T-377-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-377/03
TRASLADO Y TRASLADO POR PERMUTA-Diferencias
En otros términos, el traslado es una
figura jurídica diferente del traslado por permuta. Su distinción, aunque
sutil, permite deducir que el decreto en referencia no era vinculante para
decidir la petición formulada por la actora. Así, mientras que en el primer evento,
la entidad donde labora el docente trasladado ve reducido el número de
empleados que cumplen sus funciones, en cuanto el empleo que desempeña el
funcionario trasladado queda vacante, en el segundo caso, es decir en el
traslado-permuta, ninguna de las dos entidades educativas ve reducido el número
de docentes que en ellas laboran, por cuanto lo único que ocurre es un
intercambio de funcionarios o, si se quiere, una provisión simultánea de
vacantes, con funcionarios que cumplen los requisitos exigidos para los
respectivos cargos. La diferencia sustancial entre estas dos modalidades es
entonces la siguiente: al darse la primera, se genera una vacancia definitiva
en el empleo que desempeñaba el docente trasladado y, al efectuarse la segunda,
no se ocasiona vacancia definitiva en empleo alguno. Y ello, naturalmente, trae
en cada caso un impacto diferente en relación con la afectación del servicio
público.
TRASLADO DE DOCENTE-Modalidades
Existen tres modalidades de traslado de docentes: una, la figura
administrativa de carácter ordinario; otra, la extraordinaria para la
reubicación de los docentes amenazados, y finalmente, la del traslado-permuta,
la cual bien puede justificarse o no en amenazas proferidas contra la vida de
uno de los permutantes.
DERECHO A LA VIDA DE DOCENTE-Amenaza/TRASLADO POR
PERMUTA-Docente amenazada
Al evidenciarse que la vida de la actora corre peligro en el
Departamento de Nariño, las autoridades accionadas tienen el deber moral e
institucional de participar en la protección de este derecho inalienable, a
través de su reubicación ya que “se dan los supuestos del traslado permuta,
pues éste no altera en principio la planta de cargos ni la calidad del servicio
público”. Además, el derecho a la vida no puede depender de un trámite administrativo
ni del capricho del funcionario de turno.
Referencia: expediente T-681143
Acción de tutela instaurada por Martha
Lucía López Pabón contra los Gobernadores y los Secretarios de Educación de los
departamentos del Valle del Cauca y de Nariño y contra el Alcalde y el
Secretario de Educación del municipio de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal del
Circuito de La Unión –Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto –Sala Penal.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
La accionante, Martha Lucía López Pabón,
instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos a la vida,
la libertad, el trabajo y petición, los cuales considera vulnerados con la
decisión de las Secretarías de Educación de los Departamentos de Nariño y del
Valle del Cauca, que niegan su traslado por permuta con otro docente
nacionalizado.
Estos son los hechos en que sustenta su
petición de amparo:
La accionante está vinculada como docente
nacionalizada de tiempo completo en la concentración urbana “Santo Tomás” del
municipio de La Unión-Nariño.
En 1979 contrajo matrimonio católico con
el señor Laureano Rafael Sacro Portilla, en cuya unión han procreado tres
hijos. Como familia siempre han residido en el municipio de La Unión. Su esposo
labora como Secretario del Juzgado Penal Municipal en esa localidad.
En 1999 su esposo lideró la fundación de
una Cooperativa de Taxis para prestar el servicio público de transporte urbano.
En marzo de 2000 las FARC retuvieron un
taxi de propiedad de la señorita Ana Milena Muñoz, afiliado a la Cooperativa.
Los miembros del grupo guerrillero, convencidos que el esposo de la accionante
era el gerente propietario de la Cooperativa, le exigieron la entrega de una
alta suma de dinero para devolverle el vehículo.
Luego de una incursión del Ejercito
Nacional en la zona, los subversivos dejaron abandonado el vehículo y la
propietaria logró recuperarlo sin pagar suma alguna.
A partir de aquel suceso se presentaron
diferentes llamadas a la casa de la accionante para exigirles la entrega de la
suma de dinero inicialmente fijada, bajo amenazas contra su vida, la de su
esposo y la de sus hijos. Las llamadas amenazantes continuaron a pesar de haber
cambiado el número de la línea telefónica.
