T-379-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-379/14
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS
ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco
normativo y jurisprudencial del reconocimiento
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional
Conscientes de la contribución de las
comunidades étnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen éstas
comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar,
reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas
internacionales de carácter general que favorecen la protección e integración
de estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protección del territorio
que los pueblos aborígenes habitan, en consideración al papel fundamental que aquel juega tanto
para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político,
económico y social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal
LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION
NACIONAL INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Vulneración de
derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo
TITULACION DE
TIERRAS COMO DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS/PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE
RESGUARDO
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE
TERRITORIOS INDIGENAS-Debe
respetar un plazo razonable para la culminación
DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION
DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración
por dilaciones injustificadas en proceso de constitución de Resguardo de la
Comunidad Indígena por parte del Incoder
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A LA AUTODERMINACION Y
AL AUTOGOBIERNO-Orden al
Incoder culmine proceso de reconocimiento del Resguardo, tomando medidas
preventivas para que no se agrave la situación de ocupación del territorio por
terceros
Referencia: expediente T-4.252.263
Acción de tutela instaurada por José Alfonso
López Caribán, Gobernador del Cabildo de Marimba Tuparro del municipio de
Cumaribo, Vichada, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida
digna, identidad étnica y cultural, consulta previa, propiedad, salud,
educación, vivienda digna y alimentación.
Problema jurídico: determinar si el presunto retardo
injustificado en el trámite de constitución del resguardo indígena Marimba
Tuparro vulnera los derechos fundamentales de la comunidad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2013, por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la
sentencia de primera instancia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta
(30) de octubre de 2013, dentro de la acción promovida por el Gobernador del
resguardo indígena Marimba Tuparro, José López Acriban, contra el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección No. 2 de la Corte, el veinticinco (25) de febrero de 2014[1],
eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El Gobernador del resguardo
indígena Marimba Tuparro, perteneciente al pueblo Sikuani y Mapayerry del
Vichada, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,
vida digna, identidad étnica y cultural, consulta previa, propiedad privada,
salud, educación, vivienda digna y alimentación, y en consecuencia, que se
ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural emitir la titulación inmediata del resguardo
indígena de la comunidad mencionada.
1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda
1.1.1.1.Relata que el resguardo de Marimba Tuparro, el cual
está habitado por las comunidades Sikuani y Mapayerri, se encuentra en proceso
de constitución.
1.1.1.2.Manifiesta que en los años 50, varias comunidades
Sikuani se desplazaron hacia el sur del río Vichada y a Venezuela, a excepción
de los Mapayerris quienes mantuvieron su asentamiento en la zona. Sin embargo,
aclara que en los años 70 las comunidades Sikuani regresaron al territorio de la
comunidad Marimba Tuparro.
1.1.1.3.Aduce que en el año 1999, el capitán Sikuani de
Marimba Tuparro y el líder de la comunidad Sikuani de Arizona Cupepe acudieron
a la personería municipal para solicitar apoyo con el fin de iniciar los
trámites respectivos de la titulación de los resguardos Arizona Cupepe y
Marimba Tuparro.
1.1.1.4.Expresa que el 11 de octubre de 2000, el INCORA envió
un oficio a la comunidad Marimba Tuparro con el objeto de adelantar el proceso
de titulación del resguardo y le solicitó la ubicación, la identificación de
las comunidades que lo conforman, el mapa del área a titular y la ubicación de
los colonos que hacían presencia en la zona del territorio ancestral. Menciona
que en el año 2002, envío al INCORA la documentación requerida.
1.1.1.5.Relata que en el año 2004 se reiteró la solicitud de
constitución del resguardo.
1.1.1.6.Señala que en el año 2007 se produjo una “invasión
masiva” de cultivadores de coca en el territorio indígena Marimba Tuparro, que
obligó a la comunidad Mapayerri a tomar medidas para eliminar los cultivos
ilícitos. Por esta situación, la comunidad fue amenazada por grupos al margen
de la ley y muchos de sus miembros se desplazaron temporalmente a otras áreas.
1.1.1.7.Menciona que en el año 2008, el INCODER emitió un auto
con la orden de realizar el estudio socioeconómico para la constitución del
resguardo de Marimba Tuparro, frente al cual no se ha dado ningún cumplimiento.
1.1.1.8.Según el accionante, en el 2009 la
Comisión Nacional de Territorio, creada por el Decreto 1397 de 1996, priorizó
la titulación del territorio indígena Marimba Tuparro, sin que hasta el momento
el INCODER haya iniciado alguna actuación al respecto.
1.1.1.9.Aduce que en los años 2011, 2012 y 2013, la comunidad
ha reiterado las peticiones al INCODER y al Ministerio del Interior para
adelantar el proceso de constitución del resguardo, e incluso se realizaron
reuniones en Bogotá con las autoridades respectivas y los representantes de las
comunidades Mapayerri y Marimba Tuparro del pueblo Sikuani.
