T-379-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-379/94
INSUBSISTENCIA/ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La resolución
contra la que se dirige la petición de tutela, es de aquellas actuaciones de la
administración pública contra las que procede el pleno ejercicio de las
acciones contencioso administrativas, previo el agotamiento de la vía
gubernativa; por tanto, contra la mencionada actuación de uno de los agentes de
la administración, podía ejercerse otra acción, lo cual desvirtúa la
procedencia del remedio judicial que se pretende adelantar en estos estrados de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONCURSO DE
MERITOS-Aplicación criterios
de igualdad/IGUALDAD ANTE LA LEY
No es obligatorio
que los nombramientos de los ganadores de los concursos, automáticamente tengan
que ser 'en estricto orden de resultado', pues este sistema, como principal o
único criterio de selección, fue suprimido por inconstitucional. Pero, los
nombramientos, en lo posible, se ajustarán a los criterios sobre igualdad.
Ello no implica la desnaturalización del sistema de concursos, toda vez que se
sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta manera, se aprovechan tanto
los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de los
nominadores."
CARRERA JUDICIAL
El concurso que
es realizado por una autoridad autónoma como el Consejo Superior de la
Judicatura y los Consejos Seccionales, no implica per se el derecho de acceso
automático a los cargos en la Rama Judicial; para ello debe mediar el acto del
nominador que es el funcionario judicial competente para decretar formalmente
la designación y, además, se debe acreditar toda la documentación posterior
que acompaña a la posesión; no es pues cierto que el superar un concurso de
méritos abierto comporte el derecho constitucional fundamental a ser designado
como empleado de la Rama Judicial.
RESERVA MORAL-Motivación
Debe el elegible
ser designado sin tacha moral alguna, en atención al principio constitucional
de la moralidad y esta regla comprende a todo tipo de servidores de la Rama
Judicial, y no sólo a los servidores públicos que administran e imparten
justicia. En todo caso la resolución en la que el funcionario nominador se
abstiene de decretar el nombramiento para acceder al servicio en la Rama
Judicial de una persona que ha vencido en una prueba de méritos debe ser
escrita y motivada; empero, ello no implica, como en esta oportunidad, que para
atender la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición por una
persona desvinculada de la función pública en la Rama Judicial ella deba ser
nombrada automáticamente, ni que se le deba contestar con un acto
administrativo sin motivación. Tampoco sería racional que existiendo dichos
motivos de reserva moral no se dejara constancia de los mismos; aun cuando es
preciso aclarar que, conforme al Estatuto Superior, el solo hecho de la unión
libre está previsto en el artículo 42, pero se trata en este caso de una
asistente social entre cuyas funciones están la de aconsejar a parejas
matrimoniales, circunstancia que justifica la decisión adoptada por los jueces
de tutela en el sentido de negar el amparo solicitado.
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento en
otro cargo
Es
suficientemente claro que a la actora se le brindó la oportunidad jurídica para
acceder a la función pública en uno de los cargos para los que concursó, y que
la Juez la designó para desempeñar un cargo de igual naturaleza para el que fue
incluída en la lista de elegibles, y que ella motu propio no lo aceptó, pues en
su concepto era de inferior grado para el que concursó.
CONCURSO DE
MERITOS/RESERVA MORAL-Unión
de hecho/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
En los casos del
concurso de méritos, la reserva moral no es una modalidad extraña a las
relaciones entre servidores públicos en la Rama Judicial, y ella contiene una
motivación expresa que sirve de fundamento para determinar la validez externa
del acto administrativo por el que no se accede a la petición de nombramiento;
en el mismo sentido la reserva moral sirve a los jueces de elemento material
para adelantar el conocimiento contencioso de las motivaciones de la actuación
administrativa y, si es del caso, desprender la nulidad del acto acusado por
desvío o exceso de poder del funcionario nominador, entre otras razones, lo
cual no se obtiene por esta vía preferente y sumaria, ni ante la Corte
Constitucional en funciones de revisión eventual de las decisiones relacionadas
con la acción de tutela.
