T-378-95
Sentencia No
Sentencia T-378/95
ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA NATURAL
De la tutela no están excluídas las
personas jurídicas, pues las cobijan también derechos fundamentales como el de
asociación, el del
debido proceso, el de la intimidad o el de la honra y el buen nombre, ha de
resaltarse en esta ocasión que quienes pueden actuar en ejercicio de tal acción
son todas las personas, sin que el Constituyente haya discriminado entre ellas,
y que los sujetos en
capacidad de violar o de amenazar los derechos fundamentales y contra quienes
puede acudirse a los jueces en demanda de amparo no son exclusivamente
entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, sino las personas
naturales, bien que actúen
en representación o a nombre de un ente, ya que lo hagan por sí mismas y en
procura de sus propias tendencias, intereses o apetitos.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑERA
PERMANENTE
Tratándose de materias como la ahora
propuesta, que traducen una incontrastable situación de violencia en el seno del hogar, por
la actitud de los esposos o compañeros permanentes, la acción de tutela, cuya
procedencia en tales ocasiones ha sido aceptada por la doctrina constitucional,
se instaura necesariamente contra personas naturales que pueden ser responsables de conflictos
cuyo impacto real es la violación de los derechos fundamentales involucrados y
la destrucción de la armonía familiar.
CONFLICTO CONYUGAL-No hay subordinación
En el caso de conflictos surgidos entre los
miembros de la pareja,
bien bajo el matrimonio o en unión permanente de hecho, no se configura la subordinación, dada la igualdad entre sus integrantes,
según lo estatuído en los artículos 42 y 43 de la Carta. En cuanto a la
indefensión, debe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten
afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo
para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos
fundamentales. Sería erróneo partir del supuesto de que la relación de indefensión parte
necesariamente de la mayor fuerza física de uno de los individuos, ya que la
situación de vulneración de derechos fundamentales puede estar conformada por
elementos completamente ajenos a dicho elemento. Menos aún sería posible sostener que el poder
suficiente para lesionar los derechos fundamentales y la indefensión ante él se
hallen vinculados forzosamente al sexo al cual pertenezcan los sujetos
comprometidos. Así, contra la idea generalizada de que es la mujer la que se encuentra indefensa ante el
hombre, debe subrayarse que, en el campo muy amplio de los derechos
fundamentales, puede acontecer, y no es extraño que acontezca, lo contrario.
Por otra parte, en el seno del hogar en que hay desavenencias entre los cónyuges o compañeros, los que mayor grado
de indefensión exhiben son los hijos menores, víctimas inocentes de los
enfrentamientos, recelos y rencores entre sus padres.
CONFLICTO FAMILIAR
La Corte estima que el accionante podía en
realidad alegar -en su
nombre y en el de sus hijas- la indefensión frente a conductas de su compañera
permanente que implicaban una efectiva violencia moral, en sí misma destructora
de la armonía y unidad de la familia, como lo expresa el artículo 42 de la
Constitución Política.
VIOLENCIA ENTRE CONYUGES/DERECHO A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA/DERECHOS DEL NIÑO/MALTRATO PSICOLOGICO
La violencia, bien que asuma la forma de
agresión material, ya que consista en ataques contra la integridad moral de las
personas, constituye,
un factor destructivo de la armonía y unidad de la familia que, por tanto,
reclama censura y sanción. Los miembros de la familia están obligados al mutuo
respeto y a la recíproca consideración. Cada uno de ellos merece un trato
acorde no solamente con
su dignidad humana -como todas las personas- sino adecuado a los cercanos
vínculos de parentesco existentes. En el caso de los niños, el derecho
constitucional preferente que les asiste, consistente en "tener una
familia y no ser separados de ella", no radica en la subsistencia nominal o aparente de un
grupo humano sino que implica la integración real del menor en un medio
propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos
de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el
pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
La situación es todavía más grave cuando de
la simple pendencia doméstica se pasa a la violencia física o moral, pues
entonces se quiebran
los moldes del debido respeto y el ámbito hogareño, que debería ser de paz por
la alta misión que le compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra,
miedo y pérdida de los valores espirituales, con notorio daño para el proceso
de formación personal
de los niños y para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia.
