T-378-18
Sentencia T-378/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO
PENSIONAL-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación
debe asegurar el Estado/SEGURIDAD
SOCIAL-Concepto
El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad
social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado,
que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad”. Para esta Corporación, la seguridad social es un
derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente
manera: “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar
los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser
humano”.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL Y EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES
EN EL
REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
DERECHO A LA PENSION
DE SOBREVIVENTES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ministerio
de Defensa, expedir resolución que reconozca la pensión a la cual tiene derecho
la accionante conforme Decreto 1211 de 1990
Referencia: Expediente
T- 6.609.230
Acción
de tutela instaurada María
Antonieta Moreno Fonseca, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el
Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el nueve (9) de octubre
de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que
confirmó la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
(2017) por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora María Antonia Moreno Fonseca, quien actúa a través de
apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito
Nacional-.
En virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió a la Corte
Constitucional el expediente T- 6.609.230; posteriormente la Sala de Selección
de Tutelas Número Dos[1] de la
Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de febrero de 2018, eligió para
efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1 Milton
Medina Moreno, hijo de la accionante, ingresó al Ejercito Nacional como soldado
voluntario el 1 de abril de 1993 y fue dado de baja el 29 de junio de 1997 en
cumplimiento de actos propios del servicio.
1.1.2 En
virtud de lo anterior, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa expidió la Resolución N° 14282 del 20 de noviembre de 1997, donde
reconoció a favor de la señora María Antonia Moreno Fonseca, y Cristóbal Medina
Porras, el pago de una compensación económica por la muerte en combate de su
hijo y el ascenso a Cabo Segundo Póstumo del mismo[2]. La referida compensación fue equivalente a
48 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo.
1.1.3 Posteriormente
y luego de haber sido asesorada jurídicamente[3],
solicitó el 04 de noviembre de 2016 a la entidad accionada el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, sin
embargo la entidad negó la solicitud mediante Resolución N° 0167 del 5 de enero
de 2017, ya que el Decreto 2728 de 1968[4] no
consagra tal prestación, con ocasión de la muerte del Personal de Soldados
Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia[5]
1.1.4 Arguye
ser sujeto de especial protección constitucional, toda vez que tiene 73 años,
no tiene cónyuge o compañero permanente[6], ni
ingreso alguno. Dependía económicamente de su hijo, por lo que en la actualidad
no cuenta con recursos necesarios que le permitan satisfacer su congrua
subsistencia. Además, padece diabetes mellitus e hipertensión arterial,
enfermedades que requieren tratamiento permanente y ponen en riesgo su vida[7].
1.2. Solicitud de
Tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, la señora María Antonia Moreno Fonseca
solicita a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales han
sido presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, al negar
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su
hijo Milton Medina Moreno.
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Poder
judicial otorgado al abogado Edison Francisco Giraldo Correa por parte de la
señora María Antonia Moreno Fonseca. (Folio 2)
(ii)
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora María Antonia Moreno Fonseca, en la
cual se certifica que nació el día 2 de julio de 1944. (Folio 4)
(iii)
Copia
simple del registro civil de defunción del señor Cristóbal Medina Porras, padre
del también fallecido Milton Medina Moreno, en el cual se anota como fecha de
defunción el 03 de mayo de 2010. (folio 5)
(iv)
Copia
del registro civil de nacimiento de Milton Medina Moreno, en el cual se
certifica que nació el 22 de septiembre de 1972 y que su señora madre es María
Antonia Moreno Fonseca. (folio 6)
(v)
Copia
de certificado de defunción de Milton Medina Moreno (q.e.p.d), en el cual se
anota como fecha del deceso el 29 de junio de 1997. (folio 7)
(vi)
Copia
de la Resolución N° 0167 de 2017, proferida por el Grupo de prestaciones
sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve
la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Antonia
Moreno Fonseca bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra
dicha prestación con ocasión de la muerte de Soldados Grumetes e Infantes de
Marina de las Fuerzas Militares de Colombia. (Folios 8 a 11)
(vii)
Certificado
médico, expedido por Caprecom EPS –S, en el cual se anota que la señora María
Antonia Moreno Fonseca “tiene 72 años con antecedente de enfermedad crónica
diabetes mellitus e hipertensión arterial, quien requiere tratamiento
permanente y depende del mismo”. Firmado por la Doctora Julieth Prieto
Reina. (Folio 14)
(viii)
Copia
de la declaración juramentada extraproceso de Héctor Álvaro Salgado García, en
la cual manifiesta que le consta que la señora María Antonia Moreno Fonseca
dependía económicamente de su hijo Milton Medina Moreno (q.e.p.d), que la
referida no cuenta con ingreso alguno. Que el fallecido Milton Moreno era
soltero, nunca se casó y no tuvo hijos. (Folio15)
1.4.
