T-377-18
Sentencia T-377/18
ACCION DE TUTELA PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTO DE
FERTILIZACION IN VITRO-Procedencia excepcional
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa
de prestar el servicio público de salud
TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE
FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre
su procedencia excepcional en los casos establecidos por la Corte
Constitucional
De manera excepcional, esta Corporación ha
reconocido el amparo de derechos fundamentales relacionados con el acceso al
procedimiento de fecundación in vitro que no se encuentra incluido en los
Planes Obligatorios de Salud, actualmente Plan de Beneficios en Salud, siempre
y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) Cuando se busca garantizar
el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Esto es, en
aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido iniciado
por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior, como
garantía de los principios de eficacia en la prestación del servicio de salud,
y de confianza legítima. (ii) Cuando se requiere la práctica de exámenes o
procedimientos diagnósticos, para precisar una condición de salud asociada a la
infertilidad. (iii) Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otro
tipo de patologías o enfermedades (infertilidad secundaria) y así garantizar el
tratamiento de tales padecimientos, con lo cual, de forma indirecta se combate
la infertilidad. (iv) Cuando a partir de un análisis basado en derechos
reproductivos y otras garantías, se concluye que la imposibilidad de acceder al
tratamiento de fertilidad resulta en una vulneración de los derechos
fundamentales.
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN
VITRO-Precedente
constitucional
La Sala observa, que, de manera mayoritaria, las
Salas de Revisión de esta Corporación han negado el procedimiento de
fertilización in vitro, al considerar dentro de otras razones que (i) estos procedimientos tienen como fin único la procreación y no el
restablecimiento de la salud de la paciente; (ii) la concepción constitucional del derecho
a la maternidad no genera prima facie una obligación estatal en materia de
maternidad asistida, pues en la Constitución dicha garantía implica un deber de
abstención del Estado de intervenir en las decisiones relativas a la
procreación y unas obligaciones positivas, como la protección de la mujer
embarazada o la estabilidad laboral reforzada, empero, no incluyen el deber de
suministrar tratamientos que permitan la procreación; (iii) quienes
son diagnosticados con infertilidad tienen la opción de contemplar la
posibilidad de adoptar si así lo desean, con el fin de satisfacer su deseo de
conformar una familia; (iv) los recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud son escasos y deben ser priorizados. Por ello, se deben
destinar dichos fondos a la atención de patologías y enfermedades que generen
una grave afectación a la vida, antes de garantizar el derecho a la procreación. Salvo en aquellos casos en los que se configuró
alguna de las excepciones de grave afectación, cuyo amparo de derechos
fundamentales fue concedido, esto es, cuando (i) se busca garantizar el principio de continuidad
en la prestación del servicio de salud, (ii) se requiere diagnóstico médico, para precisar una
condición de salud asociada a la infertilidad, (iii) la infertilidad es producto de otras patologías
que ponen en riesgo la vida del paciente, (iv) la imposibilidad de acceder al tratamiento de
fertilidad resulta en una vulneración de otros derechos fundamentales,
como los de igualdad, no discriminación, derecho a conformar una familia.
ACCION DE TUTELA PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTO DE
FERTILIZACION IN VITRO-Ausencia de los requisitos establecidos por esta corporación
para ordenar el procedimiento de fecundación in vitro
Referencia:
Expediente T-6.067.214
Acción de
tutela instaurada por Yenny Elibeth Otero Calambas contra la Asociación Indígena
del Cauca (AIC) EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por las Magistradas Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo y el Magistrado Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de
segunda instancia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia dictada el cinco
(5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Yenny Elibeth Otero Calambas contra la
Asociación Indígena del Cauca (AIC) EPS y la Secretaría Departamental de Salud
del Cauca.
En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán remitió a la Corte Constitucional el expediente T-
6.067.214, posteriormente la Sala de Selección Número
Cuatro[1] de esta Corporación, mediante Auto del
diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), eligió el asunto de
referencia para efectos de su revisión; por reparto correspondió al Despacho de la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, sin embargo, una vez la magistrada sustanciadora,
registró el proyecto de sentencia el día treinta y uno (31) de julio de dos mil
diecisiete (2017) para su estudio en sala Séptima[2] de Revisión de
Tutelas de esta Corporación, los demás magistrados que la integran decidieron
salvar su voto frente a la ponencia presentada.
En consecuencia, y de conformidad con los artículos
17[3] del Decreto 2067 de 1991, y articulo 34[4] del Acuerdo 02 de
2015, mediante auto del 23 de marzo de 2018, el expediente de la referencia se
remitió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, por ser el magistrado
siguiente en turno y quien defiende la posición mayoritaria de la Sala, con el
fin de que se elaborara el proyecto de fallo correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1.1
.
Hechos
1.1.1 En el año 2009, mientras
la accionante se encontraba en estado de embarazo, ingresó a la unidad de
urgencias del Hospital Francisco de Paula Santander de Quilichao (Cauca),
debido a una fuerte hemorragia que sufrió.
1.1.2 Indica que
mediante ecografía trasvaginal se logró determinar que se trataba de un
embarazo ectópico tubárico izquierdo, que requirió la cirugía de urgencia y la
extirpación de la trompa de Falopio afectada.
1.1.3 Transcurrido un
año de intentos para quedar nuevamente en estado de embarazo, la peticionaria acudió
a una cita ginecológica con el fin de encontrar un tratamiento médico que le permitiera
lograrlo. En efecto, la Asociación Indígena del Cauca (AIC), entidad prestadora
del servicio de salud a la cual se encuentra afiliada en calidad de
beneficiaria dentro del régimen subsidiado, la remitió a Profamilia, en donde
le indicaron como única alternativa para concebir, el procedimiento de
fecundación in vitro[5].
1.1.4 Luego de que la Asociación
Indígena del Cauca EPS se negara a acceder al procedimiento de fecundación in
vitro que requiere como única alternativa para quedar en embarazo, el día 22
de septiembre de 2016 instauró acción de tutela en su contra, con el fin de que
la referida entidad le realizara dicho tratamiento.
