T-379-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-379/05
ACCION DE TUTELA-Informalidad
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que
deben configurarse
El Artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa, pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se
configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en
condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste
claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la
referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios
alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental
pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los
presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es
admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones
para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1)
imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante
el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por
razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su
estado mental.
AGENCIA OFICIOSA TACITA EN TUTELA-Requisitos
jurisprudenciales para que proceda
JUEZ DE TUTELA-Obligación de resolver la
acción de tutela/DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
por no remitir tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere
enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuidad en
atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar
Las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus
miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando (1) el
afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó
o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición
patológica atribuible al servicio; y (2) siempre que el tratamiento dado por la
institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su
afección, pero la misma reaparece o se recrudece después. Dicho servicio debe
incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello
se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a
la dignidad humana.
Referencia: expediente T-1020850
Acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Corredor Galvis, en
nombre de Jorge Omar Corredor Núñez, contra la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre la acción de
tutela de la referencia, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, D.C.,
y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala
Penal-.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
interpuesta y los hechos narrados
Jorge Enrique
Corredor Galvis interpone acción de tutela con el fin de que a su hijo, Jorge
Omar Corredor Núñez, le sean protegidos sus derechos a la vida, a la salud y a
la igualdad, los cuales considera violados por parte de la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional. Pretende que se le ordene a la demandada brindarle los
servicios médicos de psiquiatría y psicología necesarios para atender las
secuelas producidas por un ataque subversivo del que fue objeto cuando
perteneció a la institución policial.
Funda su escrito
en los siguientes hechos:
-Jorge Omar
Corredor Núñez, de 30 años de edad, fue miembro activo de la Policía Nacional y
permaneció en el servicio por un periodo aproximado de cinco años. Mientras
prestaba su servicio en la Estación de Policía San Andrés Santander fue herido
por la guerrilla y sometido a torturas por parte del grupo subversivo que lo
afectaron psicológicamente, por lo que fue puesto en tratamiento psiquiátrico.
-Como
consecuencia de las circunstancias descritas, el 12 de junio de 2001 su hijo
fue retirado de la Institución y se le reconoció una disminución de su
capacidad psicofísica en un porcentaje de 28.25%.
-Asegura el
peticionario que luego del retiro de su hijo, la Policía Nacional no volvió a
proporcionarle atención médica y ha tenido que pedir dinero a sus vecinos para
poder adquirir medicamentos y tranquilizarlo, pues se encuentra afectado en su
salud. Aduce que actualmente presenta crisis nerviosa y ha revivido episodios
de la toma subversiva, por lo que ha tenido que llevarlo al Rudensindo Soto.
-El 15 de abril
de 2004 el accionante elevó petición ante la Institución demandada solicitando
que le fueran prestados los servicios médicos especializados para la enfermedad
que padece su hijo, aduciendo que la misma fue adquirida mientras estuvo en
servicio activo, pero el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional
le respondió el 13 de mayo siguiente negándole el servicio médico en razón a
que la disminución de su capacidad psicofísica fue evaluada por la Junta Médico
Laboral en 28.25% y para la fecha de retiro se requería una disminución del 75%
para hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnización.
2. Respuesta
de la demandada
El Director de Sanidad de la
Policía Nacional, Coronel Jorge Alberto Peláez Urueña, admitió que Jorge Omar
Corredor Núñez fue declarado no apto para el servicio mediante Junta Médica
Laboral número 039 del 14 de agosto de 2000, que se le determinó una incapacidad
relativa y permanente y una disminución de la capacidad laboral para el
servicio de 28.25%. Dicha decisión -aduce- no fue impugnada por el interesado.
Manifiesta que
el aludido señor fue retirado de la Institución mediante Resolución número 2160
del 12 de junio de 2001 con un tiempo de servicio aproximado de cinco años.
Luego del retiro se inició el proceso médico laboral y, debido a que se le
diagnosticó úlcera gástrica, la Junta Médico Laboral número 211 del 29 de
agosto de 2003 le determinó una incapacidad permanente parcial y una
disminución de la capacidad laboral para el servicio total acumulada de 49.05%,
asignándole los índices de lesión para el efecto de indemnización. Decisión que
-según dice- tampoco fue impugnada.
