T-378-07
Hechos
Sentencia
T-378/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
sustanciales para la procedencia
PARTE
CIVIL EN PROCESO PENAL-Evolución
jurisprudencial
DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepción
amplia de protección
PERSONA
JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Constitución de parte civil
Referencia: expediente T-1531234
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la Administración
Judicial, contra el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación
Laboral de esa misma Corporación, en segunda, dentro del trámite del proceso de
tutela iniciado por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la
Administración Judicial, contra el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 17 de agosto de
2006, por intermedio de apoderado, el Director Ejecutivo de la Administración
Judicial, en calidad de representante de la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial, reclama el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la mentada
Dirección, presuntamente violados por el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez,
Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Su solicitud de amparo se
fundamenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta el demandante que el 19 de
septiembre de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 331 del
Código de Procedimiento Penal vigente en aquel entonces (Ley 600 de 2000) la
Fiscalía General de la Nación le informó a la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial acerca de la apertura de instrucción contra la señora
Jenny Jadith Jalal Espitia, Ex- Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, por
la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 411 del Código
Penal; es decir, por “tráfico de influencias de servidor público”.
Señala que, como consecuencia de lo
anterior, el 31 de enero de 2006 radicó demanda de parte civil en la Fiscalía
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Ello en cumplimiento del artículo
137 de la Ley 600 de 2000 y, en especial, del último inciso de dicha
disposición:
“ ARTICULO 137. DEFINICION. Con la
finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del
daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a
través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación
penal.
En todo proceso por delito contra la
administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo
de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante
legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la
República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la
constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control
fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán
intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la
constituida por las entidades mencionadas[1].
Cuando la perjudicada sea la
Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del Director Ejecutivo de la
Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.”(Subrayas fuera del texto original)
Indica que el 28 de febrero de 2006, el
demandado rechazó la demanda de constitución en parte civil presentado por el
actor. El argumento para decidir tal rechazo –precisa el demandante- fue que la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no era perjudicada directa,
en los términos del inciso primero del artículo 52 del Código de Procedimiento
Penal (L. 600 de 2000), de la conducta delictiva endilgada a la señora Jalal
Espitia:
“ ARTICULO 52. RECHAZO DE LA DEMANDA.
La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido
independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho
efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño
o que quien la promueve no es el perjudicado directo”.
Contra la resolución de 28 de febrero de
2006 el actor interpuso recurso de reposición. Éste fue resuelto por el fiscal
demandado el 28 de junio de 2006, confirmando su decisión con fundamento en los
mismos argumentos.
El Director Ejecutivo de la
Administración Judicial considera que las reseñadas resoluciones de 28 de
febrero y 28 de junio de 2006, por medio de las cuales el señor Ramiro Alonso
Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, rechazó la
demanda de constitución de parte de civil de la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial en el proceso penal que se adelanta contra la señora
Jenny Jadith Jalal Espitia, constituyen vías de hecho violatorias de los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de dicha entidad.
Ello porque el Fiscal demandado incurrió
en un claro defecto fáctico al omitir la aplicación del artículo 137 del Código
de Procedimiento Penal, que expresamente otorga competencia al Director
Ejecutivo de la Administración Judicial para constituirse en parte civil en los
procesos penales en los que resulta perjudicada la Fiscalía General de la
Nación.
Adicionalmente aduce que el Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia también incurrió en yerro en la
aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal al no encontrar la
existencia de un perjuicio directo en desmedro de la Fiscalía General de la
Nación.
Explica que si bien la conducta de la
imputada puede no haber generado perjuicios patrimoniales a la Fiscalía, sí
afectó su imagen, seriedad, credibilidad y transparencia; hecho que hace de
dicha entidad un perjudicado directo por la conducta delictiva investigada, en
contra de lo argumentado por el Fiscal demandado, que circunscribió el debate
a los aspectos patrimoniales del mismo, sin considerar que la búsqueda del
esclarecimiento de la verdad también es uno de los objetivos del proceso penal.
