T-378-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-378/06
PERSONA NATURAL Y JURIDICA-Diferencias
Existe una diferencia clara
respecto del núcleo fundamental de las garantías y derechos con que cuentan las
personas naturales y jurídicas, aunque a veces estos sean coincidentes; pues a
las últimas, lógicamente les están vedados derechos inherentes a la naturaleza
humana como son, entre otros, la vida, los de familia, los políticos de los
ciudadanos y todos aquellos en que se involucre el reconocimiento a la
dignidad humana. La Corte Constitucional ha expresado puntualmente como
concepto medular de los derechos fundamentales de la persona natural, la
condición del ser humano; y con ello ha distinguido, entre los consagrados
expresamente como tales en la Constitución, los que de manera privativa solo
pueden pregonarse de estos sujetos, por estar ligados a tal naturaleza. Pero
igualmente, ha admitido que cuando la génesis de los derechos fundamentales no
radica en la condición humana del titular, en un Estado Social de Derecho, de
ellos también son titulares las personas jurídicas, aunque no puede perderse de
vista que los derechos de las personas jurídicas se encuentran ceñidos
básicamente a la finalidad que dio origen al colectivo y para la que se le ha
sido autorizada jurídicamente una personería. La persona jurídica está
protegida con las garantías del Estado Social de Derecho, por lo cual, es
titular de algunos derechos fundamentales ejercitables
por ellas mismas; y que en sustitución de sus miembros, también puede actuar si
la protección que se pretende incide para evitar que derechos fundamentales de
las personas naturales asociadas, resulten conculcados con ocasión a la
vulneración de los propios. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los
derechos fundamentales de la persona humana, resulten aplicables y ejercitables
por la persona jurídica a la que pertenecen, ya que aquellos de naturaleza
inalienable, por ser privativos de la esencia de la persona natural, les son
intransferibles, nunca comunicables; esto porque el contenido de esos derechos
resulta totalmente incompatible con la naturaleza propia de persona ficta que
son estos entes y con la función específica por la que tienen reconocimiento
jurídico para actuar. Ahora bien, tratándose de derechos fundamentales de la
persona jurídica, ha aclarado la Corporación que por tal carácter, éstas gozan de todas las garantías constitucionales para
su ejercicio, entre ellas de la acción de tutela para su protección cuando les
sean vulnerados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés/LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa secuestrada
Si bien no se aporta por el petente prueba del secuestro referido,
ésta no le sería exigible, porque encuentra que hay notoriedad del hecho, ya
que se contrae a una personalidad nacional, el hecho es conocido por la
generalidad de las personas del país y como juez, tiene certeza de su
ocurrencia y que persiste en la actualidad; y en tales circunstancias, procede
la aplicación de lo preceptuado en las normas pertinentes del ordenamiento
jurídico respecto de la prueba del hecho notorio. Se evidencia que en el presente
caso, se cumplen las previsiones indicadas por la jurisprudencia para que sea
admisible el agenciamiento de derechos fundamentales ajenos, por cuanto, hubo
expresa manifestación de la condición de agente oficioso en que se actuaba y se
está frente a una clarísima situación de indefensión de la agenciada para
ejercer directamente sus derechos, por la imposibilidad física de concurrir a
hacerlo, ante la abrupta privación de su libre movibilidad ocasionada por el
secuestro de que es víctima.
PERSONA JURIDICA-Para ella no existe la fuerza mayor
del secuestro
PARTIDOS POLITICOS-Cancelación de personería jurídica no tiene
relación con el secuestro de la agenciada
No existe para la persona jurídica la fuerza mayor que
constituye la situación de secuestro, porque ella obviamente nunca podrá ser
sujeto u objeto del mismo; hay imposibilidad fáctica de que en ella se suceda
este hecho y por tanto, jurídica de que en su beneficio emerja tal causal de
exculpación. Tampoco se revela en la actuación que las causales por las cuales
se adoptó la decisión de cancelación de la personería jurídica al partido Verde
Oxígeno, tengan alguna relación con la situación de cautiverio de la agenciada,
ni que representen para ella una afectación como persona. En este orden de ideas,
para la Corte el proceso adelantado para la cancelación de la personería
jurídica al partido Verde Oxígeno, se sujetó a las previsiones jurídicas y en
consecuencia, no fue transgredido si se tiene en cuenta que de acuerdo con
nuestro ordenamiento, sólo los partidos y movimientos políticos constituidos
con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán
personería jurídica.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar conservación
del reconocimiento de personería jurídica del partido político verde oxigeno
Las pretensiones en esta acción, se dirigen al reclamo
de una supuesta vulneración al derecho a conservar el reconocimiento de
personalidad jurídica al partido político, persona jurídica, y desde la
perspectiva, debe reiterarse la jurisprudencia citada en las consideraciones
precedentes en que se indica que tal derecho no tiene el carácter de
fundamental tratándose de estos entes y por consiguiente, no es la acción de
tutela el mecanismo para determinar su amparo. Debe agregarse que por la
carencia de la mencionada personería, la agenciada no resulta entonces
lesionada en sus derechos fundamentales pertinentes, porque una vez recobre su
libertad, como se espera suceda, puede pertenecer a otro partido o retomar sus ideas
y mando para que, cumpliendo las condiciones constitucionalmente previstas para
el efecto, éste se reactive.
Referencia: expediente T-1288149
Acción de tutela instaurada por el señor
Juan Carlos Lecompte Pérez como agente oficioso de la doctora Ingrid Betancourt
Pulecio, contra Consejo Nacional Electoral.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis
(2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, en
el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lecompte
Pérez como agente oficioso de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio, contra, el Consejo
Nacional Electoral.
I.- ANTECEDENTES
El señor Juan Carlos Lecompte Pérez, en condición de
agente oficioso de su esposa Ingrid Betancourt Pulecio, por encontrarse ella
secuestrada, a través de apoderado judicial interpone acción de tutela en
contra del Consejo Nacional Electoral, a objeto de que se impida la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y del desarrollo del principio
de la solidaridad contenido en el artículo 1º de la Constitución Política, que considera
vulnerados y desconocidos por la entidad accionada al disponer la cancelación
de la personería jurídica del partido “Verde Oxígeno” del que la doctora
Betancourt era representante legal, sin tener en cuenta su situación de
cautiverio. La acción instaurada tiene como fundamentos, los siguientes:
1.- Hechos y Pretensiones:
Afirma el apoderado, que al partido político “Verde
Oxígeno”, le fue reconocida personería jurídica en lo electoral, por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de las Resoluciones Nos. 35
de enero 28 de 1998, 188 de junio 16 de 1999 y 156 de febrero 23 de 2000.
