T-377-00
Sentencia T-377/00
Sentencia
T-377/00
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
La persona jurídica
puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad
de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, el derecho de
petición la libertad de asociación sindical y el debido proceso. Estos derechos
nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la
sociedad. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales
por dos vías: - indirectamente: cuando la acción de tutela es un medio para
garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales asociadas. Este es el caso del derecho al buen nombre. -
directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que pueden
predicarse de ellas mismas.
DERECHO DE
PETICION DE PERSONA JURIDICA-Procedencia
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia
DERECHO DE
PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance
El derecho de
petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a
un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es
una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso
de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de
acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las
actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos
estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto
de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el
Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación
con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos
propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes
que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en
asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen
las reglas del proceso”.
DERECHO DE
PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Solicitud de certificación de existencia de trámite procesal/CERTIFICACION
JUDICIAL-Naturaleza
En el asunto sub
iudice la Sala encuentra que la petición de certificación de la existencia de
un trámite procesal que se adelantó en el juzgado accionado es un acto judicial
que no puede ser regulado por los actos propios de la administración pública.
En efecto, la certificación judicial es un acto reglado, pues el juez de
conocimiento sólo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley
expresamente lo autoriza. Constituye una regla general del procedimiento civil
que “los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos,
la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su
presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita;
también en los demás casos autorizados por la ley”. Por lo tanto, la Sala
comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, según el cual
la presentación del escrito de excepciones es un hecho que consta por escrito y
que puede demostrarse con el correspondiente sello del despacho.
EXCEPCIONES
PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO Y DEBIDO PROCESO-Presentación ante autoridad incompetente
El estricto sometimiento a las reglas procesales es un elemento
esencial del debido proceso que debe aplicarse a todos los sujetos procesales y
a todos procedimientos, lo cual incluye el término para alegar excepciones
previas. Por consiguiente, para resolver el caso sub iudice es indispensable
analizar si la accionante respetó las reglas procesales para presentar las
excepciones previas en el proceso ejecutivo. Para ello, es necesario conocer
dos aspectos: de un lado, la oportunidad procesal y, de otro lado, la autoridad
competente para tramitar y conocer de las excepciones. En relación con la
oportunidad procesal para presentar las excepciones en el proceso ejecutivo, el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que el ejecutado puede
proponer excepciones “dentro de los diez días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición”. La
demandada excepcionó dentro del término de 10 días. La presentación del escrito de excepciones
fue hecha ante un juez que no era competente para recibirlo, no podía alterar
el contenido sustancial del proceso ejecutivo. Además, el acto que reprocha la
accionante no es totalmente imputable al juzgado, como quiera que ella presentó
el escrito de excepciones en un despacho judicial que no tenía competencia para
tramitarlas, de ahí que no puede alegar su propia culpa.
EMPLEADO JUDICIAL-Incumplimiento de deberes
Referencia:
expediente T- 256.199
Acción de tutela
instaurada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.” contra
el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
tres (3) de abril de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 9 de julio de 1999 y, por el Consejo de Estado, el 3 de
septiembre de 1999; dentro de la acción de tutela instaurada por la Compañía
Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A”, a través de apoderado, contra el
Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- La Sociedad
Servicios de Dragados y Construcciones Ltda inició proceso ejecutivo contra la
Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A, para exigir el pago de una
póliza de cumplimiento.
- Como consecuencia
de lo anterior, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla libró
mandamiento ejecutivo contra la entidad accionante en la presente tutela, en el
cual concedió el plazo de 5 días para notificar a la demandada y 10 días para
presentar excepciones previas.
- En razón a que el
representante legal de la compañía demandada se encuentra en Santa Fe de
Bogotá, el juzgado de conocimiento resolvió comisionar “al señor juez civil del
circuito de Santa Fe de Bogotá (turno), para que por su intermedio lleve a cabo
la diligencia de notificación personal del Representante Legal de la entidad
demandada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. señor JOAQUIN VEGA GARZÓN…”
(auto del 9 de julio de 1997).
- El cumplimiento
del despacho comisorio número 236 correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, quien notificó el mandamiento ejecutivo a la apoderada
de la demandada, el 22 de julio de 1998.
