T-377-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-377/95
DERECHO A LA
EDUCACION-Importancia/ESTADO
SOCIAL DE DERECHO/ESTUDIANTE EN UNION DE HECHO
La educación en
un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del
proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice
principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia,
el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte
del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción
y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente
pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este
caso, equivocadamente lo cree el representante de los profesores en el consejo
directivo, para quien el actual estado civil de la actora "...no
garantiza la igualdad del comportamiento que deben observar los estudiantes
menores...", concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos
de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna,
las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u
homogenización del pensamiento de los individuos.
AUTONOMIA ESCOLAR-Desbordamiento/ESTUDIANTE EN UNION DE
HECHO-Pérdida del cupo
Es claro que la
medida adoptada por la demandada desborda los límites de la autonomía y la
capacidad de autorregulación que se reconoce a las instituciones educativas,
pues aún el evento de que se hubiere probado la comisión de alguna falta por
parte de la actora, la sanción en ningún caso podría haber implicado la pérdida
total del derecho. No es pues una decisión discrecional de la Rectoría
autorizar o nó, año a año, la continuación de los alumnos que vienen
adelantando sus estudios en el plantel, la cual solamente está condicionada por
el cumplimiento de sus obligaciones académicas y disciplinarias. Mal puede
entonces la demandada imputar a la actora el incumplimiento de uno de sus
deberes, por omitir un requisito que no es exigible para el trámite de
renovación de la matrícula, siendo inaceptable que se declare
"sorprendida" por la realización de unos trámites que están bajo su
directa responsabilidad.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Respeto/DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Decisiones personales/DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA/UNION
MARITAL DE HECHO-Protección constitucional
Las directivas
del Colegio cuestionaron severamente la decisión de la actora, mujer mayor de
edad, que decidió constituir de hecho su propia familia, la cual, valga
decirlo, está amparada por la misma Constitución. En este caso, no sólo se
repudió a la actora por su decisión, la cual se consideró inmoral, sino que se
condicionó su permanencia en el colegio al cumplimiento de "un
convenio", casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de
vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del
Estado, y viola sus derechos a la a la intimidad, entendida como un estadio de
la conciencia ajeno por completo al ámbito jurídico, y al libre desarrollo de
la personalidad, la cual, según lo expresado por esta misma Corte, se entiende
como "la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere
conveniente". Es entonces desde todo punto de vista cuestionable que la
decisión de la actora se presente ante la comunidad académica como un hecho
"bochornoso" con el cual se irrespeta el establecimiento, cuando en realidad
se trata de una situación de su exclusiva incumbencia, que se originó en una
decisión autonóma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motivó
a conformar un tipo de familia, que es reconocido por la misma Constitución.
DERECHO A LA
EDUCACION-Cancelación de
matrícula/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por situación de
inferioridad/DERECHO A LA AUTODETERMINACION
El colegio
demandado, al cancelar la matrícula de la actora, la colocó en condiciones de
inferioridad respecto de sus compañeros, no sólo por someterla al
cuestionamiento generalizado y al "escarnio público" por hechos
presuntamente contrarios a la moral, sino por pretender condicionar su
permanencia en la institución al cumplimiento, no solo de los requisitos académicos
y disciplinarios que señalan la ley y el reglamento, sino de un
"convenio" que desconoce el más mínimo respeto a la intimidad y a la
autodeterminación.
REF.:
Expediente No. T-69298
Actor: PATRICIA
PEÑA ACUÑA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de acción de tutela presentado por PATRICIA PEÑA ACUÑA contra
el Colegio "Rafael Afanador Cadena" de la ciudad de Pamplona
Departamento de Norte de Santander, representado legalmente por su rectora
señora GLORIA LIGIA VALENCIA GOMEZ.
1. ANTECEDENTES
1. LA PRETENSION
Y LOS HECHOS
La señorita PATRICIA
PEÑA ACUÑA, mayor de edad, quien fuera estudiante regular del Colegio
RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona hasta finales de 1994,
interpuso acción de tutela contra la Rectora y Representante Legal de dicho
establecimiento educativo, Licenciada GLORIA VALENCIA GOMEZ, con el
objeto de proteger su derecho a la educación.
Como hechos que
sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:
- Desde el año 1992
y a partir del grado séptimo, la actora cursó estudios de bachillerato en el
Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona, siendo reconocida
como una buena estudiante que nunca presentó problemas académicos ni
disciplinarios, habiendo sido incluso objeto de distinciones tales como izar la
bandera y ser designada monitora de su curso.
- En septiembre de
1994, cuando cursaba noveno grado, la actora, ciudadana mayor de edad, decidió,
"...por motivos personales", dejar su casa paterna y convivir con su
novio, decisión que, según su declaración al juez de conocimiento de la acción
de tutela, informó de manera inmediata a las directivas del colegio. No
obstante, en las declaraciones rendidas por las directivas del dicho
establecimiento, éstas manifestaron que en principio se enteraron por la madre
de la alumna, quien no aceptaba la decisión de su hija, por otros alumnos y por
padres de familia quienes se quejaron por considerar que "...la situación
indicaba que no se le estaba dando la importancia debida al aspecto moral en la
institución."
