T-378-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-378/03
SISTEMA DE CARRERA-Finalidad
esencial
CARRERA JUDICIAL-Finalidad
CARRERA JUDICIAL-Mérito
como elemento esencial
SISTEMA DE CARRERA-Evaluación
del desempeño
Uno de los componentes del sistema de
carrera es la evaluación del desempeño, cuyos objetivos son garantizar el
cumplimiento eficiente y oportuno de las funciones y servicios públicos, en
atención a los fines esenciales del Estado, y fomentar el desarrollo integral
del servidor público. Estos propósitos lo caracterizan como un mecanismo
dinamizador de mejoramiento institucional y del personal vinculado con las entidades
estatales. El objeto de evaluación lo constituyen la eficiencia y la eficacia
del empleado en el desempeño de su empleo durante un período determinado. El
superior inmediato pondera las actuaciones del empleado con las funciones a su
cargo y valora tanto el rendimiento y la calidad del trabajo como el
comportamiento laboral del funcionario.
CARRERA JUDICIAL-Regulación
normativa de la evaluación del desempeño
En el caso específico de la carrera
judicial, la evaluación del desempeño de los funcionarios y empleados está
regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y reglamentada
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CARRERA JUDICIAL-Características
de la evaluación de servicios
ACCION DE TUTELA-Protección
de derechos fundamentales
CARRERA JUDICIAL-Calificación
de servicios de Magistrado de Tribunal
CARRERA JUDICIAL-Justificación
o motivación de las actas de calificación
Las actas de calificación de los procesos
y actuaciones contienen la correspondiente motivación o justificación, referida
al contenido material de las providencias y ajena a apreciaciones subjetivas o
irrazonables, lo que impide al juez constitucional inferir la vulneración de
los derechos fundamentales invocados por el actor, quien considera injusto el
puntaje asignado a su labor.
CARRERA JUDICIAL-Evaluación
del factor calidad
La calificación o evaluación del Factor
Calidad se fundamenta en el análisis técnico y jurídico de procesos o actuaciones
con sentencia o decisión de fondo y se hace sobre dos grandes aspectos: la
Dirección del Proceso y la Sentencia o decisión objeto de recurso. La Dirección
del Proceso se refiere a la conducción de la gestión procesal, incluido el
ámbito probatorio y la habilidad del funcionario en el manejo general de las
audiencias como supremo director de las mismas. La Providencia se evaluará
teniendo en cuenta la valoración jurídica, desde el punto de vista
procedimental, probatorio y sustancial, aspectos éstos que atañen a la
comprensión y solución del problema jurídico debatido, al conocimiento del tema
y a la lógica del razonamiento para sustentar las tesis que se admiten y
refutar las que se rechazan; la comprensión fáctica y de alegatos de las
partes; la estética en la presentación, el manejo gramatical, la redacción y la
ortografía. Así mismo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996,
la pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los
hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, así como en
la elaboración de los resúmenes de los alegatos de las partes. La evaluación
sobre este aspecto debe ser emitida con observancia de los principios de
independencia y autonomía de los jueces, consagrados por la Constitución
Política.
JUEZ CONSTITUCIONAL Y CALIFICACION DE SERVICIOS-No puede inmiscuirse en revisión de
puntajes/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
CALIFICACIÓN DE SERVICIOS-Impugnación
El carácter residual y excepcional de
este mecanismo de protección no faculta al juez constitucional para
constituirse en instancia de revisión de los puntajes y de los criterios
considerados por el evaluador en la calificación de servicios. El juez de
tutela no está legitimado para inmiscuirse en este debate estrictamente
probatorio sobre la justicia o injusticia de la ponderación del Factor Calidad,
dentro del proceso de evaluación del desempeño de los funcionarios
pertenecientes a la carrera judicial. Exigir al juez de tutela que proceda a
determinar la justicia o la objetividad de la ponderación de cada uno de los
factores que se evalúan periódicamente a los empleados de carrera, implica
percibirlo como una instancia administrativa jerárquica de cada evaluador, es
decir de cada superior inmediato. Nada más alejado del carácter de medio de
defensa judicial residual y excepcional que le ha asignado el Constituyente de
1991.
DEBIDO PROCESO-Calificación
se realizó atendiendo el número mínimo de procesos
La calificación integral definitiva se
consolidó, efectivamente, atendiendo el número mínimo de procesos o actuaciones
exigidos por el reglamento y garantizando el derecho de defensa y de
contradicción que le asiste al accionante. Por lo tanto, el reproche aducido
por el actor en relación con los hechos nuevos no resulta suficiente para
configurar una vulneración del derecho al debido proceso.
CARRERA JUDICIAL-Evaluación
del factor eficiencia o rendimiento
La ponderación del Factor Eficiencia o
Rendimiento de los funcionarios de Carrera Judicial se basa en dos instrumentos:
el Indice de Evacuación y la Carga Estándar. Para obtener el Indice de
Evacuación se dividirá el total de egresos durante el período por la carga de
negocios con trámite en el mismo lapso. Para este efecto se consideran como
egresos los negocios que se encuentren para archivar o hayan sido archivados en
forma definitiva por terminación, los remitidos a otros despachos con sentencia
o decisión definitiva y aquellos en que se haya dictado sentencia o decisión
que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia, aun cuando se
encuentren con un trámite posterior a la misma, excepto en primera instancia
los procesos en que existan bienes embargados y secuestrados que deban ser
objeto de remate. La Carga Estándar corresponde al número de negocios con
trámite que un funcionario está en capacidad de atender, teniendo en cuenta su
especialidad y categoría y será determinada oportunamente por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el promedio
aritmético obtenido sobre el volumen real de negocios, excluidos los extremos,
que durante el período estuvieron a cargo de los despachos que lograron un
índice de evacuación igual o superior al 90%.
PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA FUNCION JUDICIAL-Prevalencia
CARRERA JUDICIAL-Calificación
de desempeño frente a la carga estándar
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-677646
Acción de tutela instaurada por Reinaldo
Guillermo Cote Ruiz contra la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la
sentencia dictada en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Civil.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante, Reinaldo Guillermo Cote
Ruiz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, interpone
acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos a una vida digna, a
la igualdad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, los cuales estima
vulnerados con ocasión del procedimiento administrativo de calificación de
servicios para el período 1º de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1998, que
culminó con la decisión de retirarlo del servicio y excluirlo del escalafón de
la carrera judicial.
En respaldo de su petición expone los
siguientes hechos y fundamentos:
El Acuerdo 488 del 15 de abril de 1999
amplió los plazos para la evaluación y calificación de servicios de los
Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En aplicación de
este Acuerdo, la Corte Suprema de Justicia disponía hasta el 14 de mayo de 1999
para evaluar el Factor Calidad de aquellos funcionarios y la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de junio de
1999 para consolidar la correspondiente calificación integral de servicios.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia
tan solo remitió la calificación del Factor Calidad de servicios el 4 de
octubre de 1999 y el Consejo Superior de la Judicatura consolidó la evaluación
integral de servicios el 12 de octubre siguiente.
Al actor se le asignó una calificación
insatisfactoria de servicios y la notificación personal del acto que la
contiene se surtió el 3 de noviembre de 2000, luego de una demora de más de 15
meses en el proceso. Por lo tanto, su calificación de servicios debió
entenderse como satisfactoria, conforme con lo dispuesto por el artículo 10 del
Acuerdo 198 de 1996, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura.
Expresa el accionante que tampoco se cumplió
con el requisito contemplado en el Acuerdo 415 de 1999 para que el Factor
Calidad corresponda a la evaluación de mínimo 10 negocios o actuaciones puesto
que un proceso se le calificó dos veces, con argumentos y calificaciones
diferentes, y otro proceso se le calificó como si fuera suyo cuando en realidad
era de otro magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Para subsanar la irregularidad, se evaluaron otros dos
procesos, “lo que condujo a que sólo en el mes de mayo de 2001 la Corte Suprema
de Justicia remitiera a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura la real y completa evaluación del Factor Calidad (...) sólo hasta el
mes de octubre de 2001 la Sala Administrativa hizo en consecuencia la real y
completa consolidación de la calificación integral mediante la Res. 0303 de
octubre 10/01”[1].
Por ello advierte que cuando se comunicó
oficialmente la evaluación del Factor Calidad y se produjo la consolidación de
la calificación integral, ya había transcurrido inclusive un nuevo período de
calificación, el correspondiente a los años 1999 – 2000. Aduce que el concepto
del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 10 del Acuerdo 198
también lo favorece. Transcribe lo siguiente: “Una simple lectura de la norma
anterior –dice el Consejo de Estado- permite pensar que cuando el funcionario
calificador no proceda a evaluar los servicios del empleado de la rama judicial
sin justificar razonadamente tal omisión, se entiende que el servidor
público ha obtenido una calificación satisfactoria, pero para el respectivo
período que debió ser objeto de examen. (subrayo)”. Invoca igualmente el
artículo 53 Superior para que, en caso de duda, prevalezca una interpretación
favorable al trabajador.
En relación con la evaluación del Factor
Calidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, informa que esa Corporación
le asignó una calificación de 16 puntos sobre 40 posibles. Estima que este
puntaje “de ninguna manera se justifica si tenemos en cuenta las providencias
que fueron objeto de evaluación, y en las cuales no se aprecian yerros
jurídicos o errores inexcusables como para asignarles una calificación tan
baja. Por el contrario, tales providencias, en su contenido y alcance,
corresponden a interpretaciones razonables aceptadas de tiempo atrás por la
jurisprudencia y la doctrina, y el hecho de que las decisiones o las razones en
que se fundaron pudiesen no ser compartidas no puede implicar ni significa que
se trate de fallos o decisiones insostenibles o de bajo nivel en el terreno
jurídico”[2].
Aduce, igualmente, que la Corte Suprema
de Justicia vulneró el derecho al debido proceso al incluir argumentos nuevos
en la respuesta al recurso de reposición interpuesto en noviembre de 2000
contra la evaluación del Factor Calidad, por lo cual no se le garantizó el
derecho de defensa.
Manifiesta que otra irregularidad en la
que incurrió la Corte Suprema consiste en la diferente información suministrada
en respuesta a un derecho de petición, en la que le informa que su calificación
del Factor Calidad para el período en referencia fue de 18 puntos, mientras que
al Consejo Superior de la Judicatura le reportó un total de 16 de puntos.
Afirma que la Corte Suprema tampoco tuvo
en cuenta los criterios señalados en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y
14 del Acuerdo 198 de 1996, sobre la valoración jurídica de las sentencias,
desde el punto de vista procedimental, probatorio y sustancial.
Considera, de otro lado, que el sistema
para calificar el Factor Eficiencia o Rendimiento es injusto y desigual, como
quiera que posibilita que un magistrado de una Sala que tenga poco trabajo y
por tanto un índice de evacuación del 100% sea calificado con el máximo
puntaje, mientras que un magistrado de otra Sala, que produzca mucho más pero
con un mediano índice de evacuación, puede ser mal calificado. A partir de esta
descripción, concluye que “como por lo menos en cuanto al período 1997-1998
simplemente se ha atendido al índice de evacuación, asignándole un mayor
puntaje al que mayor índice tenga pero con una menor producción”[3], como sucede en su
caso, entonces se le ha dado un trato injusto y desigual, discriminatorio,
prácticamente castigándosele la mayor carga laboral que tuvo, de la cual no
tiene culpa, violándose así su derecho a la igualdad.
