T-378-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-378/13
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su
protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
La jurisprudencia constitucional ha moderado
el criterio de improcedencia en el caso de los sujetos que afrontan
circunstancias de debilidad manifiesta, como son las mujeres en estado de
embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados y las personas
con afecciones de salud o que presentan condiciones permanentes de
discapacidad, en atención a que los medios ordinarios podrían no resultar
idóneos ni eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos
fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados. Derrotero que, en el
análisis de los casos concretos, ha servido para perfilar de mejor manera los
parámetros a partir de los cuales se ha admitido, por vía de excepción, el
empleo de la acción de tutela en orden a obtener un reintegro para salvaguardar
el fuero especial de estabilidad laboral.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O
INDEFENSION-Línea jurisprudencial
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
Tratándose de contratos a término fijo en los que
estén inmersos sujetos de especial protección constitucional, no es suficiente
con el vencimiento del plazo o de la prórroga para dotar de eficacia a la
terminación unilateral del contrato, pues mientras subsista la causa que lo originó y se
demuestre que el trabajador ha cumplido con las responsabilidades asignadas, no
hay lugar a la ruptura del vínculo laboral. De ahí que sea imprescindible
acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar
por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de
una de las prórrogas, ya que, como bien se acabó de manifestar, ello no es
suficiente, per se, para darlo por terminado. Recuérdese que la función de
dicha oficina es la de verificar la situación fáctica alegada por el empleador,
de modo que se compruebe que el despido no se produzca como consecuencia de la
particular situación de salud del empleado.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de mantener afiliación al Sistema
Integral de Seguridad Social en Salud a enfermo de cáncer
Referencia:
Expediente T-3.739.743
Demandante:
Carlos
Mario Conde Aldana
Demandados:
E.S.E. Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo y Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece
(2013).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por la
Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que revocó el
dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a
propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Mario Conde
Aldana contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Tal y como se ilustra en la demanda, el señor Carlos
Mario Conde Aldana promovió acción de tutela en procura de obtener la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente
quebrantados por la E.S.E. Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S al dar por terminado su contrato de trabajo sin que
para el efecto mediara autorización del inspector de trabajo habida cuenta de
su estado de debilidad manifiesta.
Por tal motivo, en lo que sigue se hará
expresa referencia al escenario fáctico a partir del cual se estructuró la solicitud de amparo estatuida en el
artículo 86 Superior.
2. Hechos relevantes
2.1. El señor Carlos Mario Conde Aldana fue
diagnosticado con “Linfoma Folicular B Grado 1 Estadio III” desde el año
2008, cuando ya ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Físicos en la Unidad de
Cancerología del departamento del Huila, producto de la contratación efectuada por
la seccional territorial de la Liga Colombiana contra el Cáncer que tuvo
vigencia hasta el 30 de junio de 2010.
2.2. Posteriormente, el 1 de julio de 2010, celebró contrato
individual de trabajo a término fijo por un periodo de 6 meses con la Sociedad
Proyectar Neiva S.A.S. para desempeñarse como Profesional de Apoyo en la Unidad
Cancerológica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo,
con una asignación salarial básica mensual de $1.909.000.
2.3. Dicha vinculación, sin embargo, fue prorrogada hasta
el 30 de junio de 2012, fecha en que se dio por terminada de manera definitiva
por la expiración del plazo del último contrato de prestación de servicios
suscrito el 1 de enero de 2012 entre la Sociedad y el Hospital, en el que la
primera se obligaba con la segunda a “realizar los procesos administrativos
y asistenciales de la Unidad de Cancerología y la producción de imágenes
diagnósticas, de acuerdo con los estudios previos y la oferta presentada por el
contratista”[1].
2.4. En el transcurso de sus labores, el señor Conde
Aldana fue objeto de múltiples tratamientos, así como de exámenes de diagnóstico
y controles especializados por razón de los cuales estuvo incapacitado en
varias oportunidades: 10 días en el 2008, 2 días en el 2009, 4 días en el 2010
y 24 días en el 2011.
2.5. Por las anotadas circunstancias y en atención a
que continuaba recibiendo tratamientos de radiación y quimioterapia al momento
de serle comunicado su retiro, solicitó a la sociedad empleadora que tuviera en
cuenta su condición de debilidad manifiesta y la consecuente estabilidad
laboral que en casos como el suyo emergía como alternativa de protección
reforzada del derecho fundamental al trabajo. No obstante lo anterior, la
entidad procedió a indicarle nuevamente su decisión de finalizar la relación
laboral, por lo que habría de pagarle las prestaciones sociales y demás
emolumentos a que tenía derecho.
3. Fundamentos de la demanda y Pretensiones
3.1. Teniendo como fondo lo descrito en precedencia, el
actor empieza por resaltar que de la Carta Política de 1991, cuyos postulados
se gobiernan bajo la fórmula de un Estado Social de Derecho, surgen toda clase de
prerrogativas dirigidas a asegurar la efectiva vigencia del derecho fundamental
al trabajo. Entre ellas, se encuentra la estabilidad laboral reforzada, protección
que se activa cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad
como consecuencia de una afectación en su estado de salud o en su capacidad
económica.
De hecho, aquella figura le impone a un empleador, por
ejemplo, la obligación de mantener en el puesto de trabajo a quien detente una
de las mencionadas condiciones especiales, a fin de salvaguardar sus
condiciones de vida digna y de igualdad a través de la permanencia en el empleo
hasta que acontezca una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral.
