T-378-17
Sentencia T-378/17
ACCION
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Carácter excepcional
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y requisitos para su reconocimiento
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional
DERECHO
AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración por parte de Colpensiones, al no aplicar
la condición más beneficiosa para verificar el cumplimiento de requisitos para
acceder a la pensión de sobreviviente
Una entidad encargada
del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de una persona en
condición de discapacidad, viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna
y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de dicha prestación por no
haber cumplido con los requisitos de la Ley 100 de 1993, normativa vigente al
momento de la muerte del causante, a pesar de que la condición más beneficiosa
le permite al operador jurídico, aplicar el Acuerdo 049 de 1990
cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas
por la mencionada norma durante el término de su vigencia, pese a que el
fallecimiento hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100
de 1993 y 797 de 2003.
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de
sobrevivientes
Referencia: expediente T-6.004.506
Acción de Tutela instaurada por Erika Johanna Montoya Quintero, representada por
curadora general y legítima contra COLPENSIONES.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela proferidos el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en primera instancia, y del 4
de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en
segunda instancia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por
Erika Johanna Montoya Quintero, representada por curadora general y legítima
contra COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.[1]
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y
solicitud
La señora Betty Raquel
Quintero Núñez, a través de apoderado judicial, y en calidad de curadora
general y legítima de su hija Erika Johanna Montoya Quintero, instauró acción
de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por
considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de su agenciada, al
negar la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, argumentando
que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993[2]
que exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, sin tener en cuenta
que es posible aplicar la condición más beneficiosa y verificar el cumplimiento
de los requisitos para dicha prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Funda su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1. La señora Erika Johanna
Montoya Quintero tiene 36 años y nació con “retraso mental moderado y
trastorno de la personalidad”,[3]
razón por la cual, mediante dictamen No. 1407 del 20 de marzo de 2012, la
Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del
entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, determinó que tiene
una pérdida de capacidad laboral del 53.65% de origen común y con fecha de
estructuración 2 de octubre de 1979, la cual coincide con su nacimiento.[4]
1.2. Erika Johanna es hija
del señor Juan Nepomuceno Montoya Sánchez, quien era afiliado al Instituto de
Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 10 de febrero de 2011 solicitó a
dicha entidad el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero que le fue
negada por no cumplir el requisito de densidad de semanas exigido por el
Decreto 758 de 1990 para el efecto.[5]
1.3. El señor Nepomuceno
Montoya falleció el 29 de junio de 2011.[6]
1.4. La accionante manifestó
que tanto ella como su hija dependían en todo del señor Montoya pues él era el
encargado de proveerles alimentación, vivienda, vestuario y sobre todo, la
atención de la salud de ambas. A raíz de la muerte de su esposo y padre,
quedaron completamente desprotegidas y tuvieron que “recurrir a la caridad
de familiares y amigos” para poder sufragar los gastos mínimos de subsistencia
y atención médica, teniendo en cuenta que para tratar los padecimientos de
Erika Johanna, se requieren múltiples medicamentos.
1.5. Posteriormente, la
señora Betty Quintero inició proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de
que se declarara la interdicción por incapacidad mental absoluta de su hija y
se le nombrara curadora de la misma. El Juzgado 9º de Familia de Medellín, en
sentencia del 29 de noviembre de 2013 decretó la interdicción por incapacidad
mental absoluta de Erika Montoya Quintero y designó como curadora general y
legítima a su mamá.[7]
1.6. El 5 de mayo de 2014, la
señora Betty Quintero solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes en favor de su hija, prestación que le fue negada
mediante Resolución GNR 288496 del 19 de agosto de 2014, por cuanto no cumplió
los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige
para tener derecho a una pensión de sobrevivientes que el afiliado, en este
caso, Nepomuceno Montoya, haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres
últimos años anteriores a su fallecimiento.[8]
1.7. Indicó que en la misma
Resolución, y sin haberlo solicitado, Colpensiones ordenó el reconocimiento y
pago de $5.324.063 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de
sobreviviente.
