T-377-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-377/12
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de
calidad por parte del Estado
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios que se requieren con
necesidad estén o no incluidos en el POS
ESTADO-Obligaciones
derivadas del estado de especial sujeción de internos según jurisprudencia del
Consejo de Estado
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Se encuentran
suspendidos en razón de la pena de prisión
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación
estatal de afiliar a internos al régimen subsidiado de seguridad social en
salud según Decreto 1141/09
TRASLADO DE INTERNOS POR MOTIVOS DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD
MENTAL-Aplicación de Ley 65/93 siempre que exista
recomendación médica
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Valoración
en Instituto Nacional de Medicina Legal para confirmar diagnóstico de médico
tratante para traslado de interno con Esquizofrenia Paranoide a centro con anexo psiquiátrico
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Remisión
de interno a valoración psiquiátrica para determinar resultado de tratamiento
suministrado actualmente o su modificación por uno de mayor eficacia
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Suministro continuo e integral de servicios de salud
recetados por médicos tratantes a interno con problemas de salud mental
Referencia:
expedientes T-3320653 y T-3322980
Acciones de tutela instauradas por (i) Alexander Ayala Hincapié contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Distrito
Judicial de Neiva; y (ii) Manuel de Jesús Vega Guzmán contra la Directora del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco,
Magdalena.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., dieciocho (18)
de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana
Guillen Arango (E) y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante
la cual se revisan las decisiones dictadas dentro de los procesos de la
referencia, así:
Expediente
Fallos de tutela[1]
T-3320653
Primera y única instancia: Sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de
dos mil once, por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Neiva, Huila.
T-3322980
Primera y única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del
Circuito de El Banco, Magdalena, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil
once (2011).
I. ANTECEDENTES
Los
trámites de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección Número Uno
de la Corte Constitucional debido a que ambos se relacionan con el derecho a la
salud de la población interna en centros carcelarios del país. A pesar de ello,
los casos presentan aspectos fácticos diversos, por lo que la Sala efectuará la
exposición de cada uno de manera independiente.
1. Expediente T-3320653. Alexander
Ayala Hincapié contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de
Neiva, Huila (EPMS de Neiva).
1.1. Fundamentos fácticos y
jurídicos de la demanda.
El
señor Alexander Ayala Hincapié presentó acción de tutela contra el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva (en adelante EPMS
de Neiva) por considerar que esa autoridad administrativa violó su derecho
fundamental a la salud al negarle el traslado a la cárcel Modelo de Bogotá,
Bellavista de Antioquia, o a otro centro penitenciario que disponga de un anexo
psiquiátrico, sin tomar en cuenta que (i) padece de esquizofrenia paranoide de
acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante;[2] (ii) el mismo especialista recomendó el traslado; y
(iii) el EPMS de Neiva no cuenta con ese servicio. El peticionario añadió que la
autoridad accionada se abstuvo de responder dos derechos de petición en los que
solicitó hacer efectivo el traslado.
1.2. Intervención de la
autoridad accionada.
El
Director del EPMS de Neiva no intervino en el trámite de primera instancia. Sin
embargo, después de proferida la sentencia de instancia, allegó un escrito al
expediente explicando las razones por las que considera improcedente el amparo,
como se expone:
(i)
En la hoja de vida del interno sólo reposa un derecho de petición, al cual se
le dio respuesta al respaldo del oficio “donde se le manifiesta que con
anterioridad ya se había solicitado y efectuado el trámite de solicitud de
traslado o cambio de establecimiento, basado en sus condiciones o
recomendaciones médicas motivo por el cual no era posible volver a solicitar lo
mismo hasta [que] no se brindara una respuesta por parte de la Regional Central
del Inpec”; (ii) la entidad que dirige no es responsable de los traslados,
pues esa facultad ha sido radicada en cabeza del Director General o los directores
regionales del Inpec, y los traslados sólo proceden por las causales establecidas
en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993; (iii) el peticionario fue remitido al EPMS
de Neiva por medio de resolución motivada, acto administrativo que no puede ser
revocado por el juez de tutela. (iv) No existe afectación o amenaza a la vida
del paciente pues ha sido atendido en el establecimiento penitenciario por
profesionales en medicina y se le han suministrado los medicamentos requeridos.
Posteriormente, el mismo funcionario remitió al juez de instancia copia de un
oficio dirigido desde el EPMS de Neiva a la Dirección General del Inpec
solicitando el traslado del actor.
1.3. Del fallo objeto de revisión.
El
Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el veintiséis
(26) de octubre de dos mil once (2011), decidió negar el amparo, con base en
las siguientes consideraciones: (i) la facultad de traslado de los internos
corresponde a la dirección del Inpec y tiene naturaleza discrecional. Por ello,
en principio, (ii) el juez de tutela no puede interferir en las decisiones
sobre la procedencia de los traslados. Sin embargo, (iii) la discrecionalidad no
se traduce en arbitrariedad puesto que debe ser ejercida dentro de los límites
de la razonabilidad y el buen servicio. En ese sentido, (iv) en virtud de la
situación de especial sujeción en que se encuentran los internos ante el Estado,
el Inpec debe garantizar una adecuada atención a las necesidades de salud del
peticionario. (v) En el caso concreto, ello implica garantizarle el tratamiento
psiquiátrico que requiere. Sin embargo (vi) el traslado es innecesario
pues “la afectación aludida podrá remediarse una vez el paciente sea
atendido en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, a
través de su calificada y bien reconocida Unidad de Atención Psiquiátrica”.[3]
El
juez de instancia, sin embargo, previno a la parte accionada para que remitiera
al interno al Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” en
el menor tiempo posible.