- Mediante oficio
2125 del 24 de julio de 1998, el juzgado comisionado remitió el despacho
comisorio “debidamente diligenciado, el cual consta de un (1) cuaderno con
dieciocho (18) folios útiles”..
- El 5 de agosto de
1998 y ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, la empresa
demandada presentó escrito de excepciones, en 28 folios.
- Por su parte, el
25 de noviembre de 1998, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla
profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la
accionada, como quiera que la sociedad demandada “no propuso excepciones”, por
lo que de acuerdo con el “art. 507 del CPC cuando el demandado no propone
excepciones dentro del término legal el juez dictará sentencia que ordene
seguir adelante la ejecución” (folio 35 de la tutela)
- La apoderada de la
Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A”, solicitó la nulidad de la
sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pues consideró que el
fallo no pudo considerar las excepciones y las pruebas presentadas
oportunamente porque no fueron enviadas por el juzgado comisionado. Así mismo,
la accionante sostiene que el comisionado envió a Barranquilla los documentos
antes del vencimiento del término de 10 días que le fue concedido, por lo que
“le cercenó a mi representada el debido proceso y su derecho a ser escuchada
aportando las pruebas sobre las cuales sustento sus excepciones”
- El Juzgado 7º
Civil del Circuito de Barranquilla negó la petición de nulidad de la sentencia.
A su juicio, el juzgado comisionado no estaba autorizado para recibir las
excepciones previas, como quiera que el despacho comisorio lo encargó única y
exclusivamente para notificar personalmente a la sociedad demandada y para
hacerle saber que tenía 8 días para comparecer al proceso, “vencidos los cuales
comenzarían a correr los términos para proponer excepciones”. De otra parte, el
juez consideró que el momento procesal para interponer recursos, reconvenciones
y excepciones es el término del traslado de la demanda, el cual es diferente al
término para comparecer al proceso, dentro del cual se presentó las excepciones
previas.
- Ante la situación
anterior, la apoderada de la compañía aseguradora dirigió varios memoriales
(diciembre 1 de 1998, 25 de febrero de 1999, abril 12 de 1999 y mayo 24 de
1999) al Juzgado accionado, esto es, al Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa
Fe de Bogotá. En dichas peticiones la accionante solicita aclaración sobre el
no envío del escrito de excepciones y pide una certificación acerca del número
de folios que presentó ante ese despacho después de notificarse el mandamiento
ejecutivo. A esas solicitudes no se ha dado respuesta alguna.
2. Las Solicitudes
Por
lo expuesto, la accionante considera que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá transgredió sus derechos de petición, de defensa
y del debido proceso. Por ello,
solicita que el demandado “certifique que mi representada radicó en debida
forma en su despacho y dentro del término de ley, las excepciones propuestas
con sus respectivas pruebas en veintiocho (28) folios útiles al mandamiento ejecutivo..”.
Así mismo, la accionante pide que el juez demandado explique “de una manera
precisa y detallada, qué hizo con el escrito de excepciones y sus
correspondientes pruebas”. Finalmente, pretende que el juez de tutela declare
que ante el juez demandado “procedía estando dentro del término de ley radicar
el escrito de excepciones con sus pruebas correspondientes y era deber legal de
éste allegarlas al juzgado comitente”
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Mediante
providencia del 9 de julio de 1999, la sección segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, decidió negar las pretensiones de la tutela.
El juez de tutela
consideró que no existe vulneración del artículo 23 de la Carta, como quiera
que el Código Contencioso Administrativo, estatuto que desarrolla este derecho,
autoriza las solicitudes respecto de actuaciones administrativas y no de
actuaciones jurisdiccionales, como lo pretende la accionante. De ahí pues que,
para el A quo, “invocar el derecho de petición (de asuntos administrativos)
para aclarar una situación procesal relacionada con el derecho de acción no es
procedente; si así no fuera, los procesos judiciales estarían regulados no sólo
por el respectivo derecho procesal sino por el derecho de petición y
procedimientos administrativos, lo cual no puede ser de recibo, más cuando las
actuaciones procesales están reguladas legalmente”. Por lo tanto, la
certificación solicitada no es comparable con el derecho de petición de
información.