1.8. La accionante señaló que
el señor Nepomuceno Montoya cotizó un total de 849 semanas entre 1972 y 1994, de
las cuales 832 fueron aportes realizados antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.[9]
Por lo anterior considera que Colpensiones, al verificar los requisitos para
que Erika Montoya pueda tener derecho a una pensión de sobrevivientes, debió
aplicar la condición más beneficiosa y revisar la solicitud a la luz del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que prescribe
que para acceder a dicha prestación es necesario que el afiliado cumpla con los
requisitos exigidos para una pensión de invalidez,[10] esto
es, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas
dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez (para este
caso la muerte), o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad
al estado de invalidez (muerte).[11]
1.9. Finaliza señalando que
la condición de discapacidad de Erika Johanna es tal que ya se le diagnosticó
una parálisis cerebral, por lo que su mamá debe velar por ella en todo sentido
y la falta de un ingreso fijo agrava más su situación, imposibilitándole vivir
de una manera digna, obligándole a satisfacer sus necesidades básicas gracias a
la caridad de otras personas.
2. Contestación de la
demandada[12]
2.1. Colpensiones a través de
su Vicepresidente Jurídico,[13]
indicó que la acción de tutela presentada es improcedente de acuerdo con el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la actora cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial que no ha agotado aún, en procura del
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
2.2. Seguidamente, afirmó que
dicha entidad ha resuelto de fondo cada una de las peticiones de la accionante
sin que exista vulneración alguna de sus derechos. Por lo tanto, la
inconformidad de la solicitante radica en la negativa recibida ante la petición
de pensión de sobreviviente, derecho prestacional que puede reclamar ante el
juez ordinario, dada la naturaleza del conflicto.
3. Decisiones judiciales
3.1. Primera instancia
El Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Conocimiento de Medellín- Antioquia, en fallo del 6 de octubre de 2016, declaró
improcedente el amparo constitucional con base en tres razones.[14]
En primer lugar, señaló que la
pretensión de la acción de tutela, que se ordene a Colpensiones reconocer y
pagar la pensión de sobreviviente, es un asunto que no es de competencia del
juez constitucional, ya que se trata de acreencias económicas y la razón de ser
de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, advirtió que mediante
resolución GNR 288496 del 19 de agosto de 2014, a la accionante se le negó la
pensión de sobreviviente y se le concedió el pago de una indemnización
sustitutiva por la suma de $5.324.063. Dicho acto administrativo fue notificado
el 29 de agosto de 2014 al apoderado de la actora y contra esta decisión no se
interpusieron recursos de ley, es decir que en su momento no se utilizaron los
mecanismos internos para que la misma entidad corrigiera el presunto error
alegado por la peticionaria, sino que se acudió a la acción de tutela para
lograr este efecto.
En tercer lugar, consideró que
tampoco se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que si se alega la
afectación al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas, no se encuentra razonable que solo dos años después de notificado el
acto administrativo se acuda a la acción de tutela con el fin de proteger estos
derechos, y no ante el juez laboral competente para reclamar el derecho a la
pensión de sobreviviente.
3.2. Impugnación
El 11 de octubre de 2016 el
apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de instancia
argumentando que Erika Montoya (hija de su mandante) es una persona en
condición de discapacidad y por lo tanto está en situación de debilidad
manifiesta y merece una especial protección por parte del Estado. De tal manera,
reiteró su solicitud de que la entidad accionada reconozca y pague la pensión
de sobreviviente conforme al principio de la condición más beneficiosa, desde
el 29 de junio de 2011, fecha del fallecimiento del padre de la solicitante.
3.3. Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, en sentencia del 4 de noviembre de
2016, confirmó la decisión de primera instancia con base en las siguientes
razones: (i) la condición de salud de la actora no es un argumento válido para
ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta
que la mayoría de afecciones de salud que presenta las viene padeciendo desde
su nacimiento, (ii) la prestación económica fue negada por la entidad accionada
aduciendo que no se cumplían los requisitos para acceder a dicha prestación, en
tanto el causante falleció el 29 de junio de 2011 y sus cotizaciones fueron
hasta el 31 de julio de 1994 por lo que conforme con la Ley 797 de 2003, no se
encuentra acreditado el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres
años anteriores a su fallecimiento, y (iii) en el caso concreto no se justificó
la presencia de un perjuicio irremediable y el diagnóstico médico de la señora
Erika Johana Montoya Quintero, por sí solo no permite determinar dicho
perjuicio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y
procedibilidad
1.1. La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
1.2. En cuanto a la procedencia de la acción
de tutela se tiene que:
1.2.1. La acción constitucional fue
interpuesta por Betty Raquel Quintero Núñez, a través de apoderado, y en
calidad de curadora general y legítima de su hija Erika Johanna Montoya
Quintero. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86
de la Carta,[15]
el cual establece que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados,
podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actué en su nombre.
1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como
entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[16] encargada de
resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los
afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales –ISS,
entidad a la que estuvo afiliado el señor Nepomuceno Montoya, padre de la hoy
accionante.