Finalmente expresa que con los
procedimientos adelantados, los sistemas aplicados, las irregularidades
presentadas, la demora en la calificación, la falta de aplicación de los
criterios previstos, al calificarse sus servicios se han violado los derechos
fundamentales a una vida digna, a la igualdad, su buen nombre y al debido
proceso, no solamente por la calificación en sí misma, que ofende su dignidad
como magistrado, sino por los efectos de la misma al ser injustificadamente
excluido del escalafón de la carrera judicial. Además se viola su derecho al
trabajo pues al ser excluido del escalafón se produce el retiro del servicio,
con lo cual se le causa a él y a su familia perjuicios irremediables ya que
sólo dispone de su salario para atender todas las necesidades personales y
familiares en los diferentes aspectos de vivienda, educación, salud,
manutención, etc.
Por lo anterior, solicita al juez de
tutela que suspenda la aplicación del acto administrativo que consolidó
definitivamente como insatisfactoria la calificación de sus servicios y la del
acto administrativo que lo excluyó del escalafón de la carrera judicial. Pide
además que en la sentencia que se dicte se exprese que la orden de tutela
permanecerá vigente durante el término que la autoridad judicial competente
utilice para decidir de fondo sobre la acción que dentro de los 4 meses
siguientes instaurará, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de
1991.
2. Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran las siguientes
pruebas, relacionadas con la evaluación y calificación de servicios del
accionante para el período laboral comprendido entre el 1º de enero de 1997 y
el 31 de diciembre de 1998:
- Formulario de Calificación o
Evaluación de Servicios al accionante[4].
- Formulario de ponderación de los
subfactores que integran la evaluación del Factor Organización del Trabajo[5].
- Formularios del análisis técnico
y jurídico de procesos y actuaciones que dieron lugar a la calificación del
Factor Calidad[6].
- Recurso de reposición
interpuesto por el accionante contra el acto administrativo que contiene la
calificación integral de sus servicios por el período en referencia[7].
- Copia de providencias judiciales
en que el accionante actuó como Magistrado Ponente y que fueron objeto de
evaluación y calificación del Factor Calidad[8].
- Oficio CSJ-Sala Laboral-Of. No.
4098, del 22 de febrero de 2001, por el cual la Secretaria de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia informa al accionante que en consideración a
que la sentencia No. 21939A le había sido calificada dos veces, la Sala aprobó
fijar como nota a la providencia en mención la que obtuvo mayor puntaje[9].
- Resolución No. 218 del 11 de
julio de 2001 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto por el actor contra el acto que contiene su calificación integral
de servicios[10].
- Solicitud de revocatoria directa
interpuesta por el actor el 15 de agosto de 2001 contra la Resolución No. 218
del 11 de julio de 2001[11].
- Derecho de petición formulado
por el accionante al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura el 15 de agosto de 2001[12].
- Oficio del 17 de septiembre de
2001, por el cual el Director de la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura da
respuesta al derecho de petición formulado por el accionante. Incluye anexos
con la información solicitada[13].
- Resolución No. 303 del 10 de
octubre de 2001, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura decide la solicitud de revocatoria directa y el
recurso de reposición interpuestos por el actor[14].
- Recurso de reposición
interpuesto por el actor el 26 de noviembre de 2001 contra la Resolución No.
303 del 10 de octubre de 2001[15].
- Resolución No. 083 del 13 de
marzo de 2002, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura decide el recurso de reposición interpuesto por el actor
contra la Resolución No. 303 del 10 de octubre de 2001[16].
- Resolución No. 201 del 6 de mayo
de 2002 por medio de la cual el Director de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura dispone la exclusión del actor del Escalafón de la Carrera Judicial[17].
- Recurso de reposición
interpuesto por el accionante el 24 de mayo de 2002 contra la Resolución No.
201 del 6 de mayo de 2002[18].
- Resolución No. 390 del 13 de
junio de 2002 por medio de la cual el Director de la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la
Resolución No. 201 del 6 de mayo de 2002[19].
- Recurso de queja interpuesto por
el actor el 5 de julio de 2002 contra la Resolución No. 390 del 13 de junio de
2002[20].
- Resolución No. 500 del 26 de
julio de 2002 por medio de la cual el Director de la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura rechaza el recurso de queja interpuesto por el accionante[21].
3. Decisión judicial objeto de revisión
En Sala de Conjueces, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la acción de
tutela en el proceso de la referencia. Como fundamento de su decisión expuso
los siguientes argumentos:
Los actos acusados pueden ser materia de
discusión en el seno del proceso contencioso administrativo correspondiente,
puesto que la existencia de medios de defensa judicial inhibe la posibilidad de
acceso al amparo constitucional. Al estar estos actos dotados de la presunción
de legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se yergue a
modo de trámite judicial adecuado y apto para el fin buscado por el accionante.
Es inexistente la vulneración al derecho
al buen nombre pues el debate se caracterizó “por la publicidad con que ha
contado el accionante, la motivación en extenso, la discusión abierta y el
respeto al derecho de defensa, cuyo recurrente ejercicio aparece inocultable en
cada una de las varias oportunidades de que hizo uso solicitando reposición o
información”[22].
Es improcedente la aplicación del
artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996, el cual alude a las hipótesis en que se
omita la evaluación, pero no a las que ésta se realice en forma tardía, como lo
quiere hacer notar el accionante. Por ende, no es del caso pregonar la comisión
de una vía de hecho, en la medida en que tal interpretación no se ofrece
irrazonable o desproporcionada, hasta el punto que la calificación extemporánea
no comporta necesariamente la presunción de calificación satisfactoria.