3.2. Incluso advierte que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional en la materia, una interpretación sistemática de
los artículos 2, 13, 47 y 54 constitucionales, permite despojar de toda validez
al despido o a la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
cuando quiera que no exista autorización previa de la oficina de trabajo
correspondiente que constate la configuración de la existencia de una justa
causa para ello.
3.3. Este último aserto, en su parecer, justifica la
presentación del recurso de amparo constitucional, toda vez que la terminación
de su contrato se llevó a cabo por parte de la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
sin el cumplimiento de las exigencias dispuestas en la ley, como era la
autorización de la oficina del trabajo. Conducta que, a la postre, dista
no solamente de la pretensión de efectiva igualdad, sino que comporta la
transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y móvil y al trabajo.
3.4. Así las cosas, insta al juez de tutela para que
proteja los derechos invocados, de tal manera que se le ordene a la E.S.E.
Hospital Hernando Moncaleano Perdomo o a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y
pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad
social dejados de percibir.
4. Oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Neiva, en providencia del 10 de septiembre de 2012, asumió la
competencia del asunto y dio traslado del mismo a los representantes legales de
la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y de la Sociedad Proyectar Neiva
S.A.S. para que se pronunciaran en
relación con las pretensiones y la problemática jurídica planteada, en el
propósito de conformar debidamente el contradictorio y garantizar el derecho a
la defensa.
4.1. Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
4.1.1. El representante legal de la entidad demandada expresó
su disentimiento en torno a los argumentos esbozados en la acción de tutela, al
estimar que la terminación del contrato de trabajo del señor Conde Aldana obedeció,
en estricto sentido, al vencimiento del periodo de duración del mismo, lo que
coincidió, a su vez, con la liquidación del contrato de prestación de servicios
asistenciales y administrativos que había suscrito con el Hospital Hernando
Moncaleano Perdomo.
Incluso, tal situación fue notificada de manera
oportuna, de acuerdo con las previsiones legales del Código Sustantivo del
Trabajo.
4.1.2. De otro lado, relievó el hecho según el cual no
había lugar a que en el caso concreto interviniera autoridad pública alguna, ya
que la desvinculación que se reprocha no se produjo por causa de ninguna
limitación física o enfermedad contraída por el accionante, susceptible de ser
protegida por vía de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, sino
que respondió a un hecho objetivo e incontrovertible como lo era la expiración
del vínculo contractual entre las partes, lo que impedía lógicamente consentir
una posible reubicación.
4.1.3. Bajo esa óptica, remató su intervención
proponiendo que se declarara la carencia actual de objeto por la existencia de
un hecho superado, ya que la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano
Perdomo acordó la prestación de los servicios asistenciales y administrativos
en la Unidad Cancerológica con una nueva entidad, que estaría llamada a aceptar
la eventual responsabilidad que se declare en el presente litigio. Concluyó, por
lo demás, que existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales bien
puede acudirse para que se dirima la controversia suscitada, máxime, cuando no
hay certeza sobre los derechos de raigambre laboral que le asisten al
demandante.
4.2. E.S.E. Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo
4.2.1. En su escrito de intervención se opuso a los
fundamentos jurídicos que le sirvieron de puntal al actor para solicitar el reintegro
al cargo de Profesional de Apoyo y el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir, pues la relación laboral que pretende hacerse valer es asunto
exclusivo de uno de sus contratistas, luego no existe legitimación en la causa
por pasiva dada su calidad de entidad contratante.
Y es que todas las decisiones adoptadas por la
Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. para cumplir con el objeto del contrato fueron
autónomas e independientes, incluyendo, por supuesto, aquellas relacionadas con
la adquisición y retiro de su personal.
4.2.2. Así pues, huelga destacar que en ningún momento
el Hospital ha transgredido los derechos fundamentales del actor y que aun
cuando lo que se procure sea su vinculación solidaria, lo cierto es que para
tal cometido la normatividad laboral -art. 34 C.S.T.- establece un
procedimiento especial que, a no dudarlo, despoja de toda aptitud de
procedencia a la acción de tutela por su carácter supletivo en el ordenamiento
jurídico.
5. Pruebas que obran en el expediente
Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron
aportadas al trámite de tutela, todas de
origen documental, vale destacar las siguientes:
- Certificados
originales de las incapacidades que se le han reconocido al señor Carlos Mario
Conde Aldana por parte de Coomeva E.P.S. como consecuencia de su enfermedad (Folios
33 a 24 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copias
simples de la historia clínica y de
varios exámenes y reportes médicos realizados al señor Carlos Mario Conde
Aldana desde el año 2008 hasta 2012, tras haber sido diagnosticado con Linfoma
Folicular B Grado I Estadio III (Folios 25 a 73, 78 y 79, 83 a 89 del
Cuaderno Principal del expediente).
-
Copias simples de la Cédula de Ciudadanía del actor y del carné de afiliación a
Coomeva EPS (Folios 74 y 76 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copia simple
del contrato a término fijo inferior a un año celebrado entre la Sociedad
Proyectar Neiva S.A.S. y el señor Carlos Mario Conde Aldana el 1 de julio de
2010, cuya fecha de terminación se pactó para el 31 de diciembre de 2010 (Folios
80 a 82 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copia simple del
derecho de petición formulado por el actor a raíz de su estado de debilidad
manifiesta y su respectiva respuesta por parte de la Sociedad Proyectar Neiva
S.A.S. en relación con la protección a la estabilidad laboral reforzada
pretendida (Folios 85, 90 y 91 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copia simple del
contrato de prestación de servicios No. 054-2012 suscrito por la E.S.E.