Actuación Procesal
Traslado
y contestación de la demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo de
Tolima, mediante Auto del 07 de julio de 2017, se corrió traslado al Ministerio
de Defensa Nacional y al Ejercito Nacional, con el fin de que se pronunciara sobre
los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
Respuesta de las entidades accionadas
Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Dirección
de Prestaciones Sociales -.
El
18 de julio de 2017, el Director[8] de
Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional remitió al Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa la acción de tutela para que se pronunciara
sobre los hechos. Indicó que la referida entidad expidió la Resolución N° 0167
del 05 de enero de 2017 por la cual se resolvió la solicitud de pensión de
sobrevivientes objeto de la presente acción constitucional.
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa
La
coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
solicitó, en primer lugar, la desvinculación del Ministerio de Defensa
Nacional, toda vez que conforme las competencias que han sido delegadas,
corresponde a ese Grupo pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones
esbozados en la acción de tutela, y en segundo lugar, solicitó negar el amparo invocado,
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“Inicialmente es necesario precisar que la acción de
tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate
de una pensión de vejez, invalidez de sobrevivientes, a menos que dadas las
circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judiciales resulten
ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[9]
Informó
que esta dependencia, a través de acto administrativo (Resolución N° 167 del 5
de enero de 2017), declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma
alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, por el deceso del Cabo
Segundo póstumo del Ejercito Nacional Medina Moreno Milton, a favor de la
señora María Antonia Moreno Fonseca, en calidad de madre del causante, de
conformidad con lo establecido en la parte motiva de dicha resolución[10]. Sostuvo además que en los trámites de
notificación se le indicó expresamente que contra dicha determinación procedía
el recurso de reposición, el cual podía interponer en la diligencia de
notificación personal o dentro de los diez 10 días hábiles siguientes a ella, o
a la desfijación del aviso, acto administrativo que se encuentra en firme y
debidamente ejecutoriado, no existiendo actuación administrativa que adelantar
por parte de esa Coordinación.
Finalmente
señaló que, como quiera que el mencionado acto administrativo goza de la
presunción de legalidad, advirtió que la acción de tutela, no es el mecanismo
para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones
sociales, máxime cuando el accionante no logra acreditar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional.
1.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El
Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 19 de julio de 2017,
declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que la
actora no allegó prueba alguna que demostrara la ineficacia del mecanismo
judicial ordinario para hacer efectivo el derecho pensional que reclama
mediante esta acción constitucional. Además, considero que no se cumplió con la
exigencia del requisito de inmediatez, toda vez que el hijo de la accionante falleció
hace 20 años.
Impugnación
La
actora, a través de apoderado, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo.
Señaló ser una persona de la tercera edad, sin esposo o compañero permanente,
que carece de los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y
padece diabetes mellitus e hipertensión arterial. Indicó que el hecho de que la
señora María Antonia Moreno haya solicitado el amparo de sus derechos, años
después de la configuración del hecho vulnerador, se debe concretamente a dos
factores externos: (i) que el Ejército Nacional le aseguró no tener
derecho a obtener la pensión de sobrevivientes reclamada y (ii) que en
esa época, aun podía valerse por sí misma, realizando labores varias.
Señaló
que el medio judicial ordinario previsto para estos casos es ineficaz en la
medida en que puede someterse a una demora que no está en condiciones de
esperar dadas las condiciones que la circunscriben, como sujeto de especial
protección constitucional.