Así mismo, el
Tribunal observa que la acción de tutela no procede para solicitar
certificaciones judiciales, pues el artículo 116 del Código de Procedimiento
Civil deja en claro que el juez sólo está facultado para expedir
certificaciones “sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus
funciones de que no haya constancia escrita”. En estas circunstancias, a juicio
del A quo, la constancia de que el juzgado accionado recibió un escrito
en 28 folios, el 5 de agosto de 1998, constituye “la prueba escrita de la
entrega del mismo al citado juzgado”, por lo cual no es posible expedir una
certificación en tal sentido.
En relación con la
solicitud de tutela de autorizar la radicación del escrito de excepciones en
Santa Fe de Bogotá, el A quo considera que es improcedente, como quiera
que esa es una declaración judicial que atañe la validez de una actuación
procesal que no se discute en esta acción de tutela.
De otra parte, para
el juez de tutela tampoco existe transgresión del debido proceso, pues la
accionante tuvo la oportunidad de ser oída en el proceso ejecutivo cuando
propuso el incidente de nulidad ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de
Barranquilla.
Finalmente, el juez
constitucional pone de manifiesto que la supuesta vulneración del debido
proceso de la accionante, no se origina en la ausencia de certificaciones sino
que hipotéticamente podría surgir de las decisiones del juez de Barranquilla,
lo cual debió acusarse ante el juez de tutela del respectivo territorio.
3.2. En segunda
instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
sentencia del 3 de septiembre de 1999, resolvió revocar la decisión impugnada y
en consecuencia rechazar las pretensiones de la accionante.
El ad quem
reitera su jurisprudencia en el sentido de negar la acción de tutela cuando las
solicitantes son personas jurídicas, pues considera que los derechos
fundamentales sólo se predican del ser humano.
II. TRAMITE ADELANTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
Mediante auto del primero de febrero del presente año, esta Sala resolvió poner
en conocimiento de la solicitud y de los fallos proferidos dentro del proceso
de la referencia, a la Sociedad
Servicios de Dragados y Construcciones Ltda.,
por cuanto las decisiones que se profieran en el presente asunto podrían
afectar a un tercero que no fue notificado. En efecto, la sociedad en comento
intervino en el proceso para manifestar que la accionada “ha tratado por todos
los medios tanto en el Juzgado 7º Civil del Circuito como en los juzgados 13
Civil del Circuito y 2º Civil del Circuito de entorpecer el curso legal de
dichos pleitos”.
Pues
bien, en razón a que la Sociedad
Servicios de Dragados y Construcciones Ltda
no alegó nulidad de lo actuado, el trámite de la acción de tutela debe
continuar.
2.2.
De otra parte, la Sala Sexta de Revisión consideró indispensable la práctica de
pruebas en el presente asunto, pues los elementos probatorios que se
encontraban en el expediente eran escasos y confusos. De ahí pues que, la Sala
ordenó la práctica de una inspección judicial en el juzgado accionado y
solicitó reiteradamente el envió de documentos por parte del Juzgado 7º Civil
del Circuito de Barranquilla y de la actora. Así pues, con base en el material
probatorio recolectado la Sala reseñó los hechos de esta sentencia y, además
constató lo siguiente:
2.2.1.
En la diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá se informó que:
-
El 5 de agosto de 1998, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá recibió un
memorial que contenía las excepciones previas que alega la apoderada de la
entidad accionada.
-
Dicho memorial se extravió en el juzgado accionado por cerca de 10 meses, pues
sólo hasta el mes de junio de 1999 el secretario encontró que el documento fue
equivocadamente incorporado a otro despacho comisorio, el cual ya había sido
devuelto al despacho de origen.
-
Como consecuencia de lo anterior, el accionado profirió un auto que explicó la
equivocación y que solicitó la remisión del escrito de excepciones previas al
Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla.
-
En la planilla número 1º del correo del juzgado accionado, del 10 de febrero de
2000, aparece la constancia de la remisión de dos sobres, uno dirigido al
Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla y, otro al despacho judicial
donde se envió equivocadamente el escrito de excepciones que origina la
presente acción de tutela.