REF.:
Expediente No. T-36603
Peticionario:
ELVIRA LUCIA
OYAGA DAZA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia
proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar -Sala Laboral-, el
día 25 de marzo de 1994 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná,
el día 10 de febrero de 1994.
ANTECEDENTES:
A. La Petición
1. El día 24 de
septiembre de 1993, la ciudadana Elvira Lucía Oyaga Daza, por intermedio de
apoderado presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar
-reparto-, un escrito mediante el cual ejerce acción de tutela establecida en
el artículo 86 de la Constitución, cuyo conocimiento correspondió por
competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná. Solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y
trabajo, consagrados en los artículos 13, 15, 21 y 25 de la Carta Política,
para que mediante una orden dirigida a la Juez Promiscuo de Familia de
Chiriguaná Cesar, se proceda a designarla en el cargo de asistente social grado
09 de ese Despacho.
2. Los fundamentos
de hecho y de derecho que la peticionaria señala como causa de la acción
impetrada se resumen como sigue:
a. En primer
término, manifiesta que ella se desempeñó provisionalmente en el cargo de
Asistente Social grado 09, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná
durante el período de 11 de marzo de 1991, hasta el 11 de marzo de 1992,
fecha en la cual con la resolución 006, fue desvinculada del cargo con
declaratoria de insubsistencia .
b. Manifiesta que
ella participó en el concurso convocado por la Administración Judicial para el
cargo de Asistente Social grado 09 en el área de familia, ocupando el primer y
único lugar en la lista de elegibles.
c) Con base en los
resultados del concurso, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de
Chiriguaná el día 28 de septiembre de 1992, se designara en período de prueba,
de acuerdo con las normas de la carrera como Asistente Social de ese despacho
y ante esta petición, la Doctora Luz Marina Zuleta de Peinado, profirió la
resolución 016 mediante la cual se abstuvo de nombrar a la Asistente Social en
el cargo para el cual concursó, por no considerarla "prenda de garantía
para la administración de justicia, por lo que decidió aplicar la reserva moral
sin ninguna otra explicación".
d. Expone el
apoderado de la peticionaria, que la decisión de la Juez Promiscua de Familia
de Chiriguaná, es violatoria de los derechos fundamentales de su representada,
teniendo en cuenta que el cargo de asistente social no desempeña funciones de
administrar justicia y en consecuencia no podía aplicarse la figura de la
reserva moral.
Señala que durante
el tiempo en que la señora Elvira Lucia Oyaga ocupó el cargo de asistente
social en forma provisional para el mismo despacho, nunca tuvo amonestación o
llamada de atención, ni fue sancionada de forma alguna, y su conducta social y
laboral son intachables (sic).
B. Sentencia de
primera Instancia
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia de febrero 10 de 1994,
resolvió: "No tutelar el derecho invocado por la señora Elvira Lucía
Oyaga Daza, conforme a la solicitud presentada mediante apoderado judicial, por
cuanto ella disponía de la vía administrativa para demandar la aludida
resolución".
La sentencia que se
revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se resumen así:
- Encuentra
el despacho que la resolución proferida por el juzgado promiscuo de familia de
Chiriguaná mediante la cual se decidió no nombrar a la petente en el cargo
para el cual había concursado, le fue notificada en forma personal. En
consecuencia al tener conocimiento de la decisión, ha debido acudir a los
mecanismos administrativos procedentes en contra de la misma.
- Advierte
que existiendo otros medios de defensa, no es procedente la acción de tutela;
en el caso en examen la peticionaria ha podido acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
C. Impugnación
El señor Fidel
Antonio Rocha, apoderado de la peticionaria, mediante escrito presentado ante
el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná impugna la decisión anterior con base en los
siguientes fundamentos:
- Afirma que
el ejercicio de la acción de tutela no exige el requisito de interponer
recursos administrativos que consagra la ley. La interposición de éstos no es
incompatible con la acción de tutela, la cual puede interponerse en cualquier
momento y en forma directa.
- Insiste que
en el caso de su representada, no es posible dar aplicación a la reserva moral
como justificación para negarle ocupar el cargo para el cual concursó, teniendo
en cuenta que la asistente social no administra justicia.