2.
Expediente T-3322980. Manuel de Jesús Vega Guzmán contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (EPCMS
de El Banco, Magdalena).
2. 1. Fundamentos fácticos y
jurídicos de la demanda.
El
señor Manuel de Jesús Vega Guzmán, interno en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (En adelante EPCMS de
El Banco), interpuso acción de tutela considerando que la autoridad accionada
desconoció su derecho fundamental a la salud al (i) modificar su tratamiento o
(ii) no entregarle oportunamente los medicamentos prescritos por su médico
tratante.
En
el escrito de tutela, el peticionario informó que se hallaba recluido
inicialmente en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar y que
el 14 de julio de 2011 fue trasladado a la EPCMS de El Banco Magdalena; señaló que
padece problemas de salud mental y que a partir de su traslado las autoridades
carcelarias modificaron el tratamiento prescrito por su médico tratante en
Valledupar, lo que ha deteriorado su estado general, ya que actualmente
presenta una actitud agresiva que le ha generado problemas con otros internos y
con su familia[4]. Solicitó al juez de instancia, requerir su historia
médica para constatar esas afirmaciones.
2.2. Respuesta de la autoridad accionada.
La
Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad
de El Banco, Magdalena (EPCMS de El Banco) solicitó negar el amparo. Afirmó
que no existe violación al derecho a la salud del peticionario pues se le ha
suministrado de forma oportuna y continúa el medicamento recetado por su médico
psiquiatra para atender su condición de ansiedad. Para comprobar esas
afirmaciones, aportó copia del diagnóstico del Médico Psiquiatra Nelson Agudelo
y de la prescripción del medicamento “Clonazepam – 2 mgs”; remitió una receta
de la Doctora Julie Pauline Morón (médico cirujano) en la que se ordena continuar
el suministro de ese medicamento, así como unas copias de los formularios de
control de entrega de medicamentos firmados por el actor.
Agregó
la parte accionada que no existen reportes de sanidad que demuestren que la
salud del actor se ha deteriorado, ni quejas de otros internos que permitan
comprobar el estado de agresividad que -según el escrito de tutela-, aqueja al
peticionario.[5]
2.3. Del fallo de primera (y única) instancia.
El
Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, mediante providencia
de veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012) decidió denegar el
amparo, considerando que no se encuentra acredita la violación o amenaza al
derecho fundamental a la salud, ni una actitud discriminatoria de la autoridad
accionada hacia el peticionario pues, según la información que reposa en el
expediente, le ha entregado oportunamente las prestaciones sanitarias que
requiere.
2.3. Trámite adelantado en sede de revisión.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por auto de veintiuno (21)
de marzo de dos mil doce (2012) decidió vincular a la EPS Caprecom a este
trámite, y requerir información adicional sobre los hechos a la Directora del
EPCMS de El Banco, Magdalena. A continuación se reseña el resultado de esa
actividad probatoria:
La
Directora del EPCMS de El Banco señaló que, de acuerdo con la historia clínica
y el concepto del psiquiatra Néstor Agudelo, el peticionario “se encuentra
sin alteraciones psiquiátrica[s]” y “tiene un pensamiento coherente”. Sin
embargo, enfrenta una condición de ansiedad para cuyo manejo le fue prescrito
el medicamento Clonazepam 2 mg, el cual se le ha suministrado oportunamente.
El
Director de Caprecom EPS-S, Territorial Magdalena, allegó escrito a la
Secretaría de la Corte en el cual informó que: (i) el accionante fue trasladado
de la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar al EPCMS de El Banco, Magdalena,
donde fue atendido por el Médico Psiquiatra Néstor Agudelo quien “anota que
el señor Manuel Vega Guzmán se encontraba sin alteraciones psiquiátricas (sic),
informando que el paciente presenta pensamiento coherente, por lo que le ordena
tomar el medicamento Clonazepam, el cual es recetado para tratar la ansiedad.”
el cual le ha sido entregado oportunamente como consta en su historia clínica.
3. Problemas jurídicos planteados y metodología de decisión.
3.1.
Problemas jurídicos.
Expediente
T-3320653 (Peticionario Alexander Ayala Hincapié). En este trámite corresponde
a la Sala Primera de Revisión establecer si el EPMS de Neiva violó el derecho a
la salud del interno Alexander Ayala Hincapié, quien padece de esquizofrenia
paranoide, al negar su traslado a un centro penitenciario que cuente con anexo
psiquiátrico, como lo recomendó su médico psiquiatra tratante.
Expediente
T-3322980 (Peticionario Manuel de Jesús Vega Guzmán). En este asunto, la Sala
Primera de Revisión deberá determinar si el EPCMS de El Banco (Magdalena) violó
el derecho fundamental a la salud del interno Manuel de Jesús Vega Guzmán, quien
presenta síntomas de ansiedad, por haber modificado, según lo afirma el actor, el
tratamiento que recibía en la penitenciaría de alta seguridad de Valledupar.
Esta
Sala de Revisión advierte que, por tratarse de una sentencia de reiteración,
procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[6] En ese sentido, hará
referencia a la obligación estatal de garantizar el derecho a la salud de los
internos de forma integral, continua y en condiciones de calidad, y a las
reglas sobre el traslado de internos por motivos de salud mental.
4. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud de
las personas privadas de la libertad por sentencia judicial de forma integral,
continua y en condiciones de calidad. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
En este acápite, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el carácter
fundamental del derecho a la salud y el alcance de las obligaciones estatales
para asegurar el acceso de la población interna en establecimientos carcelarios
a los servicios que requieren para el goce efectivo del derecho.[7]
4.2.