Tampoco admite la interpretación que el
accionante da a la tesis del Consejo de Estado, “pues la evaluación integral sí
concluyó antes de que venciera el siguiente período de evaluación. (...) Cosa
diferente es que la solución de los recursos interpuestos por el hoy
accionante, requirió mayor espacio temporal, como es natural, pero ya la
evaluación se había producido por los órganos destinados a ello y por ende, el
mayor favor fundado en la tardanza aparecía de imposible aplicación. De no
reconocer la verdad del aserto, se ingresaría a una peligrosa práctica
consistente en recurrir indefinida y copiosamente cada acto, a fin de lograr
traspasar la barrera marcada por el período siguiente al calificado”[23].
En relación con el carácter subjetivo de
la calificación dada al Factor Calidad por la Corte Suprema de Justicia, estima
que en las actas aparece la información que evidencia que se trata de “una
conducta objetiva, clara, concreta, particular y motivada, que impiden al juez
constitucional ingresar a verificar si la valoración resulta afortunada en su
contenido material”[24].
Sobre la calificación de providencias
ajenas o la evaluación doble de una de ellas, tal circunstancia “no constituye hoy
razón de la tutela, pues fueron advertidas y subsanadas en su momento, tras la
propuesta del recurso que hiciera el interesado”[25].
Finalmente, la forma de valoración del
rendimiento tampoco puede ser objeto de la tutela, pues obedece a un acto
general, impersonal y abstracto, eficaz y vigente al momento de los hechos, que
debió ser impugnado oportunamente ante el juez contencioso administrativo.
Por lo tanto, al no vulnerarse ningún
derecho, no se causa ningún perjuicio irremediable al accionante, dado que éste
sólo se daría en la medida en que se haya ocasionado desmedro a alguno de los
derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
En relación con el proceso objeto de
revisión, a esta Sala le corresponde determinar si al accionante se le
conculcaron derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las
actuaciones administrativas surtidas por la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que culminaron con la
decisión de retirarlo del servicio y excluirlo del escalafón de la carrera
judicial.
Con tal propósito, la Sala hará
referencia a los principios y finalidad de la carrera judicial; al sistema de evaluación
del desempeño de los magistrados de Tribunal y a los fundamentos de la acción
de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, para luego
establecer, frente al caso concreto, la procedencia del amparo constitucional
solicitado.
1. El sistema especial de carrera judicial en la Constitución de
1991
1.1. El régimen jurídico de los
servidores públicos en Colombia se configura principalmente a partir de la
noción del empleo público. Esta figura jurídica es esencial en la determinación,
por ejemplo, de las categorías de los servidores públicos, del régimen de
responsabilidad en sus diferentes modalidades, de los procesos de selección de
funcionarios, de las escalas de remuneración, de los programas de bienestar
social o de capacitación y de la evaluación del desempeño de los empleados.
La Constitución Política consagra varios
principios en relación con el empleo público, que rigen naturalmente en la
carrera judicial: 1) señala los elementos que integran el concepto de
empleo público –art. 122-; 2) incorpora una tipología específica, según
la cual los empleos serán de carrera, de elección popular, de libre
nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y aquellos que determine la
ley -art. 125-; 3) establece, como regla general, que los empleos en los
órganos y entidades del Estado sean de carrera -art. 125-.
Por su parte, el sistema de carrera es
una modalidad de administración de personal en el sector público, que tiene
como objetivos mejorar la eficiencia y la eficacia de la gestión pública y está
cimentada en los principios de la igualdad y del mérito, que determinan el
ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro del servicio.
La jurisprudencia Constitucional ha
señalado el papel que corresponde al sistema de carrera en la armonización de
los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, con los derechos
de los servidores públicos. Al respecto señaló que “En este sentido se busca
que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya
experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices
de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades
confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado
Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la
administración pública. Ello conduce a la instauración de la carrera
administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y,
por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social
de Derecho”[26].
En otra oportunidad expresó que “El
sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de
los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a
la administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los
aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de
la colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla
el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las
prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los
servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los
mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica”[27].
De tal suerte que la Carta Política
contiene los principios que orientan el sistema de carrera de los servidores
públicos: 1) señala que la provisión de los empleos de carrera y el
ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley -art. 125-; 2) establece que el retiro del
servicio de los empleos de carrera se dará por calificación no satisfactoria en
el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley -art. 125-; 3)
proscribe que la filiación política de los ciudadanos determine su nombramiento
para un empleo de carrera, su ascenso o remoción-art. 125-; 4) además de
los preceptos sobre el régimen general de carrera, contiene referencias a seis
sistemas especiales de carrera, a saber: (i) la carrera judicial –arts.
232 y 256-; (ii) la carrera en la Fiscalía General de la Nación –art.
253-[28];
(iii) la carrera administrativa especial para los funcionarios de la
Contraloría General de la República –art. 268-10-; (iv) la carrera para
los empleados de la Procuraduría General de la Nación –art. 279-; (v)
las Fuerzas Militares –art. 217-, y (vi) la Policía Nacional-art. 218-.
1.2. De acuerdo con los principios
enunciados, la Carrera Judicial es un sistema especial de administración del
personal al servicio de la rama judicial del poder público, basado en los
principios de la igualdad y del mérito para determinar el ingreso, la
permanencia y la promoción en el servicio de funcionarios y empleados, que
tiene como finalidad garantizar la eficacia y calidad del servicio de
administración de justicia y que se encuentra estructurado a partir de los
principios constitucionales generales sobre el sistema de carrera de los
servidores públicos y de las disposiciones especiales que consagre el
legislador[29].
El sistema de carrera armoniza con otros
preceptos consagrados en la Carta Política, en especial con el artículo 2º que
consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y que
señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;
el artículo 29, sobre el derecho al debido proceso; el artículo 228 que dispone
que los términos procesales se observarán con diligencia, y el 229 que
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia.
Con el fin de garantizar los principios y
la finalidad de la carrera judicial se ha dispuesto que todos los procesos de
selección para funcionarios y empleados de carrera en la Rama Judicial sean
públicos y abiertos, en los cuales podrán participar tanto particulares como
empleados vinculados al servicio, que reúnan los requisitos exigidos para
desempeñar el cargo[30].
