Sentencia T-378 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-378-15 Sentencia T- Sentencia T-378/15 REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico Del contenido de las normas del Código Penitenciario y Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento diferente e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo 112A que debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada de la libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la visita íntima. Igualmente, de los dos artículos referenciados, se puede concluir la importancia que la Ley 65 de 1993 le da al derecho a la familia, materializada en la posibilidad de visitas que puede recibir con cierta periodicidad una persona que cumple una pena en un Centro Penitenciario y Carcelario. DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Características (i) que los internos tienen derecho a esta visita una vez por mes, aunque no se especifica la duración de la misma. (ii) que el Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a) permanente esté también privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima. (iii) que el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante. DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION-Protección constitucional e internacional La garantía de la visita familiar constituye en sí misma un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad. Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de resocialización que debe ser procurado por el Estado como parte del desarrollo de los principios que infunden su política criminal y su sistema penal. La garantía del derecho a la visita familiar es una herramienta para el fortalecimiento de su vínculo que tiene efectos no solo en la resocialización, sino también en la disciplina dentro de los centros penitenciarios. DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO COMPARADO DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN EL DERECHO COMPARADO DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Requisitos DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por negar visita familiar bajo el argumento de que su esposo(a) o compañero(a) permanente se encuentra también privado de la libertad DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario propicie y garantice la visita familiar del accionante con su esposa o compañera permanente en el mismo complejo penitenciario Referencia: Expediente T-4.825.680 Acción de tutela presentada por Román Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM - JAMUNDÍ. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 16 de diciembre de 2014, el cual no fue impugnado, dentro del proceso de tutela de Román Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM - JAMUNDÍ. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). I. ANTECEDENTES Román Enrique Urrutia presentó acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM - JAMUNDÍ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a las visitas de las personas privadas de la libertad, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1 Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2014, el accionante elevó derecho de petición de información dirigido al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, el cual fue recibido por las autoridades del Centro penitenciario, según consta en el expediente, el 20 de octubre de 2014. (Folio No. 6). En el escrito, el señor Urrutia junto con otro interno que compartía la misma situación que él, solicitaban al Director de la Cárcel que les permitieran a todos aquellos que tienen a sus parejas privadas de la libertad en esa misma cárcel, tener: “(…) cada mes cuatro (4) horas de visita, divididas de la siguiente forma una hora de conyugal y tres (3) horas para compartir con nuestra pareja en el patio de visitas (…) con el ánimo de fortalecer nuestros lazos familiares de afecto, cariño y comprensión”. (Folio No. 7). En su derecho de petición, el accionante justificaba su petición en los siguientes argumentos: “2) A las internas he internos (sic) que tenemos nuestros esposos, esposas privadas de la libertad en este complejo penitenciario Jamundi valle (sic), solo se nos permite la visita conyugal cada mes una hora, tiempo que no es suficiente para una relación de pareja, donde tiene que dialogarse, situaciones personales tanto del interno como de la interna como de la familia. || 3) El tiempo de una hora para hablar y tener las relaciones íntimas con nuestras parejas. Se nos esta (sic) vulnerando el derecho a la igualdad ya que al resto de la población reclusa reciven (sic) visita cada quince (15) días y el tiempo de la visita por lo general son de cuatro (4) horas cada quince días donde pueden compartir con la familia o amistades, En (sic) nuestro caso de las y los internos que tenemos esposa, esposo en los pabellones de cojam valle (sic) solo senos (sic) permite la visita cada mes una hora”. (Folio No. 7). 1.2 El 27 de octubre de 2014, el Subdirector encargado del BLOQUE II COJAM dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Urrutia, mediante escrito de referencia 242-2 COJAM-SUBD-28395, en el cual contestó de forma sucinta sin lugar a ninguna motivación adicional: “Con el ánimo de brindar respuesta a lo de la referencia, me permito (sic) informarle que ustedes gozan es de visita conyugal como se encuentra estipulado y no visita familiar, por ello se les concede una hora para esta”. (Folio No. 8). 