T-378-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-378/25
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas
de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por
la ley
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante fue incluido en la nómina de
pensionados
Dado que Martina
asumió la carga de aportar la sentencia del Juez de Familia que la designó como
guardadora para que la entidad accionada recibiera, tramitara y aprobara la
solicitud de pensión de sobrevivientes a favor del adolescente, se configura
una situación de carencia actual del objeto por situación sobreviniente.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
(...), la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad
se considera superado cuando concurren los siguientes elementos: (i) se trata
de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta del
reconocimiento del derecho genera una afectación sustancial a los derechos
fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) el interesado haya
desplegado alguna actuación administrativa o judicial para la protección de sus
derechos; (iv) el medio judicial ordinario resulte ineficaz para brindar un
amparo inmediato; y (v) exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos
legales para acceder a la pensión reclamada.
DERECHO A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial
PROHIBICIÓN EN
MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
PENSIONALES-Jurisprudencia
constitucional
(...), será
suficiente con que se acredite que: (i) los progenitores del niño, niña o
adolescente han fallecido o se encuentran imposibilitados para ejercer la
potestad parental; (ii) la persona que tiene a su cargo el cuidado del niño,
niña o adolescente es un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad;
(iii) que dicho familiar realiza actos concretos de cuidado respecto del joven;
y (iv) que los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente se
encuentran en riesgo de ser vulnerados.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA
T-378 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.971.183
Asunto:
Acción de tutela presentada por Martina, como
agente oficiosa de Francisco, contra Protección S.A.
Tema: Requisitos
para reclamar la pensión de sobrevivientes de niños, niñas y adolescentes en
ausencia de ambos padres
Magistrada ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá
D.C., 15 de septiembre de 2025.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez
y Natalia Ángel Cabo –quien la preside– y por el
magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,
así como en los artículos 32 y siguientes
del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se toma en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
en primera y segunda instancia por los juzgados 001 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple y 011 Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente,
dentro de la acción de tutela promovida por Martina, como agente
oficiosa de Francisco, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.[1]
ACLARACIÓN
PREVIA
El
presente caso se refiere a una solicitud pensional que involucra a un
adolescente. Con el fin de proteger su derecho a la intimidad, la Corte
expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular
Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que incluye los
nombres reales de los involucrados, será notificada a las partes; la segunda,
debidamente anonimizada, será publicada en la página web.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada
por la abuela de un adolescente, quien asumió su cuidado y manutención después
de que este quedara huérfano por el fallecimiento de sus dos padres en
circunstancias violentas. Con el propósito de garantizar el bienestar del
adolescente, la accionante solicitó al fondo privado Protección S.A. el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijo del
afiliado fallecido, para cubrir los gastos de vivienda, alimentación,
servicios, educación y actividades extracurriculares. No obstante, la
administradora se negó a estudiar de fondo
la solicitud, con el argumento de que la peticionaria no aportó el registro
civil de nacimiento con la nota marginal que acreditara su designación como
guardadora del adolescente.
La accionante solicitó el amparo de los derechos del adolescente a
la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la educación. Al respecto,
señaló que la referida exigencia resulta desproporcionada
si se tiene en cuenta que ya está acreditada la
custodia provisional otorgada por el ICBF y que el Juzgado de Familia aún no
había proferido sentencia dentro del proceso de designación de guarda.
En el trámite de la acción de tutela, el juez de familia profirió
sentencia mediante la cual reconoció a la accionante como guardadora del
adolescente. Con base en dicha decisión, el fondo privado reconoció el derecho
pensional reclamado. En este contexto, la Corte concluyó que se configuró una
carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, consideró
necesario analizar si la documentación exigida por Protección S.A. fue
desproporcionada y si, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al
debido proceso en el marco del trámite de la reclamación pensional, así como la
prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Para resolver la controversia, la Corte se refirió a la
jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor de niños, niñas y adolescentes cuando sus padres están
ausentes. En casos similares, esta Corporación ha considerado suficiente
acreditar: (i) que los progenitores del
niño, niña o adolescente hayan fallecido o se encuentren imposibilitados para
ejercer la patria potestad; (ii) que la persona a cargo de su cuidado sea un
familiar dentro del cuarto grado de
consanguinidad; (iii) que dicho familiar
realice actos efectivos de cuidado; y (iv) que los derechos fundamentales del
niño, niña o adolescente estén en riesgo de ser vulnerados.
Al
analizar el caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que Protección S.A.
desconoció el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y vulneró los
derechos fundamentales de Francisco a la seguridad social, al mínimo
vital, a una vida digna, a la educación y al debido proceso administrativo.
Esto, porque exigió el registro civil de nacimiento del adolescente con la nota
marginal de designación de guarda como requisito para estudiar de fondo la
solicitud pensional, a pesar de que las normas no contemplan tal exigencia para
efectos del reconocimiento. Además, la accionante ya contaba con una medida
provisional de custodia otorgada por el ICBF en el trámite de restablecimiento
de derechos de su nieto. En particular, la Corte concluyó que el fondo impuso requisitos
extralegales para adelantar el reconocimiento pensional y cargas
desproporcionadas para el pago de la prestación, lo
cual afectó los derechos y las condiciones de vida
del adolescente.
Por lo anterior, la Corte declaró la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente e instó a Protección S.A. para que, en lo sucesivo,
evite imponer requisitos extralegales
para adelantar el reconocimiento pensional y flexibilice el requisito de presentar la sentencia de designación
de guarda emitida por un juzgado de familia o el registro civil de nacimiento
con la respectiva nota marginal, en atención a las circunstancias del caso
concreto, para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes de niños, niñas
y adolescentes con padres ausentes. Finalmente, esta
Corporación hizo un llamado a los
fondos de pensiones para que apliquen el principio del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes y hagan uso de la excepción de inconstitucionalidad
en los trámites de pensión de sobrevivientes de menores de edad con padres
ausentes, con el objetivo de garantizar la protección efectiva de sus derechos
fundamentales.