- Informadas la
Rectora, la Orientadora y la Coordinadora del colegio sobre la nueva situación
familiar de la actora, éstas le manifestaron que podía culminar el año lectivo
de 1994, pero que debía dejar de utilizar el uniforme y continuar asistiendo
vestida de particular, medida que de acuerdo con lo declarado por dichas
directivas, obedeció a su ánimo de proteger a la alumna, quien, creyeron,
podría estar engañándolas y encontrarse embarazada.
- Posteriormente, ya
culminadas de manera satisfactoria las actividades académicas correspondientes
al año lectivo de 1994, la actora preguntó a las directivas del colegio si
tendría cupo para cursar el décimo grado durante el año de 1995, a lo que,
según ella, se le respondió positivamente, por lo que procedió, el 9 de
diciembre de 1994, a realizar los trámites de renovación de matrícula
correspondientes, presentando como acudiente a la señora FLOR OLIVA PABON,
vecina y amiga suya, ante la negativa de su señora madre, quien por no estar de
acuerdo con su decisión se rehusó a continuar siendo su acudiente ante el
colegio.
- No obstante, según
lo manifestaron las directivas de la institución citadas por el juzgado de
conocimiento para declarar, la aceptación de la alumna estaba condicionada al
cumplimiento por parte de ella de un "convenio", al cual había
llegado con la orientadora del colegio, en el sentido de que tendría que
"arreglar su situación", bien regresando a su casa y llevando como
acudiente a su señora madre, o "casándose y asumiendo sus
responsabilidades como persona con obligaciones", lo cual, según ellas,
implicaba conseguir un trabajo para colaborar con su compañero y estudiar en
un colegio nocturno, para lo que le ayudarían a conseguir el cupo.
- De acuerdo con el
calendario académico establecido para el año de 1995, la actora se presentó en
el colegio el día 7 de febrero de 1995 para iniciar su décimo grado; sin
embargo, no se le permitió ingresar, y se le informó, a través de la
coordinadora, que no podía continuar cursando allí sus estudios, por lo que
debía buscar otro colegio y proceder a retirar sus documentos. Ante tal
información, la actora le preguntó a la coordinadora si no tenía otra
oportunidad, a lo que ésta le contestó que si, siempre y cuando regresara a su
casa paterna, a lo cual la demandante se negó.
- De manera
inmediata la coordinadora y la orientadora del establecimiento demandado
procedieron a gestionar ante el Rector del colegio CEMUP, de la misma ciudad,
un cupo en jornada nocturna para la actora, devolviéndole a ésta la documentación
y el 80% del valor de la matrícula que aquella había cancelado. No obstante, el
rector del citado colegio le informó a la actora, que dado el sobrecupo que
tenía en su establecimiento le era imposible recibirla. Las directivas del
colegio demandado procedieron entonces a gestionar un cupo en la jornada
nocturna del colegio para adultos ISER, el cual fue rechazado por la actora
argumentando que le quedaba muy lejos de su casa.
- La estudiante
reiteró entonces su solicitud ante la demandada, insistiéndole en ser aceptada
para cursar el grado décimo, a lo que ésta le respondió que sometería su caso a
consideración del Consejo Directivo del establecimiento, organismo al cual no
se había llevado no obstante haber tomado ya una decisión, por considerar que se
trataba de una situación delicada que en lo posible debía mantenerse en
reserva. Días después le informó que la decisión había sido no aceptar que
continuara sus estudios en el colegio, pues dada su situación de convivencia
con el novio ella debía estudiar en un colegio nocturno. La actora preguntó los
motivos que originaban esa decisión, teniendo en cuenta que en colegio había
alumnas en la misma situación, a lo que la Rectora le contestó que de ser así
tendrían que proceder a retirarlas; le señaló además que los motivos de la
decisión del consejo directivo le serían comunicados por escrito, lo cual
nunca se produjo.
- Con base en lo
manifestado por la actora, el juzgado de conocimiento preguntó a las directivas
del establecimiento demandado, si era verdad o no, que actualmente en el
colegio cursan estudios "...alumnas casadas, con hijos o que vivan o
tengan compañero permanente". La respuesta fue que existen, en grado once,
dos alumnas que tienen hijos, producto de "embarazos accidentales";
no obstante, aclararon, ellas fueron aceptadas dado que ya no tienen ningún
vínculo con quienes fueron sus novios, y que actualmente viven con sus padres,
quienes son sus acudientes ante el colegio.
- En la declaración
rendida por la licenciada GLORIA VALENCIA GOMEZ, rectora del colegio
demandado, ésta señaló, que los motivos que sustentaron la decisión de no
aceptar la alumna accionante para cursar el grado décimo son: primero el no
cumplir con los requisitos de matrícula al no haberse efectuado ésta previo el
visto bueno de la rectoría según lo dispone el reglamento; segundo que la
alumna no llevó como acudiente a sus padres o alguna persona vinculada como
familiar con ella, circunstancia que no garantizaba el cumplimiento de las
obligaciones que se adquirirían con el colegio, especialmente las económicas; y
tercero, su actual estado civil contrario a la filosofía del colegio.