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Sociedad Proyectar Neiva
S.A.S. el 1 de enero de 2012, con un plazo de seis meses (Folios 103 a 106 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copia simple
del Acta de Liquidación del Contrato No. 054-2012 solemnizada el 17 de agosto
de 2012 (Folios 12 a 14 del Cuaderno No. 2 del expediente).
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
1.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
Judicial de Neiva, en sentencia del 24 de septiembre de 2012, resolvió conceder
la protección constitucional impetrada y, en ese orden de ideas, le ordenó a la
Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. que reintegrara al actor a un cargo de igual o
superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación,
acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral
contractual que se empleó inicialmente.
De igual forma, dispuso que la terminación del
contrato de trabajo sólo podía ejecutarse en la medida en que así lo autorizara
el Ministerio del Trabajo. Por último, ordenó a la sociedad demandada que
reconociera y pagara al actor una indemnización equivalente a 180 días de
salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
1.2. Lo anterior, en su criterio, por cuanto el señor
Conde Aldana, diagnosticado con linfoma folicular de células y actualmente en
tratamiento de quimioterapia, se encontraba en un estado de debilidad
manifiesta que era ampliamente conocido por su empleador, teniendo en cuenta
las múltiples incapacidades que se emitieron por su enfermedad, cuestión que
obligaba a éste último a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para
dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que el incumplimiento de ese
presupuesto admitía, por entero, la aplicación de la presunción sentada en la
jurisprudencia constitucional referida a que el vínculo laboral culminó de
manera unilateral por parte de empleador y en atención a las afecciones de
salud o a las limitaciones físicas del empleado, con lo cual se vulnera, al
rompe, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
2. Impugnación del fallo
2.1. La decisión adoptada en primera instancia fue
recurrida en el término de rigor por parte del representante legal de la
Sociedad Proyectar Neiva S.A.S., quien se ratificó en todo lo proyectado en la
demanda e insistió en el carácter subsidiario de la acción de amparo
constitucional, así como también en la legalidad de la desvinculación del actor
por vencimiento de los términos del contrato de trabajo y la finalización del
plazo del convenio de prestación de servicios celebrado con el Hospital
Hernando Moncaleano Perdomo, por fuera de lo cual consideró errónea la
indemnización decretada con base en la Ley 361 de 1997, en tanto el retiro del
accionante se llevó a cabo con sujeción a las normas del Código Sustantivo del
Trabajo aplicables a los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un
año.
2.2. Por eso, a manera de corolario, deprecó como
petición principal la improcedencia de la acción de tutela, consecuencia de lo
cual se declare absuelta de cualesquier tipo de gravamen que eventualmente se
imponga.
3. Segunda Instancia
3.1. En providencia dictada el 30 de octubre de 2012, la
Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó el
amparo conferido, al estimar que si bien la sociedad empleadora conocía del
estado de salud del actor, las razones que la llevaron a retirarlo afloran
justificadas y válidas, como quiera que los servicios que prestaba aquél se
encontraban supeditados a que se mantuviera vigente la relación contractual de
la Sociedad con el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, de ahí que al darse
por finalizada careciera de sentido mantenerlo en una planta de cargos de la
que ya no disponía.
Sobre esa base, bien puede colegirse que existían suficientes
elementos de juicio para desvirtuar de plano la presunción avalada en sede de
primera instancia y denegar la protección de los derechos solicitados por el
señor Conde Aldana.
3.2. De otra parte, afirmó que tampoco cabía sostener
como acertada la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido
a que tal norma se estaba convirtiendo en una suerte de régimen de
responsabilidad objetiva, esto es, “que por el solo hecho de no haberse
obtenido el permiso para remover a una persona con una enfermedad o
discapacidad se hacía exigible la sanción, de modo que evidente era sopesar la
culpabilidad del empleador para determinar si se hacía merecedor a la pena”.
3.3. Con todo, sostuvo que aunque no encontrara
acreditada la conducta discriminatoria atribuida a las entidades demandadas, ello
no significaba que no le asistiera el derecho al actor de reivindicar sus
pretensiones ante la justicia ordinaria para que se proclamara la denominada
solidaridad laboral a la que aspiraba por la vía expedita y sumaria del recurso
tuitivo de los derechos fundamentales establecido en el artículo 86 constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de febrero de
2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación por activa
2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un
instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u
omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares,
en aquellos eventos delineados por la Constitución y la Ley.
2.1.2. En consonancia con el citado mandato, el
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, definió los titulares de la acción de
tutela[2],
quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma
directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii)
mediante apoderado judicial, (iv) así como a través de agente oficioso.
De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el
Defensor del Pueblo como los personeros municipales[3].
2.1.3. Así pues, en armonía con las mencionadas notas, se tiene que el actor se encuentra legitimado por activa en el marco de la
acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala de Revisión, pues en
ella actúa directamente en defensa de sus derechos, garantías e intereses y con
el objetivo sustancial de que sea emitida una decisión acerca del mérito de lo
pretendido y las razones de la oposición.
2.2. Legitimación por pasiva
2.2.1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y
42 del Decreto 2591 de 1991, la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y la E.S.E.
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se encuentran legitimadas
como parte pasiva en el presente proceso, en vista de que se les atribuye la
transgresión de los derechos fundamentales en discusión. La primera de las
entidades mencionadas es de carácter particular y funge como empleador del
señor Carlos Mario Conde Aldana merced al contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año celebrado entre las partes, relación jurídica en la que el
actor estuvo subordinado a la Sociedad[4].
