T-378-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-378/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no
valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones
extrajudiciales-falsos positivos-
(...) la autoridad
judicial únicamente demostró que la madre de la víctima rindió una declaración
dentro de una investigación penal para señalar que su hijo murió a manos del
Ejército Nacional y que era una buena persona. Esta cuestión por sí sola no
permite inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la
muerte del (hijo de la accionante), menos aún por la configuración de una
ejecución extrajudicial. Por otra parte, el juez de segunda instancia no tuvo
en cuenta el argumento expuesto en la apelación según el cual solo hasta el 25
de marzo de 2016 el apoderado de la (accionante) pudo tener acceso al
expediente penal, luego de que presentara nuevamente la demanda de constitución
de parte civil. Como se evidenció líneas arriba, solo hasta el momento en que
los demandantes en el proceso de reparación directa pudieron tener acceso al
expediente y a las pruebas que, a su juicio, demostraban que el (hijo de la
accionante) fue ejecutado extrajudicialmente, es que podía empezar a contar el
fenómeno de caducidad.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
CAMBIO DE
PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO
(...) los jueces
deben fallar teniendo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento en el
que se profiere la respectiva sentencia.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en
la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad
frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede
contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-378 DE 2024
Referencia:
Expediente T-10.111.116.
Acción de tutela
presentada por las señoras Adriana y Ligia en contra del Tribunal
Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Valledupar.
Magistrada
Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá
D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo (quien la preside), la magistrada Diana Fajardo
Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Este fallo
se expide en el proceso de revisión[1] de las
sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección
B de la Sección Segunda de la misma corporación, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por la señora Adriana y Ligia en contra del
Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Valledupar.
Aclaración previa
En el presente caso la
tutela se dirige en contra de una decisión que declaró la caducidad del medio
de control de reparación directa con el que los actores pretendían la
reparación del daño causado por la muerte de la víctima y en el relato de los
hechos se hace referencia a la condición médica de esta persona. Por lo
anterior, con el propósito de proteger el derecho a la intimidad de su familia,
es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los
nombres de la víctima y de los accionantes. En consecuencia, para efectos de
identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres
reales por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva.
Síntesis de la decisión
La
Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por las
señoras Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del
Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Estas
autoridades declararon la caducidad del medio de control de reparación directa
promovido por las accionantes y otros familiares en contra del Ejército
Nacional por la muerte de Antonio, producto de una ejecución
extrajudicial. Para las demandantes la decisión de las autoridades judiciales
incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, un defecto fáctico,
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por
violación directa de la Constitución. Las dos instancias en sede de tutela
negaron el amparo.
Una
vez superado el análisis de los requisitos generales de procedencia contra
providencia judicial, la Sala abordó el defecto por violación directa de la
Constitución, el desconocimiento del precedente, el defecto fáctico y el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En este análisis, la Sala
encontró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una
violación directa de la Constitución ni desconocimiento del precedente ni en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sin embargo, sí se
configuró un defecto fáctico al valorar las pruebas, el cual tuvo un efecto
determinante en la decisión de haber declarado la caducidad del medio de control
de reparación directa.
El
defecto advertido consistió en que en las sentencias cuestionadas se concluyó
que, con una declaración rendida en 2009 por la madre de la víctima dentro de
una investigación penal, los demandantes tenían
la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de su
familiar. Esto sin establecer en concreto si en ese momento podían
materialmente inferir la participación de los miembros del Ejército Nacional.
En efecto, y como se sustentó en la tutela, para ese momento los demandantes
únicamente tenían la convicción de que su familiar había muerto a manos del
Ejército sin justificación, pero no contaban con elementos de prueba que les
permitieran confirmar su tesis y probarla dentro de un proceso de reparación
directa. Por el contrario, los demandantes alegaron, sin prueba en contrario,
que antes del 25 de marzo de 2016 no habían tenido acceso al expediente penal
por la investigación de la muerte de Antonio.
La Corte advirtió que, en el marco de un proceso de reparación
directa adelantado por la presunta comisión de graves violaciones a los
derechos humanos ante la posible existencia de una ejecución extrajudicial, el
juez debe evidenciar con claridad el momento a partir del cual la parte actora
se encuentra en la capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el
aparato jurisdiccional. En ese sentido, la procedencia de la demanda de
reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo
competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto.
Por lo anterior, se encontró que al efectuar el cómputo de la
caducidad teniendo como extremo inicial el momento en que los demandantes
tuvieron acceso al expediente dentro del proceso penal, esto es, el 25 de marzo
de 2016, el medio de control de reparación directa no había caducado. Por lo
anterior, la Sala Primera de Revisión revocó los fallos de instancia en el
proceso de tutela y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una
nueva decisión de segunda instancia en la que se acojan las
consideraciones expuestas en esta providencia sobre el conteo de caducidad.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
relevantes[2]
1. El señor Antonio, desde el año 2004, tenía una discapacidad
intelectual, disminución de la audición, lenguaje dificultoso, hipotonía
muscular y deficiencia corporal como secuela de una meningitis. Para el año
2007, el señor Antonio vivía en el barrio Bello Horizonte de Valledupar.
2. El 12 de mayo de 2007 a las 5:00 p. m., el señor Antonio salió a
reciclar potes de aluminio al barrio La Ceiba en Valledupar, y luego de estos
hechos su familia no supo más de él.
3. Dado que el señor Antonio no aparecía, el 13 de mayo de 2007 sus
familiares llamaron a la Policía Nacional. Luego de eso, el 17 de mayo
siguiente, la señora Adriana, madre de la víctima, denunció la
desaparición forzada y el secuestro de su hijo.
