T-378-15
Sentencia T-
Sentencia T-378/15
REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Marco jurídico
Del contenido de las normas del Código Penitenciario y
Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal
entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede
concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento
diferente e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo
112A que debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada
de la libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la
visita íntima. Igualmente, de los dos artículos referenciados, se puede
concluir la importancia que la Ley 65 de 1993 le da al derecho a la familia,
materializada en la posibilidad de visitas que puede recibir con cierta
periodicidad una persona que cumple una pena en un Centro Penitenciario y
Carcelario.
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Características
(i) que los internos tienen derecho a esta visita una
vez por mes, aunque no se especifica la duración de la misma. (ii) que el
Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o
condenado(a), a otro centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a)
permanente esté también privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar
a cabo su visita íntima. (iii) que el Director de cada establecimiento debe
verificar el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a)
permanente del visitante.
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION-Protección constitucional e internacional
La garantía de la visita familiar constituye en sí
misma un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la
familia y a la intimidad. Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de
resocialización que debe ser procurado por el Estado como parte del desarrollo
de los principios que infunden su política criminal y su sistema penal. La
garantía del derecho a la visita familiar es una herramienta para el
fortalecimiento de su vínculo que tiene efectos no solo en la resocialización,
sino también en la disciplina dentro de los centros penitenciarios.
DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION EN EL DERECHO
INTERNACIONAL Y DERECHO COMPARADO
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD EN EL DERECHO COMPARADO
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Requisitos
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VISITA
FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por negar visita familiar bajo el
argumento de que su esposo(a) o compañero(a) permanente se encuentra también
privado de la libertad
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VISITA
FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario propicie y
garantice la visita familiar del accionante con su esposa o compañera
permanente en el mismo complejo penitenciario
Referencia:
Expediente T-4.825.680
Acción de tutela presentada por Román
Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –
EPC-COJAM - JAMUNDÍ.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil
quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam
Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en
primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de
Cali, el 16 de diciembre de 2014, el cual no fue impugnado, dentro del proceso
de tutela de Román Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM - JAMUNDÍ.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el veintisiete
(27) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
Román Enrique Urrutia presentó
acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –
EPC-COJAM - JAMUNDÍ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la familia y a las visitas de las personas privadas de la
libertad, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos
1.1
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2014,
el accionante elevó derecho de petición de información dirigido al Director del
Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –
EPC-COJAM – JAMUNDÍ, el cual fue recibido por las autoridades del Centro
penitenciario, según consta en el expediente, el 20 de octubre de 2014. (Folio
No. 6).
En el escrito, el señor Urrutia junto con otro interno que compartía
la misma situación que él, solicitaban al Director de la Cárcel que les
permitieran a todos aquellos que tienen a sus parejas privadas de la libertad
en esa misma cárcel, tener: “(…) cada mes cuatro (4) horas de visita,
divididas de la siguiente forma una hora de conyugal y tres (3) horas para
compartir con nuestra pareja en el patio de visitas (…) con el ánimo de
fortalecer nuestros lazos familiares de afecto, cariño y comprensión”.
(Folio No. 7).
En su derecho de petición, el accionante justificaba su petición en
los siguientes argumentos:
“2) A las internas he internos (sic) que tenemos nuestros esposos,
esposas privadas de la libertad en este complejo penitenciario Jamundi valle
(sic), solo se nos permite la visita conyugal cada mes una hora, tiempo que no
es suficiente para una relación de pareja, donde tiene que dialogarse,
situaciones personales tanto del interno como de la interna como de la familia.
|| 3) El tiempo de una hora para hablar y tener las relaciones íntimas con
nuestras parejas. Se nos esta (sic) vulnerando el derecho a la igualdad ya que
al resto de la población reclusa reciven (sic) visita cada quince (15) días y
el tiempo de la visita por lo general son de cuatro (4) horas cada quince días
donde pueden compartir con la familia o amistades, En (sic) nuestro caso de las
y los internos que tenemos esposa, esposo en los pabellones de cojam valle
(sic) solo senos (sic) permite la visita cada mes una hora”. (Folio No. 7).
1.2
El 27 de octubre de 2014, el Subdirector
encargado del BLOQUE II COJAM dio respuesta al derecho de petición presentado
por el señor Urrutia, mediante escrito de referencia 242-2 COJAM-SUBD-28395, en
el cual contestó de forma sucinta sin lugar a ninguna motivación adicional: “Con
el ánimo de brindar respuesta a lo de la referencia, me permito (sic)
informarle que ustedes gozan es de visita conyugal como se encuentra estipulado
y no visita familiar, por ello se les concede una hora para esta”. (Folio
No. 8).
1.3
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de
2014, el señor Román Enrique Urrutia presentó acción de tutela solicitando la
protección de sus derechos fundamentales vulnerados y amenazados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM –
JAMUNDÍ, especialmente haciendo referencia a “(…) los derechos fundamentales a
la visita a los internos he internas (sic) que por sircunstancias (sic) de la
vida nos y se encuentran privadas de la libertad, en el Complejo penitenciario
Jamundi (sic)”. (Folio No. 1).