2.2.2. Por lo que respecta a la segunda, se trata de
una Empresa Social del Estado que constituye una categoría especial de entidad
pública y que tiene como principal objetivo la prestación del servicio de salud[5],
cuyas instalaciones sirvieron para configurar la relación laboral antes aludida
y abrir paso al nacimiento de las obligaciones correspondientes, tales como la actividad
personal del trabajador, la continuada dependencia y el reconocimiento de
salario como retribución del servicio, en virtud, además, del contrato de
prestación de servicios por obra del cual la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. se
comprometió a ejecutar la totalidad de los procesos administrativos y
asistenciales requeridos en la Unidad de Cancerología del Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, así como a producir las imágenes
diagnósticas requeridas.
3. Especificidades de la cuestión por revisar y planteamiento
del problema jurídico objeto de estudio
3.1. En la línea del examen que se realiza, se le
atribuye a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y a la E.S.E. Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales radicados en cabeza del señor Carlos Mario Conde
Aldana, al dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin haber
solicitado autorización previa al inspector de trabajo por su estado de
debilidad manifiesta, habida cuenta de la enfermedad que padece.
3.2. Se trata, concretamente, del caso de una persona a
la que le fue diagnosticado cáncer linfoma folicular de células B y que
pese a ello estuvo vinculado a una empresa privada por medio de contrato de
trabajo a término fijo inferior a un año que fue prorrogado por más de tres
periodos sucesivos y cuya desvinculación, en principio, tuvo lugar como
consecuencia del vencimiento del término pactado en el contrato de trabajo laboral.
3.3. Esa perspectiva revela la condición de sujeto de
especial protección constitucional del actor por cuenta de la mengua en su
estado de salud, aspecto que lo convierte en titular de la garantía legal consagrada
en la Ley 361 de 1997 de protección a la estabilidad laboral reforzada, esto
es, la prohibición de despido salvo autorización previa de la Oficina del
Trabajo.
3.4. De esa manera, la problemática de índole jurídica
que debe resolver esta Corporación, en sede de revisión, se contrae a la
necesidad de establecer si, efectivamente, la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y
la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo quebrantaron el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada del señor Carlos Mario Conde Aldana, al dar por
terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorización del
inspector del trabajo, pese a que conocían de su padecimiento y de los
controles y tratamientos a los que venía sometiéndose para sobrellevar su
estado de salud, alegando la existencia de una causal objetiva.
3.5. Con ese propósito, le corresponde a
la Sala reiterar la jurisprudencia en cuanto atañe a la procedencia excepcional
de la acción de tutela para solicitar un reintegro cuando se trata de
resguardar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, así como el alcance
de dicha prerrogativa frente a la protección constitucional y legal de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales
o psicológicas para
luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los
hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al cuestionamiento arriba
enunciado.
4. La procedencia excepcional de la
acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Como instrumento de defensa judicial
subsidiario y residual que es, la acción
de tutela no tiene la vocación de reemplazar, sustituir o complementar los
procedimientos ordinarios o especiales previstos en la ley para garantizar los
derechos de las personas y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos
judiciales ínsitos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se
profieran[6].
4.2. Esa particular condición supletiva, específicamente
atribuida por el artículo 86 Superior, además de reconocer la naturaleza
preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[7], lleva a
establecer como regla general que el ejercicio del recurso de amparo
constitucional sólo sea procedente de manera excepcional, cuando no existan
otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos,
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8] o se acredite
la ineficacia de aquellos en relación con el caso concreto[9].
4.3. De acuerdo con los planteamientos que anteceden, es
apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de solicitudes de reintegro
formuladas por trabajadores que han sido despedidos o sus contratos de trabajo
terminados unilateralmente, esta Corte haya sido consistente en sostener la
improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos de esa raigambre, debido,
principalmente, a la existencia de mecanismos ordinarios -acción ordinaria
laboral o de nulidad y restablecimiento del derecho, según se trate de la
naturaleza del vínculo- que son considerados aptos para definir esa
pretensión, en donde las partes,
inclusive, pueden desplegar más ampliamente las diferentes garantías de orden
procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo
efecto jurídico persiguen[10].
4.4. No obstante lo anterior, cabe puntualizar que tal
panorama no es absoluto. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
moderado el criterio de improcedencia antes referido en el caso de los sujetos
que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta, como son las mujeres en
estado de embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados y las
personas con afecciones de salud o que presentan condiciones permanentes de
discapacidad, en atención a que los medios ordinarios podrían no resultar
idóneos ni eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales
presuntamente transgredidos o amenazados. Derrotero que, en el análisis de los
casos concretos, ha servido para perfilar de mejor manera los parámetros a
partir de los cuales se ha admitido, por vía de excepción, el empleo de la
acción de tutela en orden a obtener un reintegro para salvaguardar el fuero
especial de estabilidad laboral.
Así lo ha destacado frecuentemente este Tribunal, al
considerar que “[l]a acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos
a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir
como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso
administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que
se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos
a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral
reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o
durante la lactancia y, como se verá, el trabajador discapacitado” [11] (Subrayas y negrilla fuera de texto).
En esas condiciones, aun cuando no existe un derecho a
la conservación del empleo, al tratarse de sujetos en circunstancias de
debilidad manifiesta, no hay duda alguna de que “la acción tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial,
por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales”[12],
convirtiéndose en el dispositivo más expedito de protección del derecho a la
estabilidad laboral reforzada[13].
