T-379-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-379/12
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre carácter fundamental y procedencia
para su protección
DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU
NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS asumir gastos de transporte y estadía en otra ciudad
Referencia: expediente T-3325842 Acción de tutela
instaurada por Bertha Ruby Toro Toro en contra de CAPRECOM EPS y del Instituto
Departamental de Salud de Nariño.
Magistrada
Ponente:
ADRIANA
M. GUILLÉN ARANGO
Colaboró:
Federico
Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., el veintidós (22)
de mayo de dos mil doce (2012).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la
magistrada Adriana M. Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Pasto, Nariño, el quince (15)
de noviembre de dos mil once (2011), dentro
de la acción de tutela instaurada por Bertha Ruby Toro Toro en contra de
CAPRECOM EPS y del Instituto Departamental de Salud de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 1 de noviembre de 2011, la señora Bertha Ruby
Toro Toro interpuso acción de tutela contra Caprecom EPS y contra el Instituto
Departamental de Nariño, argumentando los siguientes hechos y pretensiones:
1.2. La actora afirma que se desempeña, junto con su
esposo, como cuidadora de la finca Villa Rosas, en la vereda San Alejandro del
municipio de Guaitarilla, Nariño, lugar en el que también viven su hijo. Sostiene
que su sustento proviene de labores propias de la agricultura cultivo de frijol
y maíz, y de lo poco que logra conseguir su esposo trabajando como jornalero
con dos bueyes aradores. De igual manera, expresa que no reciben pago alguno
por cuidar la mencionada finca debido a que les brindan vivienda a ella y a su
familia.
1.3. La actora hace parte del régimen subsidiado de
salud y pertenece al nivel 1 del SISBEN. Ha sido diagnosticada con
insuficiencia renal crónica terminal desde julio de 2004, según consta en la
Epicrisis de la Clínica RTS Sucursal Pasto, por el servicio de nefrología-unidad
renal. Inicialmente tuvo el tratamiento de diálisis peritoneal, pero desde mayo
de 2011 ingresó al programa de hemodiálisis. La señora Toro Toro también sufre
de hipertensión arterial desde 2004, no obstante en la historia clínica se
establece que la principal enfermedad de la accionante es la insuficiencia
renal crónica terminal.
1.4. El médico tratante prescribió la práctica de
diálisis durante tres días de la semana: martes, jueves y sábados. Tal
tratamiento fue autorizado por CAPRECOM EPS en la Clínica RTS de la ciudad de
Pasto. La actora afirma que “en aquella clínica han valorado mi salud con
responsabilidad y me han atendido gentilmente.”
1.5. Respecto a su situación personal, la señora Bertha
Ruby Toro Toro expresó lo siguiente:
“Debido a mi crítico estado
de salud, me es tormentoso soportar el dolor en el viaje desde el municipio de
Guaitarilla a la ciudad de Pasto, razón por la cual me es imposible viajar los
tres días a la semana en que se practican mis rutinas de hemodiálisis, por
tanto, me he visto en la obligación de pagar una habitación con la respectiva
alimentación en la ciudad de Pasto y de estar en mi lugar de trabajo sólo los
fines de semana.
(…)
Mis ingresos son nulos y lo
poco que gana mi esposo lo ocupa en gastos familiares de primera necesidad.”
1.6. Las pretensiones de la
actora son las siguientes:
“Ordenar al Director de la
EPS Caprecom o en su defecto al Director del Instituto departamental de Salud
de Nariño: cubrir no sólo con los costos médicos y clínicos derivados de mi
grave enfermedad, sino también prestar la atención integral que mi grave
condición de salud necesita permanentemente, para preservar mi vida y evitar el
agravamiento de la enfermedad que me aqueja, incluyendo los gastos de
transporte, alojamiento y alimentación en la ciudad de Pasto.
Ordenar el pago de todo el
gasto equivalente a transporte, alojamiento y alimentación realizado por mi
persona desde el 17 de mayo de 2011 hasta que el médico tratante lo vea
necesario, debido a que la gravísima enfermedad que me aqueja la debo soportar
de por vida.
Para evitar presentar tutela
por cada evento, solicitó ordenar que la atención se preste en forma integral
es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna.
Ordenar al Fosyga rembolsar
a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela (…)”
2. Respuesta de las entidades demandadas.
2.1. CAPRECOM EPS.
La entidad demandada, mediante escrito presentado el 9
de noviembre de 2011, solicitó “no tutelar los derechos expuestos en la
presente acción en contra de la entidad que represento en tanto no existe
violación de derechos fundamentales, no existe riesgo inminente, CAPRECOM, no
ha negado la autorización de servicios médicos que demanda la patología de la
actora por considerarse eventos POS y ha asumido los costos mensuales de un
procedimiento integral por valor de $2.350.000 aun pese a recibir un valor de
UPC mensual por la afiliada de $298.911.60.”. Adicionalmente, solicitó “establecer
en cabeza del Instituto Departamental de Salud de Nariño la plena
responsabilidad legal de proporcionar al tutelante la ayuda social para el
servicio de trasporte (sic), arrendamiento y alimentación que solicita
la accionante por tratarse la solicitud de una clara exención de POS con base
en la legislación que se referencia …”
El argumento central de la entidad es que los
artículos 33 y 34 del Acuerdo 08 de 2009 “Por el cual se aclaran y
actualizan los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y
Subsidiado”, indica que el transporte de los pacientes sólo se constituye
evento POS cuando la remisión se realiza en ambulancia para lo cual
necesariamente el usuario debe encontrarse hospitalizado. Y, además, sostiene
que el transporte para pacientes ambulatorios esto es, “aquellos que no se
encuentran hospitalizados pero deben desplazarse a recibir atención, solo es
POS y por ende obligatoria para las EPS (sic) en los departamentos en
los que aplica la UPC diferencial, situación que no aplica para el departamento
de Nariño.”
