T-378-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-378/94
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACCION DE TUTELA-Eficacia
Pese a la
existencia en abstracto de medios judiciales ordinarios, la acción de tutela se
justifica en razón de su eficacia y efectividad para amparar a una menor
enfrentada a una situación que exige un remedio dotado de estas
características.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración/CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Ineficacia
Viola el derecho
a la igualdad, negar el servicio, cuando éste puede ser prestado a través de
otra entidad, como de ordinario acontece cuando quiera que Cajanal está en
imposibilidad de ofrecerlo directamente. Aquí la desigualdad se vislumbra de
manera patente. En los lugares en los que Cajanal suministra directamente el
servicio, los hijos de los afiliados, tendrían acceso a una determinada
prestación suya. Al paso que en aquéllos en los que no lo puede hacer
directamente, Cajanal, ni siquiera por conducto de otra entidad, ofrecería esa
misma prestación.
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO/DERECHO A LA SALUD-Vulneración
Se resalta la
consideración del derecho fundamental a la salud, que para el niño tiene
carácter fundamental y prevalece sobre los derechos de los demás, y que es
violado cuando, existiendo la correlativa obligación legal a cargo de una
entidad pública de seguridad social (Cajanal), ésta se niega a suministrarle
injustificadamente una determinada prestación.
AGOSTO 26 DE 1994
Ref: Expediente
T-35637
Actor: GILBERTO
DE JESUS DIAZ ORDOÑEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Configuración
del derecho fundamental prestacional a la salud en el caso de los niños
- Derecho
fundamental a la igualdad entre titulares de un derecho legal a la seguridad
social
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-35637 adelantado por GILBERTO DE JESUS DIAZ ORDOÑEZ contra CAJANAL de
Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El Señor Gilberto
de Jesús Díaz Ordoñez, interpone la presente acción de tutela, contra CAJANAL,
con el objeto de que se tutelen los derechos de su hija menor Diana Katherine
Díaz Jiménez a la salud y a "estar bien físicamente".
2. El actor
considera que la abstención de CAJANAL en suministrar a su hija, la atención
médica-asistencial que requiere viola los mencionados derechos, pues, dada su
calidad de afiliado activo de esa institución, ésta tiene la obligación de
ofrecerla.
3. De acuerdo con el
relato del petente y las pruebas acopiadas, se puede resumir la situación
fáctica y jurídica, en los siguientes términos:
(1) Gilberto de
Jesús Díaz Ordoñez, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Seccional
Santander, solicitó a esta entidad se practicara, con base en el informe del
médico coordinador de planta, a su hija menor nacida el día 13 de octubre de
1993, una intervención quirúrgica necesaria para corregir una lesión congénita
(fisura labial unilateral derecha).
(2) La abstención de
CAJANAL en efectuar la operación quirúrgica, se fundó en la consideración de
que "(...) de conformidad con el reglamento interno de esta entidad,
resoluciones 026640/84 y 7084/90, para el caso, la caja prestará asistencia
pediátrica integral a los hijos del afiliado o afiliada hasta los seis meses de
edad en aquellos sitios en que la entidad pueda prestar directamente este
servicio y mediante el pago de las tarifas que se fijen. En esta seccional no
se tienen los medios para prestar este servicio en forma directa, por lo que estos
servicios se prestan únicamente a los afiliados y pensionados a través de otras
entidades de salud, lo que no permite prestar el servicio en consulta".
(Cajanal, seccional Santander, oficio del 10 de diciembre de 1993, suscrito por
el abogado Julio E. Vargas Sarmiento).
(3) Entre las normas
que regulan los servicios médico-asistenciales que presta la Caja Nacional de
Previsión, es importante tomar nota de las siguientes:
- "Corresponde
a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y suministrar a sus afiliados,
pensionados y a los beneficiarios de las sustituciones pensionales (...) las
prestaciones económicas y médico-asistenciales consagradas en la ley y sus
reglamentos" (Res. Nº 02640 de 1984, art. 1).