Ante esta situación decidieron irse a
otro lugar, fuera del Departamento de Nariño, pero no podían hacerlo sin
renunciar a sus cargos. Su esposo tramitó el traslado ante el Consejo Superior
de la Judicatura y ella optó por buscar la permuta de su cargo con otro
profesor. Al efectuar las averiguaciones del caso, contactaron al señor German
Constaín Mazuera, educador de la escuela Fray Domingo de las Casas, del barrio
Calima de la ciudad de Cali, quien tiene idénticas calidades docentes a las de
la accionante, es decir, escalafonado, de tiempo completo, modalidad
nacionalizado, además de estar dispuesto a realizar la permuta correspondiente.
Mediante escritos del 10 de diciembre de
2001 formularon las peticiones correspondientes ante la Secretaría de Educación
de los departamentos de Nariño y del Valle del Cauca, las cuales les fueron
contestadas negativamente el 14 de mayo y el 11 de junio de 2002. En respuesta
a sus derechos de petición les informaron que el traslado por permuta se regula
por el artículo 22 de la Ley 715, que exige acto administrativo debidamente
motivado, necesidades del servicio sin afectar las plantas de personal y un
convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Agrega que los directores de los dos
planteles educativos y el equipo técnico de reorganización municipal de La
Unión han expresado su aceptación de la permuta.
El 21 de marzo de 2002 la accionante
solicitó al Gobernador del Departamento de Nariño que coadyuvara para la pronta
autorización de la petición, sin que se haya dado respuesta a su escrito.
Reitera que la negativa de la
autorización del traslado-permuta se apoya en la falta del convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales y la falta de
reglamentación del artículo 22 de la Ley 715.
Expresa finalmente que el traslado por
permuta solicitado se hace necesario para proteger derechos constitucionales
fundamentales suyos, de su esposo y de sus tres menores hijos, puesto que su
vida se encuentra en inminente peligro. Además, al producirse la permuta no se
afecta la composición de las plantas de personal docente de las dos entidades
territoriales ni de los planteles educativos a los cuales pertenecen los permutantes.
Por ello, estima que la realización del derecho a la vida no puede ignorarse en
la falta de desarrollo reglamentario, al no ejercicio de la potestad
reglamentaria ni a la ausencia de un convenio administrativo.
Solicita que se declare procedente el
amparo constitucional demandado y que se ordene a las autoridades accionadas
que profieran el acto administrativo que conceda el correspondiente traslado
por permuta.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. El Juzgado Penal del Circuito de La Unión resolvió tutelar los
derechos invocados por la peticionaria y ordenó a las autoridades accionadas
que en el término de 48 horas profirieran el acto administrativo concediendo el
traslado por permuta solicitado. El a-quo respaldó su decisión en estas
consideraciones:
No cabe ninguna duda que la familia Sacro-López se encuentra amenazada
y en peligro inminente de una tragedia que se puede desencadenar en cualquier
momento. Además, soportan las contingencias y vicisitudes que ocasionan esta
clase de amenazas y extorsiones por parte de la guerrilla, dado que el grupo
armado actúa bajo la premisa que el señor Sacro es el gerente – propietario de
la empresa de taxis. Ante tales circunstancias, no tienen otra salida diferente
a la de trasladarse del municipio donde han residido gran parte de su vida.
Según lo dispone el artículo 41 del
Decreto 2591 de 1991, no podrá alegarse la falta de desarrollo legal de un
derecho fundamental civil o político para impedir su tutela. Por ello, las
autoridades administrativas debieron darle aplicación a la ley y no negar la
solicitud “bajo el pretexto de no haberse reglamentado un convenio
interadministrativo –pues- (…) ante la violación de los derechos fundamentales
no se podía alegar la falta de desarrollo legal de esas normas”[1].
2.2. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto –Sala de Decisión Penal- revocó la providencia impugnada y en
su lugar declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora
Martha Lucía López Pabón.
Para el Ad-quem si bien en el
expediente está acreditada tanto la situación de peligro en la que se encuentra
la actora y su familia a raíz de las reiteradas amenazas contra su vida, como
la aceptación del traslado por permuta por parte de Germán Constaín Mazuera, es
improcedente la acción de tutela porque no se da cumplimiento al régimen legal
vigente, al no demostrarse la existencia del convenio interadministrativo entre
los departamentos de Nariño y del Valle de Cauca y para legitimar el traslado
de la peticionaria. “Además, se ha omitido tener en cuenta las demás
condiciones de viabilidad relativas a la calificación de méritos, la necesidad
del servicio, etc.”[2]
a las que aluden las normas pertinentes.