A partir de la sentencia T-760 de 2008[8], se ha construido un
consenso en la jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental
autónomo del derecho a la salud el cual se basa en su importancia para la
realización de la dignidad humana, las relaciones de interdependencia que
mantiene con otros derechos fundamentales y su atribución universal a todas las
personas.[9]
4.3.
Siguiendo la sentencia T-016 de 2007[10], agregó la Corte en la
decisión citada, que la fundamentalidad de un derecho y la posibilidad
de perseguir su eficacia por vía judicial o justiciabilidad son asuntos
independientes aunque relacionados y precisó que la tutela es procedente para
reclamar un servicio de salud (i) cuando está incluido en los planes de salud
diseñados por los órganos legislativo y administrativo (POS, en el régimen
contributivo, y POS-S en el subsidiado); o (ii) cuando, a pesar de no haber
sido incorporado en esos listados, la persona lo “requiere con necesidad”,
expresión que debe ser entendida en el sentido estipulado por la Corte en esa
oportunidad, como se explica:
Un
servicio se “requiere” si (i) de este depende que el paciente pueda
disfrutar del “más alto nivel posible de salud”[11]
según (ii) el criterio de su médico tratante, (iii) siempre que no exista en el
respectivo plan obligatorio de salud un servicio (medicamento, tratamiento o
prestación) que tenga la misma eficacia que el inicialmente prescrito[12].
La prestación se requiere “con necesidad” si (iv) la persona no tiene capacidad
económica para sufragarla.
4.4.
En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros
penitenciarios, el alcance de las obligaciones estatales de protección,
garantía y respeto al derecho a la salud es más amplio pues, debido a la
relación de especial sujeción en la que se encuentran, y en virtud de la
suspensión y las restricciones que afectan algunos de sus derechos
fundamentales, corresponde al Estado la protección integral, continua,
eficiente y de calidad de su derecho a la salud:
4.4.1.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que la relación de especial sujeción
constituye “un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones
que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o
penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de
ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la
protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”.[13]”
Durante
el período en que se mantiene esa relación, la persona enfrenta la restricción
de ciertos derechos, con el propósito de “garantizar los derechos de toda la
población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar
la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su
resocialización, como finalidad de la pena”, en tanto que “el Estado es
responsable de la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos. Por
ello, está obligado a brindarles las condiciones necesarias para una vida
digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisión de alimentos,
la asignación de un lugar para su habitación y el disfrute de servicios públicos,
entre otros.”[14]
Así
mismo, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corporación
ha expresado en algunos fallos recientes que el Estado tiene dos tipos de
obligaciones derivadas del estado de especial sujeción frente a los internos,
así[15]
“[L]a
administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: “1) de hacer,
esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona
retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la
libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no
hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o
poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida
cautelar”[16]. Y ello es así debido a
que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “así como el
ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en
la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la
comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad
para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio
de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos”.[17]
4.4.2.
Un segundo aspecto que refuerza los deberes estatales en materia de salud
frente a los internos, vinculado también a la relación de especial sujeción, hace
referencia a la situación de los derechos fundamentales de la persona privada
de la libertad por decisión judicial.
En
jurisprudencia constante y reiterada, la Corte ha manifestado que algunos de
los derechos fundamentales de los internos se encuentran suspendidos en razón
de la pena de prisión, como ocurre con la libertad de locomoción; otros, enfrentan
determinadas restricciones como sucede, por ejemplo, con el derecho a la unidad
familiar o el libre desarrollo de la personalidad, las cuales son
constitucionalmente legítimas si respetan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Existe
finalmente todo un plexo de derechos no susceptibles de suspensión ni restricciones
constitucionalmente legítimas. Frente a esos derechos, recae sobre el Estado la
obligación de garantizarlos, respetarlos y protegerlos de manera plena e
integral.[18]
4.5.
El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni
restringido por motivos relacionados con la pena de prisión y, debido a que el interno
no puede adelantar por su cuenta la afiliación al régimen de seguridad social
en salud ni sufragar el costo de los servicios requeridos, debido a la relación
de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia
del derecho. Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional:
“[P]or la salud del interno debe velar el sistema
carcelario a costa del tesoro público, y
la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos
para la prevención, conservación y recuperación de su salud. || Además, el
Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en
el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por
supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas
de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida
alimentación del personal sometido a su vigilancia”.[19]
Recientemente,
el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, en
desarrollo del artículo 14, literal m) de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció la
obligación estatal de afiliar a los internos al régimen subsidiado de seguridad
social en salud. Esa decisión corresponde a la concreción del deber estatal de
asegurar la universalidad del sistema de seguridad social en salud como lo
había expresado la Corte Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin
embargo, es importante recalcar que la existencia de la afiliación a las EPS-S
que determine el Estado no puede dar lugar a que se presenten barreras
administrativas para la prestación del servicio entre las autoridades
penitenciarias y el Inpec.[20]
4.6.
De la jurisprudencia constitucional se desprende entonces que las personas
recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de
salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les
exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente
de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos
fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho
como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio;
y, en términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran
para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia,
calidad y oportunidad[21]. En lo que sigue, la
Sala hará una referencia específica a la jurisprudencia relacionada con los
traslados por motivo de salud, aspecto directamente vinculado al problema
jurídico planteado por el expediente T-3320653.
5.
