T-377-09
Hechos
Sentencia T-377/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-A pesar del
reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales
genéricas de procedibilidad", se da aplicación al primer criterio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia
de defecto fáctico por cuanto la valoración de las pruebas se hace en el
contexto de nulidad electoral y a la luz de la inhabilidad establecida en la
Ley 617 de 2000
Referencia: expediente T-2241170
Acción de tutela instaurada por Otoniel
Jesús Germán Rosero Armero contra el Tribunal Contencioso Administrativo de
Nariño
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos
mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis
Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de 5 de
marzo de 2009, proferido por la Sección Quinta, Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 23 de abril de 2009, proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Segunda de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Otoniel Jesús Germán Rosero
Armero fue elegido como alcalde de Consacá, Nariño el 28 de octubre de 2007.
2. Contra la elección de Otoniel Jesús
Germán Rosero Armero se adelantó un proceso de nulidad simple electoral[1]
por trasgredir el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá
ser elegido quien dentro de los 12 meses previos a la elección tenga cónyuge o
compañero(a) permanente ejerciendo autoridad, política, civil o administrativa
en la municipalidad de la elección.
3. En el proceso de nulidad electoral, se
alegó que entre Ana Milena Patiño Ortiz, quien se desempeñaba como personera
municipal de Consacá dentro de los 12 meses anteriores a la elección, y Otoniel
Jesús Germán Rosero Armero existía una unión marital de hecho que lo
inhabilitaba para ser elegido como alcalde.
4. El Juzgado Quinto Administrativo de
Pasto, en sentencia del 6 de octubre de 2008, concluyó que las declaraciones y
pruebas presentadas en el proceso de nulidad electoral, aunque mostraban una
relación amorosa intermitente y de largo tiempo entre Ana Milena Patiño Ortiz y
Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, de la cual existían dos hijas en común, no
acreditaban la convivencia como marido y mujer, bajo el mismo techo, como
evidencia de la existencia de la unión marital de hecho.
5. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo
de Nariño, en fallo del 23 de enero de 2009, revocó el fallo de primera
instancia y declaró la nulidad de la elección, por considerar que además de las
pruebas testimoniales que obraban en el proceso tanto a favor como en contra,
existían pruebas documentales tales como la afiliación de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero como
compañero permanente de Ana Milena Patiño Ortiz ante la EPS Saludcoop, la cual
se encontraba vigente 11 meses antes de la elección, que confirmaban la
existencia de la unión marital de hecho y por lo tanto de la inhabilidad.
6. Contra la sentencia del Tribunal
Administrativo de Nariño el demandante interpuso el 19 de febrero de 2009 una
acción de tutela por vulneración del debido proceso, por considerar que el
Tribunal había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, al declarar
la existencia de una unión marital de hecho, sin que hubiera existido prueba de
la convivencia como marido y mujer bajo el techo. Según el Tribunal
cuestionado, “en atención a que la prueba testimonial practicada permitió
evidenciar dos grupos de testigos unos a favor de la parte actora, y otros a
favor de la parte demandada, se optó por consultar la prueba documental en la
que encontró acreditado que la señora personera municipal por voluntad propia
afilió al señor Rosero al Sistema de Seguridad Social en calidad de compañero
permanente y cuando empezó a correr el período de inhabilidad solicitó su
desafiliación manifestando que él ya no era su compañero desde hacía más de un
año. Con esta prueba (…) resultaba evidente que lo pretendido por la señora
Personera era eliminar la inhabilidad que recaía sobre el señor Rosero para ser
elegido Alcalde.”
7. Mediante sentencia del 5 de marzo de
2009, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de
Estado rechazó por improcedente la demanda de tutela, por considerar que esta
acción no procede como mecanismo para impugnar providencias judiciales.
II.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO
Como quiera que el asunto bajo revisión gira en torno
a la existencia de pruebas que acrediten la unión marital de hecho entre Ana
Milena Patiño Ortiz y Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, a continuación se
transcriben brevemente las pruebas documentales y testimoniales que obran en el
proceso.
1. Pruebas documentales aportadas y valoradas al proceso de nulidad
electoral
-
Copia auténtica de la
solicitud de inscripción y constancia de aceptación como candidato a alcalde
del municipio de Consacá, Nariño del 8 de agosto de 2007 en donde declara no
estar incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad (Cuaderno 1
de pruebas, Folio 17).
-
Copia auténtica del
acta de escrutinios de los votos para alcalde del municipio de Consacá –
elección octubre de 2007, donde la comisión escrutadora declara elegido como
alcalde a Otoniel Jesús Germán Rosero Armero (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 15
y 16).
