T-378-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-378/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional/PROCESO EJECUTIVO Y REMATE DE INMUEBLE/VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL Y CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA
Referencia: expediente T-2930486
Acción de tutela instaurada por Luz Stella Vargas
Ramírez contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas
Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Luz Stella Ramírez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero
Civil Municipal de Soacha. La accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.-
La accionante adquirió un inmueble destinado a la vivienda familiar, como
resultado de un remate realizado el 27 de junio de 1996, por un valor de nueve
millones de pesos ($9’000.000) –folio 1-. Dicho inmueble tiene la condición de
vivienda de interés social -folio 38, anotación 11-.
2.
En el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria consta la
constitución de una hipoteca abierta a favor de CONCASA Corporación cafetera de
Ahorro y Vivienda, el día 20 de septiembre de 1996 –anotación número 12, folio
38-.
3.
En el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria consta la
constitución de patrimonio de familia sobre la vivienda en cuestión, el mismo
20 de septiembre de 1996, anotación que figura con el número 13, es decir,
luego de haberse constituido la hipoteca a favor de CONCASA –folios 2 y 38-.
4.
La accionante argumenta que ya pagó la totalidad de la deuda, pues ha pagado la
suma de nueve millones cinco mil doscientos ochenta y dos pesos ($9’005.282)
por este concepto, cuando la deuda era de nueve millones –folio 1-.
5.
Argumenta la señora Vargas Ramírez que la pérdida del empleo le conllevó a
atrasarse en el pago de la obligación –folio 2-.
6.
Este atraso puede conllevar a la pérdida de su vivienda, afectando el derecho a
la vivienda digna que tienen sus hijos y ella –folio 2-.
7.
Aunque no lo dice explícitamente, de los hechos se deduce que la accionante es
sujeto pasivo en un proceso ejecutivo que tiene como objeto cobrar la deuda
existente, para lo cual se hace efectiva la hipoteca abierta constituida para
garantizar dicha obligación.
8.
La deuda de la señora Vargas Ramírez, en algún momento no especificado en el
expediente, fue adquirida por Bancafé, entidad que luego la vendió a la Central
de Inversiones S.A. “CISA”, que a su vez la vendió a la Compañía de
Gerenciamiento de Activos “CGA” –folio 28-.
9.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos vendió los derechos litigiosos sobre
el crédito de la accionante a un tercero, que es el que acciona en el proceso
ejecutivo –folio 29-.
10.
Respecto del proceso ejecutivo, de acuerdo con la cronología presentada por el
juzgado accionado, se tiene que se libró mandamiento de pago contra la señora
Vargas Ramírez el 25 de septiembre de 2007, el cual fue corregido el 17 de
junio de 2008 –folio 46-; la notificación personal de la señora Vargas Ramírez
tuvo lugar el 11 de noviembre de 2008, ante lo que ésta guardó silencio –folio
46-; luego de inscribir la medida de embargo se dictó sentencia el 28 de abril
de 2009 –folio 47-; se corrió traslado de la liquidación y la misma fue
aprobada por decisión de 11 de agosto de 2009, sin que se hubiera interpuesto
objeción a las mismas –folio 47-; la diligencia de remate tuvo lugar el día
10 de febrero de 2010, siéndole adjudicado el inmueble al señor Juan Miguel
Acosta Daza –folio 47-; dicha diligencia fue aprobada mediante autos de los
días 2 y 8 de marzo de 2010; y, finalmente, mediante auto de 22 de julio de
2010 se concedió amparo de pobreza a la señora Vargas Ramírez –folio 48-.
11.
Se ha solicitado que la diligencia de desalojo del inmueble, de acuerdo con
escrito presentado por la Personería Municipal de Soacha –folio 42 y ss del
cuaderno de revisión-, se suspenda hasta que sea proferida la presente
sentencia.
12.
Tanto la compañía accionante en el proceso ejecutivo –folio 69-, como el
adjudicatario del bien objeto de remate –folio 33 cuaderno de revisión- fueron
vinculados al proceso de tutela que ahora se resuelve.
Solicitud
de tutela
En
su escrito la accionante solicita que le sea garantizado su derecho a la
vivienda digna y, en consecuencia, y la vida, que puede verse afectado si se
continúa con esta situación –folio 40-.
Respuesta
de la Jueza Primera Civil Municipal de Soacha
En
escrito presentado el 22 de octubre de 2010 la Jueza accionada, luego de
realizar un recuento de las actuaciones cumplidas en desarrollo del proceso
ejecutivo, manifestó que en el presente caso no debe prosperar la acción de
tutela, pues la accionante no ha hecho uso de la posibilidad de controvertir
providencia alguna de las proferidas por el Juzgado accionado, llegando incluso
a no responder la demanda ejecutiva contra ella presentada, ni controvertir el
mandamiento de pago expedido –folio 47 y 48-. En este sentido, concluye que la
acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir los
términos que se han dejado fenecer.