2.2. Instituto Departamental de Salud de Nariño.
El 8 de noviembre de 2011, la Directora del Instituto
Departamental de Salud de Nariño presentó escrito solicitando al Juez “no
tutelar las peticiones de suministro de Transporte, Alojamiento y Alimentación
solicitados por la accionante, ya que dichas solicitudes, como ya lo referimos,
escapan totalmente de nuestras competencias asignadas por Ley.”. Y de
manera subsidiaria, en caso de que se conceda la protección invocada “ordenar
a Caprecom EPS, como entidad prestadora de los servicios de salud de su
afiliada garantizar el suministro de transporte para la paciente, Berta
(sic) Ruby Toro y requerido únicamente en virtud de su tratamiento médico en
la ciudad de Pasto. Facultando a dicha entidad recobrar ante el FOSYGA, por los
dineros invertidos en ello (…)”.
La entidad afirmó que la atención de la insuficiencia
renal crónica se había realizado de manera satisfactoria, “se trata de
patología o atención de alto costo, incluida en el POS-S su manejo integral es
de responsabilidad de la EPS entendiéndose incluido exámenes, valoraciones,
insumos, medicamentos, procedimientos, quirúrgicos terapias, así como todo
aquello que este (sic) relacionado íntimamente con su patología y
requiera para la recuperación de su salud, por lo cual de la manera mas (sic)
respetuosa solicitamos ordenar a la EPS CAPRECOM asumir la prestación de
Tratamiento integral requerido por la señora Berta (sic) Ruby Toro en
virtud de su patología de Insuficiencia renal crónica y en consecuencia la
realización continua de sus sesiones de hemodiálisis en las condiciones
ordenadas por su médico tratante.”
Adicionalmente, expresó que se torna ilegal que se le
obligue asumir los gastos de transporte de la actora:
“dentro de las competencias
establecidas por la Ley 715 de 2011 a las entidades territoriales en materia de
salud, en ningún caso se determina que debe darse cubrimiento al servicio de
transporte a los usuarios que requieran acceder a un servicio de salud y que
por tal razón deban desplazarse fuera del lugar de residencia, en tal sentido
se torna totalmente ilegal que vía de tutela se obligue a esta Institución a
sufragar dichos servicios, por lo cual debe reiterarse el IDSN garantiza la
atención en salud a la población pobre y vulnerable no afiliada del
Departamento de Nariño y los servicios en salud no incluidos en el POSS de la
población afiliada al Régimen Subsidiado, no podemos garantizar el suministro
de transporte, alojamiento y alimentación para la paciente y un acompañante en
los términos hoy solicitados.”
3. Pruebas
En el expediente constan los siguientes documentos
relevantes:
Allegados por la demandante:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Bertha
Ruby Toro Toro, documento en el que se certifica que nació el 20 de agosto de
1971, motivo por el cual tiene 40 años. (F. 17)
- Copia del carnet de afiliación a Caprecom EPS de Bertha Ruby Toro Toro (F. 18), por
el cual se acredita que se encuentra afiliada desde el 1 de abril de 2003 y que
hace parte del nivel 1 del régimen subsidiado.
- Copia de las fórmulas médicas emitidas en la RTS
Sucursal de Pasto por el nefrólogo Oscar Armando Guerrero en las cuales se
indican los medicamentos que la señora Toro debe ingerir. Estas prescripciones son
del 27 de octubre, 27 de septiembre, 23 de agosto, 19 de julio, 14 de junio y
17 de mayo de 2011. (F. 11-16)
- Copia de la epicrisis clínica de Bertha Ruby Toro
Toro expedida por Caprecom el 18 de octubre de 2011. (F. 8-9) En el texto consta
que la actora tiene hipertensión arterial desde el 2004 y también que sufre de
insuficiencia renal crónica terminal desde julio de 2004, así como el resumen
de la atención prestada por la EPS, el examen físico, el diagnóstico, la fómula
médica y los resultados de laboratorio.
- Certificación expedida por el especialista Oscar
Armando Guerrero, médico internista nefrólogo de RTS SAS sucursal de Pasto, el
18 de octubre de 2011 (F. 10) En tal declaración se establece que la señora
tiene el siguiente diagnóstico y el correlativo tratamiento:
“padece de insuficiencia renal crónica terminal, a causa de
enfermedad, el paciente se encuentra inscrito en el Programa de Hemodiálisis de
esta Clínica, asistiendo a tratamiento tres veces por semana, los días martes,
jueves y sábados.
Sin el tratamiento la
paciente se expone a un riesgo inminente de complicación y muerte.
Por tal motivo el paciente
se debe desplazar tres veces por semana de su lugar de residencia en el (sic)
Guaitarilla (N) a la Unidad Renal RTS – Pasto.”
- Declaración juramentada de la señora Marleny
Arteaga. (F. 28-29) En su testimonio afirmó lo siguiente en relación con la
situación personal de la accionante:
“(…) ella ya poco puede
viajar para Guaitarilla por que (sic) no puede estar de allá para acá,
por eso vive en mi casa en el Barrio Caicedo en un (sic) piececita hace
un año, ahí cocina y duerme porque el esposo mas no se (sic) alcanza a
pagar porque en el campo es duro de vez en cuando una cosechita, el trabaja en
el campo, solo vive de eso, los días que Berta (sic) Toro se va a la
diálisis le cocino yo porque sale a las 6 y 30 de la mañana y llega a la casa
a la una de la tarde los 3 días, entonces en esos días le cocino yo, por esos
tres días y por la piececita me paga $150.000 mensuales, los días que no tiene
diálisis cocina de ella, el esposo es (sic) que le da la plata para que
me pague, el en el campo trabaja la agricultura en Guaitarilla, ellos tienen un
hijo que está estudiando, yo creo que tiene 14 o 15 años, vive en Guaitarilla.