1.1.5 Afirma la
accionante no contar con los recursos económicos suficientes que le permitan
costear un tratamiento de esta naturaleza, señala que es ama de casa, y que su
compañero sentimental le brinda el sustento económico que necesita para cubrir
sus necesidades básicas. Arguye que ha tenido que acudir a terapia psicológica
ante la frustración y depresión que le causa no poder ser madre. Por último, cabe
recalcar que la señora Yenny Elibeh Otero Calambas hace parte del Grupo
poblacional Indígena del Cauca, según lo reporta su historia clínica, sin que
se aclare el grupo étnico al que pertenece[6].
1.2
.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Yenny
Elibeth Otero Calambas solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales han sido
presuntamente vulnerados por la Asociación Indígena del Cauca EPS, al negar el
procedimiento de fertilización in vitro, al cual considera tener derecho
con el fin de realizarse como madre.
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Yenny Elibeth Otero Calambas, en la
cual se certifica que nació el 11 de octubre de 1979, por lo que se deduce que
en la actualidad tiene 38 años. (Folio 7).
(ii)Copia de la historia
clínica de la señora Yenny Elibeth Otero Calambas, la cual contiene dentro de
otras cosas:
-Concepto
médico emitido por el Hospital Universitario de San José de Popayán, en el cual
se diagnostica a la accionante con “salpingitis crónica”. (Folio 23)
-Concepto
médico emitido por parte del Centro Perinatal -medicina especializada- de
Popayán, por parte de médico Ginecobstetra, dentro del cual se diagnostica a la
accionante con “esterilidad primaria, por daño severo e irreversible
bilateral de las trompas de Falopio”. (Folio 35)
-Concepto
emitido por parte de Profamilia, dentro del cual se recomienda procedimiento
fertilización in vitro, ante la imposibilidad de reconstrucción
tubárica. (Folio 44)
1.4. Actuación Procesal
Traslado y contestación de la demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante Auto Nro.
1303 del 23 de septiembre de 2016 se corrió traslado a la Asociación Indígena
del Cauca EPS, y se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca,
con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente
acción de tutela.
Respuesta de la entidad accionada y vinculada
Asociación Indígena del Cauca EPS
El coordinador jurídico de la Asociación Indígena del
Cauca, en primer lugar, señaló que se trata de una Entidad Promotora de Salud Indígena,
que administra los recursos del Régimen Subsidiado, al cual se encuentran
afiliadas las comunidades indígenas y población general.
En relación con el caso de la señora Yenny Elibeth
Otero Calambas, manifestó que dicha entidad, no estaba incurriendo en
vulneración de derecho alguno
, puesto que la prestación de servicios se ha brindado
en debida forma. Sin embargo, indicó que la EPS no puede generar la
autorización del servicio de fecundación in vitro, al tratarse de un procedimiento
excluido del Plan Obligatorio de Salud, según lo establece el Acuerdo 029 de
2011[7] y a la Resolución 5261 de 1994[8] .
Señaló que la exclusión del Plan Obligatorio de Salud de
los tratamientos de fertilidad no solo constituye el legítimo desarrollo de una
facultad de configuración legal, sino es totalmente coherente con la necesidad de
implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio
de universalidad y a su garantía a todos los habitantes del territorio
colombiano.
Afirmó que la presente acción de tutela se torna
innecesaria, en la medida en que el procedimiento de fertilización in vitro
que solicita la señora Yenny Eelibeth, no está encaminado a preservar su
salud o su vida, sino a satisfacer únicamente su deseo de concebir. Aclaró que
existen otras opciones para acrecentar el grupo de la usuaria, como adoptar si
así lo desea.
Recordó
que, por regla general, la Corte Constitucional ha negado la autorización de los
tratamientos de fertilidad excluidos del POS, solicitados mediante acción de
tutela. Trajo a colación las sentencias T-1104 de 2000, T- 946 de 2002 y T -752
de 2007, en las cuales Esta Corporación negó la solicitud de procedimiento de fertilización
in vitro, al considerar que con ello no se vulneraban los derechos a la salud y
a la vida digna de las accionantes. “En ninguno de estos casos se acreditó
que la falta de dicho procedimiento atentara o pusiera en peligro la vida de
las actoras”.
Así,
consideró que la señora Yenny Elibeth Otero Calambas no cumple con los
requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a este tipo de
tratamientos, puesto que la infertilidad que padece es causa de un problema físico
originario que no pone en riesgo su vida. Sin embargo, la entidad solicitó que
en caso de que esta Corte decida conceder el amparo invocado, le otorgue la
facultad de recobrar lo correspondiente al Fosyga y a la entidad territorial.
Por
último, solicitó, en primer lugar, declarar que la Asociación del Cauca EPS, no
ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Yenny Elibeth Otero
Calmbas, en segundo lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de
tutela, en tercer lugar, vincular a la Secretaría Departamental de Salud del
Cauca, para garantizarle a la accionante el acceso al servicio y tecnologías no
POS en cumplimiento de los principios de oportunidad, continuidad e
integralidad, y, en cuarto lugar, que en caso de que se conceda la presente
acción de tutela el derecho de recobro sea del 100% sobre lo facturado si fuere
un servicio no POS y del 100% para las atenciones futuras ante la Dirección
Territorial del Cauca, cuya competencia radica en esta entidad, al tenor del artículo
43.2.2 de la Ley 715 de 2001.
Secretaría de Salud Departamental del Cauca
La
referida entidad, indicó que la Asociación Indígena del Cauca se encuentra
obligada a garantizar la prestación del servicio de salud a la usuaria, a
través de su red contratada, que dicha entidad debe establecer mediante Comité Técnico
Científico, de acuerdo con la Resolución 5592 del 24 de diciembre de 2015, la pertinencia
del procedimiento, y autorizarlo siguiendo las disposiciones de su médico
tratante, lo anterior teniendo en cuenta que la accionante es beneficiaria de
las disposiciones fijadas en el Acuerdo 032 del 01 de julio de 2012, además de
lo dispuesto por las Sentencias C - 316 de 2008, C- 463 de 2008 y T- 760 de
2008.
