T-379-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-379/11
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración
de jurisprudencia/COMUNIDADES
INDIGENAS-Legitimación por activa en
los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de
acción de tutela
Además de
reconocer a las comunidades indígenas como sujetos titulares de derechos, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que sus dirigentes y miembros
gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los
derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así mismo ha admitido
que pueden hacerlo las organizaciones
creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la
Defensoría del Pueblo
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SU PROTECCION POR
VIA DE TUTELA
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES
ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe
respetar y desarrollar su identidad cultural
REGIMEN DE
INGRESO, ASCENSO Y RETIRO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES PARA COMUNIDADES
ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA A POBLACION INDIGENA
La ausencia de un régimen
integral que regule el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos
docentes para grupos indígenas explica que no se haya realizado aún ningún
concurso público de méritos para que ingresen definitivamente al servicio
público de educación los docentes y directivos docentes necesarios para atender
a la población indígena. Por el contrario, desde la expedición del Estatuto de
Profesionalización Docente, se han venido realizando varios concursos de
méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de docentes y
directivos docentes para la educación de población que no se identifica como
perteneciente a una etnia.
CONCURSO
PUBLICO DE MERITOS DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002
Frente a esta situación, la
Sala coincide con el Ministerio de Educación Nacional en el sentido de que los
criterios para determinar cuáles vacantes deben ser excluidas de los concursos
públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002 también son parte del proceso
de consulta que se está adelantando. Ello porque, en últimas, estos criterios
son los que fijarán el ámbito de aplicación del futuro régimen especial de
ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para la población
indígena, régimen que debe ser objeto de consulta previa según lo dicho por
esta Corte en la sentencia C-208 de 2007. Sin embargo, la Sala también es
consciente de que, mientras culmina el proceso de consulta previa en la
Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos
Indígenas, la realización de los concursos públicos de méritos del decreto ley
1278 de 2002 no se puede detener y, por tanto, se requieren criterios al menos
temporales para determinar en qué casos las vacantes deben ser excluidas de los
mismos en el caso de las instituciones educativas oficiales que atienden
población indígena y población que no se identifica como perteneciente a una
etnia. Se considera que estos criterios temporales también deben ser
determinados mediante un proceso de consulta previa a nivel departamental,
municipal o distrital –según sea el departamento, el municipio o el distrito la
entidad encargada de reportar los cargos de docentes o directivos docentes
vacantes- con las comunidades indígenas con presencia en la entidad territorial
respectiva. Lo que se justifica porque es evidente que estos criterios, aunque
temporales, son una medida que les afecta directamente y que por tanto debe ser
decidida a través de este mecanismo. En este orden de ideas, antes de reportar
las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones
educativas oficiales que atienden población indígena y población que no se
identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el
distrito -según el caso- deberá convocar a una consulta previa a las
comunidades indígenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el
fin de identificar criterios temporales para determinar en qué casos estas
vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos del decreto
ley 1278 de 2002. Sólo una vez hecha la consulta previa –departamental,
distrital o municipal- y definidos los referidos criterios temporales, estos
podrán ser aplicados para determinar cuáles de los cargos vacantes se
reportarán para el concurso público de méritos. Los cargos que queden
excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue
actualmente en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación
para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos temporalmente, mediante
nombramiento en provisionalidad, con respeto del artículo 62 de la ley 115 de
1994 y el artículo 12 del decreto 804 de 1995
SENTENCIA
C-208/07-Estatuto especial debe ser objeto de consulta previa
Advierte la Sala que la parte
resolutiva de la sentencia C-208 de 2007 pareciera restringir el régimen
especial de ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes
para las comunidades indígenas a los establecimientos educativos estatales
ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena al indicar
que se declara exequible el decreto ley 1278 de 2002, “siempre y cuando se
entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas
relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y
directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en
territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de
que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización
docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables
a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y
demás normas complementarias. Ello sería en principio contradictorio con lo
anteriormente expresado, sin embargo, una lectura atenta de la parte motiva de
la sentencia revela que el problema jurídico que se resuelve en esta
oportunidad no fue abordado por la Sala Plena al emitir la sentencia C-208 de
2007. Así, toda la argumentación vertida en ese fallo se dirigió a demostrar
que se incurrió una omisión legislativa relativa en el decreto ley 1278 de 2002
debido a que no se previó un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro
de los docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas, lo que
resultaba obligatorio a la luz del derecho de éstas comunidades a una educación
que respete y desarrolle su identidad cultural. En este sentido, lo que
concluyó la Corte en la sentencia C-208 de 2007 es que, en razón de la ausencia
de ésta regulación especial, no se debe aplicar a el estatuto de profesionalización
docente a los docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas, pero
no razonó sobre el ámbito de aplicación que el futuro régimen especial debería
tener ni sobre los criterios temporales a tener en cuenta al excluir los cargos
de docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas de los concursos
públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002. Antes bien, lo que determinó
Corte en la sentencia C-208 de 2007 es que ese estatuto especial debe ser
objeto de consulta previa, punto que precisamente se reitera en la presente
sentencia.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulnerado por
parte del Municipio
Encuentra la Sala que se
presentó una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de la
Comunidad Indígena Quillasinga por parte del Municipio de Pasto pues la
aplicación de los criterios a los que se ha hecho referencia es,
indudablemente, una medida administrativa que afecta directamente a la
Comunidad Indígena Quillasinga y, en ese sentido, no debió haber sido adoptada
unilateralmente por el demandado sin antes surtir un proceso de consulta. Esta
afectación tiene carácter directo ya que, según las pruebas recabadas por el
despacho, aproximadamente el 29% de los estudiantes matriculados en el
mencionado establecimiento educativo pertenecen a la comunidad indígena
Quillasinga, porcentaje que si bien no constituye la mayoría representa una
porción importante de la población estudiantil. Lo dicho no se desvirtúa por la
discusión existente en torno a si la Institución Educativa Municipal El Encano
y sus sedes se encuentran o no en el territorio indígena del Resguardo Indígena
Quillasinga “Refugio del Sol” pues, como se expresó, al tenor del artículo 6
del Convenio 169 de OIT, la obligación de adelantar la consulta previa se
activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente y de manera
significativa a una comunidad étnica y no solamente con aquellas que se
ejecuten en su territorio
ORDEN DE
REUBICACION DE DOCENTES
Lo
anterior, a juicio de la Sala, no conlleva al reintegro automático de los
docentes desvinculados porque, como manifiesta el demandado, la Sala debe tener
en cuenta que la orden de reintegro automático de los docentes desvinculados
afecta los derechos de los docentes que, por haber superado el concurso público
de méritos, fueron nombrados en propiedad en los cargos vacantes en la IEM El
Encano. No se puede desconocer que estas personas se inscribieron al concurso
de méritos con la expectativa legítima de que, en caso de superar todas sus
etapas, serían nombrados en propiedad en los cargos vacantes como en efecto
sucedió
ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECRETO MEDIANTE EL CUAL FUE
DESVINCULADA LA DOCENTE
En lo que respecta al estudio
de procedibilidad la Sala coincide con la decisión tomada por los jueces de
instancia en el sentido de que la peticionaria cuenta con la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho contra el decreto mediante el cual fue
desvinculada lo que hace improcedente la acción de tutela interpuesta ya que
por la vía judicial ordinaria podrá atacar la legalidad del acto administrativo
que la desvinculó y obtener su reintegro, que es precisamente lo que busca con
el amparo solicitado. Allí podrá discutir la accionante si el decreto que la
desvinculó desconoció el decreto 3905 del 2009 en el cual se excluyó de los
procesos de concurso de méritos a las personas que según la ley 790 del 2002
son pre pensionados lo que, a su juicio, debe aplicarse también a las madres
cabeza de familia, calidad que afirma tener. Adicionalmente, no encuentra la
Sala ninguna razón para sostener que la vía judicial ordinaria sería ineficaz
en este caso ni demuestra la petente algún perjuicio irremediable que autorice
a conceder el amparo aunque sea de forma transitoria.