Hace saber que la doctora Ingrid Betancourt Pulecio
fue víctima del secuestro el día 16 de febrero de 2002, siendo candidata a la
Presidencia de la República por el citado partido, es decir, con anterioridad
a las elecciones presidenciales y del congreso efectuadas en el año 2002,
momento para el cuál, era representante legal y presidente de esa colectividad
política.
Manifiesta que el artículo 108 de la Constitución
Política, modificado por el 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, señala que:
“...Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida
actualmente, conservarán tal personería hasta las elecciones de Congreso que se
realicen con posterioridad a la promulgación del presente acto legislativo, de
cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas
dispuestas en la Constitución...”[1], asegurando
que en contra de esa disposición, el agente oficioso coadyuvó una
demanda de Acción Pública de Inexequibilidad, que a la fecha de interposición
de la tutela no había sido fallada[2]. Por lo que dice, se
acude a la acción de tutela como petición más específica para preservar los
derechos de la secuestrada.
Asegura que el Consejo Nacional Electoral mediante la
Resolución No. 1767 de junio 9 de 2004, canceló, entre otras, la personería
jurídica al partido“Verde Oxígeno”, sin tener en cuenta las condiciones
especiales del mismo. Estas condiciones las refiere de manera sucinta, mediante
un resumen cronológico de las actuaciones que por este movimiento se realizaron
en cabeza de la doctora Ingrid Betancourt como su representante y líder, así
como citando apartes de los estatutos que lo orientan, para luego indicar, que
la agenciada lo visionó como una nueva alternativa política cuya acción estaba
concebida a largo plazo y para alcanzar sus objetivos, requería de la labor
didáctica y ejemplo de sus líderes.
Considera que el partido existe para luchar
diariamente por una sociedad nueva y que su permanencia en la vida nacional, durará
mientras permanezcan las causas que motivaron su creación; pero que “de
manera inconstitucional se cercenó el derecho fundamental a obligar al Estado,
que las personas víctimas del secuestro como a Ingrid Betancourt Pulecio, se le
respeten los derechos adquiridos de manera legal, hasta que recobre su
libertad, quien seguirá preservando el horizonte trazado por el partido bajo su
liderazgo”.
Pone de presente que en sentencia T-212 de 2005, la
Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a Ingrid Betancourt
Pulecio en virtud del deber de solidaridad con las personas secuestradas, en
acción interpuesta en contra del Fondo Nacional del Ahorro, fallo que también
compromete a las demás entidades públicas a aguardar a su liberación para hacer
efectivas las medidas y obligaciones a su cargo.
Alega que en este caso, debe haber aplicación
prevalente de los artículos 2º y 4º de la Constitución Política que disponen
servir a la comunidad y promover la prosperidad general garantizando la
efectividad de los principios, derechos y deberes, en caso de incompatibilidad
con la ley u otra norma.
Afirma que los anteriores hechos constituyen una
muestra clara de violación al derecho fundamental al debido proceso de la
doctora Ingrid Betancourt y una falta absoluta de solidaridad con ella, por
parte del Consejo Nacional Electoral, pues estima, que en aquellos casos en que
está plenamente probado que el hecho constitutivo del incumplimiento de la Ley
responde a un caso fortuito o a una fuerza mayor, tal como ocurre con el
secuestro, “el Estado debe proteger y sobre todo solidarizarse con su
protegida y aliviar a través de sus entidades - Consejo Nacional Electoral-
disponiendo que la actividad política que fue truncada por el plagio se
mantenga incolume, por lo menos, hasta cuando la agenciada recupere su
libertad”, pues no puede desconocérsele a la doctora Betancourt el gran
trabajo político que ha realizado, manteniendo la cancelación de la personería
jurídica al partido que lideraba, y que al recuperar su libertad, el Estado no
le haya preservado el estatus adquirido antes del secuestro.
Con el anterior criterio pide que a la luz del debido
proceso, de la jurisprudencia y de la doctrina, se examine que hubo una
circunstancia particular de fuerza mayor, que afectó el cumplimiento de las
obligaciones que para el partido político nacieron después de que la líder por
su ausencia, ya estaba en imposibilidad material de cumplirlas.
Considera que existe un derecho adquirido por la
doctora Betancourt, y que no se puede hacer eco a los violentos cercenando las
condiciones que en desarrollo de su personalidad se configuró, impidiéndole que
a su regreso al seno de la sociedad encuentre el partido que construyó palmo a
palmo con un gran esfuerzo democrático.
Con fundamento en lo anterior,
solicita: (i) como medida provisional de acuerdo con las previsiones del
artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se ordene a la accionada suspender la
aplicación de la resolución de cancelación de personería jurídica al partido
“Verde Oxígeno” hasta que la agenciada pueda concurrir a atender las
obligaciones que como partido político le obliga una Ley y que fueran
modificadas en pleno cautiverio; (ii) que se ordene al Consejo Nacional
Electoral, mantener incolume la personería jurídica al partido; y, (iii) como
consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión de los efectos de la
mencionada Resolución 1767 de 2004, en lo que hace relación a la citada colectividad
política.
En escrito adicional[3], añade como
fundamentos para que se adopte la medida provisional solicitada, la vigencia de
la Ley 996 de 2005, denominada “Ley de Garantías”, en cuyos objetivos,
considera, se evidencia un perjuicio irremediable, sobreviniente para el
partido Verde Oxígeno liderado por la doctora Betancourt, ya que a ella le
asiste tanto la aspiración como el derecho fundamental a ser elegida Presidente
del país, los cuales ya le fueron truncados por el secuestro, frente a la
omisión del Estado en su deber de protección; y por que en esta oportunidad,
una vez más estaría avocada a marginarse de los comicios, debido a que de
manera insólita el Estado, a través del Consejo Nacional Electoral, en forma
negligente, puso a soportar su omisión en quienes debía protección al cancelar
la personería jurídica al partido político que siempre ha representado la
plagiada y porque este hecho le imposibilitaría su inscripción como candidata
por el mismo, dentro de la cronología que impone la citada ley. Pide entonces,
que se pongan en práctica los objetivos de esa Ley, permitiendo a la doctora
Ingrid Betancourt Pulecio la participación en la contienda democrática, pues la
considera una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia
participativa.