4. Por otra parte, según el relato de los hechos, mientras se adelantaba la
búsqueda del señor Antonio, el 12 de mayo de 2007 su cuerpo fue
presentado por los miembros del Batallón de Artillería No. 10 de Santa Bárbara,
adscrito a la décima brigada del Ejército Nacional, con sede en Valledupar,
como un NN miembro del ELN, muerto en combate en la vereda de La Yaya en el
municipio de Fonseca, La Guajira, a las 19:50 horas. Según el informe emitido
por esa brigada, en el operativo se incautó el siguiente material de guerra:
una pistola marca ceska, una granada de mano, seis cartuchos calibre 9 mm y dos
vainillas del mismo calibre[3].
5. Mediante auto del 22 de mayo de 2007, el Juzgado 98 de Instrucción Penal
Militar con sede en el corregimiento de Buena Vista, La Guajira, ordenó la
apertura de indagación preliminar por la muerte del señor Antonio, quien
para ese momento no había sido identificado.
6. El 12 de diciembre de 2007 la señora Adriana reconoció a su hijo
mediante una fotografía que le fue presentada por la Fiscalía. Según su relato,
en la fotografía del cadáver de su hijo, él vestía de jean, con botas y
cachucha, es decir que no contaba con las prendas que usan los grupos armados
al margen de la ley.
7. El 16 de
enero de 2009, el coordinador de la Unidad Local del CTI de San Juan del Cesar
envió oficio con destino al Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar en el que
señaló que el cadáver respecto del que cursaba la investigación correspondía a Antonio
y que la señora Adriana manifestaba ser su madre.
8. El 26 de
enero de 2009 la señora Adriana rindió testimonio en la Fiscalía 002
delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. En dicha
diligencia la citada señora señaló que su hijo se encargaba de reciclar potes
de aluminio en la ciudad de Valledupar. La señora Adriana sostuvo,
además, que su hijo no hacía parte de algún grupo armado al margen de la ley,
que era una persona en situación de discapacidad que no oía bien, que no
realizaba actos contrarios a la ley, que nunca había tenido quejas de él,
excepto cuando ingería alcohol. Aseguró que la única explicación para los
hechos en que él apareció muerto es que lo hubieran engañado.
9. Mediante
oficio del 20 de febrero de 2009 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 63 Especializada de
Barranquilla solicitó a la justicia penal militar la entrega del proceso
adelantado con ocasión de la muerte del señor Antonio.
10. El 30 de noviembre
de 2009 el Juzgado Quince de Brigada reclamó la competencia para conocer del
asunto y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones entre la jurisdicción
penal ordinaria y la jurisdicción penal militar.
11. El 13 de mayo de
2010 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de
jurisdicciones y dispuso que el conocimiento del proceso debía asumirlo la
jurisdicción ordinaria penal.
12. El 12 de junio de
2010 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
de la Fiscalía 63 Especializada de Barranquilla conoció de la indagación
preliminar por la muerte del señor Antonio.
13. El 19 de noviembre
de 2010 se realizó exhumación del cadáver del señor Antonio para extraer
ADN y cotejarlo con el de los presuntos familiares.
14. El 8 de marzo de
2012 la señora Adriana, mediante apoderado judicial, presentó demanda de
constitución de parte civil en el proceso adelantado por la Fiscalía por el
homicidio de su hijo. En esa demanda aseguró que su hijo era una persona en
situación de discapacidad, lo que hacía pensar que no era miembro de las FARC o
del ELN. Adicionalmente, puso en duda las circunstancias en las que, según la
versión oficial, había muerto su hijo.
15. El 15 de agosto de
2012 la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla abrió
instrucción en contra de los militares que participaron en los hechos en los
que resultó muerto el señor Antonio. La autoridad dispuso comunicar
dicha determinación a los familiares de la víctima.
16. Según la actora,
en ese momento la Fiscalía 63 no le brindó información del proceso, por cuanto
aún no había sido admitida la demanda de constitución de parte civil.
17. El 25 de marzo de
2016, el representante de la señora Adriana presentó nuevamente el poder
y la demanda de constitución de parte civil para tener acceso al expediente. A
partir de ese momento, relató la actora, ella pudo tener la certeza de la
participación de los miembros del Ejército Nacional en el secuestro,
desaparición y homicidio de su hijo.
18. El 6 de marzo de 2017 el apoderado de la señora Adriana solicitó
copia del expediente penal para tramitar la conciliación extrajudicial ante la
Procuraduría General de la Nación.
19. El 25 de enero de 2018 la señora Adriana solicitó convocatoria de
conciliación extrajudicial.
20. El 25 de marzo de 2018 la señora Adriana y su grupo familiar[4] presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa y Ejército Nacional por la muerte de su familiar.
21. En auto de 7 de mayo de 2018 la Fiscalía 85 de Derechos Humanos notificó
a la señora Adriana de los resultados de la prueba de ADN.
22. El 13 de febrero de 2019 la Fiscalía admitió la demanda de constitución
en parte civil presentada por la señora Adriana por la muerte de su
hijo.
23. El 17 de junio de 2019 la Fiscalía solicitó a la Notaría Séptima del
Circuito la inscripción de la muerte de Antonio, la cual se hizo ese
mismo día.
24. El proceso de reparación directa le correspondió por reparto al Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el número de radicación
asignado fue el 00000-0000-000-0000-00000-01. El
juez llevó a cabo la audiencia inicial el 29 de agosto de 2019, en la cual se
pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de
Defensa en representación del Ejército Nacional. Al respecto, la autoridad
judicial señaló que la demanda se originó por la presunta comisión de un delito
de lesa humanidad, por lo que, en caso de que ese supuesto llegara a ser
probado en el proceso, no habría lugar a efectuar el cómputo de caducidad de
conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional.
B. Decisiones
atacadas en la acción de tutela
Sentencia
del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Valledupar
25. En este
fallo se declaró
probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la acción de
reparación directa presentada por la señora Adriana y su grupo
familiar.