CONSULTA
PREVIA CON LOS GRUPOS ETNICOS
La consulta previa con los
grupos étnicos es un mecanismo que busca la preservación de esas comunidades
diferenciadas y de su identidad como minoría étnica y cultural a través de su participación
en las decisiones que las afectan. Esta participación, además de dar
legitimidad democrática a las decisiones, asegura que en la implementación de
las políticas públicas se tome en cuenta el punto de vista de las comunidades
étnicas respecto de la afectación que podrían tener en su identidad cultural,
lo que parte de la base de que las propias comunidades son las que están en la
mejor posición para defender sus intereses. Esta argumentación excluye de plano
la posibilidad de que la Sala revoque los acuerdos hechos con las autoridades
locales por las comunidades indígenas pues equivaldría a negarles su autonomía
y capacidad de decisión tal como se hacía antes de la Constitución de 1991
cuando se les trataba como menores de edad.
Referencia: expedientes T-2.817.423
y T-2.922.870 acumulados
Acciones de
tutela instauradas por Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, en representación del Resguardo
Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, contra el Municipio de Pasto y la
Secretaría de Educación Municipal de Pasto; y Diva Lucía Zúñiga Samboní contra
el Departamento del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de San
Juan de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en primera y
segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Camilo
Ernesto Rodríguez Quispe, en representación del Resguardo Indígena Quillasinga
“Refugio del Sol”, contra el Municipio de Pasto y la Secretaría de Educación
Municipal de Pasto. Así como de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán, en primera y segunda instancia
respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Diva Lucía Zúñiga
Samboní contra el Departamento del Cauca y la Secretaría de Educación
Departamental del Cauca.
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-2.817.423
El pasado diez (10) de junio de
dos mil diez (2010) Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, Gobernador[1]
del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[2],
interpuso acción de tutela en representación del mencionado resguardo solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa y a una educación
que respete y desarrolle su identidad cultural, los cuales, en su opinión,
están siendo vulnerados por el Municipio de Pasto y su Secretaría de Educación
Municipal.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- La Comisión Nacional del
Servicio Civil, mediante Acuerdo 065 del veinticinco (25) de marzo de 2009,
convocó a un concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de
docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del
Municipio de San Juan de Pasto (Convocatoria No. 093 de 2009)[3].
2.- La Institución Educativa
Municipal (IEM) El Encano es una institución educativa oficial del municipio de
Pasto que, según el actor, está “asentada en territorio indígena”[4].
En sus diferentes sedes se encuentran matriculados trescientos (300)
estudiantes que pertenecen a la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”,
lo que equivale al treinta por ciento (30%) de la población estudiantil, según certificación
expedida por las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena Quillasinga
“Refugio del Sol” el cinco (5) de junio de dos mil diez (2010)[5].
3.- A raíz de la convocatoria al
concurso de méritos mencionado, el actor, en su calidad de Gobernador del
Resguardo, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), solicitó a la
Secretaría de Educación Municipal de Pasto “adelantar las gestiones
necesarias para la contratación” de varios docentes pertenecientes a la
comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” en la IEM El Encano, los
cuales, hasta ese momento, se encontraban vinculados en calidad de
provisionales.
Su petición se fundamentó en que “(…)
la constitución nacional establece que los departamentos, los municipios y los
resguardos indígenas son entidades territoriales, de esta manera el Resguardo
Quillasinga tiene autonomía política, administrativa judicial dentro de su
territorio, en la parte educativa el ministerio de educación nacional a (sic) dispuesto
que en los territorios indígenas no aplica el Decreto 2355 para estas
poblaciones, por otra la Directiva No. 001 emitida por el Ministerio de
Educación el 3 de febrero de 2010 establece que las secretarias de educación de
las entidades territoriales certificadas deberán concertar la contratación del
servicio educativo con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas…de
igual forma los decretos 1806 y 806 donde se establece (sic) disposiciones para
los resguardos indígenas en la parte educativa”. Por ello, indicó el
Gobernador, se había acordado con la Directora de la IEM El Encano “una
selección de docentes vinculados con los procesos educativos que garanticen el
mejoramiento de la calidad educativa y continuidad del Proyecto Educativo (…)”[6].
4.- El cinco (5) de abril de dos
mil diez (2010) la Secretaría de Educación Municipal de Pasto respondió
negativamente a la solicitud del Gobernador ya que “en la actualidad (…)
cuenta con el personal docente y administrativo suficientes, idóneo y
competitivo para atender la prestación del servicio educativo que requiere la
Comunidad del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de El Encano, tal
como el que trabaja actualmente en la IEM El Encano; siendo imposible atender
la posibilidad de contratar a personal diferente del perteneciente a su planta
global, o hacerlo a través de contrato con oferentes”[7].