I.
ANTECEDENTES
1. Martina, en calidad de agente oficiosa de su nieto Francisco,
presentó acción de tutela contra Protección S.A. con el fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales del adolescente a la seguridad social,
al mínimo vital, a una vida digna y a la educación, ante la negativa de dicha
administradora de estudiar la reclamación de la pensión de sobrevivientes
presentada en nombre del adolescente, en su calidad de hijo menor de edad del
causante, Alberto.
1. Hechos relevantes[2]
2.
La señora Martina relató que es la
abuela materna de Francisco, de 16 años, quien quedó bajo su cuidado
tras el fallecimiento de ambos padres el 15 de mayo de 2024 en circunstancias
violentas. Ante esta situación, la accionante explicó que ha asumido la responsabilidad de su
cuidado y manutención[3], lo que la ha llevado a contraer deudas con el colegio del adolescente[4], así como con familiares y amigos, para garantizar el bienestar
de su nieto.
3.
El 30 de mayo de 2024, la señora Martina
solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante, ICBF–
el inicio de un proceso de restablecimiento de derechos, con el fin de asumir
la custodia y el cuidado personal de su nieto. En atención a dicha solicitud,
el 13 de junio de 2024, la Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras
Restrepo, Regional Santander, resolvió[5]:
(i) abrir una investigación administrativa de restablecimiento de derechos a
favor de Francisco;
(ii) adoptar, como medida provisional, su ubicación en el hogar de la abuela
materna; y (iii) realizar la entrega formal del adolescente a dicho hogar.
Adicionalmente, a
solicitud de la abuela del joven, la Defensora de Familia radicó el 1° de
agosto de 2024 la demanda de designación de guarda[6],
la cual fue admitida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 003 de Familia de
Bucaramanga[7].
4.
Por otro lado, la accionante indicó que el
2 de julio de 2024 radicó ante Protección
S.A. los documentos requeridos para adelantar el trámite de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a favor de Francisco, en su calidad de hijo
menor de edad del causante, Alberto. En
respuesta, el 9 de octubre de 2024, el fondo privado le informó a la
peticionaria que el trámite había sido declinado porque se debía presentar la
documentación completa para reconocer dicha prestación. En particular, la
administradora requirió el registro civil de nacimiento del adolescente con la
correspondiente nota marginal de designación de guarda. Al respecto, la
accionante alegó que con dicha exigencia el fondo privado desconoció: (i) que
el ICBF le otorgó la custodia provisional del adolescente, y (ii) que no podía
aportar el documento requerido en ese momento, dado que el Juzgado 003 de
Familia de Bucaramanga aún no había proferido sentencia dentro del proceso de
designación de guarda.
2. Fundamentos de la solicitud de tutela y
pretensiones
5.
Con base en los antecedentes expuestos, la
señora Martina,
en calidad de agente oficiosa de su nieto Francisco, interpuso
el 6 de diciembre de 2024 una acción de tutela contra Protección S.A., por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la educación. La
accionante afirmó que la exigencia del registro civil con la nota marginal de
designación de guarda dilata de manera injustificada el trámite y
reconocimiento del derecho pensional, y desconoce que le fue conferida la
custodia provisional del adolescente, así como la difícil situación económica y
emocional que ambos enfrentan.
6.
En virtud de lo anterior, la actora
solicitó el amparo de los derechos fundamentales del adolescente, y, en
consecuencia, requirió que se ordenara a Protección S.A. reconocer y pagar a su
favor la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su padre.
3. Trámite de la
acción de tutela
7.
Mediante auto proferido el 6 de diciembre
de 2024, el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bucaramanga admitió la acción de tutela contra Protección S.A. y dispuso la
vinculación del Ministerio de Igualdad y Equidad, la Defensoría del Pueblo, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Santander, Centro Zonal
Carlos Lleras Restrepo–, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga y la
Procuradora Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga. Asimismo, la autoridad
judicial decretó la práctica de pruebas[8].
8.
La
accionante suministró la información requerida por el despacho, mientras que
Protección S.A., el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Procuradora Judicial
Delegada en Familia de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 003
de Familia de Bucaramanga comparecieron dentro del trámite constitucional. El
ICBF guardó silencio.
4. Intervención de la
parte accionante, la administradora accionada y las entidades vinculadas
9.
En
respuesta a la información requerida por el juez de tutela, Martina
informó
que: (i) es viuda y propietaria del 50% de una vivienda ubicada en la localidad
de Kennedy; (ii) sus ingresos ascienden a $3.500.000 mensuales, provenientes de
una mesada pensional y del salario que percibe como trabajadora; (iii) destina
la totalidad de sus ingresos al pago de arriendo, servicios públicos y
alimentación; (iv) convive con una hija de 28 años, quien actualmente trabaja y
estudia; (v) su otra hija, Alma -madre de Francisco-
cotizaba en Porvenir y era propietaria del 25% de una vivienda en
la misma localidad; (vi) los demás bienes adquiridos
por Alma dentro de la sociedad conyugal –una motocicleta, un carro y la
cuota inicial de un proyecto de vivienda– fueron registrados a nombre de su
esposo, Alberto; y (vii) en abril de 2024, el señor Alberto
traspasó dichos bienes a su madre, María, con el propósito de no dejarle
nada a su hijo[9]. Finalmente, la accionante aportó
copia del recibo de arrendamiento de su lugar de residencia[10].
10.
Por
su parte, Protección S.A.[11] manifestó
que no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente y que la acción
de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento de
prestaciones económicas. De forma subsidiaria, el fondo privado solicitó que,
en caso de concederse el amparo, este tenga carácter transitorio, con el fin de
que sea el juez laboral quien resuelva de manera definitiva la controversia.
11.