- "Son también
afiliados los pensionados y beneficiarios de las respectivas sustituciones
pensionales y los familiares de los afiliados y pensionados de la caja que
conforme a la ley y reglamentos de la Junta Directiva tienen derecho a
determinadas prestaciones" (Res. 02640 de 10984, art. 2).
- "Se entiende
por beneficiarios, para los efectos de la presente resolución, las siguientes
personas: 1) Los hijos menores de 12 años, legítimos, extramatrimoniales o
adoptivos" (Res. 02640 de 1984, art. 4, literal d).
- "La Caja
Nacional de Previsión Social prestará asistencia médica por maternidad a la
esposa o compañera permanente del afiliado y asistencia pediátrica integral a
los hijos del afiliado o afiliada hasta los seis (6) meses de edad en aquellos
sitios en que la entidad pueda prestar directamente este servicio y mediante el
pago de las tarifas que se fijen. Previo concepto de la subdirección médica en
la cual se establezca que el hijo o hija de los afiliados o afiliada menor de
seis (6) meses de edad presenta una enfermedad o lesión congénita que determine
el peligro de muerte o de lesión incapacitante permanente como consecuencia de
aquella, el director general de la Caja podrá autorizar su tratamiento médico o
quirúrgico, incluyendo el diagnóstico especializado en centro hospitalario con
los cuales la entidad tenga contrato o convenios vigentes, 00000.en el caso que
la Caja no pueda prestar directamente esos servicios por limitaciones de índole
técnica o física" (Res. 7084 de 1990, art. 1).
- "El artículo
40 de la resolución Nº 2640 de 1984 quedará así: artículo 40: La atención
obstétrica comprende: a) atención prenatal, parto y puerperio. b) atención
médica integral para los hijos del afiliado o afiliados hasta los seis (6)
meses. De los seis (6) meses a los (12) meses la atención médica no incluirá
hospitalización" (Res. 7084 de 1990, art. 2).
- "El artículo
41 de la resolución Nº 2640 de 1984 quedará así: Artículo 41: Al niño nacido
con una lesión congénita y atendido en/o por cuenta de la Caja nacional de
Previsión Social, se le puede prorrogar la atención médica, previo concepto del
médico tratante, siempre que el tratamiento de la lesión se haya iniciado
dentro de los primeros seis (6) meses de nacido con el visto bueno de la
subdirección médica o del médico coordinador de la seccional o agencia, en su
caso" (Res 7084 de 1990, art. 3).
- "La cobertura
de servicios para cada uno de los grupos de beneficiarios (...) será la
siguiente: (...) b) atención obstetricia en el caso de la cónyuge o compañera
permanente, c) atención integral, incluida la hospitalización en el caso de los
hijos menores de doce (12) meses (...) d) Para niños nacidos con lesión
congénita: ya sea beneficiarios de afiliado, pensionado o funcionario de
Cajanal, se le suministrará la atención médica integral que se requiera para el
tratamiento de dicha lesión siempre y cuando el nacimiento haya sido atendido
por cuenta de Cajanal y el diagnóstico se haya realizado en los seis (6)
primeros meses de vida" (Res. 5457 de 1993, art. 1).
4. La Juez segunda
civil municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de febrero de 1994,
concedió la tutela impetrada y, por consiguiente, accedió a las súplicas
contenidas en la demanda. A juicio de la Juez, el artículo 44 de la CP
consagra, como derechos fundamentales del niño, la salud y la seguridad social.
Desde el punto de vista reglamentario, anota, se dan los requisitos para
obtener la prestación: (1) la menor fue atendida y empezó a ser tratada dentro
de los primeros seis meses de nacida; (2) la lesión tiene carácter congénito y
debe suministrarse, por tanto, el correspondiente servicio médico-quirúrgico,
directamente por Cajanal o por la entidad con la cual se tenga un convenio
vigente.
5. Cajanal, mediante
apoderado especial (Dra. Vilma Camacho Suárez), impugnó la sentencia anterior.