5.- Como consecuencia de la
realización del concurso de méritos mencionado, el treinta (30) de abril de dos
mil diez (2010) mediante el Decreto 0203 de la Alcaldía de Pasto[8]
fueron desvinculados, por su condición de provisionales, los profesores William
Armando Alpala Portillo (Educación Física), Omaira Nathaly Noguera Narváez (Ciencias
Naturales), Ligia Margarita Ortega Jojoa (Ciencias Naturales) y Cecilia del
Carmen Bacca López (Primaria)[9], quienes pertenecen a la
comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[10]
y hacían parte de la lista remitida por el Gobernador del Resguardo a la
Secretaría de Educación Municipal de Pasto[11]. En su reemplazo fueron
nombrados los ganadores del concurso de méritos[12].
6.- El peticionario estima que la
desvinculación de los referidos docentes vulneró el derecho a la consulta
previa de la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” ya que, al ser
una medida que afecta de forma directa a sus miembros, les ha debido ser
consultada[13].
7.- Agrega que esta decisión viola
el derecho de la comunidad indígena a “la educación propia, de acuerdo a
nuestros usos y costumbres, mediante la enseñanza a través de docentes
indígenas y que cuentan con el aval del Resguardo, quienes tienen conocimiento
de dichos usos y costumbres por ser indígenas y ser parte de nuestra comunidad” [14].
Concretamente, el Gobernador adjunta a su solicitud de tutela
certificaciones expedidas por las Autoridades del Cabildo Indígena Quillasinga
en las que consta que los docentes desvinculados se encontraban, a cinco (5) de
junio del dos mil diez (2010), participando en “el Diplomado de Pensamiento
Indígena y Educación Propia capacitación a líderes indígenas, docentes y
comunidad en general buscando el fortalecimiento de los procesos de
pensamiento, educación e identidad de los pueblos Quillasingas”[15].
8.- Concluye que “la
Administración Municipal debía realizar la vinculación de los docentes
indígenas que se hallaban prestando su servicio en calidad de provisionales, de
acuerdo a lo establecido en la ley a este respecto, previa concertación con la
Autoridad del Resguardo Indígena (…) hasta tanto se realizara el concurso
especial de que trata la ley, el cual además se debe implementar con la
participación de docentes que hagan parte de la misma comunidad indígena, como
es el caso de los docentes mencionados, o que cuenten con el aval del
Resguardo, disposición que hasta el momento no se ha materializado en ninguna
región del país” [16].
En su apoyo cita “la Directiva
Ministerial 0013 de 16 de junio de 2006 expedida por el Ministerio de Educación
Nacional dirigida a todas las autoridades como Gobernadores, Alcaldes y
Secretarios de Educación, que el proceso de concertación con la población
indígena continúa y que por lo tanto no podrán desvincularse los docentes
nombrados en provisionalidad para ser reemplazados por lo aspirantes que
superaron las pruebas de los concursos que no fueron destinados a la atención
de población indígena; como consecuencia de lo anterior se dispuso que se deben
mantener en los cargos a los docentes que se encuentran trabajando en
provisionalidad en las instituciones ubicadas en territorio indígena y mantener
la reserva de vacantes hasta tanto se realice el proceso de concurso especial
que regula el ingreso de estos etnoeducadores al servicio educativo estatal”[17].
Solicitud de Tutela
9.- Con fundamento en los hechos
narrados, el Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” exigió
la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educación
que respete y desarrolle la identidad cultural de la comunidad indígena que representa,
los cuales, a su juicio, están siendo vulnerados por los demandados al
desvincular a varios docentes pertenecientes a su comunidad, quienes se
encontraban en calidad de provisionales en la IEM El Encano del Municipio de
Pasto, en razón de la realización del respectivo concurso de méritos.
Solicitó entonces que se ordene a
los demandados que “realicen el nombramiento de los docentes sugeridos y
reconocidos y avalados por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol
Territorio del Encano – Municipio de Pasto, teniendo en cuenta a los señores
docentes William Armando Alpala Portillo, Ligia Margarita Ortega, Nathaly
Noguera y Cecilia del Carmen Bacca López, quienes se encuentran plenamente
avalados por el Resguardo y tienen conocimiento de los usos y costumbres del
mismo, en las condiciones que establece la ley actualmente, hasta tanto se
realice el concurso especial para comunidades indígenas y raizales de acuerdo a
los lineamientos legales ya anunciados”[18].
Actuaciones surtidas en primera
instancia
10.- Por medio de auto del
diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Pasto resolvió que decretar, entre otras, las siguientes pruebas:
(i) Oficiar a la rectora de la
IEM El Encano para que certifique “el total de alumnos de sus institución y
entre ellos, quienes pertenecen al Resguardo “Refugio del Sol”[19].
Este informe nunca fue remitido.
(ii) Oficiar al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- para que “certifique si dentro de
los predios constituidos a la comunidad indígena Quillacinga (sic) Refugio del
Sol se ubica la Institución Educativa Municipal El Encano” [20].
La Directora Técnica de Asuntos Étnicos del INCODER respondió que “no se
puede determinar si dentro de los predios (…) con los cuales se constituyó el
Resguardo Indígena, se ubica o no la Institución Educativa Municipal El Encano.
Para poder determinar con exactitud la ubicación de esta institución sería
necesario tener las coordenadas con la ubicación del mencionado establecimiento
educativo para realizar la verificación en el Sistema de Información
Geográfica”[21].
11.- Además, en el mismo auto, el
juez de primer grado estimó que era necesario vincular a la tutela de la
referencia a los docentes desvinculados -William Armando Alpala Portillo, Ligia
Margarita Ortega, Nathaly Noguera y Cecilia del Carmen Bacca López- y a los
nombrados en su reemplazo.
Respuesta de la entidad
demandada
12.- La Secretaría de Educación
Municipal de Pasto respondió a la acción de tutela de la referencia el veintidós
(22) de junio de dos mil diez (2010).
Sostuvo, en primer lugar, que la
acción de tutela impetrada por el Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga
“Refugio del Sol” es improcedente pues los docentes desvinculados cuentan con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del
acto que los retiró del servicio.
En segundo lugar, respecto del
fondo del asunto, indicó que los docentes Ligia Margarita Ortega Jojoa, Omaira
Nathaly Noguera Narváez, William Armando Alpala Portilla y Cecilia del Carmen
Bacca López fueron vinculados a la Planta Global de Personal del Sector
Educativo del Municipio en calidad de provisionales hasta tanto se proveyeran
sus cargos en periodo de prueba o en propiedad por la realización del
respectivo concurso de méritos[22]. Por lo tanto, una finalizado
el concurso de méritos iniciado a raíz de la Convocatoria 093 de 2009 (Acuerdo
065 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil), se decretó su retiro
del servicio, debidamente motivado, mediante el decreto número 0203 del trenita
(30) de abril de dos mil diez (2010); desvinculación que surte efectos a partir
de la fecha en que efectivamente tomen posesión en periodo de prueba los
docentes elegidos[23].