1.2.3. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte
Constitucional ha señalado que éste “no puede alegarse como excusa para
dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a
quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio
deterioro en su salud (…) De admitirse esta posibilidad, se le estaría negando
a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera
seria y grave la posibilidad de acceder a la administración de justicia en
defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto más cuanto, las
consecuencias de esa vulneración han permanecido en el tiempo y tienden a
agudizarse cada día más”.[17]
Es por esto, que se ha concluido que cuando la vulneración que se alega ha
permanecido y ha sido continua en el tiempo, la presentación de la acción de
tutela puede darse en cualquier momento.[18]
Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión de la presente acción es una
pensión de sobreviviente, y que la accionante es un sujeto de especial
protección por encontrarse en situación de discapacidad, la tutela cumple el
requisito de inmediatez.
1.2.4. La Corte Constitucional ha
señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para
resolver dichas pretensiones,[19]
dado su carácter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.[20] Sin embargo,
de manera excepcional, cuando la pensión solicitada adquiere gran relevancia
constitucional, al estar relacionada directamente con la protección de derechos
fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital en dignidad,
el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados
mediante el ejercicio de esta acción.
Así las cosas, la Corte
Constitucional ha considerado que la acción de tutela (i) procede como
mecanismo definitivo cuando no existan otros medios de defensa a los que se
pueda acudir o, cuando existiendo éstos, resulte que no son los idóneos[21]
por no ser los adecuados para lograr la garantía urgente del goce efectivo del
derecho que se espera en el caso y (ii) procede como mecanismo transitorio,
cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario.[22]
Además, ha aclarado que (iii) cuando la acción de tutela es promovida por
personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y
niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad,
personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la
acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más
amplios, pero no menos rigurosos.[23]
Teniendo
en cuenta lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad o eficacia
de las otras vías judiciales, ya que la interpretación restrictiva del
articulado superior podría llevar a una vulneración de derechos fundamentales
si al ejercitar dichos mecanismos no es posible lograr la protección real y
efectiva de los derechos presuntamente conculcados.
En el
presente caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo pues, a
pesar de existir instrumentos idóneos para solicitar lo pretendido (vía
gubernativa y ordinaria), éstos no son eficaces por la demora generalizada en
este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una
persona en situación de discapacidad por padecer una enfermedad desde su
nacimiento y que ya fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de más
del 50%, que es considerada sujeto de especial protección constitucional, por
lo cual es necesaria una intervención urgente del operador judicial que
restaure las garantías vulneradas.
1.2.5. De otra parte el asunto analizado reviste importancia
constitucional, teniendo en cuenta que están de por medio garantías
fundamentales como el derecho al mínimo vital, la vida digna y la seguridad
social de una persona que ha sido calificada con una pérdida de capacidad
laboral de 53.65% y que quedó desprotegida, sin un ingreso que le permita
satisfacer sus necesidades básicas, con el fallecimiento de su padre.
1.2.6. Finalmente, en el expediente existen pruebas de la titularidad
del derecho exigido y de que se desplegó la actividad administrativa necesaria,
tendiente a obtener la protección.
1.2.7. Teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, se entrará a plantear el
problema jurídico a resolver en la presente providencia.
2. Problema jurídico
En
consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder el siguiente problema: ¿la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona
calificada con una pérdida de capacidad laboral de 53.65%, al negar la pensión
de sobreviviente de su padre, argumentando que éste no había cotizado 50
semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin tener en cuenta la condición más beneficiosa y
verificar el cumplimiento de los requisitos a la luz del artículo 25 del
Acuerdo 049 de 1990?
Para resolver la
cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,
naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente, segundo, el principio
de la condición más beneficiosa, y tercero, se estudiará el caso
concreto.
3. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1. La Constitución
Política, dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable
y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional
está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona[24] y en el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[25]
de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las
personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la
invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio
sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
3.2. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones
económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres
humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir
este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes
les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos
requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de
invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.
3.3. Específicamente, la
pensión de sobreviviente fue una figura jurídica consagrada de manera general
en la Ley 100 de 1993, pero antes de que fuera expedida dicha ley, algunos
regímenes ya regulaban los aspectos básicos de esta prestación con el fin de
prever y proteger los derechos fundamentales y la satisfacción de las
necesidades básicas de quienes en vida dependían del afiliado y que, en razón
de un hecho impredecible como la muerte, se encontraban en una situación de
debilidad manifiesta.