En la acción de tutela, el accionante reitera lo manifestado en el
derecho de petición presentado ante la Dirección de Centro penitenciario de
Jamundí, alegando que a los internos normalmente les llegan dos visitas en el
mes: una visita conyugal en la que tienen tres horas para compartir con sus
esposas o compañeras permanentes y una hora de intimidad, y una visita familiar
en la que pueden compartir cuatro horas con sus familiares y amigos. En
contraste, sostiene que “[e]n el caso concreto de las visitas conyugales de
los y las personas que nos encontramos privados de la libertad ambos, tanto el
hombre como la mujer nos encontramos purgando condena en el complejo
penitenciario Jamundi valle (sic), solo nos permiten en el mes una hora de
visita conyugal, nuestras esposas, o compañeras sentimentales, la guardia las
traen a la carrera de la cárcel de mujeres que queda frente a la cárcel de
hombres”. (Folios No. 1 y 2).
Destaca en su escrito el señor Urrutia, que si bien reconoce que las
personas que se encuentran, ambos en el caso de los esposos o compañeros
sentimentales, purgando una pena por haber cometido un error, eso no debe ser
motivo para desconocer que también son seres humanos y tienen derecho a gozar
de una familia y de la intimidad que enmarca la misma, aunque siendo consciente
de las circunstancias en las que se encuentran y las limitaciones que eso
implica.
Igualmente, recuerda que el Sistema Penitenciario en Colombia se
centra en la resocialización de los internos y en ese sentido, en la
construcción de un entorno que los prepare para la vida en libertad, de ahí que
los lazos familiares resultan ser tan importantes en ese proceso. Considera
que las personas privadas de la libertad, no deben ser sometidas a situaciones
que hagan más gravosa su pena y que en ese sentido, una hora de visita conyugal
al mes, no es suficiente para estar con su pareja.
Como corolario de lo anterior, solicita el accionante que el Juez
Constitucional por medio del proceso de tutela, ordene “(…) a las
autoridades penitenciarias del complejo penitenciario (sic) Jamundi valle,
concedernos a los internos y internas (sic) que somos parejas y que nos
encontramos ambas privadas de la libertad cuatro horas de visitas en el mes una
vez”.
2. Traslado y contestación de la demanda
El 1º de diciembre de 2014, mediante oficio No. SCSA 00530, el
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali Valle, le corrió traslado de la acción de tutela
presentada por el señor Urrutia, a la Oficina Judicial de esa ciudad, con el
fin de que fuera sometida a reparto entre los jueces competentes. (Folio No.
9).
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo
Oral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 1080 fechado 3
de diciembre de 2014, y se corrió traslado de la demanda a la entidad accionada
EPC – COJAM JAMUNDI; para que en un término de máximo 3 días contados a partir
de la notificación de dicho Auto, ejerciera su derecho de defensa e informara
al despacho todo lo que considerara contundente en relación con la demanda de
tutela. (Folio No. 12 y 13).
De los documentos que comprenden el acervo probatorio del expediente
de la acción de tutela, se puede concluir que el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, entidad accionada, no contestó
la tutela, ni ejerció su derecho a la defensa dentro del término otorgado por
el juzgado que conoció en primera instancia, ni tampoco aportó nuevos elementos
relevantes para resolver el amparo solicitado por el señor Urrutia.
3. Sentencia Objeto de Revisión
3.1. Sentencia de Primera Instancia –No se presentó
impugnación-
El 16 de diciembre de 2014 mediante Sentencia No. 245,
el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali NEGÓ la protección
de los derechos fundamentales invocados por el señor Román Enrique Urrutia “(…)
por cuanto de una parte se considera que la respuesta brindada por la entidad accionada
a su requerimiento y que fue allegada por el mismo accionante con la acción
tutelar, informa de manera clara por qué no es posible acceder a lo solicitado
por el actor tutelar y de otra parte el despacho no puede modificar el
reglamento interno de cada centro de reclusión que es el regula (sic) el tiempo
o duración de la visita conyugal¨.
La anterior decisión, no fue impugnada por el
accionante.
3.2. Pruebas Documentales
En el trámite de la acción
de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:
·
Derecho de petición
original del 3 de octubre de 2014, presentado por los señores Román Enrique
Urrutia y Reinaldo Montenegro Montenegro ante el Director del Complejo
Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ o quien hiciera
sus veces, radicado el 20 de octubre del mismo año. (Folios No. 5 y 6).
·
Respuesta al derecho de
petición, brindada por el Subdirector (e) Bloque II COJAM, el 27 de octubre de
2014. (Folio No. 8).
·
Oficio No. SCSA 00530
emitido el 1 de diciembre de 2014 por el Secretario del Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali Valle, dirigido a la Oficina Judicial de dicha ciudad, en la que le corren
traslado de los escritos de tutela enviados por internos del Complejo COJAM.
(Folio No. 9).