- Señala, que
es clara la vulneración de los derechos fundamentales de su representada, y la
acción de tutela es procedente para la protección de esos derechos.
D. Segunda
Instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Laboral-, mediante sentencia de marzo
25 de 1994, al resolver la impugnación anterior resolvió: "Confirmar en
todas sus partes la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado
Promiscuo de Chiriguaná". Las consideraciones del fallo se resumen así:
- La
resolución mediante la cual se negó a la accionante ejercer el cargo de
asistente social por parte de la Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná,
tiene la característica de acto administrativo contra el cual pueden
interponerse recursos por vía administrativa, que le permitan la protección de
sus derechos.
- Señala, que
el derecho al trabajo no ha sido vulnerado, teniendo en cuenta que la
peticionaria fue llamada para ocupar el mismo cargo en el Juzgado de Familia de
Aguachica, y no aceptó.
- Encuentra el
despacho que efectivamente la resolución proferida por el Juzgado Promiscuo de
Familia, que afectó a la peticionaria no fue motivada en forma alguna. En
audiencia pública la funcionaria expuso los motivos que la llevaron a dar
aplicación a la reserva moral, y que consiste en la situación de unión libre
en que vive la peticionaria con un abogado litigante quien en "todos sus
memoriales la trata en forma irrespetuosa, y además el de estimar, según su
criterio, que esa forma de unión entre parejas, la convirtiera en una empleada
inidónea para, en su condición de trabajadora social, manejar la problemática
social de las esposas."
- En concepto del
tribunal, la situación de unión de hecho en que vive la peticionaria, no sirve
de fundamento para dar aplicación a la reserva moral, dado que sería un acto
discriminatorio, y por otra parte no se constituye en causal de inhabilidad
para el desempeño de un cargo en la rama judicial.
- A pesar de todo
lo anterior, considera el juzgador que la acción de tutela resulta improcedente
por existir otros medios de defensa judicial por vía contenciosa para lograr la
nulidad del acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por
virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda: La
Improcedencia de la Acción de Tutela para la protección del derecho a obtener
un nombramiento de empleado en la carrera judicial.
En esta oportunidad,
como uno de los varios aspectos de carácter sustancial y de fondo comprometidos
en la situación planteada en las providencias que se examinan, se debate el
tema de la procedencia o improcedencia de la acción de tutela de los derechos
constitucionales fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política,
para procurar el amparo judicial, directo y autónomo, de la posición jurídica
del peticionario que se orienta por esta vía a obtener un nombramiento como
empleado en la carrera judicial, después de la superación de las pruebas para
ingreso y cuando se no se encuentra al servicio del Estado.
Se destaca en este
asunto que no se trata de una situación jurídica predicable de un cargo de la
categoría de funcionario judicial de los que administran justicia o que ostente
dicha calidad; por el contrario, se trata del reclamo de una persona natural
que en ejercicio del derecho de petición solicita, después de haber superado
las pruebas para elaborar una lista de elegibles para algunos empleados en un
distrito judicial y entre ellos para los cargos de asistente social de los
juzgados de familia, el ser nombrada o designada en uno de ellos, y como
respuesta obtiene por el nominador un acto administrativo en el que se abstiene
de decretar el nombramiento por razones de reserva moral.
