T-379-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-379/13
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para esclarecer las actuaciones u
omisiones que amenazan o vulneran derechos fundamentales
El juez
constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las
circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si
el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional o,
por el contrario, mediante otros mecanismos de defensa judicial. Esta
atribución se deriva del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la
solicitud de tutela deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o
la omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado,
el posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás
circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se
establece que no “será indispensable citar la norma constitucional infringida,
siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”. En consecuencia,
es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las
actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así
como determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es
la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qué asuntos abordará o qué problemas
jurídicos resolverá, una vez seleccionado un caso
En
tratándose de las competencias de esta Corporación, conforme a lo previsto en
el artículo 33 del aludido Decreto 2591 de 1991, una de las causales para que
un magistrado o el Defensor del Pueblo insista en la selección de un caso
excluido de revisión, radica en que se “pued[a] aclarar el alcance de un derecho”.
Esto significa que una vez es seleccionado un caso, la
Corte puede definir con claridad qué asuntos abordará o qué problemas
jurídicos resolverá, entre ellos los referentes a la procedencia de la acción
de tutela y como ello se relaciona con el conflicto sometido a su jurisdicción.
De este modo, en casos como el presente, que plantea una pluralidad de
conflictos y aproximaciones judiciales para su resolución, como ocurre, entre
otros, con temas como el uso de un nombre comercial, la propiedad intelectual
de obras musicales, el uso de una marca mixta y el registro de un
establecimiento de comercio, es menester de parte del juez constitucional, en
primer lugar, determinar cuál faceta del mismo, de existir, reviste el carácter
de ser un conflicto ius fundamental y, por lo mismo, susceptible de ser
resuelto a través de una sentencia de tutela. Una vez realizado dicho análisis,
en segundo lugar, se debe plantear el problema jurídico que se deriva de la
situación descrita y que la Corte debe resolver para darle una solución al caso
bajo estudio.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
SUBORDINACION
E INDEFENSION-Diferencias
DERECHO A LA
LIBRE COMPETENCIA-Obligación de los participantes en un mercado o negocio que
celebren respetar el principio de la buena fe comercial
ACCIONES POR
COMPETENCIA DESLEAL-Generalidades/ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL-Requisitos
para la procedencia
Es claro
que la procedencia de las acciones por competencia desleal, exigen acreditar
los siguientes requisitos: (i) que se esté en presencia de actuaciones realizadas
en el mercado y (ii) que las mismas tengan fines concurrenciales. Así las
cosas, sólo podrán ser objeto de cuestionamiento las actuaciones que se
realicen en un ámbito determinado o determinable y siempre que tengan la
cualidad de mantener o incrementar la presencia en un mercado, ya sea a favor
propio o de un tercero. Una vez determinado el ámbito en el cual operan las
acciones por competencia desleal, resulta necesario indicar que no se trata de
cualquier actuación concurrente, sino exclusivamente de aquellas que sean
susceptibles de ser calificadas como desleales, por atentar contra el principio
de la buena fe comercial.
COMPETENCIA
DESLEAL-Concepto
Se
considera desleal toda actuación que busque incidir en la decisión de la
clientela y que sea idónea para direccionar el consumo hacia un determinado
producto o servicio, a través de la cual se posicione al comerciante en un
mercado, siempre que se haga mediante medios contrarios a la pulcritud y
honestidad que rigen las relaciones jurídicas. De ahí que, estas acciones no
busquen prevenir o resarcir daño alguno, cuando quiera que la ventaja
competitiva sea adquirida de manera legítima, o lo que es lo mismo, como
consecuencia de la dinámica del mercado.
ACCIONES POR
COMPETENCIA DESLEAL-Legitimación/CLASES ACCIONES POR COMPETENCIA
DESLEAL-Declarativas y preventivas o de prohibición
El
legislador previó las acciones por competencia desleal que pueden ser
instauradas por personas que actúen en el mercado o que tengan interés en
hacerlo y que se vean afectadas en sus intereses económicos por la actuación de
un competidor, que atenta contra la buena fe comercial. Estas acciones no
prohíben cualquier tipo de concurrencia o de ventaja competitiva, sino
exclusivamente aquellas que transgredan el referido principio, siempre y cuando
se produzcan en el mercado y tengan fines concurrenciales. Una de las causales
que expresamente establece la ley como desleal, es el aprovechamiento de la
reputación ajena, la cual –entre otras– se deriva de la obtención de una ventaja
económica indebida gracias al uso de la reputación o renombre profesional
ajeno. Por lo demás, existen dos tipos de acciones por competencia desleal: (i)
las declarativas y de condena y (ii) las preventivas o de prohibición, que se
diferencian por la consumación del daño y por la etapa de ejecución de la
conducta del sujeto frente a los mandatos de la buena fe comercial.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia para resolver conflictos de tipo
económico y patrimonial como es el uso de la imagen del maestro “Pacho Galán”
en el mercado del entretenimiento
DERECHO A LA
IMAGEN-Se deriva del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica
Esta Corporación ha
reconocido que el derecho a la imagen emana, entre otros, del contenido de dos
derechos constitucionales fundamentales: (i) el derecho al libre desarrollo de
la personalidad y (ii) el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica. En cuanto al primero, en la medida en que consagra “la cláusula
general de libertad”, la cual permite a toda persona autodeterminarse como
sujeto y alcanzar la búsqueda de una identidad propia. Así las cosas, el libre
desarrollo de la personalidad habilita la formación autónoma de una imagen
física, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el
orden jurídico. La expresión autónoma de dicha libertad apunta a construir una
imagen social que refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha
decidido recorrer por un sujeto, como ocurre, por ejemplo, cuando se elige
ejercer una determinada profesión u oficio, o se exponen ciertas convicciones
políticas o se manifiesta pacíficamente en la colectividad. En cuanto al
segundo, al admitirse que el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, abarca la protección de los atributos de la persona, entre ellos, la
identidad manifestada en la imagen de un sujeto único y diferenciable frente al
resto de personas.
DERECHO A LA
IMAGEN-Contenido a través de tres facetas/DERECHO A LA
IMAGEN-Ambito de protección y
limitaciones/DERECHO A LA
IMAGEN-Naturaleza
A pesar de
no haber sido consagrado expresamente por el Constituyente, el derecho a la
imagen es reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano. Se trata de un
derecho personalísimo, que surge tras una interpretación sistemática del Texto
Superior, como expresión directa de la individualidad e identidad de la persona
y como manifestación de la dignidad de cada ser en la búsqueda de su propia
esencia. El contenido de este derecho se manifiesta a través de tres facetas,
la primera es la autodefinición del sujeto a partir de sus características
físicas; mientras que, la segunda y la tercera, conducen a la formación de la
imagen social y a la posibilidad de decidir qué parte de ella –o de su
apariencia física– será difundida y cuál permanecerá intangible. Finalmente, se
trata de un derecho relativo sometido a las restricciones genéricas de los
derechos fundamentales.