4.5. Conforme lo apuntado, sería improcedente, en
principio, la acción de tutela promovida por el señor Carlos Mario Conde Aldana
para obtener el reintegro laboral, en la medida en que para ello están
dispuestos en el ordenamiento jurídico diversos medios de defensa a los cuales
puede acudir. Sin embargo, como quiera que se trata de un sujeto de especial
protección constitucional por su condición de debilidad manifiesta, en razón a
la disminución de su estado de salud, y teniendo en cuenta que los mecanismos delineados por las normas
procesales laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del
perjuicio que puede ocasionar su desempleo, la acción de tutela resulta
procedente para reivindicar sus pretensiones como mecanismo definitivo y eficaz
de protección.
4.6. Hecha la precedente acotación, esta Sala emprenderá, entonces, el
estudio de fondo del problema jurídico propuesto en acápite preliminar.
5. El
alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales
o psicológicas. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. El artículo 53 de la Carta Política de 1991 consagra un principio fundamental en materia laboral que ha de ser
desarrollado por el legislador y que tiene que ver con garantizar, en el marco
de cualquier vínculo laboral, la estabilidad en el empleo[14]. Mandato que se orienta por asegurar a los
trabajadores una certeza mínima frente a la conservación de su alternativa
laboral y prevenir las decisiones arbitrarias de los empleadores que, sin
invocar una justa causa para el despido o sin indemnizar al desvincular
injustificadamente, pretenden poner fin a una relación laboral[15].
5.2. Ha de anotarse, sin embargo, que esta
Corte también ha dicho que la estabilidad laboral, como derecho de raigambre
constitucional, encuentra claro fundamento de principio a partir de una
interpretación sistemática de los artículos 1[16],
13[17], 25[18], 47[19] y 54[20] Superiores
y se sustenta en diversos instrumentos internacionales como las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[21], la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[22] y la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[23],
“erigiéndose así la obligación del Estado colombiano de ofrecer, no solo una
protección especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad física o psíquica, sino
garantizarles que puedan alcanzar su rehabilitación o una integración social,
mediante una atención especializada, adoptando medidas en su favor”[24].
Como efecto expansivo, si se quiere, de
las mencionadas normas constitucionales, fueron desarrolladas por el legislador
medidas de protección e integración social, principalmente, a través de las
Leyes 361 de 1997[25],
1145 de 2007[26]
y 1346 de 2009[27],
en el intento por estructurar políticas
públicas que adopten medidas para evitar la discriminación, acaben con la
marginación social y garanticen los derechos fundamentales de las personas con
discapacidad[28].
5.3. La Ley 361 de 1997, por ejemplo, introduce diversos
mecanismos con el fin de lograr la
integración social de las personas con limitaciones, en el ámbito educativo,
del trabajo, de las comunicaciones y del transporte, entre otros. Concretamente,
en el artículo 26 se dispuso[29]
que:
“En ningún caso la limitación de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
El citado artículo fue objeto de estudio por parte de esta
Corporación en la Sentencia C-531 de 2000, a propósito de una demanda promovida
contra los sus incisos 1º (parcial) y 2º,
por violar aparentemente la Carta Política de 1991 al permitir los despidos de
personas con limitaciones mediante autorización de la oficina del Trabajo y, en
caso de omitirse ésta, con la respectiva indemnización a cargo del empleador.
En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2º
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la
indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si
éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo. De tal
manera que la indemnización se constituye en una sanción para el empleador y en
modo alguno, en una opción para efectuar un despido sin justa causa a un
trabajador discapacitado.
5.4. Ahora bien, en el contexto de la referida disposición
y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,
deberá entenderse que la persona discapacitada, es decir, aquella que sufre una
limitación significativa en las actividades que realiza en el ámbito laboral,
es titular del denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada[30]. Ello quiere decir que
el empleador no podrá despedir o dar por terminado un contrato de trabajo de
una persona discapacitada (limitada), por razón de su limitación y sin
autorización de la oficina del trabajo, so pena de que su actuación sea
ineficaz y cause el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario
a favor de la persona con limitación.
Así pues, si bien la ley en comento contempla una
protección específica para la población con discapacidad, la cual, dadas sus
condiciones físicas o mentales se encuentra realmente en estado de debilidad
manifiesta, para evitar su discriminación en el ámbito laboral, es importante señalar
que esta Corporación ha hecho extensiva la protección mencionada a todos
aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían sumidos
en una completa situación de desprotección, como aquellos que han sufrido
menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente[31].
Lo anterior, puede apreciarse en una consolidada línea
jurisprudencial, en la que las diferentes Salas de Revisión han concedido
acciones de tutela por el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de trabajadores que fueron desvinculados o despedidos por presentar
afecciones en su salud. Para ilustrar lo expuesto basta con citar, entre muchas
otras, las Sentencias T-1040 de 2001[32],
T-198 de 2006[33],
T-812 de 2008[34],
T-125 de 2009[35],
T-094 de 2010[36],
T-198 de 2010[37],
T-307 de 2010[38],
T-440A de 2012[39],
T-651 de 2012[40],
T-116 de 2013[41]
y T-302 de 2013[42].
5.5. Otro aspecto por destacar de la línea
jurisprudencial que se esboza en esta oportunidad es el que tiene que ver con
la presunción de discriminación que pesa sobre los despidos de personas con
menguas en su salud, frente a lo cual la jurisprudencia ha sostenido que “en
virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato
discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él
padecida”.[43]
Criterio que se ha decantado en la jurisprudencia como consecuencia de la
dificultad práctica que tiene el trabajador para probar que la terminación
unilateral de su contrato laboral se produjo a causa de la disminución en sus
condiciones de salud. Por manera que esta Corte tiene establecido que “el
hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio
de la Protección Social, a un empleado en condición de debilidad manifiesta,
permite presumir que la causa del despido fue tal situación, [y] aunque
el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho”,[44]
es el empleador sobre quien recae el deber de probar que la razón del despido
no tiene ninguna conexión con la merma en la salud del trabajador[45].