La decisión, agrega,
fue adoptada por el consejo directivo del colegio, máximo órgano de dirección,
al cual, señala, le corresponde asumir la defensa y garantía de todos los
derechos de la comunidad educativa. Dicho organismo al considerar una solicitud
escrita de la actora, fechada el 14 de marzo de 1995, y de acuerdo con lo
consignado en la respectiva acta, (Acta No. 02 de la misma fecha), decidió
retirarla definitivamente del colegio, argumentando que su conducta atentaba
contra la formación moral de los demás alumnos, la cual, dicen, está implícita
en los fines de la educación; señalan además que su decisión buscó ante todo
"hacer primar el bien común".
- Expresó además la
rectora que el comportamiento de la actora constituye "una influencia
negativa" para los demás alumnos, la mayoría menores de edad, quienes,
sostiene, tienen derecho al buen ejemplo y con su presencia se verían expuestos
"a seguir su camino". Considera que para personas en la situación de
la alumna demandante existen instituciones nocturnas, en las cuales puede
compartir con personas de su edad sin generar experiencias negativas en sus
compañeros.
2. FALLO QUE SE REVISA
El 3 de abril de
1995, el Juzgado Penal Municipal de Pamplona denegó la tutela impetrada por PATRICIA
PEÑA ACUÑA, por considerar que la actuación del colegio RAFAEL AFANADOR Y
CADENA, de esa ciudad, no vulneró ni amenazó su derecho a la educación. Dicho
fallo no fue impugnado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 fue remitido a la Corte Constitucional
para su revisión.
La sentencia
proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:
2.1 La Juez de
conocimiento denegó la tutela impetrada por la actora, por considerar que la
rectora del colegio demandado, no vulneró ni amenazó su derecho a la educación,
"...toda vez que se realizaron las diligencias tendientes a que la alumna
PEÑA ACUÑA, continuara sus estudios en la jornada nocturna para no
perjudicarla en su año lectivo 1995 (sic) en su décimo grado de secundaria, y
habida razón que la tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes,
los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. (Art.
2o. Decreto 306 de 1992)".
2.2 En opinión del
a-quo, la decisión adoptada por el colegio demandado se originó en el
desconocimiento por parte de la actora de normas que rigen la institución, las
cuales están consignadas en el reglamento interno o manual de convivencia.
Entre ellas, no realizar el trámite de matrícula previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos, uno de ellos el visto bueno de la rectoría; no
acreditar un representante o acudiente que tuviera vínculos familiares con ella
y se responsabilizara ante el colegio, y no cumplir con el compromiso adquirido
con las directivas de la institución, en el sentido de "arreglar su
situación". Destaca que la educación es un derecho-deber que implica para
el alumno el cumplimiento estricto de sus obligaciones.
2.3 Señala la Juez
de conocimiento que el caso de la actora fue considerado y decidido por el
consejo directivo de la institución, el cual por unanimidad y con la intención
de "proteger a los menores", decidió no permitir que la estudiante
actora continuara en el colegio, señalando que su actual situación personal
indica que ésta debe estudiar en un establecimiento nocturno en el cual no
genere experiencias negativas para sus compañeros.
En este punto el
a-quo resalta la opinión expresada por la representante de los alumnos en el
consejo directivo, en el sentido de que la actuación de la actora "es un
acto bochornoso de irrespeto al colegio".
2.5 Resalta que la
Ley General de Educación autorizó a los establecimientos educativos para
expedir "un reglamento o manual de convivencia" en el cual se definen
los derechos y obligaciones del estudiante, cuyo cumplimiento se presume es
aceptado por los tutores y los educandos al firmar éstos la matrícula.
2.6 Acepta que la
decisión tomada por la actora, de irse a vivir con su novio, en nada interesa a
la institución o a los particulares; no obstante, afirma que dicha actitud
repercute en el aspecto disciplinario y académico de la institución, pues su
conducta se constituye en un mal ejemplo para los menores de edad afectando el
desarrollo de su personalidad.
2.7 Enfatiza el
margen de autonomía que se reconoce a las instituciones educativas, públicas o
privadas, el cual, dice, les permite regir sus destinos con arreglo a sus
propios objetivos y según el perfil educativo que las individualiza y
distingue, "...cada institución es titular de atribuciones suficientes
para fijar, de conformidad con las reglas aplicables a su funcionamiento, el
cupo máximo para cada período académico y los criterios con arreglo a los
cuales habrá de seleccionarse el personal que sea admitido en sus aulas. Los
colegios, agrega, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional,
"...no están obligados a mantener en sus aulas a quienes desconocen las
directrices disciplinarias". El deber del estudiante radica desde el punto
de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres,
atendiendo su esfera familiar y social."
3. COMPETENCIA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace por
virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha manifestado la trascendencia e importancia,
que en un Estado Social de Derecho, tiene la educación como derecho fundamental
de las personas; sobre todo cuando ese estado se entiende en una de sus
dimensiones esenciales: esto es, como una forma de orientación política
dirigida a la construcción de una nueva concepción de libertad; así lo quiso
destacar el constituyente a través, entre otros, del texto del artículo 67 de
la C.P. :
"La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social:
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura.
"La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente."