-
Copia auténtica de la
credencial efectuada por la Registraduría Nacional del Estado donde se declara
elegido como alcalde del municipio de Consacá, Nariño a Otoniel Jesús Germán
Rosero Armero (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 12).
-
Copias auténticas de
los Registros Civiles de Nacimiento de las menores Arantxa Valeria Rosero
Patiño y Sara Antonella Rosero Patiño, hijas de Otoniel Jesús Germán Rosero
Armero y Ana Milena Patiño Ortiz. (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 18-19).
-
Certificación laboral de
Ana Milena Patiño Ortiz como Personera Municipal de Consacá, Nariño, en la que
consta que se desempeñaba como personera municipal de Consacá durante el
período octubre de 2006 –octubre de 2007 (Cuaderno 2 de pruebas, folio 24).
-
Certificación de afiliación
de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero a Saludcoop EPS como beneficiario de Ana
Milena Patiño Ortiz, como compañero permanente, expedida el 16 de agosto de
2007 donde aparecen registrados como número telefónico y dirección del lugar de
residencia, los mismos datos para Otoniel Jesús Germán Rosero Armero que para
Ana Milena Patiño Ortiz y aparece como fecha de retiro de Otoniel Jesús Germán
Rosero Armero el 11 de noviembre de 2006. (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 22).
-
Copia auténtica de la
declaración juramentada de Alba Ruth Gómez Erazo rendida dentro del expediente
No. 113-2454 de la Procuraduría Provincial de Pasto (Cuaderno 1 de pruebas,
Folios 23), según la cual la señora Patiño salía temprano todos los días del
trabajo para estar con sus hijas y su esposo Otoniel Jesús Germán Rosero
Armero.
-
Copia de la
“Autodeclaración” de Ana Milena Patiño Ortiz rendida el 14 de noviembre de
2006, ante el Notario Cuarto del Circuito de Pasto en la que señala que desde
hace un año no hace vida marital con el señor Otoniel Jesús Germán Rosero
Armero, y afirma hacer tal declaración con el fin de desafiliar a dicho señor
como beneficiario de Saludcoop. (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 143-146).
-
Copia de la respuesta
del Consejo Nacional Electoral frente a la solicitud elevada el 6 de diciembre
de 2006 por Ana Milena Patiño Ortiz sobre una posible inhabilidad por la
existencia de una relación de noviazgo entre la personera y un candidato a la
alcaldía de Consacá, Nariño. (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 33-36).
2. Pruebas testimoniales aportadas y valoradas en el proceso de nulidad
electoral
-
Declaración juramentada
de Javier Everardo Castillo Torres (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 24) en la que
se afirma que le consta que entre Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y Ana
Milena Patiño Ortiz existía una unión marital de hecho, de la cual hay dos
hijas y reconoce que es un hecho conocido por todos el que ellos eran una
pareja permanente.
-
Declaración juramentada
de Maria Elena Ortiz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 25), quien habita en la
misma casa de Ana Milena Patiño Ortiz y le ha abierto varias veces la puerta a
Otoniel Jesús Germán Rosero Armero a altas horas de la noche y sabe que se
queda a dormir con frecuencia en la casa de Ana Milena Patiño Ortiz y sus
hijas.
-
Declaración juramentada
de Jesús Atanasio Oliva Jurado (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 26) quien habita
en la misma casa de Ana Milena Patiño Ortiz y le ha abierto varias veces la
puerta a Otoniel Jesús Germán Rosero Armero a altas horas de la noche y sabe
que se queda con frecuencia a dormir en la casa de Ana Milena Patiño Ortiz y
sus hijas.
-
Declaración juramentada
de Guillermo Narváez Martínez (Cuaderno 1 de pruebas, folio 27) afirma que
siempre ha visto juntos a Otoniel Jesús Germán Rosero Armero con Ana Milena
Patiño Ortiz y sus hijas y ve guardar el carro de Otoniel Jesús Germán Rosero
en el garaje de la casa donde vive Ana Milena.
-
Declaración juramentada
de Eliana Jimena López Matabajoy (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 28) vecina de
Ana Milena Patiño Ortiz quien afirma que desde hace 4 años que vive en ese
barrio y siempre ha conocido a Jesús Germán Rosero Armero y Ana Milena Patiño
Ortiz como esposos.
-
Declaración juramentada
de José Elías Ortiz Santacruz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 29) quien es vecino
de Ana Milena Patiño y le consta que Jesús Germán Rosero Armero pernocta en la
casa de dirección Calle 8 No. 22E-13.
-
Declaración juramentada
de María del Carmen Enith Ortiz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 30), quien
trabajó como empleada de la casa de Ana Milena Patiño y afirma que siempre
encontraba con el señor Otoniel Jesús Germán Rosero Armero en pijama en la cama
de la señora Ana Milena.
