T-378-01
Sentencia T-378/01
Sentencia T-378/01
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por hacer caso omiso a las
acciones y recursos ordinarios
ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario
Referencia:
expediente T-400891
Acción de tutela instaurada por
Myriam Cecilia Urieles de Camargo y Otros, contra el Municipio de la Zona
Bananera.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., abril
cuatro (4) de dos mil uno (2001)
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Ciénaga y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo Municipio, dentro
de la acción de Tutela instaurada por Myriam Cecilia Urieles de Camargo y
Otros, contra el Municipio de la Zona Bananera.
I. ANTECEDENTES
¡Error!No se encuentra el origen de la referencia.Hechos
Afirman los
demandantes que venían laborando como docentes con el Municipio de Ciénaga -
Magdalena - hasta el mes de Agosto de 1999, y por ordenanza departamental del 9
de Agosto de 1999, se creó el Municipio de la zona Bananera segregado de
Ciénaga, producto de lo anterior, dichos entes territoriales han elaborado
proyectos de convenio para acordar todo lo relacionado a los bienes, servicios,
acreencias y planta de personal, los cuales no se han cristalizado.
Por la anterior
circunstancia el nuevo municipio de la Zona Bananera se ha negado ha pagarle
sus salarios, pese a que se le ha prestado los servicios educativos dentro de
su jurisdicción, razón por la cual se han visto obligados a incoar múltiples
acciones de tutela con resultados favorables. No obstante lo anterior el
motivo principal para impetrar la presente acción de amparo radica en que el
municipio accionado ha convocado a concurso bajo el pretexto de legalizar el
personal docente, desconociendo de esta forma los antiguos nombramientos con el
municipio de Ciénaga, actuación administrativa que cuestionan, pues quebranta
el principio laboral de la estabilidad consagrado en el artículo 53 del
ordenamiento superior, por consiguiente solicitan el amparo constitucional al
derecho al trabajo materializado en la aplicación de la figura establecida en
el Código Sustantivo del Trabajo, denominada sustitución patronal.
B. Posición de la
parte demandada.
El burgomaestre de la Zona Bananera se
opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el solo cumple con la ley,
es decir, lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 105 de 1994, que ordena la
obligación de convocar a concurso abierto para todos los nombramientos de
docentes. Así mismo considera que los demandantes tienen otros medios de
defensa jurídicos distintos a la tutela para satisfacer sus intereses.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Primera Instancia
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Ciénaga Magdalena decidió negar la tutela al considerar “el
juzgador que en el evento a resolver no hay asomo de un perjuicio irremediable y
por lo tanto los docentes deben acudir a la jurisdicción ordinaria para
conseguir la satisfacción laboral a que ellos hacen referencia”
La Impugnación
En la debida oportunidad procesal algunos
demandantes impugnaron la providencia del A-quo, para lo cual se reafirmaron en
sus pretensiones alegando derechos laborales adquiridos al venir trabajando con
el municipio de Ciénaga y por lo tanto no se podrían desconocer sus
nombramientos por el nuevo municipio de la Zona Bananera, por el contrario
debió operar la figura jurídica de sustitución patronal, acorde con la realidad
social.
Segunda Instancia
A través de proveído del 13 de Octubre de
2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga decidió confirmar íntegramente
la sentencia cuestionada al compartir el criterio del otro medio de defensa
judicial distinto a la tutela para enervar la actuación administrativa
impugnada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9
de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
El principio de
subsidiariedad de la acción de tutela
La Corte Constitucional ha sostenido a lo
largo de su jurisprudencia que la acción de tutela solo procede cuando no
existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un
particular o funcionario publico, salvo que se trate de evitar un perjuicio
irremediable, aspecto consagrado en él articulo 86 de la constitución política,
en este sentido la Sentencia T – 001del 3 de abril de 1992 destaco: la
acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce.
Dicha doctrina fue convalidada
posteriormente a través de la Sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992: La
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no
puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que
sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar
el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre
éste y la acción de tutela porque siempre prevalece con la excepción dicha- la
acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Una vez hecha las anteriores apreciaciones
estima la sala pronunciarse sobre él
Caso concreto
Pretenden los accionantes que el juez
constitucional les ampare su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el
articulo 53 de la carta política según ellos desconocido por el representante
legal del municipio demandado, al convocar a concurso docente, desconociendo
que son titulares de derecho laborales adquiridos, al encontrarse debidamente
nombrados por el ente territorial de ciénaga, antiguo patrono, del cual se
segrego el nuevo municipio de la zona bananera por lo cual debió operar la
figura de sustitución patronal, si se tiene en cuenta que actualmente prestan
sus servicios al accionado, para de esa forma garantizarse los derechos
constitucionales y legales.
Considera la Sala que la pretensión de los
libelistas es inconsecuente por la vía de amparo, ya que del análisis del
plenario se constata que los actores no ejercieron oportunamente las acciones
administrativa pertinentes para repulsar la conducta del burgomaestre
demandado, medio de defensa judicial que incluso les permitía solicitar al juez
la suspensión provisional de los actos administrativos perturbadores de
cualquier derecho de carácter constitucional o legal, en ese orden de ideas
recuerda una vez mas esta corporación que la
tutela no es viable cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos
contemplados en la vías ordinarias. No es entonces la acción de amparo, el
medio idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación
vigente, en el ejercicio de sus derechos…, ni para suplir al juez ordinario y
competente (Sentencia T-381 de 1998 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Dentro de este contexto se resalta
nuevamente el principio de subsidiariedad de la acción de amparo que irradia
todo el ordenamiento jurídico, el cual comprende el ámbito del derecho laboral
veamos: En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos
excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud
para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla
general, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien
por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con
entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y
resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo
atrás en nuestro sistema jurídico. (Sentencia
T-001 de 1997 M.P. Dr. José
Gregorio Hernandez Galindo).
Ahora bien llama la
atención de la Sala que algunos demandantes participaran en el concurso
cuestionado como fueron Maritza Ruiz Beleño (folio 247), Genny Gutiérrez Vergel
(folio248), Daysi Patricia Martínez Charris (folio 249) Norberto Amador (folio
250), Elsy Orellano Castillo (folio 251), y Patricia Daza Rondon (folio 260)
circunstancia que hace pensar a esta colegiatura el uso desmedido de la acción
de tutela pues no se pude cuestionar un concurso y a la vez avalarlo
concurriendo al mismo, por lo tanto, estima la Sala que se hace necesario
confirmar las providencia objeto de revisión, aunado al hecho que no se
vislumbra un perjuicio irremediable, pues a los demandantes se les esta
cancelando sus salarios como ellos mismo lo afirman “mediante la acción de
tutela impetrada por nosotros contra el municipio de la zona bananera, los
jueces constitucionales ordenaron al señor alcalde de ese municipio cancelarnos
nuestros salarios”.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos
por los juzgados; Primero Civil Municipal de Ciénaga y Segundo Civil del
Circuito del mismo Municipio, dentro de la acción de Tutela instaurada por
Myriam Cecilia Urieles de Camargo y Otros, contra el Municipio de la Zona
Bananera.
Segundo. Por
Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.