Así mismo, la Carrera Judicial se regula
a partir del mérito, como elemento principal para el ingreso, la permanencia,
la promoción y el retiro del servicio. Por ello exige se sus integrantes
eficacia en su gestión, la cual se traduce en “un nivel satisfactorio de
rendimiento”[31].
La jurisprudencia constitucional ha hecho
referencia, en los siguientes términos, a este presupuesto del sistema de
carrera judicial:
En particular, en lo que toca con la Rama
Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de
1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la
carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y
empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto
y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso,
la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).
El artículo 157 de ese mismo estatuto
ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y
retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la
función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar
posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos
exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la
Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente
el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben
realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba
la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que
obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo. [32]
Una vez señalados los principios
constitucionales y jurisprudenciales sobre el empleo público y el sistema de la
carrera judicial, la Sala se referirá en seguida a los aspectos característicos
de la evaluación del desempeño laboral de los funcionarios judiciales,
enfatizando en lo atinente a la evaluación de los Magistrados de Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
2. El sistema de evaluación del desempeño de Magistrados de Tribunal
Superior de Distrito Judicial
2.1. Ahora bien, uno de los componentes
del sistema de carrera es la evaluación del desempeño, cuyos objetivos son
garantizar el cumplimiento eficiente y oportuno de las funciones y servicios
públicos, en atención a los fines esenciales del Estado, y fomentar el
desarrollo integral del servidor público. Estos propósitos lo caracterizan como
un mecanismo dinamizador de mejoramiento institucional y del personal vinculado
con las entidades estatales.
Es igualmente un componente axial de los
procesos administrativos, que más allá de apreciar el desempeño del empleado,
permite evaluar el logro de las metas organizacionales y la existencia de
factores externos que inciden en la gestión, para introducir los correctivos
institucionales requeridos para incrementar la eficiencia del personal.
El objeto de evaluación lo constituyen la
eficiencia y la eficacia del empleado en el desempeño de su empleo durante un
período determinado. El superior inmediato pondera las actuaciones del empleado
con las funciones a su cargo y valora tanto el rendimiento y la calidad del
trabajo como el comportamiento laboral del funcionario.
La evaluación del desempeño debe ser
objetiva, imparcial y fundada en el principio de equidad; además debe ser
justa, para lo cual se tendrán en cuenta tanto las actuaciones positivas como
las negativas, y estar referida a hechos concretos y a las condiciones
demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación,
apreciadas dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
Este mecanismo es utilizado, entre otras
acciones, para detectar las deficiencias que afectan los procesos
administrativos; introducir oportunamente los correctivos; formular planes y
programas de capacitación; evaluar y mejorar los sistemas de selección de
personal y conceder estímulos y distinciones a los empleados.
Es igualmente un instrumento para
determinar la permanencia o el retiro del servicio de los empleados
escalafonados en carrera, pues la calificación insatisfactoria impone a la
autoridad nominadora, en aplicación de los principios rectores del sistema,
dejar sin efectos el respectivo nombramiento (CP, art. 125)[33]. No obstante, el
retiro del servicio de los empleados de carrera por calificación
insatisfactoria en el desempeño del empleo, no constituye una sanción para el
funcionario, sino una medida administrativa para el mejoramiento institucional
y la eficacia de la función pública.
2.2. La regulación de la evaluación del
desempeño tiene como propósitos garantizar los derechos que asisten a los
servidores públicos; señalar las obligaciones de los evaluadores y fijar el
procedimiento para llevarla a cabo.
En el caso específico de la carrera
judicial, la evaluación del desempeño de los funcionarios y empleados está
regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y reglamentada
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[34]. Estas son sus
principales características:
- La evaluación de servicios tiene
como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el
desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que
justifiquen su permanencia en el cargo[35].
- Todos los funcionarios y
empleados vinculados al servicio en la Carrera Judicial deben ser calificados
formal y periódicamente, aunque se desempeñen transitoriamente en condición
distinta de la propiedad. Para el caso de los Magistrados de Tribunales
Superiores y Administrativos la calificación o evaluación se llevará a cabo
cada dos años[36].
Cuando se trate de juez plural se calificará o evaluará únicamente al Ponente
de la providencia aprobada[37].
- La evaluación de servicios
deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del
funcionario o empleado. Comprenderá los factores de calidad, eficiencia o
rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. La calificación de los
dos primeros factores será de 1 a 40 puntos; la del tercero, de 1 a 15 puntos,
y la del cuarto, de 1 a 5 puntos[38].
- Se tendrán, para todos los
efectos, como insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga
un puntaje total inferior a 60 puntos, o cuando el resultado del factor calidad
o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos.[39]
- Los funcionarios de carrera
serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional
de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de
conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del Factor
Calidad, el cual servirá de base para la calificación integral. Por lo tanto,
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hará la
calificación o evaluación integral de los Magistrados de Tribunales Superiores.
Para el efecto, la Corte Suprema de Justicia remitirá la calificación o
evaluación del factor calidad en la forma y oportunidad que se determina en el
Acuerdo 198 de 1996.[40]
- El período de calificación o
evaluación se iniciará el primero de enero y la consolidación de los
correspondientes factores se hará en los meses de abril y mayo del año
siguiente al vencimiento de éste.[41]
- Cuando la calificación o
evaluación de servicios no se produzca por omisión imputable al evaluador se
tendrá por satisfactoria para el evaluado, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.[42]
- La calificación insatisfactoria
en firme dará lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisión proceden
los recursos de la vía gubernativa.[43]
- La exclusión de la Carrera
Judicial de los funcionarios y empleados se produce por la evaluación de
servicios no satisfactoria y por las causales genéricas de retiro del servicio.