1.1.1.10. Relata que el 12 de marzo de 2013, “[s]e realiz[ó]
una reunión en las dependencias de la subgerencia de Promoción, Seguimiento y
Asuntos Étnicos de la sede central de INCODER en Bogotá, a ella acud[ieron]
Martín Roa de la Unidad Nacional de Parques Nacionales-Dirección Territorial
Orinoquía, José Manuel Santos, Asesor Jurídico y representante nombrado para la
reunión, por las Autoridades indígenas de Marimba Tuparro; Isabel Convers y
María Inés Palacios de INCODER, en dicha reunión se analiza[ron] las situación
(sic) territorial de Marimba Tuparro y INCODER (sic), propone realizar la
visita técnica para el proceso de Constitución del resguardo, en junio de 2013,
si bien hasta la fecha, la visita no se ha realizado”[2].
1.1.1.11. En el escrito de tutela el accionante pone de presente
que la falta de titulación del resguardo ha provocado diversas problemáticas
que han puesto en riesgo la integridad social, cultural y étnica de la
comunidad indígena. Entre las problemáticas expone: a) la destrucción de
lugares sagrados por los colonos invasores; b) la siembra de cultivos de coca,
que ha generado la necesidad de fumigaciones que contaminan sus territorios y
alimentos y; c) debido al conflicto armado interno y amenazas de distintos
actores, los miembros de la comunidad indígena se han visto obligados a
desplazarse fuera de sus tierras.
1.1.1.12. De igual forma el actor precisa que debido a la
tardanza en la constitución del resguardo, en el caso de la comunidad Sikuani
de Arizona Cupepe, se interpuso acción de tutela contra el INCODER, la cual fue
luego revisada por la Corte Constitucional, y se emitió la sentencia de
revisión T-009 de 2013 concediendo la protección a los derechos fundamentales y
ordenando la titulación inmediata del resguardo.
1.1.1.13. Finalmente, alega que “de forma reiterada la
población indígena de Marimba Tuparro a solicitado (sic) ante el INCORA e
INCODER la titulación de su territorio como resguardo sin que estas
instituciones hayan realizado ninguna acción al respecto, estas dilaciones
injustificadas en el trámite de constitución del resguardo de Marimba Tuparro
ha convertido el territorio indígena en el escenario de un conflicto entre los indígenas,
los cultivadores de coca y los grupos armados ilegales que se consideren en la
capacidad de mediar y decidir en el mismo. A consecuencia de ello, la población
indígena, está siendo amenazada por los actores armados, ha sido parcialmente
desplazada y están siendo destruidos, sus recursos naturales, fuentes de
alimento y sus sitios sagrados”[3].
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.2.1.
Admisión y traslado
La Sala Penal del Tribunal
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de octubre de 2013,
admitió la demanda y corrió traslado a los demandados.
1.2.2.
Contestación de la demanda
1.2.2.1.
Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER
El Coordinador de Representación del INCODER contestó
la acción de tutela haciendo referencia a toda la normativa sobre el
procedimiento de constitución de resguardos indígenas, citando principalmente
el Decreto 2164 de 1995 y el Decreto 1397 de 1995. Luego, argumentó que la
acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto a través del memorando
201331148140 del 21 de octubre de 2013, la Subgerencia de Promoción,
Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER programó visita del 12 al 22 de
noviembre de 2013 para realizar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de
Tenencia de Tierras a favor de la comunidad indígena Marimba Tuparro.
Adicionalmente, adujo que no se cumple con el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y tampoco se está ante la
presencia de un inminente perjuicio irremediable, toda vez que la comunidad
indígena actora puede acudir a otras vías judiciales y administrativas como el
procedimiento de constitución de resguardos indígenas establecido en los decretos
2164 de 1995 y 1397 de 1996, y no está probado el riesgo inminente a un derecho
fundamental.
1.2.2.2.
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura señaló que carece de
legitimación en la causa por pasiva para responder las pretensiones formuladas
por la comunidad indígena accionante. Precisó que de la lectura del escrito de
tutela se deduce que el actor la está interponiendo en contra del INCODER y
sobre un trámite de constitución de resguardo indígena, que es de la esfera de
esta misma entidad, frente al cual, el Ministerio de Agricultura no tiene
injerencia alguna.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
proferida el treinta (30) de
octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá concedió el amparo a los derechos invocados,
y en consecuencia, ordenó al INCODER que en el término de seis (6) meses,
culminara el proceso de reconocimiento del resguardo Marimba Tuparro, previo
agotamiento del trámite establecido en los decretos 2164 de 1995, 982 de 1999 y
1397 de 2006, además instó al Ministerio de Agricultura para que en el ámbito
de sus funciones coadyuvara y prestara el apoyo necesario al INCODER.
En primer lugar, consideró que no existía otro
mecanismo judicial idóneo, toda vez que “no se ha proferido acto
administrativo susceptible de ser cuestionado por vía gubernativa y a la fecha,
ni siquiera se ha practicado visita a dicha comunidad en términos del artículo
10 del Decreto 2164 de 1995, la cual se requiere para elaborar el estudio
socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras necesario para determinar la
viabilidad de la constitución del resguardo Marimba Tuparro”. En segundo
lugar, advirtió que la ausencia de diligencia en el trámite de constitución del
resguardo “sin duda” afectaba de manera grave e inminente los derechos
fundamentales de la comunidad indígena actora, como la identidad étnica y
cultural y su libre determinación. Para sustentar lo anterior, citó la
sentencia T-009 de 2013 emitida por la
Corte Constitucional en un caso similar. Concluyó que la dilación en el
procedimiento de constitución del resguardo, la cual se extiende a 14 años,
afecta el debido proceso administrativo, y genera un riesgo de extinción de las
comunidades indígenas Marimba Tuparro y Mapayerri de la etnia Sikuani y
afectaba derechos fundamentales como la salud, educación, integridad física y
seguridad alimentaria.