Afirma que la
prestación de los servicios asistenciales se circunscribe solamente a quienes
sean afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional (Decreto 1795 de 2000) y dentro de ese grupo no se
incluyen a aquellas personas que, como el hijo del accionante, no se encuentren
en servicio activo o no gocen de asignación de retiro o pensión.
Agrega que
mientras se definió su situación médico laboral, Jorge Omar Corredor Núñez tuvo
derecho a acceder a los servicios médicos correspondientes a las patologías
pendientes por resolver, pero una vez vencido el término de protección en salud
dispuesto en el Acuerdo número 002 de 2001, procedente del Consejo Superior de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para los casos de
finalización de la relación laboral o el aporte correspondiente, no es viable
legalmente continuar con la prestación de los servicios de salud.
3. Material
probatorio
El accionante
aportó las siguientes pruebas:
3.1. Acta de la
Junta Médica Laboral de Policía número 0039 del 14 de agosto de 2000 en la cual
se tuvo en cuenta como antecedente el informativo número P-142 del 3 de junio
de 1998 elaborado por el Departamento de Policía Santander “Ataque
subversivo. Politraumatismo”. En dicha acta se declara que Jorge Omar
Corredor Núñez no es apto para el servicio y se le determinó una disminución de
la capacidad laboral en porcentaje del 28.25%, correspondiente al literal c)
del artículo 35 del Decreto 94 de 1989 “en el servicio por causa de heridas
en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”. Allí aparece el
concepto de psiquiatría según el cual fue “secuestrado en marzo de 1998,
luego de ataque subversivo. Neurosis traumática. Estado actual: Imágenes
vividas por lo sucedido. Dr. Reinaldo Omaña. 2ª J.M.L: Audiometrías
umbral auditivo oído derecho 23,88 decibeles, oído izquierdo 35 decibeles”[1].
3.2. Acta de la
Junta Médica Laboral de Policía número 211 realizada el 29 de agosto de 2003
por retiro del Patrullero Jorge Omar Corredor Núñez, donde se le conceptúa
úlcera gástrica recurrente. Se señala que presenta una disminución de la
capacidad laboral actual de 20.80% para un total de 49.05%[2].
3.3. Petición
elevada el 15 de abril de 2004 ante el Director General de la Policía Nacional
mediante la cual el tutelante describe la situación de su hijo y solicita le
sean prestados los servicios médicos y de especialistas para atender la
enfermedad que adquirió cuando estuvo como miembro activo de la Institución[3].
3.4. Respuesta
del Jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la
Policía Nacional, fechada el 13 de mayo de 2004, en la cual se le comunica al
peticionario que “revisado el expediente prestacional que se adelantó en
esta dependencia para el reconocimiento de indemnización por Junta Médico
laboral N° 039 del 14 de agosto del 2000, le informo que para la fecha en que
se produjo el retiro del policial se tenía en cuenta la disminución de la
capacidad psicofísica con un porcentaje del 75% y en este caso solo alcanzó un
25.25% por lo tanto no es procedente atender favorablemente su requerimiento”[4].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. El Juzgado 41
Penal del Circuito de Bogotá, D.C., concedió la tutela mediante fallo proferido
el 6 de agosto de 2004 y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional prestarle al afectado la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéutica pertinente, y suministrarle el tratamiento adecuado para su
rehabilitación por las lesiones sufridas con ocasión de su desempeño como
miembro de esa Institución, hasta lograr su recuperación en las condiciones
científicas que el caso requiera.
Para el despacho judicial, la
tutela interpuesta por el padre del ex policial debía entenderse a manera de
agencia oficiosa.
Consideró el
juez que conforme a lo sostenido en reiteradas oportunidades por esta
Corporación la regla general, según la cual las obligaciones en materia de
seguridad social sólo se extienden a quienes se encuentren vinculados a la
Fuerza Pública, admite excepciones cuando, como en el caso objeto de estudio,
las circunstancias que dieron lugar al retiro conllevan a la vulneración de los
derechos a la salud y a la vida del interesado.
