T-377-05
mente acudo al despacho de su digno cargo para interponer
Sentencia T-377/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
digna
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD- Hipótesis
fácticas que la determinan
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los
criterios jurisprudenciales para que se ordene suministro de medicamentos no
incluidos en el POS
Referencia: expediente T-1025947
Acción de
tutela instaurada por Esperanza Palacios contra COOMEVA EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira
dentro de la acción de tutela instaurada por Esperanza Palacios contra COOMEVA
EPS.
I. ANTECEDENTES
La actora instaura acción de tutela contra
COOMEVA EPS, pues estima que dicha entidad le está vulnerando sus derechos a la
vida y a la salud, al no suministrarle el medicamento IBERSARTAN -300 mg- que
requiere para tratar la Cardiomegalia grado I que padece, el cual le había sido
ordenado mediante un fallo de tutela y se le venía suministrando normalmente
por CAJANAL EPS, hasta el mes de abril del año 2004, cuando se vio obligada a
trasladarse a la EPS accionada.
1.
Hechos
1.
Narra que en el año 1999 un médico adscrito a Cajanal EPS, le diagnosticó
Cardiomegalia grado I con riesgo cardiovascular, por lo que le recetó el
medicamento IBERSARTAN -300 mg-.
2.
Precisa que ante la negativa de Cajanal EPS de suministrarle el medicamento por
estar fuera del POS, presentó acción de tutela, la cual le fue concedida y en
consecuencia se ordenó a Cajanal EPS, el suministro del mencionado medicamento.
3. Señala que al revocarse la licencia de
funcionamiento de la E.P.S CAJANAL, se vio obligada a cambiar de Empresa
Promotora de Salud, afiliándose a COOMEVA E.P.S el día 6 de abril de 2004 y
desde el 1º de junio de ese mismo año, se le está descontando la cuota de
afiliación, pero esta entidad no le ha suministrado el medicamento que necesita
para tratar la patología que sufre.
4.
Afirma que debido a las continuas crisis cardiovasculares que padece por la
falta del medicamento de la referencia, se ha visto obligada a pagar un servicio
médico extra y adquirir el mismo por su cuenta; lo cual estima demasiado
oneroso para sus ingresos, puesto que se le está descontando para tener el
servicio de salud que debe incluir el suministro del remedio recetado que
reclama.
2. Pruebas
- Fotocopia del carné de afiliada a la E.P.S. COOMEVA.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
-
Fotocopia del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira de julio 6 de 2000.
- Fotocopias de diagnóstico médico (3 folios)
-Comunicado de la Subsecretaría de Personal.
- Formulario de afiliación y fotocopia de los
desprendibles de pago.
3. Intervenciones
3.1 La Gerente de la Zona del Eje Cafetero COOMEVA
EPS, dio respuesta a la acción de tutela formulada en los siguientes términos:
- Precisa que la señora Esperanza Palacios, se
encuentra afiliada a COOMEVA EPS en calidad de cotizante desde el 1º de Junio
de 2004, y que a la fecha cuenta con 21 semanas cotizadas en el sistema de seguridad
social, recibiendo atención médica en la IPS San Diego de la ciudad de Pereira.
- Asevera que como anexos de la demanda, la actora
aporta un fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 6 de julio de 2000, donde se
le concede la tutela, ordenándole a Cajanal EPS, entregar el medicamento
denominado Ibersartan 300 mgs, por el tiempo que disponga el especialista,
pudiendo repetir en contra del Fosyga.
- No obstante lo anterior, la interviniente sostiene,
que la señora Palacios no aporta ningún documento que señale que ha sido
valorada por algún médico de la red de prestadores de Coomeva EPS, pues en los
anexos de la demanda de tutela, no existe dicho documento. Tampoco aporta
recetario médico, que indique que a la misma, le haya sido formulado el
medicamento Ibersartan 300 mgs, después de haberse afiliado a Coomeva EPS.
- De igual manera advierte, que la actora, tampoco ha
solicitado autorización del medicamento Ibersartan 300 mgs, al Comité Técnico
Científico de Coomeva EPS SA, tal como lo señala la Auditora Médica de la EPS,
comité que tiene la obligación de revisar la solicitud de aquellos medicamentos
que son formulados a los usuarios de dicha entidad, por los médicos de la red
de prestadores y que no están contemplados en el plan obligatorio de salud
-POS-.