De allí que los padres estén obligados a resolver sus eventuales diferencias de
manera razonable, mediante el diálogo directo y franco, sin transmitir sus
problemas a los hijos,
quienes de ninguna manera deben resultar involucrados en las disputas
conyugales, menos todavía si éstas degeneran en actos violentos.
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia
El desestimiento no es posible en materia
de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,
dada la naturaleza de ésta.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente T-69736
Acción de tutela instaurada por JOSE BENITO
INFANTE QUEVEDO contra
ANA BEATRIZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo proferido en el asunto
de la referencia por el
Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Desde hace trece años, JOSE BENITO INFANTE
QUEVEDO hace vida en común, en unión libre y permanente, con ANA BEATRIZ ORJUELA RODRIGUEZ, con quien
tiene dos hijas, de once y ocho años respectivamente.
Del hogar hacen parte también dos hijos de
ANA BEATRIZ, habidos en su matrimonio anterior, cuyas edades son de veintiuno y
diecinueve años.
Manifestó el demandante que ejercía la
acción de tutela contra su compañera, por cuanto ésta, en el curso de
comportamientos paranoicos y esquizofrénicos, lo venía maltratando y vulnerando
su integridad física y moral, al igual que la de sus hijas menores.
El actor denunció conductas que atribuyó a
la señora ORJUELA con las siguientes palabras:
"1. Intento de homicidio en reiteradas
oportunidades, cada vez que tenemos discusiones por algún reclamo que yo haga.
2. Insultos permanentes, utilizando expresiones de grueso calibre, en presencia
de mis hijas menores.
3. Violación de correspondencia privada, al
igual que de lugares donde sólo yo tengo acceso.
4. Acusaciones permanentes sin fundamento,
lo que tipifica de alguna manera injuria y calumnia.
5. Destrucción y daño a algunos enseres del apartamento,
de lo cual existen pruebas, cada vez que entra en mal humor.
6. Amenazas constantes dirigidas a causarle
daño al inmueble (intento de provocar incendio).
7. Intento de suicidio. Amenaza de lanzarse
por la ventana de un cuarto
piso y, en ocasiones, de causarse daño con arma blanca".
El demandante solicitó a la Juez de Familia
que dirimiera los aludidos conflictos, "por cuanto considero que, de no
aplicarse los correctivos en forma oportuna, podrían suceder hechos con consecuencias muy graves en
el orden físico, moral y psicológico".
Solicitó, además, que se le indicara cuáles
son los procedimientos a seguir en caso de separación, tratándose de unión
libre, y que también se le respondiera acerca de sus derechos en relación con las niñas y con los bienes
adquiridos durante la unión.
II. DECISION JUDICIAL
Mediante fallo del 21 de abril de 1995, el
Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de Bogotá negó el amparo solicitado, por
cuanto la acción de tutela no puede
intentarse contra personas naturales, según el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991.
De otra parte -manifestó-, "si lo que
se pretende es que se modifique la conducta de una persona hacia otra, no
existe nada más erróneo que acudir a esta acción para que aquellos propósitos se logren, pues la
misma está determinada para proteger derechos netamente fundamentales, que al
no tener otra vía deben resolverse mediante esta".
También sostuvo que la ley policiva ha
estipulado mecanismos legales para requerir a los particulares que por una u otra razón afecten los derechos
de sus semejantes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Seleccionado y repartido como fue este
proceso a la Sala Quinta de Revisión de tutelas, corresponde a ella el examen de la providencia en
mención, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela contra personas
naturales
Motivo primordial para que se negara la protección judicial en este caso fue
el de haberse incoado la acción por una persona natural contra otra.
La Corte Constitucional estima equivocada
la apreciación del Juzgado de instancia en tal sentido, pues así como su
jurisprudencia ha sostenido en
forma reiterada que de la tutela no están excluídas las personas jurídicas,
pues las cobijan también derechos fundamentales como el de asociación, el del
debido proceso, el de la intimidad o el de la honra y el buen nombre, ha de
resaltarse en esta ocasión que
quienes pueden actuar en ejercicio de tal acción son todas las personas, sin
que el Constituyente haya discriminado entre ellas, y que los sujetos en
capacidad de violar o de amenazar los derechos fundamentales y contra quienes
puede acudirse a los jueces en
demanda de amparo no son exclusivamente entidades o personas jurídicas,
públicas o privadas, sino las personas naturales, bien que actúen en
representación o a nombre de un ente, ya que lo hagan por sí mismas y en
procura de sus propias tendencias,
intereses o apetitos.