DERECHO A LA
IMAGEN-No vulneración por cuanto exposición de fotografías o imágenes
fotográficas hacen parte de la sociabilidad humana/DERECHO A LA IMAGEN-No
vulneración al exhibir fotografías en redes sociales del accionante como
miembro de la Orquesta Pacho Galán
Referencia:
expediente T- 3.755.520
Acción de
Tutela instaurada por Armando José Galán Gravini contra Ricardo Alí Pérez
Chávez
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., veintiocho (28) de
junio de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela dictados por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla y
el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en
el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor
Armando José Galán Gravini en contra de Ricardo Alí Pérez Chávez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El señor Armando José Galán
Gravini, mediante apoderado judicial, actuando en nombre propio y en condición
de hijo de Francisco “Pacho” Galán Blanco (q.e.p.d.), instauró acción de tutela
el día 10 de julio de 2012 contra el señor Ricardo Alí Pérez Chávez, con el fin
de que le protejan tanto sus derechos fundamentales como los de su padre a la
honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen.
La acción fue admitida por la
autoridad judicial de primera instancia el 11 de julio de 2012[1] y los hechos se resumen
así:
(i)
El accionante es una persona de 76 años de edad, que padece de Parkinson
y de decaimientos y cuadros depresivos, músico de profesión e hijo del
compositor colombiano Francisco “Pacho” Galán, quien falleció en 1988.
(ii)
El mencionado compositor fundó una orquesta a la que le puso su nombre y
creó varios ritmos musicales, entre ellos el merecumbé. Por sus éxitos
artísticos, su figura alcanzó renombre a nivel nacional e internacional, siendo
sujeto, mientras vivía, de varias campañas publicitarias, en las que incluso se
utilizó su imagen por diferentes disqueras. Con posterioridad a su muerte, se
rindió un homenaje a Pacho Galán por su aporte al folclor colombiano a través
de la Ley 1300 de 2009 y en un monumento de más de 10 metros de altura en la
ciudad de Barranquilla.
(iii)
El accionante, esto es, el señor Armando José Galán Gravini fue director
de la agrupación musical creada por su padre, denominada Orquesta Pacho Galán.
Por lo demás, afirma que es pensionado de la Universidad del Atlántico y que ha
trabajado con otras agrupaciones musicales.
(iv)
Desde el 11 de octubre de 2008, el señor Ricardo Alí Pérez Chávez ha
utilizado la imagen y figura de Francisco “Pacho” Galán y la del accionante, a
través de un blog (www.orquestapachogalan.com),
de varias páginas de redes sociales como Facebook y de portafolios de
servicios, como ocurre con su local comercial y con las tarjetas de
presentación.
(v)
Tal utilización, en palabras del accionante, se efectuó sin su
autorización y consentimiento y sin tener en cuenta a los herederos de Pacho
Galán. En su parecer, esta situación constituye un “uso indebido e ilegal”
de la “imagen y figura de [su] padre”[2],
así como una explotación de la reputación ajena, cuyas regalías deben
corresponder a los herederos legítimos del compositor[3].
(vi)
El 18 de septiembre de 2009, el actor solicitó por escrito al señor
Pérez Chávez y a sus hermanos que dejaran de hacer uso no sólo de su imagen y
la de su padre, sino también de las biografías relacionadas con la creación de
la Orquesta Pacho Galán, cuyo origen se remonta al año de 1955. Según el
accionante, esta petición ya había sido efectuada con anterioridad de manera
verbal.
(vii)
El actor pone de presente que el señor Pérez Chávez ha guardado silencio
sobre su solicitud y que, en su lugar, registró el nombre comercial “Orquesta
Pacho Galán” en el año 2009. Adicionalmente, en Resolución No. 59886 del
25 de noviembre del año en cita, la Superintendencia de Industria y Comercio le
reconoció a su favor la existencia de un nombre comercial mixto.
(viii)
Por el hecho descrito, un familiar del accionante, esto es, el señor
Oveida Galán Ruge, denunció penalmente a los señores Ricardo Alí Pérez Chávez y
Jorque Enrique Pérez Chávez ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad
Intelectual y Telecomunicaciones de la Fiscalía General de la Nación.
(ix)
Finalmente, el señor Armando Galán Valencia, en su condición de hijo del
accionante, registró en la Superintendencia de Industria y Comercio la marca
mixta “Pacho Galán”, cuya actuación consta en la Resolución No. 6676 del
8 de febrero de 2010.
1.2. Argumentos del demandante[4]
1.2.1. En relación con la
procedencia de la acción de tutela, el actor enfatizó que padece Párkinson
(enfermedad neurológica degenerativa), por lo que acude al amparo
constitucional con el fin de “evitar un daño irreparable como lo es su
muerte”[5],
por el uso de su imagen y la de su padre con el propósito de buscar beneficios
económicos, ya que dicha circunstancia afecta su salud, en especial en su
componente anímico. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que tiene 76
años de edad, lo que lo convierte en un sujeto de la tercera edad.
Por lo demás, en lo que respecta
a la satisfacción del principio de inmediatez, el accionante indicó que si bien
remitió una carta en el 2009 para que su imagen y la de su padre dejaran de ser
utilizadas por el demandado, ello no implica que su interés haya dejado de ser
actual, pues la vulneración de sus derechos ha sido continua y prolongada y no
ha cesado desde entonces.
1.2.2. En cuanto al fondo del
asunto, el accionante considera que el comportamiento del señor Pérez Chávez
implica una vulneración de sus derechos y de los de su padre al buen nombre, al
honor, a la honra y a la imagen.
En general sostiene que la figura
del maestro Pacho Galán, como etiqueta personal, surgió de su trayectoria
musical y fue el sello distintivo de su orquesta tanto a nivel nacional como
internacional. De ahí que, tras su muerte, “el valor de la publicidad por la
comercialización de esa riqueza musical que le perteneció en vida, (…) que como
atributo de su personalidad le era inherente a su ser, es decir, le pertenecía
como parte de su integralidad humana y que se constituyó en una virtud social
por la trascendencia de sus creaciones e interpretaciones musicales (…) es
[de] su hijo el maestro Armando Galán Gravini, [quien es] el llamado a heredar
toda esa gama de virtudes musicales y reconocimiento (…)”[6].