3.4. Teniendo en cuenta la
necesidad de proteger el riesgo de muerte y la ausencia de un ingreso mínimo
para el sustento de quienes dependían del afiliado, se profirió la Ley 75 de
1925[26]
que consagró el seguro de muerte en servicio para los oficiales del
Ejército. Posteriormente, en el Decreto 3135 de 1968[27] se
consagró el seguro por muerte de un empleado público o trabajador
oficial. Finalmente en el Decreto 546 de 1971 se estableció el pago de un subsidio
en caso de muerte de un funcionario o empleados de la rama jurisdiccional
del Ministerio Público.[28]
3.5. Ahora bien, la pensión
de sobreviviente como prestación asistencial de índole económica, que beneficia
a los familiares del afiliado que murió pero que no estaba disfrutando de una
mesada pensional, también estaba prevista antes de la Ley 100 de 1993, para
ciertos regímenes. Por ejemplo, el Decreto 224 de 1972 consagraba la
posibilidad de acceder a esta prestación en caso de muerte de un docente;[29]
la Ley 12 de 1975 prescribía este derecho para los trabajadores particulares y
algunos del sector público;[30]
y el Decreto 2247 de 1984 reconocía una pensión por muerte a los
beneficiarios del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía
Nacional.[31]
3.6. Es posible que su
antecedente más concreto haya sido el Decreto 3041 de 1966, con el que se expidió
el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, muerte y vejez, norma
que luego fue modificada por el Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el
Acuerdo 049 de 1990, que a su vez establecía el reglamento general del seguro
obligatorio de invalidez, muerte y vejez.
3.7. La pensión de
sobreviviente está explícitamente consagrada en el artículo 25 del Decreto758
de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 del mismo año:
“ARTÍCULO
25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del
asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de
sobrevivientes en los siguientes casos:
a)
Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y
densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de
invalidez por riesgo común y,
b)
Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho
a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.”[32]
(Subraya fuera del original).
3.8. El artículo que regulaba
la pensión de invalidez por riesgo común en el Decreto 758 de 1990, señalaba:
“ARTÍCULO
6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a)
Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b)
Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta
(150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez”. (Subraya fuera
del original).
3.9. Posteriormente, fue
expedida la Ley 100 de 1993 que consagró de manera específica los requisitos
del derecho a la pensión de sobreviviente, así:
“Artículo
46: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1.
(…)
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este
hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca la muerte.” (Subraya
fuera del original).
3.10. La Ley 797 de 2003
modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la densidad de
semanas cotizadas, y dispuso que para el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente era necesario haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los
tres años anteriores al fallecimiento del asegurado y previó el requisito
adicional de fidelidad al sistema, el cual fue declarado inconstitucional por
esta Corporación en sentencia C-566 de 2009. Es decir, que actualmente, la
norma que consagra la pensión de sobrevivientes dispone:
“Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1.
(…)
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a)
Literal declarado inexequible;
b)
Literal declarado inexequible.
PARÁGRAFO
1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en
el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya
tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la
devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios
a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El
monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de
la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80%
del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO
2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para
accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad”. (Subraya
fuera del texto).
3.11. De lo anterior se
concluye que actualmente los beneficiarios legales del afiliado tienen derecho
a la pensión de sobreviviente, si éste cotizó si quiera cincuenta semanas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
4. Principio de la
condición más beneficiosa
4.1. La Corte Constitucional
y la Corte Suprema de Justicia coinciden en afirmar que el principio de la
condición más beneficiosa emana de la Constitución Política, el bloque de
constitucionalidad y la normativa interna colombiana.
4.2. Por su parte, la Corte
Constitucional, desde sus inicios, señaló que en la Sentencia C-168 de 1995 lo
siguiente:
“[C]onsidera
la Corte que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el
principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: ‘situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho’, precepto que debe incluirse en el estatuto
del trabajo que expida el Congreso”.[33]
Esta providencia ha sido
reiterada en múltiples ocasiones,[34]
por ejemplo en la Sentencia T-290 de 2005,[35] así:
“[E]l
principio de la “condición más beneficiosa” se complementa con el de
favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la Carta Política
y 21 del Código Sustantivo del Trabajo[36], para ampliar el espectro de
protección de los derechos del trabajador. De acuerdo con el último en mención,
frente a la interpretación disonante de una o varias normas que regulan de
manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jurídico está obligado
a acoger la más favorable a los intereses del trabajador. Así, a juicio de la
Corte, ‘la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre
dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente,
sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones
(…).”