2.- Respuesta de la entidad accionada[4].-
A través del funcionario encargado para el efecto, el
Consejo Nacional Electoral, solicita la denegación de la tutela impetrada por
considerar que (i) esa Corporación no ha incurrido en violación o amenaza a
derecho fundamental alguno de la agenciada con la expedición de la Resolución
No. 1767 de 2004; (ii) por inoportunidad de la acción impetrada y, (iii) por
ser improcedente la tutela al existir en contra del acto administrativo en que
se basan los hechos, mecanismos ordinarios de impugnación de su legalidad, a
través de las acciones pertinentes en la jurisdicción contencioso
administrativa.
Rechaza la acusación de vulneración al debido proceso
cuando profirió la Resolución No. 1767 de 2004 cancelando la personería
jurídica, entre otros, al partido “Verde Oxígeno”, con los siguientes
argumentos:
Estima que este fue un acto administrativo que expidió
como autoridad encargada de reconocer y/o cancelar estas personerías jurídicas,
con absoluto apego y sujeción a las previsiones del artículo 108 de la
Constitución Política, una vez reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y
demás disposiciones concordantes -que cita-, y dando cumplimiento al fallo del
Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5º de la Resolución 4150
del 7 de junio de 2003, expedida por esa entidad “Por la cual se reglamenta
el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería
jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos y se deroga la resolución número 0369 de 2000”, no siendo
posible, en su entender, que se vulneren o amenacen derechos fundamentales de
la agenciada cuando se da cumplimiento a un fallo judicial de autoridad competente.
Explica de su actuación, que una
vez vigente el Acto Legislativo 01 de 2003, o sea desde julio 3 de 2003, ese
organismo procedió a reglamentar el régimen de transición para el
reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos, para lo cual, estableció en el
artículo 5º mencionado que: “Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta
las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgación del Acto Legislativo 01 de 2003”.
Hace saber que esta disposición fue
demandada en acción de nulidad, la que tuvo prosperidad mediante fallo
proferido por El Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, que quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2004. Que en este fallo
se recalcó que la disposición Superior en comento, regulaba, a través del
parágrafo 1º, una excepción a la norma general para el reconocimiento de estas personerías
jurídicas, valga decir, que los partidos obtuvieran el 2% de los votos válidos
depositados en todo el territorio, excepción que estaba referida al tiempo en
que debía aplicarse tal disposición a quienes cumplieran con las condiciones
de: (i) tener ya reconocida una personería y (ii) de contar además con
representación en el Congreso, como requisitos esenciales y complementarios
exigibles a quienes a la luz de la misma, podían conservar la personería
existente hasta las elecciones siguientes; que entonces, de lo anterior era
consecuencia forzosa que quienes no los cumplieran, perdieran la personería que
tenían. Y que con tal fundamento, como la última de las citadas exigencias se
había omitido en la norma demandada, fue que la Alta Corporación dispuso su
retiro del ordenamiento jurídico.
Señala que fue en acatamiento de la
anterior decisión que procedió a materializarla en las Resoluciones de
cancelación de las personerías jurídicas que se encontraban vigentes con
fundamento en la disposición anulada. Y que siendo así, se aplicó el precepto
constitucional señalado, del que advierte, está dictado de manera general y
abstracta, sin estipular excepción alguna a las dos condiciones que se
indicaron como requisito sine quanon para que dichos colectivos pudieran
conservar su personería jurídica.
Entendió la accionada que la
exigencia de representación en el Congreso, estaba referida al integrado en las
elecciones de marzo de 2002, para el periodo constitucional 2002-2006; y
afirma, que con ella no cumplió el partido “Verde Oxígeno” según lo constató en
los reportes de votación. Al respecto sostiene que aunque ese partido inscribió
candidatos para la Cámara de Representantes por las circunscripciones de
Atlántico, Bogotá y Santander, solamente obtuvo votaciones de 7.133, 1.028 y
3.277, respectivamente, con las cuales no alcanzó ninguna curul; y ante esta
situación, o sea por carecer de uno de los requisitos constitucionales
indispensables para mantener vigente su personería jurídica, ésta le es
cancelada.
Afirma que en estas condiciones, su
decisión no configura vulneración de derechos, pues debe tenerse en cuenta que
el partido tuvo oportunidad de participar en las elecciones del 2002, aún
estando secuestrada su representante legal, pero que no obtuvo ninguna
representación en el Congreso; y que la circunstancia del plagio de su
presidente, no podía ni ser considerada como causal para abstenerse de dar
cumplimiento al fallo, - como se pide en este trámite, porque la norma
constitucional no hizo distinción o excepción alguna y esa entidad no podía
forjarla -, ni tiene aptitud jurídica para posibilitar la modificación del
acto administrativo que fue expedido en estricto acatamiento de la
constitución, de la ley y de la sentencia del Consejo de Estado, además, con
posterioridad al cierre de inscripciones de candidatos, la cual se surtió
libremente antes del plagio, sólo para la Cámara de Representantes.
Respecto del desconocimiento del
principio de solidaridad, alega que éste no es un derecho fundamental sino uno
de los caracteres del Estado colombiano, según lo indicado en el artículo 1º de
la Constitución, en que se debe fundar la organización política.
Para soportar sus alegaciones de
falta de oportunidad en la interposición de la tutela, transcribe apartes
relativos a los conceptos doctrinales que han sido expuestos por la
jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez de la tutela
como requisito de su procedibilidad, para concluir, que no están presentes en
este caso, teniendo en cuenta que el acto acusado se produjo desde junio 9 de
2004, lo que desvirtúa la actualidad de la presunta afectación en el evento de
que hubiere existido.