A continuación enfatizó que el
derecho a la imagen tiene una dimensión económica que conlleva la posibilidad
de disponer de él, incluso explotándolo de manera comercial, sin que se
menoscabe su dimensión de derecho personalísimo. Por ello, “la falta de
consentimiento o su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción
y comercialización, así como su apropiación ilícita o utilización no convenida
con terceros[,] conlleva a la afectación [y] violación [del citado] derecho”[7].
Por esta razón, si bien su
progenitor, esto es, el maestro Pacho Galán designó al señor Alí Antonio Pérez
(padre de Ricardo Alí Pérez Chávez) como director artístico de su orquesta,
ello no lo autorizaba ni a él ni a su hijo para usar su nombre, imagen y
trayectoria musical, así como tampoco para explotar esos mismos atributos del
accionante. Para el actor, cualquier vínculo existente con el señor Ricardo Alí
Pérez Chávez finiquitó con la muerte de su padre[8],
por lo que sin la autorización de sus herederos legítimos, éste no puede
preservar un local comercial denominado “Orquesta Pacho Galán”, cuyo registro
se realizó por el citado señor Alí Antonio Pérez y obtener, como consecuencia
de ello, una enseña y depósito de nombre comercial en la Superintendencia de
Industria y Comercio[9].
1.3. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos relatados
y los argumentos expuestos, el actor solicitó al juez constitucional que
ordenara al señor Ricardo Alí Pérez Chávez lo siguiente: En primer lugar,
publicar que su imagen y la de su padre no hacen parte del establecimiento de
comercio llamado Orquesta Pacho Galán, haciendo uso de los mismos “medios de
circulación” que ha utilizado; en segundo lugar, abstenerse y cesar en la
utilización de la imagen, honra, honor, buen nombre y reputación del maestro
Pacho Galán en cualquier medio conocido o por conocerse; y por último, que
retire y desmonte de cualquier plataforma las imágenes, fotos, biografía o
cualquier otro contenido acerca de él y de su padre.
1.4. Intervención del señor
Ricardo Alí Pérez Chávez
1.4.1. El señor Ricardo Alí Pérez
Chávez intervino en el plazo concedido por el juez de primera instancia, a
través de un escrito en el que se opuso a las pretensiones del demandante. Los
argumentos de la parte demandada se agrupan en tres: el primero referente a la
improcedencia de la acción de tutela, el segundo sobre la normatividad que
regula el nombre comercial y, el tercero, atinente a las circunstancias que han
rodeado el conflicto entre él y el accionante, el cual, según afirma, no se
reduce a la utilización de la imagen.
1.4.2. En este orden de ideas, en
relación con la procedencia del amparo, el señor Pérez Chávez mencionó que no
existe perjuicio irremediable alguno para que la acción de tutela proceda de
manera transitoria, ya que el supuesto acto trasgresor acaeció el 11 de octubre
de 2008, momento en el cual –según el demandante– empezó a utilizarse el nombre
de la orquesta de su fallecido padre. Por lo demás, tampoco se cumple con el
requisito de inmediatez, pues no existe un plazo razonable entre la presunta
vulneración y la instauración del amparo. Estas mismas consideraciones resultan
aplicables para el momento en que, mediante carta, se le pidió que dejara de
usar la imagen de Pacho Galán.
En este punto, el demandado
también expuso que la inminencia del peligro o de la afectación a los derechos
fundamentales, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio,
requiere que el perjuicio tenga como causa eficiente la acción u omisión del
particular que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados,
lo cual, en este caso, no se presenta.
1.4.3. En lo referente a la
normatividad que regula el nombre comercial, el señor Pérez Chávez mencionó que
dicho tema, así como la existencia de la Orquesta Pacho Galán y el uso del
logo, están siendo ventilados ante la justicia penal ordinaria “bajo la
aplicación de la legislación de la Comunidad Andina, [es decir] la Decisión 468
(Decreto Reglamentario clasificación Niza)”[10].
Igualmente, se mencionó por el
demandado que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la
División de Signos Distintivos, mediante Resolución No. 59886 de 25 de
noviembre de 2009, le concedió el nombre comercial mixto. Luego de lo cual, la
misma entidad, en depósito 19.578, le protegió la enseña de su autoría, que
consiste en “una imagen representada en la figura de un disco duro en el
fondo, con un micrófono antiguo, las figuras de un pentagrama y notas, y el
nombre de Pacho Galán”[11].
Desde esta perspectiva, en su criterio, no es arbitrario el uso del nombre
comercial: Orquesta Pacho Galán, pues además de las autorizaciones mencionadas,
el artículo 603 del Código de Comercio prevé que los derechos del nombre
comercial se adquieren por el primer uso, sin necesidad de registro alguno[12].
La finalidad del nombre
comercial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Decisión 486 de
la Comunidad Andina, es la identificación y/o distinción de una actividad
económica, en este caso, de una orquesta específica, de la cual él es el
representante legal.
1.4.4. En lo concerniente a las
controversias que tiene y ha tenido con el señor Galán Gravini, el demandado
relató que ha existido una disputa en torno al uso del nombre de la orquesta y,
de hecho, el hijo del actor afronta un proceso penal ante la Fiscalía 46
Seccional de Barranquilla por el delito de usurpación de derechos de propiedad
industrial, tipificado en el artículo 306 del Código Penal. A su vez, el accionante
lo denunció a él penalmente, por una supuesta usurpación de marcas.
Adicionalmente, el señor Pérez
Chávez sostiene que desde la muerte del maestro Pacho Galán, la orquesta siguió
actuando bajo la dirección de su padre (Alí Pérez Camacho), quién había
trabajado con el primero desde 1962. Su progenitor registró la agrupación en la
Cámara de Comercio como establecimiento de comercio el 16 de diciembre de 1992
y, tras su fallecimiento, el 18 de noviembre de 2005, “la empresa continuó
funcionando en forma notoria e ininterrumpida en cabeza [suya]”[13].
Alega que, cuatro años después, mediante Escritura Pública No. 1914 del 20
de agosto de 2009, la orquesta fue adjudicada a él y a sus hermanos.
Por último, señala que su padre
designó al accionante como director musical de la orquesta en 1997 y que, en
ese momento, él no se opuso al uso del nombre de Pacho Galán.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO
2.1. Primera instancia
2.1.1. En sentencia del 1º de
agosto de 2012, el Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla concedió el
amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al señor Ricardo Alí Pérez Chávez
abstenerse de utilizar imágenes de Armando José Galán Gravini y de su fallecido
padre, Francisco “Pacho” Galán.