Adicionalmente señaló que “el
Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006, se aplica a los concursos de méritos
para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la
planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades
territoriales certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley
1278 de 2002, y en su Parágrafo establece que los concursos para la provisión
de etnoeducadores necesarios para la prestación del servicio en los
establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas (…) o
que atiendan mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen proyectos
etnoeducativos indígenas (…) se regirán por las normas especiales expedidas
para el efecto por el Gobierno Nacional”. Al tener en cuenta lo anterior, indicó
que “hasta la fecha no se ha convocado por parte del Municipio de Pasto
concurso para proveer cargos docentes o directivos docentes para etnoeducadores
ya que no se ha presentado esta situación, obsérvese que el decreto 3982 de
2006 dispone que los establecimientos educativos estatales para tener la
señalada condición deben atender mayoritariamente a estas poblaciones, siendo
la ley quien señala los pasos y procedimientos para designar a los docentes
previo concurso de meritos, por tanto no procede el supuesto acuerdo de
voluntades entre la institución con la comunidad indígena, concertación o la
consulta previa, o a gusto de la máxima autoridad del cabildo, menos que
necesariamente deban pertenecer al resguardo donde se pretenda vincular”[24].
También estimó que no se pueden
desconocer los derechos de los docentes que fueron nombrados como consecuencia
del concurso de méritos realizado pues ello “constituiría una flagrante
violación de sus derechos fundamentales”[25].
En tercer lugar la Secretaría
hizo las siguientes aclaraciones respecto de los hechos objeto de la tutela de
la referencia:
(i) Según certificación fechada
el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) proveniente de la Subsecretaria de
Cobertura de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto en la IEM El Encano
se encuentran matriculados ciento treinta y seis (136) estudiantes
pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga, lo que equivale al 14.85%
de la población estudiantil que asciende a novecientos trece (913) alumnos[26].
(ii) Según certificación de la
Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal del
Pasto, del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), los docentes
desvinculados fueron reemplazados por los ganadores del concurso de méritos
antes referido, así:
·
William Armando Alpala Portillo fue reemplazado por Ricardo
Ernesto Calvachi Obando en la asignatura de Educación Física.
·
Ligia Margarita Ortega fue reemplazada por Guido Olimpo Zambrano
Gómez en la materia de Ciencias Naturales y Química.
·
Omaira Nathaly Noguera Narváez fue reemplazada por Adriana
Achicanoy Martínez en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental.
(iii) La docente Cecilia del
Carmen Bacca López continuaba laborando ya que el docente nombrado por concurso
de méritos no había tomado, hasta la fecha, posesión del cargo[27].
Respuestas de las personas
vinculadas en primera instancia al proceso de tutela
13.- El veintitrés (23) de junio
de dos mil diez (2010) los docentes Ligia Margarita Ortega Jojoa, Omaira
Nathaly Noguera Narváez, William Armando Alpala Portilla y Cecilia del Carmen
Bacca López -desvinculados como consecuencia de la provisión de sus cargos
mediante concurso de méritos- manifestaron que “han desempeñado su labor
docente teniendo en cuenta los usos y costumbres del Resguardo, en las áreas de
su especialidad (…) y enfocando su enseñanza a la conservación de las
tradiciones de la comunidad indígena, enfocando esta labor fundamentalmente a
los estudiantes indígenas”[28].
Adicionalmente, la profesora
Ligia Margarita Ortega anexó una certificación del Resguardo Indígena
Quillasinga “Refugio del Sol” en la cual consta que “se encuentra laborando
en nuestra comunidad en el Proyecto denominado Formulación del Plan de Vida del
Pueblo Quillasinga (…) en convenio con la Gobernación de Nariño. Las funciones
que desempeña están relacionadas con la educación propia del pueblo
Quillasinga. Al igual que el acompañamiento a las autoridades mayores del
cabildo en la asesoría de los procesos y proyectos etnoeducativos”[29].
14.- El veinticuatro (24) de
junio de dos mil diez (2010) la docente Adriana del Pilar Achicanoy Martínez
–quien reemplazó a Omaira Nathaly Noguera Narváez- indicó que, de conformidad
con el artículo 7 de la ley 715 de 2001, el Municipio de Pasto es autónomo para
administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo
de los planteles educativos con sujeción a la planta de cargos adoptada de conformidad
con la ley, razón por la cual, a juicio, “no tiene obligación alguna de
consultar a la autoridad del resguardo en relación al nombramiento de los
Docentes que ganaron este concurso (…) De manera que la actuación desempeñada
por la Administración Municipal del Pasto, va de acuerdo a la Ley y a la Constitución
Política”[30].
15.- El veinticuatro (24) de
junio de dos mil diez (2010), los docentes Guido Olimpo Zambrano Gómez y
Ricardo Ernesto Calvachi Obando –quienes reemplazaron a Ligia Margarita Ortega
y a William Armando Alpala Portillo respectivamente- manifestaron que “no ha
sido la comunidad del cabildo indígena Refugio del Sol del Corregimiento del
Encano, ni el favor clientelista de algún puesto administrativo quien me
otorgara el cargo que desempeño. Simplemente me encuentro ejerciendo mi derecho
laboral en el cargo de docente (…) en la IEM El Encano, dentro de los
lineamientos legales que la Comisión Nacional del Servicio Civil de la
República de Colombia y en su nombre la Secretaría de Educación requieren para
tal efecto”[31].
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
16.- El treinta (30) de junio de
dos mil diez (2010) el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto decidió declarar
improcedente la acción de tutela de la referencia. Consideró que “no es la
tutela el medio idóneo para remediar esta inconformidad, ya que al juez
constitucional no le es dable ordenar al Secretario de Educación que proceda al
nombramiento de un ciudadano en el escalafón docente, omitiendo el proceso de
selección por mérito que la misma ley ha previsto para designar a quienes deben
ocupar un cargo público. Bajo ese entendido la controversia jurídica escapa al
conocimiento de la jurisdicción constitucional de tutela, pues por no tratarse
de un asunto que involucre un control constitucional sino legal, y porque para
su definición existen otros medios judiciales de defensa, como es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho (…)”[32].