·
Acta Individual de
Reparto del 1 de diciembre de 2014, en la que se indica que la acción de tutela
instaurada por el señor Román Enrique Urrutia, le correspondió al Juzgado 8
Administrativo Oral de Cali. (Folio No. 10).
·
Copia del Auto
Interlocutorio No. 1080 del 3 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado
Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el que resolvió: 1) Avocar
conocimiento, 2) Admitir la acción de tutela del señor Román Enrique Urrutia
contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ
y 3) Conceder al representante legal de la entidad accionada tres (3) días para
ejercer su derecho de defensa. (Folio No. 12).
3.3.
Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión.
3.3.1. Solicitud de
pruebas mediante Auto
Mediante Auto del diecinueve
(19) de mayo de dos mil quince (2015), el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos
y pretensiones referidos, consideró necesario:
“Primero.- DECRETAR como prueba que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
recepción de la presente providencia, el Director del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, remita a este Despacho:
- Copia completa del Reglamento Interno del
Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, vigente
hasta ésta fecha, indicando los cambios que ha sufrido desde su expedición en
lo que respecta al régimen de visitas.
- Escrito en el que explique en detalle en
qué consisten las visitas familiares, cuál es su régimen, que internos pueden
recibir ese tipo de visitas, cuáles son sus horarios y condiciones, la
diferencia entre las visitas familiares y las conyugales o cualquier otro tipo
de visitas que pueden ser realizadas por miembros de una familia y más
específicamente entre esposos o compañeros permanentes.
- Escrito en el que el Director del
Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ aclare,
si el horario de visitas establecido en la mañana de 7:00 a 11:00 am, y en la
tarde de 12:00 a las 16:00 corresponden a lapsos en los que se adelanta cada
una de las visitas, es decir 4 horas por persona privada de la libertad, o si
por el contrario, se trata de un espacio que se divide en periodos más pequeños
de visita, por ejemplo visitas de una hora por cada interno.
Todas las inquietudes antes planteadas,
podrán ser resueltas por el Director del Complejo de Jamundí en un solo texto
anexo a la Copia del Reglamento Interno del Penal, con el objetivo principal de
darle claridad a esta Corporación sobre el régimen de visitas aplicables a los
y las personas privadas de la libertad, en comparación con el aplicable a
parejas en donde los dos esposos se encuentran privados de la libertad, como es
el caso del accionante.
Segundo.- ADVERTIR al destinatario que deberá entregar en
forma eficaz e inmediata la información solicitada por esta Corporación, so
pena de quedar sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de
decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
3.3.2. Pruebas y respuestas allegadas en Sede de
Revisión
a.
Mediante escrito del 26
de mayo de 2015, con sello de gestión documental del 27 del mismo mes, el
Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, Teniente
Coronel Carlos Alberto Monroy Guevara, dio respuesta al Auto de Pruebas decretado
por el Magistrado Ponente, solicitando a la Corte Constitucional declarar
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Román Enrique
Urrutia.
En el documento de respuesta, el Director del Centro
penitenciario hizo referencia a los artículos 37 y 38 del Reglamento Interno
del Penal, en el que se encuentra regulado el régimen de visitas tanto familiar
como conyugal. Así mismo, hizo referencia a las prácticas y usos que le han
venido dando los internos a esta última modalidad de visita y finalmente,
realizó algunas consideraciones sobre la necesidad de actualizar el reglamento
interno de la Cárcel de Jamundí, para ponerlo a tono con la Ley 1709 de 2014,
como le ha sido recomendado por la Oficina de Asesoría Jurídica.
b.
Como anexo a la carta
de respuesta enviada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de
Jamundí – COJAM, se envió el Reglamento Interno del Centro. (48 Folios).
c.
También como anexo, se
envió copia de la comunicación enviada por la Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica, en la que se hacen observaciones sobre las necesidades de adecuar el
Reglamento del Penal a la normatividad vigente y tener en cuenta que se
presentó el 20 de mayo de 2014, por parte de esa oficina, un nuevo proyecto de
Reglamento General.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de
tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo
dispuesto en el Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015),
expedido por la Sala de Selección número tres.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso
De acuerdo con los argumentos planteados en la acción
de tutela bajo revisión, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente
problema jurídico: ¿Vulneró el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí
– EPC-COJAM – JAMUNDÍ los derechos fundamentales de un interno al que, teniendo
a su esposa o compañera permanente también recluida en la sección femenina de
la misma penitenciaría, les permite una hora de visita conyugal al mes pero les
niega la posibilidad de gozar de la visita familiar que sí les brinda, bajo
condiciones de normalidad, a los internos que no tienen a sus parejas también
privadas de la libertad?
Con ese fin, la Sala inicialmente planteará las
consideraciones generales que considera pertinentes para el análisis del caso
concreto. En primer lugar se desarrollará el contenido del régimen de visitas
en el ordenamiento jurídico colombiano. En segundo lugar, se realizará una
consideración sobre el derecho a la visita familiar como medio de
resocialización en el ordenamiento jurídico colombiano. Y en tercer lugar, se
dedicará un acápite al estudio de la protección a la vida familiar en personas
privadas de la libertad como herramienta de resocialización en el derecho
internacional y derecho comparado. Por último, se estudiará el caso concreto.