La Corte Constitucionalidad ha establecido que (i) la decisión de traslado de
un interno es una potestad radicada por la Ley en cabeza del Director del
Inpec; (ii) si bien su ejercicio admite un margen de discrecionalidad, esta no
es absoluta ni arbitraria sino que debe ejercerse en el marco legal y con
respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia,
(iii) los traslados deben basarse en objetivos propios de la función pública y
no pueden traducirse en restricciones ilegítimas de los derechos fundamentales
de los internos.[22]
En
ese orden de ideas, la Corporación ha sostenido que la decisión del Inpec, en
el sentido de autorizar (o no) el traslado de un interno debe efectuarse a
partir de las causales establecidas en el artículo 75 del Código Nacional
Penitenciario, Ley 63 de 1995, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”,[23] y que, en el caso de los
traslados excepcionales previstos en el artículo 77 de la misma Ley, la
decisión sólo puede basarse en la necesidad de preservar la integridad física
de otros internos o del personal de seguridad.
En
consecuencia, la facultad de traslado está circunscrita por un marco legal
(causales de traslado) y debe ajustarse a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, con independencia de la discrecionalidad de la autoridad
penitenciaria para evaluar la procedencia del mismo en cada caso concreto[24].
Como puede verse, una de las causales legales de traslado se relaciona con las
necesidades del interno en materia de salud. La Sala hará referencia entonces a
algunos casos en los que se han abordado problemas concernientes al traslado de
internos por razones de salud.
5.1.
En la sentencia T-524 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte analizó
el caso de un peticionario que solicitaba traslado a su residencia argumentando
que se hallaba convaleciente de una operación de trasplante de riñón y que las condiciones
de salubridad del establecimiento carcelario suponían un grave riesgo para su salud
y su vida, debido al riesgo de adquirir una infección. Los cuidados requeridos
para la recuperación de la cirugía, descritos por el médico tratante,
resultaban incompatibles con los problemas de hacinamiento e higiene de la
cárcel, razón por la Corporación ordenó dar respuesta a la solicitud del actor,
advirtiendo que la solución a adoptar no podría “poner en riesgo la vida o
la salud del demandante”, sino que debía basarse en el concepto de los
especialistas de la Unidad Renal de la clínica donde se realizó el trasplante.
5.2.
Mediante la decisión T-638 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corporación negó
el amparo a un interno que padecía de asma bronquial crónica y solicitaba el traslado
de un centro penitenciario de Popayán a otro, ubicado en una ciudad de clima
más cálido que, en su concepto, favorecería su condición de salud. La Sala
Octava observó que la posición del paciente no se hallaba confirmada por su
médico tratante quien, por el contrario, informó que la condición del
peticionario era independiente del clima de su entorno.
Existe,
además, un grupo de pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha
analizado solicitudes de traslado para la atención de problemas de salud mental:
5.3.
Al respecto, en la providencia T-1168 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), la Corporación resolvió negativamente la solicitud de amparo de una
persona que padecía de esquizofrenia paranoide y requería ser trasladada a un
centro asistencial. El motivo de la decisión radicó en que la Sala Novena pudo
verificar, a partir del material probatorio, que al actor se le venía brindando
atención adecuada a sus problemas de salud dentro del penal en que se hallaba
recluido.[25]
5.4.
En el fallo T-744 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte
Constitucional conoció el caso de una persona interna que enfrentaba una
delicada condición de salud mental. De acuerdo con el diagnóstico de su médico
tratante, padecía de esquizofrenia ebefrénica, trastorno afectivo bipolar y
evidenciaba riesgo de suicidio. La Sala Séptima de Revisión decidió proteger su
derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó al director del
centro penitenciario accionado disponer la práctica de una valoración adicional
por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal (en adelante, Instituto
Nacional de Medicina Legal) y, en caso de confirmarse el diagnóstico inicial,
remitir al paciente a un “establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada,
casa de estudio o de trabajo”, como lo prevé el artículo 107 del Código
Nacional Penitenciario.
5.5.
Finalmente, en la sentencia T-347 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo), este Tribunal estudió un asunto en que la peticionaria, reclusa en la
cárcel El Buen Pastor y en espera de ser extraditada a España, solicitó, a
través de agente oficioso, el traslado a un centro de atención psiquiátrica
porque padecía de depresión, ansiedad, trastorno de personalidad, entre otras
afecciones que llevaron a que fuera declarada interdicta en diciembre de 2007.
La
Sala Cuarta de Revisión consideró que, si bien podía concluirse a partir del
material probatorio que la autoridad accionada había prestado los servicios de
salud requeridos por la peticionaria, aún no había dado aplicación al artículo
107 del Código Nacional Penitenciario que regla el procedimiento a seguir frente
a problemas de salud mental que pueden requerir atención por fuera de la
penitenciaría, por lo que se ordenó al Director del Establecimiento accionado
remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal para una valoración que
permitiera confirmar el diagnóstico inicial y, en caso de constatarse esa
verificación, disponer lo necesario para su traslado a un establecimiento de
salud adecuado a la condición de la paciente. En tal sentido, expresó la
Corte:
“(…) comoquiera que la indisposición de la actora se
relaciona con una posible enfermedad de tipo psiquiátrico, la Corte considera
que no se ha dado aplicación al Artículo 107 del Código Penitenciario y
Carcelario, según el cual, cuando el galeno del centro de reclusión le
diagnostica al interno una enfermedad psíquica, le asiste la obligación al
Director de la institución de solicitar un concepto médico legal con el fin de
desvirtuar o confirmar dicho dictamen. En caso afirmativo, la norma señala que
debe proceder a requerir su ingreso a un establecimiento psiquiátrico o clínica
de reposo”.