Considera que es equivocada la orden
impartida por el a-quo, como quiera que el juez constitucional no está
facultado para imponer obligaciones a las autoridades administrativas por fuera
del marco legal o pretermitiendo etapas de estricta observancia como sucede en
el presente caso. Por ello, dispone la revocatoria del fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
En la revisión de las sentencias
proferidas en el trámite de esta acción de tutela se debe determinar si los
Gobernadores y Secretarios de Educación de los Departamentos de Nariño y del
Valle del Cauca vulneraron los derechos a la vida, a la libertad, al trabajo y
de petición, al negarse a tramitar el traslado por permuta solicitado
por la actora y otro docente, como mecanismo para reubicarla de manera
definitiva en una localidad lejana a aquella en la que está amenazada su vida.
Procedencia de la acción de tutela
1. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto reconoce en su sentencia el grave riesgo que corre la vida,
la integridad personal y el trabajo en condiciones dignas de la accionante, por
las amenazas que provienen del grupo subversivo que opera en la región.
No obstante, el ad-quem concluye
que la acción de tutela es improcedente en cuanto no se demostró el
cumplimiento de los requisitos que fija la ley para que la autoridad nominadora
autorice el traslado por permuta de la docente. Expresa que tales requisitos
son tres, a saber: 1) el Convenio Interadministrativo entre los
departamentos de Nariño y del Valle del Cauca; 2) el decreto del
Gobierno que reglamente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y 3) la
calificación de méritos y la necesidad del servicio. Por ello, concluye, la
actora debió acudir al procedimiento contemplado en el Decreto 1645 de 1992
para los eventos de traslado de docentes por motivos de seguridad, en cambio de
haber acudido a la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, son dos los
aspectos a los que debe referirse esta Sala a efectos de determinar la
procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, analizar si el
procedimiento indicado en el Decreto 1645 de 1992 es exigible a la peticionaria
y, en caso de obtener una respuesta favorable, establecer su idoneidad o
eficacia para la protección inmediata de sus derechos fundamentales; en
segundo lugar, la efectividad de la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales y el grado con que los requisitos legales sobre el traslado por
permuta (L. 715, art. 22) son vinculantes para el juez constitucional.
2. Al revisar el Decreto 1645 de 1992[3], al cual hace
referencia el juez ad-quem para sustentar la revocatoria de la sentencia
impugnada, observa esta Sala de Revisión que tal consideración carece de
fundamento puesto que el procedimiento allí consagrado se refiere a un aspecto
laboral diferente al que ahora se discute. En efecto, el decreto es aplicable a
los docentes que por amenazas solicitan el traslado de su lugar de trabajo, a
fin de proteger su vida e integridad personal. Y ésta es una modalidad de
provisión de empleos diferente a la del traslado por permuta, aunque ambas
solicitudes estén motivadas en las amenazas que pesen contra la vida y la
integridad personal de los docentes.
En otros términos, el traslado es
una figura jurídica diferente del traslado por permuta. Su distinción,
aunque sutil, permite deducir que el decreto en referencia no era vinculante
para decidir la petición formulada por la actora. Así, mientras que en el
primer evento, la entidad donde labora el docente trasladado ve reducido el
número de empleados que cumplen sus funciones, en cuanto el empleo que
desempeña el funcionario trasladado queda vacante, en el segundo caso, es decir
en el traslado-permuta, ninguna de las dos entidades educativas ve reducido el
número de docentes que en ellas laboran, por cuanto lo único que ocurre es un
intercambio de funcionarios o, si se quiere, una provisión simultánea de
vacantes, con funcionarios que cumplen los requisitos exigidos para los
respectivos cargos. La diferencia sustancial entre estas dos modalidades es
entonces la siguiente: al darse la primera, se genera una vacancia definitiva
en el empleo que desempeñaba el docente trasladado y, al efectuarse la segunda,
no se ocasiona vacancia definitiva en empleo alguno. Y ello, naturalmente, trae
en cada caso un impacto diferente en relación con la afectación del servicio
público.