(…)
Ella no hace nada y el
esposo le manda mensual lo que a el (sic)
le alcanza para el pago de la pieza y los alimentos que consuma, inclusive
que querían retirarlo al hijo de estudiar porque nos (sic) les alcanza
la plata, además le toca ayudarle al papá a cuidar las matas.”
Allegados por CAPRECOM EPS:
- Copias del registro de autorización por parte de CAPRECOM
EPS del paquete mensual de atención integral de hemodiálisis, proferidas el 13
de octubre de 2011. (F. 33-37)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Pasto, Nariño.
Por medio de providencia proferida el 15 de noviembre
de 2011, el juez de instancia decidió no tutelar el derecho invocado por la
demandante ya que:
“1) En ningún momento se ha
probado o se ha logrado demostrar que a la tutelante se le este (sic) negando
u obstaculizando la atención integral que su estado de salud demanda, es decir
no se encuentra probado que exista una acción u omisión atribuible a las
entidades accionadas que comporte una vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales invocados por la accionante como presupuesto de
la acción de tutela (CP art 86), en cuanto se le ha garantizado la
accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, aspecto
que sea de paso fue reconocido por la propia accionante en su escrito de tutela
cuando sostuvo que CAPRECOM EPS autorizó las diálisis en la Clínica RTS de la
ciudad de Pasto donde le han valorado su salud con responsabilidad y le han
atendido gentilmente, aspecto que se orienta sobre la prestación oportuna,
eficiente y con calidad.
2) En relación con la
cobertura de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para desplazarse
de la población de Guiaitarilla (sic)
a Pasto para practicarse la diálisis, el despacho no procederá a su
reconocimiento al verificarse con la declaración de la señora Marleny Ruby
Arteaga que la tutelante producto de su enfermedad y del procedimiento de
diálisis que debe practicarse tres veces por semana en la ciudad de Pasto se
vio (sic) avocada a cambiar su sitio de residencia, fijándose en la
ciudad de Pasto, y que ha sido su esposo quien ha asumido los gastos que
demanda su estadía como su alimentación, es decir a la fecha presente estos
factores no han constituido circunstancias que obstruyan o impidan el acceso a
los servicios de salud que demanda la tutelante en tanto en aplicación del
principio de solidaridad vienen siendo cubiertos de forma regular por su
familia.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce
(2012), proferido por la Sala de Selección Número Uno.
Problemas jurídicos.
La Sala Tercera de Revisión debe determinar si
Caprecom EPS o la entidad territorial respectiva debe asumir los gastos de
transporte, alojamiento y manutención de la señora Bertha Ruby Toro Toro en la
ciudad de Pasto, en tanto se le adelanta el tratamiento de hemodiálisis, en
razón a que manifiesta su imposibilidad de seguir asumiéndolos, como lo ha
venido haciendo hasta el momento de la interposición de la acción de tutela. En
caso de que esta Sala concluya que tales servicios deban ser suministrados, un segundo
problema jurídico será establecer el sujeto obligado a cancelarlos, de tal
manera que se tendrá que decidir sí, en este caso, la entidad promotora de
salud del régimen subsidiado está autorizada a ejercer la facultad de recobro y
ante quién la efectúa.
La Sala Tercera de Revisión también debe establecer sí
la acción de tutela es el mecanismo conducente para ordenar el pago de los
gastos de transporte, alojamiento y manutención en que ha incurrido la señora
Bertha Ruby Toro Toro desde mayo de 2011, en razón del tratamiento de
hemodiálisis que recibió en la Clínica RTS, Sucursal Pasto.
El orden que adoptará la Sala Tercera de Revisión para
resolver los problemas jurídicos objeto de estudio es: i) reiterar la jurisprudencia
de la Corte sobre el suministro de transporte y estadía como requisito para
acceder a un servicio de salud y la ii) solución del caso concreto.
1. Jurisprudencia constitucional sobre el suministro
de transporte y estadía como requisito para acceder a un servicio de salud.
1.1. La Corte Constitucional ha establecido las reglas
que fijan la responsabilidad en el pago de gastos como el transporte, el
alojamiento y la manutención del afiliado cuando estos son indispensables para
la realización de un procedimiento, un tratamiento o una operación, ordenada
por el médico tratante, pero que necesariamente deben practicarse en un lugar
diferente al domicilio del beneficiario. Los criterios que se expondrán en ese
sentido parten de la idea de que estas erogaciones son asumidas por las entidades
promotoras de salud, de manera excepcional, bajo las causales contempladas en los
artículos 42[1] y 43[2]
del Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, “Por el cual se sustituye el
Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan
Obligatorio de Salud”.
1.2. El problema que se estudia en el presente caso se
origina cuando los procedimientos, tratamientos o intervenciones quirúrgicas
que han sido ordenados por el médico tratante no se pueden prestar en el
domicilio del afiliado y ocasionan gastos de índole personal que la persona ni
su familia tienen la capacidad de asumir, pero que no se enmarcan en las
causales del Plan Obligatorio de Salud pues no se trata de un caso de urgencias
o de pacientes remitidos que ameriten ser transportados en ambulancia, ni se ocasionan
en los lugares que tienen asignada una Unidad de Pago por Capitación adicional,
con la cual se asuman dichos costos.