3.
El Régimen de
Visitas en el ordenamiento jurídico colombiano
El régimen de visitas de las personas privadas de la
libertad se encuentra desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico en los
siguientes instrumentos: i) La Ley 65 de 1993 Por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario, la cual ha sido modificada recientemente
por le Ley 1709 de 2014; ii) el Acuerdo 011 de 1995 Por el cual se expide el
Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y; iii) el Reglamento Interno
desarrollado en cada uno de los Centros Penitenciarios y Carcelarias, que en el
caso concreto del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM –
JAMUNDÍ, fue expedido el 1º de abril de 2011 y corresponde a la Resolución No.
391 del 1º de marzo de ese mismo año.
En primer lugar, el Código Penitenciario y Carcelario
contenido en la Ley 65 de 1993, desarrolla el régimen de visitas en su artículo
112 el cual fue modificado por la Ley 1709 de 2014 y el artículo 112A el cual
fue adicionado por esa misma Ley. De acuerdo con las dos normas específicas, se
dispone que:
“ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS.
-modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas
privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días
calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y
administrativos aplicables.
Para personas privadas de la libertad que
estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar,
el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir
las visitas.
El ingreso de los visitantes se realizará
de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento
penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos
fundamentales. Las
requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un
marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
Las requisas se realizarán en condiciones
de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado
para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos
se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de
registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas;
únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia
y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Se concederá permiso de visita a todo
abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si
mediare aceptación del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir
visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares
y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en
el presente artículo.
Los visitantes que observen conductas
indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del
régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas
visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la
reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Los visitantes sorprendidos tratando de
ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente
prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias
psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o
sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y
deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo
de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin
perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.
En casos excepcionales, el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a
un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de
las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente
necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de
Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.
La visita íntima será regulada por el
reglamento general según principios de higiene y seguridad.
De toda visita realizada a un
establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los
funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento
de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.
ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. -adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014-: Las
personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o
adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad
o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día
en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de
niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y
diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades
fundamentales.
Los menores de 18 años deberán estar
acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un
adulto responsable.
Los establecimientos de reclusión deberán
contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y
adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar
con vigilancia permanente”.
(Negrilla fuera del texto original).
Del contenido de las normas del Código Penitenciario y
Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal
entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede
concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento
diferente e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo
112A que debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada
de la libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la
visita íntima.
Igualmente, de los dos artículos referenciados, se
puede concluir la importancia que la Ley 65 de 1993 le da al derecho a la
familia, materializada en la posibilidad de visitas que puede recibir con
cierta periodicidad una persona que cumple una pena en un Centro Penitenciario
y Carcelario.
Finalmente, los artículos pertinentes de la Ley 65 de
1993, hace una remisión directa al Reglamento General, el cual se encuentra
consignado en el Acuerdo 011 de 1995, cuyos artículos pertinentes se citan a
continuación:
“ARTÍCULO 26. Visitas. Los directores de
los establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los
horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y
formas de comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros:
1. Los días sábados se recibirán las
visitas masculinas, y los domingos las femeninas.
2. Cada interno tendrá derecho a recibir
dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día
domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas.
3. Cada interno podrá recibir un número
de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días.
4. La visita se producirá en locutorios
acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y
mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En
ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de
los internos, salvo los casos de visita íntima.
5. En el reglamento de régimen interno se
establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de
la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las
horas de la tarde las de la otra mitad. La administración penitenciaria informará
a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la
entrada del establecimiento se controlará el número de visitantes por interno.
(…)
ARTÍCULO 29. Visitas Íntimas. Previa
solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se
concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los
requisitos señalados en el artículo siguiente:
Los visitantes y los visitados se someterán
a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento.
El reglamento de régimen interno
determinará el horario de tales visitas. Cada establecimiento procurará
habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima. Mientras se
adecuan tales lugares, ellas se podrán realizar en las celdas o dormitorios de
los internos.
Antes y después de practicarse la visita,
tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se
practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de
1993. De conformidad con el artículo 22 del presente reglamento, los visitantes
no podrán ingresar elemento alguno a la visita.
ARTÍCULO 30. Requisitos para Obtener el
Permiso de Visita Íntima.
1. Solicitud escrita del interno al
director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía
y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.
2. Para personas sindicadas,
autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de
traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge
o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial.
E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo
necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello
sea posible.
3. Para personas condenadas,
autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de
un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este
permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento
y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la
seguridad en el traslado.
4. El director de cada establecimiento
verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a)
permanente del visitante.
Cada establecimiento penitenciario y
carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el
interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la
visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Negrilla fuera del
texto).
Nuevamente, como en el caso del Código Penitenciario y
Carcelario, el Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e
íntimas. Sin embargo, sí queda claro que esta última recibe un tratamiento
normativo especial, como es predecible por las particularidades propias de la
misma.