-
Con relación a las peticiones presentadas por la apoderada de la compañía
accionante, no se encontró ninguna información sobre si el juzgado dio
respuesta al respecto.
2.2.2.
El Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla remitió a la Corte
Constitucional, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
-
Copia autenticada del auto del 9 de julio de 1997, en donde resuelve:
“comisiónese al señor juez
civil del circuito de Santa Fe de Bogotá (turno), para que por su intermedio
lleve a cabo la diligencia de notificación personal del Representante Legal de
la entidad demandada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. señor JOAQUIN VEGA
GARZÓN…”
- Copia del auto del
5 de agosto de 1997 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá,
por medio del cual se ordena que “por secretaría, adelántese las diligencias
tendientes a verificar la notificación personal del extremo demandado, previo
pago de las expensas necesarias para el efecto”.
-
Copia de autos de sustanciación y de una constancia del notificador que informa
que el juzgado de Barranquilla omitió remitir copia de la demanda que debía
notificarse. Posteriormente, el oficio que envía lo correspondiente.
-
Copia del despacho comisorio 236 debidamente diligenciado. En aquel se hace
saber que: “dentro del proceso ejecutivo No. 4094 de Servicios de Dragados y
Construcciones Limitada contra Compañía Aseguradora de Fianzas S.A se dictó
providencia de fecha julio 9 de 1997, en donde se le comisiona para que por su
intermedio se lleve a cabo la diligencia de notificación personal del auto de
mandamiento ejecutivo de fecha mayo 20 de 1997 al representante legal de la
entidad demandada señor Joaquín Vega Garzón, quien puede ser localizado en la
calle 82 No. 11-37 de esta ciudad de Santa Fe de Bogotá, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 33 del C. de P.C, se acompaña al presente exhorto copia
debidamente autenticada de la mencionada providencia.- Se libra el presente Despacho
Comisorio en Barranquilla a los nueve (9) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete (1.997)”
2.2.3.
La apoderada de la entidad accionada remitió a la Corte Constitucional copia
autenticada de los siguientes documentos:
-
Oficio 2786/99 del 6 de agosto de 1999, dirigido al Juzgado 7º Civil del
Circuito de Barranquilla, firmado por el Secretario del Juzgado 19 Civil del
Circuito de esta ciudad, en el cual manifiesta remitir excepciones presentadas
contra el mandamiento de pago. No obstante, figura una anotación del
funcionario que recibe en Barranquilla que “no se adjuntan excepciones
referidas”.
-
Oficio 0329 del 31 de enero de 2000, suscrito por el secretario del juzgado
accionado y también dirigido al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla,
por medio del cual da cumplimiento del auto del 25 de junio de 1998 que ordenó
remitir las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago.
-
Memorial y escrito de excepciones firmado por la apoderada de Confianza. Allí
aparece la constancia de recibo del documento por parte del juzgado accionado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
Dentro de un proceso ejecutivo que se adelanta en Barranquilla fue comisionado
el juzgado accionado para la notificación personal del mandamiento de pago.
Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto, la compañía demandada
presentó, ante el juzgado comisionado, un escrito contentivo de excepciones
previas. Pese a ello, ese despacho no remitió el memorial al juzgado del
conocimiento, por lo que el juez de Barranquilla sólo se enteró de su
existencia después de proferida la sentencia que ordena seguir adelante con la
ejecución. Como consecuencia de lo anterior, la apoderada de la compañía
demandada, que es la accionante de la tutela de la referencia, elevó varias
solicitudes de certificación de la presentación del memorial en tiempo, sin que
a la fecha de la presente acción de tutela se hubieren respondido.
Por
lo anterior, la accionante considera que el juzgado demandado vulneró sus
derechos de petición y del debido proceso, pues las omisiones le impidieron
ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, el juez de primera instancia
opina que el accionado no transgredió ningún derecho fundamental, como quiera
que el derecho de petición no procede para solicitar certificaciones judiciales
y la accionante fue oída en el proceso ejecutivo en el incidente de nulidad que
propuso contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. De
todas maneras, el A quo sostuvo que la discusión sobre la vulneración
del debido proceso debió suscitarse en torno a la providencia del juzgado en
Barranquilla, que negó la nulidad de lo actuado. Por su parte, el juez
constitucional de segunda instancia rechazó la tutela, por cuanto este
mecanismo judicial no procede en favor de las personas jurídicas.