Tal es su
trascendencia, que generalmente su vulneración implica la vulneración
concomitante de otros derechos fundamentales, pues su desarrollo y
materialización están en íntima relación con la dignidad misma de la persona,
con sus derechos a la igualdad, a la intimidad, a la autonomía y al libre
desarrollo de su personalidad, e incluso con el derecho al debido proceso, en
cuanto ésta es impartida en el seno de organizaciones especializadas regidas
por la ley y por reglamentos específicos, que determinan los derechos y deberes
de los miembros que conforman la comunidad académica.
Esto significa la
necesidad, al asumir la revisión del caso de la referencia, de detenerse en el
análisis de dichos temas.
4.1 LA PROTECCION
DEL DERECHO A LA EDUCACION
Uno de los
principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo
que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y libre,
aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los demás,
teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y respeto del
"otro" en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La Ley
General de Educación, Ley 115 de 1994, señala en su artículo quinto como uno de
los fines de la misma, "El pleno desarrollo de la personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico..."
La educación en un Estado Social de Derecho
ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo,
especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales
para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la
diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente
educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el
desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda
homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida, como, en este caso,
equivocadamente lo cree el representante de los profesores en el consejo
directivo, para quien el actual estado civil de la actora "...no
garantiza la igualdad del comportamiento que deben observar los estudiantes
menores...", concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos
de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna,
las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u
homogenización del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde
la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí
mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las
distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda
desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado
por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso
antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para
ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que
asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar
los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constitución.
Sobre este tema, ha
dicho esta Corporación:
"Como derecho
de la persona, la educación no puede menos que permitir el acceso efectivo a
los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de
igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el espíritu de las
diversas normas (arts, 13 y 67 a 71, entre otros) en que el constituyente quiso
plasmar su voluntad.
"En virtud de
todo lo anterior, esta Corte reconoce y afirma que en Colombia ningún tipo de
educación puede vulnerar los valores principios y derechos consagrados en la
Constitución del 91." (Corte Constitucional, Sent. C-064, febrero 23 de
1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).
Sobre estos
presupuestos cabe entonces preguntarse, si la decisión adoptada por el colegio
demandado, en el sentido de cancelar la matrícula de la actora e impedirle que
curse allí su décimo grado, no obstante que hasta el año pasado fue una buena
alumna, que siempre acreditó resultados académicos satisfactorios y un buen
comportamiento disciplinario, por haber ésta decidido convivir con su novio y
dejar la casa paterna, vulnera o no su derecho a la educación y otros derechos
fundamentales.
De conformidad con
los argumentos expuestos por las directivas del colegio, llamadas a declarar en
el proceso de tutela, la decisión adoptada obedeció al incumplimiento, por
parte de la actora, de varios de los deberes a los que como alumna estaba
obligada, según el reglamento o manual de convivencia. Así, dice la Rectora, la
actora omitió la previa autorización o visto bueno de su despacho para proceder
a la matrícula; no llevó como acudiente a uno de sus padres o alguna persona
que tuviera vínculos familiares con ella, que se responsabilizara de las
obligaciones económicas y académicas que se adquirían con el establecimiento,
además de que "su actual estado civil es contrario a la filosofía del
colegio".
No obstante ser
estos los motivos que esgrimió la demandada para justificar la decisión, la
Juez de conocimiento no se detuvo en su análisis para corroborar si hubo o no
incumplimiento, por parte de la alumna actora, de las obligaciones que le
señalaba el reglamento estudiantil, y en caso afirmativo si se impuso la
sanción correspondiente previo el desarrollo del proceso establecido en el
mismo reglamento. Ello por cuanto consideró que la medida adoptada, cancelar la
matrícula de la actora, no vulneró ni amenazó su derecho a la educación,
"...toda vez que se realizaron las diligencias tendientes a que la alumna
PEÑA ACUÑA, continuará sus estudios en la jornada nocturna para no perjudicarla
en su año lectivo de 1995...".
Equivocadamente el
a-quo considera que una medida dirigida a resolver una situación que se genera
por la vulneración, no de uno, sino de varios de los derechos fundamentales de
la actora, como es diligenciar la obtención de un cupo en una institución que
en opinión de la demandada si reúne las características que se ajustan a su
situación personal, en la cual "no genere expectativas negativas para sus
compañeros", (colegio nocturno para adultos), es suficiente para subsanar
tal vulneración, cuando es claro que es inadmisible pretender que la
materialización de un derecho fundamental, cualquiera sea, se pueda dar
"sustituyendo" las condiciones para su realización, por otras, que en
opinión de quien lo vulnera son las apropiadas.
Ha señalado esta
Corte que siendo
"...la
educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las
condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no
podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la
persona." (Corte Constitucional, Sent. T-002 de mayo 8 de 1992. M. P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Así, es claro que la
medida adoptada por la demandada desborda los límites de la autonomía y la
capacidad de autorregulación que se reconoce a las instituciones educativas,
pues aún el evento de que se hubiere probado la comisión de alguna falta por
parte de la actora, la sanción en ningún caso podría haber implicado la pérdida
total del derecho.
Los estudiantes y en
general todos y cada uno de los miembros de la comunidad académica, están
obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la ley y de sus propios
reglamentos, siempre que éstos no contengan disposiciones que afecten o
desconozcan sus derechos fundamentales; los titulares del derecho a la
educación, en cuanto derecho-deber, soportan la exigencia de deberes que
cumplir, no sólo con la comunidad de la cual hacen parte sino consigo mismos.
