T-377-99
Sentencia T-377/99
Sentencia
T-377/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-204077 y T-204081
Peticionario:
Joaquin Durante Madera.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Los actores trabajan como
docentes al servicio del Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) y a la hora de
interponer la presente tutela, el Alcalde les adeudaba 9 meses de salarios,
circunstancia que les ocasiona violación al derecho a la igualdad y al trabajo.
El Municipio señaló la falta de disponibilidad presupuestal para cancelar los
salarios debidos.
El Tribunal
Administrativo de Córdoba niega la tutela en el expediente T-204081 ante la
existencia de otros medios de defensa y el Consejo de Estado revoca la decisión
concediendo tutela para que en el término de un mes se realicen las
diligencias necesarias en orden a cancelar lo adeudado al señor Joaquin
Durante Madera. Las providencias revisadas en el expediente T- 204077,
denegaron las peticiones de la accionante, Yady Rivera Ricardo, y rechazaron la
tutela por improcedente.
Como se ha sostenido
en varias sentencias de la Corte, en lo que hace a la liquidación y pago de
obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de
controversias han de resolverse ante la justicia laboral. Sin embargo, como
supuestos excepcionales admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella
deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se
ha aceptado su procedencia extraordinaria ora porque se busque evitar un
perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa
judicial, ya porque se trate de las personas de la tercera edad o de aquellos
para quienes la mesada y el salario constituye su única forma de subsistencia.
En los casos que se
revisan[1]
encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta
procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los
extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital, ante el
apremio de la situación económica de los peticionarios a quienes se les adeudan
9 meses de salarios y quienes carecen de un ingreso diferente al que devengan
como maestros de escuelas ubicadas en veredas, pertenecientes al Municipio
demandado. La imprevisión presupuestal de los Municipios, ha dicho la
jurisprudencia, no es óbice para proteger a los accionantes de la violación a
sus condiciones mínimas de subsistencia ante la demora en la retribución de su
trabajo.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente
T –204081. REVOCASE el fallo del Consejo de Estado dentro del expediente
T- 204077. En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Ciénaga
de Oro, si ya no lo hubiere hecho, que dentro del término de quince (15) días
siguientes a la notificación del presente fallo, cancele los salarios
reclamados por los actores. Si por la imprevisión administrativa, no hubiere
partida presupuestal disponible, el Alcalde deberá en el mismo término iniciar
las gestiones correspondientes con miras a efectuar las adiciones
presupuestales que permitan atender con lo ordenado.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLOE ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Crf. T-210, T- 213, T- 289 de 1998 y T-144 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.