1.3. La sentencia T-760 de 2008 que compiló y
sistematizó las reglas jurisprudenciales que hasta la fecha había proferido esta
Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, estableció que uno de los
aspectos que se relacionan con el adecuado cumplimiento de este derecho radica
en evitar que se interpongan barreras en el acceso al mismo, particularmente,
las de índole económica. Al respecto, la providencia en mención estableció en
el numeral 4.4.6.2 las siguientes reglas sobre el transporte y la estadía como
medio para acceder a un servicio de salud:
“La jurisprudencia
constitucional, fundándose en la regulación,[3] ha señalado en varias
ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que
requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y
gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo,
ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se
traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde
se acredite que ´(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.[4][5]
La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al
transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a
la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la
residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir
tales costos.[6]
(…)
Así pues, toda persona tiene
derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona
acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas
implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que
en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la
persona no puede asumir los costos de dicho traslado.[7]
(…).”
1.4. Esta Sala de Revisión evidencia que tal teoría ha
sido aplicada para casos relacionados con transplante de riñón cuyo propósito
también es curar a las personas que sufren de insuficiencia renal. Así, en la
sentencia T- 975 de 2006 el actor demandó a SaludCoop E.P.S., ante la negativa
de la entidad de suministrar los pasajes desde el lugar de residencia del
beneficiario y su donante a Bogotá y la estadía en dicha ciudad, pues ni él ni
su grupo familiar contaban con recursos para cubrir esos costos. Ante lo cual la
Corte indicó que debe existir “un enlace entre la posibilidad de acceso, la
atención en salud y la seguridad social.”[8]. En esta postura
también se destaca la providencia T-817 de 2009 en la cual se autorizó a la
entidad prestadora de salud con respecto al actor a brindar el “tratamiento
integral que requiera para la superación de sus deficiencias renales, según
dispongan los respectivos médicos” y, frente al cual y cuando sea
necesario, suministrar a él y a su mamá, “durante el tiempo indispensable,
manutención, alojamiento y tiquetes, aéreos si así lo indica el médico
tratante, para su atención en una institución hospitalaria idónea en otra
ciudad.”[9]
1.5. Adicionalmente, la Corte también se ha
pronunciado sobre ciertos procesos que guardan un mayor grado de identidad
fáctica con la controversia objeto de análisis. Un ejemplo reciente de ello, es
la sentencia T-352 de 2010. En ella, el actor padecía de insuficiencia renal crónica
“en hemodiálisis”, hiperplasia rostática (con sonda), cáncer de próstata, entre
otros diagnósticos, por los cuales fue recluido en varias oportunidades en el
Hospital de La Samaritana de Bogotá. Pertenecía a la población especial del
Municipio de Tenjo, clasificada entre el nivel 0 y 1 del SISBEN, y estaba
afiliado en el régimen subsidiado. El accionante y su familia no tenían
recursos, ni percibían ingreso alguno. La vivienda que habitaba la familia
estaba construida en bahareque, tenía piso de tierra, no contaba con los
servicios de energía, alcantarillado, gas natural, teléfono, recolección de
basura ni acueducto, y el agua se obtenía fuera del lote donde estaba ubicada
la residencia. El hogar, incluyendo la “sala-comedor”, contaba con un cuarto
que se usaba para dormir, no tenía servicio sanitario ni de “ducha o regadera”,
cocinaban con leña o carbón de leña, y utilizaban la vela como el medio de
“alumbrado” principal.
1.6. Ante estas condiciones particulares, la Sala de
Revisión correspondiente afirmó lo siguiente, lo cual reitera el criterio que
se ha venido exponiendo en este acápite:
“Así entonces, la Sala
considera, que los gastos de transporte adquieren el carácter de fundamental y
deben ser amparados por este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que
para el goce efectivo y real del derecho a la salud, es indispensable continuar
con el tratamiento de hemodiálisis, además, tal como se señaló en líneas
anteriores, los gastos de traslado del paciente no pueden convertirse en un obstáculo
para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, y teniendo
en cuenta la imposibilidad de sufragar los gastos de traslado, CONVIDA EPS-S
debe asumir los gastos de transporte del peticionario, pues en este caso se
cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para
que sea dicha entidad la que garantice el acceso al servicio.”
1.7. La sentencia T-523 de 2011 también aplicó las
reglas que se han establecido por parte de esta Corte. En ella, el paciente con
insuficiencia renal crónica, interpuso acción de tutela contra Salud Total
E.P.S., ante la imposibilidad económica de sufragar los gastos derivados del
transporte desde el lugar de su residencia, ubicado en la ciudad de Ibagué
hasta la Clínica Calambeo, igualmente situada en esta ciudad, lugar donde le practicaban
tres veces a la semana el tratamiento de hemodiálisis.
1.8. La peculiaridad de ese proceso es que, a la luz
de las condiciones concretas del caso, la Sala de Revisión encargada decidió
negar la tutela impetrada por improcedencia porque se comprobó que la familia
sí contaba con los recursos para solventar los gastos y, por otro lado, que el
señor había fallecido en el curso del proceso de revisión de la tutela, por
motivos diferentes a los allí ventilados:
“Así, en virtud del
principio de solidaridad, corresponde al paciente y en subsidio a los
familiares, velar por la protección de la salud y calidad de vida, por lo cual
debían ser sus parientes, en este caso, la persona de la cual era beneficiario
el señor Jorge Eliécer González, quién estaba en la obligación de costear los
gastos de transporte al tratamiento médico que requería.