1.3 Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, el señor Román Enrique Urrutia presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y amenazados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, especialmente haciendo referencia a “(…) los derechos fundamentales a la visita a los internos he internas (sic) que por sircunstancias (sic) de la vida nos y se encuentran privadas de la libertad, en el Complejo penitenciario Jamundi (sic)”. (Folio No. 1). En la acción de tutela, el accionante reitera lo manifestado en el derecho de petición presentado ante la Dirección de Centro penitenciario de Jamundí, alegando que a los internos normalmente les llegan dos visitas en el mes: una visita conyugal en la que tienen tres horas para compartir con sus esposas o compañeras permanentes y una hora de intimidad, y una visita familiar en la que pueden compartir cuatro horas con sus familiares y amigos. En contraste, sostiene que “[e]n el caso concreto de las visitas conyugales de los y las personas que nos encontramos privados de la libertad ambos, tanto el hombre como la mujer nos encontramos purgando condena en el complejo penitenciario Jamundi valle (sic), solo nos permiten en el mes una hora de visita conyugal, nuestras esposas, o compañeras sentimentales, la guardia las traen a la carrera de la cárcel de mujeres que queda frente a la cárcel de hombres”. (Folios No. 1 y 2). Destaca en su escrito el señor Urrutia, que si bien reconoce que las personas que se encuentran, ambos en el caso de los esposos o compañeros sentimentales, purgando una pena por haber cometido un error, eso no debe ser motivo para desconocer que también son seres humanos y tienen derecho a gozar de una familia y de la intimidad que enmarca la misma, aunque siendo consciente de las circunstancias en las que se encuentran y las limitaciones que eso implica. Igualmente, recuerda que el Sistema Penitenciario en Colombia se centra en la resocialización de los internos y en ese sentido, en la construcción de un entorno que los prepare para la vida en libertad, de ahí que los lazos familiares resultan ser tan importantes en ese proceso. Considera que las personas privadas de la libertad, no deben ser sometidas a situaciones que hagan más gravosa su pena y que en ese sentido, una hora de visita conyugal al mes, no es suficiente para estar con su pareja. Como corolario de lo anterior, solicita el accionante que el Juez Constitucional por medio del proceso de tutela, ordene “(…) a las autoridades penitenciarias del complejo penitenciario (sic) Jamundi valle, concedernos a los internos y internas (sic) que somos parejas y que nos encontramos ambas privadas de la libertad cuatro horas de visitas en el mes una vez”. 2. Traslado y contestación de la demanda El 1º de diciembre de 2014, mediante oficio No. SCSA 00530, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, le corrió traslado de la acción de tutela presentada por el señor Urrutia, a la Oficina Judicial de esa ciudad, con el fin de que fuera sometida a reparto entre los jueces competentes. (Folio No. 9). La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 1080 fechado 3 de diciembre de 2014, y se corrió traslado de la demanda a la entidad accionada EPC – COJAM JAMUNDI; para que en un término de máximo 3 días contados a partir de la notificación de dicho Auto, ejerciera su derecho de defensa e informara al despacho todo lo que considerara contundente en relación con la demanda de tutela. (Folio No. 12 y 13). De los documentos que comprenden el acervo probatorio del expediente de la acción de tutela, se puede concluir que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, entidad accionada, no contestó la tutela, ni ejerció su derecho a la defensa dentro del término otorgado por el juzgado que conoció en primera instancia, ni tampoco aportó nuevos elementos relevantes para resolver el amparo solicitado por el señor Urrutia. 3. Sentencia Objeto de Revisión 3.1. Sentencia de Primera Instancia –No se presentó impugnación- El 16 de diciembre de 2014 mediante Sentencia No. 245, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali NEGÓ la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Román Enrique Urrutia “(…) por cuanto de una parte se considera que la respuesta brindada por la entidad accionada a su requerimiento y que fue allegada por el mismo accionante con la acción tutelar, informa de manera clara por qué no es posible acceder a lo solicitado por el actor tutelar y de otra parte el despacho no puede modificar el reglamento interno de cada centro de reclusión que es el regula (sic) el tiempo o duración de la visita conyugal¨. La anterior decisión, no fue impugnada por el accionante. 