2.1.2. En cuanto a la procedencia
de la acción instaurada contra particulares, afirmó que en razón a su situación
de salud, el actor se encuentra en un estado de indefensión que no le permite “enfrentar
con rigor los ataques de que es víctima”[14].
Por ello, no cabe duda de que se está en presencia de un perjuicio
irremediable, lo que convoca al juez constitucional a dirimir el conflicto. De
igual manera consideró que se actuó con inmediatez, ya que la vulneración se
prolonga en el tiempo, entre otras, por la existencia de varias demandas y
procesos judiciales.
2.1.3. En relación con el asunto sub-judice,
el a-quo señaló que el derecho a la imagen comprende la potestad de
impedir que los rasgos físicos que identifican a una persona sean capturados o
difundidos sin su consentimiento, salvo cuando “la propia -y previa-
conducta (…) o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen
el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o
el público”[15],
caso en el cual su protección es constitucionalmente prevalente frente al
interés particular. Lo anterior, frente al caso concreto, conducía a concluir
que “la publicación sin el consentimiento de la (sic) ahora recurrente de
unas fotografías que reproducen su imagen física y la del (sic) su finado padre
Francisco Pacho Galán de forma claramente identificable constituyen una
intromisión en su derecho a la propia imagen”[16].
2.1.4. A continuación, mencionó
que a pesar de que la ley expresamente trasfiere a los herederos el ejercicio
de las acciones que protegen la imagen de la persona fallecida, ha de
entenderse que “los derechos de imagen son trasmisibles ¨mortis causa¨ a la
persona designada en el testamento y a falta de éste al conyugue, ascendiente,
descendiente y hermanos de la persona afectada que viviesen al mismo tiempo de
su fallecimiento”[17].
2.1.5. Por lo demás, en criterio
del a-quo, también se vulneraron los derechos a la honra, a la intimidad
y al buen nombre del actor, pues se reprodujeron sus imágenes sin que existiese
una autorización escrita y expresa para ello. En este sentido, afirma que si
bien existió un permiso otorgado por Pacho Galán al padre del demandado (Alí
Pérez Camacho), en el sentido de permitir el uso del nombre comercial de la
orquesta, lo cierto es que dicho mandato se extinguió tanto por la muerte del
mandante como del mandatario, conforme se establece en el artículo 2189 del
Código Civil[18].
2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de
primera instancia, el señor Ricardo Alí Pérez Chávez interpuso recurso de
apelación, en el que reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación
de la demanda.
Sin embargo, agregó que no se
encontraba probado que hubiese existido una violación del derecho al buen
nombre del señor Francisco “Pacho” Galán o del actor, pues nunca se divulgaron
informaciones falsas o erróneas. En este orden de ideas, adujo que las
fotografías usadas no requerían autorización, ya que “en ellas no aparece
solamente el fallecido Francisco Pacho Galán y su hijo Armando Galán, sino
también Alí Pérez Camacho (…) y sus demás familiares, todos ellos dedicados a
la música”[19].
Finalmente, el demandando
consideró que el uso de dichas fotografías no es irregular, ya que tan sólo
busca resaltar la labor que las dos familias han adelantado en beneficio del
folclor nacional.
2.3. Segunda instancia
2.3.1. En sentencia del 12 de
septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el
amparo solicitado.
2.3.2. Inicialmente, el ad
quem se manifestó sobre la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, cuando quiera que éstos no prestan un servicio público. Para tal
efecto concretó su argumentación en la posible existencia de una hipótesis de
subordinación o indefensión del accionante. En cuanto a la primera, sostuvo que
ha de evidenciarse una situación jurídica en la que el actor deba acatar
órdenes que le impone un tercero, tras la celebración de un negocio jurídico o
con fundamento en un mandato legal. En relación con la segunda, afirmó que se
presenta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se
encuentra inerme y desamparada, sin los medios físicos o jurídicos para
defenderse.
2.3.3. Tras determinar que no
existe una relación de subordinación, pues el actor jamás ha tenido que acatar
orden alguna, destacó que tampoco se presenta una situación de indefensión, en
la medida en que el señor Galán Gravini “cuenta con otros medios de defensa
judicial para lograr lo pretendido, como es la de (sic) acudir a las
autoridades judiciales competentes”[20].
Por lo demás, enfatizó que la acción no procedía como mecanismo transitorio, ya
que el supuesto perjuicio irremediable no “encuentra relación con los hechos
denunciados, ni se prueba que los estados depresivos a los cuales hace alusión
el accionante provengan del actuar del [demandado]”[21].
2.3.4. Finalmente, apuntó que no
era procedente amparar los derechos fundamentales de Francisco “Pacho” Galán,
pues al momento de fallecer, su personalidad jurídica desapareció, por lo que
no es titular de derechos fundamentales. La vía judicial que tienen los
herederos son las acciones ordinarias de protección a la imagen, vinculadas con
el uso y comercialización de la misma.
2.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copias
de impresiones de varios periódicos en los que se ve a Pacho Galán prestando su
imagen para campañas publicitarias de Nescafé, Cerveza Águila y Jardín Águila
(Cuaderno 1, folios 48 a 51).
b. Copia
de la historia clínica del señor Armando José Galán Gravini, con fecha de
consulta 10 de noviembre de 2011. Se observa que el paciente sufre Párkinson
grado 4, por lo que está en silla de ruedas y debe recibir habilitación en casa
(Cuaderno 1, folio 65).
c.
Copia del registro civil de nacimiento del señor Armando José Galán
Gravini, en el que consta que nació el 12 de agosto de 1935 y figura como padre
Francisco Galán Blanco, quien murió el 21 de julio de 1988 (Cuaderno 1, folios
19 y 20).
d. Copias
de impresión de una página proveniente de la dirección http://orquestapachogalan.com/blog, con
fecha 18 de septiembre de 2009. En ella se observa al señor Armando José Galán
Gravini tocando la trompeta en una reunión con otros músicos. En la parte
inferior de la imagen se lee: “con su conocimiento musical su aporte fue
grandioso para que la orquesta Pacho Galán perdurara durante varios años”.
También se observa un link con el nombre del accionante y la foto de un hombre
que el actor reconoce como “Pacho” Galán (Cuaderno 1, folios 21 y 22).
e.
Copia de una impresión proveniente de la misma dirección electrónica con
fecha 4 de julio de 2012. En ella se ve la imagen del hombre que el actor
reconoce como su padre, junto con fotos de otros músicos con instrumentos.