En conclusión, el amparo de
los derechos fundamentales a la vida digna y salud del señor Jorge Eliécer
González se torna improcedente dado que, en primer lugar, no requirió a la
E.P.S demandada el servicio de transporte desde su residencia hasta la I.P.S
donde le practicaban el tratamiento médico, antes de interponer la acción de
tutela. En segundo lugar, según el principio de solidaridad, aquella es una
obligación que corresponde suministrar a los pacientes o ante ausencia de
recursos económicos de aquel, a los familiares, que en el caso del accionante,
tenía sustento económico para sufragarlos.”
1.9. Finalmente, el fallo más reciente sobre el
particular es el T-709 de 2011. En los hechos de ese caso, el actor consideraba
vulnerados sus derechos en virtud de la negativa de Caprecom EPS–S de cubrir
los costos derivados de su estadía en la ciudad de Medellín, así como el
transporte entre el municipio de Zaragoza (Antioquia), donde residía, y dicha
ciudad, en donde recibía el tratamiento para la patología Insuficiencia
Renal Crónica que padecía, y, por último, los costos que implicaban sus
desplazamientos dentro de esta ciudad. Lo anterior, como consecuencia de su
carencia absoluta de recursos para sufragar los gastos enunciados.
1.10. Tras hacer un recuento de las reglas que se han
expuesto sobre la materia tanto a nivel jurisprudencial como a nivel del POS, la
Sala de Revisión correspondiente afirmó lo siguiente:
“(…) La accesibilidad
económica, como ya se mencionó, implica que los usuarios no pueden tener
barreras de tipo económico para acceder a los servicios de salud que requieran;
entonces, cuando un usuario es remitido a una zona geográfica diferente a la de
residencia para acceder a un servicio, pero ni el usuario ni su familia cuentan
con los medios económicos para hacerlo, la jurisprudencia ha establecido las
condiciones para que, incluso en esos casos, la EPS se haga cargo de tales
costos.”[10]
1.11. Las reglas jurisprudenciales que la Corte ha
establecido para casos semejantes al que en estos momentos se estudia parten de
la premisa, según la cual, las entidades promotoras de salud asumen los gastos
de transporte, inicialmente, por las causales previstas en los artículos 42 y
43 del Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, por medio del cual se actualizó
el Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente, las entidades promotoras de salud
están en la obligación de suministrar los gastos de transporte, alojamiento y
manutención cuando i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagarlos y, además, cuando ii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario. Ante estas hipótesis, la entidad promotora de
salud tiene la posibilidad de ejercer la facultad de recobro ante el Fondo de
Solidaridad y Garantías, FOSYGA, o ante la entidad territorial respectiva,
dependiendo del régimen de salud al cual se encuentre afiliado el beneficiario
de dicha orden. El fundamento de las determinaciones adoptadas por la Corte se
basan en que el sistema de salud no puede establecer barreras de diferente
índole para acceder a los procedimientos, tratamientos o intervenciones que le
son propios y a partir de los cuales se garantizan los derechos fundamentales
de los ciudadanos.
2. Caso concreto.
2.1. Cómo se ha afirmado previamente, la Sala Tercera
de Revisión tiene que establecer si CAPRECOM EPS ha vulnerado los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Bertha Ruby Toro Toro,
por cuanto tal entidad se niega a sufragar los costos de alojamiento,
transporte y manutención de la accionante en la ciudad de Pasto, los cuales se
relacionan de manera directa con el tratamiento de hemodiálisis que recibe en
dicha ciudad, procedimiento que ha sido ordenado por su médico tratante para atender
la insuficiencia renal terminal que padece la accionante.
2.2. Lo primero que es menester determinar es que la
acción de tutela es un mecanismo adecuado para tramitar las pretensiones de la
señora Bertha Ruby Toro Toro. Las condiciones personales de la actora indican
que carece de condiciones propicias para acudir a la Jurisdicción Ordinaria a
efectos de tramitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. En efecto, la
señora Toro Toro se encuentra en una crítica situación de salud pues según lo diagnostica
su médico tratante, el doctor Oscar Armando Agudelo, “sin el tratamiento la
paciente se expone a un riesgo inminente de complicación y muerte (…) Por tal
motivo el paciente se debe desplazar tres veces por semana de su lugar de
residencia en el (sic) Guaitarilla (N) a la Unidad Renal RTS – Pasto.” Adicionalmente,
el testimonio de la señora Marleny Arteaga denota los múltiples esfuerzos que
la actora y su familia realizan para mantener su tratamiento de hemodiálisis,
pues ratifica lo expresado por la accionante en el sentido de que cuentan con
pocos recursos económicos para asumir la manutención, el alojamiento y el
transporte que demanda la continuidad en la prestación de este servicio en la
Clínica RTS de Pasto. Finalmente, la peticionaria pertenece al nivel 1 del
SISBEN del régimen subsidiado de salud, lo cual indica la ausencia de capacidad
de pago de ella y de su familia frente a la posibilidad de sufragar los gastos
relacionados con el mentado tratamiento. Por estas particularidades es que la
Sala Tercera de Revisión concluye que la acción constitucional que se ha
utilizado es procedente para invocar la protección de los derechos
fundamentales de la señora Bertha Ruby Toro Toro.
2.3. Una vez estudiada la procedencia de la acción de
tutela, la Sala de Revisión iniciará el estudio correspondiente de la
controversia de fondo que subyace al presente proceso. La señora Berta Ruby
Toro Toro sufre de insuficiencia renal crónica desde julio de 2004 y también de
hipertensión arterial, según lo indica la epicrisis de la Clínica RTS de Pasto.
Por consiguiente, el médico internista nefrólogo doctor Oscar Armando Guerrero le
prescribió el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana, los días
martes, jueves y sábado. El inconveniente radica en que el domicilio de la
actora y de su familia es en el municipio de Guaitarilla, Nariño, lugar en el
cual no existe la posibilidad de realizarse dicho tratamiento, motivo por el
cual la señora se desplazó a vivir a Pasto pues ahí resulta más factible la
realización de la prescripción médica.