En
cuanto a los hechos que sustentan la acción, la administradora señaló que Alberto se afilió al
fondo de pensiones el 28 de marzo de 1998 y que el trámite pensional adelantado
en nombre del adolescente se encuentra en estado de ‘desistido’, conforme al
artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, debido a que la accionante no aportó la
sentencia que la designa como curadora, ya sea de manera provisional o
definitiva. En
esa línea, la entidad accionada explicó que, para que una reclamación pensional
se considere debidamente radicada y pueda ser evaluado el cumplimiento de los
requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, es indispensable
que los interesados alleguen la totalidad de la documentación exigida, conforme
a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003.
12.
En
cuanto a las entidades vinculadas, el Ministerio de Igualdad y Equidad
solicitó su desvinculación del trámite de la acción de
tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó
que no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente y que los hechos
objeto de la tutela no son de su competencia[12].
13.
La
Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga[13]
señaló que corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los
requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada,
conforme a los criterios establecidos en la Sentencia T-290 de 2020 de la Corte
Constitucional. En ese sentido, la funcionaria manifestó
que no se opone a la prosperidad de las pretensiones, siempre que se acredite
el cumplimiento de dichos requisitos y la vulneración de los derechos
fundamentales del adolescente[14].
14.
La
Defensoría del Pueblo también solicitó su
desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en
la causa por pasiva. Al respecto, indicó que no es la entidad responsable de la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente y que
corresponde a Protección S.A. resolver la solicitud pensional[15].
15.
Finalmente,
en relación con el proceso de designación de guarda iniciado por Martina,
en calidad de agente oficiosa del adolescente Francisco,
el
Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga
informó lo siguiente: (i) el 22 de agosto de 2024 se admitió
la demanda; (ii) el 23 de septiembre de la misma anualidad se allegaron las
diligencias de notificación por aviso dirigidas a los parientes cercanos del
adolescente; (iii) el 30 de septiembre se realizó la inscripción en el Registro
Nacional de Emplazados; (iv) el 22 de octubre finalizó el término de fijación
sin que se recibiera manifestación de persona alguna interesada en ejercer la
guarda del adolescente; y (v) mediante auto del 9 de
diciembre de 2024, se fijó como fecha para realizar la respectiva audiencia el
20 de enero de 2025[16].
Además, se aportó el enlace al expediente digital correspondiente al proceso
con radicado 2024-00341-00.
5. Decisión de primera
instancia
16.
El Juzgado 001 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bucaramanga, mediante sentencia
del 19 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia del amparo solicitado, al
considerar que la parte accionante no cumplió con el requisito de
subsidiariedad ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable[17].
17.
En relación con el requisito de
subsidiariedad, el funcionario judicial señaló que: (i)
es
necesaria la designación de un curador, guardador, custodio o cuidador con
facultades para adelantar los trámites administrativos tendientes a obtener el
reconocimiento pensional a favor de Francisco, ante la ausencia de sus
padres; (ii) Martina
no acreditó dicha condición, ni siquiera de manera provisional, pues la medida
de protección de ubicación en medio familiar otorgada por el ICBF no equivale a
una asignación formal de custodia ni le otorga facultades para administrar los
bienes del adolescente; (iii) la accionante no cumplió con el deber de aportar
la documentación completa y necesaria para solicitar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, ya que no allegó resolución, acta o providencia que
acreditara su calidad de guardadora; y (iv) mientras se
profería sentencia definitiva, la peticionaria pudo haber gestionado su
designación como guardadora provisional ante el ICBF o el Juzgado de Familia.
18.
Adicionalmente, el juez de primera
instancia advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción, si se tiene en cuenta que: (i) el adolescente percibe
actualmente una pensión de sobrevivientes reconocida de manera temporal por el
fondo de pensiones en el que estaba afiliada su progenitora; y (ii) los
ingresos que percibe Martina
-derivados de su pensión y salario- le permiten asumir los gastos del hogar,
pues no tiene otras personas a su cargo y convive con una hija mayor de 25 años
que trabaja.
19.
La accionante impugnó[18]
la decisión de primera instancia con fundamento en que el juez desconoció las
particularidades del caso concreto, así como lo establecido en la Sentencia
T-108 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual señala que las pensiones de
sobrevivientes deben ser reconocidas a los niños, niñas y adolescentes sin
exigir requisitos adicionales, desproporcionados o irrazonables. En ese
sentido, la accionante explicó que: (i) los gastos mensuales de Francisco
superan los $2.000.000, e incluyen el pago del colegio privado, la escuela de
fútbol y otros gastos de manutención –como arriendo, alimentación, vestuario–;
(ii) en la actualidad, la pensión de sobreviviente constituye el único medio de
subsistencia del adolescente; y (iii) no cuenta con la capacidad económica
necesaria para asumir por sí sola la totalidad de los gastos de su nieto, en
las condiciones en que se encontraba antes del fallecimiento de sus padres.
6. Decisión de segunda
instancia
20.
El Juzgado 011 Civil del Circuito de
Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, confirmó la decisión
de primera instancia al considerar que el procedimiento de reclamación de la
pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones no se entiende agotado
mientras no se haya aportado toda la documentación requerida para su
reconocimiento[19].
21.
Al respecto, el juez de segunda instancia
señaló que: (i) la accionante no aportó la sentencia de curaduría definitiva o
provisional exigida por Protección S.A. para reclamar el derecho pensional a
favor del adolescente; (ii) el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga profirió
sentencia el 20 de enero de 2025[20],
mediante la cual designó a Martina
como guardadora principal de Francisco;
(iii) en consecuencia, el 6 de febrero de 2025 el despacho se comunicó
telefónicamente con la accionante[21]
para informarle sobre dicha sentencia, con el fin de que
adelantara el trámite pensional; y (iv) la accionante manifestó que ya había
iniciado el trámite de inscripción de la sentencia de designación de guarda
ante la notaría. Por tanto, el juez de segunda instancia concluyó que la
accionante debía agotar el trámite administrativo para tener por satisfecho el
requisito de subsidiariedad.
7. Actuaciones realizadas
durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
22.