1.3.2. Impugnación
Mediante escrito del 7 de noviembre de 2013, el
INCODER impugnó la decisión, reiterando los alegatos expuestos en el escrito de
contestación y adicionalmente hizo referencia a un memorando del 30 de octubre
de 2013 de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos que
formuló la metodología de la visita que se realizaría entre el 12 y 22 de
noviembre del 2013.
1.3.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del dieciocho (18) de
diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia por las
mismas razones.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
En el expediente
-
Copia del Acta de Posesión del
Cabildo Gobernador del asentamiento indígena Tuparro Marimba el señor José
Alfonso López Cariban (accionante).
-
Copia de las actas de la reunión
realizada el 11 de octubre de 2012 en el Ministerio del Interior, en la cual
INCODER se compromete a visitar a la comunidad indígena Marimba Tuparro en el
mes de noviembre.
-
Copia del “formato de actas
internas y externas” del INCODER sobre la reunión adelantada el 12 de marzo de
2013.
-
Copia de la declaración
extrajuicio de José Alfonso López Cariban Gobernador del cabildo de Marimba Tuparro,
en la que expresa los linderos correspondientes al territorio de la comunidad
indígena y sus características.
-
Copia del documento de la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas en el que consta la priorización
del trámite de constitución de los resguardos de las comunidades indígenas
Mapayerri y Marimba Tuparro del pueblo Sikuani.
-
Copia del Memorando No.
201331148140 del 21 de octubre de 2013, emitido por la
Subgerencia de Promoción, Seguimiento y asuntos étnicos del INCODER, en el que
se programa fecha de visita a los territorios de la comunidad para los días 12
al 22 de noviembre de 2013.
-
Copia del Memorando No.
201331148140 del 21 de octubre de 2013, emitido por la
Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER, en el que
se formula el plan de la visita a los territorios de la comunidad para los días
12 al 22 de noviembre de 2013.
1.4.2.
Solicitadas por la
Corte en sede de Revisión
Mediante auto del 19 de mayo de 2014, el Magistrado
Sustanciador consideró necesario para mejor proveer, ordenar la práctica y
solicitud de las siguientes pruebas:
“PONER EN CONOCIMIENTO de la
Dirección de
Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, los antecedentes del caso bajo revisión,
para que (…) exprese todo lo que estime pertinente acorde con sus competencias
en el trámite de titulación del resguardo de la comunidad indígena Marimba
Tuparro y Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada.
PONER EN CONOCIMIENTO a la
Alcaldía municipal de Cumaribo, Vichada los antecedentes del caso
bajo revisión, para que (…) exprese todo lo que estime pertinente acorde con
sus competencias en el trámite de titulación del resguardo de la comunidad
indígena Marimba Tuparro y Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada.
OFICIAR a la
Defensoría del Pueblo, los
antecedentes del caso bajo revisión, para que (…) informe (i) si conoce el
trámite de constitución del resguardo de la comunidad comunidad indígena
Marimba Tuparro y Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada, y (ii) exprese
lo que estime conveniente sobre el asunto teniendo en cuenta la sentencia T-009
de 2013.
OFICIAR a la
Procuraduría Delegada de Asuntos Indígenas, Procuraduría General de la
Nación los antecedentes del caso bajo revisión, para que (…) exprese todo
lo que estime pertinente acorde con sus competencias en el trámite de
titulación del resguardo de la comunidad indígena Marimba Tuparro y Mapayerri
del municipio de Cumaribo, Vichada.
ORDENAR al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, que
(…) oficie los siguientes documentos y la respuesta a las siguientes preguntas:
(a) Teniendo en cuenta los antecedentes relatados en la presente providencia,
explique a esta Corporación las razones concretas del retardo en el trámite de
titulación del resguardo de la comunidad indígena Marimba Tuparro y Mapayerri
del municipio de Cumaribo, Vichada, (b) Informe sobre el estado actual del
proceso y si se realizó la visita en los días programados en el memorando 201331148140 del 21 de octubre de 2013 de la
Subgerencia de Promoción, Seguimiento y asuntos étnicos del INCODER y (c) En
caso afirmativo, allegue los resultados de la visita realizada a la comunidad,
y en caso negativo, allegue las últimas actuaciones que se han adelantado en el
proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena en referencia”.
Allegaron respuesta a lo requerido por la
Sala Séptima de Revisión, la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías
y Rom del Ministerio del
Interior, la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría Delegada de Asuntos Indígenas y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). Sobre la información allegada se hará
referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe estudiar si el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural –INCODER- y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la
salud, a la libre determinación de los pueblos, a la identidad cultural y a la
propiedad colectiva de las comunidades indígenas Marimba Tuparro y Mapayerri
del pueblo Sikuani del municipio de Cumaribo del departamento del Vichada, por
las posibles dilaciones en el trámite del proceso de titulación de tierras y
constitución de su resguardo.
Teniendo en cuenta que los hechos y
pretensiones, al igual que el problema jurídico que suscita la presente acción
de tutela, ya han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta
Corporación, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente
conforme la facultad del artículo 35 del decreto 2591 de 1991[4].