Así
las cosas, la situación fáctica descrita en precedencia plantea tres problemas
jurídicos con relevancia constitucional que esta Sala deberá analizar: a) la
legitimación activa de las personas jurídicas para interponer la acción de
tutela; b) la procedencia del derecho de petición frente a las solicitudes de
certificación de los jueces; y, c) si existe vulneración del debido proceso
cuando el juzgado comisionado no remite escritos de excepciones previas. Para
resolver la última cuestión, la Sala deberá estudiar si la comisión de la notificación
del mandamiento de pago incluye la recepción y trámite del escrito de
excepciones previas.
Procedencia de la
acción de tutela cuando el peticionario es una persona jurídica. Reiteración de
jurisprudencia
3.
En abundante jurisprudencia[1], la Corte Constitucional ha sostenido que
las personas jurídicas pueden invocar la acción de tutela para la protección de
algunos derechos fundamentales que puede ser titular. En efecto, la doctrina
constitucional puede sintetizarse en las siguientes premisas:
a) De acuerdo con el
artículo 86 de la Carta y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela puede ser instaurada por “toda persona”. Por ende, si las normas no
diferencian no le es dable al intérprete hacerlo.
b) Pese a lo
anterior, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de las personas
jurídicas, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona
humana. Por consiguiente, la persona jurídica no puede exigir el amparo del
derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11 de la
Carta); la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 ibídem); el derecho a la
intimidad familiar (artículo 15 ibídem); entre otros.
c) Así las cosas, la
persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la
inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada
(artículo 15 C.P.), el derecho de petición (artículo 23 C.P.) la libertad de
asociación sindical (artículo 38 C.P.) y el debido proceso (artículo 29
ibídem). Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un
espacio dentro de la sociedad.
d) Las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías[2] :
- indirectamente:
cuando la acción de tutela es un medio para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Este es el
caso del derecho al buen nombre.
- directamente:
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no
porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que pueden predicarse de
ellas mismas.
De todas maneras, si
actúa directa o indirectamente debe señalarse expresamente a que nombre
presenta la acción de tutela.
e) Las personas
jurídicas extranjeras o de derecho público también pueden interponer acciones
de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de
ideas, la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A” podía solicitar la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Por
esta razón, la Sala entrará a analizar si, como lo afirma la accionante, la
omisión del juzgado accionado transgredió los artículos 23 y 29 superiores.
Jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de petición. Especialmente frente a los jueces
4. En relación con
el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha establecido estos
parámetros:
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del silencio
administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver
oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
5. Específicamente
en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T-
334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que:
a) El derecho de
petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a
un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es
una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso
de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de
acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las
actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos
estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto
de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el
Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario,
las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas
bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera
que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de
aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen
un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”[4]
6. En el asunto sub
iudice la Sala encuentra que la petición de certificación de la existencia
de un trámite procesal que se adelantó en el juzgado accionado es un acto
judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administración
pública. En efecto, como bien lo afirma el Tribunal de primera instancia, la
certificación judicial es un acto reglado, pues el juez de conocimiento sólo
puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza.
Así las cosas,
constituye una regla general del procedimiento civil que “los jueces pueden
expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de
resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en
ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los
demás casos autorizados por la ley” (art. 116 C.P.C.). Por lo tanto, la Sala
comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, según el cual
la presentación del escrito de excepciones es un hecho que consta por escrito y
que puede demostrarse con el correspondiente sello del despacho.
En este orden de ideas,
el juez accionado no estaba obligado a responder la petición de certificación
que alega la accionante, por lo cual la Sala no encuentra vulneración del
derecho de petición.
Excepciones
previas y debido proceso
7. Según criterio de
la accionante, la omisión en que incurrió el accionado al no enviar
oportunamente el memorial de excepciones previas al juez del conocimiento,
vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad que representa. Por lo
tanto, para resolver el presente asunto la Sala comenzará por analizar si la
presentación de excepciones previas involucra el derecho al debido proceso.
