T-379-00
Sentencia T-379/00
Sentencia T-379/00
EDUCACION EN
ESTADO SOCIAL DE DERECHO/EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho-deber
La educación, según el artículo 67 de la
Carta Política, es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social, que, para adquirir validez y eficacia, necesita un papel
responsable y activo de la familia, la sociedad, el Estado, los centros
educativos, tanto privados como del sector oficial, y los propios alumnos.
EDUCACION-Obligación de la familia/EDUCACION-Actitud
omisiva y reticente de padres para no informar razones de no pago
La actitud omisiva y reticente del padre de
la accionante, en el sentido de no informar en la instancia de revisión
constitucional los motivos por los cuales asumió una actitud omisiva frente al
compromiso contraído con el colegio de sufragar los pagos mensuales de la
pensión, indican que no resulta procedente el amparo incoado por el Defensor
Regional del Pueblo, toda vez que, para lograr el objetivo contrario, han
debido ser acreditadas las condiciones de insolvencia.
Referencia: expediente T-258609
Acción de
tutela instaurada por Leszeth Johana González Romero contra el Colegio de
"Los Sagrados Corazones" de Pereira
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de
abril de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por los juzgados Primero Penal Municipal y por el Cuarto Penal
del Circuito de Pereira, de fechas 12 de agosto y 21 de septiembre de 1999,
para resolver sobre la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo,
Regional Risaralda, en nombre de Leszeth Johana González Romero contra el
Colegio "Los Sagrados Corazones" de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES
El Defensor del Pueblo, Regional Risaralda,
instauró acción de tutela a favor de la joven Leszeth Johana González Romero,
estudiante en la jornada especial del Colegio de "Los Sagrados
Corazones" de Pereira, por considerar que este plantel educativo le está
vulnerando a su representada el derecho fundamental a la educación.
De acuerdo con la demanda, la estudiante
cursó y aprobó en 1998 el grado once en la jornada especial que ofrece el
colegio demandado, observando un adecuado comportamiento académico y
disciplinario pero que, debido a problemas económicos el padre de la joven no
pudo cancelar las pensiones de ese año lectivo, razón por la cual la rectora
del colegio le impidió a la joven graduarse en la ceremonia solemne con sus
compañeras y le negó la entrega de certificados de estudio y del
correspondiente diploma de bachiller.
En vista de lo anterior, la madre de la
joven acudió en enero de 1999 a la Secretaría de Educación de Risaralda, con el
fin de que intercediera ante el centro educativo, pero las directivas del
colegio hicieron caso omiso de las recomendaciones dirigidas por esta
dependencia departamental. Por tal motivo, el padre de la joven accionante
recurrió a la Defensoría del Pueblo y le solicitó que interviniera.
Según el funcionario público, ante la
negativa de la rectora del colegio demandado, quien dijo no entregar los
respectivos documentos a Leszeth González Romero hasta tanto sus padres se
pusieran al día en el pago de lo adeudado, la joven no pudo matricularse para
cursar el primer semestre de la carrera escogida en la Universidad Tecnológica
de Pereira.
El Defensor solicitó al juez de
conocimiento que ordenara a las directivas del centro educativo demandado
entregar en forma inmediata los certificados de estudio, el diploma de
bachiller y el acta de grado de la estudiante Leszeth Johana González Romero,
para que ésta pudiera acceder a la educación superior.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISON
El Juzgado
Primero Penal Municipal de Pereira, mediante Fallo del 12 de agosto de 1999,
resolvió rechazar la tutela incoada por Leszeth Jhoana González Romero a través
del Defensor Regional del Pueblo.
Consideró el
fallador de primera instancia que los padres de la alumna incumplieron el
compromiso económico que habían contraído con la institución educativa, según
lo dispuesto por el Manual de Convivencia, y que el plantel educativo nunca le
negó el acceso a la educación, lo cual se evidencia en el hecho de que la
actora pudo terminar sus estudios del año lectivo 1998, a pesar de que no
existía ningún pago por concepto de pensión.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Pereira, mediante providencia del 21 de septiembre de 1999, confirmó el fallo,
pues consideró que, a pesar de tener la educación el carácter de un servicio
público con función social, quien aspire a una mejor calidad en dicho servicio
debe asumir los sobrecostos que ese derecho conlleve.
Por tanto, a juicio del juez de segundo
grado, el Colegio de "Los Sagrados Corazones" no le interrumpió y por
tanto no le violó el derecho a la educación de la menor -la prueba es que no se
le canceló la matricula académica y pudo terminar a satisfacción el grado 11-,
sino que fueron sus padres al no asumir su compromiso económico, los que
propiciaron la situación alegada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Equilibrio entre derechos y deberes de los
estudiantes
Como lo ha
reiterado la jurisprudencia, ninguna institución educativa puede legítimamente
retener documentos y certificados académicos de sus educandos, so pretexto del
no pago de las sumas adeudadas por concepto de pensión.