Además, el retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y
se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía
gubernativa.[44]
3. La tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales
Según lo prescribe el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en los casos que señale la ley.
Por ello, quien vea amenazado o vulnerado
un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo
momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La acción de tutela vino así a llenar los vacíos que
presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los
cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las
conductas de las autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares,
que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta
manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer
efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de
respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los
derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la
primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).
Con tal finalidad, existen dos
modalidades básicas de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar,
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el
cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario[45] y el juez impartirá
una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el
medio de defensa judicial éste no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio
irremediable[46].
En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras
se emite pronunciamiento por el juez ordinario.[47]
Así las cosas, el juez de tutela deberá
verificar, por principio, la efectiva vulneración o amenaza del derecho
fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio
de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se
dispone de medio de defensa judicial, deberá darse curso a la acción de tutela.
Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar,
frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez
constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al
respecto, la Corte ha señalado que “para los efectos de establecer cuando cabe
y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a
examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del
actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio
puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente
afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda,
por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de
respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única
posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[48].
Por consiguiente, para resolver acerca de
la procedencia de la tutela habrá de verificarse en cada caso la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello así acontece, se
determinará luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda
acudir el afectado o, en caso contrario, se determinará su falta de idoneidad o
eficacia para la protección del derecho o para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Significa lo anterior que la existencia de un medio de
defensa judicial ordinario no genera, por sí, la improcedencia de la acción de
tutela, pues la Carta Política la admite en los casos excepcionales antes
referidos.
Así entonces, a partir de las precedentes
consideraciones generales la Sala determinará la procedencia de la tutela en el
caso objeto de revisión.
4. Caso concreto
En el presente caso, el accionante fue
retirado del servicio y excluido del escalafón de la carrera judicial como
consecuencia de la calificación no satisfactoria de servicios en su desempeño
como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el
período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.
Invoca la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, la igualdad, el buen nombre, el trabajo y el
debido proceso, los cuales estima vulnerados con la actuación administrativa
surtida por la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. Para fundar su petición expone una serie de
circunstancias, a las cuales la Sala hará referencia a fin de dar respuesta al
problema jurídico planteado en este proceso de revisión.
El examen de los argumentos expuestos por
el actor en sede de tutela se llevará a cabo en seguida, sobre la base de la
existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial que el ordenamiento
jurídico garantiza al accionante para impugnar las correspondientes decisiones
administrativas, esto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.1. En primer lugar, el actor señala que
la calificación integral de sus servicios para el período en referencia fue
extemporánea pues se produjo con más de 15 meses de demora en relación con el
plazo del que disponían las autoridades accionadas para cumplir con sus
obligaciones. En efecto, afirma, en atención a la prórroga excepcional y
transitoria del plazo por medio de los Acuerdos 415 de 1998 y 488 de 1999, la
Corte Suprema debía enviar la evaluación del Factor Calidad antes del 14 de
mayo de 1999 y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
consolidar la calificación integral de servicios antes del 30 de junio
siguiente. No obstante lo anterior, la primera de las autoridades citadas tan sólo
envió la evaluación el 4 de octubre de 2000 y la segunda consolidó la
calificación integral el 12 de octubre de 2000.
Por lo tanto, solicita que, en aplicación
del artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996 emitido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, su calificación de servicios sea considerada
como satisfactoria. En consecuencia, que se disponga inaplicar, con carácter
transitorio, los actos administrativos por los cuales se ordenó su retiro del
servicio y la exclusión del escalafón de la carrera judicial.
En respuesta a este mismo argumento, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estimó que era
improcedente la petición efectuada por el actor. Al respecto señaló que “El
artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996 establece que cuando la calificación o
evaluación de servicios no se produzca por omisión imputable al evaluador, se
entenderá satisfactoria para el evaluado. Pero en el caso que ocupa a esta
Sala, no es procedente la aplicación del artículo 10 del Acuerdo 198 citado,
como quiera que no se da el requisito básico de la omisión en su realización,
que permita considerar la calificación como satisfactoria, y su consolidación
por fuera de los términos establecidos en los Acuerdos 198 de 1996, 415 de 1998
y 488 de 1999, no configura causa legal o reglamentaria que le otorgue dicho
carácter”[49].
Ahora bien, dado el contenido del
argumento expuesto por el actor, esta Sala de Revisión estima pertinente
transcribir el contenido de la norma reglamentaria invocada:
Artículo Décimo.-
Cuando la calificación o evaluación de servicios no se produzca por omisión
imputable al evaluador se entenderá satisfactoria para el evaluado, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.[50]
Como se aprecia, la norma exige un título
específico para que opere la figura de la calificación o evaluación de
servicios satisfactoria para el evaluado, que consiste en la falta de
calificación o evaluación de servicios por omisión imputable al evaluador.
Así entonces, en el presente caso no
concurren los dos elementos que exige la norma invocada por el actor: en
primer lugar, no se está ante un evento de falta de la calificación de
servicios, sino ante uno de evaluación tardía y, como bien lo expresa el
Consejo de Estado en la providencia referida en el proceso, en estos casos se
incurre en un vicio de forma y no de fondo:
cuando la calificación de servicios se
hace en una fecha posterior a aquélla en la cual debió realmente ésta
efectuarse, pero sin que haya transcurrido un nuevo período de evaluación,
considera la Sala que tal irregularidad (que es de forma y no de fondo) no
puede dejar sin efectos jurídicos una decisión de la administración que viene a
desvirtuar enseguida la presunción legal consagrada en el artículo 10 del
Acuerdo 198 de 1996.