4.3. La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, ha concluido que “el principio de la condición
más beneficiosa encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional y en los
Convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, en
particular en el artículo 53 Superior y el artículo 19.8 de la Constitución de
la OIT, respectivamente”.[37]
En ese sentido la Sentencia 30581 del 9 de julio de 2008 de la Sala de Casación
Laboral, señaló:
“Como
lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador
tradicionalmente ha protegido la <condición más beneficiosa> aunque la
misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto
legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que
procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada
o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de
los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer
categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no
puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus
beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del
artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.||Es
por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la
<condición más beneficiosa> como un principio legal y constitucionalmente
aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional.
Es
más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de
índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro
ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los
respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los
artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de
constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional
del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y
por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática
le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la
OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de
una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por
cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo
que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren
en el convenio o en la recomendación”.[38]
4.4. A pesar de lo
anteriormente descrito, al momento de aplicar dicho principio, fueron
apareciendo diversos criterios entre los operadores judiciales, en cuanto a si
la condición más beneficiosa permitía únicamente tener en cuenta la norma
inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de verificar
los requisitos legales para acceder a la pensión o, si por el contrario, era
posible retroceder más en el tiempo y encontrar en regímenes más antiguos,
igualmente derogados, una norma que le permitiera al solicitante cumplir con
los requerimientos necesarios para el efecto. [39]
4.5. Para zanjar dicha
discusión, la Corte Constitucional profirió recientemente una sentencia de
unificación, en la que afirmó que la condición más beneficiosa abarca la
aplicación de todo régimen “conforme al cual la
persona haya reunido los requisitos para acceder al beneficio”. Así lo señaló la sentencia SU-442 de 2016[40]:
“[E]n concepto de la
Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se
restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma
inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema
normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído
una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás,
una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa
admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo
una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido
restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren
que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y
constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios
de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la
base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de
desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos
sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones
de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de
garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es
vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales.”
4.6. Con base en lo anterior,
es posible concluir que en reiterada jurisprudencia fundamentada en la
Constitución Política, los tratados internacionales y las normas internas de
nuestro país, se ha señalado que es posible permitir que los trabajadores
accedan a las prestaciones pensionales acudiendo al principio de la condición
más beneficiosa, aplicando cualquier régimen conforme al cual se hayan cumplido
los requerimientos para acceder a la prestación solicitada.
4.7. Específicamente, en
cuanto a la solicitud de una pensión de sobreviviente, la Corte Constitucional
ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa en varias
oportunidades. Por ejemplo:
4.7.1. En la sentencia T-584 de 2011,[41] se
analizó el caso de una señora que, en su calidad de cónyuge supérstite, reclamó
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo, quien
había muerto en agosto del año 2004. La actora consideró que tenía derecho a
acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que su difunto esposo había cotizado
cuatrocientas cuarenta y siete (447) semanas y el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo
049 de 1990), vigente para la fecha de las cotizaciones, sólo exigía acreditar
trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo. Sin embargo, el
Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes, aduciendo que
la ley aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que exigía la cotización de cincuenta (50)
semanas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la accionante sí tenía
derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que las cotizaciones
se habían realizado en vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo
año) y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia,
al ser dicho Decreto la norma más favorable para la accionante, la Corte
Constitucional decidió aplicarla y proteger su derecho fundamental al mínimo
vital.[42]
4.7.2. La sentencia T-228 de 2014,[43] estudió el caso de una
señora de 85 años que solicitaba la pensión de sobreviviente de su compañero
permanente, en su favor y de su hijo en situación de discapacidad, pero que
Colpensiones negó por cuanto ya se le había concedido la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. La accionante fundaba su petición en que al
aplicar la condición más beneficiosa, ella podía acceder a la prestación
verificando los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. En este asunto, la Corte
hizo el correspondiente análisis y concluyó que como el compañero permanente de
la actora cotizó para pensión entre 1970 y 1983 (antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993), no realizó cotizaciones posteriores al 1º de
abril de 1994, y falleció después de la entra en vigencia de la Ley 100 de
1993, era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al
momento de verificar los requisitos para acceder a la prestación.