Estimó así mismo que, al tener en
cuenta que los docentes que ganaron el concurso de méritos se encuentran
laborando en la IEM El Encano, los estudiantes “no han sido afectados por la
decisiones tomadas por la entidad accionada, sin que se les haya vulnerado el
derecho a la educación que es lo que realmente se debe proteger por encima de
la supuesta afectación a la comunidad indígena, más aún [si] la mayoría
de la población estudiantil no pertenece a ella. Ahora, si bien como lo señala
el actor los docentes nombrados no podrían brindar una educación según sus
creencias, tradiciones y costumbres, es menester recordar que la educación
pública está encaminada no solo al aprendizaje sino a la formación de los
estudiantes, la cual no solo es responsabilidad del estado sino del
conglomerado social y más aún, de la comunidad que lo rodea”[33].
Impugnación
17.- El siete (7) de julio de dos
mil diez (2010) el actor impugnó el fallo de primera instancia con base en los
siguientes argumentos.
En primer lugar aseguró que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho “sería procedente en el
evento de que los docentes procedieran a demandar individualmente los actos
administrativos que consideraran vulneran sus derechos. Pero de lo que se trata
no es de la demanda de dichos actos, sino de la protección que se invoca del
derecho fundamental de participación y consulta previa de las comunidades
indígenas, que en este caso específico comportaba la consulta que la Secretaría
de Educación Municipal de Pasto, debía realizar acerca del nombramiento de
docentes propios de la comunidad (…)”[34].
En segundo lugar arguyó que la
decisión atacada “se centra en el análisis respecto del derecho a la
educación y se orienta específicamente al derecho a la educación que tiene la
población no indígena que se encuentra en la Institución Educativa Municipal El
Encano” lo cual “denota un trato discriminatorio frente a la comunidad
indígena estudiantil que se encuentra tomando sus clases en la Institución
Educativa Municipal El Encano ya que, en criterio del fallador, al tratarse
sólo de una minoría debería someterse entonces al trato que se le da a los
demás estudiantes que no pertenecen a la Comunidad Indígena, en cuanto a la
enseñanza, sin tener en cuenta los usos y costumbres de nuestra comunidad, lo
cual es evidentemente violatorio del derecho a la igualdad (…)”[35].
Sentencia de segunda instancia
18.- El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Pasto resolvió, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010),
confirmar el fallo de primer grado.
Consideró que de las normas
vigentes –artículo 62 de la ley 115 de 1994, decreto 804 de 1995 y decreto 3982
de 2006- “se deduce que los cargos de etnoeducadores deberán proveerse con
un concurso especial, que aún hoy no se ha previsto ni regulado por la ley, por
lo cual y hasta tanto no se reglamente o regule dicho concurso especial, no hay
lugar a efectuar nombramientos definitivos; pero debe quedar claro que ello
procede en la medida en que se trate de colegios etnoeducativos o al menos en
los cuales la población indígena sea mayoritaria; o bien se encuentren ubicados
en territorios indígenas; o, manejen proyectos etnoeducativos. Nada de lo cual
se cumple en este caso (…)”[36].Así mismo dijo
que “lo anterior no viola el derecho a la igualdad, pues el legislador,
dentro de su soberanía de configuración legislativa, es el que dispuso los
casos en que frente a procesos educativos, procede la concertación previa”[37].
Aseguró que “la etnoeducación
es un concepto integral que no se realiza tan sólo con concertar unos
nombramientos, es una educación propia, que debe respetar costumbres y lenguas
nativas, con un pensum especial, que aquí no se demostró que exista en la
Institución Educativa Municipal El Encano y que mal podría existir si (…) el
mismo no es un colegio indígena”[38]. En este
sentido, estimó que la inexistencia de un proyecto etnoeducativo lleva a la
conclusión de que “tanto los profesores retirados como los últimamente
nombrados, impartían un mismo tipo de educación, con un mismo pensum (…)”[39],
lo cual descarta la violación del derecho a la educación propia de la
comunidad indígena involucrada.
Por último coincidió con el juez
de primer grado en la existencia de otra vía judicial de defensa ante la
jurisdicción contencioso administrativa[40].
Pruebas solicitadas en el
trámite de revisión
19.- Por medio de auto del
veinticuatro (24) de febrero de 2011 el Magistrado Sustanciador solicitó las
siguientes pruebas:
“PRIMERO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite al Ministerio de Educación Nacional
–Subdirección de Fomento de Competencia-Grupo Etnoeducación- que, en el término
de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación del
presente Auto, remita a esta Despacho respuesta al siguiente cuestionario,
adjuntando en medio magnético y físico, todas las leyes, decretos,
resoluciones, directivas, circulares o documentos que la soporten:
(i) ¿El Ministerio de
Educación Nacional, en cumplimiento del artículo 58 de la ley 115 de 1994 y el
artículo 8 del decreto 804 de 1995, ha ofrecido o tiene conocimiento de
programas de formación de etnoeducadores en el Municipio de Pasto?
(ii) En caso de que la
respuesta a (i) sea afirmativa, ¿Los miembros de la Comunidad Indígena
Quillasinga “Refugio del Sol se han beneficiado de los mismos?
(iii) De conformidad con el
parágrafo 1 del artículo 4 del decreto 3982 de 2006, para efectos del concurso
de meritos para la carrera docente “La determinación de las vacantes
definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos
provisionales, deberá identificar los cargos de docentes y directivos docentes
necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos
estatales ubicados en territorios indígenas (…) que atienden estas poblaciones,
los cuales serán provistos mediante concurso especial”.
¿Qué criterios ha establecido
el Ministerio de Educación Nacional para que las entidades territoriales
determinen las vacantes que se deben reservar en virtud de la norma citada? En
otras palabras, las vacantes que se deben reservar según la disposición
transcrita son a) aquellas necesarias para los establecimientos educativos
ubicados en territorios indígenas, b) aquellas necesarias para los
establecimientos educativos que atienden población indígena, c) aquellas
necesarias para los establecimientos educativos que atienden mayoritariamente
población indígena y/o d) aquellas necesarias para los establecimientos
educativos que tienen proyectos etnoeducativos.
(iv) ¿Los criterios del
numeral (iii) han sido consultados con las comunidades indígenas?
(v) ¿Se han expedido normas
que regulen el concurso de méritos para la carrera docente de los
etnoeducadores o de los docentes indígenas?
(vi) En caso de que la
respuesta a (v) sea afirmativa, ¿Estas normas han sido consultadas con las
comunidades indígenas?
SEGUNDO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite al Municipio de Pasto y a su Secretaría de
Educación Municipal que, en el término de quince (15) días calendario contados
a partir de la notificación del presente Auto, remitan a esta Despacho
respuesta al siguiente cuestionario, adjuntando en medio magnético y físico,
todas las leyes, decretos, resoluciones, directivas, circulares o documentos
que la soporten:
(i) ¿Cuál es el número de
alumnos del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” que asisten
actualmente a la Institución Educativa Municipal El Encano y sus sedes y
el porcentaje que representan respecto del total de la población estudiantil?