Finalmente, hace alusión a la falta
de agotamiento por la parte actora, de las acciones contenciosas tendientes a
enervar la legalidad, autenticidad y acierto del Acto Administrativo atacado
en lo que toca al partido “Verde Oxígeno”, como medio legal ordinario de
impugnación del mismo; hecho que considera, excluye la utilización de la tutela
como mecanismo residual para el efecto; y para corroborarlo, allega distintas
acciones de tutela interpuestas por algunos de los afectados con la misma
decisión, que por tal razón, les han sido negadas.
II.- FALLO OBJETO DE REVISIÓN[5].
La Subsección B de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 16 de
diciembre de 2005, niega la tutela impetrada al concluir que no hubo violación
al derecho fundamental del debido proceso, pues consideró que está probado en
el proceso que la expedición del Acto que canceló la personería jurídica del
partido “Verde Oxígeno”, tuvo como fundamento que carecía de representación en
el Congreso, en aplicación de lo consagrado en el artículo 108 Superior.
Desestimó el fallador el argumento
de violación referido a que la representante legal del partido no pudiera
ejercer las facultades de su cargo por el insuceso de su secuestro, advirtiendo
que tanto el otorgamiento de la personería jurídica a un partido, como su
extinción, dependen de una serie de requisitos de carácter cuantitativo y
cualitativo establecidos en la norma citada y que es obligación del Consejo
Nacional Electoral verificarlos para reconocer la personería o en su defecto,
para declarar la pérdida de la misma. Y en este contexto, consideró que no se
controvirtió que la entidad accionada agotó un procedimiento de verificación y
comprobación de los resultados electorales, de manera previa a su decisión, que
arrojaron como resultado el no cumplimiento de la representación en el
congreso, exigida para preservar la personería de “Verde Oxígeno”.
Por otra parte, para el juez
constitucional el invocado derecho de solidaridad no es un derecho fundamental,
sino un importante principio constitucional en el estado social de derecho y
que está llamado a cumplir una función polivalente de ser: fuente para el
desarrollo legislativo, parámetro necesario para la interpretación
constitucional y legal y criterio material para resolución de conflictos
judiciales, por lo que no es procedente la tutela para su amparo, a la luz de
la institución creada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Puso de presente, que si bien la
representación del partido estaba a cargo de la doctora Betancourt que se
encontraba secuestrada, esa situación por fuerza mayor llamaba al suplente a
asumirla, ejerciendo las atribuciones propias al cargo.
Igualmente consideró el juzgador,
que el acto acusado mediante tutela era susceptible de control por la justicia
contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho tendiente a desvirtuar tanto la presunción de legalidad respecto a
los fundamentos jurídicos en que se basó, como la de los fundamentos fácticos
en que fue soportado; y que frente a la situación fáctica planteada, no se
daban los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de inminencia,
urgencia y gravedad del hecho con que se evidenciara un perjuicio irremediable
para acceder a suspender la aplicación del acto en trámite de tutela, como
medida precautelativa, ni mucho menos, para enervar sus efectos con decisión
definitiva bajo este mecanismo como transitorio de protección
La anterior decisión, no fue
impugnada.
III.- PRUEBAS.
Se consideran relevantes para la
presente actuación, las siguientes:
3.1.- Allegadas por la parte
actora:
3.1.1. Fotocopia simple del
registro civil del matrimonio entre Juan Carlos Lecompte Pérez e Ingrid
Betancourt Pulecio[6].
3.1.2. Fotocopia simple del auto
admisorio de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Álvaro Pinto
Rodríguez contra del inciso primero del parágrafo transitorio 1 del artículo
2º del Acto legislativo 01 de 2003, correspondiente al artículo 108 de la
Constitución Política[7].
3.1.3. Fotocopia simple de la
sentencia T-212 de 2005, por la cual la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional concede amparo tutelar a los derechos fundamentales a la
igualdad y debido proceso de Ingrid Betancourt Pulecio como persona
secuestrada, en contra de las modificaciones unilaterales que la accionada,
Fondo Nacional del Ahorro, efectuó en su obligación crediticia hipotecaria
estando la misma en cautiverio[8].
3.1.4. Fotocopia simple de la
Resolución No. 1767 de junio 9 de 2004, “por la cual se cancelan unas
personerías jurídicas”, emitida por el Consejo Nacional Electoral[9],
junto con salvamento de voto parcial[10]
3.2.
Aportadas por la entidad accionada:
3.2.1. Fotocopia simple de la
sentencia proferida por la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el día 18 de mayo de 2004 en el expediente de radicación
interna 3138, en la que se decide la acción de nulidad impetrada por José Luis
Berrío Cuitiva en contra del artículo 5º de la Resolución No. 4150 de julio 7
de 2003 del Consejo Nacional Electoral en que se resuelve por esa Corporación
declarar la nulidad de la norma acusada.[11]
3.2.2. Fotocopia del plegable del
calendario electoral previsto para las elecciones al Congreso de la República a
celebrarse el 10 de marzo de 2002, donde se destaca el día martes 5 de febrero
de ese año como fecha de cierre de inscripción de candidatos a las
corporaciones.[12]
3.2.3. Fotocopias de los reportes
de inscripción a esos comicios por partido, donde en el correspondiente a
Cámara, bajo el número 42 figura “Partido Verde Oxígeno”[13],
sin que el mismo aparezca enlistado para Senado.
3.2.4. Fotocopias del “Reporte de
votación por partido por lugar” del “Partido Verde Oxígeno” en que se señala
que éste obtuvo en el Departamento del Atlántico 7.133 votos, en Bogotá D.C.,
1.028 y en Santander 3.277, para un total de 11.438[14].
IV.- CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema Jurídico.
En el caso en estudio se debe determinar
si el Consejo Nacional Electoral, al cancelar la personería jurídica del
partido Verde Oxígeno, vulneró derechos fundamentales a la representante legal
de esa colectividad o a la colectividad misma por no tener en cuenta para
adoptar tal decisión, las circunstancias personales de cautiverio que rodeaban
a la agenciada.