Precisa que en la Resolución 002948 de 2003, expedida
por el Ministerio de la Protección Social, se dictan las disposiciones para la
autorización de los medicamentos no incluídos en el POS por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
Señala que las solicitudes deben ser presentadas al
Comité Técnico Científico, por el médico tratante y se tramitan conforme al
procedimiento indicado en la resolución antes mencionada, a no ser que se
encuentre el paciente en situación de urgencia, es decir cuando esté en riesgo
la vida del paciente, en este caso no se aplicará el procedimiento para la
autorización previsto en dicha resolución.
Sostiene que frente a una patología como la que
asevera tener la actora de Cardiomegalia grado I, cualquier medicamento para su
tratamiento debe ser formulado por un médico especialista, pero que en los
anexos de la demanda no se acompaña la fórmula médica, así como tampoco que
Coomeva EPS, le haya negado la autorización para su suministro.
En este orden de ideas, precisa que sería razonable
pensar que la señora Esperanza Palacios, debe ser valorada por los médicos de
la red de prestadores de Coomeva EPS para establecer su actual estado de salud,
toda vez que lo que se aporta es un fallo de tutela proferido por la Sala de
Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, donde se le
ordena a Cajanal EPS, suministrar un medicamento que había sido formulado por
un médico adscrito a dicha entidad en el mes de octubre de 1999.
Con fundamento en lo expresado, solicita que se deniegue la tutela,
en razón a que Coomeva EPS S.A. no le ha negado ningún servicio médico
requerido por la señora Esperanza Palacios y en su defecto, sería indispensable
hacer valorar a la accionante para establecer su actual condición de salud. Por
último pide que en el evento de que el amparo sea concedido, se autorice la
acción de repetición para recobro al Estado a través del Fosyga en un termino
de 30 días.
3.2
El doctor Carlos Andrés Porras, médico adscrito a la EPS COOMEVA, que ha
atendido a la actora mediante escrito del 20 de octubre de 2004, dirigido al
Juzgado que conoció del asunto en única instancia señala lo siguiente:
La señora Palacios es una paciente recién trasladada
de CAJANAL E.P.S. a COOMEVA E.P.S., quien asiste a consulta desde hace dos (2)
meses aproximadamente; viene tomando para el manejo de su hipertensión según lo
referido por ella misma Ibersartan, Verapamilo, Metoprolol e Hidroclorotiazida
(antihipertensivos), formulados por el médico internista de su anterior E.P.S.
Señala que al trasladarse la tutelante a COOMEVA
E.P.S., se le ordenó traer “la historia clínica antigua, afirmamiento,
exámenes de laboratorio, electrocardiograma y valoración por el internista y la
nutricionista de nuestra E.P.S., para así establecer en qué estado de salud se
encontraba y determinar si su patología estaba controlada, pero la paciente no
se realizó los exámenes ni tramitó la orden para que la viera el especialista.”
Precisa que sin los datos anteriores, lo
que conoce de la paciente es lo que ella refiere y que no puede objetivamente
establecer si solamente presenta la hipertensión o si ya presenta alguna
alteración en los órganos blancos de esta enfermedad, como la cardiomegalia que
refiere, pues lo que ella comentó es que se la detectaron en una consulta por
urgencias, por un médico que no es su médico tratante y que no tiene una
radiografía para comparación y así, determinar si es una complicación de su
patología y si ésta es reciente o antigua.
Teniendo en cuenta la escasa información que tiene
sobre la paciente y las enfermedades acompañantes (obesidad e hipotiroidismo),
así como sus hábitos (dieta rica en grasas y harinas, sedentarismo y uso de
estrógenos), deduce que la actora está sin síntomas, que clínicamente la ha
encontrado con cifras de presiones estables y sin complicaciones. Aclara que de
conformidad con el examen físico que se le practicó, se le recomendó seguir con
el tratamiento establecido por el último especialista que la valoró, ya que no
se deben suspender tratamientos antihipertensivos, ni modificarlos, sin
establecer si con estos se tiene controlada la enfermedad, haciéndole énfasis
en que se realice los exámenes y ordenes de valoración por el especialista,
prescritos.
4. Decisión judicial que se revisa.
El
Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira en decisión adoptada el 28 de octubre
de 2004, negó el amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señala,
que no obstante el escaso material probatorio que obra en el expediente,
resulta incontrovertible que la actora padece una cardiomegalia grado 1,
con riesgo cardiovascular. También es un hecho cierto que a favor de la actora,
el Tribunal Superior de Pereira en Sala de Familia, dictó sentencia donde se
tutelaron sus derechos fundamentales a la salud y la vida, pues precisamente la
entidad promotora de salud donde estaba afiliada anteriormente, le había negado
el suministro de la medicina reclamada, bajo la premisa de que el medicamento
estaba fuera del POS.