Segunda instancia
La Sala de lo
Contencioso Administrativo, (Sección Segunda- Subsección b) del Consejo de
Estado, mediante fallo del 09 de octubre de 2017, confirmó la decisión de
primera instancia. Consideró que para la procedencia de la acción de tutela se
requiere que el medio de defensa ordinario sea ineficaz, situación que no
ocurre en este caso. Indicó que, con la vigencia del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la implementación de las
medidas cautelares en el medio de control y nulidad y restablecimiento del
derecho garantizan la protección de los derechos cuya vulneración alega la
actora. Consideró no acreditada la afectación al mínimo vital de la referida,
pues el deceso de su hijo ocurrió hace 20 años. Por lo que no se puede inferir
la dependencia económica de la tutelante. Finalmente, precisó que si bien la
señora María Antonia Moreno Fonseca pertenece a la tercera edad y por este
hecho puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional, esta
sola circunstancia no implica que proceda la tutela para el reconocimiento de
la pensión, pues se debe probar si quiera que requiere una protección urgente.
1.6 Actuación
procesal surtida en sede de revisión
El Magistrado Sustanciador,
en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, mediante Auto del
24 de abril de 2018, decretó pruebas relacionadas con el tiempo de servicio de
Milton Moreno Fonseca, fallecido hijo de la accionante, con el fin de analizar cuál
es el régimen que en el caso resulta aplicable.
Dentro del
término otorgado para dar contestación, el Grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional informó que, “al consultar el sistema de
información, se advierte que el Grupo de Archivo del Ministerio expidió el
certificado número CERT2016-7759 del 18 de noviembre de 20165, (del cual anexó
copia) donde se indica que el Soldado Regular Medina Moreno Milton, ingresó al
Ejercito Nacional el 19 de septiembre de 1991 y fue dado de baja en el grado de
Cabo Segundo (póstumo) el 29 de junio de 1997, lo cual es conformado por la
hoja de servicios número 44. Y el certificado de últimos haberes y descuentos
de octubre 1 de 1997, (de lo cual también anexó copia).[11]”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de
Selección Número Once de esta Corporación, que decidió someter a revisión el
presente asunto.
2. Planteamiento del caso
La señora María Antonia Moreno Fonseca,
quien actúa a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra
de del Ministerio de Defensa Nacional, luego de que dicha entidad se negara a
reconocer la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, a
causa del fallecimiento en combate de su hijo, bajo el argumento de que el
Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte del
Personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de
Colombia.
En consecuencia la actora invoca la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y a la dignidad humana con el fin de que la entidad accionada reconozca y pague
la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, teniendo en
cuenta que (i) su avanzada edad y (ii) su difícil situación
económica, la circunscriben como sujeto de especial protección constitucional
Problemas jurídicos a resolver
Con miras a resolver la situación
planteada, la Sala estima pertinente determinar en primer lugar, si en el presente
caso, concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de
subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello, se
iniciará por analizar el siguiente problema jurídico:
¿Resulta
procedente la acción de tutela instaurada por María Antonia Fonseca de 73 años
de edad, quien padece diabetes mellitus e hipertensión arterial, enfermedades
que requieren tratamiento permanente, en contra del Ministerio de Defensa, a
través de la cual solicita que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a
la cual considera tener derecho, en la medida en que existen otros medios
judiciales a su favor, explícitamente el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho?
Paso
seguido se determinará si en el presente caso concurren los demás requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En caso de que se supere el anterior
estudio de forma, la Sala Novena, desarrollará los problemas jurídicos que a continuación
se plantean:
¿El
Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora María Antonia Moreno,
al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende, en
su condición de madre del causante, bajo el argumento que el Decreto 2728 de
1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte del Personal de
soldados grumetes e infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia?
2.1 Reglas
sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de retroactivo pensional.
Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política,
que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y
subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o
existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12].
Al respecto,
este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia
formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable
que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad
específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos
fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían
con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara
al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus
derechos fundamentales están siendo vulnerados.” [13]
(Negrillas fuera del texto original).