-
Declaración juramentada
de Álvaro Efraín Ortiz Santacruz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 31) quien visita
diariamente una casa vecina a la de Ana Milena Patiño y afirma que ésta tiene
una relación de pareja estable con Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y que lo
ha visto atender a gente con bata de baño en la casa de Ana Milena Patiño.
-
Declaración juramentada
de Ehyder Javier Bastidas Chávez, (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 47) que afirma
ser amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero desde hace 7 años, el cual vive
en el Barrio La Paz en una casa distinta a la de la señora Ana Milena Patiño,
con quien tiene una relación de noviazgo desde hace más de 6 años y dos hijas.
-
Declaración juramentada
de Luz Idalia Chatez Muñoz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 48) quien afirma ser
vecino de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero en el barrio La Paz, y según el
cual el señor Rosero vive con la mamá y un hermano.
-
Declaración juramentada
de Sonia del Carmen Ramírez Barrera (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 49) quien
afirma ser vecina de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero en el barrio La Paz, y
según la cual el señor Rosero vive con la mamá y un hermano.
-
Declaración juramentada
de Carlos Arturo Herrera Concha (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 50) quien
afirma ser vecino de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero en el barrio La Paz, y
según el cual el señor Rosero vive con la mamá y unos familiares.
-
Declaración juramentada
de Francisco Javier Basante Díaz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 51) vecino de
Ana Milena Patiño, que afirma que el señor Otoniel Jesús Germán Rosero Armero
vive en el barrio La Paz, y sostiene una relación de noviazgo con la señora
Patiño, y tienen dos hijas en común.
-
Declaración juramentada
de José Luis Portilla Solarte (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 52) quien afirma
ser amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, relata que este siempre ha
vivido en el barrio La Paz, con la mamá y un hermano y tiene una relación de
noviazgo con Ana Milena Patiño, con quien tiene dos hijas.
-
Declaración juramentada
de Fabián Emer Viteri Rosero (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 53) quien afirma ser
amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, relata que este siempre ha vivido
en el barrio La Paz, con la mamá y un primo y tiene una relación de noviazgo
con Ana Milena Patiño, con quien tiene dos hijas.
-
Declaración juramentada
de Amanda Lucía Narváez Estrada (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 54), quien afirma
ser amiga de Ana Milena Patiño por más de 22 años, y señala que este ella y el
señor Rosero Armero existe una relación de noviazgo pero no han convivido a
pesar de tener dos hijas en común.
-
Declaración juramentada
de Bayardo Rodrigo Benalcazar Perugachi (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 55) quien
afirma ser amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, relata que este siempre
ha vivido en el barrio La Paz, con la mamá y un primo y tiene una relación de
noviazgo con Ana Milena Patiño, con quien tiene dos hijas.
-
Declaración juramentada
de Luis Antonio Castillo Jaramillo (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 56), vecino de
toda la vida de la familia Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, quien relata que
este siempre ha vivido en el barrio La Paz, y tiene una relación de noviazgo
con Ana Milena Patiño, con quien tiene dos hijas.
-
Declaración juramentada
de Estela María Botina de la Cruz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 57) quien
afirma ser amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, relata que este siempre
ha vivido en el barrio La Paz, con la mamá y uno primos y tiene una relación de
noviazgo con Ana Milena Patiño, con quien tiene dos hijas.
-
Declaración juramentada
de Héctor Andrés Rosero (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 58) vecino de toda la
vida de la familia de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, en el Barrio La Paz,
donde él ha vivido con la madre y otros familiares. Afirma que el señor Rosero
Armero no ha convivido con la señora Ana Milena Patiño.
-
Declaración juramentada
de Álvaro Eduardo Cabezas Botina (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 59), vecino de
toda la vida de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y su familia, en el Barrio La
Paz, afirma que conoce a la señora Ana Milena Patiño Ortiz como novia del señor
Rosero Armero y madre de sus dos hijas, pero sostiene que no vive con ella,
pues ella vive en Pasto.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Para el accionante, el Tribunal Administrativo
de Nariño vulneró su derecho a al debido proceso, e incurrió en una vía de
hecho, al declarar la existencia de una unión marital de hecho sin que hubiera
prueba de la convivencia como marido y mujer, bajo el mismo techo, entre
Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y Ana Milena Patiño Ortiz. Para el Tribunal
demandado, si bien en el proceso de nulidad electoral existen declaraciones
orientadas tanto a desvirtuar como a probar la existencia de una unión marital
de hecho, en el proceso obran los certificados de afiliación y desafiliación a
Salupcoop EPS de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero como beneficiario y
compañero permanente de Ana Milena Patiño Ortiz, que muestran que dentro del
período de la inhabilidad eran compañeros permanentes.
Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró
el Tribunal Administrativo de Nariño el derecho al debido proceso de Otoniel Jesús
Germán Rosero Armero, al anular su elección como alcalde de Consacá, Nariño
porque durante el año anterior a su elección, supuestamente existía una unión
marital de hecho con Ana Milena Patiño Ortiz, quien se desempeñaba como
personera municipal de Consacá, a pesar de que supuestamente no existía una
relación de convivencia bajo el mismo techo, aunque sí una relación amorosa
prolongada en el tiempo y dos hijas en común?
Con el fin de resolver este problema, en
primer lugar la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y en segundo lugar, determinará
si en el caso concreto, la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho
que vulneró el debido proceso del accionante.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3.1. La acción de tutela contra
providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial
establecida por la Corte Constitucional,[2]
una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
La seguridad jurídica se encuentra soportada, en
consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en
aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante
providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados
en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las
autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de
los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede
proceder la acción de tutela.
3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las
consideraciones del Consejo de Estado en las providencias que forman parte del
proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la
jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de
protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional
del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra
providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor
del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del
artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las
disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia
fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se
cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al
prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela
podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias
excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.
Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de
la C.P.) y el precedente judicial anterior,[3] permitieron
que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus
orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su
conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia
C-543 de 1992.[4] La Corte Constitucional
desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de
tutela contra sentencias,[5] que ha permitido la
procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido
dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir,
arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[6]
Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente
bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales”[7] que responde mejor a
su realidad constitucional.[8] La sentencia C-590 de
2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción
de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.[9]
3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada
línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra
sentencias, entre las causales de procedibilidad[10]
de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas
de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa
disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales
específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí
mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter
general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales
haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el
efecto[11]. Esta exigencia responde
al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que
la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos
otros diseñados por el legislador.[12] Menos aún, que resulte
ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas[13] en los procesos
jurisdiccionales ordinarios.[14]
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de
tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de
jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[15] El
juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley,[16] especialmente
si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan
durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las
partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia
mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[17]
sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de
tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[18]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede proceder la acción de tutela
contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración
ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los
operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[19]
no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía
de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[20]
Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de
presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia
procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera
urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la
actuación constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra parte, fuera del agotamiento de
los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez.
Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal
entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la
acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan
significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional
de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[21]
Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra
providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la
necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en
entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho
era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación
constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la
seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una
exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
3.4. En segundo lugar, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que
se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la
jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista
que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos
de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial”.[22] Tales defectos, en
consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:
(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando
la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[23] ya sea porque[24]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[25]
(b) es inconstitucional,[26] (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[27] También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma[28]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[29]
Se considera
igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[30] que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[31]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente;[32] o (g) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[33]
(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia,
cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una
dimensión negativa -, que se omitió[34] la “valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez[35]. En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”.[36] En una dimensión
positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas
igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”.[37] Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.).[38] En estos casos, sin
embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando
se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia[39]”.[40]
(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar,
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte,
carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto procedimental
ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al
procedimiento establecido,[41] es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”,[42] con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe
extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al
afectado.[43]
Fuera de las
causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[44] vía de hecho por
consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en
la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima
el juez de la causa.[45] En este caso, si bien el
defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta
equivocada.[46] En la sentencia T-705 de
2002,[47] la Corte precisó que la
vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la
decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones
jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio
iusfundamental”.
Con fundamento en las consideraciones
jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determina en el caso
concreto, si la tutela presentada por el ciudadano Luís Ancizar Puentes Vargas
resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese análisis
preliminar, podrá la Corte establecer si se incurrió o no en un defecto
sustantivo en la providencia que decretó su pérdida de investidura.
4. El análisis de los requisitos de procedibilidad general de la acción
de tutela.
De conformidad con la doctrina resumida en el acápite
anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito
de la inmediatez en la presentación de la acción.