Se advierte en el escrito de impugnación, que las prestaciones sólo se pueden
reconocer si se reúnen las condiciones señaladas en la ley y los reglamentos,
lo que en el presente caso se echa de menos. En efecto, la menor, al momento
del nacimiento, no fue atendida por Cajanal, como lo prescribe la resolución
7084 de 1990. "la Caja - se alega - no asume los riesgos que no son
atendidos por la misma y asumir responsabilidades de otros organismos o
personas que hayan atendido el parto".
6. El Juez cuarto
civil del circuito de Bucaramanga, que conoció de la impugnación del fallo de
primera instancia, resolvió revocarlo, no por razones de mérito, sino
procedimentales. En su concepto "esta controversia, cuenta con medio propio
judicial de defensa, como son la vía gubernativa y luego la acción de
restablecimiento del derecho, es allí donde debe dilucidarse esta traba, en
manera alguna por el procedimiento de la acción de tutela".
FUNDAMENTOS
1. La Sala
analizará, en primer término, la tesis expuesta por el Juez Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga. La vía gubernativa, por su propia naturaleza orgánica
y funcional, no califica como "otro medio de defensa judicial" (CP
art. 86).
De otro lado,
respecto del medio de defensa judicial ordinario, la acción de tutela, en el
presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta
procedente, no obstante su carácter subsidiario, por las siguientes razones:
(1) el demandante señala como violado un derecho fundamental (CP art. 44); (2)
la eficacia del medio judicial ordinario no se compadece con la urgencia que
demanda la operación quirúrgica, la que resulta indispensable según el
diagnóstico médico y debe, de conformidad con el reglamento sobre cobertura del
servicio, comenzar a ser verificada y tratada dentro de los primeros seis meses
de vida de la menor, so pena de perder ésta el derecho a la prestación.
En relación con las
alteraciones del desarrollo del paladar y partes blandas bucales, señala el
"Tratado de Pediatría", de Nelsón Vaughan Mc Kay (Tomo II, Salvat
Editores, S.A, 1971, pág. 775 y ss), lo siguiente:
"Labio leporino
y fisura palatina. Según diversos estudios efectuados, la frecuencia del labio
leporino o del paladar hendido varia desde 1:600 hasta 1: 1.250 nacimientos.
Por su parte los estudios efectuados con gemelos señalan que los factores
genéticos revisten una mayor importancia en el labio leporino, con fisura
palatina aislada".
"(...) Labio
leporino. Puede oscilar desde una pequeña muesca en el rojo de los labios hasta
una separación total que puede extenderse hasta el suelo de la nariz. La fisura
puede ser unilateral (más a menudo en el lado izquierdo) o bilateral y por lo
general abarca el surco alveolar, siendo anomalías asociadas la presencia de
dientes deformados, supernumerarios o la ausencia de piezas. También el
cartílago nasal alar puede estar desplazado o deformado. Las fisuras palatinas
o labiales bilaterales se acompañan, a menudo, de defectos en la columela y de
prolongación del vómer, lo que origina una protrusión de la parte anterior de
los procesos premaxilares a nivel de la fisura".
"(...)
Tratamiento. Los problemas de tipo inmediato que presentan los lactantes con
fisura palatina o labio leporino son los concernientes a la alimentación y los
referentes a evitar las aspiraciones que pudieran originar alguna
infección".
"(...)
Intervención quirúrgica. Debe ser practicada por un cirujano plástico
experimentado. La intervención para el labio leporino suele llevarse a
cabo al mes o a los 2 meses de edad, una vez el niño haya ganado peso
satisfactoriamente y se encuentre libre de cualquier infección oral,
respiratoria o sistémica. La técnica más corriente es la que utiliza una sutura
escalonada a fin de minimizar la muesca labial consecuencia de la retracción
del tejido cicatrizal. Inmediatamente después de la operación se coloca una
pinza de Logan (lazada de alambre fijada con esparadrapo a las mejillas) a fin
de liberar la tensión de la línea de sutura. Esta reparación inicial puede
revisarse hacia los 4 ó 5 años de edad".