(ii) ¿La Institución Educativa
Municipal El Encano y/o sus sedes están ubicadas en el territorio del
Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol?
(iii) ¿En el Municipio de
Pasto existen Instituciones de Educación Superior que ofrezcan programas de
pregrado en educación o escuelas normales superiores que ofrezcan componentes
de formación específica en etnoeducación?
(iv) ¿El Municipio de Pasto y
su Secretaria de Educación Municipal, en cumplimiento del artículo 58 de la ley
115 de 1994 y el artículo 8 del decreto 804 de 1995, han ofrecido programas de
formación de etnoeducadores?
(v) En caso de que la
respuesta a (i) sea afirmativa, ¿Los miembros de la Comunidad Indígena
Quillasinga “Refugio del Sol se han beneficiado de los mismos?
(vi) De conformidad con el
parágrafo 1 del artículo 4 del decreto 3982 de 2006, para efectos del concurso
de meritos para la carrera docente “La determinación de las vacantes
definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos
provisionales, deberá identificar los cargos de docentes y directivos docentes
necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos
estatales ubicados en territorios indígenas (…) que atienden estas poblaciones,
los cuales serán provistos mediante concurso especial”.
¿Qué criterios ha utilizado el
Municipio de Pasto y su Secretaría de Educación Municipal para determinar las
vacantes que se deben reservar en virtud de la norma citada? En otras palabras,
las vacantes que se han debido reservar según la disposición transcrita han
sido a) aquellas necesarias para los establecimientos educativos ubicados en
territorios indígenas, b) aquellas necesarias para los establecimientos
educativos que atienden población indígena, c) aquellas necesarias para los
establecimientos educativos que atienden mayoritariamente población indígena
y/o d) aquellas necesarias para los establecimientos educativos que tienen
proyectos etnoeducativos.
(vii) En cumplimiento del
artículo 3 del decreto 804 de 1995 ¿existe en el Plan de Desarrollo Educativo
del Municipio de Pasto una propuesta de etnoeducación para atender a la
población indígena?
(viii) ¿La Institución
Educativa Municipal El Encano y sus sedes tienen un proyecto etnoeducativo? En
caso de ser afirmativa la respuesta, ¿en que consiste tal proyecto?
TERCERO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite a la Secretaría de Planeación del Municipio de
Pasto que, en el término de quince (15) días calendario contados a partir de la
notificación del presente Auto, certifiquen a este Despacho si, de conformidad
con el Plan de Ordenamiento Territorial, la Institución Educativa Municipal El
Encano y/o sus sedes están ubicadas en el territorio del Resguardo
Indígena Quillasinga “Refugio del Sol.
CUARTO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite a la Rectora de la Institución Educativa
Municipal El Encano que, en el término de quince (15) días calendario contados
a partir de la notificación del presente Auto, remita a esta Despacho respuesta
al siguiente cuestionario, adjuntando en medio magnético y físico, todas las
leyes, decretos, resoluciones, directivas, circulares o documentos que la
soporten:
(i) ¿Cuál es el número de
alumnos del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” que asisten
actualmente a la Institución Educativa Municipal El Encano y sus sedes y el
porcentaje que representan respecto del total de la población estudiantil?
(ii) ¿La Institución Educativa
Municipal El Encano y sus sedes tienen un proyecto etnoeducativo? En caso de
ser afirmativa la respuesta, ¿en que consiste tal proyecto?
QUINTO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite a William Armando Alpala Portillo, Omaira
Nathaly Noguera Narváez, Ligia Margarita Ortega Jojoa y Cecilia del Carmen
Bacca López que, en el término de quince (15) días calendario contados a partir
de la notificación del presente Auto, remitan a este Despacho los títulos que
los acreditan como docentes en sus respectivas áreas y aquéllos relativos a su
formación en etnoeducación, si es que los tienen.
20.- El diez (10) de marzo de dos
mil once (2011) el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta al
cuestionario enviado por el Despacho[41].
Frente a la primera pregunta -¿El
Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento del artículo 58 de la ley 115
de 1994 y el artículo 8 del decreto 804 de 1995, ha ofrecido o tiene conocimiento de programas de formación de etnoeducadores en el Municipio de
Pasto?- respondió que “el MEN no ha ofrecido programas de formación de
etnoeducadores de forma directa y no tiene conocimiento de programas de
formación de etnoeducadores en el Municipio de Pasto”. Agregó que “el
artículo 7 de decreto 709 de 1996 faculta a las universidades y escuelas
normales superiores para el desarrollo de programas de formación de educadores
en coordinación con el ente territorial”.
En lo que toca con la tercera
pregunta - ¿Qué criterios ha establecido el Ministerio de Educación Nacional
para que las entidades territoriales determinen las vacantes que se deben
reservar en virtud del parágrafo 1 del artículo 4 del decreto 3982 de 2006?-
respondió que “los etnoeducadores están exentos de la aplicación de Decreto
Ley 1278 de 2002 y su decreto reglamentario 3982 de 2006; debido a que la Corte
Constitucional mediante sentencia C-208 de 2007 decidió que el decreto 1278 de
2002 (Estatuto Docente) no es aplicable a las situaciones administrativas
relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y
directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en
territorios indígenas que atienden población indígena. Por lo tanto, el
parágrafo 1 del artículo 4 del decreto 3982 de 2006 es una alerta a las
entidades territoriales mientras se dé (sic) cumplimiento a la sentencia y se
establezca el Estatuto Docente de Régimen Especial para Etnoeducadores”. Añadió
que “la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los
Pueblos Indígenas creada por el decreto 2406 de 2007, es la instancia que en
coordinación con el MEN establecerá los criterios, para que las entidades
territoriales determinen las vacantes de etnoeducadores que atienden
estudiantes indígenas, en el marco de la consulta previa ordenada por la ley 21
de 1991 y el decreto 1397 de 1996”.
Finalmente, respecto de la quinta
pregunta -¿Se han expedido normas que regulen el concurso de méritos para la
carrera docente de los etnoeducadores o de los docentes indígenas?- respondió que,
debido a que el proceso de consulta que se está llevando a cabo en la Comisión
Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas
no ha concluido, “no se han expedido normas para regular el concurso de
méritos de etnoeducadores que atienden población indígena”.