Cree la Sala que el demandante está
confundiendo el silencio administrativo positivo con la presunción legal, pues
en el primer caso la norma (artículo 41 del C.C.A.) exige unos presupuestos
para que se configure dicho fenómeno jurídico, entre otros: 1) Que esté
consagrado de manera expresa en disposiciones especiales, es decir, que
explícitamente la ley lo prevea para el caso concreto y particular, esto es,
que sea de interpretación y aplicación restrictiva y no analógica, 2) Que
provenga del ejercicio de un derecho de petición o de parte (artículos 23
Constitucional y 5 y 6 del C.C.A.) y, 3) Que previamente se agote el
procedimiento establecido en el artículo 42 del C.C.A. para invocar el silencio
administrativo positivo.[51]
En segundo lugar, la disposición exige, como título de
imputación, la omisión asignable al evaluador, la cual deberá ser evaluada por
el juez ordinario, por no corresponder su verificación al juez constitucional.
Será entonces el juez de lo contencioso administrativo el que dé respuesta,
entre otros, a los siguientes interrogantes, para efectos de la aplicación del
artículo 10 del Acuerdo 198: 1º) ¿Cuál es la autoridad evaluadora de los
Magistrados de Tribunal Superior: la Corte Suprema de Justicia o la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura?; 2º) Si es la Sala
Administrativa, ¿le es imputable la demora de la Corte Suprema de Justicia? y 3º)
Si es la Corte Suprema, ¿es justificable su tardanza en las razones que
motivaron la expedición de los Acuerdos 415 de 1998 y 488 de 1999?.
Por consiguiente, la Sala concluye que el
argumento expuesto es intrascendente para configurar la vulneración del derecho
constitucional al debido proceso que asiste al accionante.
4.2. Afirma el actor que al ser calificado
el Factor Calidad con 16 puntos sobre un total de 40 puntos posibles, se asignó
un puntaje injusto dado que en los procesos o actuaciones evaluadas no se
aprecian yerros jurídicos o errores inexcusables, que ameriten una calificación
tan baja. Agrega que sus providencias no contienen decisiones insostenibles o
de bajo nivel jurídico. Por ello, solicita al juez constitucional que revise
cuidadosamente dichas providencias.
Los puntajes asignados inicialmente al
factor calidad fueron impugnados por el actor, revisados por la Corte Suprema
de Justicia y compartidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. En la Resolución No. 218 de 2001 se expresa que en cuanto al
puntaje asignado en el factor calidad, “la H. Corte Suprema de Justicia informó
que no hay lugar a modificar la calificación obtenida por el doctor Reinaldo
Guillermo Cote Ruiz y expuso las razones por las cuales ésta debe mantenerse.
Considera esta Sala que los planteamientos expuestos por la H. Corte en el
oficio PSCJ-0692, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del
artículo 46 del Acuerdo en cita, son suficientes para confirmar dicho puntaje”[52]. Esta consideración
fue reiterada en la Resolución No. 303 del 10 de octubre de 2001.
En el mismo sentido, esta Sala de
Revisión comparte los criterios expuestos por el juez de tutela, en cuanto las
actas de calificación de los procesos y actuaciones contienen la
correspondiente motivación o justificación, referida al contenido material de
las providencias y ajena a apreciaciones subjetivas o irrazonables, lo que
impide al juez constitucional inferir la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el actor, quien considera injusto el puntaje asignado a su
labor. Por ende, este será, igualmente, un debate que deberá surtirse ante el
juez de lo contencioso administrativo y no a través de la jurisdicción de
tutela.
4.3. Aduce el peticionario que la Corte
Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los criterios de la calificación de
servicios establecidos en el artículo 55 de la Ley 270 y en el artículo 14 del
Acuerdo 198 de 1996.
Frente a este punto y de acuerdo con el
reglamento, debe recordarse que la calificación o evaluación del Factor Calidad
se fundamenta en el análisis técnico y jurídico de procesos o actuaciones con
sentencia o decisión de fondo y se hace sobre dos grandes aspectos: la
Dirección del Proceso y la Sentencia o decisión objeto de recurso.
La Dirección del Proceso se
refiere a la conducción de la gestión procesal, incluido el ámbito probatorio y
la habilidad del funcionario en el manejo general de las audiencias como
supremo director de las mismas.
La Providencia se evaluará
teniendo en cuenta la valoración jurídica, desde el punto de vista
procedimental, probatorio y sustancial, aspectos éstos que atañen a la
comprensión y solución del problema jurídico debatido, al conocimiento del tema
y a la lógica del razonamiento para sustentar las tesis que se admiten y
refutar las que se rechazan; la comprensión fáctica y de alegatos de las
partes; la estética en la presentación, el manejo gramatical, la redacción y la
ortografía. Así mismo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996,
la pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los
hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, así como en
la elaboración de los resúmenes de los alegatos de las partes. La evaluación
sobre este aspecto debe ser emitida con observancia de los principios de
independencia y autonomía de los jueces, consagrados por la Constitución
Política.[53]
Sobre el particular, estima esta Sala de
Revisión que, en concordancia con lo ya señalado, el carácter residual y
excepcional de este mecanismo de protección no faculta al juez constitucional
para constituirse en instancia de revisión de los puntajes y de los criterios
considerados por el evaluador en la calificación de servicios, máxime cuando en
el expediente aparecen las copias de los formularios de evaluación de cada
proceso o actuación, en los cuales se expresan las razones que determinaron
cada calificación. El ordenamiento jurídico tiene a disposición del funcionario
evaluado el medio judicial de defensa idóneo para impugnar las calificaciones
de servicios que considere injustas, pues la tutela no está instituida para
resolver cualquier inconformismo que susciten las decisiones administrativas.
En otros términos, el juez de tutela no
está legitimado para inmiscuirse en este debate estrictamente probatorio sobre
la justicia o injusticia de la ponderación del Factor Calidad, dentro del
proceso de evaluación del desempeño de los funcionarios pertenecientes a la
carrera judicial. Exigir al juez de tutela que proceda a determinar la justicia
o la objetividad de la ponderación de cada uno de los factores que se evalúan
periódicamente a los empleados de carrera, implica percibirlo como una
instancia administrativa jerárquica de cada evaluador, es decir de cada
superior inmediato. Nada más alejado del carácter de medio de defensa judicial
residual y excepcional que le ha asignado el Constituyente de 1991.