De
igual manera aparece acreditado que la accionante se trasladó dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud de la EPS CAJANAL a la EPS COOMEVA
desde el mes de junio de 2.004.
Precisa
que a partir de su reciente afiliación a COOMEVA EPS, han surgido algunos
inconvenientes que tocan más con el aspecto formal y de legalización que con la
esencia misma del asunto.
En ese orden de ideas, sostiene que, si bien es cierto
que la usuaria está amparada por la preexistencia, que permite establecer que
el tratamiento para su enfermedad cardiovascular debió seguir por cuenta
y riesgo de su actual entidad prestadora de salud (COOMEVA EPS) para ello,
necesariamente la actora debió asumir un compromiso serio y directo en
relación con el aspecto interno y administrativo de la entidad de salud
demandada, que exige el conocimiento pleno de su enfermedad, el tratamiento
asignado por el médico tratante, las evoluciones de su patología, las valoraciones
a través de exámenes especializados, etc., y aportar la historia clínica que
permitiera conocer a profundidad el estado actual de la referida patología, que
bien pudo sufrir variaciones en el trascurso de cuatro (4) años.
Asevera que no obstante que el tratamiento a favor de
la accionante ha debido continuarse por parte de la empresa promotora de salud
a la cual se afilió desde julio del 2004, ésta estaba sujeta a los
requerimientos administrativos y clínicos que exige la EPS COOMEVA y que tienen
que ver con las reglas para el acceso a la atención especializada en salud que
siempre estará limitada por el ingreso por medicina general (art. 11 del
Decreto 806 de 1998). Si la actora esperaba la continuidad de su tratamiento,
era apenas lógico suponer que debía solicitar la valoración por médico general
y a su vez informar previa reseña y entrega de su historia clínica actualizada,
para que la valoración por especialista (internista) no se hiciera esperar y el
tratamiento se encausara por la vía que el profesional decidiera.
Pero de acuerdo a lo expresado por el médico Carlos
Andrés Porras, sostiene que no es posible conocer a ciencia cierta las
condiciones de salud actuales de la actora, pues ésta ha hecho caso omiso de
los requerimientos realizados para proceder a su atención integral, lo que
impide conocer realmente su condición clínica actual.
En ese orden de ideas y al advertir que, no existe
valoración por parte de un médico de la red de la EPS COOMEVA, que tampoco
existe constancia de haber sido recetado el medicamento IBERSARTAN -300 mgrs-.
por médico alguno de Coomeva; que igualmente no ha mediado solicitud al Comité
Técnico Científico de la entidad de salud, justificando el suministro del
medicamento ajeno al POS, concluye que no se ha formalizado por parte de la EPS
COOMEVA la negativa en la entrega de la medicina en comento y en tales
condiciones no se hace exigible a la entidad demandada, el cumplimiento de una
prescripción médica que de antaño fue objeto incluso de decisión Judicial, pues
la movilidad en el sistema de seguridad social en salud, conlleva la sujeción
del afiliado y sus beneficiarios al cumplimiento de unas exigencias que no han
sido atendidas por la usuaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema
jurídico.
Corresponde a la
Sala determinar si COOMEVA EPS, vulneró los derechos fundamentales de la actora
al no suministrarle un medicamento que no hace parte del Plan Obligatorio de
Salud y que le fue ordenado en el año 1999 mediante un fallo de tutela, cuando
estaba afiliada a otra Entidad Promotora de Salud.
Para resolver el asunto sometido a consideración, la
Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por
esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas
relacionados con el asunto sub-exámine.
3.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.
El derecho a la vida humana está establecido desde el
preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe
asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los
particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y mucho
más, si prestan el servicio de seguridad social.
Igualmente en los artículos 11 y 13 Superiores, se
establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del
Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su
condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y
maltratos que contra ellos se cometan.
En armonía con lo expresado el artículo 48 de la
Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y
el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su
prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Esta Corporación en diferentes providencias,[1] ha destacado la
importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de
todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido
integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo
1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la
dignidad humana.”
4. La exclusión de ciertos tratamientos,
medicamentos y suministros de elementos médicos dentro de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud.
