva sus
afecciones y sin tener que soportar ninguna carga adicional, para lo cual se tendrá
en cuenta el contenido y la periodicidad debida que determine el médico tratante.
Ello, en virtud del principio de
accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud que indiscutiblemente
le asiste a la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 16 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del
Cauca), no recurrido, mediante el cual se denegó el reconocimiento y reintegro de los sobrecostos
facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que vienen
cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía y que
corresponden al inmueble donde vive la señora Ana Lucía López Valencia.
Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Ana Lucía López Valencia, con fundamento en la aplicación de la garantía constitucional de accesibilidad económica
a la prestación del servicio de salud. En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S, que por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a
favor de la señora Ana Lucía
López Valencia, identificada
con cédula de ciudadanía 31.465.754, el oxígeno medicinal mediante presentación
de pipetas requerido por ella y sin trasladarle alguna carga adicional de
ninguna naturaleza, para lo cual se tendrá en cuenta el contenido y
periodicidad debida que determine el médico tratante de la referida señora.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
Con aclaración de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DE LA MAGISTRADA (E)
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
A LA SENTENCIA
T-379/15
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS-Excepciones
a la improcedencia para reclamar reintegro de sumas de dinero facturados por el
uso del concentrador de oxígeno eléctrico prescrito (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Se debieron verificar las reglas excepcionales
para ordenar el reembolso al accionante (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en el asunto de la
referencia.
Acompaño el sentido de la sentencia T-379
de 2015 en tanto concede la tutela del derecho a la salud de la señora Ana
Lucia López Valencia, al encontrar que la EPS Caprecom negó injustificadamente
el suministro de los cilindros de oxígeno ordenados por el médico tratante para
atender las dolencias de la solicitante.
Sin embargo, aclaro mi voto en relación
con la declaratoria de improcedencia del amparo frente a la petición de
reembolso de los dineros pagados por sobrecostos asociados al generador
eléctrico de oxígeno que la EPS le entregó en un primer momento a la
demandante. En particular, porque la providencia no citó ni aplicó la
jurisprudencia constitucional que consagra las excepciones a la regla general
de improcedencia en estos asuntos.
De este modo, contrario a lo sostenido en
la sentencia T-379 de 2015, la Corte Constitucional ha señalado que "la acción de
tutela procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado
por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el
medio judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias
específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su
condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud
haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatando su
cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia y iii) existe
orden del médico tratante que sugiere su suministro[19]".
Bajo esa perspectiva, estimo que la Sala
pudo verificar si en el caso concreto concurrían las reglas exceptivas
plasmadas en la jurisprudencia antes mencionada, pues la accionante se
encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud en virtud de su baja
calificación en el sistema de identificación y clasificación de potenciales
beneficiarios para programas sociales (Sisben), y sostuvo ante el juez de
primera instancia que no percibe remuneración alguna por su labor como ama de
casa.
Por estas razones, entonces, aclaro mi voto en la sentencia de la
referencia.
Fecha ut supra,
MYRIAM AVILA ROLDAN
Magistrada (e)
[1] Folio 8 cuaderno único.
[2] Folio 9 ibídem.
[3] Folios 42 al 44 ib.
[4] Folios 30
al 37 ib.
[5] Folios 38 al 41 ib.
[6] Folios
53 al 64 ib.
[7] Folios
13 y 14 cuaderno Corte.
[8] Folio 20 ibídem.
[9] Folio 29 ibídem.
[10] Folio 27 ib.
[11] Folio 28 ib.
[12] Ver
sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338
de 2010, entre otras.
[13] Cfr. entre otras, T-742 de 2002 y T-441 de
2003.
[14] Cfr. SU-622 de 2001.
[15] Fallo T-192 de 2009.
[16] Numeral iii) del literal b) del artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
incorporado en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas.
[17] Ver sentencias T-709 de
2011 y T-989 de 2012, entre otras. Posición reiterada en T-501 de 2013.
[18] Sentencia T-199 de 2013. Ver también las sentencias SU-819 de 1999, T-884
de 2004, T-223 de 2006 y T-834 de 2011, entre otras. Posición reiterada en el
fallo T-501 de 2013.
[19] Sentencia T-091 de
2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido se pueden consultas
las decisiones T-259 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-644 de 2014
(M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.