3.2. Pruebas Documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: · Derecho de petición original del 3 de octubre de 2014, presentado por los señores Román Enrique Urrutia y Reinaldo Montenegro Montenegro ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ o quien hiciera sus veces, radicado el 20 de octubre del mismo año. (Folios No. 5 y 6). · Respuesta al derecho de petición, brindada por el Subdirector (e) Bloque II COJAM, el 27 de octubre de 2014. (Folio No. 8). · Oficio No. SCSA 00530 emitido el 1 de diciembre de 2014 por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, dirigido a la Oficina Judicial de dicha ciudad, en la que le corren traslado de los escritos de tutela enviados por internos del Complejo COJAM. (Folio No. 9). · Acta Individual de Reparto del 1 de diciembre de 2014, en la que se indica que la acción de tutela instaurada por el señor Román Enrique Urrutia, le correspondió al Juzgado 8 Administrativo Oral de Cali. (Folio No. 10). · Copia del Auto Interlocutorio No. 1080 del 3 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el que resolvió: 1) Avocar conocimiento, 2) Admitir la acción de tutela del señor Román Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ y 3) Conceder al representante legal de la entidad accionada tres (3) días para ejercer su derecho de defensa. (Folio No. 12). 3.3. Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión. 3.3.1. Solicitud de pruebas mediante Auto Mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “Primero.- DECRETAR como prueba que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción de la presente providencia, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, remita a este Despacho: - Copia completa del Reglamento Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, vigente hasta ésta fecha, indicando los cambios que ha sufrido desde su expedición en lo que respecta al régimen de visitas. - Escrito en el que explique en detalle en qué consisten las visitas familiares, cuál es su régimen, que internos pueden recibir ese tipo de visitas, cuáles son sus horarios y condiciones, la diferencia entre las visitas familiares y las conyugales o cualquier otro tipo de visitas que pueden ser realizadas por miembros de una familia y más específicamente entre esposos o compañeros permanentes. - Escrito en el que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ aclare, si el horario de visitas establecido en la mañana de 7:00 a 11:00 am, y en la tarde de 12:00 a las 16:00 corresponden a lapsos en los que se adelanta cada una de las visitas, es decir 4 horas por persona privada de la libertad, o si por el contrario, se trata de un espacio que se divide en periodos más pequeños de visita, por ejemplo visitas de una hora por cada interno. Todas las inquietudes antes planteadas, podrán ser resueltas por el Director del Complejo de Jamundí en un solo texto anexo a la Copia del Reglamento Interno del Penal, con el objetivo principal de darle claridad a esta Corporación sobre el régimen de visitas aplicables a los y las personas privadas de la libertad, en comparación con el aplicable a parejas en donde los dos esposos se encuentran privados de la libertad, como es el caso del accionante. Segundo.- ADVERTIR al destinatario que deberá entregar en forma eficaz e inmediata la información solicitada por esta Corporación, so pena de quedar sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 3.3.2. Pruebas y respuestas allegadas en Sede de Revisión a. Mediante escrito del 26 de mayo de 2015, con sello de gestión documental del 27 del mismo mes, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, Teniente Coronel Carlos Alberto Monroy Guevara, dio respuesta al Auto de Pruebas decretado por el Magistrado Ponente, solicitando a la Corte Constitucional declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Román Enrique Urrutia. En el documento de respuesta, el Director del Centro penitenciario hizo referencia a los artículos 37 y 38 del Reglamento Interno del Penal, en el que se encuentra regulado el régimen de visitas tanto familiar como conyugal. Así mismo, hizo referencia a las prácticas y usos que le han venido dando los internos a esta última modalidad de visita y finalmente, realizó algunas consideraciones sobre la necesidad de actualizar el reglamento interno de la Cárcel de Jamundí, para ponerlo a tono con la Ley 1709 de 2014, como le ha sido recomendado por la Oficina de Asesoría Jurídica. b. Como anexo a la carta de respuesta enviada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, se envió el Reglamento Interno del Centro. (48 Folios). c. También como anexo, se envió copia de la comunicación enviada por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, en la que se hacen observaciones sobre las necesidades de adecuar el Reglamento del Penal a la normatividad vigente y tener en cuenta que se presentó el 20 de mayo de 2014, por parte de esa oficina, un nuevo proyecto de Reglamento General. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), expedido por la Sala de Selección número tres. 2. Problema jurídico y planteamiento del caso De acuerdo con los argumentos planteados en la acción de tutela bajo revisión, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ los derechos fundamentales de un interno al que, teniendo a su esposa o compañera permanente también recluida en la sección femenina de la misma penitenciaría, les permite una hora de visita conyugal al mes pero les niega la posibilidad de gozar de la visita familiar que sí les brinda, bajo condiciones de normalidad, a los internos que no tienen a sus parejas también privadas de la libertad? Con ese fin, la Sala inicialmente planteará las consideraciones generales que considera pertinentes para el análisis del caso concreto. En primer lugar se desarrollará el contenido del régimen de visitas en el ordenamiento jurídico colombiano. En segundo lugar, se realizará una consideración sobre el derecho a la visita familiar como medio de resocialización en el ordenamiento jurídico colombiano. Y en tercer lugar, se dedicará un acápite al estudio de la protección a la vida familiar en personas privadas de la libertad como herramienta de resocialización en el derecho internacional y derecho comparado. Por último, se estudiará el caso concreto. 