También se observa un retrato de cinco hombres sobre un logo que tiene el
nombre de la Orquesta Pacho Galán. Igualmente se encuentra una reducción de una
página de periódico en la que se lee: “Alí Pérez, 40 años de éxitos”. A
continuación se relata parte de la historia de la infancia de este cantante y
cómo comenzó en la música en el año de 1953. Finalmente, se aprecia otra
reducción de una página del periódico La Libertad, en la que se hace referencia
a que Alí, Roger y Poncho Pérez de la Orquesta Pacho Galán, fueron galardonados
como personajes del año 2009, por su labor al rescatar el folklore colombiano
(Cuaderno 1, folios 23 a 26).
f.
Copias de impresiones de la historia de la Orquesta Pacho Galán que
aparece en un link de la aludida página. En ella se destacan dos fotografías.
En la primera se ven cinco hombres mayores, uno de ellos perteneciente a la
tercera edad, identificado como Pacho Galán. En la segunda se observa una
orquesta con una inscripción del año 1970, donde cantan tres hombres y una
mujer, seguida de la siguiente información: “Hoy los hermanos Pérez
continúan con la tradición para que Pacho Galán perdure por siempre y que esta
gran música se siga bailando con Orquesta Pacho Galán… como homenaje al gran
músico colombiano”. Por lo demás, se indica que en un momento la citada
orquesta estaba integrada por músicos como el señor Armando José Galán Gravini,
de quien se resaltan sus aportes como artista (cuaderno 1, folios 27 a 30).
g. Fotografías
en las se destacan a los señores Alí Pérez, Pacho Galán y otros, como parte de
una orquesta. La fecha de una de ellas, según el demandado, es el año 1962. En
otra imagen se observa la presencia de los señores Armando José Galán Gravini y
Alí Pérez, la cual corresponde a una copia de una fotografía publicada en el
periódico “El Heraldo” (Cuaderno 1, folios 132 y 133).
h. Carpeta
y tarjeta de presentación con imágenes de la orquesta Pacho Galán y del logo de
un disco, notas musicales y un micrófono antiguo. Una de las imágenes
corresponde a la del citado compositor. En la parte interior de la carpeta se
encuentra una reseña histórica del aludido maestro y del señor Alí Pérez.
También se hace alusión a la discografía de la orquesta (Cuaderno 1, folios 45
a 47).
i.
Copia de impresiones de la red social Facebook. Además del logo de la
orquesta, se ve una foto del año 1977 en la que se observa una imagen de
Francisco Galán y del accionante, acompañados de 15 personas más. Igualmente,
se relata parte de la trayectoria artística actor y se enfatiza que “su
aporte fue grandioso para que la orquesta Pacho Galán perdurara durante varios
años”. A continuación aparece una foto del maestro Pacho Galán recibiendo
un galardón con tres personas más; en otra se encuentra sosteniendo un trofeo
en su mano derecha, abrazado por otra persona y acompañado de un tercero que
parece cantar en un evento público. Por lo demás, en el link “álbumes de la
Orquesta Pacho Galán Oficial”, se distingue una foto que el accionante
resalta como perteneciente a su padre, acompañada de cuatro imágenes en donde
recibe un disco que el actor cataloga de oro. Las demás tienen a otras personas
sin identificar claramente, entre ellas a un hombre de la tercera edad (Cuaderno
1, folios 38 a 43).
j.
Impresión de una página que contiene resultados de búsqueda en Google.
Uno de los posibles ingresos que se observa de la Orquesta Pacho Galán, indica
que: “Armando Galán Gravini: nació en Soledad, Atlántico, hijo de el (sic)
Maestro Francisco Galán” (Cuaderno 1, folio 37).
k. Carta
enviada el 18 de septiembre de 2009 por el señor Armando José Galán Gravini
dirigida a Ali Iván Pérez, Jorge Pérez, Ricardo Pérez y Roger Pérez. En ella se
solicita que de manera inmediata sean desmontadas las imágenes de él y de su
padre publicadas en la página electrónica de la orquesta. Así mismo, se pide
que no se vuelva a incurrir en dicha situación. Lo anterior se justifica de la
siguiente manera: “con esta acción buscan ustedes confundir a las personas
que me conocen haciéndoles creer que yo los he autorizado a usar mi imagen, mi
nombre y biografía y/o manejo algún tipo de vinculación comercial o laboral con
ustedes. Es de aclarar que en la actualidad NO soy el director del local
comercial Orquesta Pacho Galán”[22]
Adicionalmente, en el mismo escrito, enfatiza que no ha autorizado la
utilización de información relativa a su padre y que no ha consentido en el uso
y comercialización de las más de 300 obras registradas a nombre de su
progenitor (Cuaderno 1, folio 58).
l.
Poder general conferido el 22 de mayo de 1980 por el señor Francisco
Galán Blanco a Alí Antonio Pérez Camacho, para que represente a la Orquesta
Pacho Galán a nivel nacional e internacional (Cuaderno 1, folio 171).
m. Certificado
de existencia y representación legal de la orquesta. Al respecto, se observa
que se constituyó el 20 de agosto de 2009, como sociedad en comandita simple y
que su denominación es Orquesta Pacho Galán (Cuaderno 1, folios 106 a 107).
n. Copia
de la Resolución No. 59886 del 25 de noviembre de 2009 expedida por la
Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se concede el depósito del
nombre comercial Orquesta Pacho Galán (Cuaderno 1, folio 110).
o. Copia
de los datos del signo Pacho Galán que representa “los servicios musicales
de la orquesta de Pacho Galán Big Band”. Esta se concede mediante
Resolución No. 6676 del 8 de febrero de 2010 proferida por la Superintendencia
de Industria y Comercio. Como etiqueta se ve el nombre Pacho Galán sobre un
disco, ligeramente de lado, acompañado de un micrófono antiguo (Cuaderno 1,
folio 172).
p. Copia
de depósito del signo o logotipo de la Orquesta Pacho Galán. Se advierte que el
aludido nombre sobresale de un disco, acompañado de un micrófono antiguo
(Cuaderno 1, folios 111 a 112).
q. Constancia
elaborada el 5 de junio de 1997 por el señor Alí Antonio Pérez Camacho,
representante legal de la Orquesta Pacho Galán, en la que manifiesta que
designa como director artístico al señor Armando José Galán Gravini (Cuaderno
1, folio 116).
r.
Copia de noticia criminal por el presunto delito de violación a los
derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, presentada contra los
señores Jorque Pérez Chávez, Ricardo Alí Pérez Chávez e Iván Pérez Chávez, por
el hecho de tener y reproducir las obras musicales del maestro Francisco Galán
Blanco, en contra de los intereses de los herederos de dicho legado musical
(Cuaderno 1, folios 120 a 121).
s.