21.- El once (11) de abril de
2011 el Municipio de Pasto contestó el cuestionario enviado por el Despacho de
la siguiente forma[42]:
Frente a la primera pregunta
-¿Cuál es el número de alumnos del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del
Sol” que asisten actualmente a la Institución Educativa Municipal El Encano y
sus sedes y el porcentaje que representan respecto del total de la población
estudiantil?- respondió que, de conformidad con el informe en enviado por la
Subsecretaría de Cobertura de la Secretaria de Educación Municipal, “con
corte a 17 de marzo de 2011 se encuentran registrados novecientos sesenta y uno
(sic) (961) estudiantes en la Institución Educativa Municipal El Encano y de
los cuales aparecen registrados en la etnia Quillasinga, en el resguardo Refugio
del Sol, doscientos ochenta y un (281) estudiantes, correspondiendo
porcentualmente a un 29.24% respecto de la población estudiantil mencionada”.
Indicó respecto de la segunda
pregunta -¿La Institución Educativa Municipal El Encano y/o sus sedes están
ubicadas en el territorio del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol?-
que, revisado el acuerdo 200 del 14 de diciembre de 2009 del INCODER, por medio
del cual se constituyó el resguardo Refugio del Sol, “en la determinación de
los predios no se relacionan veredas que permita determinarse (sic) alguna de
las sedes de la IEM El encano se encuentre (sic) dentro de ese territorio”. Por
lo tanto, “se procederá a oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) (…) en la intención de obtener respuesta y darle viabilidad al
interrogante planteado”.
En lo relativo a la tercera
pregunta -¿En el Municipio de Pasto existen Instituciones de Educación Superior
que ofrezcan programas de pregrado en educación o escuelas normales superiores
que ofrezcan componentes de formación específica en etnoeducación?- respondió
que “existe la Escuela Normal Superior de Pasto [en la cual] en la
formación complementaria (grado 12 y 13) en el desarrollo de los núcleos se
forma a los estudiantes en la atención a las poblaciones étnicas mediante la
implementación y desarrollo de los módulos flexibles”. Agregó que existen
en Pasto seis Instituciones de Educación Superior que ofrecen licenciaturas
pero no conoce si en ellas se incluyen componentes de formación específica en
etnoeducación.
En lo relacionado con la cuarta
pregunta -¿El Municipio de Pasto y su Secretaria de Educación Municipal, en
cumplimiento del artículo 58 de la ley 115 de 1994 y el artículo 8 del decreto
804 de 1995, han ofrecido programas de formación de etnoeducadores?- informó
que “el Municipio de Pasto no tiene en el momento un programa de formación a
etnoeducadores”.
En lo que toca con la sexta
pregunta -¿Qué criterios ha utilizado el Municipio de Pasto y su Secretaría de
Educación Municipal para determinar las vacantes que se deben reservar en
virtud del parágrafo 1 del artículo 4 del decreto 3982 de 2006?- respondió que
en la “(…) IEM El Encano, no se atiende mayoritariamente población indígena
y tampoco desarrolla proyectos Etnoeducativo (sic) razones por las cuales no se
reservó (sic) vacantes (…)”.
Frente a la séptima pregunta -En
cumplimiento del artículo 3 del decreto 804 de 1995 ¿existe en el Plan de
Desarrollo Educativo del Municipio de Pasto una propuesta de etnoeducación para
atender a la población indígena?- señaló que “(…) el Municipio de Pasto (…)
no tienen los cimientos necesarios para plantear por el momento una propuesta
de etnoeducación para atender a la población indígena dentro del territorio”.
Finalmente, al responder a la
octava pregunta -¿La Institución Educativa Municipal El Encano y sus sedes tienen
un proyecto etnoeducativo?- indicó que la “IEM El Encano no posee un
proyecto Educativo Etnoeductivo (sic): cabe aclarar que la IEM El Encano se
encuentra en proceso de resignificación del PEI”.
22.- El veintiocho (28) de marzo
de 2011 la Secretaría de Planeación del Municipio de Pasto contestó la pregunta
formulada por el Despacho[43], el cual consistía en
certificar si, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, la
Institución Educativa Municipal El Encano y/o sus sedes están ubicadas en el
territorio del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol. Manifestó que “revisada
la Cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial existente en esta
Secretaría, no se encuentra delimitada el área que correspondería al Resguardo
Indígena Quillasinga Refugio del Sol motivo por el cual no es posible
determinar si la sede o sedes de la Institución Educativa Municipal El Encano
están ubicadas en el mencionado territorio”.
23.-El veintinueve (29) de marzo
de 2011 la Rectora de la Institución Educativa Municipal El Encano respondió el
cuestionario enviado de la siguiente forma[44]:
En lo relativo a la primera
pregunta -¿Cuál es el número de alumnos del Resguardo Indígena Quillasinga
“Refugio del Sol” que asisten actualmente a la Institución Educativa Municipal
El Encano y sus sedes y el porcentaje que representan respecto del total de la
población estudiantil?- respondió que “en la IEM El Encano se encuentran en
su totalidad novecientos setenta y seis (976) estudiantes (…) de los cuales
doscientos ochenta y cuatro (284) pertenecen al Resguardo Indígena Quillasinga
Refugio del Sol, quienes (…) representan el veintinueve por ciento (29%) de la
totalidad de estudiantes”.
El segundo cuestionamiento -¿La
Institución Educativa Municipal El Encano y sus sedes tienen un proyecto
etnoeducativo?- fue respondido negativamente.
24.- El siete (7) de marzo de
2011 Liliana Alegsandra Alpala Portillo remitió, en calidad de apoderada, los
documentos solicitados a los docentes William Armando Alpala Portillo, Ligia
Margarita Ortega, Omaira Nathaly Noguera Narváez y Cecilia del Carmen Bacca
López.
EXPEDIENTE T-2.922.870
El pasado trece (13) de
septiembre de dos mil diez (2010) Diva Lucía Zúñiga Samboní interpuso acción de
tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad y a la estabilidad laboral
reforzada, los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados por el Departamento
del Cauca y su Secretaría de Educación Departamental.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Diva Lucía Zúñiga Samboní, de
treinta y cinco (35) años[45], perteneciente a la
comunidad indígena Papallaqta de la etnia Yanacona[46],
se ha desempeñado, de forma interrumpida, como docente en el área de Ciencias
Sociales en diferentes establecimientos educativos oficiales ubicados en el Municipio
de San Sebastián en el Departamento Cauca, así:
(i) Mediante orden de prestación
de servicios desde el veinticinco (25) de enero de 1999 hasta el treinta (30)
de julio del mismo año en la Escuela Rural Mixta El Trilladero en reemplazo de
una docente que había renunciado[47].