En
síntesis, es procedente la tutela para ordenar un traslado por razones de salud
siempre que así lo determinen los conceptos médicos disponibles. Sin embargo,
en materia de traslados por razones de salud mental existe una norma especial,
el artículo 107 de la Ley 65 de 1993 “Por
la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, que establece el procedimiento a seguir para asegurar
la adecuada atención del interno en establecimientos de salud especiales para
su condición. La Corte Constitucional ha ordenado dar aplicación directa a lo
dispuesto en la norma citada siempre que exista una recomendación médica de
traslado por motivos de salud mental.[26]
Con base en la jurisprudencia
reiterada en esta oportunidad, la Sala abordará el estudio de los casos
acumulados.
8. De los casos concretos.
8.1. T-3320653.
Peticionario Alexander Ayala Hincapié.
El
caso del señor Alexander Ayala Hincapié presenta semejanzas evidentes con los asuntos
estudiados en las sentencias T-744 de 2009[27] y T-347 de 2010[28]
en los cuales, frente a solicitudes de traslado originadas en problemas de
salud mental, la Corte ordenó aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley
65 de 1993 para determinar la procedencia de la remisión del interno a un
establecimiento psiquiátrico, casa de reposo o clínica adecuada para la
condición del paciente.
En
el asunto de la referencia existe un diagnóstico del médico psiquiatra del
peticionario, de acuerdo con el cual éste padece de esquizofrenia paranoide, manifiesta
tendencia a autoagredirse y puede afectar el funcionamiento de la
institución. El mismo profesional recomendó su traslado a un establecimiento
carcelario que cuente con anexo psiquiátrico.[29]
Si
bien la posición inicial del médico tratante es la de remitir al paciente a
otra cárcel en donde se le pueda brindar la atención que requiere, la Sala
estima que en el caso debe seguirse el camino trazado por la Ley y los
precedentes citados. Por ello ordenará que se disponga el envío del paciente a
valoración en medicina legal con el propósito de obtener confirmación del
diagnóstico inicial. En armonía con esa previsión, se dispondrá que, en caso de
confirmarse tal diagnóstico, se autorice el traslado del paciente a un
centro psiquiátrico, clínica adecuada o centro de estudio o trabajo, en los
términos establecidos por el artículo 107 de la Ley 65 de 1993.
Sin
embargo, en atención a la recomendación explícita del médico tratante, la Sala solicitará
directamente al Instituto Nacional de Medicina Legal que, en su valoración del
paciente y, en caso de compartir el criterio del médico tratante sobre la
necesidad de atención permanente para sus problemas de salud mental, determine también
si lo más adecuado para su condición es su envío a un centro psiquiátrico (o
cualquiera de las opciones previstas por la Ley), o su traslado a una
penitenciaria con anexo psiquiátrico. Tomando en cuenta que el EPMS de Neiva, a
través de su Dirección de Sanidad ya solicitó al Director del Inpec autorizar el
traslado del actor, la Sala advertirá a la Dirección del Inpec que, en caso de
que así lo establezca el concepto de Medicina Legal autorice el traslado del
interno en un término de 15 días contados desde la notificación del dictamen
médico.[30]
Sobre
esta orden, resulta relevante referirse a un problema procedimental que fue
planteado por la parte accionada como un obstáculo para la procedencia del
amparo: de acuerdo con el Director del EPMS de Huila, la facultad de traslado
radica en cabeza del Director General y los directores regionales del Inpec y
no en las directivas de cada cárcel. Por ello, como el Director del Inpec no
fue vinculado directamente al trámite, no existiría legitimación por pasiva para
proferir órdenes a ese funcionario.
La
Corte Constitucional, sin embargo, ya se ha ocupado de problemas análogos en
decisiones previas y ha sostenido que, una vez notificado un funcionario de la
entidad accionada, este debe adelantar las medidas pertinentes para que
intervenga el representante legal o la persona a quien corresponda el asunto
tratado. También ha considerado válida la intervención de funcionarios
diferentes al representante legal de la parte accionada, basándose en la
informalidad y el trámite breve y sumario de la acción de tutela. El sentido de
la regla consiste en que una vez realizada la notificación a un funcionario de
la entidad, o recibida la intervención por parte de un servidor de la misma, se
satisface el derecho de contradicción y defensa de la accionada.[31]
Cabe
recordar que en la sentencia citada (T-456 de 2009), siguiendo la
jurisprudencia reiterada en nota anterior, la Corporación consideró que una
tutela dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército, debía entenderse
dirigida contra la institución Ejército Nacional y, en consecuencia, declaró la
violación del derecho fundamental del peticionario al debido proceso, originada
en el ejercicio de una facultad discrecional del Comandante del Ejército
Nacional, y adoptó las correspondientes órdenes de protección, dirigidas a la
Institución, y no a un funcionario determinado.
En
el presente asunto, debe resaltarse que el Inpec presenta una estructura en la
cual todos los establecimiento penitenciarios se encuentran en situación de
subordinación frente a la Dirección del Inpec, dependencia que ostenta, a su
vez, una facultad discrecional, que debe ser ejercida en los términos
constitucionales explicados en las consideraciones precedentes. Por ello, la
Corte estima que las subreglas de legitimación por pasiva recién
recordadas son plenamente aplicables en este escenario. Al respecto, se puede
consultar el artículo 7º y las demás normas concordantes del Decreto 4151 de
2011 (por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – Inpec y se dictan otras disposiciones), así como
el organigrama de la Institución, tal como es presentado en el sitio de
Internet del Inpec, para información de la ciudadanía.[32]
8.2.
Expediente T-3322980. Peticionario Manuel de Jesús Vega.
El
señor Manuel de Jesús Vega informó, en su escrito de tutela, que el tratamiento
que venía recibiendo en el centro penitenciario de alta seguridad de Valledupar
para sus problemas de salud mental fue modificado cuando la dirección del Inpec
decidió trasladarlo al EPCMS de El Banco, Magdalena; agregó que desde entonces vio
afectada la continuidad en la prestación de los servicios de salud y ha presentado
problemas de agresividad que perjudican sus relaciones con otros internos y con
su familia.