Ahora bien, no se puede desconocer que para que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se
previó un régimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos
y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la población en salud
resultan altamente onerosas, tanto para las entidades públicas como privadas
que los prestan.
Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el
sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo más urgente e
indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluyéndose
así los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos
fundamentales de quien los solicita, pues si se prescinde de éstos no se
derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario.
Empero debe aclararse, que como lo ha
puntualizado esta Corporación[2]
en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicación del Plan
Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los
procedimientos excluídos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se
inaplique la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido,
ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la
urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.
De igual manera, esta Corporación en diferentes
fallos,[3] ha precisado que existe una amenaza grave y directa
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita un tratamiento o un medicamento o una
prueba de diagnóstico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando:
i) El derecho a la
salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e
integridad personal, como quiera que aquél no es un derecho fundamental sino de
carácter prestacional. La vida del afiliado debe estar en peligro en virtud de
una enfermedad grave, o en su defecto, que la atención negada se integre de
manera inescindible con la atención prestada.
ii) Se trate de un
procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro
previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el
excluído y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
iii) La orden del tratamiento,
procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.
iv) El enfermo acredite
que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y,
además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr.
contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas
empresas a sus empleados.
En consecuencia, cuando un
usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple los
anteriores requisitos, demanda una actividad, un procedimiento, una
intervención o un medicamento excluído del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S.
debe prestarle los servicios requeridos y puede exigir al Estado el reintegro
de los gastos en que incurre.
5. Análisis
del caso.
En el caso de autos la actora instaura
acción de tutela contra COOMEVA EPS, pues estima que dicha entidad le está
vulnerando los derechos a la vida y a la salud, al no suministrarle el
medicamento IBERSARTAN -300 mg- que requiere para tratar la Cardiomegalia grado
I que padece, el cual aclara había sido ordenado mediante un fallo de tutela y
se le venía suministrando por CAJANAL EPS, hasta el mes de abril del año 2004,
cuando se vio obligada a trasladarse a la EPS accionada.
El A quo negó el amparo impetrado, pues
considera que si bien la atención médica a favor de la actora debe prestarse
por parte de la empresa promotora de salud demandada, lo anterior no implica
que ésta quede exonerada de cumplir con los requerimientos administrativos y
clínicos que le exige la EPS COOMEVA y que tienen que ver con las reglas para
el acceso a la atención especializada en salud.
Advierte igualmente, que de acuerdo a lo expresado por
el médico Carlos Andrés Porras, no es posible conocer a ciencia cierta las
condiciones de salud actuales de la actora, pues ésta ha hecho caso omiso de
los requerimientos realizados para proceder a su atención integral.
En ese orden de ideas y al constatar que para el caso
no existe valoración por parte de un médico internista de la red de la EPS
COOMEVA, que tampoco se aporta constancia de que le fue formulado el
medicamento IBERSARTAN -300 mgrs-, por médico alguno de Coomeva; que igualmente
no ha mediado solicitud al Comité Técnico Científico de la entidad de salud,
justificando el suministro del medicamento ajeno al POS, concluye que no se ha
formalizado por parte de la EPS COOMEVA la negativa en la entrega de la
medicina en comento y en tales condiciones no se hace exigible a la entidad
demandada, el cumplimiento de una prescripción médica realizada hace ya varios
años y cuando además se advierte, la falta de diligencia por parte de la
afiliada al cumplimiento de unos trámites que en manera alguna resultan
arbitrarios o desproporcionados.
Una vez analizado el asunto sometido a consideración y
evaluado el material probatorio que obra dentro del expediente, la Sala estima,
que la decisión adoptada por el juzgado que conoció en única instancia debe
confirmarse, pues como se explicará a continuación, la actora no cumple con los
requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por
medio de la acción de tutela se pueda ordenar el suministro del medicamento que
no está contenido en el P.O.S.:
1. En efecto
para el caso se observa, que no existe una dictamen médico expedido por galeno
adscrito a Coomeva EPS, donde se ordene suministrar el medicamento IBERSARTAN
-300 mgrs-, que reclama la actora. A ese respecto cabe señalar, que el médico
tratante vinculado a la EPS es la persona calificada, para emitir la orden de
servicio de acuerdo a la valoración que sobre el estado de salud que
actualmente tenga la actora.
La orden médica
a la que alude la actora, fue dada hace seis años (1999) y el fallo de tutela
proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira de julio 6 de 2000, claramente señaló que el medicamento debía
suministrase por Cajanal (su antigua EPS)“por el tiempo que lo disponga el
especialista.”