Mediante auto del 17 de junio
de 2025[22], la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir
el fallo. En primer lugar, solicitó a la accionante información sobre su
situación económica, los gastos asociados a la manutención de Francisco,
si el adolescente percibe algún beneficio pensional derivado del fallecimiento
de su progenitora y el estado actual del trámite de la pensión de
sobrevivientes. Asimismo, requirió a Protección S.A. remitir la documentación
relacionada con dicho trámite, informar si existen otras personas que hayan
reclamado derechos pensionales como beneficiarios de Alberto y aportar
el expediente administrativo del causante. También ordenó al Centro Zonal
Carlos Lleras Restrepo de la Regional Santander del ICBF informar si esa
autoridad otorgó la custodia provisional del adolescente a su abuela materna, y
al Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga enviar copia del expediente completo
del proceso de designación de guarda iniciado por la
accionante. Finalmente, requirió a Seguros de Vida Alfa S.A. remitir la
información correspondiente a la prestación reportada en el Registro Único de
Afiliados (RUAF) a nombre del adolescente[23].
Vencido el término probatorio, allegaron respuestas el Juzgado 003
de Familia de Bucaramanga, el ICBF y Protección S.A.
23.
Posteriormente, mediante auto del 1 de julio
de 2025[24],
la magistrada sustanciadora: (i) reiteró parcialmente la solicitud de pruebas,
ante la falta de respuesta de la parte accionante y de Seguros de Vida Alfa
S.A.; y (ii) decretó pruebas adicionales. En particular, requirió al ICBF
remitir la documentación mediante la cual se otorgó la custodia provisional del
joven Francisco a su abuela, Martina, o informar si la
medida de ubicación en medio familiar aplicada al adolescente resulta
suficiente para entender conferida dicha custodia provisional.
Vencido el término probatorio, el ICBF aportó la información
solicitada, mientras que Seguros de Vida Alfa S.A. y Martina guardaron
silencio.
8. Respuestas a los autos
de pruebas
24.
Mediante escrito del 25 de junio de 2025, Protección
S.A. dio respuesta[25]
a la solicitud de información. En particular, informó que: (i) únicamente dos
personas reclamaron la
pensión de sobrevivientes de Alberto:
Francisco y David,
ambos en calidad de hijos del causante; (ii) se
negó la solicitud presentada por David debido a que, al momento del
fallecimiento de su progenitor estaba próximo a cumplir 25 años y no acreditó
la condición de estudiante; (iii) mediante comunicación del 24 de junio de
2025, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Francisco,
con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado
003 de Familia de Bucaramanga, en la que se designó como guardadora a la señora
Martina; y (iv) la administradora se
encontraba a la espera de que la accionante allegara los documentos necesarios
para la inclusión del adolescente en la nómina de pensionados[26].
Posteriormente, mediante comunicación del 3 de julio de 2025, Protección S.A.
informó que la señora Martina había remitido
la documentación exigida, por lo que el pago de la prestación pensional se efectuará
al finalizar el mes de julio[27].
25.
A través de comunicación del 24 de junio
de 2025, el ICBF aportó: (i) el auto de apertura del proceso de
restablecimiento de derechos, con fecha del 13 de junio 2024, en el cual se
impuso la medida de ubicación del adolescente en medio familiar a cargo de su
abuela materna; y (ii) el acta de entrega correspondiente a dicha medida.
Posteriormente, a través de un escrito presentado el día 3 de julio de 2025, la
entidad informó que: (i) cuando se observa una posible vulneración de los
derechos del adolescente durante el proceso de restablecimiento, se decreta una
medida de protección –ya sea ubicación en medio familiar o en medio
institucional–; (ii) la medida de ubicación en medio familiar implica la
asignación de la custodia provisional, en tanto impone al responsable una serie
de obligaciones encaminadas a garantizar los derechos del adolescente y su
cuidado personal; (iii) el 30 de mayo de 2024, Martina, solicitó ante el
ICBF el inicio del proceso de restablecimiento de derechos para que le fuera
asignada la custodia y cuidado personal de su nieto, debido al fallecimiento de
sus padres el 15 de mayo de 2024; (iv) Francisco quedó en situación de
tenencia irregular, razón por la cual la entidad consideró necesario asignar su
custodia a su abuela materna mediante la medida de ubicación en medio
familiar; y (v) en consecuencia, dicha medida es
suficiente para entender que la custodia provisional del adolescente fue
otorgada a la señora Martina[28].
26.
Finalmente, el
Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga aportó
el expediente con radicado No. 68001311000320240034100,
en el cual se encuentra incorporada la sentencia del 20
de enero de 2025 que designó a Martina
como guardadora principal de Francisco.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27.
La Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: Carencia actual de objeto de
la acción como consecuencia del reconocimiento pensional
28.
De manera preliminar, la Corte
Constitucional advierte que, durante el trámite de la acción de tutela, se
presentaron dos situaciones que modificaron las condiciones iniciales del
proceso. En primer lugar, el 20 de enero de 2025, el Juzgado 003 de Familia de
Bucaramanga designó a Martina
como guardadora principal de Francisco[29],
sentencia que fue aportada por la accionante ante Protección S.A. el 11 de
febrero de la misma anualidad[30].
En segundo lugar, mediante comunicaciones de 24 de junio[31]
y 3 de julio de 2025[32],
Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del adolescente,
en cuantía del 100% de la prestación, e informó que el pago se efectuaría al
finalizar el mes de julio del mismo año.
29.
Estas circunstancias implican la satisfacción de las pretensiones
formuladas en la acción de tutela objeto de revisión, lo cual obliga a la Corte
a pronunciarse sobre la posible configuración de la carencia actual de objeto.
Figura que se presenta cuando desaparecen
las condiciones que dieron origen a la acción, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional.
30.
Este fenómeno se configura cuando la
decisión perdería efectos
prácticos, en tanto el objeto de la solicitud de
amparo se ha extinguido[33] por tratarse
de una situación ya superada o consumada[34]. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha identificado tres escenarios en los que puede presentarse la
carencia actual de objeto: el hecho superado, la situación sobreviniente y el
daño consumado.