4.1. En cuanto al primer requisito general,
de acuerdo con las normas procedimentales aplicables al caso, encuentra la Sala
que las decisiones que se adopten en primera instancia en el marco de un
proceso de nulidad simple electoral ante la jurisdicción contencioso
administrativa[48] por la trasgresión de
las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones
electorales y con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a
los elegidos, es susceptible del recurso de apelación.[49]
En el caso bajo estudio, la primera instancia correspondió al Juzgado Quinto
Administrativo de Pasto, que mediante sentencia del 6 de octubre de 2008, negó
la nulidad de la elección del demandante como alcalde de Consacá, Nariño, por
considerar que no se había probado la existencia de la unión marital de hecho
alegada como causal de inhabilidad. Esta sentencia fue recurrida y la Sala
Sexta del Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo del 23 de enero de 2009,
revocó el fallo de primera instancia. La sentencia del tribunal fue notificada
por edicto el 2 de febrero de 2009. Contra esta decisión, el accionante
solicitó el 27 de enero de 2009, la nulidad de lo actuado por indebida
acumulación de las pretensiones, por inadecuada valoración del acervo
probatorio y por falta de notificación del fallo. Sin embargo, el 10 de febrero
de 2009 el Tribunal se abstuvo de resolver la solicitud por considerar que
había sido extemporánea, debido a que se presentó cuando el Tribunal ya había
proferido la sentencia.
Lo anterior evidencia que en realidad la
solicitud de nulidad de lo actuado cuando se alega la indebida valoración de
las pruebas, no constituye un recurso adecuado para la protección del debido
proceso, como quiera que esta valoración sólo se aprecia cuando ya se ha
proferido la sentencia dentro del proceso de nulidad simple electoral. En esa
medida, el accionante no contaba con otro recurso judicial para controvertir la
decisión del Tribunal, y en esa medida la acción de tutela es el único
mecanismo disponible.
4.2. En cuanto al segundo requisito general de
procedibilidad, la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de enero de 2009, y
la tutela fue interpuesta el 19 de febrero de 2009, es decir, tres semanas
después de proferido el fallo cuestionado, plazo que por su extensión, no
desvirtúa la naturaleza de la tutela como garantía de protección inminente a
los derechos fundamentales pierda su sentido.
Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen, se
satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por tanto, el juez
constitucional tiene plena competencia para adelantar el estudio de fondo en
sede de Revisión.
5. La aplicación de la doctrina en el caso concreto
En el caso bajo estudio, el demandante
alega que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico al concluir del acervo probatorio, la existencia de una unión
marital de hecho a pesar de que no existía una convivencia como marido y mujer,
bajo el mismo techo.
Tal como lo ha advertido la Corte, sólo es
factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto
fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la
correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio
valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia”.[50]
No corresponde, por tanto, al juez de tutela realizar una nueva valoración del
acerbo probatorio para emitir un nuevo juicio, sino examinar si en el caso
concreto, el juez cuestionado actuó de manera arbitraria.
En la sentencia del 23 de enero de 2009, la Sala Sexta
del Tribunal Administrativo de Nariño, efectuó las siguientes consideraciones
para revocar la sentencia proferida por el Juez Quinto Administrativo de Pasto,
proferida el 6 de octubre de 2008:
“No existe discusión alguna en torno a que
el alcalde elegido en el municipio de Consacá, tiene con la señora Ana Milena
Patiño Ortiz dos hijas: Arantxa Valeria
Rosero Patiño, quien nación el 2 de septiembre de 1998 (fol. 18 c-1) y Sara Antonella Rosero Patiño, nacida el
16 de marzo de 2001 8fol 19, c-1)
Es decir que entre las dos personas existen
fuertes lazos de afecto, por ser madre y padre en conjunto no solo de una niña
sino de dos. Lo cual permite deducir que la relación afectiva no se limitó a un
solo encuentro como pareja, sino a una comunidad más fuerte que permitió la
llegada de una nueva criatura, en un lapso de escasos tres años.
De tal suerte que entre Ana Milena y Otoniel Jesús Germán no se puede predicar un mero noviazgo,
pues tal etapa afectiva, de conocimiento primario de la pareja, se superó con
creces con la procreación de dos hijas.
Ahora bien, la discusión a lo largo de toda
la actuación se centró en determinar si entre las dos personas subsistía una
relación de pareja que permitiera calificarla como unión permanente, tal como
lo exige el art. 37 de la Ley 617 de 2000.
No se puede pasar por alto el fin, la
teleología de la norma en cita, cual es la de evitar que en un proceso
electoral uno de los candidatos tenga sobre los demás una ventaja derivada de
la vinculación de un allegado suyo en la administración pública.
El esfuerzo que se desplegó a través de los
testimonios incorporados al proceso, en procura de probar si Otoniel Jesús Germán dormía o no en la
casa de habitación de Ana Milena,
resultó amplio y contradictorio, pero si se analiza en conjunto toda la prueba
arrimada en debida forma al proceso, se destaca que la unión permanente sí
subsistía al tiempo de empezar a correr el término de la inhabilidad.