En efecto, para que se configure una
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de alguien, siempre se
requiere de la intervención, activa o pasiva, de personas naturales, con
independencia de si su actividad o negligencia, por motivos de representación, pueden ser
imputados a una entidad con personería jurídica -la que haya de hacerse
responsable por los daños causados y su reparación- o de si obedecen únicamente
al propio y personal impulso.
En últimas, es el ser humano el que obra de manera eficiente para
producir efectos que puedan reputarse contrarios a los derechos de otras
personas. Pretender que la acción de tutela no cabe contra personas naturales
implica despojar al instrumento constitucional de toda virtualidad y concebir los fenómenos que dan lugar a
su utilización exclusivamente como colisiones con personas morales, por
conductas tan sólo a ellas imputables, sin participación del hombre, lo cual se
opone de manera evidente a la realidad cotidiana.
Tratándose de materias como la ahora propuesta, que traducen una
incontrastable situación de violencia en el seno del hogar, por la actitud de
los esposos o compañeros permanentes, la acción de tutela, cuya procedencia en
tales ocasiones ha sido aceptada por la doctrina constitucional, se instaura necesariamente contra
personas naturales que pueden ser responsables de conflictos cuyo impacto real
es la violación de los derechos fundamentales involucrados y la destrucción de
la armonía familiar.
Así, pues, el motivo invocado por el fallador de instancia para
negar la protección pedida no es de recibo a la luz de la Constitución.
La indefensión del actor y de sus hijas
ante la violencia moral desatada por la madre
La Corte ha diferenciado con claridad la indefensión de
la subordinación, como factores que hacen viable la acción
de tutela contra particulares.
En la Sentencia T-290 del 28 de julio de
1993, esta misma Sala destacó:
" Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la
dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión).
Ha afirmado la jurisprudencia que, en el
caso de conflictos surgidos entre
los miembros de la pareja, bien bajo el matrimonio o en unión permanente de
hecho, no se configura la subordinación, dada la igualdad entre sus integrantes,
según lo estatuído en los artículos 42 y 43 de la Carta.
En cuanto a la indefensión, debe establecerse en cada caso, miradas las
circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra
frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta,
le desconozca o amenace derechos fundamentales.
Sería erróneo partir del supuesto de que la relación de indefensión
parte necesariamente de la mayor fuerza física de uno de los individuos, ya que
la situación de vulneración de derechos fundamentales puede estar conformada
por elementos completamente ajenos a dicho elemento.
Menos aún sería posible sostener que el
poder suficiente para lesionar los derechos fundamentales y la indefensión ante
él se hallen vinculados forzosamente al sexo al cual pertenezcan los sujetos
comprometidos. Así, contra la idea generalizada de que es la mujer la que se encuentra indefensa ante el
hombre, debe subrayarse que, en el campo muy amplio de los derechos
fundamentales, puede acontecer, y no es extraño que acontezca, lo contrario.
Por otra parte, en el seno del hogar en que
hay desavenencias entre los
cónyuges o compañeros, los que mayor grado de indefensión exhiben son los hijos
menores, víctimas inocentes de los enfrentamientos, recelos y rencores entre
sus padres.
Así las cosas, la Corte estima que el
accionante podía en realidad alegar -en su nombre y en el de sus hijas- la indefensión frente a conductas
de su compañera permanente que implicaban una efectiva violencia moral, en sí
misma destructora de la armonía y unidad de la familia, como lo expresa el
artículo 42 de la Constitución Política.
El mutuo respeto entre los miembros de la
familia, un mandato constitucional
La Constitución protege de manera especial
a la familia como célula fundamental de la sociedad (artículos 5 y 42 C.P.),
por lo cual todo atentado contra ella implica transgresión de las normas superiores, en especial
cuando -como ocurre generalmente- están de por medio los derechos de los niños,
que prevalecen sobre los derechos de los demás (artículo 44 C.P.).