Copia de la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2009 por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, en la causa iniciada por el señor
Armando José Galán Gravini contra Jorque Enrique Pérez Chávez, con vinculación
oficiosa de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO). En esta
oportunidad, el demandante cuestionó que el accionado hiciera saber –en
diferentes medios de comunicación– que poseía, ejecutaba y efectuaba arreglos
al legado musical de su padre, actuación que desconocía los derechos morales de
sus obras. La acción de amparo fue declarada improcedente por el juez
constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial
(Cuaderno 1, folios 124 a 129).
t.
Copia de un certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla,
elaborado el 18 de julio de 2009, en el que se indica que el señor Alí Antonio
Pérez Camacho efectuó un registro el 16 de diciembre de 1992, en el que aparece
como “propietario del establecimiento de comercio denominado Orquesta Pacho
Galán”. También se señala que a los señores “Pérez Chávez Alexi Estela,
Pérez Chávez Jorque Enrique, Pérez Chávez Roger Eduardo, Pérez Chávez Ricardo
Alí, Pérez Chávez Alí Iván, Pérez Piñares Roger Alí y Pérez Chávez Fidelfia
Marí, se le (sic) adjudicó en común y pro indiviso el 100% del establecimiento
de comercio denominado Orquesta Pacho Galán” (Cuaderno 1, folio 137).
u. Copia
de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2010 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia
en la causa iniciada por el señor Ricardo Alí Pérez Chávez contra la
Superintendencia de Industria y Comercio. El conflicto giró en torno a la
inscripción realizada por el señor Armando Galán Valencia, en su condición de
hijo del actor, de una marca mixta denominada Pacho Galán Big Band. El juez
constitucional declaró improcedente el amparo, pues el accionante no interpuso
los recursos existentes en la oportunidad debida (Cuaderno 1, folios 174 y ss).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue
seleccionado por medio de Auto del 12 de marzo de 2013 proferido por la Sala de
Selección número Tres.
3.2. Presentación del
caso, problemas jurídicos y esquema de resolución
3.2.1. Presentación del caso
3.2.1.1. El artículo 86 de la
Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante
los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por
sí misma o por quién actúe en su nombre.
Como se trata de una acción cuyo
ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la
efectividad de los derechos ciudadanos, la Corte ha señalado que una de sus
características es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en
que se ejerce la acción por un profesional del derecho, pues su objetivo es la
realización efectiva de los derechos fundamentales.
3.2.1.2. En este orden de ideas,
y debido a tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera
oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el
conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a través de la
acción de amparo constitucional o, por el contrario, mediante otros mecanismos
de defensa judicial
Esta atribución se deriva del
Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deberá
expresar con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la
motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor
de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás circunstancias
relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se establece que no “será
indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho violado o amenazado”. En consecuencia, es
el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las
actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así
como determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es
la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional.
En tratándose de las competencias
de esta Corporación, conforme a lo previsto en el artículo 33 del aludido
Decreto 2591 de 1991, una de las causales para que un magistrado o el Defensor
del Pueblo insista en la selección de un caso excluido de revisión, radica en
que se “pued[a] aclarar el alcance de un derecho”. Esto significa que
una vez es seleccionado un caso, la Corte puede definir con claridad qué
asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, entre ellos los referentes
a la procedencia de la acción de tutela y como ello se relaciona con el
conflicto sometido a su jurisdicción.
De este modo, en casos como el
presente, que plantea una pluralidad de conflictos y aproximaciones judiciales
para su resolución, como ocurre, entre otros, con temas como el uso de un
nombre comercial, la propiedad intelectual de obras musicales, el uso de una
marca mixta y el registro de un establecimiento de comercio, es menester de
parte del juez constitucional, en primer lugar, determinar cuál faceta del
mismo, de existir, reviste el carácter de ser un conflicto ius fundamental
y, por lo mismo, susceptible de ser resuelto a través de una sentencia de
tutela. Una vez realizado dicho análisis, en segundo lugar, se debe plantear el
problema jurídico que se deriva de la situación descrita y que la Corte debe
resolver para darle una solución al caso bajo estudio.
3.2.1.3. A juicio de esta Sala de
Revisión, en el asunto sub-examine, el conflicto ius fundamental que
ante ella se presenta gira en torno al uso de las imágenes de dos artistas, en
concreto el señor Armando José Galán Gravini y su fallecido padre Francisco
“Pacho” Galán, por parte del señor Ricardo Alí Pérez Chávez, en las que se
incluyen fotografías y su perfil social.
Esta delimitación de la
controversia constitucional no desconoce la existencia de otras tensiones
susceptibles de ser solventadas por otros medios de defensa judicial, o que las
mismas sean relevantes para solucionar el caso bajo estudio, como ocurre con la
disímil manera como se utiliza el nombre Pacho Galán entre dos orquestas. Por
el contrario, la delimitación propuesta corresponde al ejercicio de una
competencia que tiene la Sala para determinar qué temas abordará en su estudio
y cuáles de ellos no son aptos para ser decididos mediante una sentencia de
tutela, en los términos previamente expuestos.
3.2.1.4. La fijación del tema
objeto de controversia se justifica en las siguientes razones. En primer lugar,
el actor interpone la acción de tutela contra un particular, esto es, el señor
Ricardo Alí Pérez Chávez, solicitando al juez constitucional que, tras amparar
tanto sus derechos fundamentales como los de su padre, ordene al demandado
publicar que ni su imagen ni la de Pacho Galán hacen parte del establecimiento
de comercio de su propiedad. Igualmente, pide que se suspenda el uso de los
retratos y fotografías de que dispone y que se proceda inmediatamente al
desmonte y retiro de las mismas –lo que incluye biografías u otro contenido–
de cualquier plataforma en que sean empleadas.
Como se observa lo expuesto, es
claro que el conflicto gira en torno al uso indebido de la imagen, cuya disputa
se remonta al 11 de octubre de 2008, cuando –según el señor Armando José Galán
Gravini– empezaron a hacer uso de ella sin su consentimiento y a explotar su
reputación y la de su padre. También es innegable que al menos desde el 18 de
septiembre de 2009, el actor elevó una solicitud expresa para que las imágenes
dejaran de ser utilizadas, lo que justifica –en su opinión– que no existe un
problema de inmediatez en la acción de amparo, ya que, desde entonces, el
derecho a la imagen ha venido siendo conculcado. Por lo anterior, esta
Corporación concluye que el conflicto ius fundamental que se somete a su
decisión, se apoya en la supuesta transgresión del citado derecho fundamental.