"(...)Las
finalidades que se persiguen con la intervención quirúrgica son la unión de las
partes palatinas, una fonación agradable e inteligible y la evitación de
lesiones al maxilar en crecimiento. El momento óptimo para proceder al
tratamiento quirúrgico palatino varia desde los 6 meses hasta los 5 años de
edad, según la necesidad que haya de aprovecharse de las variaciones palatinas
que ocurren con el crecimiento".
"(...)
Fonación. Los defectos en la fonación pueden persistir incluso después de un
buen cierre anatómico de paladar. Este defecto en el habla se caracteriza por
la emisión de aire desde la nariz y por una calidad excesivamente nasal al
pronunciar ciertos sonidos. El déficit de la fonación antes y, a veces después
del tratamiento quirúrgico del paladar, es debido a la incorrecta funcionalidad
de los músculos palatinos y faríngeos".
"(...) Un
programa completo de rehabilitación para los niños con labio leporino o fisura
palatina pueden representar años de tratamiento especial de tipo médico,
quirúrgico, dental y logopédico, por lo que los diversos especialistas que
intervienen realizan más eficazmente su labor cuando actúan en equipo que
individualmente".
La Sala subraya que
la anotada alteración obedece, de acuerdo con la obra consultada, a factores
ajenos al desarrollo del parto. Adicionalmente, la autorización para efectuar
la cirugía, elevada por el médico coordinador, luego de verificar el trastorno
en la menor, a la sazón de un mes de nacida, corresponde al tiempo indicado
para llevar a cabo la cirugía. Se ilustra suficientemente en la cita que se ha
hecho del manual, los problemas que se derivarían de no practicar la
intervención, particularmente sus efectos en la alimentación, respiración y
fonación, aparte de los puramente estéticos.
En atención a las
circunstancias descritas, se concluye que pese a la existencia en abstracto de
medios judiciales ordinarios, la acción de tutela se justifica en razón de su
eficacia y efectividad para amparar a una menor enfrentada a una situación que
exige un remedio dotado de estas características. Sobre este particular ha
sostenido la Corte Constitucional:
"La apreciación
en torno a esa idoneidad del medio de defensa compete al juez, cuya evaluación
debe recaer sobre los hechos que le son conocidos de manera directa dentro del
proceso correspondiente, bien porque resultan de las pruebas aportadas por el
solicitante, ya porque se concluyen o derivan de las que de oficio considere
pertinente practicar habida cuenta de las características que ofrece la
situación planteada.
Allí reside
cabalmente uno de los elementos esenciales que configuran la delicada tarea
encomendada por la Carta Política a quienes componen la Rama Judicial del Poder
Público, de cuya aptitud y adecuado criterio jurídico se desprende grave
responsabilidad en la administración del mecanismo que nos ocupa, bien por
conceder la tutela sin que fuere procedente cuando existen otros medios
adecuados a la defensa del derecho, ora por negarla con un criterio ajeno a la
realidad cuando las circunstancias del caso requerían de su diligente acción
para garantizar el imperio de la Carta y la realización de su contenido
material encarnado en el derecho concreto que ha sido objeto de vulneración o
amenaza.
De lo dicho resulta
que el juez de tutela está obligado al conocimiento integral de la Constitución
y a la aplicación de su preceptiva en todos aquellos casos librados a su
definición, sin dejar de lado su comprensión universal, coherente y armónica
del ordenamiento jurídico, a fin de establecer con criterio ponderado si el
asunto de que se trata cae dentro de los límites fijados por el artículo 86 de
la Carta o escapa a sus disposiciones.
Desde luego, esa
ubicación teórico-jurídica sería completamente inútil si la resolución judicial
se produce de espaldas a los hechos respecto de los cuales se ha pedido. Como
ocurre en todo proceso -con mayor razón en los de esta clase- el juez de tutela
tiene la misión de conocer de manera completa los acontecimientos que
configuran la situación sobre la cual recaerá su fallo, los factores actuales
que en ella influyen, así como los antecedentes que mejor la ilustran, para
todo lo cual se hace indispensable su inmediación, su presencia próxima a ese
campo fáctico y, por ende, la práctica de las pruebas indispensables para
acceder a la convicción personal que habrá de anteceder a su sentencia[1]".