Tal y como la
jurisprudencia lo ha expresado en varias oportunidades, el debido proceso es un
“derecho público subjetivo”[5]
que institucionaliza el principio de legalidad en el procedimiento[6], toda vez que impone el
deber jurídico de juzgar, investigar, sancionar y resolver conflictos con base
en las formas propias de cada juicio, que el Legislador predetermina dentro de
su libertad de configuración política (art. 29 C.P.). Por consiguiente, el
debido proceso contiene un conjunto de garantías que se colocan en movimiento para
la búsqueda del orden justo[7]
y para el logro de la igualdad de las personas en el acceso y en las
condiciones del procedimiento[8],
dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los derechos de defensa,
contradicción y de acceso a la justicia.
8. Pues bien, dentro
del proceso civil, las excepciones en general están instituidas como mecanismos
principales para ejercer el derecho de defensa, como quiera que son
instrumentos con que cuenta el demandado para hacer efectivo el derecho de
contradicción. De ahí que las excepciones son una clara manifestación del
derecho de igualdad de acceso a la defensa y de justicia en el proceso. Por
esta razón, la negación injustificada del derecho a presentar excepciones
previas vulnera el debido proceso que involucra los derechos de contradicción y
de defensa, como quiera que debe evitarse que el demandado quede en situación
de indefensión.
9. De lo expuesto
surge una pregunta obvia: en razón a la importancia de las excepciones previas
en un proceso ejecutivo ¿pueden presentarse en cualquier etapa procesal?. La
respuesta es claramente negativa, ya que, como la jurisprudencia constitucional
lo ha expresado en varias oportunidades, el debido proceso consiste “no
solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los
actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los
trámites propios del respectivo proceso”[9].
De ahí que “los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura
lógica de estándares o reglas que deben ser aplicadas prima facie”[10], por lo que, en
principio, no es constitucionalmente posible que el juez o las partes
establezcan las reglas procesales que seguirán para
administrar justicia en cada caso particular.
En
este orden de ideas, el estricto sometimiento a las reglas procesales es un
elemento esencial del debido proceso que debe aplicarse a todos los sujetos
procesales y a todos procedimientos, lo cual incluye el término para alegar
excepciones previas. Por consiguiente, para resolver el caso sub iudice
es indispensable analizar si la accionante respetó las reglas procesales para
presentar las excepciones previas en el proceso ejecutivo. Para ello, es
necesario conocer dos aspectos: de un lado, la oportunidad procesal y, de otro
lado, la autoridad competente para tramitar y conocer de las excepciones.
10.
En relación con la oportunidad procesal para presentar las excepciones en el
proceso ejecutivo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone
que el ejecutado puede proponer excepciones “dentro de los diez días siguientes
a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre
su reposición”. Por lo tanto, la propia naturaleza jurídica del proceso
ejecutivo desecha la existencia del término de traslado de la demanda y centra
la controversia probatoria en la oportunidad procesal para presentar
excepciones previas y de mérito.
Ahora,
la demandada excepcionó dentro del término de 10 días, ya que se notificó el
mandamiento de pago el 22 de julio de 1998 y presentó el escrito de excepciones
el 5 de agosto del mismo año. Sin
embargo, la presentación en tiempo del escrito de excepciones no es el único
argumento a considerar, pues debe recordarse que el juzgado que efectuó la
notificación y que recibió el memorial, no es la autoridad que tramita el
proceso ejecutivo, como quiera que actuó en razón de una comisión ordenada por
un juez de Barranquilla. Por lo tanto, la Sala entra a estudiar si el escrito
de excepciones podía presentarse y tramitarse en el juzgado accionado.
Autoridad competente para tramitar las excepciones
11.
El único que puede tramitar las excepciones es el juez del conocimiento. Ahora
bien, de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil “cuando
quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, se hará por
comisionado”. Si se trata de notificación del mandamiento de pago “el comitente
señalará un término prudencial que no podrá exceder de quince días para que el
demandado comparezca al proceso, vencido el cual le comenzará a correr los
respectivos términos”. Así las cosas, la simple lectura de la norma en
referencia permite deducir que en aquellas situaciones donde exista
notificación por comisión, el término para proponer excepciones previas sólo corre
cuando ya venció el término para comparecer al proceso. Por consiguiente, los
términos que se conceden al demandado para comparecer al proceso (i) y para
presentar excepciones previas (ii), son diferentes.