3.2.1.5. Ahora bien, al momento
de instaurar la acción de tutela, el actor se refirió a la presunta trasgresión
de otros derechos fundamentales, como el buen nombre y la honra, reconocidos
ambos expresamente en los artículos 15 y 21 del Texto Superior. Al respecto, la
Corte ha delimitado conceptualmente el contenido de ambos derechos[23].
Para efectos de esta providencia, basta con decir que el primero de ellos se
refiere a la reputación de una persona, mientras que el segundo implica el
respeto que ella merece por su propia condición de tal. De tal suerte que el
buen nombre alude al prestigio de una persona por su comportamiento en ámbitos
públicos, mientras que la honra se refiere a la valoración de la persona en
ámbitos privados. En términos de la Sentencia C-442 de 2011[24],
“el buen nombre se refiere a la apreciación que se
otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones
dinerarias[25],
aptitud para dirigir un equipo deportivo[26], entre otras),
mientras que la honra se refiere más a la apreciación de la sociedad hacia una
persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados
directamente ligados con ella”.
Por las
circunstancias del presente caso y de los medios probatorios allegados
al proceso, es innegable que la utilización de las imágenes
del actor y de su padre, no se relacionan con una hipótesis de descrédito a la
imagen pública del señor Armando José Galán Gravini o de Francisco “Pacho”
Galán, o de afrentas en su ámbito privado, básicamente porque del uso de la
información biográfica y de las fotografías, no se desprende la difusión de
informaciones falsas o erróneas sobre su vida artística, que distorsionen el
concepto público que se tiene de ambos. Igualmente, tampoco es claro que se
trate de opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a conductas privadas
del actor o de su fallecido padre.
No cabe duda que de los hechos
alegados y de las pruebas que reposan en el expediente, el conflicto que debe
abordar la Corte no versa sobre los derechos a la honra o al buen nombre, pues
la discusión iusfundamental se centra específicamente en el amparo del
derecho a la imagen, lo que le brinda la posibilidad a esta Sala de Revisión de
ahondar en su alcance, sobre todo, como se verá más adelante, en
relación con las acciones de competencia desleal.
3.2.2. Problema jurídico y
esquema de resolución
A partir de
las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio del amparo
constitucional y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas
jurídicos: En primer lugar, si es procedente el ejercicio de la acción de
tutela en contra del señor Ricardo Alí Pérez Chávez, en su condición de
particular que no presta un servicio público y cuya conducta no afecta grave y
directamente el interés colectivo.
En segundo
lugar, en caso de que la respuesta al citado interrogante sea afirmativa, esta
Sala deberá determinar, si el demandado desconoció el derecho a la
imagen del accionante y de su difunto padre, esto es, el señor Francisco
“Pacho” Galán, por promocionar los servicios de su orquesta haciendo uso de
fotografías y retratos en los que ellos aparecen, entre otras, acompañados de
la descripción biográfica de su historia y de su aporte al folclor colombiano.
Con el propósito de resolver estos problemas
jurídicos, inicialmente la Sala reiterará la jurisprudencia en torno a
la procedencia de la acción de tutela contra particulares (3.3), a continuación hará referencia a las acciones por
competencia desleal contempladas en la Ley 256 de 1996, para determinar si las
mismas resultan procedentes o no para resolver la controversia planteada (3.4);
luego analizará el contenido del derecho a la imagen
y su ámbito de protección (3.5); y por último, resolverá el
caso concreto (3.6).
3.3. De la procedencia de la
acción de tutela contra particulares (reiteración de jurisprudencia)
3.3.1. El inciso 5º del artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo constitucional
procede en ciertos casos contra particulares. Entre ellos se contempla la
viabilidad procesal del ejercicio de esta acción cuando “quién solicite [el
amparo] se halle en estado de subordinación o indefensión”. Este mandato
concuerda con lo previsto en los numerales 4º y 9º del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991[27].
3.3.2. En cuanto a la
subordinación, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que
su fundamento se origina en la existencia de una relación jurídica de
dependencia que tiene su soporte en un mandato legal o social, por virtud del
cual una persona está sometida al cumplimiento de las órdenes de otra. Así, en
la Sentencia T-405 de 2007[28],
este Tribunal indicó que “el estado de subordinación ha sido definido por la
Corte como la existencia de una relación jurídica de dependencia, que se
manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y
profesores o directivos de un plantel educativo”.
Por su parte, la indefensión se
refiere a una situación fáctica en la cual la persona no cuenta con la
posibilidad material de hacerle frente a las amenazas o transgresiones de otra,
en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y, en otras,
porque los mismos resultan exiguos para resistir el agravio. En la precitada
providencia, la Corte indicó que “el estado de indefensión es un concepto de
naturaleza fáctica que se configura cuando una persona
se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que,
por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible
defenderse ante la agresión de sus derechos”. Así
mismo, este Tribunal ha dicho “que la indefensión jurídica se presenta en
aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios
jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los
mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza
de sus derechos fundamentales”[29].
La subordinación y la
indefensión, como supuestos de procedencia de la acción de tutela contra
particulares, no son conceptos necesariamente excluyentes, pues pueden
presentarse simultáneamente en un mismo caso. Esta circunstancia suele ocurrir
cuando se exterioriza la última hipótesis de indefensión, referente a la
carencia de medios jurídicos para defender los intereses propios frente al
agravio de otro, en la que el juez constitucional debe examinar la pretensión
invocada por el actor y la viabilidad de las acciones existentes para
satisfacerla integralmente.
3.3.3. En este sentido, en la
aludida Sentencia T-405 de 2007, haciendo referencia a las acciones penales,
esta Corporación señaló que: “las pretensiones que
persigue la demandante a través de la acción de tutela (la orden de
suspender en forma inmediata la divulgación de las fotografías; la orden de
restitución a la actora de todas y cada una de las fotografías que reposan en
poder de la demandada), no pueden ser satisfechas de manera oportuna a través
del instrumento penal el cual estaría orientado a constatar la existencia
objetiva y subjetiva de la infracción penal, la responsabilidad de la imputada,
e imponer la sanción correspondiente. Estas dificultades para la efectiva
protección de los derechos comprometidos se incrementan debido a las
complejidades que comporta la determinación de la tipicidad de una conducta
como la que es objeto de análisis en este proceso”[30].