Señaló
que la Asociación Indígena del Cauca tiene la posibilidad de realizar el
recobro correspondiente ante la entidad territorial por el procedimiento NO POS/TECNOLOGIAS
NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC, y así, deberá presentar la cuenta de cobro,
las facturas y soportes que demuestren la prestación del servicio en la oficina
de radicación de cuentas de la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, una
vez se realice el proceso de auditoría a lugar, quien procederá a efectuar el
pago conforme a la Ley 1438 de 2011.
Finalmente,
afirmó no haber incurrido en ninguna conducta vulneradora de los derechos
fundamentales de la accionante, por lo que solicitó ser desvinculada de la
presente acción de tutela.
1.5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
Primera instancia
El Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante sentencia
del 05 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado a través de la presente
acción de tutela al no acreditarse alguna de las circunstancias previstas por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar por esta vía el
procedimiento de fecundación in vitro.
Impugnación
La señora Yenny
Elibeth Otero Calambas impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que
su inconveniente para quedar embarazada se debe a una infertilidad secundaria, “no
nací con ella, es producto de otra patología, un embarazo ectópico, por el cual
me extirparon una trompa de Falopio”.
Indica que
la Asociación Indígena del Cauca sí vulneró sus derechos fundamentales a la
salud, a conformar una familia y a la dignidad humana, toda vez que no puede
realizarse como madre, lo que ha afectado de forma grave su salud mental y emocional
“aspecto que el Estado debe propender, debido a que no cuento con los recursos
económicos (…)”[9]
Señaló que
la infertilidad es considerada por la Organización Mundial de la Salud como una
enfermedad del sistema reproductivo que afecta la salud de las personas que la
sufren, razón por la cual, el Estado debe adoptar acciones afirmativas
tendientes a incluir en el sistema de seguridad social en salud, técnicas o
procedimientos de reproducción asistida, como la fertilización in vitro,
ayudando así a superar la afectación en la salud reproductiva de la paciente.
Segunda
instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Segunda de Decisión
Penal-, mediante providencia del 18 de noviembre de 2016, resolvió confirmar la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Yenny Elibeth Otero Calambas. Ello se hizo con
base en los mismos argumentos expuestos por el A quo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en virtud del Auto del 17 de abril de 2017, expedido por la Sala de Selección
Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente
asunto.
El proceso de revisión de tutela fue
inicialmente sustanciado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, sin embargo,
dicho proyecto de sentencia no fue aprobado por la mayoría de los miembros de
la Sala, de modo que se designó al Magistrado Alerto Rojas Ríos como nuevo
ponente, por las razones que se explicarán en el desarrollo de esta ponencia.
2. Planteamiento del caso
La señora Yenny Elibeth Otero Calambas
instauró acción de tutela contra la Asociación Indígena del Cauca EPS, luego de
que dicha entidad se negara a realizar el procedimiento médico, fecundación in
vitro, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para llevar a cabo la práctica
excepcional de dicho tratamiento.
En consecuencia, la accionante invoca la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre
desarrollo de la personalidad con el fin de que la Asociación Indígena del
Cauca EPS, realice el tratamiento fecundación in vitro con el fin poder
ser madre biológica.
Problemas jurídicos a resolver
Con miras a resolver la situación
planteada, la Sala estima pertinente determinar en primer lugar si la acción de
tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión resulta procedente, para
ello se iniciará por analizar el siguiente problema jurídico:
¿Resulta
procedente la acción de tutela instaurada por Yenny Elibeth Otero Calambas, de
38 años, en contra de la Asociación Indígena del Cauca EPS, a través de la cual
solicita que le sea realizado el tratamiento de fecundación in vitro que
requiere para poder ser madre biológica, en la medida que existen otros medios
judiciales a su favor, como lo es, el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud?
Paso
seguido, se determinará si en el presente caso concurren los demás requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En caso de que se supere el anterior
estudio de forma, la Sala Séptima, desarrollará el problema jurídico que a
continuación se plantea:
¿La
Asociación Indígena del Cauca (AIC) EPS, vulnera los derechos fundamentales a
la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Yenny
Elibeth Otero Calambas, al negarle el procedimiento de fertilización in
vitro que pretende, bajo el argumento de que su caso no se enmarca dentro
de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, para acceder a
este tipo de procedimientos, específicamente debido a que la
disfunción reproductiva que padece la accionante, es causa de un problema
físico originario que no pone en riesgo su vida ?
2.1 Subsidiariedad
La jurisprudencia
constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política,
que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y
subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o
existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10].
Al
respecto este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es
indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la
finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos
fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían
con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara
al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus
derechos fundamentales están siendo vulnerados.” [11]
(Negrillas fuera del texto original).
Sobre la
procedencia de la acción de tutela en relación al acceso a tratamientos de
fertilidad, debe tenerse en cuenta que, si bien la Superintendencia Nacional de
Salud, se encuentra facultada para dirimir algunas de las controversias[12] suscitadas entre las entidades promotoras
de salud y sus afiliados, esta Corporación ha considerado que el uso de este
mecanismo, es “principal y prevalente[13]”
a menos de que se esté frente a “la inminente consumación de un perjuicio
irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias
judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho
fundamental cuya protección se invoca, pues entonces, la acción de tutela
resultaría siendo procedente[14]”.
Así las
cosas, y teniendo en cuenta que según el literal “e” del artículo 126 de la Ley
1438 de 2011, la Superintendencia debe resolver aquellas controversias
relacionadas con las “prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no
sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”, esta
Sala encuentra que el presente caso se escapa de aquellos asuntos sobre los
cuales dicho ente tiene competencia toda vez que el procedimiento de
fecundación in vitro resulta pertinente para atender las circunstancias
particulares de la accionante, quien a través de esta técnica científica podría
darle manejo a su infertilidad y llegar a concebir hijos biológicos.