La
Directora del EPCMS de El Banco controvirtió los hechos narrados en la tutela,
así como la calificación dada a los mismos por el peticionario. En tal sentido,
argumentó que el demandante no tiene problemas de salud mental sino simplemente
una situación de ansiedad; indicó que ha brindado de forma continua el
medicamento Clonazepam - 2 mgs al actor, tal como fue ordenado por su médico
psiquiatra; y, para comprobar sus afirmaciones, aportó copia del diagnóstico, de
recetas médicas en las que se prescribe la entrega de ese medicamento y de los
formularios de “control de medicamentos” utilizado en el penal.[33]
Las
pruebas aportadas al expediente y las afirmaciones de las partes permiten
efectuar las siguientes reflexiones sobre el caso concreto: en primer término,
resulta importante recalcar que en materia jurídica, el derecho internacional y
la jurisprudencia de la Corte definen el derecho como el disfrute del nivel
más alto posible de bienestar fisiológico de la persona, así que el derecho
a la salud puede ser protegido con independencia de que la condición de una
persona sea calificada por los médicos como “enfermedad”, “trastorno”
o simplemente como un “estado físico o anímico” determinado, siempre que
los especialistas en medicina prescriban la necesidad de un servicio de salud.
Por lo tanto, calificar el diagnóstico de ansiedad del actor como enfermedad, o
no hacerlo, no modifica la obligación que tienen la autoridad carcelaria
accionada y la EPS-S de garantizar su tratamiento en condiciones de calidad,
eficiencia, integralidad y continuidad.
Ahora
bien, el conjunto de las pruebas disponibles sugiere que la atención requerida
por el paciente ha sido brindada en las condiciones exigidas por la jurisprudencia
constitucional. Así, se le ha garantizado el derecho al diagnóstico pues consta
en su historia clínica el concepto profesional de su psiquiatra tratante. Se le
ha suministrado el medicamento recetado por el mismo especialista como se
desprende de los formatos de entrega de medicamentos y se ha respetado la
continuidad del servicio como lo evidencia el recetario de su médico general en
el que se ordena el suministro continuo del medicamento Clonazepam de manera
que, en principio, no se evidencia una violación directa a su derecho a la
salud.
A
pesar de ello, las pruebas no son concluyentes, puesto que también obra en el
expediente una prescripción médica de otro medicamento “Amitriptilina, 25
mgs”[34] y no se
advierte, a partir de los citados formularios, que el medicamento haya sido
entregado al paciente, aunque no se sabe si el interno aún lo requiere, por lo
que la Sala protegerá su derecho fundamental al diagnóstico, en los términos
que se precisan a continuación.
Por
ello, y tomando en cuenta que la acción de tutela persigue la protección
integral y definitiva de los derechos fundamentales antes que la definición de
responsabilidad en cabeza de las autoridades accionadas, la Sala concederá el
amparo con el fin de despejar las dudas recién mencionadas, de una manera que
permita el ejercicio pleno del derecho a la salud del actor. Por lo tanto, la
Sala concederá el amparo y ordenará: (i) que se disponga una nueva valoración
psiquiátrica del peticionario en la que se determine los resultados del
tratamiento actualmente prescrito, la pertinencia de su continuidad o la
necesidad de modificarlo; (ii) que se garanticen los servicios médicos
ordenados en el segundo dictamen de manera continua e integral.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Neiva (Huila), el veintiséis (26) de octubre de dos mil once, en el
trámite T-3320653, en tanto negó el amparo invocado por el actor y, en su
lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Alexander
Ayala Hincapié.
Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de
Neiva que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, disponga el traslado del señor Alexander Ayala Hincapié para que
sea valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se
confirme el diagnóstico de su médico tratante.
Tercero.- SOLICITAR al Instituto Nacional de Medicina Legal que, en el marco de sus
funciones legales, valore al paciente y precise en su concepto si la condición
del señor Alexander Ayala Hincapié puede recibir un mejor manejo clínico mediante
su traslado a una clínica adecuada o centro carcelario con anexo psiquiátrico.
Cuarto.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de
Neiva que, si así lo recomienda el concepto del Instituto Nacional de Medicina
Legal disponga el traslado del paciente a un centro de atención en salud en los
términos previstos por el artículo 107 de la Ley 65 de 1993.
Quinto.- ORDENAR al Director del Inpec que, en caso de que el concepto rendido por el Instituto
Nacional de Medicina Legal establezca la necesidad de trasladar al señor Alexander
Ayala Hincapié a un centro penitenciario y carcelario que cuente con anexo
psiquiátrico, proceda a efectuar el mismo en el término de 15 días contados
desde la notificación del dictamen.
Sexto.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Único Penal del
Circuito de El Banco (Magdalena), el veinticinco (25) de noviembre de dos mil
once (2011), en el trámite T-3322980, en tanto negó el amparo al derecho a la
salud del actor y, en su lugar, conceder el amparo al derecho
fundamental a la salud del señor Manuel de Jesús Vega Guzmán.
Séptimo.- ORDENAR a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
que (i) disponga la remisión del señor Manuel de Jesús Vega Guzmán a valoración
psiquiátrica en la que deberá determinarse el resultado del tratamiento que
actualmente se le suministra al peticionario o (ii) su modificación por uno de
mayor eficacia.
Octavo.- PREVENIR a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
de El Banco, Magdalena, para que suministre de forma continua e integral los
servicios de salud recetados al interno Manuel de Jesús Vega Guzmán por sus
médicos tratantes.