De tal manera que la norma aplicable no fue la Ley 100
de 1993, vigente cuando murió su compañero, sino la anterior, esto es, el
Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyos presupuestos, la actora tuvo el derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4.7.3. En un pronunciamiento más reciente, la
sentencia T-464 de 2016[44],
esta Corporación analizó el caso de una señora que pretendía que se le
reconociera la pensión de sobreviviente de su esposo, la cual había sido negada
por el Fondo
Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander por no cumplir con el requisito de 50
semanas cotizadas por el afiliado, en los 3 años anteriores a su fallecimiento,
exigido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. La
accionante consideró que con dicha negativa se vulneraron sus derechos
fundamentales, en tanto no se observaron “las reglas jurisprudenciales de la
Corte Constitucional que indican que, en casos como los suyos, la aplicación de
la condición más beneficiosa, lleva a la consolidación de su derecho pensional
a través de las normas fijadas por el Acuerdo 049 de 1990”.
En esa oportunidad, la Corte protegió los derechos
invocados por la petente, indicando que se había desconocido el precedente de
la Corte Constitucional respecto del alcance del principio de la condición más
beneficiosa, en tanto que se debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por ser la
norma vigente para la fecha en que el afiliado efectuó las cotizaciones. Además
señaló que “el juez ordinario y el funcionario administrativo tienen la
obligación de identificar y aplicar la norma más favorable al trabajador o
afiliado al régimen de seguridad social, para garantizar así su derecho al
mínimo vital. En este sentido, si el afiliado cumple con el requisito de número
de cotizaciones en vigencia de una ley que ha regulado enteramente su situación
jurídica, ésta deberá aplicarse preferentemente a la ley vigente”.
4.7.4. Esta misma línea la han continuado las
siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-909 de 2014,[45] T-190 de
2015[46]
y T-137 de 2016[47],
entre otras.
4.8. Lo anteriormente expuesto, permite concluir que “para
esta Corporación, el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el
Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número
de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su
vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia
de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.[48]
5. Vulneración de los derechos
fundamentales de Erika Johanna Montoya por parte de Colpensiones, al no aplicar
la condición más beneficiosa para verificar el cumplimiento de requisitos para
acceder a la pensión de sobreviviente
5.1. En el presente caso, se
tiene que Erika Montoya Quintero, quien ha sido calificada con una pérdida de
capacidad laboral del 53.65%, solicita la pensión de sobreviviente de su padre
quien cotizó un total de 849.29 semanas, de las cuales 832 fueron en vigencia
del Acuerdo 49 de 1990 (la cotizaciones hechas por el señor Nepomuceno Montoya
se encuentran entre los periodos del 26 de abril de 1972 y el 31 de julio de
1994). Colpensiones le niega el reconocimiento de dicha prestación, por cuanto
el afiliado no cumplió con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas
en los 3 años anteriores al fallecimiento, como lo prescribe la Ley 100 de
1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
La madre de Erika Johana, como
su curadora, interpone acción de tutela por considerar que la entidad vulneró
los derechos fundamentales de su hija, ya que al verificar los requisitos de la
pensión de sobreviviente, no aplicó la condición más beneficiosa que le
permitía acceder a dicha prestación con base en el cumplimiento de los
requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 300 semanas en cualquier
tiempo, antes de la muerte del causante.
5.2. Como se dijo en la parte
considerativa de la presente sentencia, la condición más beneficiosa le permite
al juez constitucional, aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba
que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada
norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese
ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003.
5.3. En el
presente caso, el señor Nepomuceno Montoya, efectivamente no cumple con la
mínima cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento,
exigida por la Ley vigente al momento de su deceso, esto es, la Ley 100 de
1993. Pero también es cierto que, casi la totalidad de sus aportes (832 semanas
de 849) fueron realizados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
5.4. Ahora
bien, al examinar el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo
señalado, éste consagra el derecho a la pensión de sobreviviente por riesgo
común “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el
número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la
pensión de invalidez por riesgo común”, y el artículo 6º del mismo Decreto
señala que para ser beneficiario de una pensión de invalidez por riesgo común
es necesario “b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez.”
5.5. De tal manera que para
que en el presente caso se pueda aplicar el principio de la condición más
beneficiosa, es necesario que el señor Nepomuceno Montoya haya cotizado 150
semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, que para
este caso se refiere a la muerte, o 300 en cualquier época. Al revisar el
reporte de semanas cotizadas aportado al expediente por Colpensiones, es
posible verificar que el señor Montoya Sánchez cotizó al Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, un total de 849 semanas, cumpliendo así en más del
doble, la segunda disyuntiva del requisito de densidad en las cotizaciones
exigido por el Acuerdo 049 de 1990.