26. Como
fundamento de su decisión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Valledupar aplicó la segunda regla[5]
expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020[6],
según la cual el término de caducidad empezaría a contar desde cuando los
demandantes conocieron o debieron conocer de la participación del Ejército
Nacional en la muerte de Antonio y advirtieron la posibilidad de
imputarle responsabilidad patrimonial por ese mismo hecho.
27. En
consecuencia, para el fallador de primera instancia, el término de caducidad
debía contarse desde el 26 de enero de 2009 en atención a que, en dicha fecha,
la señora Adriana rindió declaración jurada dentro de la investigación
penal que se adelantaba en la jurisdicción ordinaria por la muerte de su hijo.
En dicha diligencia la citada señora sostuvo que su hijo era una persona que no
cometía actos contrarios a la ley y que si apareció muerto en combate con
miembros del Ejército Nacional era porque lo habían engañado. Así las cosas,
para el juez de primera instancia de la reparación directa, en aquel momento el
grupo familiar de la señora Adriana debió advertir la posibilidad de
imputarle la responsabilidad a la Nación, por las siguientes razones.
28. En
primer lugar, en la mencionada demanda los actores manifestaron que la muerte
de su familiar era atribuible al Batallón de Artillería No. 10 de Santa
Bárbara, quienes en un operativo lo desaparecieron forzosamente y “le
dieron de baja a la víctima de manera sucia, indecente y rastrera”[7].
Este
hecho demuestra que incluso desde el mismo momento de la muerte los demandantes
conocían del actuar irregular del Ejército.
29. En
segundo lugar, se evidencia que desde la declaración rendida por la señora Adriana,
los demandantes sabían que el Ejército Nacional le causó la muerte a su
familiar sin justificación, y desde ese momento podían probar que la víctima
era una persona en situación de discapacidad y que, además, sus actividades
diarias distaban de las propias de un miembro de un grupo armado al margen de
la ley.
30. En
tercer lugar, el proceso penal que se adelanta en contra de los posibles
autores del delito cometido en contra del señor Antonio es independiente
de la posible responsabilidad del Estado. En esa medida, el que la demanda de
parte civil solo fuera admitida el 13 de febrero de 2019 no puede ser
considerado un elemento del que se pueda derivar que hubo un obstáculo para el
libre ejercicio del derecho de acción. Así, los actores no debían esperar a que
la Fiscalía 85 Especializada de Derechos Humanos y DIH admitiera la demanda de
constitución de parte civil para ejercer su pretensión ante los jueces de lo
contencioso administrativo. Dicho esto, los actores podían, en este último
proceso, solicitar las pruebas que sustentaran sus pretensiones, en el sentido
de demostrar que la víctima no pertenecía a un grupo armado al margen de la ley
y que, en consecuencia, su muerte no se dio en combate.
31. Finalmente,
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar no encontró de
recibo la tesis de los demandantes según la cual solo acudieron a la
jurisdicción en el año 2018 por cuanto la Fiscalía incurrió en mora al tramitar
y enviar las pruebas, pues se trata de procesos diferentes. Así, en caso de que
los demandantes no contaran con las pruebas para acudir a la jurisdicción,
debieron demostrar que solicitaron los documentos y que no fueron entregados,
para que así el juez dispusiera su práctica dentro del proceso.
32. En
consecuencia, el juzgado indicó que los accionantes tenían hasta el 27 de enero
de 2011 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa
y solo lo hicieron el 23 de marzo de 2018, momento en el cual ya habían
transcurrido más de 2 años contados a partir del 26 de enero de 2009.
33. Inconformes
con dicha decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación con
fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, los apelantes
indicaron que para la fecha máxima en la que según el juzgado debían haber
acudido ante el juez, esto es, el 27 de enero de 2011, ellos habían reconocido
el cuerpo de Antonio por fotografías, pero él aún era un NN para el
proceso penal. De hecho, solo hasta el 4 de septiembre de 2019, luego de una
acción de tutela, se modificó el registro civil de defunción.
34. En
segundo lugar, los demandantes explicaron que no contaban con elementos de
juicio para definir que el Estado estuvo involucrado, ya que no habían podido
acceder al expediente del proceso dentro del cual se adelantaba la
investigación penal. En efecto, señalaron que solo hasta el 25 de marzo de 2016
tuvieron los elementos para conocer la participación del Estado, ya que en esa
fecha su apoderado en el proceso penal presentó nuevamente la demanda de
constitución de parte civil y tuvo acceso al expediente.
35. En
tercer lugar, los demandantes sostuvieron que su posibilidad de acceder a la
justicia estaba obstaculizada materialmente, por cuanto no podían tener acceso
a las pruebas necesarias para presentar la demanda. En efecto, no contaban con
acceso al expediente penal, no se había logrado la identificación plena del NN,
no se había modificado el registro de defunción ni se habían entregado los
restos de la víctima.
36. Estos
argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión presentados por la
parte actora en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación
directa.
Sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar
37. Por medio de dicha providencia se confirmó la declaratoria de
caducidad del medio de control. El tribunal llegó
a las mismas conclusiones que el juez de primera instancia respecto del
conocimiento de la muerte del señor Antonio. De esta manera, al menos
para la fecha en que la actora rindió la declaración en la Fiscalía, esto es,
el 26 de enero de 2009, es claro que los demandantes ya advertían que el
Ejército Nacional podría ser el responsable de su secuestro, desaparición y
muerte, más cuando la familia desde un principio sabía que su familiar era una
persona en situación de discapacidad, lo cual desvirtuaba las afirmaciones del
Ejército respecto de haber muerto en combate.
38. Adicionalmente, el tribunal acompañó el razonamiento del juez de primera
instancia respecto de la improcedencia de los reclamos de los demandantes en el
proceso de reparación directa sobre la imposibilidad de acceder a la justicia
por la demora de la Fiscalía en permitirles el acceso al expediente. En efecto,
reiteró que los demandantes podrían acudir ante el juez contencioso y solicitar
las pruebas que requirieran, sin esperar a que la Fiscalía le diera trámite a
lo solicitado.
39. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a la sentencia
de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de
2020 y señaló que se trató de un precedente aplicable a este caso, como en
efecto lo concluyó el juez de primera instancia. En este punto recordó que, a
pesar de que lo que se pretende es la responsabilidad porque la actuación del
Estado se enmarcó dentro de un delito de lesa humanidad, la acción sí caduca y
solo es posible inaplicar el término dispuesto en la ley cuando se advierta que
las partes no pudieron acceder a la administración de justicia por razones
materiales.
C. Solicitud
de tutela
40. El 20 de agosto de
2023, Adriana y Ligia,
madre y hermana de la víctima, respectivamente, por intermedio de apoderado
judicial presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del
Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Las
tutelantes estimaron que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos de
acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, justicia,
integridad personal y reparación integral de las víctimas. Las accionantes
argumentaron que las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio
de control de reparación directa sin tener en cuenta que los delitos de lesa
humanidad son imprescriptibles y que, en cualquier caso, respecto de ellas,
ocurrieron circunstancias que imposibilitaron materialmente el ejercicio de la
acción ante el juez de lo contencioso administrativo.
41. Sobre la
configuración de los defectos específicos, las accionantes manifestaron que las
sentencias del 28 de octubre de 2020 y 27 de julio de 2023 incurrieron en el desconocimiento
del precedente judicial vigente al momento de la interposición de la demanda,
toda vez que no existía un criterio unificado respecto de la caducidad en los
casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad[8]. De hecho,
en algunas providencias se sostenía la tesis según la cual no era procedente
aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa en este tipo de
casos[9]. En línea
con esto, sostuvieron que la sentencia de unificación del Consejo de Estado opera
hacia futuro por lo que las reglas establecidas en ella respecto del cómputo de
caducidad no pueden ser aplicadas a demandas presentadas con anterioridad a la
fecha de expedición.
42. En concreto, las
tutelantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas, al
declarar la caducidad, omitieron una reiterada y consolidada línea
jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como el
bloque de constitucionalidad que establece los criterios de oportunidad
temporal para ventilar asuntos con supuestos fácticos similares al caso objeto
de estudio.
43. Por otro lado, las
actoras aseguraron que hubo una indebida aplicación de la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, porque en dicha decisión se estableció que el término de caducidad solo
empezaría a contar cuando los demandantes conocieran del daño o estuvieran en
posibilidad de hacerlo[10].
Adicionalmente, tampoco se aplicó para su caso la excepción de conteo del
término de caducidad cuando los demandantes estuvieran en imposibilidad
material de acceder a la administración de justicia[11]. En
efecto, para su caso no se tuvo en cuenta que solo hasta el 25 de marzo de 2016
pudieron tener elementos para conocer la participación del Ejército Nacional en
el secuestro, desaparición y muerte de su familiar. Ello fue así porque antes
de esa fecha, ni ellos ni su abogado en el proceso penal habían tenido acceso
al expediente en el que obraban todas las pruebas que daban cuenta de la
efectiva participación del Ejército en los hechos que causaron el daño. En este
punto, las accionantes también aseguraron que se configuró un defecto por
indebida valoración probatoria, en tanto el juez no analizó las pruebas que
demostraban la imposibilidad de las víctimas de conocer el daño y la
imposibilidad material que tenían para acceder a la administración de justicia.
44. Por otra parte,
las demandantes aseguraron que existió un exceso ritual manifiesto, en tanto
los jueces usaron el proceso para negar la eficacia de un derecho. Finalmente,
argumentaron que las decisiones incurrieron en desconocimiento de la
Constitución, porque “contradice[n] los postulados recogidos en
la carta política más exactamente en el bloque constitucional de derechos
humanos y derecho internacional humanitario delitos de lesa humanidad, crímenes
de guerra, genocidios y ejecuciones extralegales”[12].
45. Por consiguiente,
las tutelantes solicitaron al juez amparar sus derechos fundamentales y dejar
sin efectos las determinaciones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito
de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, que declararon la
caducidad del medio de control de reparación directa con radicado
00000-0000-000-0000-00000-01.
D. Traslado y
contestación de la acción de tutela
46. El 5 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela. El Consejo de Estado ordenó notificar a las
autoridades judiciales accionadas y vinculó a los sujetos procesales
intervinientes en el trámite de la reparación directa con radicado 00000-0000-000-0000-00000-01
que
se adelantó en contra del Ejército Nacional.
47. El Tribunal
Administrativo del Cesar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el
proceso de reparación directa y de las consideraciones que le llevaron a
confirmar la decisión de declarar la caducidad del medio de control promovido
por las accionantes. Luego de ello concluyó que no se vulneraron los derechos
fundamentales alegados en el escrito de tutela.
48. El Ministerio de
Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela,
en atención a que la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara la
vulneración de sus derechos fundamentales ni la configuración de algún defecto
que haga procedente el amparo en contra de una providencia judicial. Esa
cartera ministerial explicó que la decisión cuestionada se ajustó a lo decidido
por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de
2020 en torno al cómputo de caducidad en las demandas de reparación directa
presentadas con ocasión de conductas constitutivas de delitos de lesa
humanidad. En efecto, tanto el juzgado como el tribunal consideraron que los
demandantes en el proceso de reparación directa tuvieron conocimiento de la
muerte de su familiar y de la posibilidad de imputarle su responsabilidad al
Estado desde el momento en que la madre de la víctima reconoció en su
declaración que sabía de la muerte de su hijo y que había sido el Ejército
quien la ocasionó, sin que existiera justificación para ello.