Con el anterior propósito,
inicialmente la Sala abordará de manera sucinta el tema de las diferencias que
existen entre la persona natural y la persona jurídica, referidas especialmente
al núcleo de sus derechos de rango fundamental, para luego establecer sí por
tratarse de un colectivo en que coexisten los dos tipos de personas, hay
comunicabilidad o conexidad jurídica de los derechos y garantías que les
asisten a cada una de ellas individualmente consideradas, al punto de que sea
procedente que las circunstancias personales que afectan derechos fundamentales
e inalienables de las personas naturales que lo integran o los representan,
resulten aplicables en beneficio del ente jurídico y que para su protección,
sea viable la tutela.
Dilucidados los anteriores temas y
frente a la situación fáctica que se examina, se decidirá el caso concreto, de
acuerdo con lo probado en el proceso.
3.- Diferencias entre persona
natural y persona jurídica. Protección constitucional y núcleo de las garantías
que el orden jurídico les ofrece a los derechos de estas personas.
Nuestro ordenamiento jurídico
establece que las personas son naturales o jurídicas[15].
Al definir la persona natural, establece que “Son personas todos los
individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o
condición”[16]; y
respecto de las jurídicas, determina que “Se llama persona jurídica, una
persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y
de ser representada judicial y extrajudicialmente”[17].
El artículo 14 de la Constitución
Política de manera concordante con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y demás normas internacionales que los desarrollan y que han sido
incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico[18], reconoce
como un derecho de aplicación inmediata, que no requiere de desarrollo legal
para ser exigible[19], el derecho a la
personalidad jurídica, bajo el postulado“Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”. A voces de la consagración
universal en que se funda este precepto, el atributo mencionado corresponde a
todo ser humano y le acompaña en todas partes y circunstancias.[20]
El derecho a la personalidad
jurídica es entonces, una cualidad derivada de la condición de ser humano y
corresponde a la facultad que éste tiene de ser sujeto activo o pasivo de las
relaciones pertenecientes al ámbito jurídico; por tanto, corresponde sin
excepción a todos aquellos de la especie, porque su reconocimiento le es connatural
y así, no depende de su expresa consagración en el ordenamiento positivo. Por
tanto en éste, solamente se puede regular la capacidad de obrar de las
personas, para que los actos que ejecuten sean jurídicamente eficaces. Son en
consecuencia dos conceptos que no pueden confundirse y de ello, se colige que
la persona natural siempre tiene personalidad jurídica y que solo será en
determinadas circunstancias, las que consagre el ordenamiento jurídico, que se
encuentre privada de la capacidad de ejercerla directamente.
En estas condiciones, la
disposición en comento lo que hace es consignar el reconocimiento
constitucional de un derecho inherente a la persona natural, el que por tanto,
no aplica a la persona jurídica. Ésta, como se dice en su definición, es una
institución que deriva su existencia de la ficción legal que expresamente
autoriza el ordenamiento jurídico para permitir la materialización de la
expresión del derecho de asociarse libremente que tiene toda persona[21].
Así, como creación del derecho positivo, será éste el que determine los
presupuestos que regulan su existencia, permanencia, desarrollo y extinción;
así como el que señala sus derechos, obligaciones y fija las condiciones en que
puede ejercerlos.
Indica lo anterior, que el derecho
a la personería de estos entes, o sea, el reconocimiento jurídico para que
funjan como titulares de derechos y obligaciones, tiene necesidad de ser
autorizado expresamente en cada caso específico por el ordenamiento normativo
dictado para cada tipo de colectivo, siendo además indispensable, en todos los
casos, que una persona natural sea la que lo represente.
Esta persona natural a su turno,
conservará su individualidad como tal, de cara a los derechos que le asisten,
pues se trata de dos sujetos de derecho distintos y así, cuando obre en
representación de la persona jurídica, lo hará dentro de los límites y régimen
que cubre estos entes, sin que su situación de persona natural resulte
involucrada en ello.
En este orden de ideas, existe una
diferencia clara respecto del núcleo fundamental de las garantías y derechos
con que cuentan las personas naturales y jurídicas, aunque a veces estos sean
coincidentes; pues a las últimas, lógicamente les están vedados derechos
inherentes a la naturaleza humana como son, entre otros, la vida, los de
familia, los políticos de los ciudadanos y todos aquellos en que se involucre
el reconocimiento a la dignidad humana.
La Corte Constitucional ha
expresado puntualmente como concepto medular de los derechos fundamentales de
la persona natural, la condición del ser humano; y con ello ha distinguido,
entre los consagrados expresamente como tales en la Constitución, los que de
manera privativa solo pueden pregonarse de estos sujetos, por estar ligados a
tal naturaleza. Pero igualmente, ha admitido que cuando la génesis de los
derechos fundamentales no radica en la condición humana del titular, en un
Estado Social de Derecho, de ellos también son titulares las personas jurídicas[22],
aunque no puede perderse de vista que los derechos de las personas jurídicas se
encuentran ceñidos básicamente a la finalidad que dio origen al colectivo y
para la que se le ha sido autorizada jurídicamente una personería. Ha dicho la
Corporación reiteradamente sobre el punto:
“Las personas jurídicas,..., están por
esencia concebidas como vehículo para canalizar las aspiraciones grupales de
sus asociados, que siempre es sólo una fracción de la sociedad civil,
generalmente incluso de un número muy limitado. Su fundamento es el artículo 38
de la Carta, en virtud del cual las personas naturales pueden asociarse
libremente.
[...] las personas jurídicas,..., incluso
las que persiguen fines filantrópicos o colectivos, sólo poseen intereses
particulares, consignados expresamente en los respectivos estatutos y cuyo
contenido específico condiciona el otorgamiento de la personería jurídica por
parte del Estado.”[23]
“En la Constitución se encuentran derechos que son absolutamente
exclusivos de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la
pena de muerte (art. 11), la prohibición de la desaparición forzada, las
torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12), el
derecho a la intimidad familiar (art. 15), el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (16), la libertad de conciencia (18), entre otros. Pero otros
derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino
también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya
finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o
realizar los intereses comunes.”[24]
Y en la
sentencia SU-182 de 1998, la Corporación precisó que las personas jurídicas son
titulares de derechos fundamentales como:
“[...] el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de
domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de
los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia,
el derecho a la información, el habeas data, entre otros.”