2. Para el caso,
igualmente tampoco está acreditado, que el medicamento no puede ser reemplazado
por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud.
3.
Además de acuerdo con los presupuestos señalados en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[4] sólo procede la tutela para
proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida en caso de que se
encuentre probada la incapacidad económica del accionante para el cubrimiento
del tratamiento médico requerido.
En ese sentido debe recordarse que de conformidad con
lo señalado en la ley y en la jurisprudencia unificada de esta Corporación, lo
que no esté cubierto en principio por el P.O.S., por tratarse de una actividad,
procedimiento o medicamento que se encuentre excluido del P.O.S., debe asumirlo
el usuario o afiliado a no ser que aparezca acreditado que el afiliado no tiene
recursos.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que de
conformidad con lo manifestado por la propia accionante en la declaración
rendida ante el Juez de instancia (folio 23 del expediente), el costo de una
caja de 28 pastillas del medicamento IBERSARTAN -300 mgrs-, que reclama la actora
tiene un valor de $ 132.950 y el sueldo que recibe ésta como abogada
vinculada a la DIAN es superior a los $ 2.000.000.oo, mensuales.
Consecuente con lo anterior, se estima,
que si bien el medicamento puede resultar costoso e inclusive difícil de
cancelarlo, de todas maneras no le resulta imposible para la actora adquirir
dicho medicamento.
Con fundamento en lo expresado, no se
ordenará el suministro del medicamento IBERSARTAN -300
mg-, solicitado en la demanda y en tal
medida se confirmará el fallo dictado por Juzgado Octavo Civil Municipal
de Pereira el 28 de octubre de 2004.
Tal decisión no implica sin embargo,
que esta Corporación considere que deba cesar la atención en salud a favor de
la señora Palacios, pues no puede olvidarse que en la vigencia de un Estado
Social de Derecho que optó por consagrar el derecho a la vida como un valor
superior e inviolable, las entidades que prestan servicios
de salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, impidiendo o
retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo, pues la atención
de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus
afiliados a dilaciones que no tienen cabida a la luz de los principios
constitucionales.
En ese orden de ideas se estima además que COOMEVA
EPS, está en la obligación de asumir la continuidad del servicio de salud que
requiere la actora y en esta medida debe autorizar la prestación del mismo de
acuerdo con las prescripciones que al efecto indiquen los médicos que sean
necesarios para tratar la enfermedad cardiaca que padece la actora y así garantizar su derecho a la vida, pues es de
señalar que la dilación injustificada de un tratamiento, una operación,
el suministro de un medicamento, no resulta acorde con los principios rectores
sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como
principios protegidos en forma expresa por la Constitución.
En consecuencia, se advertirá a COOMEVA EPS,
que debe continuar suministrando a la actora, la atención en salud que ésta
requiera, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes adscritos a esa
entidad (v.gr. consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos,
hospitalización, suministro de medicamentos, etc), como quiera que en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras son las
llamadas a brindar a los afiliados dichas prestaciones.
III DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Pereira el 28 de octubre de 2004 dentro de la acción de tutela instaurada por
Esperanza Palacios contra COOMEVA EPS.
Segundo.- ADVERTIR a COOMEVA EPS que, debe continuar
suministrando la atención en salud que la actora requiera, de acuerdo con lo
indicado por los médicos tratantes adscritos a esa entidad (v.gr. consultas
médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, hospitalización, suministro de
medicamentos, etc), como quiera que en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, las entidades promotoras son las llamadas a brindar a los afiliados
dichas prestaciones.
Tercero.- Por Secretaría, librar la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las
Sentencias T- 1227, 926, T-062, T-232, 359 de 2004, M.P Alvaro Tafur Galvis y
T-190,T-274, T-706 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería.
[2]
Ver Sentencias SU-480/97 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-691/98 Antonio
Barrera Carbonell.
[3] Ver entre otras las
sentencias T-1227/04, T-926/04, T-645/04 M.P
Alvaro Tafur Galvis, 476/04 M.P Manuel José Cepeda
Espinosa, T-095/04 M.P Jaime Araújo Rentería,
T-110/04 M.P Alfredo Beltrán Sierra y T-111/04
M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Las tutelas T-476
de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-02 de 2003 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, y T-106 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería son casos recientes
en los que por no cumplir el requisito de la incapacidad económica para
sufragar medicamentos y tratamientos médicos, la tutela ha sido denegada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.