2. No se discute en
las instancias el carácter genérico de beneficiaria de los servicios
médico-asistenciales, prestados por Cajanal, que ostenta la menor. Se debate,
en cambio, si en relación con una prestación concreta - operación quirúrgica
para corregir una lesión congénita -, la hija del afiliado, tiene o no derecho
a la misma.
La entidad demandada
ha expuesto sucesivamente dos razones para oponerse a la pretensión del padre
de la menor. La primera, que en la seccional no se tienen los medios para
prestar el servicio solicitado de manera directa, de suerte que sólo a los
afiliados y pensionados se suministra a través de otras entidades. La segunda,
que Cajanal no atendió el parto y que, por consiguiente, no puede hacerse cargo
de riesgos y responsabilidades de otros centros hospitalarios.
Desde una
perspectiva constitucional, las razones aducidas carecen de relevancia para
negar a la menor el derecho fundamental a la salud reconocido en el artículo 44
de la CP. Lo decisivo, a juicio de la Corte, es que se contemple en favor de
los "beneficiarios", la prestación singular objeto de análisis; los
requisitos para su prestación o las razones que se aleguen para no suministrar
el servicio, en cuanto restricciones, se deben analizar a la luz de dicha
consagración. No se remite a duda, con arreglo a los reglamentos relativos a la
cobertura de los servicios que presta Cajanal, que en principio la operación
quirúrgica materia de discusión ingresa al universo de prestaciones que puede
suministrarse a los "beneficiarios". De hecho, si en gracia de
discusión no obraran los aparentes obstáculos que esgrime Cajanal, la menor,
hija del afiliado y, por ende, "beneficiaria" de esta entidad,
tendría derecho a que se le prestara el servicio implorado.
2.1 Si la prestación
está comprendida dentro de la cobertura de servicios de Cajanal, corresponde a
una obligación suya que se configura cuando se reúnen los requisitos que
contemplan sus reglamentos. La modalidad, directa o indirecta, predicable de la
ejecución de su obligación, no puede erigirse en condición a la que se sujete
su nacimiento.
En los reglamentos
se dispone, en relación con los afiliados, que los servicios que la entidad no
pueda prestar directamente, se realizarán por conducto de centros médicos y
hospitalarios con los cuales se haya suscrito convenios para el efecto. Los
derechos de los "beneficiarios", pueden ser vistos, como derechos de
los afiliados, cotizados por éstos y que, de no estar cobijados por la
seguridad social, deberían ser asumidos a su costa. De ahí que la no
prestación, directa o indirecta, lesiona los derechos tanto de los afiliados
como de sus hijos.
En este orden de
ideas, viola el derecho a la igualdad (CP art. 13), negar el servicio, cuando
éste puede ser prestado a través de otra entidad, como de ordinario acontece
cuando quiera que Cajanal está en imposibilidad de ofrecerlo directamente.
Aquí la desigualdad
se vislumbra de manera patente. En los lugares en los que Cajanal suministra
directamente el servicio, los hijos de los afiliados, tendrían acceso a una
determinada prestación suya. Al paso que en aquéllos en los que no lo puede
hacer directamente, Cajanal, ni siquiera por conducto de otra entidad,
ofrecería esa misma prestación. Dos categorías semejantes de titulares de
derechos a la seguridad social, tendrían un tratamiento diverso, sólo en razón
de estar ubicados en lugares diferentes del territorio nacional; más aún, para
una categoría, por este motivo ajeno a su voluntad, no existiría en absoluto
dicho derecho.
La igualdad (CP art.
13), se desconoce flagrantemente, si entre idénticos titulares de un derecho a
la seguridad social, no sólo la calidad del servicio en términos sustanciales
es diversa sino que, adicionalmente, pudiéndolo hacer, a uno de ellos el mismo
no se le suministra ni siquiera por la entidad que en el sitio en que se
encuentra está en condiciones de hacerlo.