Hizo bien el a quo en no darle validez a la
prueba documental – de carácter fotográfico – aportada con la demanda, pues de
la misma se desconocía su autor, y la certeza del sitio donde habían sido
tomadas las fotos, lo mismo que la propiedad del rodante que allí aparece. La
prueba documental sobre este punto y sobre otros aspectos, anexada por la parte
accionante al escrito de sustentación del recurso de apelación tampoco se puede
considerar, pues se trata de una documentación aportada de manera extemporánea
y sin decreto probatorio alguno. Extemporánea porque el término probatorio
había vencido mucho tiempo atrás; y sin decreto alguno por cuanto la autoridad
judicial no hizo un análisis previo de la pertinencia y conducencia de la
prueba. En otros términos se trató de una conducta procesal unilateral de dicha
parte que no puede tener asidero en razón, especialmente, a que violenta el
principio de contradicción de la prueba.
Acertó también el a quo en no considerar
los testimonios extraprocesales no ratificados dentro de la actuación, por las
mismas razones: su incorporación al proceso fue unilateral y sin haberse
consolidado su ratificación rompieron con el principio de contradicción y
defensa.
Por lo tanto la Sala solo puede estarse a
los documentos aportados en el momento oportuno y a las declaraciones rendidas
tanto en el proceso inicial, como en el que tramitó el Juzgado Primero del
Circuito Administrativo de Pasto.
Pruebas que nos indican de manera clara
que: la relación afectiva entre Ana
Milena y Otoniel Jesús Germán
no se ha roto, ha permanecido en el tiempo, bien sea por la sola circunstancia
de ser padres de las dos menores o bien porque de alguna manera se han tratado
como compañeros.
Al respecto es ilustrativa la vinculación
que Ana Milena hizo de Otoniel Jesús Germán ante el Sistema
General de Salud, concretamente ante Saludcoop, cuando lo afilió como
beneficiario en calidad de compañero
permanente, el 1 de mayo de 2004 (fol 22 c-1, y 188 c-2). Es decir que,
tres años después de haber concebido a su segunda hija y dos meses después de
haberse posesionado como Personera Municipal de Consacá, el 1 de marzo de 2004
(fol 91, c-2), lo seguía considerando como tal.
Así, con esa connotación siguió apareciendo
el señor Otoniel Jesús Germán, a
voces y por voluntad de la propia ANA MILENA PATIÑO ORTIZ, hasta el año 2006,
concretamente hasta el 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual, a escasos
once meses y catorce días de las elecciones para alcalde, bajo la gravedad del
juramento la señora PATIÑO ORTIZ expresó “que desde hace un año no hago VIDA
MARITAL DE HECHO con el señor GERMAN ROSERO ARMERO”, por lo cual solicitó a
Saludcoop “sacar del sistema de salud al señor antes mencionado quien era mi
beneficiario” (Fol 66)
De entrada se observa un esfuerzo evidente
por tratar de no mostrar ante la comunidad pública – en concreto ante el
Sistema de Salud – que GERMAN ROSERO ARMERO pudiera seguir siendo considerado
como compañero de la afiliada.
Ahora bien, el hecho de que se anunciara
que la relación había dejado de existir un año antes, carece de credibilidad,
pues si bien era el deber de la afiliada era (sic) el de dar noticia inmediata
de dicha situación, a fin de evitar que recursos del sistema pudieran
beneficiar a una persona con la cual había cortado todo vínculo. Como abogada y
como ex personera de un municipio, era lo mínimo que se le podía exigir a la
señora ANA MILENA, esto es que fuera consecuente con dicha situación fáctica.
Sin embargo, no lo hizo así, lo que permite
hacer dudar de esa manifestación bajo el entendido que el período de
inhabilidad para presentarse como candidato a alguna de las alcaldías del país
ya había empezado a regir. En concreto desde el 28 de octubre de 2006.
El a quo descartó la posibilidad de darle
plena validez a los documentos de afiliación y desafiliación citados, al
considerar que había otra constancia de la misma Saludcoop que ofrecía dudas ya
que en esta se menciona que la fecha de desafiliación es el 31 de marzo de 2008
(fol 143, c-1) Al respecto estima la Sala que no se hizo una valoración
integral de la prueba que permitiera dilucidar la inconsistencia. Bastaba con
decir que si la certificación anunciada era correcta resultada más evidente que
la afiliación como beneficiario en calidad de compañero permanente, se había
prolongado en el tiempo incluso más allá de la toma de posesión como alcalde de
Consacá. Y si se asumía que se trataba de un yerro, dado que en efecto la
señora ANA MILENA había declarado ante notaria que el señor GERMAN ROSERO
ARMERO ya no era su compañero permanente y por eso solicitaba la desafiliación,
tal situación se había concretado en noviembre de 2006.