31.
El hecho superado se
concreta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la parte accionada
satisface las pretensiones que dieron origen a la solicitud, lo cual pone fin a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[35]. La Corte ha señalado que, para que este supuesto se presente, se requiere: (i) que se haya satisfecho de manera integral el objeto de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado
o cesado en su conducta de manera voluntaria[36].
32.
La situación sobreviniente
se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, el
accionante pierde interés en la misma por razones distintas a la consumación del daño o a la
actuación diligente de la entidad
demandada[37]. Sin que se trate de una lista taxativa, la Corte ha identificado este fenómeno
en casos como: (i) cuando el accionante
asume una carga que no le correspondía con el fin de superar la vulneración de derechos[38]; (ii) cuando las circunstancias de la persona
cambian de tal forma que ya no requiere lo solicitado en la tutela[39]; o (iii) cuando la vulneración cesa como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial[40] o de la actuación de un tercero[41]. A diferencia del hecho
superado, en la situación sobreviniente la vulneración de derechos no cesa por
una actuación atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias
externas que ocurren durante el curso del proceso[42].
33.
Finalmente, el daño consumado se configura cuando la
vulneración que se buscaba evitar mediante la acción de tutela ya se ha
materializado, lo que imposibilita al juez dictar órdenes encaminadas a
restablecer la situación o a prevenir el perjuicio[43].
34.
Así las cosas, para establecer si, en este caso concreto,
se configura una carencia actual de objeto por hecho superado o por situación
sobreviniente, es necesario identificar a quién resulta atribuible la
satisfacción de la pretensión. Es decir, si fue el fondo privado demandado quien actuó voluntariamente
para cesar la vulneración –hecho superado– o si fue la parte accionante quien asumió una carga que no le correspondía
para superar dicha afectación –situación sobreviniente–. Dado que Martina asumió la carga de
aportar la sentencia del Juez de Familia que la designó como guardadora para
que la entidad accionada recibiera, tramitara y aprobara la solicitud de
pensión de sobrevivientes a favor del adolescente, se configura una situación de carencia actual del objeto por
situación sobreviniente.
35.
No obstante, esta Corporación considera necesario pronunciarse de
fondo sobre el asunto. Si bien la Corte ha reiterado que el juez de tutela no está obligado a emitir un
pronunciamiento cuando se configura una carencia
actual de objeto, sí puede hacerlo con el fin de
adoptar remedios adicionales, prevenir la repetición de la vulneración, corregir decisiones de instancia, avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental o cumplir una función pedagógica en materia constitucional[44].
36.
En ese sentido, la Corte considera
relevante analizar si la dilación por parte del fondo de pensiones en el
trámite de la solicitud pensional presentada por la accionante, en
representación del adolescente Francisco,
implicó el desconocimiento del principio del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes y la vulneración de sus derechos
fundamentales. Lo anterior con el objetivo de corregir las decisiones de
instancia y prevenir que vulneraciones de este tipo ocurran nuevamente.
3. Problema jurídico y metodología
37.
Como se indicó previamente, la
Corte Constitucional analizará si la administradora de fondos de pensiones
Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales de Francisco a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna y a la
educación, al negarse a estudiar la
solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por su abuela materna con
ocasión del fallecimiento de su padre, Alberto. De acuerdo con los
antecedentes y las pruebas obrantes en el expediente, el fondo de pensiones
accionado le informó a la abuela y agente oficiosa del adolescente que el
trámite pensional fue declinado debido a que no se aportó el
registro civil de nacimiento del adolescente con la nota marginal de
designación de guarda.
38.
En este contexto, la Corte
advierte que la actuación de la administradora también podría configurar una
posible vulneración del derecho al debido proceso, en el marco de las garantías
que deben observar los fondos de pensiones al adelantar trámites de reclamación
en materia pensional, especialmente cuando está en juego la prevalencia del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Aunque dicho derecho no
fue invocado expresamente en el escrito de tutela, su análisis resulta
procedente, en atención al principio de informalidad que rige esta acción y a
la facultad del juez constitucional para proferir decisiones ultra y extra
petita[45], cuando ello sea necesario para la protección integral de los
derechos fundamentales[46].
39.
En esta línea, corresponde a
la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran
las administradoras de fondos de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la
educación y al debido proceso de un
adolescente en condición de vulnerabilidad por el fallecimiento de sus padres,
al exigir el registro civil de nacimiento con la
nota marginal de designación de guarda como requisito indispensable para estudiar de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes
presentada por su abuela, pese a conocer que ella tiene asignada la custodia
provisional de su nieto y que el proceso de designación de guarda ante el juez
de familia se encuentra en curso?
40.
En este escenario, la Corte
debe establecer si la medida de ubicación en la vivienda de la abuela materna –
adoptada por el ICBF en el marco del trámite de restablecimiento de los
derechos del adolescente– equivale a una decisión de custodia provisional y si
dicha medida era suficiente para que la administradora adelantara el estudio de
la reclamación pensional presentada por Martina en representación del
adolescente.
41.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Corte iniciará con el estudio de los requisitos de
procedencia de la acción. A continuación, hará un recuento de la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos
menores de edad, el debido proceso en materia pensional y la aplicación del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de trámites. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis del caso concreto.
4. Requisitos de procedencia de la acción de
tutela
42.
La acción de tutela, prevista
en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y
sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que
procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y
efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
43.
Como requisito fundamental
para que la Corte estudie de fondo la acción de tutela presentada por Martina, como agente
oficiosa de Francisco, contra Protección S.A., es necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos de
procedencia de esta acción, que son legitimación en la causa por activa[47] y por pasiva[48], inmediatez[49] y subsidiariedad[50], en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite
constitucional.
44.