Confluyen
entonces en la persona jurídica, tanto los derechos fundamentales de las
personas que la integran, naturales o jurídicas, como los propios. Por tanto,
en forma consistente la jurisprudencia les ha reconocido que ellas poseen
derechos constitucionales fundamentales por dos vías, en cuanto hay unos
estrechamente ligarlos en su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las
garantías que el orden jurídico les ofrece, y otros correspondientes a los de
las personas naturales que de manera transitiva se afectan cuando son
vulnerados o desconocidos los derechos de los entes en que tienen interés
directo o indirecto. Al respecto se ha expresado la Corte en los siguientes
términos:
“ [...]las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales
por dos vías:
a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira
alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas naturales asociadas, y
b) Directamente: cuando las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en
sustitución de sus miembros, sino que lo son por si mismas, siempre, claro
está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”[25].
De lo anterior se concluye
entonces, que la persona jurídica está protegida con las garantías del Estado
Social de Derecho, por lo cual, es titular de algunos derechos fundamentales ejercitables por ellas mismas; y que en
sustitución de sus miembros, también puede actuar si la protección que se
pretende incide para evitar que derechos fundamentales de las personas
naturales asociadas, resulten conculcados con ocasión a la vulneración de los
propios.
Sin
embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales de la
persona humana, resulten aplicables y ejercitables por la persona jurídica a la
que pertenecen, ya que aquellos de naturaleza inalienable, por ser privativos
de la esencia de la persona natural, les son intransferibles, nunca
comunicables; esto porque el contenido de esos derechos resulta totalmente
incompatible con la naturaleza propia de persona ficta que son estos entes y
con la función específica por la que tienen reconocimiento jurídico para
actuar.
Ahora
bien, tratándose de derechos fundamentales de la persona jurídica, ha aclarado
la Corporación que por tal carácter, éstas gozan
de todas las garantías constitucionales para su ejercicio, entre ellas de la
acción de tutela para su protección cuando les sean vulnerados o estén
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Lo anterior, en razón a que la institución consagrada por el artículo 86
Superior para autorizar su procedencia, no distingue la naturaleza del titular
afectado, ni cuales son los derechos fundamentales susceptibles de protección
por esta vía, lo cual significa para la Corte, que lo son todos [26].
4.- El caso concreto.-
Considera la parte demandante que
el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y reconocimiento de la personalidad jurídica, como también desconoció
el principio constitucional de solidaridad del Estado, respecto de la
representante legal del partido político Verde Oxígeno, doctora Ingrid
Betancourt Pulecio, al cancelarle la personería jurídica a esa colectividad,
sin atender al hecho que la misma se encontraba secuestrada.
Por tal situación, obrando como
agente oficioso, el esposo de la doctora Betancourt, interpone a través de
apoderado y en contra del organismo estatal mencionado la presente acción de
tutela, que es negada por el juez constitucional de instancia, al considerar
que por la actuación de la accionada no se produjo la vulneración al debido
proceso alegada, al estar sujeta a la normatividad establecida para el efecto;
y que el principio de solidaridad cuyo desconocimiento fue invocado, no
constituye un derecho fundamental para que su protección se impetre por esta
vía.
Teniendo en cuenta la situación reseñada, la Sala de Revisión
advierte que en casos como el presente en que la acción de tutela se intenta
por una persona distinta al titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados o su representante, resulta necesario que el juez constitucional,
previamente a adoptar una decisión, se pronuncie sobre la legitimación en la
causa por activa, toda vez que ante la falta de este requisito de
procedibilidad, no podrá estudiarse el fondo de la cuestión planteada. Por
tanto, a ello procede en la siguiente,
Consideración previa: Legitimidad del agente
oficioso.
La Corte Constitucional atendiendo los presupuestos básicos de
procedibilidad de la acción de tutela dispuestos por el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[27], dentro de los que se
indican la legitimidad e interés para ejercerla, ha precisado que no obstante
la informalidad prescrita para su formulación, dada la naturaleza jurídica de
la acción de tutela donde se persigue la protección de derechos fundamentales,
la dignidad y autonomía de la persona afectada para autodeterminarse en el
ejercicio de la misma, le son también atributos esenciales
que deben garantizarse. Así, ha de entendido que la titularidad para
promoverla, solo radica en las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido
vulnerados o amenazados, quien la puede ejercer directamente o a través de sus
representantes legalmente establecidos; y que sólo será en aquellas situaciones
en que circunstancias le impidan al titular, el ejercicio directo de tal
prerrogativa, que otra persona quede legitimada para intentarla en su nombre; y
ello lo hará en calidad de agente oficioso, sujetándose entonces a las formas y
condiciones señaladas en la ley para esta figura procesal.
Para lo anterior, la Corporación consideró que no puede
desconocerse lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de
las buenas intenciones del tercero que por él obra, sus propósitos pueden no
ser los mismos que los del agenciado, y con ello, podría llegar a lesionarse su
dignidad humana. Por tanto, ha exigido, cuando se trata del agenciamiento de
derechos fundamentales, que el agente oficioso no sólo debe informar que actúa
como tal, sino que además, debe acreditarse en la actuación, que realmente el
interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si
es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre[28].
Ha expresado al respecto la Corporación:
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto
2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento
de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el
interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.
Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a
una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales.
[...]
Además, si la persona puede iniciar la
acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la
apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que
lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado,
por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.[29]
Atendiendo las anteriores directrices, en el presente caso se tiene
que la acción de tutela la promovió a través de apoderado, el señor Juan Carlos
Lecompte Pérez, acreditando ser esposo de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio[30],
anunciando su condición de agente oficioso[31] y aduciendo
en la demanda que para la fecha de interposición de la acción, así como para la
de los hechos denunciados, su cónyuge se encontraba secuestrada.
Para la Sala, si bien no se aporta por el petente prueba del
secuestro referido, ésta no le sería exigible, porque encuentra que hay
notoriedad del hecho, ya que se contrae a una personalidad nacional, el hecho
es conocido por la generalidad de las personas del país y como juez, tiene
certeza de su ocurrencia y que persiste en la actualidad; y en tales
circunstancias, procede la aplicación de lo preceptuado en las normas
pertinentes del ordenamiento jurídico respecto de la prueba del hecho notorio[32].