E. Decisiones
objeto de revisión
Decisión de primera instancia
49. La
Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de
2023, negó el amparo solicitado.
50. Esa
instancia encontró superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la
acción de tutela contra providencia judicial, en atención a que:
(i)
El asunto planteado comporta relevancia
constitucional, pues recae sobre una providencia en la cual se declaró probada
la excepción de caducidad de un delito de lesa humanidad, lo cual afectó las
garantías fundamentales de las víctimas, entre ellas el derecho de acceso a la
administración de justicia.
(ii)
La sentencia acusada no fue dictada en una
acción de tutela.
(iii)
El requisito de inmediatez se satisface,
toda vez que la decisión atacada es del 23 de julio de 2023 y la solicitud de
amparo se radicó el 31 de agosto del mismo año, es decir, dentro de un término
prudencial.
(iv)
Contra la decisión del 27 de abril de 2022
no procede recurso alguno, pues fue proferida en segunda instancia y se
encuentra ejecutoriada.
51. Al
resolver el caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado puso de
presente que para decidir la demanda de reparación directa el Tribunal
Administrativo del Cesar hizo uso del precedente contenido en la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado. En efecto, recordó que en dicha decisión se precisó que, en
los medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones
de derechos humanos, el juez debía estudiar la configuración de la caducidad
teniendo en cuenta el momento en el que los demandantes contaron con elementos
de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la administración.
Adicionalmente, debía tenerse en cuenta que el término de caducidad no
empezaría a correr en los eventos en que se acreditaran situaciones que
obstaculizaran materialmente el ejercicio de la acción.
52. Así,
el juez de tutela de primera instancia concluyó que dicha regla fue observada y
debidamente aplicada al caso concreto en la medida en que las tutelantes
tuvieron conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de Antonio
y la participación de los miembros del Ejército Nacional cuando la madre de la
víctima rindió declaración ante la Fiscalía el 26 de enero de 2009.
53. Adicionalmente,
la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que, por regla general, el
precedente se aplica de forma retrospectiva, por lo que las reglas contenidas
en la decisión del 29 de enero de 2020 vinculan a los jueces que tienen a su
cargo un proceso que no ha hecho tránsito a cosa juzgada como en el caso objeto
de estudio.
Impugnación de la acción de tutela
54. Las accionantes
impugnaron la decisión de primera instancia. A su juicio, la Sección Quinta del
Consejo de Estado desconoció precedentes posteriores a la sentencia de
unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en los que se
ampararon los derechos de víctimas de graves violaciones de derechos humanos.
Adicionalmente, el juez no tuvo en cuenta que para el momento de presentación
de la acción de tutela existían precedentes vigentes sobre la
imprescriptibilidad y no caducidad de delitos de lesa humanidad. En este
sentido, las actoras aseguraron que el juez de tutela no tuvo en cuenta que las
autoridades judiciales accionadas no realizaron un estudio en relación con la
inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación
directa en casos en los que se vieron involucrados delitos de lesa humanidad,
lo que implicaba aplicar el criterio mayoritario del Consejo de Estado, esto
es, que no era procedente declarar la caducidad en el caso concreto.
55. Por otra parte,
las accionantes hicieron hincapié en que, si bien para el 26 de enero de 2009
conocían que su familiar murió en un enfrentamiento con el Ejército, no tenían
conocimiento material de la participación del Estado y de la posibilidad de
imputarle responsabilidad patrimonial por esos hechos. En este sentido,
insistieron en el relato fáctico y recordaron que solo hasta el 25 de marzo de
2016, a través de su abogado, pudieron tener conocimiento cierto de la participación
del Estado en la desaparición y ejecución de su familiar.
56. Finalmente, las
tutelantes explicaron que la imposibilidad de obtener las pruebas y acceso al
expediente en el que se adelantaba el proceso penal por la muerte de su
familiar constituye un obstáculo para haber acudido ante el juez contencioso y
por ello el tribunal debió “recurrir a la excepción de inconstitucionalidad”
para resolver su caso y no lo hizo.
Decisión de
segunda instancia
57. La
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28
de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Como
fundamento de su decisión, dicha autoridad judicial expuso que el Tribunal
Administrativo del Cesar, en la sentencia del 27 de julio de 2023 no desconoció
el precedente judicial aplicable y se soportó en un estudio razonable de los
hechos y de las pruebas allegadas al proceso. En este sentido, sostuvo que las
actoras pretendieron hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una
instancia adicional.
F. Actuaciones
en sede de revisión
58. El 26 de junio de
2023, la magistrada ponente profirió auto de pruebas en el que le solicitó al
Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Valledupar copia del expediente de reparación
directa identificado con número de radicado 00000-0000-000-0000-00000-01.
Asimismo, solicitó a la Fiscalía 85 adscrita a la Dirección Especializada contra
Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Barranquilla que remitiera a esta Corporación copia digital de la totalidad de piezas
procesales que componen el expediente número 0002, adelantado por la muerte de Antonio.
59. Todos los
documentos fueron aportados por las autoridades requeridas.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
60. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos
proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección B
de la Sección Segunda de la misma corporación, en el trámite de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 (inciso 3°) y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación
del caso y metodología de la decisión
61. La acción de
tutela promovida por las señoras Adriana y Ligia tiene su
causa en las sentencias del 28 de octubre de 2020 y del 27 de julio de 2023,
proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Valledupar
y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente. En esas decisiones
las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad del medio de
control de reparación directa iniciado por las tutelantes y su grupo familiar
contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y
patrimonialmente responsable por los daños causados por la muerte del señor Antonio, quien falleció el 12 de mayo de 2007 en
la vereda de La Yaya en el municipio de Fonseca, La Guajira.
62. En primera
instancia, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sección Quinta
del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, con el argumento según el
cual los jueces demandados aplicaron correctamente la decisión de unificación
del 29 de enero de 2020, proferida por el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo.