Asiste razón al
Despacho de primera instancia al advertir que la resolución contra la que se
dirige la petición de tutela, entre otras cosas, ejercida sólo once meses
después de la expedición del acto cuyos efectos se impugnan, es de aquellas
actuaciones de la administración pública contra las que procede el pleno
ejercicio de las acciones contencioso administrativas, previo el agotamiento de
la vía gubernativa; por tanto, contra la mencionada actuación de uno de los
agentes de la administración, podía ejercerse otra acción, lo cual desvirtúa la
procedencia del remedio judicial que se pretende adelantar en estos estrados de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, de otra parte,
esta Corporación sostuvo en sentencia de unificación de su jurisprudencia,
suscrita por los Magistrados en Sala Plena que "...de acuerdo a la actual
estructura del artículo 29 del Estatuto de Carrera Judicial (decreto 52 de
1987), es decir, con la modificación consecuencia de la sentencia de
inexequibilidad proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de
1987, fallo que defiende la discrecionalidad de quienes efectúan las
designaciones, no es obligatorio que los nombramientos de los ganadores de los
concursos, automáticamente tengan que ser 'en estricto orden de resultado',
pues este sistema, como principal o único criterio de selección, fue suprimido
por inconstitucional. Pero, los nombramientos, en lo posible, se ajustarán a
los criterios sobre igualdad. Ello no implica la desnaturalización del sistema
de concursos, toda vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De
esta manera, se aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el
buen juicio de los nominadores." (Corte Constitucional, sentencia
SU-458/93 de octubre 3 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
A esta reflexión
cabe agregar que la categoría superior de los derechos constitucionales
fundamentales, para cuya tutela autónoma esta prevista la acción de tutela del
artículo 86 de la Carta, no depende, como en este tipo de casos, de las
disposiciones legales de carácter prestacional relacionadas con los modos
legales y reglamentarios previstos para regular el acceso por méritos y
concurso a la función pública; además, en este caso la situación planteada no
se relaciona con el derecho constitucional fundamental a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder público, dentro del cual se
encuentra el derecho de acceso a los cuadros de la rama judicial por vía de la
carrera, y ni siquiera constituye una situación jurídica personal que pueda
reclamarse por el procedimiento de la acción de tutela constitucional, ya que
para ellas están previstas las acciones contencioso administrativas.
En efecto, el
concurso que es realizado por una autoridad autónoma como el Consejo Superior
de la Judicatura y los Consejos Seccionales, no implica per se el
derecho de acceso automático a los cargos en la Rama Judicial; para ello debe
mediar el acto del nominador que es el funcionario judicial competente para
decretar formalmente la designación y, además, se debe acreditar toda la
documentación posterior que acompaña a la posesión; no es pues cierto que el
superar un concurso de méritos abierto comporte el derecho constitucional
fundamental a ser designado como empleado de la Rama Judicial.
Debe además el
elegible ser designado sin tacha moral alguna, en atención al principio
constitucional de la moralidad y esta regla comprende a todo tipo de servidores
de la Rama Judicial, y no sólo a los servidores públicos que administran e
imparten justicia, como lo asevera el apoderado de la peticionaria.
La Corte advierte
que, en principio y de modo general y abstracto, este tipo de situaciones en
las que se debate si existe o no el derecho de las personas naturales a ser
nombradas en cargos públicos en cualquier tipo de carrera administrativa, y
dentro de estas la especial denominada carrera judicial, ante la omisión o ante
la expresa abstención de los nominadores, no queda comprendido de modo absoluto
y pleno por el ámbito material de la acción de tutela judicial directa de los
derechos constitucionales fundamentales, ya que aquella situación es, en la
mayor parte de los casos, constitutiva apenas de una aspiración válidamente
reconocida o de un interés legítimo de rango subjetivo, y sólo en algunos
eventos, taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico, de un derecho
pero de carácter legal, que en sus vicisitudes prácticas no involucra ni
compromete, por la amenaza de violación o por la violación de la autoridad
pública, el núcleo esencial de derecho constitucional alguno que reclame la
protección constitucional específica.
También es
suficientemente claro que a la actora se le brindó la oportunidad jurídica para
acceder a la función pública en uno de los cargos para los que concursó, ya que
según consta en el expediente, por virtud de la Resolución No. 006 de noviembre
6 de 1992 la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), la designó para
desempeñar un cargo de igual naturaleza para el que fue incluída en la lista de
elegibles, y que ella motu propio no lo aceptó, pues en su concepto era
de inferior grado para el que concursó.
Para resolver se
observa que en este caso se han pronunciado dos providencias judiciales de
igual contenido que no se contradicen entre si, pues la de primera y segunda
instancia no acceden a la petición de tutela; además, en la Sentencia del
Tribunal Superior de Valledupar no se encontró fundamento para decretar la
tutela reclamada y, al contrario, se señaló que la peticionaria bien puede
acudir a las instancias de la jurisdicción contencioso administrativa para
reclamar la nulidad de la resolución que la afecta.