Aseguró que los
traumas psiquiátricos que padece el hijo del peticionario provienen de la
afectación psíquica que sufrió durante una toma guerrillera que tuvo lugar en
la Estación de Policía en la que prestaba servicio, la cual si bien
inicialmente fue tratada en la institución policial, lo cierto es que dicho tratamiento
no conllevó a la recuperación de la salud de aquél, tanto así que actualmente
sus padecimientos psíquicos se han agudizado.
2. Impugnada la
decisión anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad
-Sala Penal-, la revocó y en su lugar declaró improcedente la acción por
indebida legitimación activa.
A juicio del ad-quem
el peticionario no señaló en su escrito que la salud mental o física de su
hijo, quien es mayor de edad, lo imposibiliten para ejercer su propia defensa y
promover directamente la tutela, y no manifestó actuar como agente oficioso,
circunstancia que debe ser expresamente indicada y acreditada en la demanda de
tutela. Para sustentar su afirmación reiteró la jurisprudencia sostenida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que la
denegación del amparo en esta oportunidad no impide que con posterioridad el
directamente afectado instaure directamente otra acción de tutela por los
hechos narrados.
Finalmente,
expresó que no ordenaba la remisión del expediente a la Corte Constitucional
debido a que conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia tal
proceder sólo es necesario cuanto se profieren fallos de mérito.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El
asunto que se debate
1.1. El
accionante aduce que a su hijo le están siendo vulnerados sus derechos a la
salud, a la vida y a la igualdad por la negativa de la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional en prestarle la atención médica que requiere para superar
los problemas psicológicos que lo aquejan, y los cuales se generaron por un
ataque subversivo del que fue objeto cuando prestó su servicio a dicha
Institución.
La Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional aduce que no es posible acceder a tal pretensión
debido a que el hijo del peticionario no es afiliado ni beneficiario del
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por cuanto
ya no se encuentra vinculado a la Institución y no goza de asignación de retiro
o pensión.
1.2. Debe
entonces determinar la Corte si la demandada está en la obligación de prestarle
los servicios médicos al hijo del accionante para atender las secuelas
psíquicas que padece como consecuencia de la acción subversiva de la cual fue
objeto cuando prestó sus servicios a dicha Institución, y si la negativa de
ésta en hacerlo vulnera sus derechos a la salud y a la vida.
No obstante, deberá analizar
primero si como lo afirmó el Tribunal que conoció en segunda instancia el
proceso de tutela, el actor no estaba legitimado para actuar en nombre de su
hijo y si se dan o no los presupuestos de la agencia oficiosa. Seguidamente
deberá determinar si el fallo proferido por ese despacho judicial era o no
susceptible de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
toda vez que en criterio del fallador de segundo grado ello no constituía un
fallo de mérito.
2. La agencia oficiosa en materia de
tutela. El juez no puede apegarse a fórmulas sacramentales y desconocer la
informalidad que caracteriza la acción de tutela
2.1. El
mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se
caracteriza no sólo por la subsidiariedad y la inmediatez, sino por su
informalidad.
En efecto, la
acción de tutela fue creada por el Constituyente para que cualquier persona que
se sienta afectada o amenazada en sus derechos fundamentales pueda acudir ante
un juez en procura de obtener la protección efectiva de los mismos. Es un
instrumento que se encuentra al alcance de todos y que no exige formalismos o
rigorismos procedimentales.
Esa informalidad
supone que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir
directamente a interponer la acción, sin que se le exija ser abogado o tener
conocimientos jurídicos. Así mismo, implica que no se le exija al peticionario
señalar con absoluta precisión todos los Derechos que estime violados o
amenazados, o los preceptos constitucionales que los consagran, ni acudir a
fórmulas sacramentales para relatar las circunstancias de hecho que plantea.
En ese orden, no
puede el juez exigir requisitos como si se tratare de una demanda o de un
recurso, o incluso declarar la improcedencia de la acción porque en el escrito
respectivo se haya señalado como infractor del ordenamiento constitucional a un
sujeto distinto al que realmente ha vulnerado o amenazado los derechos, y menos
por la ausencia de un simple formulismo jurídico o procedimental. El juez
constitucional debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda
exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su
trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la
Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.