63. En segunda
instancia, la Subsección
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió confirmar la
decisión de primera instancia porque la providencia del Tribunal Administrativo
del Cesar se
soportó en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas allegadas al
proceso y no desconoció el precedente aplicable.
64. En el presente
caso las actoras alegaron (i) el desconocimiento del precedente al momento de
presentación de la demanda y ese mismo defecto por indebida aplicación de la
sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de
Estado; (ii) defecto fáctico en tanto no se tuvieron en
cuenta las pruebas que demostraban que, para el momento en que la madre de la
víctima declaró en el proceso penal, no tenía certeza de que su familiar fue
ejecutado extrajudicialmente y que demostraban la imposibilidad
material que tenían para acceder a la administración de justicia; (iii) defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, y (iv) defecto por desconocimiento
directo de la Constitución.
65. En este contexto,
en primer lugar, la Corte estudiará si la tutela interpuesta por las actoras
satisface los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional
en contra de decisiones judiciales. Para ello, se hará referencia a (i) la
acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) analizar los
requisitos en el caso concreto.
66. En segundo lugar,
si concluye que dichos requisitos se acreditan, la Sala pasará a estudiar el fondo
del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos denunciados
por las accionantes. Por orden metodológico y con el fin de garantizar la
claridad de esta providencia, la Sala abordará los problemas jurídicos de cara
a los defectos alegados y la enunciación de cada uno de ellos se hará en el
acápite correspondiente.
3.
La
acción de tutela contra providencias judiciales[13]
67. Como
la Corte lo ha señalado en diferentes oportunidades[14]
la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, para
garantizar los derechos fundamentales de las personas frente a situaciones en
las que la decisión del juez incurre en graves falencias que tornan la decisión
en una incompatible con la Carta Política[15].
68. El
análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de
naturaleza procesal) y (ii) causales específicas (de carácter sustantivo). Los
primeros se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuya observancia debe
evaluarse de manera previa al estudio de fondo del caso[16].
Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales hacen referencia “a los vicios o defectos
presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales”[17].
Es decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea
incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos
fundamentales.
69. En
cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte exige que:
(i)
se acredite legitimación en la
causa (artículos 5, 10 y 13 de Decreto Ley 2591 de 1991);
(ii)
la providencia cuestionada no sea
una sentencia de tutela[18], una
decisión de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, o una
sentencia del Consejo de Estado que resuelva el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad[19];
(iii)
la tutela se promueva en un
plazo razonable, es decir que se cumpla con el requisito de inmediatez[20];
(iv)
se identifique de forma clara,
detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos
fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad de hacerlo, ellos
hayan sido alegados en el trámite procesal[21];
(v)
se cumpla con el requisito de
subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios
de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de
un perjuicio irremediable[22] o que los
medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[23];
(vi)
la cuestión planteada sea de
evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un
asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[24];
(vii)
en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, sea una que tenga un efecto decisivo en la decisión
judicial cuestionada, de manera que, si tal error no hubiere ocurrido, el
alcance de la providencia hubiese sido sustancialmente distinto[25].
70. Sobre
los requisitos específicos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte ha
indicado que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los defectos
que se indican a continuación.
(i)
Defecto orgánico: se genera cuando la sentencia acusada es
expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[26].
(ii)
Defecto procedimental absoluto: se produce cuando la autoridad
judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[27].
(iii)
Defecto fáctico: se presenta cuando la providencia acusada tiene
problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de
pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la evaluación
indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[28].
(iv)
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando la decisión judicial
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[29].
(v)
Error inducido: se genera cuando la autoridad judicial vulnera los
derechos fundamentales del afectado producto de un error al que fue inducida
por factores externos al proceso y que tienen la capacidad de influir en la
toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el
caso[30].
(vi)
Decisión sin motivación: supone que el juez no cumplió con su
deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[31].
(vii)
Desconocimiento del precedente: se genera cuando frente a un caso
con los mismos hechos una autoridad se aparta de los precedentes establecidos
por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos
mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma
suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[32].
(viii) Violación
directa de la Constitución: se produce cuando una providencia judicial
desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance
insuficiente o lo contradice[33].
4.
Análisis
de los requisitos genéricos de procedibilidad
71. En el caso
concreto, la demanda supera las causales genéricas de procedibilidad de tutela
contra sentencias por las razones que se expresan a continuación:
72. En relación con la legitimación en la causa
por activa, la Sala considera que se cumple por cuanto las
actoras en este trámite[34] fueron
demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las
decisiones que cuestionan con la presente acción de tutela. De igual forma, se
cumple con la legitimidad
por pasiva,
pues las accionantes atacan las sentencias del 28 de octubre de 2020 y 27 de
julio de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente.
73. En el presente
caso se cumple también con el requisito de relevancia
constitucional en la medida en que las tutelantes no plantean un
debate de orden legal o económico, sino que cuestionan la razonabilidad de las
decisiones del 28 de octubre de 2020 y 27 de julio de 2023 por presuntamente
vulnerar sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido
proceso, igualdad, justicia, integridad personal y reparación integral de las
víctimas.
74. En concreto, a
juicio de la parte actora, dichas garantías superiores fueron vulneradas por
las autoridades judiciales accionadas, ya que desconocieron el precedente
aplicable al caso concreto y emplearon de manera errada la sentencia de
unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. En criterio de las
demandantes, los jueces del proceso de reparación directa declararon la
caducidad del medio de control sin tener en cuenta que ellas no tenían certeza
de que a su familiar lo habían matado haciéndolo pasar como muerto en combate
y, adicionalmente, tampoco se tuvo en cuenta que la caducidad no puede operar
cuando los demandantes estén en imposibilidad material de
acceder a la administración de justicia, como les ocurrió a ellas, debido a la
actuación pasiva de la Fiscalía que llevaba el caso en la jurisdicción penal.