La Corte no ignora
las dificultades de extender eficientemente los servicios médico-asistenciales,
a todos los puntos de la geografía nacional. Lo que sí resulta censurable, en
el plano constitucional, es que sin agotar las posibilidades de prestación del
servicio por conducto de otras entidades locales o inclusive dejando abierta la
posibilidad de un tratamiento en el sitio más próximo donde la entidad tenga
facilidades propias, se excluya ab initio los derechos prestacionales de
quienes se encuentran ubicados en determinados lugares del país, quienes, de
todas formas, se ven forzados a cotizar a sabiendas del recorte de sus
derechos.
2.2 Nadie puede
obligar a Cajanal a responder por las lesiones que se deriven de una deficiente
atención que al momento de nacer haya recibido un hijo de un afiliado suyo
(beneficiario). En este sentido, el requisito al cual se supedita en los
reglamentos de Cajanal, el tratamiento de lesiones congénitas, resulta
inobjetable.
Sin embargo, la
aludida restricción no podría extenderse a aquéllos defectos físicos o
biológicos congénitos que en todo caso se habrían presentado en el menor,
independientemente de que la misma entidad hubiese atendido el parto. La
existencia de la seguridad social, en modo alguno obliga, a riesgo de perderla,
a que en todos los eventos deba el asegurado recurrir a sus servicios; de ser
ello así, se vulneraría su libertad. La apelación a un servicio externo, por sí
misma, no excusa a la entidad de seguridad social a que suministre
posteriormente el servicio requerido, máxime si la lesión congénita tiene carácter
irreversible; en estas condiciones, no opera ningún hecho liberador de sus
obligaciones. El defecto de que adolece la menor - comúnmente conocido como
"labio leporino" -, justamente, tiene la doble connotación de
congénito e irreversible y, de acuerdo con lo expresado, se habría presentado
aún si hubiese sido atendida por Cajanal. En consecuencia, mal pueda ésta
apoyarse en el hecho puramente contingente de que el nacimiento de la menor fue
atendido por una entidad extraña, para dejar de asumir la prestación que le
corresponde proveer.
El tratamiento que
por esta causa ha sido objeto el padre y su hija, descubre una abierta
violación a su derecho a la igualdad (CP art. 13). Es cierto que a diferencia
de otros padres e hijos menores con lesiones congénitas e irreversibles,
afiliados y beneficiarios de Cajanal, el actor y su hija exhiben como única
peculiaridad el haber nacido ésta y ser atendida por una entidad distinta de
Cajanal. No obstante, la diferencia existente no justifica, un tratamiento disímil,
consistente en negar para éstos últimos su derecho a recibir la debida
asistencia médico-quirúrgica. Por lo expuesto, tomar en cuenta el indicado
factor, revela un trato discriminatorio, como tal carente de razonabilidad. No
menos deproporcionado resulta, hacer seguir de la anotada diferencia, la
consecuencia de negar el derecho a obtener la prestación.
3. A las anteriores
razones, suficientes para conceder la tutela y ratificar la sentencia de
primera instancia, se agrega la consideración del derecho fundamental a la
salud, que para el niño tiene carácter fundamental y prevalece sobre los
derechos de los demás (CP art. 44), y que es violado cuando, existiendo la
correlativa obligación legal a cargo de una entidad pública de seguridad social
(Cajanal), ésta se niega a suministrarle injustificadamente una determinada
prestación, como se ha comprobado en el acápite anterior.
3.1 En relación con
la naturaleza del derecho a la salud en cabeza de los niños, ha señalado esta
Corporación:
"La Corte
Constitucional ha sostenido -y lo reitera ahora- que el de la salud es un
derecho fundamental por conexión, es decir que no siéndolo en principio y por
sí mismo, se le comunica tal carácter "en virtud de la íntima e
inescindible relación con otros derechos fundamentales", de forma que
éstos quedan sometidos a vulneración o amenaza si aquél no se protege de manera
inmediata. Adquiere, pues, la categoría de derecho fundamental "cuando la
desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T.571 del 26 de
octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
No obstante,
tratándose de los niños, la salud adquiere el carácter de derecho fundamental
principal, por expreso mandato de la Constitución, cuyo artículo 44 dice:
"Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social..."