Sin embargo,
cuando se obre a través de apoderado judicial, el juez debe exigir que se
aporte el poder debidamente otorgado por el titular de los derechos, el cual ha
de ser expreso para la tutela, porque de no serlo la acción habrá de ser
rechazada por falta de legitimidad para actuar[5].
2.2. Ahora bien,
en eventos en los que no se acude por medio de apoderado judicial, es decir,
que no está de por medio un mandato, como es el caso de la agencia oficiosa o de
la representación legal, no se requiere ser profesional del Derecho, sino
especificar la calidad en que se actúa en el escrito correspondiente.
El Artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que
se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en
condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste
claramente en el escrito.
Debe tenerse en
cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso
a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún
impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que
respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha
de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no
estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones
diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad
que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de
indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren
haberle afectado su estado mental.
En cuanto a la
segunda de las premisas contempladas en el artículo 10, es imperioso hacer
algunas precisiones. En primer lugar, no basta solamente con que en el escrito
se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia
defensa para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez
debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la
veracidad de esa manifestación. No es suficiente que el accionante haga dicha
afirmación para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas
arrimadas al proceso se advierte que el titular del derecho se encuentra
gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales para
autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la
acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez
que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya sido
tramitada y recopiladas las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por
activa.
En segundo
término, si quien suscribe la acción de tutela no utilizó una determinada
fórmula sacramental para hacerle saber al juez que obra como agente oficioso ni
le especificó de manera expresa por qué el titular de los derechos no puede
acudir por sí mismo en procura de obtener el amparo, pero del escrito se
extracta que en efecto se está actuando en nombre de otro, es deber del juez
analizar la demanda de tutela y las pruebas aportadas con la misma para
verificar las condiciones, las características propias del caso y los derechos
involucrados, y así determinar si se dan o no los presupuestos de la agencia
oficiosa. En ese momento debe tener presente que al agente oficioso no le es
permitido actuar en contra de los intereses de las personas que representa,
toda vez que su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses
que agencia, que no son otros que los propios intereses de las personas
directamente afectadas y que van a resultar beneficiadas con la acción.
Sobre tales
requisitos la Corte ha sostenido:
“A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las
circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos
fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento
en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría
la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.
La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación
con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la
comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista
de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los
estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que
limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro
que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al
agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.
Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de
su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia
cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso”[6].
“...la exigencia de estos requisitos [se refiere a los del artículo
10 del Decreto 2591 de 1991] no puede interpretarse formalmente, es
decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la
petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den
cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es
objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las
circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando
la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de
la narración hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados
por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia
probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas.
(...)
La circunstancia que en el texto de la demanda no aparezca literalmente
la referencia a la calidad de agente oficioso bajo la que actúa el
peticionario, no es razón suficiente para desestimar sus pretensiones, pues de
no bastar con el relato de los hechos contenidos en la demanda -suficientemente
reveladores de la delicada situación de la representada-, el juez contaba con
las atribuciones suficientes para probar la veracidad de las afirmaciones
hechas. Sin embargo, antes de ejercer dichas facultades, el funcionario
prefirió negar la acción por improcedente”[7].
En la última de
las sentencias citadas, la T-452 de 2001, la Corte concluyó que el juez de
tutela puede declarar la procedencia de la agencia oficiosa en eventos en los
cuales, partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso,
constata que “(1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra
persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado
se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.
Ciertamente, la agencia oficiosa tácita -en los términos señalados-, será
procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra
riesgo alguno por el ejercicio del acto de representación, y siempre que exista
un respaldo fáctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se
está realizando un acto a favor de otro”.
De lo anterior se deriva que,
dado el perfil informal de la acción de tutela, en ocasiones excepcionales es
admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito
el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, sin
que en forma expresa se expongan las razones por las cuales el afectado no
puede acudir en su propia defensa.