75. En relación con el
requisito de subsidiariedad, la
presente acción de tutela es procedente para proteger los derechos de acceso
a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, justicia, integridad
personal y reparación integral de Adriana y Ligia
porque la última decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia y no
existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance de las accionantes
que les permita solicitar la protección de sus garantías fundamentales. Tampoco
resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisión (artículos 248 y
siguientes de la Ley 1437 de 2011) y de unificación de jurisprudencia
(artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), ya que los
cuestionamientos elevados por la parte actora no se enmarcan en ninguno de los
supuestos que los hacen procedentes.
76. Frente al
requisito de inmediatez, se
encuentra cumplido pues la demanda de tutela fue interpuesta en un término
razonable contado a partir de la expedición de la sentencia que originó la
presente acción. En este sentido, el 27 de julio de 2023 el Tribunal
Administrativo del Cesar profirió el fallo que puso fin al medio de control de
reparación directa en el que se declaró la caducidad, mientras que las
accionantes cuestionaron esa determinación el 20 de agosto de ese mismo año.
77. Dentro de las
alegaciones de las actoras está la de un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto. Este presunto error es determinante respecto
de lo decidido en la sentencia, pues según las alegaciones de las demandantes,
los jueces hicieron una interpretación formalista de la norma que establece la
contabilización del término de caducidad para la demanda de reparación directa,
sacrificando la efectividad de sus derechos. La posible configuración del defecto
mencionado implicaría una orden de protección conforme a la cual la autoridad
judicial debe proferir una nueva decisión.
78. Por otra parte,
las ciudadanas identificaron razonablemente los hechos de vulneración
de sus derechos fundamentales respecto de los defectos por violación
directa de la Constitución, fáctico, por desconocimiento del precedente y
procedimental por exceso ritual manifiesto que, como ya se señaló, consistieron
en que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio
de control sin tener en cuenta que ellas no tenían certeza de que a su familiar
lo habían matado haciéndolo pasar como muerto en combate y adicionalmente,
tampoco se tuvo en cuenta que la caducidad no puede operar cuando los
demandantes estén
en
imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, como les
ocurrió a ellas, debido a la actuación pasiva de la Fiscalía que llevaba el
caso en la jurisdicción penal. Además, las solicitantes indicaron que
las sentencias recurridas implicaron el desconocimiento del precedente judicial
aplicable al momento de radicación de la demanda y aplicaron de forma
incorrecta las reglas consagradas en la sentencia de unificación de la Sección
Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Finalmente, las
accionantes argumentaron que la aplicación formalista del literal i) del artículo 164 del CPACA
afectó la efectividad de sus derechos fundamentales.
79. Finalmente, la
demanda de tutela cuestiona las sentencias proferidas al interior del proceso
de reparación directa y no una de amparo de derechos fundamentales, tampoco
se controvierten decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio
del control abstracto de constitucionalidad ni una que resuelva el medio de
control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, por lo que
este requisito está superado.
80. Por consiguiente,
la acción de tutela dirigida a cuestionar la declaratoria de caducidad de la
reparación directa por una presunta ejecución extrajudicial es procedente,
excepto por el defecto de violación directa de la Constitución.
5.
Análisis
de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias
judiciales
81.
Como se explicó en la primera parte, el juez
constitucional tiene la facultad de analizar sustantivamente los cargos contra
la sentencia cuestionada en la tutela, una vez se superan los requisitos
genéricos de procedibilidad[35]. Como
también se indicó, la presente acción de tutela cumplió con los requisitos
generales de procedibilidad en relación con los cargos de defecto fáctico,
desconocimiento del precedente y defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto.
82. De conformidad con
los hechos del caso, la Corte pasará entonces a realizar una breve
caracterización de los defectos mencionados, para luego analizar si se
configuran o no en el caso concreto.
5.1.
Reiteración
jurisprudencial sobre los defectos alegados en la presente acción de tutela
83. El defecto por
violación directa de la Constitución ocurre cuando un juez desconoce el
artículo 4 de la Constitución. Esta causal específica de procedencia se puede
configurar en distintos eventos. Por ejemplo, cuando no se aplica una norma
constitucional al caso en estudio o cuando se interpreta una ley desatendiendo
los preceptos constitucionales[36].
84. Por su parte, la
Corte Constitucional sostiene que el desconocimiento del
precedente sucede cuando una autoridad judicial no aplica de manera
correcta la regla jurisprudencial que estableció ella misma (precedente
horizontal) o un tribunal de cierre (precedente vertical)[37]. En ese
sentido, las tutelas contra las decisiones judiciales proceden cuando los
jueces se apartan de los precedentes sin ofrecer razones claras por las cuales
consideran que en un caso concreto no se debe aplicar una regla de decisión
definida.
85. En
relación con el defecto fáctico, esta Corte ha explicado que se presenta
cuando el juez expide una decisión que tiene problemas de índole probatorio, a
saber: (i) la omisión del juez de decretar y practicar pruebas[38];
(ii) la ausencia de valoración del material probatorio allegado al proceso
judicial[39]; y
(iii) la valoración defectuosa del conjunto probatorio[40].
Esta situación tiene lugar cuando el operador jurídico decide separarse por
completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto
jurídico puesto a su consideración o cuando aprecia una prueba viciada allegada
al proceso.
86. Finalmente, el
defecto procedimental puede darse por dos vías[41]. Una es
cuando el juez se aparta groseramente del procedimiento establecido para un
proceso o pretermite sin justificación una etapa. La otra se configura cuando
el funcionario judicial “actúa con un apego exagerado a las formas procesales
previstas en la ley hasta el extremo de obstaculizar la materialización de los
derechos sustanciales de las partes, la búsqueda de la verdad procesal y la
adopción de decisiones judiciales justas”[42],
lo que constituye un exceso ritual manifiesto.