Noveno.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los expedientes de la referencia fueron
seleccionados para revisión, y acumulados por afinidad temática, por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
[2]
En la historia clínica del paciente aportada al expediente se establece: “Psiquiatría.
|| Refiere haber episodios de intensa ansiedad con alucinaciones auditivas y
ocasionales visuales afecto ansioso. (…) Niega ideas suicidas pero sí hay de
autoagresión. “Las voces me piden sangre y me corto” (…) Paciente crónico quien
presenta poca respuesta al tratamiento y altera el funcionamiento de la
institución. Por riesgo de autoagresión se recomienda Anexo Psiquiátrico”.
Folio 3, Cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio
se entenderá que este hace pate del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[3] Al respecto, consta en el expediente memorando en el que se explica: “Referencias: Me
permito informar que el interno ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, con diagnóstico de
Esquizofrenia Paranoide en su última valoración por psiquiatría realizada el
día 08 de agosto de 2011 recomienda la estadía permanente un anexo
psiquiátrico, porque presente episodios de ansiedad crónica, que según
especialista representa un riesgo para el resto de la población interna”. Folio
35.
[4]
“(…) Desde que ingresé a esta cárcel mi salud se ha venido deteriorando cada
día más y más debido a que no me han venido suministrando el tratamiento
psicológico como lo manda el psiquiatra pues me han cambiado la droga; y de
paso me han recortado el tratamiento”. Folio 2.
[5] En el expediente se encuentran las siguientes
pruebas relacionadas con la intervención del EPMS de Neiva: oficio de la
historia clínica del paciente suscrito por el Psiquiatra Néstor Agudelo donde
consta diagnóstico de ansiedad y prescripción de Colanzepam 2 mgs. (Folio 10,
Cuaderno de tutela); copia de unos listados de “control de medicamentos” utilizados
en el penal para llevar el registro de entrega de medicinas; copia de “recetario
oficial” suscrita por la Doctora Julie Pauline Morón (Médico Cirujano) en
la que se prescribe Colnazepam 2 mgs (30 tabletas). En la historia clínica
reposa también una receta del Doctor Alexi Piña Guerrero, en la que, siguiendo
el diagnóstico de ansiedad, se receta Amitriptiliina, 25 Mgs.
[6] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.”
[7]
Esta Corporación asumió esa perspectiva desde las primeras decisiones adoptadas
en la materia (T-473 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-535 de 1998 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-583 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo). Tomando en cuenta el desarrollo que ha presentado la jurisprudencia
constitucional desde entonces en materia de salud, especialmente a partir del
fallo T-760 de 2008, la Sala basará esta reiteración en las recientes
sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-804 de 2010 (M.P.
Juan Carlos Henao Pérez) y T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[8] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[9] En el fallo, la Corte siguió los criterios de fundamentalidad o fundamentabilidad propuestos en
la sentencia T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[10] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[11]
Concepto que fue adoptado por la Corte a partir de la definición del derecho
propuesta por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 14.
[12]
La carga de la prueba sobre la existencia de sustitutos adecuados corresponde a
las EPS y a las demás entidades encargadas de la prestación del servicio (no al
paciente), y sólo puede establecerse mediante criterios científicos.
[13] Ver
Sentencia T-615 de 2008
[14]
Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),
T-190 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-804 de 2010 (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez) y T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[15]Ibídem.
[16]
Ver Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
[17]
T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
[18]
Estas consideraciones han sido ampliamente reiteradas por la Corte Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), T-1168 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-744 de 2009
(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao
Pérez). Consideraciones semejantes se encuentran en algunos de los primeros
pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como la sentencia T-424 de
1992 Fabio Morón Díaz, en la que se consideró: "... el régimen jurídico
especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta
incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en
consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el
término de la pena, o según las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia. Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y además con derechos
tales como los políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que otros
derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud;
piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad
de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por
aquellos que deben soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la Constitución o en la Ley, tal como acontece con la conmoción oral, escrita o telefónica que,
previos los requisitos del caso resulta restringida. Además, de la específica
condición de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la
ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la
seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo
del Estado".
[19] Sentencia
T-535 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[20] Cita de la T-825 de 2010 “En este mismo sentido, en la sentencia T- 233/01 se indicó que “los presos tienen derecho a ser
afiliados a la seguridad social en salud, por lo que es necesario que el
gobierno o el Legislador regulen un sistema especial para los reclusos, de tal
forma que se les garantice una permanente y oportuna prestación de servicios
médicos.”|| Posteriormente, el Congreso de la Republica, mediante la ley 1122 de 2007, dispuso que “la población reclusa del país se
afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional
determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población
reciba adecuadamente sus servicios.” (Lit. M, Art. 14, Ley 1122 de 2007). ||
Atendiendo al llamado realizado por esta Corporación y a lo preceptuado por el
órgano legislativo, el gobierno nacional expidió el Decreto 1141 de 1 de abril
de 2009, “por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
|| En este decreto, se estableció lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto y ámbito
de aplicación. El presente decreto tiene por objeto regla mentar la afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la población reclusa
a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que se
encuentra en establecimientos de reclusión, en prisión y detención domiciliaria
o bajo un sistema de vigilancia electrónica, y de la población reclusa, a cargo
de las entidades territoriales, en establecimientos de reclusión del orden
departamental, distrital y municipal. || Artículo 2°. Afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de
reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se
realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una
entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del
orden nacional.”