De este modo resulta evidente para la Sala, que el
procedimiento jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de
Salud para solucionar problemáticas suscitadas entre las empresas promotoras de
salud y sus afiliados, no es el mecanismo que pueda utilizarse para resolver la
solicitud elevada por la accionante dentro del caso objeto de revisión, en la
medida en que, dentro de sus competencias no se encuentra prevista la
posibilidad de dirimir una controversia, que aunque se relaciona con una
prestación excluida del Plan de Beneficios en Salud, como es el procedimiento
de fertilización in vitro, en este caso si resulta pertinente para
atender las circunstancias particulares de la señora Yenny Elibeth Otero
Calambas quien pretende, desde una perspectiva iusfundamental satisfacer su
deseo de ser madre biológica a través del tratamiento de fertilidad que solicita.
Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta que la
jurisprudencia constitucional de forma excepcional ha asumido el conocimiento
de controversias de esta naturaleza y, los factores que circunscriben a la
señora Yenny Elibeth Otero Calambas como sujeto de especial protección
constitucional, (i) el grupo poblacional al que pertenece (indígena) y (ii) la
difícil situación económica en la que se encuentra, la Sala concluye que es la
acción de tutela el mecanismo idóneo con el cual cuenta la accionante para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al
libre desarrollo de la personalidad.
Legitimación en la causa por activa
En
virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en
Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a
la legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que
toda persona puede instaurar “por sí misma
o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos
interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y
(iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes
calidades: a) representante del titular de los derechos, b)
agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[15]
El
Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su artículo 10 la legitimidad e interés en
la acción de tutela, y señala que:
“la
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante (…)”
En
el presente caso, la señora Yenny Elibeth Otero Calambas acudió al amparo de
tutela, en ejercicio directo, con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad,
los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Asociación Indígena del
Cauca (AIC) EPS, al negar el procedimiento de fertilización in vitro que
requiere con el fin de ser madre biológica; por tanto, se cumple con el
requisito en mención.
Legitimación en la
causa por pasiva
En
virtud del numeral 2[16] del artículo 42 y el artículo 5[17] del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
en la que incurran las autoridades. A su vez, el artículo 86 superior prevé que
la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos se
encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta
del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En
este sentido, siendo la Asociación Indígena del Cauca, una entidad encargada de
la prestación y gestión del servicio público de salud, y la entidad encargada
de suministrar, si así fuere el caso, el procedimiento de fecundación in vitro
a la accionante, la acción de tutela resulta procedente en su contra.
Inmediatez
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre
la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales”[18] lo anterior, en razón a que dicha acción
constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren
de la actuación rápida de los jueces.[19]
En
el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el día 30 de julio de
2016, fecha en la que fue negada la petición solicitada por parte de la
accionante, y la acción de tutela por ella interpuesta el 05 de octubre de
2016, transcurrió un lapso de 2 meses y medio aproximadamente. Tiempo que se
estima razonable por parte de esta Sala.
Así, la Sala encuentra procedente de la
presente acción de tutela, por lo que pasará a realizar el análisis del
problema jurídico concerniente al fondo del asunto.
Con el fin de resolver el problema
jurídico de fondo, se abordará (i) jurisprudencia constitucional
relacionada con tratamientos de fertilidad.
Jurisprudencia
constitucional relacionada con tratamientos de fertilidad
Con
base en el artículo 43 de la Constitución Política la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido la especial protección que se le debe a la mujer por
parte del Estado Colombiano, principalmente cuando se encuentra en estado de
embarazo y durante el periodo inmediatamente posterior al parto. Sobre la materia,
esta Corte también ha señalado que “el deber de atención en salud que
vincula constitucionalmente al Estado con los asociados no encuentra
justificación razonable cuando va dirigida a permitirle, mediante una acción
positiva, el derecho a la maternidad de una mujer cuando su función procreadora
no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al Estado.”[20]
Al
respecto debe tenerse en cuenta que, frente a los tratamientos de fertilidad, por
regla general, las Salas de Revisión de esta Corporación han considerado
improcedente la acción de tutela, en razón a que la exclusión de dichos
procedimientos del Plan de Beneficios en Salud, se encuentra justificada desde diferentes
perspectivas. A saber:
“la exclusión de los tratamientos de fertilidad
constituye el legítimo desarrollo de la facultad de configuración legal, que
es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad
Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garantía a
todos los habitantes del territorio nacional”[21].
“Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han
entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas
de que goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo, o por haber,
recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la
procreación - aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un
deber de abstención estatal en relación con aquellas actividades tendientes a
su restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto
de constreñir a la administración a garantizar la maternidad biológica de una
persona cuyo condicionamiento biológico per se no le permite su goce. Cabe
recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de
la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar
libremente el número de sus hijos, acceder a una adecuada planificación
familiar, etc.
Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar que el
orden axiológico de la Carta de 1991 mal podría sobreponer el goce de un
derecho de segunda generación - como lo es el de hacer posible un embarazo de
imposible viabilidad sin la intervención positiva estatal -, al derecho fundamental
a la vida de una persona cuya patología la pone en riesgo de muerte,
verbigracia un caso de urgente transplante de hígado. En efecto, la escasez de
recursos de un país como Colombia implica una clara determinación de
prioridades en materia de gasto público y social, elemento indispensable para
la efectividad de los derechos prestacionales. Así, únicamente cuando el Estado
sea capaz de garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede
pensarse en desarrollar políticas tendientes al aseguramiento de los derechos
de desarrollo progresivo.[22]”
“(…) no se
puede ordenar y obligar al Estado ni a las entidades promotoras de salud a
prestar un procedimiento como es la fertilización in Vitro por cuanto autorizar
el mismo supone la limitación de otros servicios de salud prioritarios y del
ejercicio de la libertad de configuración normativa (…)[23]”
Ahora bien, de manera excepcional, esta
Corporación ha reconocido el amparo de derechos fundamentales relacionados con
el acceso al procedimiento de fecundación in vitro que no se encuentra
incluido en los Planes Obligatorios de Salud, actualmente Plan de Beneficios en
Salud, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(i) Cuando se
busca garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud[24]. Esto es, en
aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido iniciado
por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior, como
garantía de los principios de eficacia en la prestación del servicio de salud,
y de confianza legítima.[25]
(ii)Cuando se
requiere la práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos, para precisar
una condición de salud asociada a la infertilidad[26].