Sin embargo, tal enunciado no
puede predicarse en forma general. Es necesario tener en cuenta cada caso en
concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados,
las características especiales del caso y la gravedad o no del daño ocasionado,
pues lo que se impone es la prevalencia del derecho sustancial[8].
2.3. Teniendo en
cuenta lo expuesto y verificadas las circunstancias del caso objeto de revisión
no puede la Corte compartir los argumentos expuestos por el ad-quem para
declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, por cuanto del escrito
presentado por el accionante se desprende que actúa en procura de obtener la
protección de los derechos de su hijo, Jorge Omar Corredor Núñez, y tanto de su
narración como de los documentos allegados se concluye que este último tiene
afecciones psicológicas por lo que su salud mental no es óptima para poder
acudir directamente ante los jueces e incoar acción de tutela.
La actitud del ad-quem
no se compagina con la función de administrar justicia cuando se está
frente a la protección de derechos fundamentales, labor que exige del
funcionario judicial una actuación particular y exhaustiva tendiente a otorgar
la máxima efectividad de la Carta Política.
3. El deber
de remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, todas las
decisiones adoptabas por los jueces al resolver sobre acciones de tutela
3.1. El Tribunal
Superior que conoció en segunda instancia la acción de tutela revocó el fallo
del Juzgado que había concedido el amparo solicitado y, en su lugar, declaró
improcedente la acción por indebida legitimación activa. Así mismo, dispuso no
remitir a la Corte el expediente respectivo por considerar que el envío para su
eventual revisión sólo era procedente cuando los fallos son de mérito. Sin
embargo, mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2004, recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 10 de noviembre siguiente, el
Tribunal remitió el expediente para posible revisión.
No comparte la
Corte tal proceder. Al respecto debe la Sala reiterar que constituye un deber
inexcusable de todos los jueces de tutela remitir a la Corte Constitucional los
procesos para su eventual revisión y pueda en esa forma cumplirse con los
objetivos previstos en la Carta Política sobre la materia.
El artículo 86
señala que el fallo proferido por el juez de tutela, independientemente de que
exista o no impugnación, deberá remitirse a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. De otro lado, el articulo 241 -numeral 9- consagra que una
de las funciones de la Corte es revisar las decisiones judiciales relacionadas
con la acción de tutela de los derechos constitucionales. De manera que la
revisión incluye todas las decisiones judiciales que se profieran al
resolver sobre una acción de tutela, sin distinguir entre las que conceden o
denieguen el amparo.
En materia de
tutela los jueces deben siempre resolver de fondo la acción interpuesta,
mediante una providencia que deniegue o conceda la protección solicitada y
están descartadas las decisiones inhibitorias. Bajo ese parámetro no pueden
excluirse de revisión aquellas determinaciones que bajo la consideración de la
improcedencia de la acción hayan denegado el amparo. Cuando el juez considere
que la acción es improcedente lo debido es denegar el amparo propuesto,
cuestión que tiene lugar mediante una decisión que resuelve el fondo del
asunto.
En casos similares
al ahora revisado donde otras corporaciones judiciales planteaban justamente la
misma razón (inexistencia de fallo de mérito) para no remitir los expedientes a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, esta Corporación se
pronunció en contra de dicha tesis y sostuvo:
“3) Los jueces
de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violación
o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública bien
sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede
obedecer a que no era procedente la mencionada acción o a que siendo
procedente, no existió vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las
acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser
decididas mediante auto en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya
que ello constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la
justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acción
de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de
la acción, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional
para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991).
4) Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o
tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una
autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones
distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la
decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo
donde se deniega la acción por razones procedimentales.
5) La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas
Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo
la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente
afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional
para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o “ser ellas
cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque”,
es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden
abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona
contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más
importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no
procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución
(artículo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada
para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto
que la acción de tutela sí procede contra sentencias cuando se configura una
vía de hecho. Además, la decisión de no dar trámite a la acción de tutela
vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia”[9].
3.2. Conforme a
lo anterior, aunque finalmente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de esta ciudad envió a la Corte el expediente
para “posible revisión”, esta Corporación no podía dejar pasar
desapercibido tal situación y por tal razón le solicita a la aludida Sala que
en posteriores oportunidades remita sin dilación las decisiones proferidas al
resolver sobre las acciones de tutela que tenga conocimiento.