Así pues, el Director Ejecutivo de la
Administración Judicial solicita, dado que ha agotado todos los recursos
judiciales para tal efecto, que el juez de tutela ampare los derechos
fundamentales conculcados por el demandado y, en consecuencia, le ordene que
admita la demanda de parte civil presentada por él en el proceso penal que se
adelanta contra quien fuera Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá.
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de veintidós (22) de agosto de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia inadmite la demanda de tutela al considerar que carece de
competencia para su trámite en consideración de lo dispuesto en el Acuerdo 001
de 2002 dictado por la Sala Plena de dicha Corporación. Por ello dispone la
remisión del proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Esta última, en
providencia de siete (7) de septiembre de 2006, admite la acción de tutela
presentada por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la
Administración Judicial, contra el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Así mismo dispone que se informe al
fiscal demandado acerca del inicio del proceso y que se le envíe “de ser
posible, copia del escrito que la contiene”[2].
2.2 El 12 de
septiembre de 2006, el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante
la Corte Suprema de Justicia, solicita a la Sala de Casación Civil de dicha
Corporación que desestime la acción de tutela iniciada por el Director
Ejecutivo de la Administración de Justicia en su contra.
Considera el
demandado que las resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006, las que
se cuestionan por vía de acción de tutela, están fundamentadas en una
interpretación de la Ley que, si bien no se ajustan al criterio del actor,
racionalmente no puede ser tachada como absurda o contraria a la experiencia
jurídica.
Observa que, si
bien es cierto que el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal obliga a
la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a constituirse como parte
civil en los procesos penales en los que resulte perjudicada la Fiscalía
General de la Nación, dicha obligación no es indiscriminada sino que se
encuentra sujeta a la acreditación, siquiera sumaria, de un perjuicio directo.
Por ello –explica- el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento
Penal debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 52 del mismo estatuto.
Adicionalmente
considera que al referirse el demandante a la imagen, seriedad, credibilidad y
transparencia de la Fiscalía como elementos lesionados de tal entidad (que
justificarían la intervención de la Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial como parte civil dentro del proceso) no hace más que remitirse al daño
público que ocasiona todo delito, y no la perjuicio directo resarcible por la
vía de la acción civil dentro del proceso penal.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El veinte (20)
de septiembre de 2006 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
concede el amparo deprecado por el actor y, en consecuencia, ordena “al
Fiscal accionado que dentro del término de 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a adoptar las medidas pertinentes para dejar
sin efecto la resolución de 28 de febrero de 2006 por la que rechazó la aludida
demanda de constitución de parte civil y en su defecto, dicte una nueva
decisión que considere los aspectos resaltados en la parte motiva de esta
sentencia.”[3]
Considera la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que quien pretende
constituirse como parte civil dentro del proceso penal está legitimado para tal
efecto, porque la administración judicial es perjudicada con la conducta que se
investiga, dado que “…a través de ella se puso en grave riesgo la
credibilidad de la comunidad frente a sus aparatos de justicia…” [4]
Invoca el juez
de tutela la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que
–indica- se precisó que el carácter civil de la parte, “…que ha sido
entendido orientada a la reparación de los perjuicios materiales, puede tener
una connotación distinta e intereses adicionales a la mera reparación económica
del daño que ha ocasionado…”, para descalificar la interpretación hecha por
el demandado del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.
También señala
que, toda vez que la señalada norma dispone que cuando la perjudicada por la
comisión de un delito sea la Fiscalía General de la Nación estará a cargo del director
de la administración judicial la constitución obligatoria de parte civil en el
proceso penal, “no puede el intérprete restringir el sentido que la misma
ley señala”[5]
2.
Impugnación
Inconforme con
la anterior decisión, el fiscal demandado la impugna aduciendo que la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia falló “….con base en
preferencias interpretativas y no con verdaderas violaciones del derecho
fundamental.” [6]. Solicita la revocatoria
del fallo impugnado.