2.4. Al momento de la interposición de la acción de
tutela, la accionante había completado un año viviendo en una habitación en la
casa de la señora Marleny Arteaga, a quien le cancelan $150.000 por el arriendo
y por la preparación de la comida en los tres días en los que se le practica el
procedimiento indicado. Si bien es evidente que la accionante y su familia han
asumido durante ese período los gastos de transporte, alojamiento y manutención
que la accionante ha demandado para recibir los servicios de salud que ella
requiere con necesidad, también se percibe la imposibilidad de seguir
asumiéndolos, como lo demuestra el testimonio de la señora Marleny Arteaga
quien afirmó que la señora Bertha Ruby y su esposo contemplaban la posibilidad
de retirar a su hijo adolescente del colegio para mantener los gastos que le
implican la continuidad del procedimiento. A juicio de la Sala Tercera de
Revisión, tal es el objetivo fundamental de la presente acción de tutela.
2.5. La postura de las entidades involucradas en esta
controversia es denegar las pretensiones de la actora. CAPRECOM EPS indicó que los
medicamentos y tratamientos prescritos por el médico tratante y los
relacionados con el tratamiento integral de la enfermedad renal que la señora
Bertha Ruby había padecido se le habían suministrado o practicado de manera
satisfactoria, asunto que también ha sido reconocido por la actora. Sostenía
que en caso de que se le condenara a pagar los rubros pretendidos por la
accionante, estos debían ser asumidos por el Instituto Departamental de Salud
de Nariño porque se trataba de gastos no comprendidos en el Plan Obligatorio de
Salud. Por su parte la entidad territorial, en cabeza del Instituto
Departamental de Salud de Nariño, indicó que esos gastos no podían ser asumidos
por su entidad pero que en caso de que la Corte definiera que estos fueran
cancelados, que se le otorgara la facultad de recobro ante el Fondo de
Solidaridad y Garantías, FOSYGA.
2.6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Pasto, Nariño, por medio de providencia proferida el 15 de noviembre de 2011,
decidió no tutelar el derecho invocado. Las razones que expuso el juez de
instancia fueron que nunca se probó el incumplimiento en la prestación de los
servicios de salud que se requería la salud de la actora, y además, manifestó
con relación a los gastos de trasnporte y estadía que estos ya no se requerían
porque ella vivía en Pasto, lo cual denotaba que ya no necesitaba que las
entidades demandadas asumieran esos gastos.
2.7. Esta Sala de Revisión evidencia que las
pretensiones jurídicas de las entidades demandadas, así como la providencia
objeto de revisión desconocen las reglas jurisprudenciales que la Corte
Constitucional ha establecido respecto al suministro de transporte y estadía como
requisito para acceder a los servicios de salud. Como se esclareció en el
numeral 1 de la parte considerativa de esta providencia, las entidades
promotoras de salud están en la obligación de suministrar los gastos de
transporte, alojamiento y manutención cuando i) ni el paciente ni sus familiares
cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagarlos y, además,
cuando ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario.
2.8. Con relación a la capacidad de pago de la señora
es palpable que ella y su familia ya no cuentan con la posibilidad de seguir asumiendo
los gastos de sostenimiento de Bertha Ruby en Pasto. Como se demostró en el
proceso, dependen de actividades agropecuarias que realiza su esposo que no
significan un ingreso constante y suficiente a partir de los cuales se cubre,
si acaso, los gastos elementales de supervivencia de las 3 personas que
integran dicho núcleo familiar. Por esta razón es que resulta inconducente
persistir en la exigencia del principio de solidaridad entre los familiares
para asumir los gastos objeto de esta controversia, pues son múltiples los
indicios que denotan la imposibilidad para persistir con esta colaboración,
como hasta el momento se venía haciendo.
2.9. Existe una consideración
adicional que merece especial atención con relación a la ausencia de capacidad
de pago de la señora Bertha Ruby Toro Toro, la cual se alega como presupuesto
de sus pretensiones. La sentencia T-760 de 2008 compiló y sistematizó las
reglas referentes al derecho a la salud. De
esta providencia y con relación al aspecto en mención, la Sala se permite
seleccionar lo conducente para el caso: “En el momento de la prestación de
los servicios de salud,[11]
las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad
expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual ‘en ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres’.[12] Para
la Corte, el no tener capacidad económica no puede convertirse en un obstáculo
para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a acceder al
Sistema sin ningún tipo de discriminación`.[13](…)
Recientemente, el legislador estableció nuevos parámetros al señalar que ‘no
habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado
en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace’
(lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007).” (Subrayado fuera del texto original)
2.10. De igual forma, existen
dos reglas que determinan la existencia de dos presunciones relativas a la
capacidad de pago y al derecho a la salud, las cuales resultan de importancia
para este caso. La primera se transcribe a continuación: “De otro lado, en
varias ocasiones la jurisprudencia ha señalado que se presume la falta de
capacidad económica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.”[14] La segunda
señala que “(…) La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte
en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como
prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el
accionante en el texto de la demanda o en la ampliación de los hechos.”[15]
Estas presunciones que obran a favor de la señora Bertha Ruby Toro Toro no
fueron desvirtuadas por la entidad demandada.