En esas condiciones se recalca, no es
necesario adentrarse en los pormenores relatados en los diferentes testimonios
recibidos a lo largo de la actuación, y menos aún someter la decisión a
determinar si la madre de ANA MILENA o los tíos de ella, son los que más se
ajustan a la verdad, en torno a que la ex personera y el alcalde electo hacen
aún vida marital entre sí.
Adentrarse en detalles de la vida íntima no
se justifica, si de entrada se observa, tal como lo destacó el Ministerio
Público, que ninguno de los dos, ni ANA MILENA ni JESUS GERMAN han consolidado
una relación de pareja con otra persona; que los dos guardan una comunidad en
torno a lo que tiene que ver con el bienestar y manutención de las hijas, lo
que genera, de una u otra manera, estar en contacto directo, con relativa
frecuencia y que ante el Sistema General de Salud, al menos hasta el 14 de
noviembre de 2006, la señora PATIÑO ORTIZ, lo tuvo al señor ROSERO ARMERO como
compañero permanente.
La consulta elevada por ANA MILENA PATIÑO
ORTIZ en diciembre de 2006 ante el Consejo Nacional Electoral fue muy clara en
determinar “en el evento que la relación sostenida entre la Personera
Municipal y el aspirante a la Alcaldía llegare a ser conmiserada como unión
permanente, existiría el vínculo que exige la causal, como quiera que en el
ejercicio del cargo de personera municipal, tiene la facultad de investigar
faltas disciplinarias, por lo tanto ejerce autoridad administrativa de
conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.”
(Fol 35)
El Consejo Nacional Electoral en ningún
momento dio aval para la inscripción del candidato, lo que advirtió fue que si
se consideraba como unión permanente la relación con la personera, la
inhabilidad era indiscutible.
La consultante se presentó como una persona
que tenía dos hijas con el posible candidato, con quien mantenía una relación
de “noviazgo, y con quien no he convivido de hecho en ninguna época” (fol 103,
c-2). Circunstancias estas que no son exactas, según se ha podido observar,
pues no se puede hablar de situación de noviazgo cuando ya se ha tenido con la
pareja dos hijas y además, ante el Sistema General de Salud se había predicado,
al menos hasta un mes antes de la consulta (noviembre 2006), que era el
compañero permanente.
Asumiendo ese riesgo, de no haberse
determinado en ese momento si su relación con ANA MILENA se podía considerar
unión permanente o no, el señor OTONIEL JESUS GERMAN ROSERO ARMERO se inscribió
ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la alcaldía de
Consacá el 8 de agosto de 2007.
Retomando el contenido de la inhabilidad
descrita en el num.4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la Sala encuentra
que el señor ROSERO ARMERO sí se encontraba inhabilitado y por lo mismo su
elección como alcalde del municipio de Consacá no resultó válida.
En efecto, doce meses antes a la elección,
la señora ANA MILENA PATIÑO ORTIZ ostentaba el cargo de personera municipal de
Consacá, y como tal se mantuvo entre el 27 de octubre de 2006 y el 28 de octubre
de 2007 (Fol 183, c-2). Dicha persona es la madre de dos niñas concebidas con
el alcalde electo y además, lo presentó al mismo como compañero permanente ante
el Sistema Nacional de Salud, al menos hasta el 14 de noviembre de 2006, es
decir dieciséis días después de haber empezado a correr el término de la
inhabilidad.
Durante todo ese tiempo tuvo la oportunidad
de haber ejercido como funcionaria pública, una actividad a favor del candidato
padre de sus hijas, lo cual era lo que quería evitar precisamente la norma. (…)
(…)
No son de recibo entonces los argumentos de
la señora interviniente ni los de la parte accionada, que tratan de aminorar el
grado de comunidad existente entre la ex personera y el candidato electo. No se
requiere de una sentencia judicial de un juez de familia para precisar esa
relación. Ello se exige, tal como lo dispone el art. 2 de la Ley 979 de 2005,
que reformó el art. 4 de la Ley 54 de 1990, cuando sea necesario consolidar la
unión marital de hecho, siempre que exista discusión al respecto entre los
miembros de la pareja, pero no para los efectos electorales que aquí se trata.”
De lo anterior es posible observar que el
Tribunal cuestionado valoró la totalidad del acervo probatorio y sopesó tanto
los testimonios como las pruebas documentales. Del conjunto de pruebas
allegadas y controvertidas dentro del proceso, le dio mayor peso a las pruebas
documentales, más específicamente a la afiliación y desafiliación del señor
Rosero Armero como beneficiario de la señora Patiño Ortiz ante Saludcoop, dentro
de la cual la misma señora Patiño Ortiz había calificado el tipo de relación
que sostenía con Otoniel Jesús Germán Rosero Armero como de compañeros permanentes.