Así
mismo, sostiene que del recuento de actuaciones realizadas se deduce que no se
vulneró el derecho al debido proceso, sin que se pueda endilgar defecto alguno
contra este u otro derecho fundamental en desarrollo del mismo.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
En
sentencia de 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito
decidió declarar improcedente la solicitud de amparo; la decisión del Juzgado
se basó en que la accionante no agotó los recursos previos –folio 62-; y que,
adicionalmente, no se encuentra prueba de la que se pueda deducir la
vulneración del debido proceso, pues no hay solicitud que haya sido presentada
por la señora Vargas Ramírez ante el juzgado accionado –excepto la de amparo de
pobreza, que fue concedida-. –folio 62-
En
este sentido concluye la sentencia “[c]olofón de lo anterior y, para decirlo
de forma más breve esta acción no fue instituida para que las partes rescaten
oportunidades procesales malgastadas por su propio descuido, por lo que al no
evidenciarse vulneración del derecho al Debido proceso invocado por la actora,
será denegada la tutela constitucional.” –folio 63-
Sentencia de Segunda
Instancia
Impugnada
la tutela de primera instancia, el 9 de diciembre de 2010 la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente
la presente acción, bajo el entendido que lo ahora discutido tiene como espacio
natural de controversia el proceso ejecutivo, de manera que la tutela no podría
emplearse para suplir cargas procesales –folio 19 cuaderno de segunda
instancia-.
Pruebas
Como
acervo probatorio en el presente caso se adjuntó
1.
Fotocopia de la cédula de la
señora Stella Vargas Ramírez –folio 7-.
2.
Recibo de los pagos realizados por
la señora Vargas Ramírez a CONCASA en razón del crédito recibido para la compra
del inmueble –folios 8 y ss-.
3.
Carta de Banco Davivienda
indicando las diferentes cesiones que han tenido lugar respecto del acreedor
del crédito sobre el inmueble –folio 31-.
4.
Carta de COVINOC informando sobre
la titularidad de la acreencia del crédito –folio 33-.
5.
Certificado de Tradición y
Libertad de Matrícula Inmobiliaria –folio 37y 38-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión
de la tutela impetrada por la señora Stella Vargas Ramírez contra el Juzgado
Primero Municipal de Soacha, en donde se solicita que, en protección al derecho
fundamental a la vivienda digna, se detenga el desalojo del inmueble que habita
la accionante.
En la primera instancia el Juzgado Primero Civil del
Circuito declaró improcedente la tutela, por considerar que no se agotaron los
recursos ordinarios en desarrollo de la actuación ejecutiva, así como tampoco
se presentaba defecto alguno que ameritara la intervención del juez
constitucional.
En la segunda instancia la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la sentencia de primera
instancia, por considerar que, en efecto, no se habían utilizado las
oportunidades establecidas dentro del proceso ordinario.
El problema jurídico que plantea la acción interpuesta
consiste en determinar si se vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna
de la accionante por parte del juzgado Primero Civil Municipal de Soacha en el
desarrollo del proceso de ejecución y posterior remate del bien inmueble
habitado por la accionante.
Para dar solución al asunto que ahora se somete a
consideración pasará la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se
dará solución al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional[1],
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una
evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y
autos).
Inicialmente el concepto de vía de
hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho
administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a
errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales
en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del
funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección
constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.
Ahora bien, la expresión vía de hecho,
si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir,
tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no
abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que
tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que
profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia
constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior
terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Por
otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de
lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la
decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso
se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia
constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico por no haberse
decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas
en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de
derechos fundamentales.
5.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando
se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva
jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya
presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las
causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los
siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
·
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia
objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar
se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Serán
estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la
procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.
4.
Caso concreto
En
el presente caso la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la
señora Vargas Ramírez contra El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.
La
accionante afirma que con el desarrollo del proceso ejecutivo y posterior
remate de su inmueble se le vulnera el derecho a la vivienda digna, pues se
desconoce su condición de madre cabeza de familia y que el bien objeto de
remate está constituido como patrimonio de familia.
Siendo
esta la solicitud de tutela la Sala concluye que en el presente caso no se
cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
En
efecto, no se demuestra que la accionante de tutela haya tenido un papel activo
en la controversia de providencia alguna dentro del proceso ejecutivo seguido
en su contra; el juzgado accionado confirma esta conclusión afirmando que la
accionante no utilizó ninguno de los mecanismos que el ordenamiento le asegura
para manifestar su inconformidad con lo allí actuado o evidenciar la
vulneración de algún derecho durante el trámite del proceso ejecutivo; y,
finalmente, no existe ninguna manifestación controvirtiendo –o que permita
deducir controversia- respecto de lo afirmado por la jueza accionada.