La Corte Constitucional debe reiterar en
esta ocasión lo ya dicho al
respecto:
"Es claro que toda manifestación de
violencia causa necesariamente un daño, casi siempre irreparable, en el seno
del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto
violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la
familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego
domésticos y afecta particularmente el desarrollo sicológico de los menores,
inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares.
Es por ello que, a la luz de la
Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme
a la ley.
Los niños, según el artículo 44 de la
Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el amor y la
educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia física o
moral.
Los principios constitucionales en la
materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o
compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa
agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que
se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y
moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida".
"Debe insistirse en que el derecho a
no ser agredido y el correlativo
deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos
cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y
43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y
derechos.
Lo propio puede afirmarse del tipo de unión -matrimonial o de
hecho-, pues una y otra están igualmente bajo el amparo de la Constitución
Política como formas lícitas de dar origen a la familia". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994).
Dijo también la Corte:
"Los maltratos físicos al cónyuge,
compañero o compañera permanente implican abierta violación del derecho a la
integridad personal, en cuya virtud nadie será sometido a torturas ni a tratos
crueles, inhumanos o
degradantes (artículo 12 C.P.).
Pero, además, implican grave amenaza para
el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques.
Por otra parte, es evidente el daño que
tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden,
que merece la especial protección del Estado (artículos 5 y 42 C.P.). Como lo
expresa la Carta, "cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-552 del 2 de diciembre de
1994).
Se destaca en todo lo dicho que la
violencia, bien que asuma la forma de agresión material, ya que consista en
ataques contra la integridad moral de las personas, constituye, según la enfática afirmación del artículo
42 de la Carta, un factor destructivo de la armonía y unidad de la familia que,
por tanto, reclama censura y sanción.
Los miembros de la familia están obligados
al mutuo respeto y a la
recíproca consideración. Cada uno de ellos merece un trato acorde no solamente
con su dignidad humana -como todas las personas- sino adecuado a los cercanos
vínculos de parentesco existentes.
En el caso de los niños, el derecho
constitucional preferente que
les asiste, consistente en "tener una familia y no ser separados de
ella", no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano
sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su
desarrollo, que presupone la presencia
de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas
y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto
de sus hijos.
Cuando la tranquilidad del hogar se ve
perturbada por las ofensas, los altercados, los insultos, los enfrentamientos verbales o las amenazas, el
entorno que requieren los menores para su correcta formación resulta viciado y
el núcleo primordial de sus derechos principia a comprometerse, a lo cual se
une necesariamente un progresivo
deterioro de su personalidad, de su estabilidad emocional y de su sana
evolución psicológica.
La situación es todavía más grave cuando de
la simple pendencia doméstica se pasa a la violencia física o moral, pues
entonces se quiebran los moldes del debido respeto y el ámbito hogareño, que debería ser de paz
por la alta misión que le compete, se convierte en motivo inevitable de
zozobra, miedo y pérdida de los valores espirituales, con notorio daño para el
proceso de formación personal de los niños y para el adecuado logro de los cometidos propios de la
familia.
De allí que los padres estén obligados a
resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el diálogo
directo y franco, sin transmitir sus problemas a los hijos, quienes de ninguna
manera deben resultar
involucrados en las disputas conyugales, menos todavía si éstas degeneran en
actos violentos. Cuando los progenitores descuidan tan elemental obligación,
que se desprende del compromiso contraído al procrear, afectan no solamente sus
mutuas relaciones sino que
perjudican de manera injustificada a los menores precisamente en el núcleo
esencial de derechos fundamentales que, al tenor del precepto constitucional,
prevalecen sobre los derechos de los demás (artículo 44 C.P.).
Ha de tenerse en cuenta también que las
responsabilidades al respecto no corresponden de modo exclusivo a uno de los
cónyuges o compañeros sino a los dos, pues la igualdad que se prescribe en los
artículos 42 y 43 de la Carta no solamente es aplicable a los derechos sino también a las obligaciones
del hombre y la mujer.
Así las cosas, tan obligado está el varón a
abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral respecto de
su esposa o compañera, como la mujer a guardar idéntica conducta.
En el caso examinado se encuentra que,
según las pruebas aportadas tanto en instancia como en sede de revisión, padre
y madre, pero en especial ésta, han incurrido en conductas lesivas de los
derechos de las menores en cuanto, con sus comportamientos, han ejercido una violencia moral que ha
contribuído a deteriorar en grado superlativo el clima de buen entendimiento en
el hogar y ha propiciado, por la pérdida del recíproco respeto, circunstancias
que inclusive han puesto en peligro la vida de los compañeros permanentes.