2.11. El segundo presupuesto
que se debe aclarar es que la ausencia de recursos para sufragar los gastos de
transporte, estadía y manutención de la señora Berta Ruby Toro Toro, en
relación con la posibilidad de que ella inasista a las sesiones de hemodiálisis
pone en riesgo su salud, su integridad y su vida, y constituye a su vez, una
barrera de índole económica que le imposibilita acceder a los servicios de
salud. La prueba más certera sobre este riesgo, se percibe en la certificación expedida por el especialista Oscar
Armando Guerrero, médico internista nefrólogo de la Clínica RTS sucursal de
Pasto, quien el 18 de octubre de 2011 afirmó que ella “padece de
insuficiencia renal crónica terminal, a causa de enfermedad, el paciente se
encuentra inscrito en el Programa de Hemodiálisis de esta Clínica, asistiendo a
tratamiento tres veces por semana, los días martes, jueves y sábados. Sin
el tratamiento la paciente se expone a un riesgo inminente de complicación y
muerte. Por tal motivo el paciente se debe desplazar tres veces por semana
de su lugar de residencia en el (sic) Guaitarilla (N) a la Unidad Renal RTS –
Pasto.” (Subrayado fuera del texto original).
2.12. Por estas
consideraciones, la Sala Tercera de Revisión tutelará los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Berta Ruby Toro Toro,
pues considera que existe un riesgo latente en relación con la imposiblidad de
que ella se abstenga de asistir a las sesiones de hemodiálisis que se le
practican en la Clínica RTS de Pasto, basada en razones de índole económica,
las cuales constituyen barreras de acceso al sistema de salud, según la
jurisprudencia de esta Corporación.
2.13. Como se afirmó
anteriormente, este tipo de gastos no se encuentran incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, actualizado recientemente mediante el Acuerdo 029 del 28
de diciembre de 2011. Por esta consideración y en razón de que la afiliada
pertenece al régimen subsidiado de salud, CAPRECOM EPS estará autorizada a
ejercer la facultad de recobro ante la entidad territorial respectiva, acorde a
lo que fue establecido en su momento con la sentencia T-760 de 2008, sobre el
particular. “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan
frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por
el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario
pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes
territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos
con los subsidios a la demanda.”[16]
2.14. Con relación a la solicitud de la señora Berta
Ruby Toro Toro de que se le reembolsarán los gastos en los que había incurrido
desde el mes de mayo de 2011, momento en el cual inició su tratamiento de
hemodiálisis, esta Sala se permite reiterar lo expuesto en su momento en la
sentencia T-628 de 2010 en la que se estableció que “el propósito de la
acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante
eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de
entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de
prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha
sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en
conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad
social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de
dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de
controversias es la jurisdicción ordinaria.”
2.15. En mérito de lo expuesto, la Corte procederá a revocar
la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto,
Nariño, el 15 de noviembre de 2011, y en su lugar, concederá el amparo de los
derechos fundamentales de la señora Berta Ruby Toro Toro. En consecuencia
ordenará a CAPRECOM EPS i) autorizar el
cubrimiento de los gastos estrictamente necesarios de su estadía en la ciudad
de Pasto, y que le permita alojarse en condiciones dignas; ii) advertirá a
Caprecom EPS que no podrá incurrir en acciones u omisiones que pongan en
peligro la vida, la salud o la integridad personal de la señora Berta Ruby Toro
Toro, ni suspender los servicios de salud que requiera la usuaria para el
tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Crónica Terminal; (iii) deberá costear el transporte para la señora
Berta Ruby Toro Toro dentro de la ciudad de Pasto, para
poder acceder a los servicios de salud, como parte de los gastos de estadía en
dicha ciudad; y iv) cuando regrese a su
lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte entre los municipios
de Guaitarilla y Pasto; para lo cual dos
especialistas adscritos a Caprecom EPS deberán determinar cuál es el medio
adecuado, en que deba desplazarse la peticionaria a Pasto y éste será el que le
suministre la entidad; y (v) teniendo en cuenta que la sentencia T-760 de 2008,
basada en la Ley 715 de 2001, definió la responsabilidad de las entidades
territoriales respecto de aquellos
usuarios que hacen parte del Régimen Subsidiado en Salud en relación con los
servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Sala autorizará a
Caprecom EPS para que recobre ante la entidad territorial respectiva los
costos por los servicios que suministre a la señora Berta Ruby Toro Toro, los
cuales deben estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la providencia proferida el por
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, el 15 de
noviembre de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Berta Ruby Toro Toro.
Segundo.- ORDENAR
a Caprecom EPS: i) autorizar el cubrimiento de los gastos
estrictamente necesarios de la estadía en la ciudad de Pasto de la señora Berta
Ruby Toro Toro, y que le permita alojarse en condiciones dignas; ii) costear el
transporte para la señora Berta Ruby Toro Toro dentro de la ciudad de Pasto, para poder acceder a los servicios de salud,
como parte de los gastos de estadía en dicha ciudad;
y iii) cuando regrese a su lugar habitual de residencia,
suministrarle el transporte entre los municipios de Guaitarilla y Pasto; para lo cual dos especialistas adscritos a
Caprecom EPS deberán determinar cuál es el medio adecuado, en que deba
desplazarse la peticionaria a Pasto y éste será el que le suministre la entidad.
Tercero.- ADVERTIR a Caprecom EPS que no podrá incurrir en acciones u omisiones que
pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal de la señora Berta
Ruby Toro Toro, ni suspender los servicios de salud que requiera la usuaria
para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Crónica Terminal.
Cuarto.- AUTORIZAR a Caprecom EPS para que recobre ante la entidad territorial
respectiva los costos por los servicios que suministre a la señora Berta Ruby
Toro Toro, indicados en la orden uno de esta providencia, los cuales deben
estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
ADRIANA M. GUILLEN ARANGO
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Artículo 42: “El Plan Obligatorio de Salud incluye el
transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras del
servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,
teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución
en donde están siendo atendidos que requieran de atención en un servicio no
disponible en la institución remisora.