Este hecho, sumado a los elementos de singularidad de la relación, dado que ni
Ana Milena ni Otoniel Jesús Germán habían consolidado una relación de pareja
con otra persona, así como la permanencia de la relación por un lapso superior
a los dos años, y la existencia de dos hijas en común, le llevaron al Tribunal
cuestionado a concluir que existía una unión marital de hecho y por lo tanto,
la inhabilidad consagrada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
No observa la Sala que dicha apreciación
haya sido arbitraria. El mismo Tribunal Administrativo de Nariño reconoce que
la valoración de las pruebas se hace en el contexto del proceso de nulidad
electoral y a la luz de la finalidad de la inhabilidad establecida en la Ley
617 de 2000. Es en ese contexto en el que la duración y exclusividad de la
relación, la existencia de hijas en común, las declaraciones juramentadas
hechas por la ex personera para efectos de la afiliación del compañero
permanente al sistema de salud, la calificación del tipo de relación que tenían
y el hecho de que la desafiliación se hubiera producido dentro del período de
la inhabilidad, en el que concluyó válidamente al Tribunal que el alcalde
electo de Consacá se encontraba inhabilitado para participar en dicho proceso
electoral.
Un elemento adicional considerado por el
Tribunal como indicio de la continuidad de la relación entre el alcalde electo
y la ex personera, surge de la consulta elevada por la señora Patiño Ortiz al
Consejo Nacional Electoral. En dicha consulta la ex personera plantea que
sostiene desde hace varios años una relación de noviazgo con uno de los
candidatos a alcalde y solicita que se le precise si tal relación conduciría a
una inhabilidad. Si bien en dicha solicitud se afirma que la relación es de
noviazgo, lo que sugiere tal consulta es que para diciembre de 2006, la
relación entre Ana Milena Patiño Ortiz y Otoniel Jesús Germán Rosero Armero
continuaba vigente. Tal consulta también señala una contradicción con la
supuesta ruptura de la relación alegada para la desvinculación del señor Rosero
Armero como beneficiario de Saludcoop. Tal contradicción le llevó a concluir al
Tribunal, que la desvinculación del alcalde electo como beneficiario y
compañero permanente de la ex personera municipal no correspondía a la verdad.
Por lo anterior, la Sala Segunda de
Revisión revocará la sentencia del Consejo de Estado que declaró improcedente
la acción de tutela en el presente caso y denegará el amparo solicitado por
considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en una vía de
hecho por defecto fáctico al declarar la nulidad de la elección como alcalde de
Consacá, Nariño de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de 5 de marzo de 2009, proferido por la Sección
Quinta, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
Segundo.- DENEGAR el amparo solicitado por considerar que el Tribunal
Administrativo de Nariño no incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al
declarar la nulidad de la elección de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero como
alcalde de Consacá, Nariño.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Según el apoderado de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, la acción
de nulidad se instauró contra su inscripción como candidato y contra el acta de
escrutinios de elección como Alcalde del municipio de Consacá, Nariño, pero no
contra el acto de declaratoria de elección como ordena el artículo 229 CCA. No obstante,
el proceso de tutela no menciona nada sobre este asunto y centra sus
cuestionamientos en la supuesta existencia de una vía de hecho por defecto
fáctico.
[2] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992,
T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998,
T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001,
SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de
2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003.
[3] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones
subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias C-800A de
2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[4]Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. José Gregorio
Hernández Galindo). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo
en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales.
[5] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas
acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es
entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional
decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa
Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por
considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario
judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al
expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no
bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación
vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del
funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de
contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser
definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente
se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras
providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que
existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993
(MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo
Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), entre otras.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[7] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia
T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió
que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala
considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se
funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia
constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y
arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de
hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez
impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que
incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a
la Constitución”.
[8] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se
explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP.
Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de
2001. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[9] Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño
[10] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de
2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…)
la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al
proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro
defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.”
[11] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004
(MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.
[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo
Rentería).
[13]Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio
Hernández); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y
T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés
Vargas).
[15] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. José
Gregorio Hernández).
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera
Vergara).
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández).
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. Manuel José
Cepeda). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios
de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la
autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido
proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación
de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración
según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción
de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente
podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían
sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de
un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” Cfr. también
las sentencias T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de
1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[19] Corte
Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[20] Corte
Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[21] Corte
Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[23] Corte
Constitucional. Sentenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.