En primer lugar, se cumple el
requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por Martina en
calidad de agente oficiosa y abuela de Francisco[51], cuyos derechos fundamentales podrían haberse visto vulnerados por la omisión de Protección S.A.
a la hora de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, presentada con ocasión del fallecimiento de Alberto.
45.
Sobre este punto, es
importante recordar que la agencia oficiosa permite a un tercero solicitar la
protección de derechos ajenos cuando su titular no puede hacerlo por sí mismo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional desarrollada en la materia[52]. Así las cosas, para adelantar una acción en aplicación de esta
figura, deben cumplirse dos requisitos: (i) demostrar, así sea de forma tácita,
que la persona titular de los derechos no puede ejercer directamente la acción
de tutela; y (ii) que en el escrito de tutela se exprese dicha circunstancia.
46.
En el caso de los menores de
edad, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que toda la sociedad
tiene el deber de velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. En línea con esta disposición, la Corte ha sostenido que, si bien
los padres o representantes legales son quienes, en principio, deben interponer
acciones de tutela en su favor, cualquier persona está facultada para hacerlo
cuando se acredite la existencia de
un riesgo inminente para los derechos de los niños, niñas y adolescentes o la
ausencia de su representante legal[53].
47.
En el presente asunto, la Corte considera que el titular de los derechos fundamentales
reclamados no está en posibilidad de ejercer directamente la acción de tutela,
ya que se trata de un adolescente que quedó huérfano de ambos padres, situación
que lo ubica en una condición de alta vulnerabilidad económica, social y
emocional para promover su propia defensa. Adicionalmente, en el escrito de
tutela, Martina manifestó estar actuando como agente oficiosa de su nieto.
48.
En segundo lugar, se encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez
que la acción de tutela se dirige contra Protección S.A., administradora del
fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el progenitor del adolescente
agenciado[54]. Esta administradora de carácter privado presta el servicio público de seguridad social en pensiones y tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones
pensionales derivadas del fallecimiento del afiliado. Lo anterior, conforme a
lo previsto en el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y en los
artículos 4, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993.
49.
No obstante, no se cumple la
legitimación en la causa por pasiva respecto de las demás entidades vinculadas
al proceso: el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Defensoría del Pueblo, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander, Centro Zonal
Carlos Lleras Restrepo–, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga y la
Procuradora Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga. En consecuencia, estas
entidades serán desvinculadas de la presente acción.
50.
Lo anterior, en la medida en
que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente no
tiene origen en las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna a las
entidades mencionadas, sino en la conducta del fondo de pensiones, Protección
S.A., que se negó a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor del adolescente. En
efecto, dichas entidades no tienen a su cargo la administración de los derechos
pensionales causados por el fallecimiento de Alberto, ni cuentan con
competencia para estudiar las reclamaciones pensionales que presenten los
afiliados o beneficiarios del sistema general en pensiones.
51.
En tercer lugar, el requisito
de inmediatez también se encuentra acreditado. De acuerdo con los
antecedentes del caso, Protección S.A. le informó a la accionante el 9 de
octubre de 2024 que el trámite pensional había sido declinado por no haberse
aportado la documentación completa, y la acción de tutela fue radicada el 6 de
diciembre del mismo año. Es decir, transcurrieron menos de dos meses entre la
respuesta de la entidad y la interposición de la acción, lo cual evidencia una
actuación diligente por parte de la accionante. En
todo caso, la Corte ha reiterado que, cuando se trata de derechos pensionales,
“la afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por
tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua
y actual”[55].
52.
Por último, la acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Aunque la parte
accionante contaba, en principio, con la demanda ordinaria laboral para obtener
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del adolescente[56], lo cierto es que ese mecanismo de defensa judicial no es eficaz
en este caso por las siguientes razones.
53.
En primer lugar, la Corte ha precisado que el análisis del
requisito de subsidiariedad debe ser más flexible cuando la falta de reconocimiento de una pensión compromete los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como los niños,
niñas y adolescentes[57]. En el caso bajo estudio, están involucrados los derechos de un
adolescente que quedó huérfano de ambos padres en circunstancias particularmente
dolorosas, lo cual lo ubica en una situación de alta vulnerabilidad económica,
social y emocional.
54.
La Corte ha considerado
acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos de niños,
niñas y adolescentes con padres ausentes[58], al estimar que resulta desproporcionado imponerles la carga de
acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de sus
derechos pensionales. En este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional[59] ha establecido que el requisito de subsidiariedad se considera
superado cuando concurren los siguientes elementos: (i) se trata de un sujeto
de especial protección constitucional; (ii) la falta del reconocimiento del
derecho genera una afectación sustancial a los derechos fundamentales, en
particular al mínimo vital; (iii) el interesado haya desplegado alguna
actuación administrativa o judicial para la protección de sus derechos; (iv) el
medio judicial ordinario resulte ineficaz para brindar un amparo inmediato; y
(v) exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder
a la pensión reclamada[60].
55.
Estos elementos se encuentran
acreditados en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que:
(i) Francisco es un sujeto
de especial protección constitucional, debido a su edad –16 años– y a la
difícil situación socioeconómica y emocional que enfrenta tras el fallecimiento
de sus padres;
(ii) la falta de pago de la pensión de sobrevivientes vulnera sus
derechos fundamentales, ya que depende económica y emocionalmente de su abuela
materna, quien, según lo probado en el trámite de la acción de tutela, se ha
visto obligada a endeudarse con el colegio,
familiares y amigos para cubrir los gastos del adolescente y garantizarle las
condiciones de vida en las que se encontraba antes de este suceso[61];
(iii)
la abuela del adolescente
actuó con diligencia, al gestionar ante el ICBF el proceso de restablecimiento
de derechos y la custodia provisional
[62], promover la demanda de guarda ante el juez de familia[63] y radicar ante el fondo de pensiones los documentos requeridos
para el reconocimiento de la prestación[64];
(iv)
los mecanismos judiciales
ordinarios carecen de eficacia, pues imponen una carga desproporcionada al
adolescente[65], cuya situación exige una respuesta urgente, dado que la pensión
constituye su principal fuente de sustento y tiene un límite temporal[66]; y
(v) no existe duda de que el adolescente cumple los requisitos legales
para ser beneficiario de la pensión, como lo reconoció Protección S.A. a través
de la comunicación del 24 de junio de 2025, mediante la cual le fue reconocida
la prestación en un 100%[67].