En lo referente a
la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien
estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción
ordinaria laboral o contencioso administrativa tal regla puede replantearse a
medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de
salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en
los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el
análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las
circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por
ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como
es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de
pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y
además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que
garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el
accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de
los derechos fundamentales que invoca.[14]
De este modo“la acción de tutela
deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en
materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos
fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a
la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la
conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es
ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de
derechos fundamentales”[15]
De conformidad con
lo expuesto, se hace necesario valorar la situación particular de la accionante
en aras de establecer si es procedente iniciar el estudio jurídico de fondo de
la discusión planteada. Se tiene que la señora María Antonia Moreno Fonseca (i)
tiene 73 años de edad; (ii) sufre diabetes mellitus e hipertensión
arterial, enfermedades que requieren tratamiento permanente; (iii) a
causa de los quebrantos propios de su edad y estado de salud, se encuentra
imposibilitada para procurarse los recursos económicos que le permitan
satisfacer su congrua subsistencia; (iv) se encuentra afiliada al
Régimen Subsidiado en salud[16] con un puntaje de
35, 34; (v) no cuenta con el apoyo de su familia. Su esposo y su hijo
fallecieron, teniendo en cuenta que dependía económicamente de este último[17],
por lo que se demuestra la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital.
Si bien en el presente caso la accionante cuenta
con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa al
solicitar la implementación de medidas cautelares en el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, este medio, aunque es idóneo, en la
medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar controversias
de esta naturaleza, no resulta eficaz debido al juicio dispendioso que implica
llevarlo a cabo, tratándose de una persona que debido a su edad, a su estado
de salud, y a su baja formación, no se encuentra en las condiciones óptimas y
necesarias para tal efecto. Dicho lo anterior, resulta desproporcionado someter
a una persona de esas características a un juicio técnico en el que debe actuar
a través de apoderado judicial.
A manera de
conclusión la Sala encuentra que es la acción de tutela el mecanismo definitivo
con el cual cuenta la señora María Antonia Moreno Fonseca para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, teniendo en cuenta las circunstancias que la circunscriben como sujeto
de especial protección constitucional por parte de Estado.
Legitimación en la causa por activa
En
virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en
Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a
la legitimación por activa, a saber: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales, que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario, que el titular de
los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a
su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las
siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b)
agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”.[18]
El
Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su artículo 10 la legitimidad e interés en
la acción de tutela, y señala que:
“la
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante (…)”
La
jurisprudencia de esta Corporación[19] también
ha desarrollado las hipótesis para instaurar acción de tutela:“(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de
tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por
medio de representantes legales, como en el
caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su
defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”. (Sin negrilla
en el texto original)
Respecto
a la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado, la jurisprudencia[20]
de esta Corte ha señalado:“(…) el apoderado judicial debe
ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”.
En
este caso, la tutela fue presentada a través de apoderado judicial[21]
quien acreditó su calidad, anexando poder especial conferido por la señora
María Antonia Moreno Fonseca, quien es la titular de la vulneración alegada, con
el fin de solicitar el amparo de los sus derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social. Dicho lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento
del requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
En
virtud del artículo 1[22] y 5[23]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión en la que incurran las autoridades. A su vez, el articulo 86 superior
prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a)
estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b)
la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c)
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
Siendo
el Ministerio de Defensa, una entidad del sector central de la administración
comparte la personería jurídica de la nación colombiana[24],
entidad encargada por medio del grupo de prestaciones sociales que la integra,
de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante y
salvaguardar los derechos presuntamente conculcados, la acción de tutela
resulta procedente en su contra.
Inmediatez
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre
la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales.”[25] Lo
anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces.[26]
No
obstante, esta Corte ha señalado que, en aquellos casos, en los que mediante
una actuación o acto administrativo se niegue el reconocimiento de una
prestación periódica, como es el caso de la pensión de sobrevivientes, la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital se entiende actual[27] y las solicitudes relacionadas con su
reconocimiento, se pueden efectuar en cualquier tiempo[28].
Ahora
bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que si bien el
fallecimiento de Milton Medina Moreno se produjo el 29 de junio de 1997, fecha
en la cual surge el estatus pensional de la señora María Antonia Moreno Fonseca,
fue hasta el 04 de noviembre de 2016, (20 años después) que la accionante
solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera
tener derecho como familiar beneficiaria de su hijo fallecido en actos propios
del servicio militar, según manifiesta, debido a que confió plenamente en que
lo que el Ministerio de Defensa le manifestó “no tener derecho a la pensión”
era una actuación legítima, por lo que pasado el tiempo y debido a rumores y
consejos de algunas personas conocidas acudió en busca de asesoría de su actual
apoderado, quien le indicó que si le asistía el derecho a la referida
prestación[29].