Aparte de
reiterar la argumentación contenida en el informe rendido con anterioridad al
pronunciamiento de primera instancia, el demandado señala que las resoluciones
de 28 de febrero y 28 de junio de 2006 sí tuvieron en cuenta las
consideraciones contenidas en la sentencia C-228 de 2002. En este sentido
indica que la Corte Constitucional efectivamente resaltó los contenidos no
patrimoniales de la parte civil, pero que ello es pretexto para desconocer el
artículo 52 del Estatuto de Procedimiento Penal, por cuanto la Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial, aunque invocó en su demanda de
constitución en parte civil el desprestigio de la Rama, no acreditó un daño
real, concreto y específico.
Por último, el
impugnante trae a colación una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia en 1996, en la que dicha Corporación apoya su
tesis.
3. Sentencia de segunda instancia.
El veintiocho (28) de noviembre de 2006 la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide revocar el fallo
impugnado y, en su lugar, denegar el amparo reclamado.
Esta Sala considera que la acción de tutela es
improcedente cuando su objeto es la presunta violación del derecho fundamental
al debido proceso por virtud de una decisión judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente
caso la Sala debe establecer si el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho violatoria
de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia del Director Ejecutivo de la Administración de Justicia, al
rechazar la demanda de constitución en parte civil que ese último presentara
dentro del proceso penal que se adelanta contra Jenny Jadith Jalal Espitia,
Ex-Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta comisión del
delito contemplado en el artículo 411 del Código Penal (tráfico de
influencias). Debe la Sala tener en cuenta que el demandante señala que el
artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000) lo obliga
expresamente a ser parte civil en el proceso cuando el perjudicado con la
conducta delictiva es la Fiscalía General de la Nación, aunque no existe un
perjuicio patrimonial para ésta y se acuda en defensa de la moralidad de la
institución; de otra parte, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia alega que no basta el simple mandato contenido en el artículo 137 del
procedimiento penal para aceptar la demanda de parte civil que formula el Director
Ejecutivo de la Administración Judicial, sino que adicionalmente debe existir
el perjuicio directo estipulado en el artículo 52 del mismo estatuto para que
pueda ser admitida la demanda, y que en el evento que se estudia en la presente
sentencia no existió prueba de dicho perjuicio directo.
Para evacuar el problema así planteado, la Sala deberá reiterar, en primer
lugar, la jurisprudencia de esta Corporación en punto de la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en éstas se viola, por
conducto de una “vía de hecho” el derecho fundamental al debido proceso; en
segundo lugar, reiterará cuál es el alcance del artículo 137 del Código de
Procedimiento Penal, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-228 de 2002.
Por último abordará el caso concreto.
3. Acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En innumerables
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación a la procedencia
de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales[7].
Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela,
residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir los fallos
proferidos por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su
artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo
de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas
básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.
Ahora bien,
también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía
conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para
que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución, es un limite obvio a la actividad
judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de
este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez
ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta-
cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De
verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se
trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en
una separación de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de
amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.
Esta Corte ha
decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por
parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha
denominado a estas arbitrariedades “vías de hecho”.
Como se ha dicho
ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno
que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de
derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y
constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las
decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia;
las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo
que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la
integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos
los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador
constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada
por una vía de hecho y declarará su invalidez.
Así pues, esta
Corporación ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles
“vías de hecho” en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces
lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales,
y orgánicos[8]. La evolución
jurisprudencial en la materia ha señalado que a estas hipótesis se suman otras
nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente
sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del
precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe
error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha
denominado vía de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisión del juez se
adoptó haciendo una interpretación normativa
que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica
la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[9].
Resulta
fundamental, a esta altura de la exposición, indicar que no sólo las fallas
judiciales que devienen de una voluntaria desviación de los preceptos legales y
constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una “vía de hecho”.
Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente
anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su
conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso,
por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables
a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba
practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta,
pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error
que resulta en una violación al fundamental derecho al debido proceso.