En estas condiciones, sin mayores razonamientos se evidencia que en
el presente caso, se cumplen las previsiones indicadas por la jurisprudencia
para que sea admisible el agenciamiento de derechos fundamentales ajenos, por
cuanto, hubo expresa manifestación de la condición de agente oficioso en que se
actuaba y se está frente a una clarísima situación de indefensión de la
agenciada para ejercer directamente sus derechos, por la imposibilidad física
de concurrir a hacerlo, ante la abrupta privación de su libre movibilidad ocasionada
por el secuestro de que es víctima.
Efectuada la anterior verificación,
se retoma el caso concreto para su definición.
La Sala al cotejar los fundamentos
fácticos de la actuación con lo indicado en las consideraciones
jurisprudenciales de este fallo y lo pretendido por la parte accionante,
encuentra que no existe una conexidad entre la situación personal de la
agenciada y la decisión acusada de vulnerar a la misma derechos fundamentales,
por lo que estima que ésta no se ha producido.
Ciertamente, la demandante ha hecho
uso de la posibilidad, jurisprudencialmente aceptada, de interrelacionar la
afectación de derechos fundamentales de una persona natural con los de la
persona jurídica a la que pertenece, en este caso que además la representa, para
intentar la protección de los segundos con base en los primeros. Pero al
analizar la situación fáctica, puede concluirse que justamente en esta
oportunidad, se está ante aquellas situaciones en que dicha comunicabilidad no
es posible, habida cuenta de la naturaleza personal e intransferible de los
derechos fundamentales del ser humano que están afectados.
Es evidente que examinada la
situación personal de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio, aunque no sea el
objeto central de esta actuación, con la crueldad del cautiverio a que está
sometida efectivamente se encuentran conculcados derechos que le son
personalísimos, entre los que se pueden destacar el derecho a la integridad
personal (artículo 12 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16
C.P.), libertad de conciencia ( artículo 18 ib.), libertad de expresión
(artículo 20 ib.), libertad de locomoción ( artículo 24) y libertad personal
(artículo 28 ib.), entre otros, con una obvia afectación de la dignidad humana.
Pero también resulta claro que para la actividad que la misma podía ejercer en
nombre de la colectividad política de la que era representante legal, no se
constituye en impedimento insalvable o circunstancia de fuerza mayor que impida
el ejercicio de los derechos de esa persona jurídica cuando le fue cancelada su
personería, en razón a que ésta contaba con otra persona natural suplente, a
quien le asistían todas las facultades de representación en ausencia de la
principal.
No existe para la persona jurídica
la fuerza mayor que constituye la situación de secuestro, porque ella
obviamente nunca podrá ser sujeto u objeto del mismo; hay imposibilidad fáctica
de que en ella se suceda este hecho y por tanto, jurídica de que en su
beneficio emerja tal causal de exculpación.
Tampoco se revela en la actuación
que las causales por las cuales se adoptó la decisión de cancelación de la
personería jurídica al partido Verde Oxígeno, tengan alguna relación con la
situación de cautiverio de la agenciada, ni que representen para ella una afectación
como persona. Por el contrario, se encuentra establecido en el proceso, como lo
consideró el juez de instancia, que ésta obedeció a razones netamente
objetivas, contempladas como tales en la propia Constitución Política y a cuya
consideración, para la Sala, no podía sustraerse la entidad accionada
anteponiendo razones subjetivas o criterios de excepción que la norma no
contempla. Pues, no obstante lo dolorosas y humanas que se estimaran las
razones personales expuestas, jurídicamente no contaban con los presupuestos
necesarios para darles prelación frente a unas reglas dirigidas solamente a la
persona jurídica, habida cuenta que lo que la determinación afectaba, no era la
personalidad jurídica de la doctora Betancourt, que como se resaltó en las consideraciones,
por serle connatural a su condición humana en todo momento la conserva, sino la
de una persona jurídica, donde su existencia dependía de lo previsto al
respecto en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, para la
Corte el proceso adelantado para la cancelación de la personería jurídica al
partido Verde Oxígeno, se sujetó a las previsiones jurídicas y en consecuencia,
no fue transgredido si se tiene en cuenta que de acuerdo con nuestro
ordenamiento, sólo los partidos y movimientos políticos constituidos con el
lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería
jurídica[33].
Observa la Sala al respecto, que es
la misma Constitución Política la que se ocupa de establecer los presupuestos
básicos para que esa personería jurídica pueda ser reconocida y por los cuales
se pierde, así como la que fija las excepciones[34].
Igualmente, que es la misma norma la que en forma específica y como excepción,
reguló las condiciones en que los partidos que ya tuvieran personería jurídica
podían conservarla hasta las elecciones siguientes, en que se le aplicarían los
requisitos generales para obtenerla; y es en este aspecto, es la constitución
la que determinó como beneficiarios de ese tratamiento exceptivo a los partidos
que cumplieran, de manera concurrente, con las condiciones de (i) contar ya con
personería jurídica reconocida y (ii) tener representación en el Congreso[35].
El Consejo Nacional Electoral
acreditó en la actuación[36], que el Partido Verde
Oxígeno participó en las elecciones para Congreso para el año 2002 y certificó
que de acuerdo con la votación a su favor, no obtuvo ninguna curul en la Cámara
de Representantes, corporación para la que inscribió candidatos. Este hecho
configura entonces, la carencia de uno de los requisitos para que la
colectividad mencionada conservara su personería jurídica, de acuerdo con lo
atrás señalado, y fue el invocado en el acto acusado como fundamento de la
cancelación; en consecuencia, la decisión por este aspecto, se considera
ajustada a previsiones de derecho dadas para el proceso de cancelación.