En ese orden de ideas, la
Sala Séptima de Revisión ya resolvió un caso similar en la sentencia T-009 de
2013[5],
y en esa medida, considera pertinente reiterar los lineamientos establecidos en
ella y posteriormente realizar el análisis del caso concreto.
2.3.
EL DERECHO AL
TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS[6]
En el presente acápite la
Sala se concentrará en analizar las siguientes temáticas: (i) en primer
lugar, se hará referencia a algunas precisiones sobre el derecho a la
propiedad colectiva de los pueblos indígenas y su diferencia con la propiedad
privada en sentido lato y, (ii) en segundo lugar, se referirá al marco
normativo internacional y nacional que protege el derecho mencionado, para
luego, nombrar algunas sentencias de la jurisprudencia constitucional donde se
ha desarrollado la protección especial de la propiedad comunitaria como
garantía para preservar la identidad cultural y étnica de las comunidades
indígenas.
2.3.1. Aclaraciones previas sobre el concepto de
propiedad colectiva de las comunidades indígenas
2.3.1.1. Es preciso advertir primero que el
derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales emana del
derecho al territorio, el cual tiene un contenido mucho más amplio. Los pueblos
indígenas y tribales guardan una relación especial con la tierra, pues con
frecuencia sus tradiciones y ritos se relacionan con el territorio por tener un
carácter sagrado o un significado espiritual, además de él depende en gran
parte su existencia física y como grupo diferenciado culturalmente. Al respecto,
el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales[7]
señala que el concepto de tierra “suele abarcar todo el territorio que
utilizan, comprendidos bosques ríos montañas y mares, y tanto su superficie
como el subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la
vida de muchos de estos pueblos. Es la base de su subsistencia económica, de su
bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la pérdida
de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y
como pueblo”.
2.3.1.2.
En relación con el
concepto de los territorios indígenas, y su concepción más amplia y conforme a
las necesidades culturales de estos pueblos, es posible hacer referencia, a
manera de ejemplo, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
el caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, la cual consideró lo siguiente:[8]
“El concepto comunal de la tierra -
inclusive como lugar espiritual - y sus recursos naturales forman parte de su
derecho consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté
escrita, integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal
posee una dimensión cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su
cultura, transmitida de generación en generación.
(…)
Consideramos necesario ampliar este
elemento conceptual con un énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos
parece caracterizar la relación de los indígenas de la
Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce efectivos de estas últimas, ellos
estarían privados de practicar, conservar y revitalizar sus costumbres
culturales, que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como
comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el sentido de que, así como
la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra.
Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y
presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro.”
Las sentencias de la
Corte IDH, como se verá más adelante, han reconocido la estrecha relación de
los indígenas con su tierra por ser la base fundamental de sus culturas, su
vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Según el tribunal
internacional, para estos pueblos su nexo comunal con el territorio no es meramente
una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual
necesario para su desarrollo y auto determinación[9].
2.3.1.3. Dada la relación de las comunidades con el hábitat, su
concepto de territorio es dinámico, pues para ellas comprende, como indica la
doctrina, “todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo
indígena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducción
material y espiritual, según sus características propias de organización
productiva y social. Este espacio se puede presentar, según sea el caso, de
manera continua o discontinua. // Aclaro que me refiero a un ‘espacio actual’
porque sitúo la consideración de la definición de límites territoriales de un
pueblo determinado, en un momento histórico sincrónico cuyas características
demográficas y tecnológicas, una vez determinado el espacio que le corresponde,
deberán modificarse y/o readecuarse en el futuro, de tal manera que guarden una
relación equilibrada al interior de sus límites”.[10]
De ahí, la importancia de ampliar el
concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que
comprenda no sólo las áreas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad
–por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino también aquellas que
constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas,
de manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y
material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de
las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras.
2.3.1.4. En similar sentido, la
Corte Constitucional en la sentencia SU-383 de 2003[11] expuso:
“(…) En este orden de ideas, cabe considerar
que la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda
con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación
colombiana, ‘porque para el indígena, la territorialidad no se limita
únicamente a una ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues la
trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las
técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin
los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras
dimensiones que la ciencia occidental no reconoce[12].”[13]
2.3.1.5.Con base en las precisiones anteriores, es
posible concluir que los territorios donde se asientan las poblaciones
indígenas y tribales, no se tratan de simples espacios de trabajo, o de
dominación o de producción, sino de un verdadero espacio del ejercicio de sus
tradiciones, ritos, costumbres y del ejercicio de su autodeterminación
diferenciada con las demás poblaciones[14].
Asimismo, asegura la producción de los recursos naturales acorde con sus
prácticas tradicionales de producción y autoabastecimiento. Este contexto exige
extraer del concepto común de la propiedad privada, nuevas manifestaciones de
la propiedad como propiedad colectiva, es decir, como un concepto mucho más
amplio y enfocado a las propias necesidades de las poblaciones indígenas y
tribales.
2.3.1.6. Es por lo anterior que, en el caso de los pueblos
indígenas y tribales, los principales instrumentos internacionales reconocen en
ellos una propiedad de la tierra no sólo individual sino colectiva[15],
que tiene implicaciones mucho más amplias que el reconocimiento simple de una
propiedad privada, pues el derecho a la propiedad privada en su concepción más
occidental y liberal, entendido como el ejercicio y disfrute del dominio sobre
bienes intangibles y tangibles, no ha sido una institución suficiente para entender
las exigencias y la cosmovisión de las poblaciones indígenas y tribales[16].