[21] Es amplio el número de pronunciamientos en
los cuales la Corporación ha abordado problemas jurídicos relacionados con el
derecho a la salud de personas internas en centros carcelarios. A manera de
ilustración, y dado que la jurisprudencia es uniforme en la materia, se reseñan
algunos de los casos iniciales así como ciertas sentencia recientes: así, en la
sentencia T-473 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte protegió el derecho a la salud de una persona interna que afirmaba haber sufrido una
lesión en uno de sus ojos que le afectaba su visión; señalaba el actor que, si
bien se le habían suministrado medicamentos, no se había autorizado la cirugía
prescrita por su médico tratante. La parte accionada argumentó que no se había
programado ni realizado la cirugía debido a que la viabilidad de la cirugía
debía determinarse mediante una ecografía ocular, examen que tampoco se había
llevado a cabo. Tras recalcar la relación del derecho a la salud con las
condiciones de dignidad de los internos, la Sala ordenó la práctica de los exámenes médicos requeridos para determinar la viabilidad de la cirugía. En el
fallo T-535 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte analizó un caso relacionado con la situación de salud de un paciente que, como
consecuencia de una cirugía, presentaba parálisis facial. La Corporación concedió el amparo y resaltó el alcance de las obligaciones estatales frente a la
salud de los internos: “Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. (…) || Además, el Estado responde por los daños que
pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o
motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad
el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad
carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal
sometido a su vigilancia. || En el campo de la salud es claro que, por su misma
circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía
-como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite,
y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que
deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales
y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad.||
Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la
responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que
pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos
los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y
oportuna. (…) || El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los
campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o
terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte
tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos
en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la
atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de
tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una
modalidad de tortura.”; en la sentencia T-185 de 2009 (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez). El peticionario alegaba que había recibido un balazo en
una mano y no había sido remitido a cita con especialista, argumentando
dificultades económicas. La Sala concedió el amparo y ratificó su
jurisprudencia sobre las obligaciones del Estado en relación con el derecho a
la salud de la población reclusa en centros penitenciarios, así: “uno de los contenidos obligacionales de la prestación de
los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas,
hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada,
oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de recursos
económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la
satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración
al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos
técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción
[T-285 de 2000].|| Y la ausencia de trámites administrativos para cumplir
con dicha obligación no constituye una razón suficiente para exonerar su
cumplimiento, justamente porque se trata de la garantía de un derecho
fundamental, razón de la estructura Estatal, y una carga que el acreedor de
este derecho no tiene porqué soportar.”,
de manera que se ordenó al establecimiento penitenciario accionado remitir al
peticionario a cita con especialista en ortopedia. En las sentencias T-346
de 2006 y T-963 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), este
Tribunal protegió el derecho al diagnóstico de personas internas ordenando la
práctica de una ecografía abdominal ya recetada pero no autorizada, en el
primer caso; y un chequeo oftalmológico necesario para determinar la naturaleza
de los problemas de visión que aquejaban al peticionario, en el segundo. La Corporación también ha analizado la procedencia de traslados por motivos de salud, aspecto
que será analizado más adelante, en el cuerpo de la sentencia. En la sentencia T-825
de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corporación ordenó a un establecimiento penitenciario ubicar a una persona que estuvo
recluida en el establecimiento penitenciario accionado y se hallaba en libertad
para determinar si era viable aún la práctica de la cirugía maxilofacial que le
había sido prescrita después de haber sufrido una agresión por parte de otro
interno. La Sala Novena sentenció que la penitenciaría debía responder por la
prestación aunque la persona ya estuviera libre con base en (i) la obligación
estatal de proteger la integridad física de los internos; y (ii) la
jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad, ya acogida en
normas reglamentarias como el Decreto 1141 de 2009.
[22]
Ver, las sentencias T-524 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-638 de 2003
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1168 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
y T-744 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), todas relacionadas con
el asunto a decidir, como se explicará en el cuerpo de la sentencia.
[23] El artículo 75 de la Ley 63 de 1995 consagra: “Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código
de Procedimiento Penal: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud,
debidamente comprobado por médico oficial. || 2. Falta de elementos adecuados
para el tratamiento médico. || 3. Motivos de orden interno del establecimiento.
|| 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
|| 5. Necesidad de descongestión del establecimiento. || 6. Cuando sea
necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores
condiciones de seguridad. Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el
funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe
ser remitido el interno”.
[24]
Al respecto, cfr. las sentencias C-394 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. SPV Alejandro Martínez Caballero), T-638 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), T-718 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) T-1168 de 2003 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández), T-1332 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-439 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-572 de 2009 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto).
[25] Así lo ha sostenido la Corte, entre otros, en los fallos T-133 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) caso en
que la Corte ordenó a un centro penitenciario otorgar los lentes oftálmicos
(gafas) requeridos por el actor siguiendo el concepto del médico tratante);
T-1278 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) en la que se ordenó adelantar
el diagnóstico de un paciente para determinar la procedencia de una
intervención quirúrgica y T-744 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), caso en
que la Corte ordenó adelantar el trámite para el traslado de un interno a una
institución de salud.
[26] El artículo 107 de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Nacional Penitenciario”, dispone: “Casos
de enajenación mental.
Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de
reclusión dictaminar que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del
respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo,
procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica
adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.”
[27] M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[28] M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[29] Folios 4 y 31.
[30]
El término se establece de forma flexible con el fin de que la autoridad
penitenciaria pueda adoptar una decisión tomando en cuenta las dificultades
administrativas y de seguridad que puedan derivarse del traslado.
[31] Por su pertinencia, se transcriben apartes
del fallo T-456 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en el cual la Corte Constitucional revisó y revocó una sentencia de instancia en la que el juez
constitucional que estudió el caso negó la tutela p...
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