Aunado
a lo anterior, el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, en
un principio no se derivaba de la lectura literal de la disposición contenida
el Decreto 2728 de 1968, ya que la mencionada prestación se empezó a reconocer
a través de una interpretación constitucional, que por vía jurisprudencial,
específicamente del Consejo de Estado, se fue consolidando, por lo que mal
estaría imponer una carga desproporcionada a la señora María Antonia Moreno
Fonseca, dadas las condiciones económicas y sociales en las que se encontraba y
el conocimiento especializado que se requería en el asunto, razón por la cual
la tardanza en la que incurrió la accionante para solicitar la pensión de
sobrevivientes, debe analizarse de manera diferencial.
Hecha
la anterior precisión, la Sala encuentra que, en el caso objeto de revisión, el
hecho vulnerador se da con ocasión de la negativa emitida por parte del Grupo
de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para efectuar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la
accionante, esto es el 5 de enero de 2017, mediante Resolución N° 0167 y no con
la muerte en combate del hijo de la referida, esto es, 29 de junio de 1997. En
este sentido, el tiempo trascurrido entre el 05 de enero de 2017 y el 07 de
julio de 2017, fecha en la cual instaura la acción de tutela se estima
razonable.
Con
todo, y teniendo en cuenta que la presunta vulneración a los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital de la accionante continúa, ante la negativa
emitida por parte de la entidad accionada para reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes a la cual considera tener derecho, la Sala encuentra que se
cumple a cabalidad con este requisito.
La Sala encuentra procedente de la
presente acción de tutela, por lo que pasará a realizar el análisis de problema
jurídico concerniente al fondo del asunto.
Con el fin de resolver el problema
jurídico de fondo, se abordarán los siguientes ejes temáticos (i) derecho
a la seguridad social; (ii) pensión de sobrevivientes en el Régimen
general de seguridad social y Régimen Especial de las Fuerzas Militares.
Reiteración de jurisprudencia (iii) Aplicación del régimen general de
seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas
Militares.
Derecho
a la seguridad social
En lo que respecta a la presente
consideración se reiterará y se seguirá muy de cerca, lo ya desarrollado por
esta Sala en Sentencia T- 028 de 2017[30] teniendo
en cuenta que en ella se destacó el concepto, la naturaleza y la protección
constitucional del derecho a la seguridad social.
El
artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social es un derecho
irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse
a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación, la seguridad social es
un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente
manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar
progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias
frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia
acorde con la dignidad del ser humano”[31]
En Sentencia T-628 de 2007, esta
Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado
social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad
general; garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin
discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona
como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[32],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[33]”
Aunado a lo anterior, es necesario
destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia
a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en
lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial
derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[34].”
En reiteradas ocasiones, esta
Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho
encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana
y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste,
resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias
difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus
actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les
permitan ejercer sus derechos subjetivos.[35]
De igual modo, esta Corporación, en
Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en
que "su máxima realización posible es una condición ineludible de
la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento
esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que
nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana,
solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.[36]
Por lo expuesto en precedencia,
resulta claro que la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como
el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás
derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado
por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que
un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe
asegurar.
Pensión de sobrevivientes en el régimen general de
seguridad social y en el régimen especial de las fuerzas militares. Reiteración
de jurisprudencia
Con
el objetivo de materializar las disposiciones constitucionales relacionadas con
el efectivo goce del derecho a la seguridad social, el Congreso de la República
expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General
de Seguridad Social” con el objetivo de “ (…) proporcionar la cobertura
integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la
capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de
lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad[37]”. Dicha ley reglamenta
diferentes regímenes prestacionales, tales como, el de pensiones, el de
salud, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios.
De
acuerdo con las particularidades del caso sometido a revisión, nos referiremos
a la pensión de sobrevivientes en el sistema general de seguridad social,
previsto en la Ley 100 de 1993, la cual, establecía inicialmente en su artículo
46 que “tendrán derecho a la mencionada prestación (i) los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado
por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, b) que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca la muerte.”