3. El Régimen de Visitas en el ordenamiento jurídico colombiano El régimen de visitas de las personas privadas de la libertad se encuentra desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes instrumentos: i) La Ley 65 de 1993 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, la cual ha sido modificada recientemente por le Ley 1709 de 2014; ii) el Acuerdo 011 de 1995 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y; iii) el Reglamento Interno desarrollado en cada uno de los Centros Penitenciarios y Carcelarias, que en el caso concreto del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, fue expedido el 1º de abril de 2011 y corresponde a la Resolución No. 391 del 1º de marzo de ese mismo año. En primer lugar, el Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, desarrolla el régimen de visitas en su artículo 112 el cual fue modificado por la Ley 1709 de 2014 y el artículo 112A el cual fue adicionado por esa misma Ley. De acuerdo con las dos normas específicas, se dispone que: “ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. -modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. Para personas privadas de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave. ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. -adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente”. (Negrilla fuera del texto original). Del contenido de las normas del Código Penitenciario y Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento diferente e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo 112A que debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada de la libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la visita íntima. Igualmente, de los dos artículos referenciados, se puede concluir la importancia que la Ley 65 de 1993 le da al derecho a la familia, materializada en la posibilidad de visitas que puede recibir con cierta periodicidad una persona que cumple una pena en un Centro Penitenciario y Carcelario. Finalmente, los artículos pertinentes de la Ley 65 de 1993, hace una remisión directa al Reglamento General, el cual se encuentra consignado en el Acuerdo 011 de 1995, cuyos artículos pertinentes se citan a continuación: “ARTÍCULO 26. Visitas. Los directores de los establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros: 1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas. 2. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. 3. Cada interno podrá recibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días. 4. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima. 5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la entrada del establecimiento se controlará el número de visitantes por interno. (…) ARTÍCULO 29. Visitas Íntimas. Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente: Los visitantes y los visitados se someterán a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento. El reglamento de régimen interno determinará el horario de tales visitas. Cada establecimiento procurará habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se podrán realizar en las celdas o dormitorios de los internos. Antes y después de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993. De conformidad con el artículo 22 del presente reglamento, los visitantes no podrán ingresar elemento alguno a la visita. ARTÍCULO 30. Requisitos para Obtener el Permiso de Visita Íntima. 1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante. 2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea posible. 3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado. 4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante. Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Negrilla fuera del texto). Nuevamente, como en el caso del Código Penitenciario y Carcelario, el Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e íntimas. Sin embargo, sí queda claro que esta última recibe un tratamiento normativo especial, como es predecible por las particularidades propias de la misma. La Sala quisiera resaltar en este punto, tres elementos de las visitas íntimas que serán relevantes para la resolución del caso concreto: (i) que los internos tienen derecho a esta visita una vez por mes, aunque no se especifica la duración de la misma. (ii) que el Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a) permanente esté también privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima. (iii) que el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante. Considera la Sala oportuno destacar, que si bien se deja claro el procedimiento que se debe adelantar para que dos esposos o compañeros