Sin embargo, en aras de la ponderación que
debe existir en un Estado Social de Derecho, ha de reconocerse que existen
también perentorios deberes, no solamente en cabeza de los establecimientos
docentes sino a cargo de los estudiantes y los padres de familia. Una de las
que a éstos corresponden, en virtud del contrato educativo, es la de pagar al
plantel por el servicio que presta.
La educación, según el artículo 67 de la
Carta Política, es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social, que, para adquirir validez y eficacia, necesita un papel
responsable y activo de la familia, la sociedad, el Estado, los centros
educativos, tanto privados como del sector oficial, y los propios alumnos.
En el caso objeto de la presente revisión
constitucional se observa que el colegio demandado se negó a graduar a la
accionante en ceremonia conjunta, así como a otorgarle los respectivos
certificados escolares, el acta de grado y el diploma de bachiller, aduciendo
las directivas del plantel educativo la omisión de los padres de la estudiante
en cancelar las pensiones durante todo el año lectivo 1998, a pesar de que en
ningún momento le fue negado el acceso a las aulas o impedida la formación
académica a la accionante.
Para mejor proveer en el asunto en
referencia, el Despacho del Magistrado Ponente decretó una prueba orientada a
que el padre de la estudiante informara, entre otros aspectos, cuál fue su
capacidad económica en los años 1997 y 1998, para lo cual debió aportar copia
de las declaraciones de renta o certificados de ingresos y retenciones.
Así mismo se le solicitó información acerca
de si, para los años en cita, se encontraba trabajando o no y, en caso
negativo, se le pidió que informara si contaba con otras fuentes de ingreso
para el sostenimiento suyo y el de su familia.
Por último, en el mismo auto, se requirió
al padre de la estudiante para que informara si el crédito con el Icetex le
había sido aprobado o no y por tanto, si su hija Leszeth Johana había ingresado
a la Universidad Tecnológica de Pereira. En caso afirmativo, tenía que informar
con qué ingresos se cubrió la respectiva matrícula académica.
En vista de
que, vencido el término probatorio no fue allegada a esta Corporación respuesta
alguna por parte del requerido, la Sala Quinta aplicará lo dispuesto por la
Sala Plena en Sentencia de unificación 624 del 25 de agosto de 1999, M. P. Dr.:
Alejandro Martínez Caballero, en la cual se expresó lo siguiente:
“Se aprecia que la jurisprudencia ha sido
radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que
el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo
de lo debido, prefiere aquella.
Es indispensable, ahora, ver cuáles serían
otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia
instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su
hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede
pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
Es repudiable que un padre le de a su hijo un
mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo
la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago
afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la
educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la
siguiente manera:
Si el niño ha sido matriculado en un colegio
privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente
los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de
la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no
puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta
imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la
tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia
que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo
perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para
cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo). (subrayas fuera de texto).
Pero si hay aprovechamiento grave y
escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia
de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende
no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da.
La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe
no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La modulación de la jurisprudencia anterior
se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la
jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es
constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios”.
Resulta evidente que la actitud omisiva y
reticente del padre de la accionante, en el sentido de no informar en la
instancia de revisión constitucional los motivos por los cuales asumió una
actitud omisiva frente al compromiso contraído con el colegio de sufragar los
pagos mensuales de la pensión, indican que no resulta procedente el amparo
incoado por el Defensor Regional del Pueblo, toda vez que, para lograr el
objetivo contrario, han debido ser acreditadas las condiciones de insolvencia.
No resulta suficiente, en efecto la simple
información suministrada en las sedes de tutela, según la cual el padre de la
menor no había cumplido con la obligación pecuniaria por cuanto no tenía
trabajo.
Según lo expresado en la citada
jurisprudencia de unificación, para no fomentar la llamada, “cultura del no
pago”, con fundamento en la iliquidez económica de los progenitores de los
estudiantes, quienes procuren el amparo por la vía de la tutela deben acreditar
y probar, ante el respectivo juez, la circunstancia que les impidió el pago
oportuno y su actitud diligente con miras a procurar los trámites necesarios
para cancelar lo debido, por ejemplo mediante la solicitud de créditos.
La Sala Quinta de Revisión confirmará los
fallos objeto de la presente revisión constitucional.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados
Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Pereira, de los días 12
de agosto y 21 de septiembre de 1999, mediante los cuales se negó el amparo
solicitado por el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.