5.6. En las anotadas condiciones, la protección
especial de quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión, implica la
titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[46],
esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en
razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se
configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a
que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el
despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el
mismo pueda ser considerado eficaz”[47].
Esto último, con independencia de la
modalidad contractual adoptada por las partes.
5.7. Tratándose de contratos a término fijo en los que
estén inmersos sujetos de especial protección constitucional, no es suficiente
con el vencimiento del plazo o de la prórroga para dotar de eficacia
a la terminación unilateral del contrato[48], pues mientras subsista la causa que lo originó y se demuestre que el
trabajador ha cumplido con las responsabilidades asignadas, no hay lugar a la
ruptura del vínculo laboral.
De ahí que sea imprescindible acudir a la Oficina del
Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar por terminado el
contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las
prórrogas, ya que, como bien se acabó de manifestar, ello no es suficiente, per
se, para darlo por terminado[49].
Recuérdese que la función de dicha oficina es la de verificar la situación
fáctica alegada por el empleador, de modo que se compruebe que el despido no se
produzca como consecuencia de la particular situación de salud del empleado.
5.8. Definido el
marco normativo y jurisprudencial en el que se desenvuelve el asunto bajo
estudio, esta Sala se ocupará de resolver el cuestionamiento propuesto como
problema jurídico.
6. Caso Concreto
6.1. Como quedó delineado en el capítulo de
antecedentes y teniendo en cuenta los supuestos fácticos que se encuentran
probados en el expediente, se tiene que el señor Carlos Mario Conde Aldana
estuvo vinculado a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. mediante un contrato a
término fijo inferior a un año, a partir del 1º de julio de 2010 en el cargo de
Profesional de Apoyo en la Unidad de Cancerología de la E.S.E. Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en el marco de un contrato de
prestación de servicios en que la Sociedad se obligaba con el ente hospitalario
a realizar los procesos administrativos y asistenciales de la Unidad de
Cancerología y la producción de imágenes diagnósticas. El contrato del actor
fue prorrogado por 3 períodos sucesivos hasta que el 30 de junio de 2012 se dio
por terminado al vencerse el plazo estipulado, lo cual coincidió además con la
expiración del vínculo contractual entre las empresas.
Antes de incorporarse a la entidad demandada, el señor
Conde Aldana ya había sido diagnosticado con cáncer tipo “linfoma folicular
B Grado I Estadio III”, por lo que al tiempo que ejercía sus funciones como
Profesional de Apoyo en la Unidad de Cancerología de la E.S.E. Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se encontraba en tratamiento
permanente para contrarrestar la enfermedad. De hecho, en vigencia de las
prórrogas del contrato de trabajo suscrito con la Sociedad Proyectar Neiva
S.A.S., fue objeto de varias incapacidades con motivo de la realización de diversos
controles médicos especializados y exámenes de diagnóstico, las cuales sumaron
28 días en total entre los años 2010 y 2011.
La Sociedad Proyectar Neiva S.A.S., sin embargo,
resolvió informarle al actor sobre la terminación definitiva de su contrato
pese a que éste previamente le había comunicado que se encontraba en pleno
tratamiento de quimioterapia, alegando que el retiro nada tenía que ver con la
situación de debilidad manifiesta que afrontaba por cuenta de su estado de
salud actual. La aludida situación llevó, entonces, a que el señor Conde Aldana
formulara acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital y móvil y al trabajo, producto de lo cual
fuera reintegrado al cargo que desempeñaba en el Hospital y se le pagaran los
salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial
de Neiva, en primera instancia, concedió el amparo constitucional deprecado sobre
la base de reconocer que la terminación unilateral del vínculo contractual
entre las partes sólo podía tolerarse en la medida en que así lo dispusiera el
Ministerio del Trabajo, única posibilidad de proteger debidamente el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La Sala Cuarta Oral de Decisión
del Tribunal Administrativo del Huila, por el contrario, revocó tal decisión
por estimar que la motivación del empleador para despedir al accionante estaba
ajustada a la normatividad laboral que rige la materia y, por consiguiente, la
presunción legal que generalmente acompaña ese tipo de casos no estaba llamada
a aplicarse.
6.2. Valoradas las circunstancias fácticas, le
corresponde a la Sala definir si la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y la E.S.E.
Hospital Universitario Hernando Moncaleano desconocieron el derecho a la
estabilidad laboral reforzada del señor Carlos Mario Conde Aldana, al dar por
terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorización del
inspector del trabajo, pese al conocimiento que tenían sobre su padecimiento y
los tratamientos médicos que venía recibiendo para contrarrestar sus efectos
nocivos. Dicho de otra manera, habrá de establecerse si la terminación del
contrato se produjo desatendiendo la condición de debilidad manifiesta del
actor o si, a pesar de ello, en realidad, se suscitó por una causa objetiva,
cual es la expiración del término pactado en el contrato de trabajo.