4. El alcance
del artículo 137 de la Ley 600 de 2000.
4.1 Mediante la Sentencia C-228 de 2002[10],
la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad del artículo 137 de
la Ley 600 de 2000, partiendo de una revisión del concepto de la parte civil y sus implicaciones dentro del proceso penal
que había inaugurado con la sentencia C-1149 de 2001[11]. Dicha revisión, implicó un cambio de
jurisprudencia por parte de la Corte en punto de cuál es el papel llamado a
cumplir por la parte civil dentro del proceso penal.
Así pues, la
Corte abandonó desde la C-1149 de 2001 la doctrina que venía sosteniendo desde
la C-293 de 1995[12], según la cual la parte civil dentro de un proceso penal sólo podía
estar interesada en la reparación económica del daño que se le había ocasionado
con motivo de la comisión del delito
De esta manera, a la luz de los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y de una gradual
redefinición del rol que ocupa la víctima en el decurso de un proceso penal, la
Corte concluyó que:
“ La víctima de un delito o los
perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo
para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus
derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la única
finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir
demostrar un daño patrimonial o una pretensión de esta naturaleza. Así, la
parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno.”
Ahora bien, esta sentencia al referirse
expresamente a la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 137 de la Ley
600 de 2000 señaló:
“ El inciso 2 del artículo 137 CPP
establece que en los delitos contra la administración pública, la parte civil
la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada,
a través de su representante legal. Sin embargo, cuando el sindicado es el
mismo representante de dicha entidad, la Contraloría desplaza a la persona
jurídica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la
transparencia de la pretensión. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la
parte civil del proceso penal en los delitos contra la administración pública,
afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la
presencia de la Contraloría General de la República o de las contralorías
territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad,
a la justicia y a la reparación.
En efecto, el artículo 267 de la Carta
establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar
el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso
promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien
la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese
interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el
interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio
perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la
gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria.
Adicionalmente, la entidad
perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio
público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los
hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que
contribuyeron a la realización del hecho punible.
Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la
Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder
a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación económica.
Por lo tanto, la Corte declarará la
inexequibilidad de la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida
por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la
Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública
perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal.” (Subrayas fuera del texto original)
Por otra
parte, frente al inciso 3º de ese mismo artículo, dijo la Corporación:
“ Una
situación diferente se presenta en el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 600
de 2000, que señala que cuando la perjudicada por el delito sea la propia
Fiscalía General de la Nación, la parte civil estará a cargo del director
ejecutivo de la administración judicial o de un apoderado especial que se
nombre para el efecto. Tal posibilidad no resulta contraria a la Carta por
varias razones.
En primer
lugar, por cuanto el principio de imparcialidad impide que concurran en la
misma persona la parte civil y la autoridad judicial encargada de adelantar la
investigación y de acusar. En segundo lugar, porque la Fiscalía General de la
Nación carece de personería jurídica, por lo cual no es posible que se
constituya en parte civil.
En estos
eventos, la Contraloría podrá concurrir con el director de la administración
judicial o el apoderado especial que se nombre, para defender el interés
patrimonial afectado.
En
consecuencia, encuentra la Corte que el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 600
de 2000, no es contrario a la Carta y así lo declarará en la parte resolutiva.”
(Subrayas fuera del
texto original)
4.2 La
decisión anteriormente reseñada expresa, pues, con claridad, la función que
debe cumplir la parte civil dentro del proceso penal, no como un simple
apéndice dentro del proceso que solamente pretende el resarcimiento de los
perjuicios patrimoniales causados con ocasión de la comisión del delito, sino
que se aúna el carácter de víctima o perjudicado, que busca la preservación de
principio y valores, a la facultad de poder constituirse parte civil. Adicionalmente
la Corte señala expresamente que cuando las entidades públicas se vean
perjudicadas por una conducta delictiva, podrán comparecer en calidad de parte
civil, aunque no busquen reparación económica, precisamente porque el sentido
que le da la Corporación a la parte civil se vincula a la eficacia de los
derechos a la verdad y a la justicia.