La Sala quisiera resaltar en este punto, tres
elementos de las visitas íntimas que serán relevantes para la resolución del
caso concreto: (i) que los internos tienen derecho a esta visita una vez por
mes, aunque no se especifica la duración de la misma. (ii) que el Reglamento
General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a
otro centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a) permanente esté también
privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima.
(iii) que el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de
casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.
Considera la Sala oportuno destacar, que si bien se
deja claro el procedimiento que se debe adelantar para que dos esposos o
compañeros permanentes privados de la libertad puedan adelantar su visita
íntima, se guarda silencio frente a la posibilidad de que, bajo esas mismas circunstancias,
se pueda adelantar la visita familiar.
Finalmente, el Reglamento de régimen interno del Complejo
Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, desarrolla en sus
artículo 37 y 38, lo correspondiente al régimen de visitas de los internos, en
los siguientes términos:
“ARTÍCULO 37. PARÁMETROS PARA RECIBIR
VISITAS A INTERNOS(AS) CONDENADOS(AS) Y SINDICADOS(AS). Los parámetros para
recibir visitas en el Complejo Carcelario y Penitenciario son los siguientes:
· Dentro de los primeros ocho (8) días de
cada trimestre, el interno mediante escrito actualizará su registro de diez
(10) visitantes máximo según formato establecido, de los cuales podrá recibir
máximo tres (3) en cada jornada de visitas, relacionando el nombre y documento
de identidad de las personas en el turno que le corresponda dentro del horario
fijado.
· Los(as) internos(as) podrán recibir visitas
cada quince (15) días, correspondiendo una quincena a visita familiar (con
ingreso de niños menores) y la otra para visita íntima, en ningún caso se
autoriza visita familiar e íntima en forma simultanea para el mismo interno(a). La visita de niños menores se realizará de
igual manera, con un familiar adulto como acompañante. Los hijos menores del
interno no tendrán restricción numérica para ingresar a la visita.
· Los sindicados tienen derecho a recibir
visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y
amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en
este Complejo Carcelario y Penitenciario. El horario, las condiciones, la
frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán
igualmente las reguladas por este Reglamento de régimen interno.
(…)
PARÁGRAFO 2. La visita íntima se
efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de Acuerdo 011 de
1995, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, una vez al
mes, en las celdas acondicionadas para tal fin, con una duración de Una (1)
hora, quedando sujeta al turno que le corresponda a cada pabellón.
En todo caso, el Director del Complejo
Carcelario y Penitenciario procurará siempre el bienestar del interno.
PARÁGRAFO 3. La visita íntima entre
internos, se efectuarán (sic) una vez al mes, el día viernes, en las celdas
acondicionadas para tal fin, con una duración de Una (1) hora, quedando
sujeta al turno que le corresponda a cada pabellón.
En todo caso, el Director del Complejo
Carcelario y Penitenciario procurará siempre el bienestar de los(as)
internos(as).
ARTÍCULO 38. LUGAR, TURNO Y HORARIO PARA
RECIBIR VISITAS GENERALES. Las visitas se producirán en las áreas
acondicionadas para tal efecto. El horario de visitas será a partir de las
07:00 horas hasta las 11:00 horas en la mañana y en las horas de la tarde a
partir de las 12:00 horas hasta las 16:00 horas, de acuerdo al cronograma
que para tal efecto expida la Dirección de Complejo Carcelario y Penitenciario.
En ningún caso, los visitantes ingresarán a las celdas ni a las áreas
restringidas”. (Negrilla
fuera del texto original).
En el desarrollo sobre las visitas llevado a cabo por
el Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de
Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, la Sala identifica algunos elementos que
resultan relevantes para la resolución del caso concreto: (i) en primer lugar,
este reglamento hace una clara distinción entre la visita familiar y la visita
íntima, si bien no denomina a ésta visita conyugal, incluso estableciendo los
parámetros de coexistencia de las dos –alternándose cada una de estas
modalidades cada quince (15) días-. (ii) en segundo lugar, se deja claro que no
puede existir simultaneidad entre los dos tipos de visita. (iii) que la
periodicidad de la visita íntima es de una vez al mes y su duración de una hora.
(iv) y finalmente, establece la posibilidad de que se pueda realizar visita
íntima entre internos, los cuales no establece que necesariamente tengan que
ser cónyuges o compañeros permanentes, con las mismas condiciones que la visita
íntima regular, pero con la salvedad que debe ser los días viernes, es decir ni
Sábado ni Domingo que son los días establecidos por el artículo 26 del
Reglamento General como días de visita.
En cuanto a los horarios, de acuerdo con el Reglamento
del centro carcelario, las visitas se realizan en dos turnos por la mañana y
por la tarde, en un periodo que en ambos casos comprende cuatro horas.
4.