El
servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio
geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el
concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la
normatividad vigente.
Parágrafo:
Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro
prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del
Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención
domiciliaria.”
[2]
Artículo 43: “El servicio de transporte en un medio
diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el
Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del
afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago
por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca
por dispersión.”
[3]
En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de
las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el
artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual
de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del
Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en
tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se
cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano
que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria. (…)’.
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos
casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su
residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que
las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada
por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad
económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida
e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada
en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
[6]
En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que autorizará los gastos de
transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en
Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona requiriera ir con un acompañante.
[7]
Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la
sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que
garantizara la estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara
situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompañante, a la
ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes
que requería.
[8]
“En este contexto, la jurisprudencia constitucional de manera
reiterada ha sostenido que, en principio, el servicio de transporte y los
gastos de manutención originados en el traslado a lugares fuera de la
residencia del usuario para prestación de servicios de salud, deben ser
asumidos por el propio paciente y por su familiares más cercanos en
cumplimiento del principio de solidaridad (art. 95-2 C.P.). No obstante, existen excepciones en las cuales las E.P.S., con cargo a los recursos del
Fosyga, o las A.R.S., con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, según
sea el caso, deben cubrir los costos en los que se incurra por tal concepto. Para
ello, deben darse las siguientes circunstancias: (i) que el procedimiento o
tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud
y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente
y sus familiares cercanos no cuenten con recursos económicos para atender
dichos gastos; (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la
vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y, finalmente,
(iv) en casos en los cuáles se encuentren involucrados menores de edad,
discapacitados física o mentalmente y personas de la tercera edad, se hace
indispensable además el cubrimiento de los costos de desplazamiento de un
acompañante.” (Ver Sentencias T-900 de 2002, T-099
de 2006, T-373 de 2006, T-744 de 2006 y T-786 de 2006) (Subrayado fuera del
texto original)
[9]
“Es así que, en desarrollo del principio de integralidad, esta
corporación ha establecido que es deber del médico tratante y, en su caso, del
juez de tutela, ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios
médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento recomendado al menor de
edad, con sujeción a las respectivas previsiones legales, mientras éstas no
resulten contrarias a la Constitución.” En esta hipótesis también se puede consultar la
sentencia T-1232 de 2008, que también versa sobre trasplante en la que se ordena asumir el gasto de transporte,
alojamiento y manutención, no sólo del actor, sino del acompañante en tanto que
se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para
tal fin.
[10]
Acorde a dicha postura, la Sala de Revisión solucionó el caso de la siguiente manera: “En mérito de lo expuesto, la Corte procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de febrero de 2011,
en cuanto a la protección del derecho a la salud del señor Daniel Enrique Macea
Suárez y la orden de autorizar el cubrimiento de los gastos de su estadía en la
ciudad de Medellín. Sin embargo, (i) adicionará el fallo referido, en cuanto
advertirá a Caprecom EPS – S que no podrá incurrir en acciones u
omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal del
señor Daniel Enrique Macea Suárez, ni suspender los servicios de salud que
requiera el usuario para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal
Crónica, ni los derivados del trasplante de riñón al que fue sometido; (ii)
deberá costear el transporte para el señor Daniel Enrique Macea Suárez y un
acompañante dentro de la ciudad de Medellín, para poder acceder a los servicios
de salud, como parte de los gastos de estadía en dicha ciudad; y cuando regrese
a su lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte entre los
municipios de Zaragoza y Medellín para él y un acompañante, cuando deba
trasladarse para acceder a los servicios de salud que requiera; para lo cual
dos especialistas adscritos a Caprecom EPS-S deberán determinar cuál es el medio
adecuado, en que deba desplazarse el peticionario a Medellín y éste será el que
le suministre la entidad; y (iii) teniendo en cuenta que en virtud del artículo
218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 1283
de 1996, y el procedimiento establecido en la Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, el Fosyga es la entidad competente para administrar los recursos del Sistema de Salud, con miras a garantizar el
goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios que no cuentan con los
recursos para sufragar los servicios que requieren, especialmente, aquellos
usuarios que hacen parte del Régimen Subsidiado en Salud, la Sala autorizará a Caprecom EPS – S para que recobre ante el Fosyga los costos por los
servicios que suministre al señor Daniel Enrique Macea Suárez, los cuales deben
estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad.”
[11] El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en el Capítulo II, de las instituciones prestadoras de salud, del Título
II, la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El
artículo 185 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra en ese mismo Capítulo II,
se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS,
tienen por función ‘prestar los servicios en su nivel de atención
correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y
principios señalados en la presente Ley.’ El Capítulo I del mismo Título II
se ocupa de las Entidades Promotoras de Salud.
[12] Artículo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso; de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos ‘serán recursos
de las Entidades Promotoras de Salud’, no obstante, advierte que ‘el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a
la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía’,
Fosyga.
[13] Artículos 187 y 188 (‘Las Instituciones
Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios’)
de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), la Corte consideró que de acuerdo con la Constitución y la Ley, el deber de hacer viable económicamente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que “las
personas que tienen incapacidad económica puedan acceder al Sistema sin ningún
tipo de discriminación.” En este caso la Corte tuteló los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplicó una disposición reglamentaria y
ordenó a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que ésta
requería, los cuales se le habían negado porque no había cancelado un copago
que se le exigía y no tenía la capacidad económica de asumir.
[14] Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de
2004 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[15] Al respecto, ver entre otras las siguientes
sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP:
Jaime Araujo Rentería).
[16]
Sentencia T-760 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.