5. Caso
concreto
5.1 El Director
Ejecutivo de la Administración Judicial demanda en sede de tutela al Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta violación de los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. La presunta violación se configura, al decir del demandante, en las
resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006, dictadas por el demandado
y supuestamente incursas en “vía de hecho”, mediante las cuales el accionado
rechazó la demanda de constitución en parte civil que presentara el demandante en
un proceso penal que se adelanta contra quien fuera Directora Seccional de
Fiscalías en Bogotá, por la presunta comisión del delito de tráfico de
influencias.
El mencionado
rechazo se fundó en que, según el demandado, la Dirección Ejecutiva no demostró,
en términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000),
que se le hubieran causado perjuicios directos con la conducta delictiva. El
demandante alega que tal decisión contradice lo dispuesto en el artículo 137
del mismo Código de Procedimiento Penal, que faculta a la Dirección Ejecutiva
para constituirse como parte civil en los procesos penales en los que la
Fiscalía General de la Nación resulte perjudicada.
5.2 Tal y como
quedó establecido en las consideraciones generales de esta Sentencia, desde la
Sentencia C-1149 de 2001 esta Corporación ha venido sosteniendo que la calidad
de parte civil en un proceso penal otorga la calidad de sujeto procesal en
sentido pleno, lo que implica que dicha parte tiene derecho a participar en el proceso
penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer
efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Y sostiene esta Corporación
también que su única finalidad en el proceso puede ser buscar la verdad y la
justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una
pretensión de esta naturaleza.
Partiendo de esa
premisa adquiere pleno sentido el reclamo del actor, el Director Ejecutivo de
Administración Judicial, cuando señala, como parte de la motivación para, de
acuerdo con el inciso 3º del artículo 137 del Código de Procedmiento Penal,
hacerse parte dentro del proceso penal que se adelanta contra la Ex Directora
Seccional de Fiscalías de Bogotá. Es decir, la razón de ser de la parte civil
en el proceso penal, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación (que está
de acuerdo con los progresos del derecho internacional en la materia) ha
trascendido el mero ámbito de la búsqueda de la reparación económica para
incluir en su haber nuevos ámbitos de protección. Y estas formas de reparación,
las que no tienen contenido patrimonial, como lo son la legítimas pretensiones
de verdad y justicia, también se encuentran protegidas por el procedimiento
penal actual. Por ello no pueden ser desconocidas por el operador judicial, tal
y como lo fueron por parte del demandado al rechazar la demanda de constitución
en parte civil presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial
Adicionalmente
debe señalar la Sala que el yerro del señor Fiscal no sólo consistió en
desconocer el papel fundamental que tienen la justicia y la verdad como formas
de reparación, que dan legitimidad para constituirse en parte civil. También en
lo que respecta a la pretensión de una reparación de contenido patrimonial se
equivocó el demandado al requerir que, de antemano, en coincidencia con el
momento mismo de presentación de la demanda de parte civil, el Director
Ejecutivo de la Administración Judicial probara la cuantía de tal perjuicio. El
Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, reprocha
al Director Ejecutivo de la Administración Judicial que no demostró un
perjuicio “directo, real y tangible”.
Ahora bien,
efectivamente es necesario que un daño patrimonial, para que pueda ser
reparado, debe tener esas calidades de directo, tangible y real. Pero esa es la
decisión de fondo que debe darse como conclusión al trámite del procedimiento
civil que corre con el proceso penal, sin que pueda exigirse, para poder
iniciar la acción civil, que se demuestren tales calidades del daño patrimonial
que se aduce. Es decir que el Fiscal demandado, al exigir la demostración de un
daño de tales calidades para admitir la demanda de constitución en parte civil
dentro del proceso penal, solicitó como requisito de admisión que de antemano
se pudieran probar las pretensiones de la demanda de parte civil. Una cosa es,
entonces, la formulación de la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento
en la demanda, y otra su acogimiento en la sentencia por haberse demostrado sus
condiciones en el proceso, entre ellas las calidades indicadas, lo cual, como
se señaló, es predicable no sólo del patrimonio económico sino también de la
verdad y la justicia.