El derecho a la
visita familiar como medio de resocialización en el ordenamiento jurídico
colombiano
Las personas privadas de la libertad por cumplir
condenas penales, se encuentran en una especial sujeción al Estado, que implica
un mayor grado de protección de sus derechos en el marco del ejercicio de su deber
de garantía, como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional:
“Entre las consecuencias
jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de
sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de
la personalidad, educación, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de
cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en
cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,
debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la
que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos
derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos
fundamentales, puedan tenerse como tales. (v) El deber positivo en cabeza del
Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez
condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos”.[1]
En el mismo sentido se han pronunciado los órganos del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos –Comisión Interamericana y Corte
Interamericana-, reiterando el papel especial de garante que cumple el Estado
frente a las personas privadas de la libertad, como consecuencia de la particular
relación de sujeción de éstos a las decisiones de las autoridades pública. Han manifestado
dichos organismos que:
“48. En este sentido, la Corte
Interamericana ha establecido que, “de las obligaciones generales de respetar y
garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función
de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por
su condición personal o por la situación específica en que se encuentre”[2].
Tal es el caso de las personas privadas de libertad, las cuales mientras dure
el periodo de su detención o prisión están sujetas al control efectivo del
Estado. || 49. En efecto, el principal elemento que define la privación
de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el
personal del establecimiento donde éste se encuentra recluido[3]. Es decir,
las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra
sujeta a su custodia. Este particular contexto de subordinación del recluso
frente al Estado –que constituye una relación jurídica de derecho público– se
encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como relación de
sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una
persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no
quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el
recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y
reglamentarias que debe observar. || 50. Esta posición de garante en la que se
coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas, que de acuerdo con
el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin
de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad”.[4]
Derivado de ese deber reforzado del Estado por la
sujeción de los reclusos, las acciones públicas deben encaminarse a una
verdadera resocialización de aquellas personas que han sido condenadas a pena
privativa de la libertad, bajo una concepción humanista del sistema jurídico y
del ordenamiento penal, que se fundamenta en la dignidad humana,[5] reconocida como
inherente a toda persona con independencia de sus condiciones personales o
situación jurídica, y que sirve de sustento de una de las llamadas funciones de
la pena, lo cual implica que las autoridades del Estado y en particular, las
autoridades penitenciarias, estén en la obligación de desplegar una serie de
conductas necesarias e idóneas para garantizar el mayor nivel de
resocialización posible de los reclusos.[6]
Precisamente en relación con las funciones de la pena,
en Colombia, el sistema penal contempla que esta son: “prevención general,
retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al
condenado”. Expresando particularmente que: “La prevención especial y la
reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.[7]
En el informe final de la Comisión Asesora de Política
Criminal de junio de 2012 se estableció que “el momento de ejecución de las
penas privativas de la libertad debe estar orientado por un criterio de
maximización de la resocialización de la persona condenada, o al menos de
evitar que ésta tenga un impacto desocializador. (…) El régimen penitenciario
debe entonces ser compatible con la plena dignidad humana de las personas
privadas de la libertad y debe garantizar las condiciones materiales que hagan
posible su resocialización”.[8]
A pesar de ello, desde 1998 se declaró el estado de
cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario por problemas
estructurales entre los que se destacan el hacinamiento y las precarias
condiciones de existencia.[9]
Sin embargo, y en concordancia con los principios antes
mencionados del sistema penal colombiano y los estándares internacionales de
protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, la
jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado algunas reglas específicas,
clasificando en tres tipos los derechos amparados a las personas en centros
penitenciarios:
“(i) aquellos derechos suspendidos como
consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica
constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este
grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos
como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los
derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran
intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son
ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por
último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la
especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se
pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la
disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los
derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre
desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la
educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten
restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es
constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad”.[10]
Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional
había desarrollado en el marco de las medidas de resocialización acciones
relacionadas con actividades de los reclusos como el trabajo, el deporte y la
educación al interior de centros penitenciarios.[11] Respecto del
régimen de visitas, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho un desarrollo
importante de criterios sobre la protección del derecho a la visita conyugal,
calificándola como un derecho fundamental por conexidad por su relación directa
con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a los
derechos sexuales y reproductivos.[12]
Sin embargo, en el caso objeto de discusión en esta
oportunidad, el problema jurídico a resolver va más allá de la garantía de un
derecho en el marco de la detención y apunta al fortalecimiento del vínculo familiar
como mecanismo de resocialización, a la vez que protege el derecho a la
intimidad y vida familiar durante la detención misma. Al respecto ha establecido
la jurisprudencia de esta Corporación que:
“Existe para la Corte una especial relación entre las
condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos
a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una
familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situación
que cobra una especial dimensión una vez revisadas las características del
sistema progresivo penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los
deberes de prestación que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de
especial sujeción”.[13]
Lo cual fue reiterado por la Sentencia
T-274 de 2008 en los siguientes términos:
“(…) [E]sta Corporación ha entendido que las visitas a las
personas que se encuentran privadas de su libertad, particularmente, las
visitas íntimas o conyugales, constituyen un importante instrumento para
garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento
penitenciario[14].