(iii)
Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de
otro tipo de patologías o enfermedades (infertilidad secundaria) y así
garantizar el tratamiento de tales padecimientos, con lo cual, de forma
indirecta se combate la infertilidad[27].
(iv)
Cuando a partir de un análisis basado en derechos
reproductivos y otras garantías, se concluye que la imposibilidad de acceder al
tratamiento de fertilidad resulta en una vulneración de los derechos fundamentales.[28]
Así las cosas, se hace necesario en primer
lugar traer a colación algunos antecedentes jurisprudenciales relevantes que dando
aplicación a las perspectivas expuestas, por regla general, se ha negado el
acceso a tratamientos de fertilidad y en segundo lugar señalar algunos de los
casos en los que esta Corte ha reconocido el acceso a los mismos, una vez se
configura alguna de las causales de excepción reseñadas.
En Sentencia T- 1104 de 2000, la
Sala Octava de Revisión de Tutelas resolvió el caso de una paciente, a quien le
diagnosticaron “impermeabilidad de su trompa izquierda por síndrome adherencial”
que le generaba infertilidad. En consecuencia, su médico tratante le ordenó “cirugía
de recanalización de su trompa izquierda”. En esta oportunidad la Sala
confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia, que denegó el
amparo solicitado, al considerar entre otras cosas que “mal podría sobreponer el goce de un derecho de segunda generación, como
lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la
intervención positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una
persona cuya patología la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de
urgente transplante de hígado”.
Posteriormente, la Sala Cuarta de
Revisión, en la providencia T- 689 de 2001, estudió el caso de una
paciente que presentaba “hidrosalpinx en el lado derecho, que le causaba
inflamación en los ovarios y dolor pélvico resistente”, en consecuencia, su
médico tratante ordenó la práctica de una “laparoscopia operatoria”.
Así, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que había negado el
amparó de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida
en que “en varias oportunidades el cuerpo médico que la había atendido,
conceptuó que esa dolencia, a parte de la incapacidad para procrear, no
conllevaba una afección grave a su salud o a su vida.”
Bajo la misma consideración, en Sentencia T-
946 de 2002, la Sala Novena de Revisión de Tutelas revocó la
decisión proferida en segunda instancia que había concedido el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la accionante, quien, a causa de la
endometriosis severa, “hidrosalpinx y fibroplastia” que padecía,
solicitó el procedimiento de fertilización in vitro. La Sala consideró
que “es claro que no procedía la acción de tutela como mecanismo
para lograr la extensión del Plan Obligatorio de Salud a un servicio que se
encuentra excluido de él” señaló además “en
relación con las pretensiones de la accionante, las cuales tienen como
última finalidad la procreación y correspondiente configuración de un núcleo
familiar, instituciones consagradas en el artículo 42 de la Carta Política, que
para su alcance existe también otro mecanismo que la propia Constitución
y la ley ofrece, como el procedimiento de adopción regulado
por el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, al cual puede acceder, si lo
desea.”
En el mismo sentido, la Sala Séptima de
Revisión en Sentencia T-512 de 2003, confirmó el fallo de segunda
instancia, que negaba la acción de tutela, interpuesta por una mujer que
solicitaba una “salpingoplastia”, para liberar una trompa de Falopio
obstruida, al considerar, dentro de otras cosas que la accionante no tenía
algún “problema físico derivado de algún otro padecimiento que le impidiera
la fecundación y que dicho problema no tenía consecuencias adversas o
peligrosas para su vida.”
Vale la pena resaltar también la postura
asumida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas, en la providencia T- 752
de 2007, en la que se estudió el caso de una paciente a quien su médico
tratante le ordenó como única posibilidad para tener un hijo, el procedimiento
de fertilización in vitro. La Sala confirmó los fallos de instancia que negaban
la solicitud, al considerar que “el problema de infertilidad que presentaba
no atentaba en forma grave contra la vida de la peticionaria, ni la falta del
tratamiento solicitado generaba consecuencias adversas o peligrosas para su
integridad” además señaló que debido a que la finalidad de la solicitud de
la accionante radicaba en el único fin de configurar un núcleo familiar, tenía
la posibilidad de adoptar si así lo deseaba.
Bajo esta óptica, la Sala Sexta de
Revisión, en fallo de tutela T- 424 de 2009 pese a declarar el fenómeno
jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción
de tutela interpuesta por una mujer que solicitaba el procedimiento de
fertilización in vitro, debido a las dificultades que tenía para
concebir. La Sala llamó la atención al juez de instancia, para que en futuras
oportunidades verificara el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales
exigidos para acceder al procedimiento de fertilización in vitro, pues
en el presente caso la accionante no los cumplía. Al respecto indicó: “No está probado dentro del proceso que las afecciones que dice padecer
sean producto de alguna enfermedad que conlleve la realización de algún
tratamiento de fertilidad o que los médicos hayan diagnosticado una patología
generadora de sus problemas para procrear. Por el contrario, se encuentra
demostrado que desde la primera consulta el verdadero interés que la
peticionaria ha exteriorizado es ser madre, el cual no ha encontrado eco en los
médicos tratantes, pues siempre le han indicado la no viabilidad
técnico-científica por el alto riesgo que ello representa para la salud de la
paciente”.
Después, en Sentencia T- 550 de 2010,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas estudió el caso de una paciente, a quien
le diagnosticaron “endometriosis”, por lo que solicitó, como única
posibilidad de reproducción, el procedimiento de fertilización in vitro.
En esta oportunidad la Sala decidió revocar el fallo proferido en segunda
instancia, que había concedido el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la accionante, al considerar que la referida no se encontraba
dentro de los supuestos previstos por esta Corporación para que
excepcionalmente se reconociera el acceso al procedimiento de fertilización in
vitro vía tutela, toda vez que éste tenía como único propósito propiciar la
capacidad de procreación de la actora y no el de restablecer su salud.