Posteriormente,
la Ley 797 de 2003, “por medio de la cual se reforman algunas disposiciones
del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” en
su artículo 12 aumentó el periodo de cotización y el número de semanas que
deben ser aportadas. Así: “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando hubiere cotizado (50) cincuenta semanas dentro de los últimos (3) tres
años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
El
artículo 13 de la referida Ley, establece en su literal d) que, “a falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.
Por
otro lado, el artículo 48 de la mencionada ley señala que “el monto mensual
de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45%
del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50)
semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”.
Así,
es este el régimen que por generalidad es aplicable a la mayoría de la población,
una vez se acredita la configuración de los requisitos establecidos para
acceder a las prestaciones que allí se contemplan, como lo es la pensión de
sobrevivientes.
Ahora
bien, dada la existencia de grupos específicos, que ostentan características particulares
debido a la actividad que desempeñan, se consagró en la Carta Política, la
existencia de regímenes especiales destinados a “atender las exigencias y
derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus características y
condiciones específicas deben ser tratados justificadamente de manera distinta
al resto de la población beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social,
razón por la cual no se vulnera per se el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta”[38].
Bajo
este panorama, la Constitución consagró en su artículo 217 “(…) la Ley
determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el régimen especial de
carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. El articulo 150
superior, numeral 19, inciso E, señala que le corresponde al Congreso “fijar
el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
Aunado
a lo anterior, y en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por
el legislador al Presidente de la República se expidieron los decretos por
medio de los cuales se regula el régimen prestacional y salarial de las fuerzas
militares. Estos son Decretos 2728 de 1968,[39]
1211 de 1990[40], Ley
447 de 1998[41] y el
Decreto 4433 de 2004[42].
Acerca
de las prestaciones sociales que se reconocen por causa de muerte a los
beneficiarios de los Soldados y Grumetes de las fuerzas militares, en un principio
el artículo 8° del Decreto Ley 2728 de 1968 estableció que:
“El soldado o grumete en servicio
activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por
acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en
mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de
Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes
correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía.
A la muerte de un soldado o grumete en
servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios
tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del
sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero
A la muerte de un soldado o grumete en
servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24)
meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo
Marinero.”
No
obstante, con el fin de maximizar la protección en términos prestacionales a
los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas, fallecido en
cumplimiento del deber constitucional y legal de la prestación del servicio
militar obligatorio, se expidió el Decreto Ley 1211 de 1990 “por
medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales
de las fuerzas militares”. Dicho decreto, estableció por primera vez una
prestación periódica propia de la seguridad social para este sector. El
capítulo V, articulo 189, de este Decreto indica:
“A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un
Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o
como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional
o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en
forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo
de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en
este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a). A
que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente
a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al
causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este
Decreto.
b). Al
pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c). Si
el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a
que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y
cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado
y tiempo de servicio del causante.
d). Si
el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus
beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los
hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el
artículo 158[43]
de este Decreto.”
Por su parte, el artículo 185 del
mencionado decreto dispuso:
“Orden de Beneficiarios:
Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en
servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el
siguiente orden preferencial:
a. La
mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en
concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si
no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a
los hijos en las proporciones de ley.
c. Si
no hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%)
para el cónyuge.
- El cincuenta por ciento (50%)
para los padres en partes iguales.
d. Si
no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los
padres así:
- Si el causante es hijo legítimo
llevan toda la prestación a los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo
la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual
proporción.
- Si el causante es hijo
extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo
extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus
padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de
las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él
establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era
su único sostén a los hermanos menores de 18 años.
- Los hermanos carnales recibirán
doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes,
ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la
prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”
Llegado a este punto, se hace
necesario traer a colación la postura decantada por la jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre la necesidad de corregir el trato diferenciado entre
las prestaciones que le son reconocidas por el antes mencionado Decreto Ley
2728 de 1968, a los familiares de los soldados fallecidos en ejercicio de actos
propios del servicio, y aquellas fijadas por el también citado Decreto 1211 de
1990, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las
mismas circunstancias. Con base en ello, ha reconocido el derecho a la pensión
de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos en
cumplimiento de actos propios del servicio, quienes son ascendidos de manera
póstuma al grado de Cabo Segundo.