(ii) En la Escuela Rural Mixta
Los Hatos hasta el cuatro (4) de abril de 2002[48].
(iii) Mediante orden de
prestación de servicios desde el cuatro (4) de abril de 2002 en la Escuela
Rural Mixta El Tuno[49].
(iv) Mediante orden de prestación
de servicios desde el veintisiete (27) de enero de 2003 hasta el veintiséis
(26) de marzo del mismo año en la Escuela Rural Mixta El Tuno para reemplazar
temporalmente a una docente que se había trasladado[50].
(v) Mediante nombramiento en
provisionalidad a través del decreto 0285 del doce (12) de marzo de 2003 en la
Escuela Rural Mixta El Tuno a partir del veintisiete (27) de marzo del mismo
año para reemplazar a una docente que se había trasladado[51].
(vi) El primero (1) de junio de
2007, el decreto 0495 incorporó la Planta de Personal Docente de los municipios
no certificados a la planta global de cargos del Departamento del Cauca, planta
dentro de la cual figuraba la peticionaria en calidad de provisional[52].
Por tanto, fue nombrada en provisionalidad mediante el decreto 0541 del
diecinueve (19) de junio de 2007 en la Integración Educativa Agropecuaria
Valencia a partir del veinticinco (25) de junio de 2007[53].
2.- La Secretaría de Educación
del Departamento del Cauca convocó a las autoridades tradicionales indígenas
del Cauca -agrupadas en el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)- y al
Cabildo de Guambia a una mesa de trabajo con el acompañamiento del Ministerio
de Educación Nacional con el fin de determinar los establecimientos educativos
oficiales –con sus respectivas sedes- que se encuentran ubicados en territorios
indígenas y atienden población indígena. Con base en los acuerdos logrados, el
Gobernador del Departamento del Cauca expidió el decreto 0591 del treinta (30)
de diciembre de 2009 mediante el cual se determinaron los establecimientos
educativos oficiales –con sus respectivas sedes- que se encuentran ubicados en
territorios indígenas y atienden población indígena[54].
3.- El diez (10) de febrero de
2010 la accionante elevó derecho de petición a la Secretaría de Educación del
Cauca con el fin de que “se tuviera en cuenta que la plaza a la que ella
pertenecía era de una comunidad indígena y por tal motivo se excluyera [del]
concurso [de méritos] mayoritario (…)”[55].
4.- El doce (12) de febrero de
2010 la Secretaría de Educación del Cauca le respondió que “(…) la
Institución Educativa Agropecuaria Valencia, ubicada en el municipio de San
Sebastián, se encuentra relacionada en el Decreto Departamental No. 0591 de
Diciembre de 2009, por medio de la cual se determinan los establecimientos
educativos y sus respectivas sedes ubicadas en territorios indígenas y en las
cuales se atiende población indígena. Por lo anteriormente expuesto le
manifiesto que las plazas ubicadas en dichos establecimientos educativos
relacionados en el mencionado Decreto, no serán reportadas a la Comisión
Nacional del Servicio Civil para la provisión de cargos docentes y directivos
docentes del Departamento del Cauca, hasta tanto el Ministerio de Educación
Nacional expida el estatuto Docente Etnoeducador”[56].
5.- El veintidós (22) de abril de
2010 la Secretaría de Educación Departamental del Cauca expidió la resolución
02846 en la que estableció la lista de plazas vacantes definitivas
correspondientes al Concurso Público de Méritos de Docentes y Directivos
Docentes de los Municipios no certificados en materia Educativa (Convocatoria
068 de 2009)[57]. A pesar de la respuesta
que había recibido la peticionaria, el cargo que desempeñaba en la Integración
Educativa Agropecuaria Valencia -docente en el área de Ciencias Sociales- fue
incluido en la resolución mencionada[58].
6.- La accionante fue
desvinculada de su cargo de docente a través del decreto 02871 de abril de 2010[59]
debido a que, el veintisiete (27) de abril de 2010, se nombró en su reemplazo
al señor Wilson Gilbardo Yasno Valencia quien resultó ganador en el concurso
de méritos realizado[60].
7.- El siete (7) de mayo de 2010
la actora dirigió un derecho de petición a la Gobernación del Cauca para
solicitarle su reintegro al cargo de docente con fundamento en que:
(i) “Por decreto 3905 del 2009
el presidente de la república excluyó de los procesos de concurso a las
personas que según la ley 790 del 2002 son pre-pensionables (sic) es decir que
están a menos de tres años de cumplir los requisitos para acceder a su pensión.
Los pre-pensionables (sic), las personas cabezas de hogar, las personas con
limitación física, visual, auditiva o mental integramos el retén social en
condiciones de igualdad (…) por tanto los beneficios del precitado decreto 3905
son extensivos a los restantes beneficiarios del retén social previsto en la
ley 790 de 2002”. Indicó que es cabeza de familia ya que “tengo a mi
cargo a una persona que no se encuentra en condiciones de trabajar porque es
mayor de 60 años ella es mi madre y yo soy su única hija (…)”[61].
Para comprobar su dicho adjuntó una declaración ante notario[62]
y un certificado de supervivencia de su madre[63].
(ii) “El lugar donde me
encontraba laborando es el cabildo Pallacta (sic) de la etnia yanacona
corregimiento de valencia municipio de san Sebastián. Aclaro que la institución
donde laboraba como docente atiende más del setenta por ciento población
indígena y yo me encuentro dentro del censo indígena por tener usos y
costumbres de mi etnia”[64]. Adjuntó en este
sentido una certificación del Cabildo Mayor Yanacona en el que la avalan como
docente y señalan que la Institución Educativa Agropecuaria Valencia es “parte
de los 108 establecimiento educativos que se encuentra (sic) dentro del
territorio indígena Yanacona. Dicho establecimiento educativo está en proceso
de verificación y estudio por parte de la SED [Secretaría de Educación
Departamental] para ser incluido en el decreto adicional año (sic) 0591 de
Diciembre de 2009”[65].
8.- En respuestas del catorce
(14) y veinte (20) de mayo de 2010 la Secretaría de Educación del Cauca le
indicó a la accionante que no era posible acceder a su solicitud debido a que:
(i) Según la ley 790 de 2002, el
retén social se prescribió exclusivamente para el programa de renovación de la administración
pública y no para los casos de concurso de méritos[66].
(ii) “La Secretaría de
Educación del Departamento, mediante Decre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.