Así, en criterio de la Corte, el Estado “[D]ebe propender por la presencia de
la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona
con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la
posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se
encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a
la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al
ex-convicto.[15]”
En la Sentencia T-265 de 2011 se resalta nuevamente la
importancia del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la
libertad, lo que implica que el Estado debe atender a justificaciones
razonables y proporcionales para limitar su ejercicio. Sostiene esta Corporación
en la citada decisión, la cual se transcribe in extenso por su
relevancia:
“La Corte Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia que la
privación de la libertad implica la suspensión de algunos derechos, pero no la
restricción de los demás.[16] Por lo anterior, toda limitación de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad debe ser proporcional a
la finalidad de la medida privativa de la misma.[17]
El derecho a la unidad familiar es parte
de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la
libertad, pues por la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad
del interno de compartir con su núcleo familiar.[18] Sin
embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias,[19] pues no
solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la
posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad.
Un Estado Social de Derecho fundado en la
dignidad humana exige que las penas estén orientadas a la resocialización de
los condenados,[20]
lo cual implica deberes positivos en cabeza del Estado tendientes a facilitar
que el interno no pierda el contacto con la sociedad y con su familia.
Del mismo modo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en
1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C
(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, hacen
constantes referencias a la necesidad de contacto de la persona privada de la
libertad con su familia: la regla 37 señala que “Los reclusos estarán
autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su
familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como
mediante visitas”, la regla 60 establece que “cada establecimiento
penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales
encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia”,
mientras que la regla 79 consagra categóricamente: “Se velará particularmente
por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su
familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes”
En este sentido, el contacto con la familia
es fundamental para la adecuada
resocialización de los internos.[21]
Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la
presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno,
permitiendo al recluso mantener comunicación oral y escrita con las personas
que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa,
de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé
en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y
los derechos de cada uno de sus integrantes.[22]
En consecuencia, toda limitación de la
unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable[23] y
estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a
la reintegración de la persona privada de la libertad”.[24]
En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional
colombiano, al analizar la vulneración del derecho fundamental a la unidad de
familia, el cual alegaban los accionantes se presentaba como consecuencia de la
Orden de traslado y la negativa de hacerlo, en el caso de personas que se
encontraban privadas de la libertad en Centros carcelarios ubicados a una
distancia considerables de sus familias. Sostuvo la Corte en esa oportunidad:
“En orden a fortalecer las relaciones
familiares y facilitar la integración del interno a su familia y a la sociedad
también se encuentran dentro del Código Penitenciario y Carcelario las
siguientes disposiciones: el artículo 151 sobre atención social; el artículo
153 acerca de la permanencia de los menores de dieciocho años en
establecimientos de reclusión; el artículo 157 que se refiere al Voluntariado
social; y el artículo 159 que establece el Servicio pospenitenciario.
De lo anterior se colige, que la garantía
de la unión familiar es un derecho de trascendental importancia para la
resocialización del interno, y para su realización efectiva se erigen una serie
de disposiciones legales en orden a proteger este importante derecho. Sin
embargo, todas estas medidas encaminadas al afianzamiento de las relaciones
familiares deben atender al acatamiento por parte del interno de las normas
disciplinarias y de seguridad establecidas para el efecto.
(…)
En la sentencia T- 844 del 24 de noviembre
de 2009, sobre la restricción del derecho a la unidad familiar se expuso que
“la jurisprudencia constitucional señala que dentro de las restricciones
legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se
encuentra la de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento
penitenciario” y agregó “Sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta
garantía, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser
acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador.
En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades
carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares,
por cuanto considera que la familia juega un papel preponderante en la
reincorporación social del delincuente.”[25] (Subraya fuera de
texto)
En definitiva, el derecho a la unidad
familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las
personas privadas de la libertad, y por regla general, la ley en consonancia
con los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para
que en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real”.[26]
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha reiterado que las visitas familiares de los reclusos constituyen un
elemento esencial del derecho a la protección familiar, tanto de las personas
que se encuentran privadas de la libertad, como de sus parientes.[27]
Al respecto ha sostenido que, “en razón de las circunstancias excepcionales
que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar medidas
conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las
relaciones familiares. Por lo tanto, la necesidad de cualquier
medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y
razonables del encarcelamiento”.[28]
En conclusión, considera la Sala en esta oportunidad,
que la garantía de la visita familiar constituye en sí misma un derecho de los
reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad.
Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de resocialización que debe ser
procurado por el Estado como parte del desarrollo de los principios que
infunden su política criminal y su sistema penal.
La garantía del derecho a la visita familiar es una
herramienta para el fortalecimiento de su vínculo que tiene efectos no solo en
la resocialización, sino también en la disciplina dentro de los centros
penitenciarios.
5.
La protección a la vida familiar en personas privadas de la
libertad como herramienta de resocialización en el derecho internacional y
derecho comparado
El derecho a la intimidad, la vida familiar y la
integridad personal encuentran una relación especial que hace de su protección
un objeto ineludible en el marco de la situación de las personas privadas de la
libertad. Los instrumentos
internacionales de protección de Derechos Humanos consagran el derecho a la
vida privada y la vida familiar. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos se consagran estos derechos en los artículos 17 y 23.2, en la
Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales en los artículos 8 y 12 y en la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en sus artículos 11 y 17.