La misma norma
señala que los niños "serán protegidos contra toda forma de abandono"
y agrega:
"La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos"
(Subraya la Corte).
Para la
Constitución, finalmente:
"Los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
La Carta Política
establece, pues, una prelación respecto de los derechos de los niños.
Expresamente los eleva al nivel de fundamentales y los hace prevalecer sobre
los de otros. Ello en razón de la esperanza que representan para el futuro de
la sociedad y por considerar que son especialmente débiles y vulnerables[2].
3.2 Los derechos
prestacionales de los niños - mencionados en el artículo 44 de la CP -, como
por lo general no ocurre con derechos de esa estirpe de los adultos, tienen
expresamente, por voluntad del Constituyente, el carácter de fundamentales.
Esto significa que los mismos incorporan en favor de los niños verdaderos
derechos públicos subjetivos a exigir la respectiva prestación que integra su
objeto a la familia o a al Estado que son los directamente obligados a
suministrarla.
Si bien este tipo de
derechos requieren del necesario desarrollo legal y de la implantación de una
adecuada estructura y organización para su servicio, el componente de
configuración legal y sentido programático, que es más acentuado en otros
derechos prestacionales, no es en aquéllos óbice para predicar con toda validez
su valor fundamental. En razón de esta característica, no está sujeta esta
clase de derechos, para los efectos de su exigibilidad inmediata, al mismo
grado de reserva que opera para los restantes derechos prestacionales, los
cuales se satisfacen en la medida de las posibilidades económicas y legales de
la sociedad en un momento dado. De otro modo, simplemente, no se distinguirían
de los demás derechos prestacionales.
En este caso, la
connotación de estos derechos como fundamentales y superiores, exige, sin
perjuicio de su contenido prestacional, un plus de coactividad y de
contenido efectivo y actual, que se concreta básicamente en lo siguiente: (1)
el Estado, al momento de aplicar sus recursos a la realización de prestaciones
sociales, económicas y culturales, debe, en primer término, ver de satisfacer
las que correspondan a los derechos de los niños; (2) La actual infraestructura
servicial del Estado, en los diferentes campos relacionados con las necesidades
de los niños, debe prioritariamente atender los requerimientos de la población
infantil; (3) ante una situación que ponga en peligro grave la vida, la
integridad física, la salud, la seguridad social y demás bienes básicos del
menor, que no sea posible atender de otra manera, el Estado debe estar presto
para acudir en su ayuda, como quiera que en estas condiciones se configura en
cabeza del niño un derecho público subjetivo de exigibilidad inmediata.
3.3 La calidad de
beneficiario formal de Cajanal que ostenta el menor evidencia que, además, de
la posición de que es titular como sujeto activo de un derecho prestacional
fundamental a la seguridad social y a la salud, posee una situación legal y
reglamentaria, que tiene la virtud de actualizar y definir con precisión las
pretensiones que puede elevar contra el Estado. La configuración legal y
reglamentaria de su derecho, en modo alguno desvirtúa su naturaleza
constitucional, pues, en este caso, puede decirse que a través de Cajanal, la
familia, la sociedad y el Estado, satisfacen en parte su obligación
prestacional para con la menor. En buena medida, el ingrediente programático y
de futuro del derecho prestacional, se encuentra cabalmente realizado y, en su
plenitud, ha ingresado al haber del menor que, en esta condiciones, con mayor
firmeza y positividad puede coactivamente demandar el cumplimiento de lo debido
que corresponde, sin la menor duda, a una obligación inmediatamente exigible.
En conclusión, al negarse Cajanal a suministrar a la menor la prestación
solicitada, vulneró un derecho fundamental, completamente consolidado y de
exigibilidad inmediata.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del 25 de
marzo de 1994 proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y,
en su lugar, confirmar la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por la
Juez Segunda Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación a la Juez Segunda Civil Municipal
de Bucaramanga, con miras a que se surta la notificación de esta providencia,
según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiséis (26) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)).
[1]Corte Constitucional
Sentencia T-593 de 1992, Magistrado Ponente, Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO.
[2]Corte Constitucional,
sentencia T-068 de 1994, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.