En la misma línea, la Sala Octava
de Revisión de Tutelas, en sentencia T-935 de 2010 revocó el fallo
proferido en segunda instancia, que había ordenado el tratamiento integral de
infertilidad a la accionante. Se constató por parte de esta Corporación, que el
procedimiento ya se había iniciado, sin resultado positivo alguno, que una vez
finalizados los ciclos de inseminación, y en caso de que el resultado fuera
negativo, el procedimiento a seguir sería el de fertilización in vitro.
Al respecto, consideró la Sala que la accionante no se encontraba inmersa en
las excepciones previstas por la jurisprudencia de esta Corte para acceder al
referido procedimiento, además excluido del POS, por lo que llamó la atención al
juez de instancia para que en futuras oportunidades efectuara el minucioso
estudio a la línea jurisprudencial desarrollada en la materia.
Finalmente, es pertinente traer a
colación, la decisión tomada por la Sala Sexta de Revisión
de Tutelas, en el caso de una mujer, a quien, por causa de tres embarazos
ectópicos le fueron extraídas las trompas de falopio, por lo que su médico
tratante le ordenó, la fertilización in vitro como único medio para
lograr un embarazo. En esta oportunidad la Sala, mediante Sentencia T- 009
de 2014, confirmó el fallo proferido en segunda instancia que había negado
el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta, al considerar
que el procedimiento solicitado no emergía del deber de recuperar o
preservar su salud, sino del entendible deseo de concebir.”
En contraste a las decisiones citadas con
anterioridad, los siguientes son casos en los cuales esta Corporación ha
reconocido el acceso a tratamientos de fertilización in vitro:
(i) Cuando se
busca garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud:
En
primer lugar, cabe resaltar, la postura asumida por la Sala Sexta de Revisión
de esta Corporación, en fallo de tutela T- 572 de 2002, en el cual se decidió
el caso de una mujer a quien su médico tratante le ordenó el suministro de
medicamentos para tratar su infertilidad. Luego de no obtener resultado alguno,
se ordenó un tratamiento farmacológico más costoso. Su EPS negó la solicitud,
por tratarse de medicamentos para tratamiento de infertilidad que no estaban
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, y por tanto debían ser cubiertos
por la usuaria. La Sala consideró que no podía interrumpirse abruptamente lo
que ya se había comenzado, suspendiendo la entrega de los medicamentos, por lo
que confirmó la decisión proferida en segunda instancia que amparó los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
(ii)
Cuando
se requiere la práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos, para
precisar una condición de salud asociada a la infertilidad:
Bajo
la misma perspectiva, en providencia T - 901 de 2004 la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, analizó el caso de una
paciente, a quien su médico tratante le diagnosticó “miomas
uterinos”, por lo que ordenó a su favor “tratamiento con acetato
de leuprolide” con el fin de no comprometer el útero, y así asegurar el
éxito de la cirugía, teniendo en cuenta que se trataba de una mujer que no
había tenido hijos. Su EPS, negó la solicitud, bajo el argumento de que dicho
medicamento se encontraba excluido del POS. En esta oportunidad, la Sala revocó
los fallos de instancia que habían denegado el amparo solicitado y, en su lugar
lo concedió, al acreditarse que la accionante padecía una enfermedad en su
aparato reproductor que requería el referido medicamento con el fin de reducir
los miomas uterinos, “previo a la intervención quirúrgica que requería para
su extracción, lo cual garantizaría su derecho a la salud, y de contera también
mejoraría sus posibilidades de reproducción.”
Posteriormente,
la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, mediante Sentencia T - 605 de 2007
concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por una mujer, a
quien, su médico tratante le ordenó “cirugía desobstructiva de las trompas
de falopio y retiro de adherencias de ovulo izquierdo”. En esta
oportunidad, la Sala consideró que “al tratarse de una cirugía de
desobstrucción de las trompas de falopio y de retiro de adherencias del ovario
izquierdo que tiene directa incidencia en el bienestar general de la paciente y
que, si bien, fue prescrita por el médico tratante adscrito a la EPS, dentro
del marco de un tratamiento general de infertilidad, este procedimiento no es
en sí un tratamiento de este género, simplemente una intervención quirúrgica
que busca la recuperación de la salud perdida de la peticionaria y que a la
postre, podría incidir de manera positiva en su función procreativa”.
(iii)
Cuando
la infertilidad sea producto o consecuencia de otro tipo de patologías o
enfermedades (infertilidad secundaria) y así garantizar el tratamiento de tales
padecimientos, con lo cual, de forma indirecta se combate la infertilidad:
Bajo este presupuesto, en Sentencia T- 890 de 2009
la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, resolvió el caso de una mujer,
diagnosticada con “miomatosis múltiple causada por una masa anexial izquierda
compatible con edometría” el personal médico de su EPS indicó que la
esterilidad femenina que sufría la paciente era de origen tubarica, es decir la
infertilidad era consecuencia de una enfermedad que sufría la actora en su
aparato reproductor, por lo que requería tratamiento quirúrgico para manejar la
endometriosis severa y los miomas que padecía “video laparoscopia operativa”.
Así las cosas, la accionante solicitó que se le practicara dicho
procedimiento, se le brindara atención integral para contrarrestar la
enfermedad reproductiva que padece y la autorización del tratamiento de
fertilización in vitro.