4. El derecho a la salud y su protección
a través de la acción de tutela cuando su afectación se encuentra íntimamente
ligada al derecho a una vida digna. El deber de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados
del servicio por lesiones o afecciones adquiridas con ocasión de la prestación
del mismo
4.1. En
numerosas oportunidades la Corte ha señalado que por no encontrarse el derecho
a la salud incluido formalmente dentro de los derechos de rango fundamental, no
puede ser protegido a través de la acción de tutela de manera autónoma. Sin
embargo, también ha sostenido que puede llegar a ser objeto de protección por
la vía del amparo cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida
digna, entendiendo la vida en su concepción amplia y desligándola de la mera
existencia biológica. De manera que la acción de tutela es procedente cuando la
protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad
de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[10].
En tales casos y
siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia de la acción, se ha
ordenado a las entidades promotoras de salud prestar la atención médica o
suministrar los medicamentos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio
de Salud.
4.2. Ahora bien,
en relación con las personas que se encuentran al servicio de las Fuerzas
Militares o de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha sostenido que la
protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad humana
adquieren un plus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente
comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un
gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos
propios de una actividad peligrosa[11].
La atención
médica, para las personas afiliadas y sus beneficiarios, debe ser brindada de
manera integral[12]
y con carácter obligatorio por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional a través de los establecimientos de sanidad con plena
observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad,
solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad que
orientan la prestación del servicio de salud del SSMP. En la Policía Nacional
la Dirección de Sanidad es la dependencia encargada de administrar el
Subsistema de Salud y de implementar las políticas que emita el Consejo Superior
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP)[13].
4.3. En ese
orden, la obligación de prestar la atención médica y asistencial cesa, en
principio, cuando el personal es retirado o desacuartelado de la Institución.
No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que esa regla admite una excepción
en su aplicación debido a las circunstancias que dieron lugar al retiro y el
peligro que se cierne sobre los derechos a la salud y a la vida[14].
En la Sentencia
T-376 del 15 de agosto de 1997[15]
se estudió el caso de un soldado regular a quien luego de ser retirado de la
Institución se le negó la prestación del servicio de salud. La Corte en esa
oportunidad analizó el deber del Ejército de otorgar atención médica y
asistencia a sus soldados por las afecciones de salud presentadas mientras
cumplen con su obligación de servir a la patria, y la inaplazable obligación
constitucional del Estado de proteger a personas que por su condición física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente
cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un
riesgo para la misma subsistencia. Se determinó que la persona no puede quedar
desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar
hasta que se resuelva de fondo su situación y se le garantice una verdadera
protección de sus derechos.
En la Sentencia
T-824 del 4 de octubre de 2002[16]
se fijaron unas reglas para determinar cuándo las instituciones castrenses
tienen la obligación de continuar brindando el servicio de salud, y se
determinó que ello tiene lugar cuando (1) las afecciones sean producto de la
prestación del servicio, o (2) cuando siendo anteriores a éste se hayan
agravado durante la prestación.
En la Sentencia
T-643 del 1 de agosto de 2003[17]
la Corte se pronunció en el mismo sentido a propósito de un agente retirado de
la Policía Nacional a quien no le prestaban el servicio médico. La Corporación
sostuvo que la acción de tutela era procedente cuando el retiro de la
persona vinculada a la Fuerza Pública se produce en razón de una lesión o
enfermedad adquirida con ocasión del servicio, siempre que de no ser atendida
oportunamente pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.
De lo anterior
se concluye que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del
retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el servicio
médico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la institución para el
momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se
refiera a una condición patológica atribuible al servicio[18]; y (2) siempre que el
tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar
temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después.
Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa
pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al
restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.
Es claro que si
una persona ingresa al Ejército o a la Policía Nacional en condiciones óptimas
para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión
física o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física
o psíquica y en razón de esa lesión o enfermedad es retirado del servicio, los
establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que
sea necesaria siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo
la salud, la vida o la integridad de la persona.