2.3.1.7. El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos
indígenas sobre su territorio necesita de una protección especial, debido a la
relación especial que aquellos tienen con el espacio físico que habitan; allí
ejercen sus usos, costumbres, y sus actividades ancestrales y de supervivencia,
generando un fuerte vínculo con su entorno. Para
estos pueblos, la tierra está íntimamente ligada a su existencia y
supervivencia desde el punto
de vista religioso, político, social y económico; no constituye un objeto de
dominio sino un elemento del ecosistema con el que interactúan. De esa forma, la propiedad indígena
colectiva no puede ser entendida como una propiedad privada desde la perspectiva
meramente occidental, pues todo análisis sobre la materia merece tener en cuenta el especial
carácter sensible y ancestral encarnado en el ejercicio de la propiedad
colectiva por parte de los miembros de esas comunidades[17].
2.3.1.8. Otro aspecto que vale la pena resaltar, se
relaciona con la propiedad, ya que, contrario al concepto comunal que manejan
las comunidades étnicas, la cultura occidental mantiene una visión privatista
de la propiedad. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el derecho a
la propiedad privada “es
el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de
contratación, constituye la expresión más notable de la libertad económica del
individuo en el Estado liberal o democrático, que permite a aquel obtener los
bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.”[18].
2.3.1.9. Así las cosas, teniendo en cuenta el significado de la
propiedad colectiva, para lograr una protección efectiva de los derechos de las
comunidades indígenas, es necesario que el Estado, en primera medida, reconozca
a las comunidades indígenas y tribales un territorio colectivo en el que
desarrollen su cultura y su proyecto de vida, y en segunda medida, garantice,
en el marco de los procesos de delimitación territorial, exploración y
explotación de recursos naturales en tierras comunales, la participación de los
interesados en la adopción de medidas tendientes a desarrollar y garantizar las
formas de vida de los miembros de las comunidades indígenas, a partir del
reconocimiento de su concepto dinámico de territorio.
2.3.1.10. A nivel internacional y nacional –en sentido
constitucional, legal y jurisprudencial- se ha establecido un contenido
dirigido a proteger especialmente la propiedad colectiva de los indígenas
conforme a sus tradiciones y exigencias. A continuación se hará referencia
algunos avances en cada uno de los ordenamientos jurídicos.
2.3.2. Marco normativo y jurisprudencial del
reconocimiento del derecho al territorio y a la propiedad colectiva de los
pueblos indígenas
Como se vio, para las comunidades indígenas el
territorio tradicionalmente ocupado y sus recursos naturales no persiguen fines
mercantiles; la tierra para los pueblos indígenas no es –por regla general- un
factor de producción, ni un objeto sobre el que se ejerce dominio o una mera
explotación económica; para los pueblos indígenas el territorio tiene un
significado más profundo, es el espacio donde ejercen sus actividades vitales y
con el que interactúan, y por ello está íntimamente ligado a su existencia y
supervivencia como grupos culturalmente diferenciados, desde el punto de vista religioso, político, social y
económico.[19]
Por esta razón, el reconocimiento del derecho a la propiedad, posesión y uso de
las tierras y territorios ocupados ancestralmente de forma colectiva es
fundamental para su permanencia y supervivencia.
Sin embargo, el derecho al territorio se ha
visto afectado por situaciones de orden público, político, administrativo,
económico, entre otros, de los estados en los que se encuentran ubicados estos
pueblos. De ahí, los esfuerzos y compromisos de los estados y la comunidad
internacional en general para diseñar mecanismos eficaces que permitan
garantizar este derecho a las comunidades indígenas, especialmente en relación
con la exploración y explotación de recursos naturales ubicados dentro de sus
territorios.
2.3.2.1.
Reconocimiento
internacional
Conscientes de la contribución de las
comunidades étnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen éstas
comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar, reconocer
y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas
internacionales de carácter general que favorecen la protección e integración
de estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protección del territorio
que los pueblos aborígenes habitan, en consideración al papel fundamental que aquel juega tanto
para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político,
económico y social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones.
2.3.2.1.1.
En desarrollo de
los objetivos anteriores, el Convenio
107 de la OIT,[20]
sobre la protección a las poblaciones indígenas y tribales en países
independientes, reconoció en sus artículos 11, 12, 13 y 14,
a) la protección del derecho de propiedad colectiva a favor de los pueblos
indígenas, b) la prohibición de no trasladar estas comunidades de sus
territorios habituales sin su libre consentimiento, y en caso de resultar
necesario por razones de seguridad nacional, entre otras razones, restituirlas
en tierras de iguales o mejores condiciones, c) el respeto por los usos y
costumbres dado por las comunidades indígenas a sus territorios con el deber
estatal de emitir medidas legislativas que las protejan de intervenciones
arbitrarias de terceros, y d) el deber de que los programas agrarios nacionales
garanticen a las comunidades indígenas la asignación de territorios adecuados
para su subsistencia.
No obstante, el mencionado Convenio se
adoptó en un contexto mundial en el que los pueblos indígenas y tribales eran
considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que
pudieran sobrevivir, se creía indispensable integrarlas en la corriente
mayoritaria mediante la asimilación[21].
Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros
internacionales –por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
de las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez más miembros de
comunidades indígenas y tribales, lo que contribuyó a comprender sus diferentes
culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad pluralista.
Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reunión de
expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inició un
proceso de análisis del documento en el que participaron organizaciones
civiles, gobiernos y pueblos indígenas y tribales del mundo. Luego de dos años
de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y
Tribales No. 169 de junio de 1989[22].
Este Convenio, cambia la concepción del No. 107 y se basa en el respeto de las
culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades
étnicas.
2.3.2.1.2. Por su parte, el Convenio 169, en su artículo
13, estableció:
“Artículo 13
1. Al aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término
tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de
territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los
pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.” (Negrilla fuera del texto original).
En cuanto al alcance de este derecho al territorio, el
citado Convenio en su artículo 14 señala que:
“Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los
pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras
que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán
tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán
tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar
las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.”
2.3.2.1.3. Por otra parte, la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas[23],
aprobada por la Asamblea general mediante Resolución 61/295 de 2007, en sus
artículos 3, 4 y 5, reconoce la libre autodeterminación de los pueblos
indígenas y los derechos a la autonomía y al autogobierno en los asuntos
relacionados con su condición política, social y económica[24].
Adicionalmente, en cuanto a su territorio, señala lo siguiente:
“Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen
derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y
recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo
tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido
de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el
reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos.
Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y
los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se
trate”.
Artículo 27
Los Estados establecerán y
aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso
equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se
reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de
tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los
derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y
recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o
utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso”.
2.3.2.1.4.
Esta protección del derecho al
territorio de las comunidades indígenas, se ha visto reflejada en diversos
pronunciamientos de organismos internacionales, que a través del estudio de
casos concretos han desarrollado profundamente el alcance del derecho al
territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y tribales.
Haciendo referencia al Sistema Interamericano de
Derechos Humanos concretamente, el artículo 21 de la
Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. Sobre este
derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
considerado que debe ser
interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los
miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal desde
una perspectiva cultural y espiritual.
Así, mediante
una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y, particularmente, del artículo 21
de la Convención Americana, el Tribunal mencionado ha protegido el derecho al territorio de las comunidades
indígenas y tribales, afirmando lo siguiente:
“(…) la estrecha relación que
los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como
la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la
tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su
legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.” [25]
Frente al particular, al examinar una denuncia de la
comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay,[26]
la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el
estado de Paraguay no adoptó las medidas adecuadas de derecho interno
necesarias para garantizar a la comunidad demandante el uso y goce efectivo de
sus tierras, amenazando con ello el libre desarrollo y transmisión de su
cultura y prácticas tradicionales, y privándolos de acceder a sus medios de
subsistencia tradicionales. De esta manera, concluyó que se habían violado los
derechos a la propiedad, a la protección judicial y a la vida de la comunidad
Yakye Axa.
Posteriormente, al estudiar el caso de la comunidad
Saramaka[27],
la Corte Interamericana reiteró su posición respecto de la protección del
territorio de los pueblos étnicos y manifestó:
“90. Las decisiones de la
Corte al respecto se han basado en la relación especial que los integrantes de
los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de
proteger su derecho a ese territorio a fin de garantizar la supervivencia
física y cultural de dichos pueblos. En este sentido, la
Corte ha afirmado que:
la estrecha relación que los indígenas
mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base
fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la
tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su
legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
91. En esencia, conforme al artículo 21 de la
Convención, los Estados deben respetar la especial relación que los miembros
de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de
garantizar su supervivencia social, cultural y económica. Dicha protección de
la propiedad en los términos del artículo 21 de la
Convención, leído en conjunto con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento,
le asigna a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales
para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales el
ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y
ocupado tradicionalmente.”
En esa oportunidad, la
Corte Interamericana concluyó que los integrantes del pueblo Saramaka tienen
el derecho a usar y gozar de los recursos naturales existentes dentro del
territorio que ocupan tradicionalmente y que son necesarios para su
supervivencia. Igualmente, consideró que el Estado podía restringir dicho
derecho mediante el otorgamiento de concesiones para exploración y extracción
de recursos naturales que se hallan dentro del territorio del pueblo indígena,
sólo si garantizaba la participación efectiva de la comunidad en la toma de
decisiones y en los beneficios del proyecto, si realizaba o supervisaba
evaluaciones previas de impacto ambiental o social, y si implementaba medidas y
mecanismos adecuados con la finalidad de asegurar que esas actividades no
produjeran una afectación mayor a las tierras tradicionales Saramaka y a sus
recursos naturales.[28]
El pronunciamiento más reciente de la
Corte Interamericana referente a la protección de los territorios indígenas,
es la sentencia del caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku contra el
Estado del Ecuador[29].
La Corte declaró por unanimidad que el Estado del Ecuador era responsable por
la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a
la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones de no discriminación,
de respeto y de garantía, conforme a los artículos los 1.1 y 2 de la misma, en
perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, por haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de
exploración petrolera en su territorio, desde finales de la década de los años
1990, sin haberle consultado previamente.