De tal suerte que, en este caso, la
jurisdicción contencioso administrativa constituye igualmente el escenario
natural para la confrontación de estos argumentos, según se deduce de la
naturaleza de los criterios y aspectos evaluados en el Factor Calidad.
4.4. Considera igualmente el actor que la
Corte Suprema de Justicia no cumplió con el número mínimo de procesos o
actuaciones que debían ser evaluadas y calificadas, es decir diez (10), puesto
que de las 10 que evaluó, una de ellas fue calificada dos veces, por cierto con
argumentos y calificaciones diferentes, y otra pertenecía a otro magistrado de
la Sala Laboral del Tribunal. Agrega que al responder el recurso de reposición
interpuesto contra el acto administrativo que contiene la calificación integral
de servicios para el período en referencia, la autoridad accionada incluyó
argumentos nuevos, los cuales no tuvo oportunidad de controvertir. Por ello
estima vulnerado su derecho de defensa. Concluye que al corregir estas
deficiencias, con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el
correspondiente acto administrativo, la Corte Suprema de Justicia efectivamente
realizó la evaluación del Factor Calidad hasta el mes de mayo de 2001 y la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura efectuó la consolidación
de la calificación integral en el mes de octubre de 2001, es decir cuando ya
había transcurrido un nuevo período de evaluación, por lo que es aplicable en
su caso el criterio adoptado por el Consejo de Estado.
Observa esta Sala de Revisión que el
argumento expuesto por el actor tiene tres componentes que merecen ser tenidos
en cuenta: de un lado, lo relacionado con el número mínimo de procesos o
actuaciones que debían ser evaluados[54];
de otro lado, la garantía del derecho de defensa frente a los hechos nuevos
expuestos en la respuesta a su recurso de reposición contra el acta de
calificación integral de servicios y, finalmente, los alcances y la aplicación
del concepto del Consejo de Estado sobre la evaluación de servicios cuando ya
había transcurrido un nuevo período de evaluación.
4.4.1. En relación con el incumplimiento
del número mínimo de procesos del actor evaluadas por la Corte Suprema de
Justicia, baste señalar que si bien ello ocurrió dentro de la actuación
administrativa, fue por reclamación interpuesta en su oportunidad por el propio
accionante que esa Corporación procedió a calificar otros dos procesos, para
sustituir los que fueron impugnados. En la información suministrada por el
actor se comprueba esta circunstancia[55].
Por ello, no puede existir vulneración
del debido proceso cuando los yerros cometidos por la autoridad pública fueron
subsanados oportunamente durante la actuación administrativa, garantizando los
escenarios de confrontación y participación al interesado.
4.4.2. De otro lado, si bien el error de
incluir hechos nuevos se presentó en la Resolución No. 218 del 11 de julio de
2001, por la cual se resolvió el recurso de reposición, lo cierto también es
que fue oportunamente subsanado dentro de la actuación administrativa.
Por tal motivo, en la Resolución No. 303
del 10 de octubre de 2001 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura consideró que “No obstante, revisado el expediente su pudo
establecer que al expedir la Resolución No. 218 de 2001, no se dio la
oportunidad para que el doctor Cote Ruiz pudiera controvertir las dos nuevas
evaluaciones del factor calidad agregadas a su calificación integral, y, por
tanto, se le está causando un agravio injustificado. Debe entonces procederse,
de oficio, a revocar directamente la resolución antes citada y, como
consecuencia, a decidir nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el
doctor Reinaldo Guillermo Cote Ruiz contra la calificación integral de sus
servicios. (…) Pero, como las evaluaciones correspondientes a los procesos
22.682 A y 21.684 A, no han sido conocidas por el doctor Cote Ruiz, ya que no
reposaban en el expediente en la fecha en que se produjo la calificación, su
contenido debe darse a conocer al funcionario, con el fin de que pueda hacer
uso de los recursos que la ley consagra, para controvertirlas”[56].
En concordancia con lo anterior, en la
parte resolutiva se decidió “Segundo: Excluir de la evaluación del factor
calidad únicamente los formularios correspondientes a los procesos 21.939A, con
fecha mayo 6 de 1999 y 24.402A, y en su lugar, incluir la evaluación de los
procesos 22.682A y 21.684A, por lo expuesto en los considerandos de esta
providencia. Tercero: Realizada nuevamente la consolidación de la calificación
del factor calidad, incluyendo las nuevas evaluaciones, esta sigue siendo de 16
puntos. (…) Quinto: Contra la presente decisión procede recurso de reposición,
respecto de la evaluación de los radicados 22.682A y 21.684A”[57].
Es decir, la calificación integral
definitiva se consolidó, efectivamente, atendiendo el número mínimo de procesos
o actuaciones exigidos por el reglamento y garantizando el derecho de defensa y
de contradicción que le asiste al accionante. Por lo tanto, el reproche aducido
por el actor en relación con los hechos nuevos no resulta suficiente para
configurar una vulneración del derecho al debido proceso.
4.4.3. Finalmente, en relación con el
criterio del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 10 del Acuerdo
198 cuando la calificación se produzca luego de transcurrido un nuevo período
de evaluación, concluye esta Sala que es inaplicable en el caso objeto de
revisión por cuanto, como lo admite el peticionario, la evaluación integral de
servicios se consolidó en octubre de 2000, sin que hubiese transcurrido el
siguiente período de evaluación.
Tanto es así que el 14 de noviembre de
2000 el accionante interpuso el recurso de reposición contra el Acto
Administrativo que contenía la calificación integral de los servicios prestados
en el período comprendido entre el 1º de e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.