En
este orden de ideas, el juez que adelanta un acto por comisión deberá ceñirse
expresa y estrictamente a ella (art. 33 del C.P.C.), como quiera que la
comisión implica límites temporales, materiales y funcionales, que no pueden
ser sobrepasados por el comisionado sin vulnerar el acto por medio del cual le
fue conferida la competencia para actuar”[11]. Por consiguiente, el juez
comisionado que actúa por fuera de los lineamientos expresamente señalados por
el comitente extralimita sus funciones y vulnera el debido proceso.
Por
lo anterior, es indispensable analizar los términos de la comisión en que actuó
el juez accionado para conocer si tenía competencia para recibir y tramitar las
excepciones previas. En efecto, el auto del 9 de julio de 1997, proferido por
el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla resuelve “comisiónese al señor
juez civil del circuito de
Santa Fe de Bogotá (turno), para que por su intermedio lleve a cabo la
diligencia de notificación personal del Representante Legal de la entidad
demandada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. señor JOAQUIN VEGA GARZÓN…”.
Como se observa
claramente, la competencia del juez comisionado y las facultades a que hace
referencia el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, se dirigieron
exclusivamente a la notificación del mandamiento ejecutivo, por lo que no es
válido exigir al juez accionado que tramite las excepciones previas. Por lo
tanto, la devolución del despacho comisorio antes del vencimiento de los diez
días para presentar excepciones previas no sólo no vulnera el derecho de
defensa sino que cumple con la formalidad propia del proceso ejecutivo.
12. Con todo, podría
considerarse que el juzgado comisionado no debió recibir el escrito de
excepciones y que de todas maneras debió enviarlo para que el comitente decida
la oportunidad de su presentación. En efecto, el argumento es acertado pero no
por ello se deduce vulneración del debido proceso, pues el despacho no solo
cumplió con las reglas propias del proceso ejecutivo sino que la presentación
del escrito de excepciones fue hecha ante un juez que no era competente para
recibirlo, no podía alterar el contenido sustancial del proceso ejecutivo.
Además, el acto que reprocha la accionante no es totalmente imputable al
juzgado, como quiera que ella presentó el escrito de excepciones en un despacho
judicial que no tenía competencia para tramitarlas, de ahí que no puede alegar
su propia culpa.
13. Finalmente, la
Sala observa que el secretario del juzgado, al traspapelar un documento por mas
de 2 años, incumplió sus deberes de remitir el memorial al juez del
conocimiento y de mantener en orden el archivo de la oficina (art. 14 del
Decreto 1265 de 1970), por lo cual podría presentarse una falta disciplinaria
que deberá ser analizada por el funcionario competente, si así lo considera
pertinente. Por esta razón, la Sala remitirá copia de esta sentencia y de las
pruebas recaudadas por la Corte, a la Procuraduría General de la Nación.
Por
las anteriores razones, la Sala considera que no existe transgresión de ningún
derecho fundamental, por lo que deberá revocar la decisión del Consejo de
Estado que rechazó de plano la acción de tutela en cuanto consideró
improcedente la acción de tutela interpuesta por una persona jurídica y
confirmará el fallo del A quo que negó el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, el 3 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la
referencia. Y, CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 1999, proferida
por la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó
las pretensiones de la acción de tutela.
Segundo. REMITIR copia
del presente fallo y de las pruebas recaudadas por esta Sala en el presente
asunto, a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto
en el numeral 13 de la parte motiva de esta sentencia.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, pueden consultarse, entre
muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133
de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de
1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.
[2] Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Pueden consultarse las sentencias T-12
de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de
1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de
1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.
[4] Sentencia T-334 de 1995 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[5]Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[6] Puede consultarse la sentencia T-416 de
1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] En este sentido puede verse la sentencia
T-280 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia C-407 de 1997. M.P. Jorge
Arango Mejía.
[9] Sentencia T-268 de 1996 M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[10] Sentencia C-457 de 1997 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[11] Sentencia T-074 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.