En este fallo, el Tribunal interamericano reiteró que la
Convención, a través del artículo 21, protege la vinculación estrecha que los
pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como todos los recursos
naturales y bienes inmateriales que se desprendan de tal reconocimiento. Así
mismo, señaló que entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria
sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido
de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y
su comunidad. Concretamente, la Corte consideró que el derecho a usar y gozar
del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y
tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los
recursos naturales que se encuentran en el territorio. En palabras del tribunal
internacional:
“(…) la
falta de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades indígenas
usar y disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su
subsistencia, mediante sus actividades tradicionales[30]; acceder a
los sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales, lo que
puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor
vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones
de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus
derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la
preservación de su forma de vida, costumbres e idioma[31].
Para
determinar la existencia de la relación de los pueblos y comunidades indígenas
con sus tierras tradicionales, la Corte ha establecido: i) que ella puede
expresarse de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las
circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) que la relación con las
tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían
incluir el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o
ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; formas tradicionales de
subsistencia, como caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos
naturales ligados a sus costumbres u otros elementos característicos de su
cultura[32].
El segundo elemento implica que los miembros de la
Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su voluntad, de realizar
aquellas actividades que revelan la persistencia de la relación con sus tierras
tradicionales[33]”
[34]
Los planteamientos desarrollados por la
Corte Interamericana en torno a la protección del derecho a la propiedad
comunitaria e identidad cultural de los pueblos indígenas, son de gran
relevancia para el ordenamiento interno, toda vez que de allí se desprenden
obligaciones internacionales concretas para las autoridades estatales, en el
sentido en que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas para hacer
efectiva la posesión y el derecho a la propiedad sobre los territorios
tradicionales de las comunidades indígenas, conforme a sus creencias y
prácticas ancestrales.
2.3.2.1.5. De lo anterior, es posible traducir las obligaciones
estatales de respeto, protección y garantía, de la siguiente manera: el Estado colombiano se encuentra
obligado a: a) respetar la
diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y a contribuir con la
conservación del valor espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su
relación con la tierra y su territorio, entendido este como “lo que cubre la
totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o
utilizan de alguna u otra manera”[35];
b) asegurar que a las comunidades indígenas
se les reconozca el derecho a la propiedad comunal en las tierras asentadas
tradicionalmente, una vez se tenga posesión de un territorio; c)
garantizar la demarcación, titulación y entrega del territorio, consensuada con
la comunidad y dentro de un plazo razonable, y en esa medida hacer un
reconocimiento formal del territorio indígena donde podrán desarrollar su
subsistencia y vida espiritual[36]
–por ejemplo, por medio de figuras como el resguardo-; d) asegurar el
uso y goce efectivo por los pueblos indígenas de los recursos naturales que se
encuentran dentro de su territorio, de acuerdo con su cosmovisión; e)
tomar las medidas necesarias para proteger el territorio de injerencias
arbitrarias por parte de particulares, y sólo en aquellos casos en los que
existan motivos que imposibiliten el uso y goce del derecho comunitario, deberá
el Estado garantizar la participación de la comunidad, a través de figuras
especiales como la consulta previa, y en dado caso, entregar tierras alternativas de igual extensión y calidad a los miembros de las comunidades indígenas respetando sus mecanismos autónomos de organización y toma de decisiones.
2.3.2.2.
Reconocimiento
constitucional
Cabe primero aclarar que la
jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la integración de los Convenios
107[37]
y 169[38]
y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[39] al bloque de
constitucionalidad –artículo 93 de la
Constitución Política- y la correlativa sujeción, por parte del Estado, a las
obligaciones pactadas en los mismos. Por lo anterior, las disposiciones
internacionales previamente mencionadas hacen parte del ordenamiento
constitucional[40].
Adicionalmente, la
Constitución Política de 1991, en su artículo 63, reconoció el derecho
inalienable, imprescriptible e inembargable de las comunidades indígenas al
territorio, en los siguientes términos: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el
patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Por su parte, el artículo 329 señaló que “la
conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo
dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se
hará (…) con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. // Los resguardos son de propiedad colectiva y no
enajenable”.
De otro lado, el artículo 330 Superior dispuso que los
territorios indígenas estén gobernados por consejos conformados y reglamentados
según los usos y costumbres de sus comunidades de conformidad con la
Constitución y la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, la
Corte Constitucional, actuando como garante de los principios y derechos
fundamentales consagrados en la
Carta Política de 1991, ha protegido en numerosos pronunciamientos[41], el derecho
que tienen las comunidades étnicas a gozar del territorio que tradicionalmente
han ocupado y a participar en las decisiones que puedan afectarlos. El
desarrollo jurisprudencial será examinado más adelante.
2.3.2.3.
Reconocimiento legal
El ordenamiento jurídico colombiano, en desarrollo de los artículos constitucionales y del
derecho internacional de los derechos humanos sobre los derechos de los pueblos
indígenas y tribales, ha establecido varias regulaciones sobre los territorios indígenas. En virtud de estas
regulaciones, estos pueblos
tienen derecho a participar en la utilización, administración y conservación de
los recursos naturales existentes en sus tierras, a autodeterminarse y autogobernarse
según sus creencias y prácticas tradicionales dentro de sus jurisdicciones, y a
gozar de protección para subsistencia en un territorio libre de interferencias
de terceros, entre otras garantías.