6.3. Para responder a la problemática anteriormente
planteada, ha de traerse a colación las consideraciones expuestas a lo largo de
la presente providencia, en donde se revelaba la capital importancia de la
estabilidad laboral reforzada como una garantía iusfundamental de origen
eminentemente constitucional, cuyos contornos han sido ampliamente delineados en
la jurisprudencia de esta Corporación al punto de irradiar material y
axiológicamente, por completo, el ámbito de la ley. Es así como el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, que
originalmente impuso una prohibición dirigida en forma exclusiva a proteger
específicamente a la población discapacitada, en el sentido de que ellos no
podrían ser despedidos o sus contratos de trabajo terminados por razón de su
limitación salvo que lo autorizara la oficina de trabajo, se hizo extensiva a
todos los trabajadores que, habiendo sido despedidos o desvinculados, se
encontraran en circunstancias de incapacidad o de debilidad manifiesta a
causa de la desmejora en su estado de salud.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado en este tipo de casos una presunción de discriminación que tiene
lugar como consecuencia de la dificultad práctica que tiene el trabajador para
probar que la terminación unilateral de su contrato laboral tuvo como trasfondo
la disminución de sus condiciones de salud. De ahí que cuando un empleador
despida sin justa causa y sin autorización del inspector de trabajo a un empleado
en condiciones de debilidad manifiesta se presuma que la causa del despido fue
tal estado, debiendo acreditar el empleador que su decisión no tuvo conexión alguna
con la merma en la salud del trabajador.
Pero a más de lo anterior, la protección que ofrece el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada comporta no solamente el
derecho a conservar el empleo y a no ser despedido en razón de una situación de
vulnerabilidad, sino que también comprende la garantía de permanecer en él
hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación y a
que sea el inspector de trabajo quien autorice el despido con fundamento en la
verificación de dicha causal, con el propósito de que el mismo pueda ser
considerado eficaz.
Específicamente, respecto de los contratos de trabajo
a término fijo, no basta con el vencimiento del plazo o de la respectiva prórroga
para dotar de eficacia a la terminación unilateral del contrato de una persona
que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, pues siempre que
subsista la causa que lo originó y se demuestre el cumplimiento cabal de las
responsabilidades asignadas por parte del empleado, no hay lugar a la ruptura
del vínculo laboral. Por eso la importancia de acudir ante el inspector del
trabajo a fin de obtener la correspondiente autorización para dar por terminado
el contrato al vencimiento del plazo pactado o de una de sus prórrogas, con lo
cual se verifica que el despido no fue producto de la particular situación de
salud del empleado.
6.4. Pues bien, efectuado el repaso de los anteriores
temas y retomando el hecho de que el actor fue desvinculado por la Sociedad
Proyectar Neiva S.A.S. del cargo que ejercía en las instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo,
cuando se encontraba en pleno tratamiento de quimioterapia para contrarrestar
los efectos del cáncer que padece, es claro para esta Sala de Revisión que el
señor Conde Aldana se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que
lo convertía en titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada.
Circunstancia que era suficientemente conocida
por las empresas demandadas, en atención a que, como ya se dejó en claro,
varias incapacidades reconocidas al actor se causaron en vigencia de las
prórrogas al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que había
suscrito inicialmente y que superaron los 20 días. A este respecto, cabe anotar
que la sociedad empleadora procedió a finalizar el contrato sin efectuar las
respectivas valoraciones por concepto de medicina laboral y con la
prescindencia de la correspondiente autorización previa por parte del inspector
de trabajo, arguyendo al efecto que en los eventos en que existía justa causa
para el despido no había lugar a adelantar dicho requerimiento.
Aunado a ello, interesa poner de
manifiesto que la mencionada sociedad no aportó los elementos probatorios
necesarios y suficientes para desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio que se configura en este caso y, antes bien, se limitó a
afirmar escuetamente que la terminación unilateral del contrato de trabajo del
actor no se explicaba en la merma de sus condiciones generales de salud.
6.5. Por lo hasta aquí considerado,
esta Sala de
Revisión revocará en su integridad la providencia emitida en segunda
instancia por la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del
Huila y, en su lugar, confirmará parcialmente el fallo dictado en primera
instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva,
en cuanto concedió la protección constitucional de los derechos a la vida digna
y a la estabilidad laboral reforzada del señor Carlos Mario Conde Aldana.
Con todo, para
efectos de adoptar las correspondientes órdenes de restablecimiento de los
referidos derechos habrá de tenerse en cuenta que logró demostrarse en el trámite de revisión del
asunto que se examina, la desaparición de las causas que originaron el contrato
de trabajo, pues el actor fue vinculado por la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la E.S.E. Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en el marco de un contrato de
prestación de servicios asistenciales y administrativos en la Unidad de
Cancerología del ente hospitalario que ya concluyó. En efecto, esto último
puede verificarse con la constancia aportada por el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Hospital en la que se da cuenta de la liquidación del contrato
suscrita el 17 de agosto de 2012.
Adicionalmente, es de resaltar que no
existe un reporte o valoración médica que de cuenta del estado de salud actual
del actor y de sus aptitudes y condiciones en que podría trabajar sin sufrir
ningún riesgo en razón a su padecimiento. De igual manera, es dable advertir
que no obran en el expediente elementos de juicio suficientes que permitan a
esta Sala conocer si el actor ha sido calificado como una persona inválida o si
tal reconocimiento se encuentra en proceso.
En tales condiciones, se evidencia la imposibilidad
fáctica de disponer el reintegro del señor Carlos Mario Conde Aldana, razón por
la cual la Sala de Revisión optará por ordenar a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. que garantice la continuidad de la vinculación del
actor al Sistema de Seguridad Social en Salud por el término que requiera el
tratamiento adecuado de su patología. En todo caso, dicho gravamen cesará
si es calificada su pérdida de capacidad laboral en más de un 50% y se le reconoce
la correspondiente prestación económica o si encuentra otro trabajo. Lo
anterior, con base en el
principio de solidaridad, el cual prescribe el deber positivo de todo ciudadano
“de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias”[50]
y el objetivo de garantizarle al sujeto de especial protección constitucional
que no se encuentre desprovisto de los servicios salud necesarios, de manera
que el tratamiento médico de su enfermedad no pueda suspenderse o ponerse en
riesgo.