Este no es un mero tecnicismo que
aparezca en esta ocasión. El legislador también distingue las dos figuras
jurídicas en referencia: precisamente en el inciso tercero del artículo 22 de
la Ley 715 alude, por separado, a “las solicitudes de traslado y a las
permutas”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el
Decreto 1645 de 1992 regula, no la figura administrativa ordinaria del
traslado, sino la extraordinaria de la reubicación de los docentes amenazados.[4]
De lo expuesto se infiere que existen
tres modalidades de traslado de docentes: una, la figura administrativa de
carácter ordinario; otra, la extraordinaria para la reubicación de los docentes
amenazados, y finalmente, la del traslado-permuta, la cual bien puede
justificarse o no en amenazas proferidas contra la vida de uno de los
permutantes. La primera y la tercera están señalados en el artículo 22 de la
Ley 715[5]
y la tercera se regula por el Decreto 1645/92.
Por lo tanto, el procedimiento consagrado
en el mencionado decreto no constituye un obstáculo para admitir en este caso
la procedencia de la acción de tutela, como equivocadamente lo entendió el ad-quem.
3. En el presente caso están comprobadas
las amenazas que existen contra el derecho inviolable a la vida de la
accionante, tal como lo reconocen expresamente los jueces de instancia.
No obstante, las Secretarías de Educación
de los Departamentos de Nariño y del Valle del Cauca alegaron ante los jueces
de tutela que su decisión de no tramitar el traslado-permuta libremente
convenido entre la accionante y otro docente, obedecía a la ausencia de las
condiciones exigidas por la Ley 715 para el efecto. Ellas son: el decreto
reglamentario, el convenio interadministrativo y las necesidades del servicio.
Estos argumentos fueron admitidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto y, con base en ellos, negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante y revocó la sentencia de primera
instancia, que los había tutelado.
Como se señala, son consideraciones de
carácter reglamentario y de procedimientos administrativos las que esgrimen las
autoridades accionadas y el juez ad-quem para deducir la improcedencia
de la acción de tutela. No obstante, debe expresar la Sala que dichas
apreciaciones resultan contrarias al ordenamiento constitucional, razón por la
cual son inadmisibles en sede de revisión.
Debe entonces la Sala reiterar lo
expuesto por esta Corporación al decidir casos semejantes al que ahora es
objeto de examen, en el sentido que los reglamentos y las razones de
conveniencia administrativa no constituyen una barrera contra la protección
inmediata y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados
o bajo amenaza cierta de serlo, pues existen principios superiores y mecanismos
efectivos de protección de las personas afectadas, máxime cuando es la vida la
que está en grave riesgo. Baste al respecto remitir a la copiosa jurisprudencia
constitucional referida a los alcances del principio del Estado social de
derecho, los fines esenciales del Estado, la primacía de los derechos
inalienables de la persona, la supremacía de la Constitución y la
inviolabilidad del derecho a la vida.
4. En la revisión de providencias
emitidas con ocasión de acciones de tutela interpuestas por docentes
amenazados, la Corte ha señalado que la discrecionalidad en algunas actuaciones
administrativas, como los traslados, dejan de serlo cuando se evidencian
amenazas contra la integridad de una persona. Al respecto, en la sentencia
T-258 de 2001 expresó:
4.- Ahora bien, con respecto a las
actuaciones de las autoridades en estos eventos, y específicamente cuando se
evidencian amenazas contra la integridad de una persona, la Corte ha dicho que
“actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales
-como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores
específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo
cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias
del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra
la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio,
que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan,
o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes
circunstancias, la protección de la vida de las personas prima sobre otras
consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del
servicio"[6].[7]
Así mismo, en cuanto al grado de
sacrificio exigible a los docentes amenazados y al juicio que debe formarse el
juez de tutela, señaló:
En cuanto hace al juicio que debe formarse
el juez de tutela sobre la situación de la persona que solicita el amparo
judicial de sus derechos fundamentales presuntamente violados por la autoridad,
en el caso de quienes han sido amenazados de muerte y forzados a migrar de su
sitio de trabajo y residencia, es fundamental la consideración sobre el deber
que pueda tener el actor de enfrentar determinados riesgos, es decir, las
expectativas de valor que respecto del accionante sean procedentes desde el
punto de vista jurídico, pues no es igual, por ejemplo, el juicio que debe
formularse sobre la situación de una persona sometida al riesgo de un atentado,
cuando se trata de un miembro activo de las Fuerzas Armadas o de un particular;
además, en el análisis de una y otra de esas situaciones debe atenderse a la
diferencia entre las exigencias de la ética del deber y las de la ética de la
aspiración[8].