En consecuencia la Sala concluyó que “la video
laparoscopia operativa que fue ordenada a la señora Sandra Patricia Mayorga
Osorio busca tratar la endometriosis que, si bien se encuentra asociada en un
alto porcentaje a problemas de fertilidad, produce también otro tipo de
dolencias como el constante dolor pélvico, irregularidades en el ciclo
mestrual, fuertes hemorragias e incluso la miomatosis uterina múltiple que
tanto la aqueja. Tales enfermedades no pueden exclusivamente relacionarse con
la infertilidad, sino que la infertilidad puede ser la consecuencia directa de
aquellas, pero no la única, al punto que esas afecciones inciden negativamente
en el bienestar de la peticionaria, en su relación de pareja y en el disfrute
pleno de sus derechos sexuales y reproductivos”. En consecuencia consideró
que la acción de tutela era procedente en este caso, para que se autorizara
únicamente el procedimiento quirúrgico de laparoscopia “en procura de
mejorar la calidad de vida y lograr el más alto nivel de la actora sin que
deba atenderse su petición de autorizar el tratamiento de fertilización in
vitro por cuanto el tema relacionado directamente con la infertilidad que
padece no compromete sus derechos fundamentales, y el deseo de conformar una
familia puede ser suplido a través del proceso de adopción que establece los
artículos 61 a 78 y 119 a 128 de la Ley 1098 de 2006, conocida como el Código
de la Infancia y la Adolescencia”.
(iv)
Cuando
a partir de un análisis basado en derechos reproductivos y otras garantías, se
concluye que la imposibilidad de acceder al tratamiento de fertilidad resulta
en una vulneración de los derechos fundamentales:
Con
el fin de ampliar las reglas de excepción previstas por la jurisprudencia de
esta Corporación, para acceder a tratamientos de fertilización in vitro en
virtud del criterio “cuando a partir de un análisis basado en derechos
reproductivos y otras garantías, se concluye que la imposibilidad de acceder al
tratamiento de fertilidad resulta en una vulneración de derechos
fundamentales.” En Sentencia T- 274 de 2015, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas resolvió 4 acciones de tutela[29], en la
que las actoras, solicitaban el procedimiento de fertilización in vitro y
otros tratamientos de fertilidad. En esta oportunidad, la Sala concedió el
amparo de los derechos invocados al considerar necesario analizar la
procedencia de la acción de tutela para acceder a procedimientos de fertilidad
teniendo en cuenta la incidencia que podía tener su negativa en otros derechos
fundamentales, “el estudio sobre la procedencia para el reconocimiento de
medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos no contemplados en el POS,
específicamente aquellos dirigidos a tratar los problemas de fertilidad,
adquiere una connotación diferente a la que se ha dado respecto de cualquier
otro tratamiento o procedimiento, porque el mismo involucra facetas diferentes
a la del derecho a la salud en su concepción de mera ausencia de dolencias o
enfermedades. En efecto, el análisis debe partir de la premisa de la posible
afectación de otros derechos como la libertad, la vida privada y familiar, la
salud reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, entre
otros, así como del impacto desproporcionado que puede generar la prohibición
de tales tratamientos sobre las personas que no cuentan con los recursos
económicos para asumir su costo y que desean procrear de manera biológica.”
Aun
así, en Sentencia T- 398 de 2016, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas
de esta Corporación, no compartió la decisión adoptada en la providencia T-
274 de 2015, al estudiar dos acciones de tutela[30], en las
que sus accionantes solicitaban la práctica del tratamiento de fertilización
in vitro como única alternativa para quedar en embarazo. En esta ocasión la
Sala dio aplicación a las reglas generales desarrolladas por la jurisprudencia
de esta Corte, y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las
actoras. Señaló lo que a continuación se cita:
“se debe tener en cuenta que al crear unas reglas o criterios para
que en sede de tutela se reconozcan, con un alcance general, tratamientos para
la infertilidad al resolver casos concretos, también se terminarían zanjando
precipitada y anticipadamente, sin haber sido siquiera tratadas, distintas
hipótesis que surgirían alrededor del reconocimiento de estos procedimientos.
Así, por ejemplo, no es lo mismo que el tratamiento para la infertilidad lo
requiera un accionante que ya tiene hijos, a que sea solicitado por alguien
que, a pesar de estar en edad reproductiva, no ha logrado llevar a cabo su deseo
de procrear.
De igual manera, asuntos y discusiones aún
más complejas se tienen que abordar antes de que, a través de un control
concreto de constitucionalidad, se implanten reglas generalizadas que
promuevan, o no, el suministro o la práctica de procedimientos de fertilización
in vitro a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto,
cuestiones como, por ejemplo, la manipulación de embriones, el uso de los
embriones concebidos in vitro que sea imposible transferirlos simultáneamente
al útero (también llamados embriones sobrantes o supernumerarios), la
crio-conservación o congelamiento de dichos embriones y la inseminación o
fecundación in vitro post mortem, indudablemente son aspectos y debates
públicos, legales y científicos sobre los cuales el juez de tutela terminaría
decidiendo por anticipado al ordenar la autorización de aquella técnica de
reproducción asistida, pretermitiendo la ausencia de regulación en el
ordenamiento jurídico interno.
(…) En suma, recogiendo lo dilucidado hasta aquí, esta Sala
no comparte que la sentencia T-274 de 2015 simplemente haya condicionado el
suministro de la fertilización in vitro al cumplimento y acreditación de
ciertos requisitos, presupuestos o criterios, puesto que, como se observó, con ello
obvió la dimensión, las distintas aristas y otras discusiones que rodean la
práctica de dicha técnica de reproducción asistida y que ineludiblemente se
tienen que abordar legalmente a través de la construcción de una política
pública antes de que, a través de un control concreto de constitucionalidad, se
implanten reglas generalizadas que promuevan la provisión de aquel
procedimiento a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que volver constante,
uniforme y reiterada la postura desarrollada por la providencia T-274 de 2015,
conlleva a que el juez de tutela decida por anticipado aspectos o debates
públicos, legales y científicos que son, como se dijo, competencia del
legislador, omitiendo todas las variantes y cuestiones que se tiene que
introducir a la discusión que se surta en torno al suministro o la garantía de
aquella técnica de reproducción asistida”.