Como un primer intento de protección de los territorios
indígenas, la Ley 135 de 1961[42]
dispuso que el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, a solicitud de la
División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, podía constituir
resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los
poseyeran. Igualmente, se
estableció que la adjudicación de terrenos baldíos ocupados por indígenas a personas naturales, sólo sería procedente con el concepto favorable de la
División de Asuntos Indígenas.
Mediante el Decreto 2001 de 1988,
se reglamentó la constitución de resguardos indígenas a favor de grupos
o tribus ubicados dentro del territorio nacional, los cuales son entendidos
como:
“(…) una institución
legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o
parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su
territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por una
organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones
culturales.”
En otras palabras, según esta
disposición, un resguardo es una forma de propiedad colectiva de la tierra.
Igualmente, en el citado acto administrativo se reguló el procedimiento para
constituir los resguardos en terrenos baldíos y sobre predios y mejoras del
Fondo Nacional Agrario.
Después de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991, la Ley 99 de 1993[43], en su
artículo 76, hizo referencia a la forma cómo debe hacerse la explotación de
recursos naturales en territorios indígenas, y dispuso la obligación de las
autoridades de propiciar la participación de los representantes de las
respectivas comunidades, a saber:
“Artículo 76º.- De las Comunidades Indígenas y Negras. La
explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las
negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la
Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa
consulta a los representantes de tales comunidades.”
Posteriormente, la
Ley 160 de 1994[44]
consagró como uno de sus objetivos “[r]eformar la estructura social agraria por medio de
procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración
de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a
los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no
la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las
comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que
establezca el Gobierno Nacional.”
(Negrilla fuera de texto).
Mediante Decreto 2164 de 1995[45],
se definió y diferenció, para efectos de la titulación de tierras, el concepto
de territorio y reserva indígena, aceptando como parte del territorio, no sólo
las áreas ocupadas regularmente sino también aquellas que se utilizan
tradicionalmente en sus actividades. El artículo 2 del citado acto dispuso:
“Territorios Indígenas. Son
las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad
o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa
forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales,
económicas y culturales.
Reserva indígena. Es un globo
de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue
delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en
él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas
indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines
previstos en el artículo 63 de la
Constitución Política y la Ley 21 de 1991.”
De la misma forma, es necesario nombrar el Decreto
1397 de 1996[46],
el cual creó la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, entidad
conformada por autoridades estatales, como el Incoder, el Ministerio de
Agricultura, el Ministerio del Interior, entre otras. Las funciones de la
Comisión, concretamente en relación con los territorios indígenas, son las de:
“1.
Acceder a la información consolidada sobre gestión del INCORA respecto de
resguardos indígenas durante el período 1980-1996.
2. Acceder a la información y actualizarla, sobre
necesidades de las comunidades indígenas para la constitución, ampliación,
reestructuración y saneamiento de resguardos y reservas indígenas y la
conversión de éstas en resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos
y estado de los procedimientos adelantados.
3. Concertar la programación para períodos anuales de
las acciones de constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de
resguardos y saneamiento y conversión de reservas indígenas que se requieran de
acuerdo con la información a que se refiere el numeral anterior, para su
ejecución a partir de la vigencia presupuestal de 1997 (…)”
Por otra parte, el Código de Minas[47]
consagró un capítulo en el que regula aspectos relacionados con la exploración
o explotación de recursos en territorios ocupados por comunidades étnicas real
y tradicionalmente. Así, en el artículo 123 dispone lo siguiente:
“Artículo 123. Territorio y
Comunidad Indígenas. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se
entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y
permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o
sustituyan.”
Más adelante, en el artículo 127 señaló:
“Artículo 127. Áreas
indígenas restringidas. La autoridad indígena señalará, dentro de la zona
minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o
explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y
económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias,
usos y costumbres.”
Así pues, las disposiciones
legales transcritas muestran diferentes formas de protección de los territorios
indígenas sobre los cuales pueden resaltarse los siguientes avances: (i)
Garantizan el acceso a las tierras tradicionales y reconoce por medio de
títulos legalmente adquiridos una propiedad colectiva sobre sus territorios,
(ii) reconocen que el concepto de territorio y reserva indígena no sólo incluye
las áreas ocupadas regularmente sino también aquellas que se utilizan
tradicionalmente en sus actividades, (iii) contemplan entidades estatales
especialmente encargadas para realizar el proceso de titulación de tierras
mediante un proceso establecido legalmente, (iv) reconocen la autonomía y
autodeterminación de los resguardos con relación a su territorio y, (v) en
cuanto a la explotación de recursos naturales, como las minas, existen
disposiciones que establecen áreas restringidas para evitar la interferencia de
terceros en las tierras ocupadas ancestralmente de las comunidades indígenas.
De esta manera, pueden observarse los intentos
del estado Colombiano para procurar la protección de los grupos étnicos
minoritarios y garantizar su permanencia, no sólo física sino económica, social
y culturalmente de conformidad con los lineamientos internacionales y
constitucionales en la materia, protegiendo no sólo el territorio ocupado
regular y permanentemente por una comunidad indígena, sino también aquellas
áreas que hacen parte del ámbito tradicional de sus actividades económicas,
sociales y culturales.
2.3.2.4. Reconocimiento jurisprudencial
Si bien las reivindicaciones del territorio
han girado principalmente en torno a la figura del resguardo[48] – incluso el
artículo 63 superior se refiere expresamente a ellos –, el territorio indígena
no se agot...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.