A continuación se expondrán diversas normas que
desarrollan estos principios a través de recomendaciones e instrumentos
internacionales, seguidos del desarrollo jurisprudencial en las cortes
regionales de derechos humanos, finalmente, se expondrá su ejecución en el
derecho comparado.
5.1.
Reglas derivadas
de instrumentos no vinculantes
Hay instrumentos internacionales que pese a carecer de
obligatoriedad jurídica, como sí la tienen los tratados ratificados por
Colombia o fallos de cortes internacionales en donde se declara la responsabilidad
del país, fungen como criterios hermenéuticas para el desarrollo de estándares
y mecanismos de protección de los derechos humanos. Este tipo de instrumentos
tienen un valor que no se determina en función de la obligatoriedad de los
Estados sobre su cumplimiento, sino por su potencialidad para expandir los
campos de protección de los derechos, y establecer mínimos que eventualmente
llegarán a generar un efecto vinculante.
En tal sentido, si bien no es una obligación para el
Estado aplicar todas las recomendaciones o instrumentos de esta categoría, por
su propia naturaleza técnica y concertada entre actores del derecho
internacional, aporta perspectivas que pueden enriquecer el deber de protección
del Estado tanto como operador judicial, como creador de normas y ejecutor de
política pública.
A continuación se presentan algunos instrumentos de
este tipo mediante los cuales se han establecido reglas para el tratamiento de
personas privadas de la libertad que ilustran parte de la práctica internacional
al respecto:
5.1.1.
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Las Naciones Unidas han establecido desde 1955 una
serie de principios, reglas y observaciones sobre las condiciones de reclusión
y las medidas para regular las condiciones de las personas privadas de la
libertad y el propósito de resocialización que debe buscar la pena. Dentro de
ellas se destacan los deberes de proveer ayuda para las relaciones sociales y
ayuda post-penitenciaria, en los siguientes términos:
“79. Se velará particularmente por el
mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su
familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde
el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de
su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca
relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses
de su familia así como su propia readaptación social”.[29]
Debe resaltarse que en este contexto no
sólo se hace referencia a la protección de la persona privada de la libertad,
sino que se incluye como uno de sus principales intereses, el favorecimiento de
una estructura familiar y su capacidad de contribuir a la readaptación social.
5.1.2.
Reglas de Bangkok
En 2011 con miras a la protección e igual trato de la
Mujer, la Organización de Naciones Unidas creó las Reglas para el tratamiento
de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres
delincuentes (Reglas de Bangkok), que en similar sentido al marco general
establecido en 1955 establecen normas específicas sobre el contacto con el mundo
exterior, enfatizando en la necesidad e importancia del contacto con
familiares, con acceso equivalente al de los hombres a las visitas, alentando
las visitas con sus hijos. Algunas de las reglas más específicas son las
siguientes:
“Regla 26
Se alentará y facilitará por todos los
medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus
hijos, y los tutores y representantes legales de sus hijos. Cuando sea posible,
se adoptarán medidas para reducir los problemas de las mujeres que se hallen
recluidas en instituciones lejanas de su hogar.
Regla 27
En caso de que se permitan las visitas
conyugales, las reclusas tendrán el mismo derecho a ellas que los reclusos de
sexo masculino.
Regla 28
Las visitas en que se lleve a niños se
realizarán en un entorno propicio, incluso por lo que atañe al comportamiento
del personal, y en ellas se deberá permitir el libre contacto entre la madre y
su hijo o sus hijos. De ser posible, se deberán alentar las visitas que
permitan una permanencia prolongada con ellos”.[30]
5.1.3.
Recomendación del Comité de Ministros del
Consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas
En el contexto regional Europeo, en 2006 el Consejo de
Ministros emitió una recomendación que contenía principios básicos sobre las
reglas de las prisiones en dicho continente, entre los cuales se puede destacar
que la detención debe orientarse a la reintegración en la sociedad libre de las
personas privadas de la libertad, y el régimen aplicable a las personas que han
sido condenadas y que debe estar diseñado para permitirles llegar a una vida
responsable y libre de acciones delictivas.[31]
Respecto de las visitas en particular, se estableció que deben permitir a los
reclusos mantener y desarrollar relaciones familiares en la manera más normal
posible.[32]
Puede evidenciarse el motivo común de esos tres
instrumentos internacionales con respecto a dos puntos en particular: (1) el
interés por la búsqueda de la resocialización de las personas cumpliendo penas
privativas de la libertad; y (2) la protección y fomento de los vínculos
familiares como herramienta de reinserción en la sociedad, con miras al momento
en el que los internos recuperen la libertad. Sin embargo, el alcance de estos
principios no se agota en las recomendaciones de organismos supranacionales. A
continuación se evidenciará el desarrollo de estos principios en los casos
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.