Sobre el punto
la Corte manifestó:
“...no es justo
que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los
servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al
ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas
condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones
ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”[19].
Así las cosas,
ha sostenido la Corporación que en esos eventos no es sólo admisible sino
constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atención en salud[20].
5. El caso
concreto
De las
diligencias que obran en el expediente se extrae que Jorge Omar Corredor Núñez
prestó servicio a la Policía Nacional como patrullero por lapso aproximado de
cinco años. Así mismo, que estando en servicio activo, asignado al Departamento
de Policía Norte de Santander, fue objeto de una toma por parte de subversivos,
circunstancia que le produjo neurosis postraumática. Las lesiones que sufrió el
accionante, conforme a la Junta Médica Laboral llevada a cabo el 14 de agosto
de 2000, se produjeron en servicio por causa de heridas en combate o como
consecuencia de la acción del enemigo[21].
Debido a ello se le certificó capacidad relativa y permanente con una
disminución de su capacidad laboral en un 28.25%, por lo cual fue declarado no
apto para el servicio.
Según el
peticionario el afectado presenta crisis nerviosa, ha revivido los episodios de
la toma subversiva, se encuentra gravemente enfermo y carece de recursos
económicos para poder adquirir los medicamentos que logren tranquilizarlo.
Así, pues, es
deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional brindarle la atención
médica que requiere el ex policial toda vez que demostrado está que los
padecimientos que lo afectan son consecuencia de la lesión adquirida durante el
tiempo en que estuvo en servicio activo y prestó sus servicios a esa
Institución. Su negativa vulnera no solo el derecho a la salud de Jorge Omar
Corredor Núñez sino su derecho a tener una vida en condiciones dignas.
Se revocará el
fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, D.C., y se confirmará el proferido por el Juzgado 41 Penal del
Circuito de la misma ciudad que concedió la tutela interpuesta y ordenó a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar al afectado la atención
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica pertinente, y brindarle el
tratamiento adecuado para su rehabilitación por las lesiones sufridas con
ocasión de su desempeño como miembro de esa Institución hasta lograr su
recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera.
Finalmente, la
Sala aclara que si el actor considera que su hijo puede tener derecho al reconocimiento
de algún tipo de indemnización o pensión, no es la tutela el mecanismo apto
para tal fin y que ello deberá ser objeto de discusión a través de las acciones
ordinarias pertinentes.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y CONFIRMAR el
fallo dictado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad que CONCEDIÓ
la tutela interpuesta por Jorge Enrique Corredor Galvis, en nombre de su
hijo Jorge Omar Corredor Núñez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo.- Por Secretaría, remítase copia de esta sentencia a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para su
conocimiento.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia.
[2]
Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia.
[3]
Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Folio 6 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Se pueden consultar sobre el punto las sentencias T-504 del 8 de octubre de
1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-207 del 23 de abril de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-526 del 25 de septiembre de 1998 (M.P. Fabio
Morón Díaz) y T-530 del 29 de septiembre de 1998 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), entre otras.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 21 de marzo de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo). En esa oportunidad la acción de tutela fue
interpuesta por el hermano del afectado, quien no podía acudir directamente a
interponer la acción debido a su precario estado de salud.
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 del 4 de mayo de 2001 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad la Corte analizó una tutela
interpuesta por una persona que actuaba en representación de su compañera
permanente y que fue negada por el juez de instancia bajo el argumento de que
el peticionario no manifestó actuar como agente oficioso de su compañera ni
acreditó la calidad de tal.
[8]
Artículo 228 C.P.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-678 del 6 de agosto de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se pueden consultar las
sentencias T-420 del 22 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-677
del 6 de agosto de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería y T-853 del 25 de
septiembre de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[10]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
[11]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-643 del 1 de agosto de 2003 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[12]
Artículo 5 del Decreto 1795 de 2000.
[13]
Artículo 18 ibídem.
[14]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-376 del 15 de agosto de 1997
(M.P. Hernando Herrera Vergara).
[15]
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[16]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[19]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-107 del 8 de febrero de 2000
(M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[20]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-810 del 27 de agosto de 2004.
[21]
Folio 8 del cuaderno de primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.