5.6. Así las cosas, y
verificado el cumplimento de los requisitos legales por parte del señor
Nepomuceno Montoya, se concluye que es posible aplicar el principio de la
condición más beneficiosa en el caso de la señora Erika Johanna Montoya
Quintero, y concederle la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que es
beneficiaria legal del causante por cuanto es su hija, está en condición de
discapacidad ya que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de
53.65%, y dependía económicamente de su padre.[49]
5.7. En consecuencia, la Sala
revocará la decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que
confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de
Medellín, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela y, en su
lugar, protegerá los derechos fundamentales de Erika Montoya al mínimo vital, a
la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Para el efecto, ordenará
a Colpensiones que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia, le reconozca y pague la pensión de
sobreviviente y el correspondiente retroactivo a que tiene derecho, a
partir del 29 de junio de 2011, fecha en que murió el causante.
III. DECISIÓN
Una entidad encargada del
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de una persona en
condición de discapacidad, viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la
seguridad social, al negar el reconocimiento de dicha prestación por no haber
cumplido con los requisitos de la Ley 100 de 1993, normativa vigente al momento
de la muerte del causante, a pesar de que la condición más beneficiosa le permite
al operador jurídico, aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba
que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada
norma durante el término de su vigencia, pese a que el fallecimiento hubiese
ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las
sentencias del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y cuatro (4) de
noviembre del mismo año proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en primera y segunda
instancia respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a
la seguridad social de Erika Johanna Montoya Quintero.
SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones
que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a Erika
Johanna Montoya Quintero la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, a
partir del 29 de junio de 2011; la incluya en nómina de pensionados; y cancele el
retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los términos
de ley, que no hayan prescrito para su cobro. Del retroactivo, Colpensiones
podrá descontar la suma de $5.324.063 que fue reconocida como indemnización
sustitutiva de la pensión de sobreviviente sólo en caso que la accionante la
haya reclamado.
TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones
–por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER
las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente
en comisión
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1] Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados
María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto del 28 de
febrero de 2017, notificado el 15 de marzo de 2017.
[2] Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
[3] Dictamen médico del 11 de octubre de 2012 emitido por la Neuróloga
Dionis Vallejo Mesa de la Universidad de Antioquia y concepto médico emitido
por el Instituto de Neurología de Antioquia en virtud del servicio de
Neuropsicología clínica No. 43271323 remitido por el Fondo de pensiones de
Seguro Social. Visto a folios del 38 al 42 del cuaderno principal.
[4] Dictamen sobre la determinación de la pérdida de la capacidad
laboral en primera oportunidad y/o revisión pensional con fecha del 20 de marzo
de 2012, SNML No. 1407. Visto a folios 26 y 27 del cuaderno principal.
[5] La pensión de vejez le fue negada al señor Montoya Sánchez, a
través de la Resolución No. 112537 del 23 de mayo de 2011, vista a folios 20 y
21 del cuaderno principal. En dicha resolución se señaló: “(…) Que el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 establece el Régimen de Transición para las personas
que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 o más
años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de
los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para
pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del
régimen anterior al que venían afiliados, el cual para el caso en cuestión se
trata del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
mismo año, que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años
de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los
hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas al Seguro Social en los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo. (…) Se establece que el asegurado cotizó a este Instituto en
forma interrumpida un total de 849 semanas desde su ingreso el 26 de abril de
1972 hasta el 31 de julio de 1994, de las cuales 372 semanas se cotizaron en
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que el
asegurado no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la
pensión de vejez solicitada (…)”.
[6] Registro Civil de Defunción 07090891 de Juan Nepomuceno Montoya
Sánchez, del 29 de junio de 2011, emitido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, visto en el folio 19 del cuaderno principal.
[7] Fallo de Jurisdicción voluntaria No. 136 de 2013 proferido por el
Juzgado Noveno de Familia de Medellín – Antioquia del 29 de noviembre de 2013.
Edicto No. 2012-1058 y Diligencia de posesión de Curadora General y legítima
No.2012-1058. Visto a folios 31 al 37 del cuaderno principal.
[8] Resolución No. GNR 288496 del 19 de agosto de 2014. Folios 22 al
25 del cuaderno principal.
[9] Reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo del informe:
enero de 1937 a agosto de 2016, actualizado a 16 de agosto de 2016, emitido por
Colpensiones. Visto a folio 28 del cuaderno principal.
[10] Decreto 758 de 1990. ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR
MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no
profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número
y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión
de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere
disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez
según el presente Reglamento.