En las anteriores condiciones,
para el caso tampoco resulta exigible a la accionada el deber de solidaridad
con las personas secuestradas[37], porque con su actuar no
se le están afectando derechos fundamentales ni conminando a la agenciada a
asumir la defensa de los mismos; pues resulta obvio que la conservación de la
personería jurídica dependía de la participación activa de los militantes del
partido, - quienes libremente decidían o no asumirla, expresando sí de esa
manera solidaridad con su presidente-, y no de la posibilidad de la presencia
física de su representante. Esto no pasa de ser una hipótesis de los
accionantes, situación que si bien hubiera podido influir en una mayor votación,
no puede tenerse como cierta y determinante para la variación del resultado
realmente obtenido y que con ello se lograra la gran cantidad de sufragios
faltantes en la votación que se requería para alcanzar una curul.
Así, de todo lo anterior se puede
abstraer que las pretensiones en esta acción, se dirigen al reclamo de una
supuesta vulneración al derecho a conservar el reconocimiento de personalidad
jurídica al partido político, persona jurídica, y desde la perspectiva, debe
reiterarse la jurisprudencia citada en las consideraciones precedentes en que
se indica que tal derecho no tiene el carácter de fundamental tratándose de
estos entes y por consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo para
determinar su amparo.
Debe agregarse que por la carencia
de la mencionada personería, la agenciada no resulta entonces lesionada en sus
derechos fundamentales pertinentes, porque una vez recobre su libertad, como se
espera suceda, puede pertenecer a otro partido o retomar sus ideas y mando para
que, cumpliendo las condiciones constitucionalmente previstas para el efecto,
éste se reactive.
De acuerdo con lo expuesto, la
decisión de instancia que negó el amparo impetrado será confirmada.
V.- DECISIÓN.-
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de
la Constitución
R E SU E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 16 de diciembre de 2005, por
medio de la cual negó la tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lecompte
Pérez como agente oficioso de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio, contra el
Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El texto que corresponde al inciso primero del parágrafo
transitorio 1 del artículo 108 C.P., es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1º—Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
reconocida actualmente y con representación en el Congreso,
conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de
Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente acto
legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las
reglas dispuestas en la Constitución”. (Resalta La Sala, omisiones
advertidas en la trascripción del accionante)
[2] Al punto es preciso indicar que, en sentencia C- 1124 del 9 de
noviembre de 2004, la Corte Constitucional dispuso INHIBIRSE de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el inciso
primero del parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de
2003, que modificó el artículo 108 de la Constitución Política, por ineptitud
sustancial de la demanda, en relación con (i) los cargos de fondo
referidos al abuso de poder del legislador, por ser asunto que no puede ser
debatido en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, reiterando
para el efecto que “El análisis que corresponde a esta función de control es
meramente jurídico y depende, fundamentalmente, del texto de las disposiciones
normativas enfrentadas. En este sentido, el examen de constitucionalidad de una
disposición legal es un examen abstracto que se limita a cotejar el valor y
alcance normativo de dos disposiciones jurídicas En ese marco de acción, la
Corte Constitucional no está habilitada para evaluar el comportamiento político
del Congreso cuando expide sus disposiciones legales”[...] “El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan”; por lo que concluyó que: “En
este caso, el cargo por el cual se acusa al Congreso de legislar en causa
propia, abusando del poder conferido, es un cargo no sustentado, vago,
impreciso e indeterminado que no se desprende del texto de la norma acusada ni
se relaciona directamente con ella.”; y, (ii) por el
cargo subsidiario de violación al trámite de aprobación del inciso acusado,
afectándose el principio de consecutividad de los proyectos de ley al no
dársele al parágrafo el número de debates reglamentarios previstos en la Carta,
sino que vino a incluirse, finalmente, en el texto definitivo aprobado por el
Senado; al estimar que, los cargos de la demanda no desarrollan suficientemente
el vicio de inconstitucionalidad alegado, toda vez que “... de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, para que un cargo de inconstitucionalidad
por violación de dicho principio se considere sustancialmente apto, se requiere
que el demandante demuestre, no sólo que el artículo impugnado es nuevo, sino
que su contenido normativo no tiene conexión alguna con el proyecto en el cual
se inserta; en otras palabras, que aquél resulta absolutamente novedoso al
continente normativo”, concluyéndose por tanto que, “En el caso
particular ... el demandante se limita a señalar que el parágrafo acusado fue
introducido después del primer debate ante la Comisión permanente del Senado de
la República, en el texto definitivo aprobado por la plenaria de esa cámara
legislativa, pero no explica por qué dicha inclusión es a tal punto novedosa
que quebranta el principio de consecutividad del proyecto de ley puesto a
consideración del Congreso”.
[3] Folio 57.
[4] Folio 68.
[5] Folio 134.
[6] Folio 13.
[7] Folio 14.
[8] Folio 17.
[9] Folios 36 y ss.
[10] Folios 40 a 43.
[11] Folio 79.
[12] Folio 93
[13] Folio 98.
[14] Folio 102.
[15] Artículo 73 Código Civil.
[16] Artículo 74 del Código Civil.
[17]Artículo 633 ibídem.
[18] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6º, derecho a
la personalidad jurídica;— Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Ley 74 de 1968, artículo 16;— Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, artículo 3º.
[19] Artículo 85 C.P.
[20] DUDH,”
ART. 6º—Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.”
[21] En desarrollo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y aprobado mediante Ley 74 de
1968, que dispone en su artículo 16 “Art. 16.—Libertad de asociación. 1.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole “., el artículo 38 de nuestra Carta política
consagra: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de
las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”
[22] Cfr. línea jurisprudencial en este
sentido, entre otras en las sentencias T-411 de 1992; C-003 de 1993 ;
C-300 de 1994, C-083 de 1995 ; C-360 de 1996, C-510 de 1997, C-320 de
1998; SU-182 de 1998 y 1193 de
2000; T-462 de 1997, T-345 de 1998, T-312 de 1999; T-415 de 1999.; T- 300 de
2000; T- 930 de 2002; T-924 de 2002; T-224 de 2003; T-518 de 2003; T-184 y T-
701de 2004 ; T-516 y T-999 de 2005.
[23] Sentencia C-003
de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[24] Cfr. entre otras, sentencias T- 442 de 1992, M.P. Alejandro Martínez
Caballero y SU-182 de 1998, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo.
[25] Tesis formulada desde la sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[26] Cfr. sentencias
cita 22.
[27]
“ART. 10.—Legitimidad e interé...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.