Adicionalmente
hay que señalar que el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal (L. 600 de
2000) simplemente exige, como requisito formal de la demanda de constitución en
parte civil dentro del proceso penal, que la demanda vaya acompañada por las
pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso[13].
Es claro que esta exigencia es asaz diferente de aquella que hace el Fiscal
demandado, pretendiendo valorar de antemano, en la etapa de admisión de la
demanda de parte civil, el sustento de las pretensiones. Cabe anotar a este
respecto que la exigencia de prueba sumaria de la calidad de perjudicado sólo
es exigible cuando se hubiere conferido poder para instaurar la demanda, para
el sólo efecto del conocimiento del contenido del proceso penal por parte del
apoderado.[14]
5.4 Así pues,
es forzoso concluir que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia
que funge como demandado en el presente proceso, desconoció abiertamente el
contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo con
ello en un defecto procedimiental. Adicionalmente hizo interpretaciones
contrarias a la Constitución Política de Colombia, en concreto en relación con
la doctrina contenida en las sentencias C-1149 de 2001 y C-228 de 2002. Por
ello, las resoluciones por él dictadas el 28 de febrero y 28 de junio de 2006,
por medio de las cuales rechazó la demanda de constitución en parte civil
presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial dentro del
proceso penal que se adelanta contra Jenny Jadith Jalal Espitia, constituyen
“vías de hecho” y, por consecuencia, violan los derechos del actor a la
reparación, a la verdad y a la justicia, su derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, y deben ser dejadas sin
efectos.
Por ende, esta
Sala deberá revocar la sentencia de segunda instancia, dictada el 28 de
noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, para en su lugar confirmar aquella dictada el 20 de septiembre de
2006 por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, en primera, por
medio de la cual concedió el amparo deprecado en el presente proceso.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia dictada, en segunda instancia,
el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en el proceso de tutela iniciado por Juan Carlos Yepes Alzate,
Director Ejecutivo de la Administración Judicial, contra el señor Ramiro Alonso
Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la
cual revocó la sentencia de primera instancia y denegó el amparo deprecado.
En su lugar, CONFIRMAR
el fallo proferido el 20 de septiembre de 2006 por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concediendo el
amparo reclamado por el actor.
Segundo.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El aparte tachado fue declarado inexequible mediante la sentencia
C-228 de 2002.
[2] Folio 211
[3] Folio 238
[4] Folio 236
[5] Folio 237
[6] Folio 248
[7] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del
tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565/06, T-548/06, T-258/06,
T-211/06, T-635/05, T-169/05, T-1042704, T-589/03, SU-120/03, entre muchas
otras.
[8] En breve reiteración de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte
Constitucional, se explican cada uno de los defectos.
1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable.
2. defecto fáctico: Ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3. defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos
en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido
Acerca de la
tipología de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590/09,
T-088/06, T-1021/06, T-640/05, T-589/03, T-418/03, T-1006/04, T-320/04,
T-359/03 y T- 300/03, entre muchas otras
[9] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03
[10] MP: Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa. AV:
Jaime Araújo Rentería.
[11] MP: Jaime Araújo Rentería.
[12] MP: Carlos Gaviria Díaz. Reiterada, entre otras, en las sentencias
C-475 de 1997 , SU-717 de 1998 , C-163 de 2000 y C-1711 de 2000.
[13] Artículo 48 de la Ley 600 de 2000. En relación con el punto que
interesa en esta sentencia, señala la norma: “Las pruebas que se pretendan
hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación
con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.”
[14] El artículo 48 de la Ley 600 de 2000 señala en este sentido: “Cuando
se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso
siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante,
obligándose a cumplir con la reserva exigida.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.