56.
Si bien el juez de instancia
señaló que el adolescente cuenta con una pensión de sobrevivientes reconocida
de manera temporal por el fondo de pensiones al que estaba afiliada su madre[68], esta circunstancia no es suficiente para descartar la situación
de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por un lado, la administradora de
pensiones accionada no aportó evidencia que permita concluir que dicho ingreso
garantiza de manera efectiva el goce de derechos como el mínimo vital, la vida
digna y la educación del adolescente. Además, al analizar el derecho al mínimo
vital en relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido[69] que la vulneración de este derecho no se refiere exclusivamente a
la falta de un ingreso económico o a la percepción de un salario mínimo, sino a
la imposibilidad de conservar las condiciones de vida que el beneficiario tenía
antes del fallecimiento de quien asumía su sostenimiento. Precisamente, la pensión de sobrevivientes busca evitar que la muerte del ser querido implique también una pérdida sustancial en
la calidad de vida de los familiares y, en consecuencia, una afectación a su
mínimo vital.
57.
En el presente caso, la agente oficiosa manifestó no contar con los
recursos necesarios para asumir los gastos del adolescente, quien, además, se
encuentra matriculado en un colegio
privado y participa en una escuela de futbol. Bajo estas circunstancias, la
situación del adolescente reviste especial gravedad, ya que, además de enfrentar el duelo por la pérdida de ambos progenitores
en circunstancias violentas, queda sometido a cambios abruptos en sus
condiciones de vida, lo cual pone en riesgo la continuidad de su proceso
educativo y puede afectar su estabilidad emocional. Esto sin contar con que la
Corte ha establecido que se vulnera la dignidad humana cuando se obliga a una
persona a vivir de la caridad ajena, si existe la posibilidad de que tenga
acceso a unos recursos económicos propios[70].
58.
En todo caso, como se señaló
al plantear el problema jurídico[71], en el presente asunto
también está involucrada una posible vulneración del derecho al debido proceso
del adolescente, en el marco de las garantías que deben observar los fondos de
pensiones al adelantar trámites de reclamación en materia pensional,
especialmente cuando está en juego la prevalencia del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes. Esto, dado que la controversia gira en torno a los
documentos exigidos por el fondo de pensiones para darle trámite a la solicitud
pensional, y a si tales exigencias fueron desproporcionadas a la luz del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En estas circunstancias,
la Corte ha considerado que se supera el requisito de subsidiariedad cuando
se alega una posible afectación al debido
proceso por la exigencia de requisitos no previstos en la ley para adelantar el
reconocimiento pensional o por la imposición de cargas desproporcionadas para
el pago de la prestación[72].
59.
Así las cosas, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo cual
habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se
desarrollará en los siguientes apartados.
5. Reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes de hijos menores de edad en condición de orfandad: garantía
del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y del debido proceso
administrativo. Reiteración de jurisprudencia[73]
60.
La pensión de sobrevivientes
es una prestación económica destinada a brindar apoyo económico a la familia
que dependía del ingreso mensual de una persona afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones que ha fallecido[74]. Su principal objetivo es evitar que la
muerte del ser querido implique una afectación al mínimo vital del núcleo
familiar y un deterioro de sus condiciones de vida[75].
61.
Los artículos 46 y 47 de la
Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,
establecen los requisitos que deben acreditarse para causar la pensión de
sobrevivientes y para demostrar la calidad de beneficiario del causante. Según
estas normas, cuando fallece un afiliado, debe demostrarse un mínimo de 50
semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte,
a fin de que se cause la pensión de sobrevivencia y sus beneficiarios puedan
acceder a este derecho.
62.
Son beneficiarios de esta
prestación: (i) el cónyuge o compañero(a) permanente; (ii) los hijos menores de
18 años, y hasta los 25 años si se acredita la condición de estudiante; (iii)
los hijos con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin importar la
edad; (iv) a falta de cónyuge o compañero(a) permanente y de hijos con derecho,
podrán ser beneficiarios los padres o los hermanos del causante con pérdida de
capacidad laboral, si dependían económicamente del afiliado.
63.
Ahora bien, en lo que respecta
al trámite administrativo para reclamar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en calidad de hijos menores de edad del causante, es preciso
tener en cuenta que las administradoras y fondos de pensiones disponen de un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la radicación de la solicitud con
la documentación completa, para resolver sobre el reconocimiento del derecho
pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. Además, para que haya lugar al reconocimiento de la
pensión en estos casos, es necesario: (i) que el afiliado haya fallecido y que,
dentro de los tres años anteriores a su muerte haya cotizado como mínimo 50
semanas; y (ii) que el solicitante acredite la calidad de hijo menor de 18 años
del causante mediante el registro civil de nacimiento[76], según lo establece el literal c) del artículo 47 de la Ley 100
de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994[77].
64.
Sobre la materia, la
jurisprudencia constitucional ha destacado que las administradoras de pensiones
no pueden exigir más requisitos de los previstos en la ley para otorgar el
reconocimiento pensional, dado que la seguridad social no solo constituye un
servicio público, sino también un derecho fundamental de carácter irrenunciable
e imprescriptible[78]. Sin embargo, respecto de la inclusión en nómina y al pago
efectivo de la prestación, las administradoras sí pueden solicitar documentos
adicionales, especialmente cuando el beneficiario reclama la mesada pensional a
través de un representante, como ocurre en el caso de los niños, niñas y
adolescentes que no pueden disponer libremente de la administración de sus
bienes[79].
65.