permanentes privados de la libertad puedan adelantar su visita íntima, se guarda silencio frente a la posibilidad de que, bajo esas mismas circunstancias, se pueda adelantar la visita familiar. Finalmente, el Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, desarrolla en sus artículo 37 y 38, lo correspondiente al régimen de visitas de los internos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 37. PARÁMETROS PARA RECIBIR VISITAS A INTERNOS(AS) CONDENADOS(AS) Y SINDICADOS(AS). Los parámetros para recibir visitas en el Complejo Carcelario y Penitenciario son los siguientes: · Dentro de los primeros ocho (8) días de cada trimestre, el interno mediante escrito actualizará su registro de diez (10) visitantes máximo según formato establecido, de los cuales podrá recibir máximo tres (3) en cada jornada de visitas, relacionando el nombre y documento de identidad de las personas en el turno que le corresponda dentro del horario fijado. · Los(as) internos(as) podrán recibir visitas cada quince (15) días, correspondiendo una quincena a visita familiar (con ingreso de niños menores) y la otra para visita íntima, en ningún caso se autoriza visita familiar e íntima en forma simultanea para el mismo interno(a). La visita de niños menores se realizará de igual manera, con un familiar adulto como acompañante. Los hijos menores del interno no tendrán restricción numérica para ingresar a la visita. · Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en este Complejo Carcelario y Penitenciario. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán igualmente las reguladas por este Reglamento de régimen interno. (…) PARÁGRAFO 2. La visita íntima se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de Acuerdo 011 de 1995, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, una vez al mes, en las celdas acondicionadas para tal fin, con una duración de Una (1) hora, quedando sujeta al turno que le corresponda a cada pabellón. En todo caso, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario procurará siempre el bienestar del interno. PARÁGRAFO 3. La visita íntima entre internos, se efectuarán (sic) una vez al mes, el día viernes, en las celdas acondicionadas para tal fin, con una duración de Una (1) hora, quedando sujeta al turno que le corresponda a cada pabellón. En todo caso, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario procurará siempre el bienestar de los(as) internos(as). ARTÍCULO 38. LUGAR, TURNO Y HORARIO PARA RECIBIR VISITAS GENERALES. Las visitas se producirán en las áreas acondicionadas para tal efecto. El horario de visitas será a partir de las 07:00 horas hasta las 11:00 horas en la mañana y en las horas de la tarde a partir de las 12:00 horas hasta las 16:00 horas, de acuerdo al cronograma que para tal efecto expida la Dirección de Complejo Carcelario y Penitenciario. En ningún caso, los visitantes ingresarán a las celdas ni a las áreas restringidas”. (Negrilla fuera del texto original). En el desarrollo sobre las visitas llevado a cabo por el Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, la Sala identifica algunos elementos que resultan relevantes para la resolución del caso concreto: (i) en primer lugar, este reglamento hace una clara distinción entre la visita familiar y la visita íntima, si bien no denomina a ésta visita conyugal, incluso estableciendo los parámetros de coexistencia de las dos –alternándose cada una de estas modalidades cada quince (15) días-. (ii) en segundo lugar, se deja claro que no puede existir simultaneidad entre los dos tipos de visita. (iii) que la periodicidad de la visita íntima es de una vez al mes y su duración de una hora. (iv) y finalmente, establece la posibilidad de que se pueda realizar visita íntima entre internos, los cuales no establece que necesariamente tengan que ser cónyuges o compañeros permanentes, con las mismas condiciones que la visita íntima regular, pero con la salvedad que debe ser los días viernes, es decir ni Sábado ni Domingo que son los días establecidos por el artículo 26 del Reglamento General como días de visita. En cuanto a los horarios, de acuerdo con el Reglamento del centro carcelario, las visitas se realizan en dos turnos por la mañana y por la tarde, en un periodo que en ambos casos comprende cuatro horas. 4. El derecho a la visita familiar como medio de resocialización en el ordenamiento jurídico colombiano Las personas privadas de la libertad por cumplir condenas penales, se encuentran en una especial sujeción al Estado, que implica un mayor grado de protección de sus derechos en el marco del ejercicio de su deber de garantía, como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educación, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales. (v) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos”.[1] En el mismo sentido se han pronunciado los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos –Comisión Interamericana y Corte Interamericana-, reiterando el papel especial de garante que cumple el Estado frente a las personas privadas de la libertad, como consecuencia de la particular relación de sujeción de éstos a las decisiones de las autoridades pública. Han manifestado dichos organismos que: “48. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que, “de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre”[2]. Tal es el caso de las personas privadas de libertad, las cuales mientras dure el periodo de su detención o prisión están sujetas al control efectivo del Estado. || 49. En efecto, el principal elemento que define la privación de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde éste se encuentra recluido[3]. Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. Este particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado –que constituye una relación jurídica de derecho público– se encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar. || 50. Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas, que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad”.[4] Derivado de ese deber reforzado del Estado por la sujeción de los reclusos, las acciones públicas deben encaminarse a una verdadera resocialización de aquellas personas que han sido condenadas a pena privativa de la libertad, bajo una concepción humanista del sistema jurídico y del ordenamiento penal, que se fundamenta en la dignidad humana,[5] reconocida como inherente a toda persona con independencia de sus condiciones personales o situación jurídica, y que sirve de sustento de una de las llamadas funciones de la pena, lo cual implica que las autoridades del Estado y en particular, las autoridades penitenciarias, estén en la obligación de desplegar una serie de conductas necesarias e idóneas para garantizar el mayor nivel de resocialización posible de los reclusos.[6] Precisamente en relación con las funciones de la pena, en Colombia, el sistema penal contempla que esta son: “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. Expresando particularmente que: “La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.[7] En el informe final de la Comisión Asesora de Política Criminal de junio de 2012 se estableció que “el momento de ejecución de las penas privativas de la libertad debe estar orientado por un criterio de maximización de la resocialización de la persona condenada, o al menos de evitar que ésta tenga un impacto desocializador. (…) El régimen penitenciario debe entonces ser compatible con la plena dignidad humana de las personas privadas de la libertad y debe garantizar las condiciones materiales que hagan posible su resocialización”.[8] A pesar de ello, desde 1998 se declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario por problemas estructurales entre los que se destacan el hacinamiento y las precarias condiciones de existencia.[9] Sin embargo, y en concordancia con los principios antes mencionados del sistema penal colombiano y los estándares internacionales de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado algunas reglas específicas, clasificando en tres tipos los derechos amparados a las personas en centros penitenciarios: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.[10] Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional había desarrollado en el marco de las medidas de resocialización acciones relacionadas con actividades de los reclusos como el trabajo, el deporte y la educación al interior de centros penitenciarios.[11] Respecto del régimen de visitas, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho un desarrollo importante de criterios sobre la protección del derecho a la visita conyugal, calificándola como un derecho fundamental por conexidad por su relación directa con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a los derechos sexuales y reproductivos.[12] Sin embargo, en el caso objeto de discusión en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver va más allá de la garantía de un derecho en el marco de la detención y apunta al fortalecimiento del vínculo familiar como mecanismo de resocialización, a la vez que protege el derecho a la intimidad y vida familiar durante la detención misma. Al respecto ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación que: “Existe para la Corte una especial relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez revisadas las características del sistema progresivo penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción”.[13] Lo cual fue reiterado por la Sentencia T-274 de 2008 en los siguientes términos: “(…) [E]sta Corporación ha entendido que las visitas a las personas que se encuentran privadas de su libertad, particularmente, las visitas íntimas o conyugales, constituyen un importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario[14]. Así, en criterio de la Corte, el Estado “[D]ebe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.[15]” En la Sentencia T-265 de 2011 se resalta nuevamente la importancia del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, lo que implica que el Estado debe atender a justificaciones razonables y proporcionales para limitar su ejercicio. Sostiene esta Corporación en la citada decisión, la cual se transcribe in extenso por su relevancia: “La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la privación de la libertad implica la suspensión de algunos derechos, pero no la restricción de los demás.[16] Por lo anterior, toda limitación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad debe ser proporcional a la finalidad de la medida privativa de la misma.