4.2 EL RESPETO A
LA DIGNIDAD Y EL DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA INTIMIDAD Y AL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD.
Se aduce por parte de
la demandada que la decisión de retirar a la actora del colegio, fue adoptada
por el consejo directivo, máximo órgano de dirección, cuyo principal interés
fue hacer "primar el bien común"; la medida se tomó dado el
incumplimiento de varios de los deberes que para los alumnos consagra el
reglamento o manual estudiantil; sin embargo, es tal la debilidad de algunas de
las imputaciones que se le hacen a la actora, que se hace evidente la intención
de "complementar" la justificación de la decisión adoptada, agregando
motivos diferentes a los que verdaderamente la originaron.
En primer lugar,
según la demandada, la actora incumplió el reglamento al haber omitido el
previo visto bueno de su despacho antes de proceder a la matrícula. Sobre el
particular es procedente considerar lo siguiente: el artículo segundo del
manual del alumno, (su texto se incorporó al expediente como reglamento
estudiantil vigente), establece: "Requisitos de Admisión: la
admisión de los alumnos será autorizada por la Rectoría del Plantel en (sic)
común acuerdo con el Consejo de profesores y el concepto de la oficina de
orientación."
En el caso de la
referencia, la alumna que interpuso la acción de tutela no estaba solicitando
admisión en el colegio demandado, eso lo había hecho tres años atrás al
matricularse e ingresar como estudiante regular a séptimo grado; el trámite que
adelantó ante la administración del colegio fue, de acuerdo con el artículo 95
de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, el de renovación de la
matrícula para cursar el grado décimo, para lo cual estaba habilitada dado que
había aprobado el grado noveno. Dice la citada norma: "La matrícula es el
acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se
realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento
educativo, pudiendo establecer renovaciones para cada período
académico."
Ello implica que el
proceso, tal como se efectuó, es válido de acuerdo con el reglamento del
colegio, el cual establece la formalidad de la aceptación previa por parte de
la Rectoría para la admisión, la cual se perfecciona con la matrícula, y no
para su renovación.
No es pues una
decisión discrecional de la Rectoría autorizar o nó, año a año, la continuación
de los alumnos que vienen adelantando sus estudios en el plantel, la cual
solamente está condicionada por el cumplimiento de sus obligaciones académicas
y disciplinarias. Mal puede entonces la demandada imputar a la actora el
incumplimiento de uno de sus deberes, por omitir un requisito que no es
exigible para el trámite de renovación de la matrícula, siendo inaceptable que
se declare "sorprendida" por la realización de unos trámites que
están bajo su directa responsabilidad.
Señala también la
demandada, que la actora incumplió con uno de sus deberes al no presentar como
acudiente a uno de sus padres o a otra persona ligada a ella por vínculos
familiares, que pudiera responsabilizarse efectivamente de las obligaciones que
se adquirían con el colegio; tal afirmación llama la atención, por cuanto
apenas unos meses antes las mismas autoridades del colegio no consideraron tal
situación como un impedimento para que la alumna demandante continuará con sus
estudios, aceptando sustituir como acudiente a la señora madre de la actora,
quien se negó expresamente a continuar siéndolo, por otra persona, precisamente
la misma que firmó la matrícula cancelada.
La tercera causa de
incumplimiento a la cual se refirió la demandada para justificar la medida
adoptada por la institución, es el actual estado civil de la actora,
"...contrario a la filosofía del colegio", siendo éste,
indudablemente, el verdadero motivo de la cancelación de la matrícula de la
alumna, pues tanto las directivas del colegio, como los miembros del consejo
directivo, consideran que la decisión de aquélla es contraria a la moral, y por
lo tanto que su presencia puede constituir un mal ejemplo para sus compañeros,
la mayoría menores de edad, por no corresponder a los principios y formalidades
que orientan sus propias actuaciones. Estas apreciaciones y conceptos
desconocen el contenido y filosofía misma de la Constitución y de la Ley
General de Educación, la cual señala en su artículo primero: "La educación
es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se
fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de
sus derechos y de sus deberes."
Las directivas del
Colegio cuestionaron severamente la decisión de la actora, mujer mayor de edad,
que decidió constituir de hecho su propia familia, la cual, valga decirlo, está
amparada por la misma Constitución:
"La familia
como institución básica. ...no existe un tipo único y privilegiado de familia
sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues
ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También
se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una
familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio
es hoy uno de los tipos posibles;...b) es claro, de otra parte, que el
constituyente, consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de
igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de
la Carta vigente;" (Corte Constitucional, Sent. T-523, septiembre 18 de
1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).
En este caso, no
sólo se repudió a la actora por su decisión, la cual se consideró inmoral, sino
que se condicionó su permanencia en el colegio al cumplimiento de "un
convenio", casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de
vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del
Estado, y viola sus derechos a la a la intimidad, entendida como un estadio de
la conciencia ajeno por completo al ámbito jurídico, y al libre desarrollo de
la personalidad, la cual, según lo expresado por esta misma Corte, se entiende
como "la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere
conveniente".