[11] ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las
siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente
absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
[12] El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Medellín- Antioquia, en Auto del 26 de septiembre de 2016 admitió la acción
de tutela y dio traslado al Representante legal y al Gerente Nacional de
Reconocimiento de Colpensiones.
[13] Oficio BZ2016-1196803-2581859 del Vicepresidente Jurídico de
COLPENSIONES, con fecha 6 de octubre de 2016, dando respuesta a la tutela
instaurada por Erika Johanna Montoya Quintero, representada por Curadora
General y legitima a través de apoderado.
[14] Sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín-Antioquia, vista a folios 59 a
61 del cuaderno principal.
[15] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”
[16] Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se
determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana
de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto).
[18] Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2012 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva). En esta providencia se señaló que los derechos pensionales son
“garantías constitucionales que, según se anticipó, son de carácter
imprescriptible y envuelven la satisfacción de prestaciones periódicas o de
tracto sucesivo que le otorgan actualidad a la solicitud. Estos derechos,
además, pueden ser pedidos en cualquier tiempo, y reclamado su respeto ante los
jueces de la república, quienes al proferir sus decisiones no pueden eludir la
aplicación de los mandatos superiores. Así, a diferencia de otros derechos de
naturaleza distinta como los patrimoniales, los derechos fundamentales, y en
particular, las prestaciones de contenido pensional, son de carácter
imprescriptible.”
[19] En el tema de improcedencia de la acción de tutela por existir
otras acciones laborales idóneas se pueden consultar varias sentencias de la
Corte Constitucional que evidencian la evolución sobre esta cuestión de
justiciabilidad de derechos sociales a la seguridad social en pensiones. Ver
entre otras las sentencias: T-453 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-468
de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-279 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara),
T-357 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-580 de 1993 (MP Hernando Herrera
Vergara), T-581 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-582 de 1993 (MP
Hernando Herrera Vergara), T-583 de1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-568 de
1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),
T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-414 de 1998 (MP Hernando Herrera
Vergara), T-469 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-761 de 2003 (MP Álvaro
Tafur Galvis), T-935 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-574 de 2008
(MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-521 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo), entre otras.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera
Carbonell). La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela
“(...) sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquel ofrece
para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para
proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública
o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración
que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias
del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.” Ver también, las sentencias T-480 de 1993 (MP José Gregorio Hernández
Galindo), T-565 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-520 de 2010 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-1043 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo). || Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela ver las
sentencias T-001 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-007 de 1992
(MP José Gregorio Hernández Galindo), T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera
Carbonell), SU 646 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-321 de 2000 (MP
José Gregorio Hernández Galindo), T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis),
T-1157 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1222 de 2001 (MP Álvaro Tafur
Galvis), T-408 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-432 de 2002 (MP
Jaime Córdoba Triviño), T-600 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-132
de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2007 (MP Nilson Elías Pinilla
Pinilla), T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-655 de 2009 (MP
María Victoria Calle Correa), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[21] Sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales también se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T- 106 de 1993 (MP Antonio Barrera
Carbonell), T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-384 de 1998 (MP Alfredo
Beltrán Sierra), SU 961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-584 de 2012 (MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez) y T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
[22] En cuanto a la amenaza o
inminencia de un perjuicio irremediable como regla para fallar en casos
particulares, se pueden consultar las sentencias T-225 de 1997 (MP Vladimiro
Naranjo Mesa), T-1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU 544 de 2001 (MP
Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra
y Álvaro Tafur Galvis), T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU 1070
de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán
Sierra), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-346 de 2007 (MP Clara Inés
Vargas Hernández), T-016 de 208 (MP Mauricio González Cuervo), T-1238 de 2008
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto) y T-005 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-497 de 2014 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva), T-339 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre
otras.
[23] Sentencias T-328 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub);
T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), y T-789 del 2003 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), entre otras.
[24] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”
[25] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”.
[26] Artículo 13. “Si el Oficial muere en servicio antes de haber
gozado del sueldo de retiro, su esposa, y si ésta ya no vive, los hijos y en su
defecto los padres, tendrán derecho a la devolución de las primas sin
intereses, pagadas por el Oficial hasta el día de su muerte, y a la mitad del
monto total de que trata el artículo 6º. de esta Ley. Si el Oficial fuere
soltero, con hermanas también solteras, éstas tendrán derecho a las primas. En
defecto de éstas las primas ingresarán al fondo de retiro, con lo cual cesa
toda obligación del Estado para cualquiera otro heredero”.
[27] Artículo 35º. “SEGURO POR MUERTE En caso de muerte de un empleado
público o trabajador oficial en s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.