T-379-99
Sentencia T-379/99
Sentencia
T-379/99
DERECHO DE
PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-206383
Peticionaria: Eva Varela Buitrago
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La señora Eva Varela
Buitrago, invoca el amparo de la acción de tutela, por considerar que se le
esta vulnerando su derecho fundamental de petición. La demandante expresa que
el 23 de septiembre de 1998 interpuso recurso de apelación contra la
resolución No.07487 del 22 de julio de 1998 referente a la fecha de
reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado Efraín Cortés. Al momento
de presentar la tutela, febrero once de 1999, el ISS no le había dado respuesta
alguna. En comunicación enviada por el ISS al fallador de instancia, se señaló
que fue necesario revisar el expediente para determinar la fecha a partir de la
cual se concedía la referida pensión. Por ello se encuentra en proyecto el acto
administrativo por medio del cual debe resolverse el recurso presentado por la
actora. Con las mismas consideraciones de la entidad demandada, en primera y
única instancia se niega la tutela, sin que se advierta violación al derecho de
petición.
La falta de
respuesta al recurso de apelación presentado por la actora hace necesario
conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta
Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los
recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso
y el derecho de petición[1],
en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso
presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los
principios de eficacia y celeridad, señalados en el artículo 209 de la C.P.
como propios de la función pública.
En este sentido esta
Corporación ha repetido[2]
que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando
el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial
del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y
sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha dicho reiteradamente que
el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental
de petición[3].
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. CONCEDER
el derecho de petición y debido proceso a la accionante y ordenar al ISS,
Seccional Cundinamarca, que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, responda el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución 07487 de 22 de julio de 1998, que a
su vez repuso la resolución 01732 del 18 de octubre de 1996.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de
1997, T-240, T-281, T-291, T-306 y T-365 de 1998.
[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de
1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.
[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.