Sobre el particular
también dijo esta Corporación:
"...El
fundamento último de la Constitución de 1991 es la dignidad de la persona, una
de cuyas principales premisas es el desarrollo de la personalidad, el cual a su
vez tiene como supuesto la intimidad" (Sent. T-011 de mayo 22 de 1992.
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Ante la negativa de
la actora de "arreglar su situación" en los términos que le exigían
las directivas del Colegio, éstas le impusieron una sanción: la cancelación de
la matrícula, aún antes de que el Consejo Directivo conociera su situación, vulnerando
con ello sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.
Al imputarle como un
acto violatorio del reglamento estudiantil el haber decidido conformar su
propia familia, el colegio demandado contradice los principios que lo rigen de
acuerdo con lo consignado en su propio reglamento, en cuya introducción se lee:
"El principio del respeto a la dignidad de la persona humana. Dignidad
significa reconocimiento de su libertad de creer, de amar, de disponer de si
mismo, de elegir sus relaciones, en una palabra (sic): ...el hombre no es cosa
disponible por otros, manejable, esclavizable...". De otra parte, la
actitud de las directivas es contraria a los principios que deben fundamentar
su quehacer dada su calidad de educadores: formar para el respeto y la
tolerancia, para la aceptación de la pluralidad de credos e ideas, y para
asumir la diferencia como condición esencial de la convivencia armónica.
Es entonces desde
todo punto de vista cuestionable que la decisión de la actora se presente ante
la comunidad académica como un hecho "bochornoso" con el cual se
irrespeta el establecimiento, cuando en realidad se trata de una situación de
su exclusiva incumbencia, que se originó en una decisión autonóma tomada por
ella dada su capacidad para hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de
familia, que como ya se ha señalado, es reconocido por la misma Constitución.
El reto del educador
en la sociedad moderna no está en transmitir los fundamentos de un modelo
específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo
sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso
principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus
alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y
la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin
desechar por ello sus propios principios.
4.3 EL DERECHO
A LA IGUALDAD
El artículo 13 de la
Carta Política establece:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen,
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".
Es evidente que el
colegio demandado, al cancelar la matrícula de la actora, la colocó en
condiciones de inferioridad respecto de sus compañeros, no sólo por someterla
al cuestionamiento generalizado y al "escarnio público" por hechos
presuntamente contrarios a la moral, sino por pretender condicionar su
permanencia en la institución al cumplimiento, no solo de los requisitos
académicos y disciplinarios que señalan la ley y el reglamento, sino de un
"convenio" que desconoce el más mínimo respeto a la intimidad y a la
autodeterminación.
De otra parte, cabe
destacar, como al parecer el problema moral que plantean las directivas del
colegio se reduce a que los alumnos asuman actitudes y formas de vida que coincidan
externamente con esquemas puramente formales, pues no de otra forma se
entendería que justifiquen la permanencia de otras alumnas que afrontan
situaciones que no encajan con el "deber ser tradicional", madres
solteras, por el hecho de que éstas "volvieron a ser hijas de
familia" y a depender de sus padres.
Con ello se
entiende, que para la demandada estas alumnas "enmendaron" o
corrigieron un comportamiento indebido, actitud inadmisible pues ni la
maternidad, ni la conformación de familias de hecho, pueden constituir faltas
disciplinarias o impedimentos para tener acceso a la educación; son decisiones
que corresponden al fuero interno de las personas, mucho más si ellas son
mayores de edad, adoptadas en ejercicio de su autonomía y como parte del proceso
del libre desarrollo de su personalidad. A las instituciones de educación les
corresponde orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten
en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier
acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser
cuestionada y calificada de inmoral.
La Sala no comparte
los criterios que fundamentaron la decisión de la Juez de conocimiento de
denegar la acción de tutela interpuesta por la actora, por lo cual la revocará,
procediendo a tutelar sus derechos fundamentales a la educación, a la
intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido
proceso.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 3 de abril de 1995
por el Juzgado Penal Municipal de Pamplona, por medio del cual se denegó la
acción de tutela interpuesta por PATRICIA PEÑA ACUÑA, y en su lugar
tutelar sus derechos a la educación, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y al debido proceso.
SEGUNDO. ORDENAR a GLORIA VALENCIA GOMEZ, en
su calidad de Rectora del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad
de Pamplona, reintegrar en el término de veinticuatro (24) horas a la alumna PATRICIA
PEÑA ACUÑA, a fin de que continúe con sus estudios secundarios.
TERCERO. COMUNIQUESE lo resuelto en esta
providencia, por la vía más rápida, al Juzgado Penal Municipal de Pamplona,
para que proceda a las notificaciones y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVIESE copia de esta sentencia a la Personería
Delegada para los Derechos Humanos de la ciudad de Pamplona.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-377/95
AUTONOMIA ESCOLAR-Desconocimiento/AUTONOMIA ESCOLAR-Selección
de personal (Salvamento de voto)
El fin pedagógico
particularizado exige un régimen pedagógico proporcionado a dicho fin. Ahora
bien, mientras no se vulnere el núcleo esencial del derecho a la educación, es
decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formación de
una persona, nada impide -legítimamente actuando- que exista una autonomía en
la selección del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas
de una institución, porque constituye una aplicación del principio de
singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de
manera idéntica, aunque todas se someten al interés general y deben buscar el
bien común".