Al respecto, se
tiene que la sentencia de segunda instancia advierte con suficiente fundamento
y claridad que:
"Conforme al
estatuto vigente para ese entonces (art. 1o. del Decreto 052 de 1987), y el
Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Administración de Justicia, el
concurso de méritos comprende tres etapas a saber: Convocatoria, Concurso de
méritos comprende tres etapas a saber: convocatoria, concurso y Período de
Prueba. Más, no obstante, los artículos 16, numeral 8 del Dec.250 de 1970, 8
del Dec. 1660 de 1978 y 3 literal h) del Dec. 1888 de 1989, erigieron la
reserva moral como impedimento para el nombramiento y elección de una persona
en un cargo en la rama jurisdiccional, a efecto de que el funcionario o
empleado judicial no se encontrara incurso en cualquier comportamiento que
incidiera en la credibilidad de su rectitud moral.
"Por eso, para
ser nombrado o elegido en cualquier cargo de los existentes en la rama
jurisdiccional no es suficiente la aprobación del concurso de méritos
respectivo, sino que además se requiere que respecto del nombrable o elegible
no exista la convicción moral de que no observa una conducta incompatible con
el cargo.
"No obstante
para que sea válida la reserva moral debe estar basada en hechos comprobables y
que como tales, puedan ser conocidos y controvertidos por la persona afectada,
pues de no ser así equivaldría a una pura y simple reserva mental, que como
tal, vulneraría los derechos al buen nombre y a la honra, según lo sostuvo la
Corte Constitucional, en sentencia T-47 de febrero 15 de 1993."
Observa la Corte
Constitucional que en estos casos la reserva moral no es una modalidad extraña
a las relaciones entre servidores públicos en la Rama Judicial, y ella contiene
una motivación expresa que sirve de fundamento para determinar la validez
externa del acto administrativo por el que no se accede a la petición de
nombramiento; en el mismo sentido la reserva moral sirve a los jueces de
elemento material para adelantar el conocimiento contencioso de las
motivaciones de la actuación administrativa y, si es del caso, desprender la
nulidad del acto acusado por desvío o exceso de poder del funcionario
nominador, entre otras razones, lo cual no se obtiene por esta vía preferente y
sumaria, ni ante la Corte Constitucional en funciones de revisión eventual de
las decisiones relacionadas con la acción de tutela.
Estima la Corte que
en todo caso la resolución en la que el funcionario nominador se abstiene de
decretar el nombramiento para acceder al servicio en la Rama Judicial de una
persona que ha vencido en una prueba de méritos debe ser escrita y motivada;
empero, ello no implica, como en esta oportunidad, que para atender la
solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición por una persona
desvinculada de la función pública en la Rama Judicial ella deba ser nombrada
automáticamente, ni que se le deba contestar con un acto administrativo sin
motivación. Tampoco sería racional que existiendo dichos motivos de reserva
moral no se dejara constancia de los mismos; aun cuando es preciso aclarar que,
conforme al Estatuto Superior, el solo hecho de la unión libre está previsto en
el artículo 42, pero se trata en este caso de una asistente social entre cuyas
funciones están la de aconsejar a parejas matrimoniales, circunstancia que
justifica la decisión adoptada por los jueces de tutela en el sentido de negar
el amparo solicitado.
A juicio de la Corte
Constitucional en este asunto no procede tutelar derecho constitucional
fundamental alguno, ya que no existe violación de aquel rango; tampoco existe
perjuicio irremediable y de lo que se trata es de un asunto de competencia de
los jueces de lo contencioso, si aun existe la oportunidad correspondiente
según el tipo de acción de que se trate, y si se dan los presupuestos de
procesabilidad correspondientes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar las sentencias proferidas por
el H. Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Laboral, el día
veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, el día diez (10) de febrero de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), en las que se resolvió denegar la
acción de tutela instaurada por Elvira Lucía Oyaga Daza.
Segundo.- Comunicar la presente providencia al Juzgado Promiscuo
del Circuito de Chiriguaná, César, para los efectos del artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.