Igual
precedente ha sido sostenido cuando se trata de acciones civiles. Así, en la
Sentencia T-408 de 1998[31],
en relación con un proceso reivindicatorio que se impulsó para obtener la
devolución de unas fotografías, la Corte consideró que dicho medio defensa
judicial no resultaba idóneo para evitar su difusión y divulgación. En este
términos, se dijo que: “el proceso reivindicatorio civil, el cual
podría constituir un juicio ordinario, abreviado o verbal sumario, según la
cuantía del asunto (C.P.C., artículos 396 y 397), es un medio de defensa
apropiado para que el actor recupere la tenencia de las fotos que reclama. Sin
embargo, la Sala estima que la duración promedio del juicio civil de
reivindicación no se compadece con la urgencia y magnitud del daño iusfundamental
que se produce en razón de la circulación y difusión de fotografías”[32].
En el mismo sentido, en un caso
en el que se recurrió a la acción de tutela para evitar que las imágenes de un
parto fueran difundidas de manera contraria a lo acordado, esta Corporación
indicó que: “En el hipotético evento de que se
debiera conceder la protección, la orden de cesar las emisiones y utilizaciones
futuras del filme que según la actora lesionan su intimidad, no podría lograrse
de manera efectiva y pronta a través de un medio judicial ordinario. De otro
lado, la presentación repetida de la cinta por parte de los medios masivos de
comunicación, en razón de su impacto y radio de acción, [pone] a la persona a
la cual aquélla se refiere, en estado de indefensión”[33].
En conclusión, es claro que la
indefensión debe ser analizada en cada caso concreto, lo que conlleva a la
determinación de si existen otros medios judiciales con idoneidad para repeler
el agravio y satisfacer las pretensiones de la parte demandante, en caso de que
tuviese derecho a ello.
3.3.4. Ahora
bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es preciso
señalar que la inexistencia de medios de defensa judicial o su falta de
idoneidad para satisfacer las pretensiones invocadas, conllevan a que las
órdenes que resuelven el conflicto puesto a consideración del juez de
tutela –de concederse el amparo– lo hagan de manera definitiva. Por el
contrario, si existen otros mecanismos de defensa judicial, incluso entre
particulares, mas se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el
amparo procede de manera transitoria. En este evento, la protección brindada
por el juez constitucional se somete a lo previsto en el artículo 8º del
Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que el afectado tendrá que ejercer la
acción ordinaria en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo
tutela, so pena de que cesen sus efectos. En todo caso, el amparo perdurará “durante
el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado”.
3.3.5. En el
asunto bajo examen, resulta necesario determinar si el señor Armando José Galán
Gravini se halla inmerso en una situación de subordinación o indefensión que
torne procedente el presente amparo constitucional.
3.3.5.1. En
cuanto a la subordinación, es claro que al no existir una relación jurídica de
dependencia entre el accionante y el demandando, no se incurre en esta causal
de procedencia de la acción de tutela contra particulares.
3.3.5.2. En lo
que respecta a la existencia de una situación de indefensión, en primer lugar,
a juicio de la Sala, no se observa que se esté en presencia de una hipótesis de
sujeción material de una persona frente a otra. En efecto, los problemas de
salud invocados por el señor Galán Gravini, esto es, el hecho de padecer
Párkinson y de tener episodios depresivos, como consta en la historia clínica allegada
al proceso[34],
no guardan ningún tipo de relación causal con las actuaciones atribuidas al
señor Ricardo Alí Pérez Chávez. Por lo demás, el hecho de que el actor
pertenezca a la tercera edad (nació en 1935)[35],
no conlleva automáticamente a la procedencia de la acción de tutela o a que
pueda presumirse que se encuentra inerme frente a otra persona.
Lo anterior se
refuerza en el hecho de que el accionante ha recurrido a diferentes medios para
repeler la actuación que, en su criterio, conculca sus derechos fundamentales y
los de su difunto padre. Precisamente, conforme a los hechos de la demanda, más
allá de que su disconformidad deviene del año 2008, el 18 de septiembre de
2009, de manera expresa, exigió que el demandado y su familia dejaran de
beneficiarse de su biografía y de la trayectoria artística de Francisco “Pacho”
Galán, quien muriera el 21 de julio de 1988[36].
3.3.5.3. Resta
entonces por establecer si el señor Armando José Galán Gravini se encuentra en
una situación de indefensión jurídica, por la ausencia de medios
ordinarios de defensa judicial o porque los mismos resultan exiguos para
resistir el agravio. El análisis de esta hipótesis de procedencia de la acción
de tutela, surge del hecho de que se está en presencia de un
conflicto de dos personas que, en el ámbito comercial, buscan alcanzar una
mejor posición económica.
Por estos
efectos, la Sala estima necesario disgregar las pretensiones invocadas por el
señor Armando José Galán Gravini. Así, por una parte, se examinarán aquellas
que conciernen a la protección de su derecho a la imagen y, por la otra,
aquellas relacionadas con el uso de la imagen y la reputación profesional de su
padre, cuyo éxito musical llegó a tal punto que su figura fue utilizada en
diferentes campañas publicitarias[37].
Sin embargo,
antes de proceder al examen de este punto, es imprescindible referirse a las
otras acciones que existen en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho
a la imagen en el ámbito de una disputa comercial, como lo son las acciones de
competencia desleal.
3.4. De las acciones por
competencia desleal y de la indefensión jurídica del actor
3.4.1. De las generalidades
que rigen la procedencia de las acciones por competencia desleal
3.4.1.1. Por mandato de la
Constitución, en concreto del artículo 333, la actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Tal
libertad, esencial para el modelo de economía social de mercado, debe regirse
conforme con los mandatos de la Carta Política, entre ellos el principio de la
buena fe. En este orden de ideas, el artículo 83 del Texto Superior contempla
que las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a dicho principio, cuyo
postulado se presume en las actuaciones que aquellos adelantan ante las
autoridades públicas.
En la Sentencia C-1194 de 2008[38],
esta Corporación conceptualizó el citado precepto de la siguiente manera: “la
jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel
que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus
comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que
podrían esperarse de una ¨persona correcta (vir bonus)¨. En este contexto, la
buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia
jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la
palabra dada”.
3.4.1.2. Ninguna relación jurídica
es ajena al mencionado principio constitucional. En este sentido, por ejemplo,
en la Ley 256 de 1996, el legislador previó un conjunto de actos y conductas
que atentan contra la libre y leal competencia[39].
En ella se consagró expresamente la obligación de los participantes en un
mercado de respetar –en todo negocio que celebren– el principio de la buena fe
comercial. Se trata de una subespecie dentro del aludido principio constitucional,
exigible en las relaciones mercantiles, cuyo desconocimiento se presenta cuando
se utilizan medios indebidos para competir, que implican la intención o
adquisición de una ventaja competitiva ilegítima.
En este se...
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