[17] El derecho a la unidad familiar es parte de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de compartir con su núcleo familiar.[18] Sin embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias,[19] pues no solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad. Un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana exige que las penas estén orientadas a la resocialización de los condenados,[20] lo cual implica deberes positivos en cabeza del Estado tendientes a facilitar que el interno no pierda el contacto con la sociedad y con su familia. Del mismo modo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, hacen constantes referencias a la necesidad de contacto de la persona privada de la libertad con su familia: la regla 37 señala que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”, la regla 60 establece que “cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia”, mientras que la regla 79 consagra categóricamente: “Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes” En este sentido, el contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos.[21] Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, permitiendo al recluso mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes.[22] En consecuencia, toda limitación de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable[23] y estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la reintegración de la persona privada de la libertad”.[24] En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional colombiano, al analizar la vulneración del derecho fundamental a la unidad de familia, el cual alegaban los accionantes se presentaba como consecuencia de la Orden de traslado y la negativa de hacerlo, en el caso de personas que se encontraban privadas de la libertad en Centros carcelarios ubicados a una distancia considerables de sus familias. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: “En orden a fortalecer las relaciones familiares y facilitar la integración del interno a su familia y a la sociedad también se encuentran dentro del Código Penitenciario y Carcelario las siguientes disposiciones: el artículo 151 sobre atención social; el artículo 153 acerca de la permanencia de los menores de dieciocho años en establecimientos de reclusión; el artículo 157 que se refiere al Voluntariado social; y el artículo 159 que establece el Servicio pospenitenciario. De lo anterior se colige, que la garantía de la unión familiar es un derecho de trascendental importancia para la resocialización del interno, y para su realización efectiva se erigen una serie de disposiciones legales en orden a proteger este importante derecho. Sin embargo, todas estas medidas encaminadas al afianzamiento de las relaciones familiares deben atender al acatamiento por parte del interno de las normas disciplinarias y de seguridad establecidas para el efecto. (…) En la sentencia T- 844 del 24 de noviembre de 2009, sobre la restricción del derecho a la unidad familiar se expuso que “la jurisprudencia constitucional señala que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario” y agregó “Sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta garantía, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto considera que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente.”[25] (Subraya fuera de texto) En definitiva, el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las personas privadas de la libertad, y por regla general, la ley en consonancia con los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para que en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real”.[26] Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que las visitas familiares de los reclusos constituyen un elemento esencial del derecho a la protección familiar, tanto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como de sus parientes.[27] Al respecto ha sostenido que, “en razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares. Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento”.[28] En conclusión, considera la Sala en esta oportunidad, que la garantía de la visita familiar constituye en sí misma un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad. Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de resocialización que debe ser procurado por el Estado como parte del desarrollo de los principios que infunden su política criminal y su sistema penal. La garantía del derecho a la visita familiar es una herramienta para el fortalecimiento de su vínculo que tiene efectos no solo en la resocialización, sino también en la disciplina dentro de los centros penitenciarios. 5. La protección a la vida familiar en personas privadas de la libertad como herramienta de resocialización en el derecho internacional y derecho comparado El derecho a la intimidad, la vida familiar y la integridad personal encuentran una relación especial que hace de su protección un objeto ineludible en el marco de la situación de las personas privadas de la libertad. Los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos consagran el derecho a la vida privada y la vida familiar. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se consagran estos derechos en los artículos 17 y 23.2, en la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en los artículos 8 y 12 y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus artículos 11 y 17. A continuación se expondrán diversas normas que desarrollan estos principios a través de recomendaciones e instrumentos internacionales, seguidos del desarrollo jurisprudencial en las cortes regionales de derechos humanos, finalmente, se expondrá su ejecución en el derecho comparado. 5.1. Reglas derivadas de instrumentos no vinculantes Hay instrumentos internacionales que pese a carecer de obligatoriedad jurídica, como sí la tienen los tratados ratificados por Colombia o fallos de cortes internacionales en donde se declara la responsabilidad del país, fungen como criterios hermenéuticas para el desarrollo de estándares y mecanismos de protección de los derechos humanos. Este tipo de instrumentos tienen un valor que no se determina en función de la obligatoriedad de los Estados sobre su cumplimiento, sino por su potencialidad para expandir los campos de protección de los derechos, y establecer mínimos que eventualmente llegarán a generar un efecto vinculante. En tal sentido, si bien no es una obligación para el Estado aplicar todas las recomendaciones o instrumentos de esta categoría, por su propia naturaleza técnica y concertada entre actores del derecho internacional, aporta perspectivas que pueden enriquecer el deber de protección del Estado tanto como operador judicial, como creador de normas y ejecutor de política pública. A continuación se presentan algunos instrumentos de este tipo mediante los cuales se han establecido reglas para el tratamiento de personas privadas de la libertad que ilustran parte de la práctica internacional al respecto: 5.1.1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Las Naciones Unidas han establecido desde 1955 una serie de principios, reglas y observaciones sobre las condiciones de reclusión y las medidas para regular las condiciones de las personas privadas de la libertad y el propósito de resocialización que debe buscar la pena. Dentro de ellas se destacan los deberes de proveer ayuda para las relaciones sociales y ayuda post-penitenciaria, en los siguientes términos: “79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes. 80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social”.[29] Debe resaltarse que en este contexto no sólo se hace referencia a la protección de la persona privada de la libertad, sino que se incluye como uno de sus principales intereses, el favorecimiento de una estructura familiar y su capacidad de contribuir a la readaptación social. 5.1.2. Reglas de Bangkok En 2011 con miras a la protección e igual trato de la Mujer, la Organización de Naciones Unidas creó las Reglas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), que en similar sentido al marco general establecido en 1955 establecen normas específicas sobre el contacto con el mundo exterior, enfatizando en la necesidad e importancia del contacto con familiares, con acceso equivalente al de los hombres a las visitas, alentando las visitas con sus hijos. Algunas de las reglas más específicas son las siguientes: “Regla 26 Se alentará y facilitará por todos los medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus hijos, y los tutores y representantes legales de sus hijos. Cuando sea posible, se adoptarán medidas para reducir los problemas de las mujeres que se hallen recluidas en instituciones lejanas de su hogar. Regla 27 En caso de que se permitan las visitas conyugales, las reclusas tendrán el mismo derecho a ellas que los reclusos de sexo masculino. Regla 28 Las visitas en que se lleve a niños se realizarán en un entorno propicio, incluso por lo que atañe al comportamiento del personal, y en ellas se deberá permitir el libre contacto entre la madre y su hijo o sus hijos. De ser posible, se deberán alentar las visitas que permitan una permanencia prolongada con ellos”.[30] 5.1.3. Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas En el contexto regional Europeo, en 2006 el Consejo de Ministros emitió una recomendación que contenía principios básicos sobre las reglas de las prisiones en dicho continente, entre los cuales se puede destacar que la detención debe orientarse a la reintegración en la sociedad libre de las personas privadas de la libertad, y el régimen aplicable a las personas que han sido condenadas y que debe estar diseñado para permitirles llegar a una vida responsable y libre de acciones delictivas.[31] Respecto de las visitas en particular, se estableció que deben permitir a los reclusos mantener y desarrollar relaciones familiares en la manera más normal posible.[32] Puede evidenciarse el motivo común de esos tres instrumentos internacionales con respecto a dos puntos en particular: (1) el interés por la búsqueda de la resocialización de las personas cumpliendo penas privativas de la libertad; y (2) la protección y fomento de los vínculos familiares como herramienta de reinserción en la sociedad, con miras al momento en el que los internos recuperen la libertad. Sin embargo, el alcance de estos principios no se agota en las recomendaciones de organismos supranacionales. A continuación se evidenciará el desarrollo de estos principios en los casos co...

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