6.6. Finalmente, respecto
de la solicitud que por vía de tutela hace el actor para obtener el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, esta Sala de Revisión
advierte que dicho reconocimiento puede ser requerido ante la jurisdicción ordinaria
laboral, habida cuenta que, de conformidad con los presupuestos fácticos que
respaldan el asunto y la jurisprudencia constitucional en la materia, la acción
de tutela deviene improcedente, en línea de principio, para resolver sobre
dicha pretensión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR, por las razones expuestas en
esta providencia, el fallo proferido el 30 de octubre de 2012 por la Sala
Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, CONFIRMAR
PARCIALMENTE el dictado el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en cuanto concedió la protección constitucional de
los derechos a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor
Carlos Mario Conde Aldana.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
que mantenga afiliado al señor Carlos Mario Conde Aldana al Sistema de
Seguridad Social en Salud por el término que requiera para recibir el
tratamiento adecuado de su patología. Este gravamen cesará si al actor se le califica
su pérdida de capacidad laboral en más de un 50% y se le reconoce la
correspondiente prestación económica o si encuentra otro trabajo, de manera que
no se suspenda o se ponga en riesgo la continuidad del tratamiento médico de su
enfermedad.
TERCERO.-
Líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA
T-378/13
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debió declarar la ineficacia de la
terminación o del despido laboral y ordenar el reintegro del accionante
(Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-3.739.743
Acción de tutela
instaurada por Carlos Mario Conde Aldana contra la E.S.E. Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las
consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.
La Sala de Revisión analizó la acción de
tutela promovida por Carlos Mario Conde Aldana a quien se le diagnosticó.
cáncer tipo "Linfoma Folicular B Grado 1 Estadio III" desde el año
2008, cuando se encontraba vinculado a través de contrato laboral a término
fijo con la Unidad de Cancerología del departamento del Huila, el cargo de Jefe
de Recursos Físicos, el cual estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2010.
El 1 de julio de 2010, celebró contrato
individual de trabajo a término fijo por un periodo de 6 meses con la Sociedad
Proyectar Neiva S.A.S. para desempeñarse como Profesional de Apoyo en la Unidad
Cancerológica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
El 30 de junio de 2012, se dio por
terminada la relación laboral debido a que había expirado el plazo del contrato
suscrito entre la SAS y el Hospital, a pesar de que se encontraba recibiendo
tratamientos de radiación y quimioterapia al momento de serle comunicado su
retiro.
En desarrollo de la relación laboral,
debido a su estado de salud, estuvo incapacitado en varias oportunidades (10
días en el 2008, 2 días en el 2009, 4 días en el 2010 y 24 días en el 2011).
A partir de la situación fáctica
descrita, la Sala de Revisión estableció que en este caso se desconoció el
derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por cuanto la
sociedad empleadora procedió a finalizar el contrato sin efectuar las
respectivas valoraciones por concepto de medicina laboral y con la
prescindencia de la correspondiente autorización previa por parte del inspector
de trabajo.
Ahora bien, al momento de impartir la
orden de protección respectiva,, la mayoría advirtió que desaparecieron las
causas que originaron el contrato de trabajo, toda vez que el actor fue
vinculado por la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. para el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas con la E.S.E. Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo en el marco de un contrato de prestación de servicios
asistenciales y administrativos, el que ya había concluido.
La Sala de Revisión advirtió además que
en este asunto se desconocía (i) el estado actual de salud del actor; (ii) si
podía trabajar sin sufrir ningún riesgo en razón a su padecimiento; y (iii) su
eventual pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, en lugar de disponer el
reintegro, ordenó a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. garantizar la
continuidad del actor en el Sistema de Salud por el término que durara su
patología, obligación que terminará si se calificaba su pérdida de capacidad
laboral superior al 50% y se le reconocía la pensión correspondiente o inicia
una nueva relación laboral.
Es consideración a la forma en que la mayoría
dispuso la protección se procede a presentar los argumentos que me llevaron a
salvar el voto en el presente asunto.
1. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que cuando una persona fue desvinculada siendo titular del derecho
a la estabilidad laboral reforzada, sin contar con la autorización respectiva
de la oficina del trabajo y no se desvirtúa la presunción de despido
discriminatorio, el juez constitucional debe: (i) declarar la ineficacia de la
terminación o del despido laboral; (ii) reintegrar al trabajador a un cargo de
similares o mejores condiciones del que venía desempeñando al momento de su
desvinculación, de acuerdo con sus actuales capacidades laborales;[51] (iii)
ordenar la capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el
caso (art. 54, CP.);[52]
y (iv) ordenar "una indemnización equivalente a ciento ochenta
días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren" (art. 26, inc. 2o,
Ley 361 de 1997).
En consecuencia considero que la Sala de
Revisión debió otorgar una protección efectiva que permitiera garantizar
adecuadamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante,
especialmente teniendo en cuenta las condiciones en que se dio la
desvinculación laboral, esto es, en desarrollo del tratamiento contra el cáncer
que padece.
2. En este caso
resulta contradictorio que por una parte se reconozca el derecho a la
estabilidad laboral reforzada y por otra se resuelva que no hay lugar al
reintegro por la desaparición de las causas que originaron el contrato de
trabajo, sin tener en cuenta que persisten los elementos que le dieron origen,
como son: (i) las funciones desarrolladas por el extrabajador durante su
vínculo laboral; (ii) la continuidad de la prestación de los servicios por
parte del Hospital Universita...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.