De
esta manera, la Sala ratifica la posición asumida por los juzgadores de primera
y segunda instancia, en el sentido que confirma el incumplimiento de la primera
condición general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, que consiste en el agotamiento de los recursos ordinarios que a su
disposición coloca el ordenamiento.
Debe
la Sala enfatizar que, debido a la falta de precisión con que se presenta la
acción, las conclusiones manifestadas se hacen respecto de todas las
providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo, pues la accionante de
tutela no especifica cuál sería la providencia o providencias que concretarían
la vulneración del derecho a la vivienda digna, tantas veces mencionada en los
escritos presentados.
Ad
abundantiam, recuerda la Sala que el
hecho de que sea madre cabeza de familia no obsta para que la accionante agote
los medios ordinarios de protección de sus derechos que le brinda el
ordenamiento. En efecto, el carácter de sujeto de especial protección no la
releva de la carga de diligencia procesal en casos como el estudiado.
Finalmente,
y con miras a descartar un posible argumento de justicia material, la Sala
recuerda que en las precisas condiciones de este caso, la constitución de
patrimonio de familia respecto del bien objeto de ejecución no era óbice para,
por esta vía, lograr su embargo y posterior remate.
En
efecto, tratándose de una vivienda de interés social, la constitución de
patrimonio de familia resulta preceptiva en virtud del mandato contenido en el
artículo 1º de la ley 91 de 1936, por la cual se autoriza la constitución de
patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social,
que consagra
“En las ventas de las viviendas de que tratan los
artículos 7o., y 8o., de la Ley 46 de 1918, que hagan los Municipios, el
Instituto de Acción Social de Bogotá, y demás entidades similares a éste que
actualmente existen, o que en lo sucesivo se creen y que obtengan autorización
expresa del Poder Ejecutivo, los compradores deberán constituir, sin sujeción a
las formalidades de procedimiento que se prescriben en el Capítulo 1o. de la
Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en
el acto de la compra, por medio de la escritura que la perfeccione, y en la
forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.”
Este
mandato fue ratificado por el artículo 60 de la ley 9 de 1989 que previó
“ARTÍCULO 60° En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades
públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los
compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de
procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la ley 70 de
1.931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto
de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y
condiciones establecidas en los artículos 2,4 y 5 de la ley 91 de 1.936.
El patrimonio de familia es embargable únicamente por
la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda –inciso
modificado por el artículo 38 de la ley 3ª de 1991-.”
No
obstante, esta constitución como patrimonio de familia no impide la
constitución de hipoteca y eventual remate por parte de la entidad que prestó
recursos para su adquisición. En este sentido el artículo 4º de la ley 91 de
1936 establece
“ARTICULO 4o. Los patrimonios de familia así
constituidos, quedan sometidos al régimen que se determina en el Capítulo II de
la Ley 70 de 1931, con estas excepciones:
a) Los inmuebles que sean objeto de ellos pueden
gravarse con hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago del precio o
de la parte de él que el comprador quede a deber; y
b) El vendedor puede obtener el embargo y el remate de
tales inmuebles en las acciones que promueva para el pago de dicho precio o
parte de él que se le deba, y ejercitar todas las acciones que como tal le
competen, dirigiéndolas solamente contra el comprador o sus sucesores.”
Esta
disposición es ratificada por el artículo 38 de la ley 3ª de 1991, por la cual
se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el
subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial,
ICT, y se dictan otras disposiciones, que previó
“Artículo 38º.- El inciso 2 del artículo 60 de la Ley
9 de 1989, quedará así:
El patrimonio de familia es embargable únicamente por
las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión
de la vivienda.”
De
esta forma se comprueba que el embargo y posterior remate del bien inmueble se
ajustó a lo previsto por el ordenamiento jurídico, pues son acciones que están
permitidas al vendedor que prestó el dinero para adquirir dicho inmueble,
incluso cuando este, por tratarse de vivienda de interés social, deba constituirse
en patrimonio de familia.
En
el caso que nos ocupa, la constitución como patrimonio de familia del
apartamento habitado por la accionante se realizó de forma posterior –aunque el
mismo día- al momento en que se registró su venta y la constitución de hipoteca
abierta a favor de la entidad financiera que prestó los recursos para su
adquisición; dicha entidad cedió sus derechos sobre el crédito a un tercero,
que a su vez cedió su derecho al actual ejecutante, de manera que el embargo y
remate del inmueble se presentó en ejecución de la hipoteca constituida a favor
del vendedor de la vivienda de interés social, y con el único objetivo de
recuperar los recursos prestados para la adquisición de dicha vivienda.
De
esta forma, concluye la Corte que no se vulneró garantía alguna por el hecho de
haber realizado el embargo y posterior remate del apartamento donde habita la
accionante.
En virtud de
las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia renueve (9) de
diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito de Cundinamarca.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
[2] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos
años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera
de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales
genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia
T-774 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.