87. La
Corte pasa, entonces, a determinar si en el presente caso, en relación con la
sentencia del 28 de octubre de 2020 expedida por el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y con la sentencia del 27 de
julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se
configura: (i) un defecto por violación directa de la Constitución por cuanto
las decisiones contradicen las disposiciones superiores y del bloque de
constitucionalidad; (ii) el desconocimiento del precedente del Consejo de
Estado respecto de la no caducidad de los delitos de lesa humanidad y la
indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del
Consejo de Estado del 29 de enero de 2020; (iii) un defecto fáctico por
indebida valoración probatoria, en tanto no se tuvieron en cuenta las pruebas
que demostraban que para el momento en que la madre de la víctima declaró en el
proceso penal, no tenía certeza de que su familiar fue ejecutado
extrajudicialmente y que, en cualquier caso, estaba imposibilitada
materialmente para el ejercicio de la acción y (vi), un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto, por la aplicación formalista de la norma que
establece la figura de la caducidad.
5.2.
Planteamiento
del primer problema jurídico
Respecto
del defecto por violación directa de la Constitución, la Sala debe responder la
siguiente pregunta: ¿Desconocieron las autoridades judiciales la Constitución
Política y el bloque de constitucionalidad al haber aplicado la caducidad a
pesar de que la parte demandante no contaba con elementos para deducir la
participación del Estado ni advertía la posibilidad de imputarle a este
responsabilidad patrimonial?
Sobre este
punto, se encuentra que estas aseveraciones genéricas, en las que no se
mencionan las supuestas normas de rango constitucional desconocidas, no
permiten que la Sala pueda configurar el defecto por desconocimiento directo de
la Constitución. Esto por cuanto no existe una argumentación dirigida a
demostrar cuáles parámetros constitucionales se echaron de menos en las
decisiones recurridas.
5.3.
Planteamiento
del segundo y tercer problema jurídico
88. Respecto del
defecto por desconocimiento del precedente, la Sala deberá responder dos
problemas jurídicos: (i) ¿Desconocieron el precedente las autoridades
judiciales al no aplicar el criterio vigente sobre la caducidad al momento de
la presentación de la demanda y al otorgarle efectos retrospectivos a la
sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020? y (ii)
¿Desconocieron el precedente las autoridades judiciales accionadas al aplicar
indebidamente las reglas contenidas en la sentencia de unificación del Consejo
de Estado del 29 de enero de 2020 sobre el momento a partir del cual se debe
empezar a computar la caducidad y sobre su no conteo cuando la parte está en
imposibilidad material de acudir a la administración de justicia?
89. Para resolver los
problemas jurídicos planteados, se hará referencia (i) a la aplicación del
precedente en el tiempo y (ii) al criterio del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional en relación con el término de caducidad del medio de control de
reparación directa en los casos en los que se pretende la responsabilidad del
Estado por graves violaciones a los derechos humanos. Posteriormente, la Corte
(iii) resolverá los cargos planteados por las demandantes.
5.3.1. De la
aplicación del precedente en el tiempo[43]
90. La cuestión
relativa a la aplicación de las reglas jurisprudenciales a los casos concretos
merece especial atención debido a que, constantemente, la actividad judicial
requiere la adopción de nuevos criterios. La creación de reglas jurídicas
implica que en el análisis de un caso el juez deba revisar cuál es el
precedente aplicable y que se encuentra vigente.
91. Para resolver
este asunto, en la Sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional indicó lo
siguiente:
“(…) las reglas
fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto
autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de
los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello,
vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada
interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, ‘con base en los fundamentos
constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir
de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales’[44].
Así las cosas, la
jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de
manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello,
la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y
definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las
reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad
judicial pueda apartarse del precedente judicial”[45].
92. De esta cita se
concluye que el precedente vinculante para la autoridad judicial es aquel que
se encuentre en vigor al momento de fallar el caso y sólo de manera excepcional
el juez puede apartarse de la regla jurisprudencial aplicable. En esa misma
línea, el Consejo de Estado explicó que el precedente es de aplicación
inmediata y cubre incluso aquellos casos que están pendientes de pronunciamiento
por parte de las autoridades judiciales. Igualmente, dicha corporación
reconoció, como excepcional, la posibilidad de apartarse del criterio
jurisprudencial. Así, según el Consejo de Estado:
“[l]a nueva regla
jurisprudencial resultante del ejercicio argumentativo reforzado que requiere
el cambio de un precedente debería aplicarse de manera inmediata, salvo que
dicha aplicación afecte de modo tal el derecho a la igualdad, al debido
proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jurídica u otros
consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente
desproporcionado en relación con las razones que justificaron el cambio, caso
en el cual sería necesario optar por fijarle efectos prospectivos que,
establecidos para cada situación, eviten las consecuencias indeseables desde el
punto de vista del ordenamiento jurídico”[46].
93. Así, el precedente
judicial, producto de la función de interpretación e integración del derecho[47], adquiere
fuerza vinculante para los operadores judiciales desde el momento en que la
decisión queda ejecutoriada y, por ende, debe ser aplicado a todos los casos en
los que no se haya dictado la decisión que ponga fin al proceso, siempre y
cuando no se modulen sus efectos. En otras palabras, la regla general consiste
en que los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jurídico vigente
al momento en el que se profiere la respectiva sentencia.
94. No obstante, se
reconoce la posibilidad que tienen los operadores judiciales de apartarse del
precedente, para lo cual los jueces deben cumplir con los siguientes
requisitos, según fueron expuestos en la Sentencia SU-053 de 2015. En primer
lugar, el juez debe identificar el precedente que va a inaplicar. En segundo término,
la autoridad judicial debe ofrecer una justificación razonable, s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.