En efecto, la madre -quien se queja de
malos tratos físicos por parte de su marido- ha querido suicidarse y ha
intentado -dice el actor- incendiar el apartamento en el cual residen, a la vez
que, en distintas formas, ha violado el derecho a la intimidad del accionante, pues escudriña su
correspondencia y perturba su libertad de locomoción investigando a dónde se
dirige.
El varón, por su parte, en declaración
rendida ante esta Corte (Fl. 41 del expediente), reconoce que la situación ha
obedecido en buena parte a
culpa suya, pues "de alguna forma he incitado a la mencionada señora (la
demandada) a que se haya comportado en esa forma". Por ello, el actor
quiso desistir, ya en el curso de la revisión, de la acción entablada,
exigiendo a cambio "una
especie de caución si continúan esos hechos de parte y parte".
Respecto del desistimiento presentado
cuando ya el asunto fue fallado en instancia y la Corte Constitucional revisa
las providencias proferidas, debe reiterarse lo dicho en reciente fallo:
"El desestimiento no es posible en
materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para
revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86
de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que
ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si
alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.
El papel que cumple la Corte Constitucional
cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios
judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales,
precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo
del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y
estableciendo la doctrina constitucional..." (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995).
Pero, aparte de ello, debe la Corte
relievar que su análisis le ha permitido corroborar que las perjudicadas han
sido las menores hijas de la pareja en conflicto, por lo cual habrá de conceder
la tutela a favor de ellas, a cuyo nombre actuó el accionante. El reconocimiento que éste ha hecho de su
responsabilidad, concurrente con la de la madre, en el clima de violencia que
se respira en el hogar, hace que la Corte no encuentre viable conceder el
amparo a su favor, pues nadie puede invocar su propia culpa para obtener beneficio. Más todavía, la Corte
también impartirá órdenes de obligatorio cumplimiento al actor, toda vez que
quien ejerce la acción de tutela pone a disposición del juez su propia
conducta, con el fin de que, si resulta ser ella la que, directa o indirectamente incide en la violación de
derechos fundamentales, la resolución judicial -fundada en la justicia-
introduzca los necesarios correctivos.
El medio judicial alternativo
Ha expresado la Juez de instancia que el
accionante contaba con otro
medio judicial que hacía improcedente la acción de tutela, consistente en el
ejercicio de acciones policivas contra la demandada.
Este punto ya fue dilucidado por la Corte
en varios fallos, entre ellos los distinguidos con los números T-487 de 1994 y T-552 del mismo año, acogiendo lo ya
dicho en la Sentencia T-528 de 1992, en la cual se afirmó:
"Como las acciones policivas no son
judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y
poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines
también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta
última por la presencia de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el
contrario, el juez que conoce de
la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza
de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y
capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protección de
aquellos derechos constitucionales
que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular".
La tutela procedía entonces en este caso.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, la Sentencia
dictada el 21 de abril de 1995 por el Juzgado Noveno de Familia de Santa Fe de
Bogotá, que denegó de manera absoluta la protección solicitada.
Segundo.- CONCEDESE la tutela de los derechos fundamentales
que, por la conducta de mutua agresión entre sus padres, han sido vulnerados a
las menores hijas de JOSE BENITO INFANTE QUEVEDO y ANA BEATRIZ ORJUELA
RODRIGUEZ.
Tercero.- En consecuencia, el Comando de Policía de Kennedy Estación 8
ejercerá vigilancia permanente y cercana sobre la pareja de compañeros
permanentes en mención, con el objeto de impedir que continúen los actos de
violencia señalados en la demanda.
Cuarto.- ORDENASE a los compañeros permanentes JOSE BENITO INFANTE QUEVEDO y
ANA BEATRIZ ORJUELA RODRIGUEZ abstenerse en el futuro de ejecutar actos de
violencia física o moral entre sí o respecto de sus menores hijas.
El incumplimiento de esta obligación dará
lugar, por cada vez que en él
incurran, a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,
impuestas por el Juez de primera instancia en este proceso.
Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.