En
este contexto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia del 1º de abril de 2004[44],
señaló que “es cierto que el artículo 8º del referido estatuto 2728 no
contempló como prestación a favor de los beneficiarios legales, la pensión en
el caso de muerte del soldado en misiones de orden público, en combate o por
acción directa del enemigo, y que tal derecho lo establece el Decreto Ley 1211
de 1990 cuando fallecen en esas condiciones los oficiales y suboficiales, pero
la Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los
soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción
directa del enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma
compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la
cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no
les otorgue a sus beneficiarios la pensión que si concede tratándose de estos
últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les
aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990”
En el
mismo sentido, la mencionada sala en sentencia del treinta (30) de octubre de
2008[45],
reiteró los argumentos expuestos en precedencia y determinó: “ los
demandantes en su calidad padres del soldado muerto en combate tienen derecho a
la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 teniendo
en cuenta que el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo
que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha
prestación (artículo 5 del Decreto 1211 de 1990)”.
Bajo
este mismo panorama, en providencia del 7 de julio de 2011[46],
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó “resulta
evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le
son reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados
muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el
Decreto 1211 de 1990, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares muertos en las mismas circunstancias. A juicio de la Sala, tal
discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron
expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política
de 1991, solo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho
constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente”.
Agregó:
“En efecto una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la
Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del
derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad,
no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que
conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en
especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado
derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por
muerte”.
De
este modo concluyó que: “Los soldados al igual que los suboficiales y
oficiales no solo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al
desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
constitucional”.
Posteriormente, la Ley 447 de
1998 “por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a
favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio
militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” estandarizó una
modalidad más garantista en la materia, y dispuso lo siguiente:
Artículo 1: “a
partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a
las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del
servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la
acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de
conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el
orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona
prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión
vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y
vigentes”.
Artículo 5: “serán
llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres
adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo
orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos
del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya
designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de
conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993”.
“como requisito
para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de
serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta
edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el
cumplimiento de esta condición suspensiva.”
Finalmente, la regulación actual,
contenida en el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública” establece que:
Artículo 19: “La
muerte de un oficial o suboficial o soldado profesional de las fuerzas
militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del
enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o
restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción
establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho a partir
de la fecha de fallecimiento, a que por el tesoro público se les pague una
pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional (…)”.
El artículo 22 establece que los
familiares de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en
vigencia del Decreto 1793 de 2000[47] “tendrán
derecho a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual de
sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las
condiciones y con los requisitos previstos en el presente artículo, se
entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren
fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las
circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto”.
Caso
concreto
En el
presente asunto se discute el caso de la señora María Antonia Moreno Fonseca,
de 73 años de edad, quien actúa a través de apoderado judicial, con el fin de
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la dignidad humana, luego de que el Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se negara a reconocer la pensión de
sobrevivientes a la cual considera tener derecho.
Milton
Medina Moreno ingresó al Ejercito Nacional como soldado voluntario el 1° de
abril de 1993, y fue dado de baja el 29 de junio de 1997 a causa de su
fallecimiento en combate, siendo ascendido a Cabo Segundo Póstumo. En
consecuencia el Ejército Nacional reconoció a favor de María Antonia Moreno
Fonseca y Cristóbal Medina Porras (q.e.p.d), en calidad de padres del causante,
el pago de compensación por muerte equivalente a 48 meses de sueldo básico de
un Cabo Segundo.
Sin
embargo, luego de ser asesorada jurídicamente, la señora María Antonia Moreno
Fonseca solicitó el 04 de noviembre de 2016 al Ejército Nacional el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener
derecho con ocasión de la muerte de su hijo, en cumplimiento de actos propios
del servicio dentro de las fuerzas militares.
De
este modo, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expidió
la Resolución N° 0167 del 05 de enero de 2017, por
medio de la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a favor de la accionante, toda vez que “el Decreto 2728 de
1968, no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados
Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia”.