A manera de
conclusión, la Sala observa, que, de manera mayoritaria, las Salas de Revisión
de esta Corporación han negado el procedimiento de fertilización in vitro, al
considerar dentro de otras razones que (i) estos
procedimientos tienen como fin único la procreación y no el restablecimiento de
la salud de la paciente;[31] (ii) la
concepción constitucional del derecho a la maternidad no genera prima facie una
obligación estatal en materia de maternidad asistida, pues en la Constitución
dicha garantía implica un deber de abstención del Estado de intervenir en las
decisiones relativas a la procreación y unas obligaciones positivas, como la
protección de la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada, empero,
no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la procreación;[32] (iii) quienes
son diagnosticados con infertilidad tienen la opción de contemplar la
posibilidad de adoptar si así lo desean, con el fin de satisfacer su deseo de
conformar una familia;[33] (iv) los
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son escasos y deben
ser priorizados. Por ello, se deben destinar dichos fondos a la atención de
patologías y enfermedades que generen una grave afectación a la vida, antes de
garantizar el derecho a la procreación[34]. Salvo en aquellos casos
en los que se configuró alguna de las excepciones de grave afectación, cuyo
amparo de derechos fundamentales fue concedido, esto es, cuando (i) se
busca garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud, (ii) se requiere diagnóstico médico, para precisar una condición
de salud asociada a la infertilidad, (iii) la infertilidad es producto
de otras patologías que ponen en riesgo la vida del paciente, (iv) la
imposibilidad de acceder al tratamiento de fertilidad resulta en una
vulneración de otros derechos fundamentales, como los de igualdad, no
discriminación, derecho a conformar una familia.
Caso concreto
En el presente caso,
la señora Yenny Elibeth Otero Calambas, de 38 años, instauró en nombre propio
acción de tutela, en contra de la Asociación Indígena del Cauca, luego de que
la enunciada entidad se negara a efectuar el procedimiento técnico científico
de fecundación in vitro, dada la dificultad que ha tenido para quedar en
estado de embarazo. Esto, bajo el argumento de que en su caso no se configuraban
las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional para acceder al
referido procedimiento. En consecuencia, la señora Otero invoca la protección
de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
La señora Elibeth
Otero Calambas tuvo un embarazo ectópico tubárico izquierdo en el año
2009, por lo que se le practicó la cirugía de urgencia correspondiente y
la extirpación de la trompa de falopio afectada. A raíz de este incidente,
indicó la accionante, se redujeron notoriamente las probabilidades de quedar en
estado de embarazo, siendo diagnosticada con “esterilidad
primaria por daño severo e irreversible bilateral de las trompas de Falopio.[35]” En consecuencia, mediante concepto emitido por médico especialista[36] se recomendó realizar
el procedimiento de “fecundación in vitro,” dada su imposibilidad de
reconstrucción tubárica.
Respecto de la
posibilidad de acceder al procedimiento de fertilización in vitro vía
tutela, de manera general y mayoritaria, la jurisprudencia[37] de esta Corporación ha
negado la autorización del referido procedimiento, teniendo en cuenta dentro de
otras razones, que, (i) en la mayoría de los casos, dicho procedimiento
solo tiene como fin la procreación y no el restablecimiento de la salud del
paciente, (ii) si bien el Estado debe abstenerse de interferir en las
decisiones reproductivas de las personas, y en su lugar, proteger a la mujer en
estado de embarazo con todo lo que esto implica, según lo dispone el artículo
43 superior, no significa que esté en la obligación de garantizar a toda costa
su derecho a la maternidad cuando su función procreadora se lo impide, (iii)
la adopción es una de las alternativas a las que puede acudir quien desea
conformar un grupo familiar si así lo desea, (iv) deben respetarse los
criterios de priorización de recursos del Sistema de Seguridad Social, ante
aquellas enfermedades que generan una grave afectación al derecho a la vida de
quien las padece.
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional[38] ha previsto también la
posibilidad de que, bajo enumeradas excepciones, puedan autorizarse
tratamientos de fertilidad que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios
en Salud, cuando (i) se busca garantizar la
continuidad en la prestación del servicio de salud, (ii) la práctica de
exámenes o procedimientos resulta necesaria para identificar una condición de
salud, asociada a la infertilidad, (iii) la infertilidad es síntoma o
consecuencia de otro tipo de enfermedades (infertilidad secundaria), por lo
cual, la acción de tutela procede con el fin de garantizar el tratamiento de
las mismas, y de forma indirecta trata la infertilidad y (iv) se
concluye que la imposibilidad de acceder al tratamiento de fertilidad resulta
en una vulneración de otras garantías constitucionales, distintas al derecho a
la salud.
Bajo este panorama, y
teniendo en cuenta que en el caso que ahora nos ocupa, la ciudadana Yenny
Elbeth Otero Calambas fue diagnosticada con “esterilidad primaria por daño
severo e irreversible bilateral de las trompas de Falopio.[39]” La Sala encuentra
que su imposibilidad de procrear naturalmente no es producto de otra patología,
ni está asociada al desarrollo de una enfermedad, toda vez que la disfunción
reproductiva se debe a un problema físico originario[40], que carece de
consecuencias adversas o peligrosas para su salud.
En
este sentido, y dado que el procedimiento de fertilización in vitro
solicitado por Yenny Elibeth Otero, no emerge del deber de preservar o
recuperar su salud, sino del específico deseo de procrear, esta Sala reiterará
la posición desarrollada por esta Corporación, al no cumplirse con los
requisitos exigidos para el excepcional reconocimiento del procedimiento que se
solicita en esta oportunidad.
Con
base en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, procederá a confirmar la decisión
proferida en segunda instancia, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil
dieciséis, (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que
a su vez confirmó el fallo dictado el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis
(2016) emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por Yenny Elibeth Otero Calambas, dentro de la acción
de tutela por ella instaurada.
Síntesis
de la decisión
Se
decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Yenny Elibeth Otero
Calambas, de 38 años de edad, quien instauró acción de tutela con el fin de que
se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo
de la personalidad, y en efecto, se ordene el tratamiento de fertilización in
vitro al cual considera tener derecho, dada la dificultad que ha tenido
para quedar en embarazo.
Del
material probatorio que obra en el expediente[41] se tiene
que la accionante fue diagnosticada con “esterilidad primaria por daño severo e
irreversible bilateral de las trompas de Falopio,” circunstancia a
raíz de la cual, med...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.