Los docentes no son miembros de las Fuerzas Armadas, y su formación no es, ni
debe ser, como la de ellos, un adiestramiento permanente dirigido al objetivo
específico de saber afrontar las situaciones de peligro propias de los
enfrentamientos armados; en consecuencia, los docentes no tienen el deber de
arriesgar sus vidas permaneciendo en el sitio donde corren grave riesgo de
sufrir atentados de parte de los grupos levantados en armas, por la sola razón
de que ése es su lugar habitual de trabajo.
De acuerdo con lo que plantea Sócrates en
el Diálogo, Laques, esa virtud llamada valor sólo es dable exigirla para
afrontar el peligro "que sea sensato afrontar", puesto que más allá
de esa exigencia se cae en el vicio extremo opuesto a la cobardía: la
temeridad, que en ningún caso es jurídicamente exigible. A un docente amenazado,
no se le puede entonces exigir que ignore temerariamente el peligro cierto en
que un grupo armado coloque su vida y la de su familia; y si frente a ese
riesgo no procede válidamente exigirle el valor que sí se le pide a un miembro
de las Fuerzas Armadas, tampoco se le debe reprochar el miedo que lo lleva a
migrar del sitio en que le Estado no puede brindarle la seguridad y
tranquilidad a que tiene derecho. La cobardía y el temor son claramente
diferenciables, "...aunque en las acciones concretas sometidas a juicio
aparezcan, a veces, unidas de modo inconsútil. La cobardía es la contrapartida
de una virtud (el valor) y como tal, un vicio, moral y jurídicamente
censurable. El temor (o miedo), en cambio es un fenómeno psicológico, una
emoción originada en un proceso fisiológico fatal y humanamente inevitable,
éticamente neutro. Sería un despropósito (un sinsentido) reprochar a alguien su
miedo, pero no lo es reprocharle su cobardía" [9].[10]
Así entonces, al evidenciarse que la vida
de la actora corre peligro en el Departamento de Nariño, las autoridades
accionadas tienen el deber moral e institucional de participar en la protección
de este derecho inalienable, a través de su reubicación ya que “se dan los
supuestos del traslado permuta, pues éste no altera en principio la planta de
cargos ni la calidad del servicio público”[11].
Además, el derecho a la vida no puede depender de un trámite administrativo ni
del capricho del funcionario de turno. Para su realización son inoponibles
excusas fundadas en razones de conveniencia, de oportunidad o cualquier otra
que implique argumentos discriminatorios o superfluos. En este caso, el
convenio interadministrativo entre aquellas entidades territoriales no debe ser
la fuente sino la concreción de la autorización del traslado por permuta de los
docentes.
En consecuencia, se procederá a revocar
la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, se confirmará
el fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión –Nariño.
III. DECISION
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la
sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, Confirmar el
fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión –Nariño.
Segundo.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 56 y 57 del expediente.
[2] Folio 133 del expediente.
[3] El Decreto No. 1645 de 1992, por el
cual se adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos
para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los
planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de
amenaza y se dictan otras disposiciones, fue publicado en el Diario Oficial No.
40.622 del 13 de octubre de 1992.
[4] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-258-01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Este es el texto
del artículo 22 de la Ley 715: “Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación
del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo
docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado
por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de
traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se
requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las solicitudes de
traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las
necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las
plantas de personal de las entidades territoriales.
El Gobierno Nacional
reglamentará esta disposición”.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-362
de 1997
[7] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] "De ordinario, el deber
consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de algún
interés del actor, o que contraría la tendencia que busca un objeto
gratificante. Pero tal sacrificio está al alcance del ciudadano normal, es
decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los
deberes que posibilitan la convivencia. A esa serie de conductas cuya
observancia no implica en general sacrificios heroicos y sin la cual no es
pensable la vida comunitaria, la han denominado algunos teóricos (Fuller, Hart,
Findlay) moral o ética del deber, por oposición a una ética de la
aspiración, que apunta hacia la realización de propósitos más altos,
constitutivos de lo que los griegos llamaban la Buena Vida, es decir, la
excelencia, la realización humana plena. El mártir, el héroe y el santo son
arquetipos representativos de esa forma de vida, a los que no puede equipararse
el hombre común y cuyos patrones normativos rebasan en exceso lo que
razonablemente la moral y el derecho pueden exigir" (Sentencia
C-563/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, subrayas fuera del texto).
[9] Sentencia C-563/95.
[10] Corte Constitucional. Sentencia
T-448-00 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.