Sobre
este punto, y como bien se señaló en las consideraciones de esta providencia,
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[48], ha reconocido el derecho a la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos en cumplimiento
de actos propios del servicio, quienes son ascendidos de manera póstuma al
grado de Cabo Segundo. En este sentido ha advertido: “es un
contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones
de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, al grado de Cabo
Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los
haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales
y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión
que si concede tratándose de estos últimos militares. Por ello, no ve tan claro
que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de
1990”[49]
Bajo
esta lógica, indicó: “al no existir una razón suficiente que explique y
menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se
dijo, no tengan el mismo derecho que el de los oficiales y suboficiales, la
estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del
derecho a la igualdad de los primeros”[50]
Bajo
esta óptica, la Corte Constitucional encuentra razonable y proporcional dicha
interpretación, toda vez que guarda correspondencia con los preceptos
consagrados en la Carta Política, garantiza la efectiva materialización del
derecho a la igualdad y elimina escenarios de discriminación en asuntos de esta
índole.
Conforme
con la jurisprudencia en cita, y teniendo en cuenta que Milton Medina Moreno (i)
estuvo vinculado al Ejército Nacional por un lapso de 4 años y dos meses, hasta
la fecha de su deceso el 29 de junio de 1997, (ii) en cumplimiento de
actos propios del servicio y que, (iii) como consecuencia de ello fue
ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo, quedando ubicado dentro de los suboficiales[51], beneficiarios de dicha prestación, tal
situación le concede el derecho a su ascendente, María Antonia Moreno Fonseca,
al reconocimiento de la pensión de sobreviviente establecida en el literal “D[52]” del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990,
a partir del 30 de junio de 1997.
A la
luz de lo expuesto, se le atribuye al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio
de Defensa, la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la dignidad humana de la señora María Antonia Moreno
Fonseca, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
solicitada, bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha
prestación con ocasión de la muerte del personal de Soldados Grumetes.
A
manera de conclusión la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
procederá a revocar la decisión proferida en segunda instancia, el nueve (09)
de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Segunda- Subsección B,
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la
sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) dictada por
el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la improcedencia
de la acción de tutela.
En su lugar, la
Sala procederá a conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora María Antonia
Moreno Fonseca y en consecuencia ordenará al Grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la
cual tiene derecho la señora María Antonia Moreno Fonseca Militares, de acuerdo
con lo dispuesto en el literal “D” del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.
El derecho
pensional debe reconocerse desde el momento de la causación del derecho, incluyendo
la suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo pensional, sin
perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada
en el artículo 448[53] del
Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que operó con la primera petición de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la accionante el 4
de noviembre de 2016, la interrupción de ese plazo extintivo de derechos.
Síntesis de la decisión
En
el presente caso, la ciudadana María Antonia Moreno Fonseca de 73 años de edad,
instauró acción de tutela por medio de apoderado judicial, con el fin de que el
Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a
la cual considera tener derecho, a causa del fallecimiento en combate de su
hijo, Milton Medina Moreno.
Milton
Medina Moreno ingresó al Ejercito Nacional como Soldado voluntario el 1° de
abril de 1993 y fue dado de baja el 29 de junio de 1997, por lo que fue
ascendido al grado de Cabo Segundo Póstumo, y en efecto se reconoció a favor de
sus padres, la compensación por muerte correspondiente.
No
obstante, la señora María Antonia Moreno Fonseca, madre del causante[54], solicitó con posterioridad el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener
derecho por el fallecimiento de su hijo, en cumplimiento de actos propios del
servicio. Sin embargo mediante Resolución N°0167 del 05 de enero de 2017, el
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la solicitud,
bajo el argumento de que “el Decreto 2728 de 1968, no consagra pensión con
ocasión de la muerte del personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de
las Fuerzas Armadas Militares de Colombia.” [55]
Así
las cosas, la Sala advierte que, con sustento en la jurisprudencia[56] desarrollada por el Consejo de Estado, si
bien el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 no consagra el derecho a pensión
de sobrevivientes, una vez acontece el fallecimiento de soldado regular en
cumplimiento de actos propios del servicio, otro es el panorama en el Decreto
ley 1211 de 1990, el cual si establece el derecho a la referida prestación,
cuando en las mismas condiciones fallecen los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares.
Al
respecto en providencia del 1° de abril...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.