MORAL-Objeto jurídico protegido/MORAL-Como
fin educativo (Salvamento de voto)
Respecto de la
moral como objeto jurídico protegido, es preciso insistir en que este valor se
halla consagrado constitucionalmente en normas como el artículo 44, que
establece que los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia
física o moral, el artículo 34 que castiga el deterioro de la moral
social; el artículo 209, que consagra entre los principios que deben inspirar
la función administrativa el de la moralidad y, en especial, el artículo
67, que señala entre los fines de la educación, el de la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos.
MATRIMONIO/UNION
MARITAL DE HECHO/MORAL-Quebratamiento
(Salvamento de voto)
El suscrito
magistrado es plenamente consciente de que la Constitución de 1991 en su
artículo 42 homologó el matrimonio religioso o civil con la llamada unión
libre y que por tanto ambas situaciones quedaron reconocidas en un mismo pie
de igualdad para efecto de los respectivos derechos y obligaciones de la
pareja. Pero así mismo, como antes se señaló, la moral es un bien jurídico
protegido por la Constitución, y siendo ello así un establecimiento educativo,
en particular los de enseñanza primaria y secundaria, perfectamente pueden, en
aras de la mejor formación moral de sus educandos rehusarse a admitir entre sus
alumnos a quienes decidan cohabitar públicamente con un compañero o compañera,
puesto que, como es evidente y no requiere de mayores explicaciones, esa
conducta frente a personas menores puede inducirlos al mal ejemplo y al
quebrantamiento de las normas morales que deben imperar en todo establecimiento
de esta naturaleza.
Ref.:
Expediente No. T-69298
El suscrito,
magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva su voto en el proceso de la
referencia, por no compartir la decisión de fondo de la Sala Séptima de
Revisión del día 24 agosto de 1995, que tuteló el derecho a la educación de la
señora Patricia Peña Acuña, en tutela interpuesta a la licenciada Gloria
Valencia Gómez, rectora del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad
de Pamplona, Norte de Santander.
Considera el
suscrito magistrado que en la Sentencia de la cual se aparta, se desconoce de
manera manifiesta , por una parte, la autonomía escolar que ha sido reconocida
por esta Corte como adelante se señalará, y por otra el reconocimiento que la
misma Corte ha hecho de la moral como objeto jurídicamente protegido.
En efecto, respecto
de la autonomía escolar, como antes se dijo, ya ésta había sido reconocida en
la Sentencia T-473/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al establecer:
"Para educar
con responsabilidad y poder proyectar los planes que se hacen con respecto a
cada uno de los alumnos, así como la relación de los estudiantes entre sí y
medir las fuerzas pedagógicas que operan para adquirir con ellos los resultados
esperados, se necesita la selección, no para discriminar, sino para saber si
determinado estudiante puede ser formado por la institución particular o no,
de acuerdo con su potencial pedagógico. (...).
"Luego la
selección es válida, siempre y cuando no se tome en discriminación, esto es, en
negarle el derecho fundamental a la educación a una persona, o en inadmitirla
sin una razón suficiente para ello. Es admisible el discernimiento entre los
candidatos, cuando se busca adquirir el elementos humano para el proceso
educativo que en particular ejecuta determinada institución. Por ejemplo, si se
trata de un establecimiento que se ha especializado en formar jóvenes con
problemas graves -de conducta o de aprendizaje- o con especiales capacidades, o
de un estilo con una vocación determinados, obviamente el fin perseguido por la
institución exige que sólo unas personas determinadas sean los destinatarios de
un tipo especial de formación, porque quien no esté apto para recibirla, no
podrá beneficiarse de los métodos que se ofrecen en dicho plantel, por cuanto
serían desproporcionados para con su modo de ser. En cambio, habría
discriminación en el caso en que se rechaza sin razones lógicas y legítimas
para descartarlo, a un aspirante que cumple las condiciones válidas para estar
en un colegio".
"Luego el fin
pedagógico particularizado exige un régimen pedagógico proporcionado a dicho
fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el núcleo esencial del derecho a la
educación, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de
formación de una persona, nada impide -legítimamente actuando- que exista una
autonomía en la selección del personal de alumnos y profesores por parte de las
directivas de una institución, porque constituye una aplicación del principio
de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de
manera idéntica, aunque todas se someten al interés general y deben buscar el
bien común".
Respecto de la moral
como objeto jurídico protegido, es preciso insistir en que este valor se halla
consagrado constitucionalmente en normas como el artículo 44, que establece que
los niños deben ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral,
el artículo 34 que castiga el deterioro de la moral social; el artículo
209, que consagra entre los principios que deben inspirar la función administrativa
el de la moralidad y, en especial, -para el caso que nos ocupa-, el
artículo 67, que señala entre los fines de la educación, el de la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos.