De allí que, como lo ha
señalado la Corte con base en las normas que regulan la materia[80], para la inclusión en nómina y el pago efectivo de la pensión de
sobrevivientes en el caso de hijos menores de edad se requiera, además, que la
solicitud sea presentada por el padre, la madre o el guardador legal del
beneficiario. Por esta razón, cuando ambos progenitores han fallecido, los
fondos de pensiones exigen que se acredite la calidad de curador o guardador
antes de efectuar el desembolso de la mesada pensional[81].
66.
Si bien la figura de la guarda
tiene como finalidad proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes,
los requisitos exigidos por las administradoras de pensiones no pueden
convertirse en una carga excesiva e irrazonable que dificulte el acceso
efectivo a su derecho a la seguridad social[82]. Por ello, la Corte ha insistido en la importancia de aplicar el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes durante los
trámites de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
67.
En este contexto, se debe
recordar que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un
mandato que obliga a las autoridades legislativas, judiciales y administrativas
a adoptar decisiones orientadas a garantizar la protección prevalente de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes[83]. Este principio impone al Estado el deber de garantizar la primacía de dichos derechos y se encuentra consagrado en los artículos 13 y 44 de la Constitución
Política, en la Ley 1098 de 2006, los artículos 3.1, 3.2 y 13 de la Convención
sobre los Derechos del Niño de 1989[84], en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969[85] y en el artículo 24.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[86].
68.
De acuerdo con el ordenamiento
jurídico, las autoridades deben adelantar todas las actuaciones necesarias para
garantizar la efectividad del derecho de los niños, niñas y adolescentes a la seguridad social, que a su vez se encuentra estrechamente
vinculado con los derechos a la vida digna y al mínimo vital[87]. Por ello, la Corte ha
considerado que se desconoce el debido proceso[88] y el principio del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes[89] cuando el reconocimiento o el pago de la pensión de sobrevivientes
se condiciona al cumplimiento de requisitos meramente formales que, según las
circunstancias particulares, pueden resultar desproporcionados y obstaculizar
el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
69.
En consecuencia, esta
Corporación ha precisado que, frente a la posible desproporcionalidad de
ciertos requisitos formales, la aplicación del principio del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los trámites pensionales
impone a las entidades la obligación de flexibilizar las exigencias
documentales para el pago de la pensión de sobrevivientes de hijos menores de
edad. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias particulares de
cada caso, las necesidades específicas del joven y las condiciones de urgencia,
especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre
y madre[90],
quienes constituyen una de las poblaciones más vulnerables y con mayor
necesidad de protección por parte del Estado y de la sociedad[91].
70.
En línea con lo anterior, la
Corte Constitucional ha establecido que, si bien ante la ausencia de los
padres, en principio debe acreditarse la calidad de guardador, las
administradoras de fondos de pensiones están facultadas para aplicar la
excepción de inconstitucionalidad[92] cuando adviertan una clara contradicción entre los requisitos
exigidos para demostrar dicha condición y mandatos constitucionales, como el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes[93].
71.
De allí que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, no resulte necesario aportar la sentencia de
designación de guarda emitida por un juzgado de familia ni el registro civil de
nacimiento con la respectiva nota marginal para acceder al reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes[94]. En este contexto, será suficiente con que se acredite que: (i)
los progenitores del niño, niña o adolescente han fallecido o se encuentran
imposibilitados para ejercer la potestad parental; (ii) la persona que tiene a
su cargo el cuidado del niño, niña o adolescente es un familiar dentro del
cuarto grado de consanguinidad; (iii) que dicho familiar realiza actos
concretos de cuidado respecto del joven[95]; y (iv) que los derechos fundamentales del niño, niña o
adolescente se encuentran en riesgo de ser vulnerados[96].
72.
Cabe resaltar que esta regla
no exime a la persona a cargo del niño, niña o adolescente de la obligación de
iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, dentro de los cuatro meses
siguientes, con el fin de obtener el reconocimiento formal como guardador o
curador[97].
73.
En suma, en múltiples casos la
Corte[98] ha instado a las administradoras de pensiones a abstenerse de exigir
de manera rígida la designación formal de un guardador como condición para autorizar el pago de
las mesadas pensionales. Ello, en la medida en que el
acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a la pensión de
sobrevivientes exige una interpretación flexible de los requisitos,
especialmente cuando su aplicación estricta pone en riesgo la garantía de sus
derechos fundamentales.
6. Análisis del caso concreto
74.
De acuerdo con lo señalado en líneas anteriores, en el presente
asunto la Corte comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente, toda vez que la administradora de pensiones reconoció
la pensión de sobrevivientes a favor de Francisco, en calidad de hijo
menor de edad del causante. Ello ocurrió tras el pronunciamiento del juez de
familia, quien mediante sentencia judicial designó a su abuela materna, Martina,
como guardadora del adolescente.
75.
No obstante, y en atención al
rol que cumple esta Corporación en la protección de los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes, en el presente apartado se analizará la
actuación desplegada por Protección S.A. Para ello, se retomarán las reglas
normativas y jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta
providencia, con el fin de determinar si la
administradora de pensiones impuso barreras administrativas para reconocer de
forma oportuna la pensión de sobrevivientes a un adolescente, tras el
fallecimiento de ambos progenitores. En particular, se cuestiona la exigencia
del registro civil de nacimiento con nota marginal de designación de guarda
como requisito para estudiar la solicitud pensional, lo cual plantea un posible
desconocimiento del derecho al debido
proceso, del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de sus
derechos fundamentales en el caso concreto.
76.
En primer lugar, los fondos de
pensiones no pueden exigir requisitos extralegales para el reconocimiento de la
pensión. En este caso, Protección S.A. vulneró
los derechos fundamentales del agenciado al exigir el
registro civil de nacimiento del adolescente con la nota marginal de
designación de guarda como condición para estudiar de fondo la solicitud
pensional. Pues, para dicho reconocimiento bastaba acreditar: (i) la calidad de
hijo a través del registro civil de nacimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.