En efecto, en la
Sentencia T-503-94 se protegió el derecho a la moral, cuando expresó:
"La
moral personal implica la facultad del hombre hacia la posesión del bien que lo
perfecciona en su racionalidad. Dicha facultad, en relación con los menores, es
objeto de especial protección por parte del Estado y de la sociedad, dentro
del marco de la Constitución. En efecto, el artículo 44 superior protege al
niño contra toda forma de violencia moral, y el art. 67 del mismo
estatuto le asigna al Estado el deber de velar por el cumplimiento de la mejor formación
moral de los educandos. Lo anterior debe armonizarse así mismo con la
obligación constitucional que tienen la familia, la sociedad y el Estado de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
(Cfr. Art. 44, inciso segundo).
"La
moral, pues, constituye un derecho de los niños y un correlativo deber de los
padres, quienes con su ejemplo deben orientar la conducta del menor hacia los
hábitos morales. En otras palabras, los padres tienen la obligación de cumplir
con el deber de formar moralmente a sus hijos.
"......................................................................................................."
En el caso concreto
que fue objeto de la tutela a que se refiere este Salvamento de voto, se trataba
de obligar a un establecimiento de educación secundaria a recibir entre sus
alumnos a una joven que había decidido salirse de la casa de sus padres para
hacer vida marital con un compañero. Enteradas de esta situación las directivas
del colegio, le permitieron culminar el año lectivo, pero se negaron a
aceptarla para el año siguiente, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la
propia madre de la alumna, por no estar de acuerdo con la decisión de ésta de
irse a vivir con su novio, se rehuso a continuar siendo su acudiente en el
colegio. Cabe anotar también que, según aparece en el expediente y en la
Sentencia (págs. 3 y 4), la aceptación de la alumna "estaba condicionada
al cumplimiento por parte de ella de un 'convenio', al cual había llegado con la
orientadora del colegio, en el sentido de que tendría que 'arreglar su
situación', bien regresando a su casa y llevando como acudiente a su señora
madre, o casándose y asumiendo sus responsabilidades como persona con
obligaciones', lo cual, según ellas, implicaba conseguir un trabajo para
colaborar con su compañero y estudiar en un colegio nocturno, para lo que le
ayudarían a conseguir el cupo".
Cabe también
recordar que las directivas del colegio se encargaron de gestionar y conseguir
ante las de otro colegio de la misma ciudad, el CEMUP, un cupo para que
estudiara en jornada nocturna, devolviéndole a ésta la documentación y el
ochenta por ciento (80%) de la matrícula que había cancelado. Es decir, que en
ningún momento a la accionante se le negó el derecho fundamental a la
educación. Esta rechazó el cupo argumentando, según se dice en la sentencia
"que le quedaba muy lejos de su casa". Ya la Corte ha sostenido en su
jurisprudencia que cuando un estudiante no sea admitido en determinado centro
educativo pero tenga la opción de hacerlo en otro de la misma población o
ciudad donde vive, no se vulnera el derecho fundamental a la educación, en su
núcleo esencial (Sentencia T-473/93).
El suscrito
magistrado es plenamente consciente de que la Constitución de 1991 en su
artículo 42 homologó el matrimonio religioso o civil con la llamada unión
libre y que por tanto ambas situaciones quedaron reconocidas en un mismo pie
de igualdad para efecto de los respectivos derechos y obligaciones de la
pareja. Pero así mismo, como antes se señaló, la moral es un bien jurídico
protegido por la Constitución, y siendo ello así un establecimiento educativo,
en particular los de enseñanza primaria y secundaria, perfectamente pueden, en
aras de la mejor formación moral de sus educandos (Art. 67 C.P.) rehusarse a
admitir entre sus alumnos a quienes decidan cohabitar públicamente con un
compañero o compañera, puesto que, como es evidente y no requiere de mayores
explicaciones, esa conducta frente a personas menores -como es el caso de los
alumnos del colegio Rafael Afanador y Cadena- puede inducirlos al mal ejemplo y
al quebrantamiento de las normas morales que deben imperar en todo
establecimiento de esta naturaleza.
Debe advertirse que
a través del relativismo moral que parece estar imperando en nuestra sociedad y
cuyas graves consecuencias son notorias, se conduce a una mal entendida
tolerancia que, en casos como éste, lleva a obligar a un establecimiento
educativo a contrariar su filosofía encaminada a la sana formación de sus alumnos,
y al Estado a incumplir la misión que le encomienda la Carta Política de velar
por la mejor formación moral de los educandos. Decisiones como ésta
afectan a los centros de enseñanza que procuran con plausible rigor que en
ellos se mantengan los principios morales que deben inspirar todo el proceso de
formación educativa. Todos los doctrinantes del derecho reconocen la diferencia
entre norma legal y norma moral, es decir, entre los ámbitos de la ley y de la
moral; hay que recordar el sabio principio de que "no todo lo lícito es
honesto" (Non omne quod licet honestum est). Para el caso concreto,
cabe anotar, como se ha dicho, que si por una parte está la norma
constitucional que homologa la unión libre con el matrimonio religioso o civil,
por otra está, como igualmente se ha dicho, la moral reconocida como bien
jurídico protegido, sobre todo en materia de educación. No existe pues,
discriminación alguna cuando en un establecimiento de educación se hacen
prevalecer los principios morales frente a una situación como la que se plantea
en el caso objeto de la Sentencia de la cual disiento.
Fecha ut supra.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.