T-376-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-376/25
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional por ser el mecanismo idóneo
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y
VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Vulneración
persiste en el tiempo
(…), la afectación
a los derechos fundamentales se configuraría … por la decisión negativa de
Colpensiones. La muerte del padre es una contingencia que no se debe tomar como
referente para hacer el análisis de inmediatez, pues no sirve para identificar
el momento en que se presentó la presunta vulneración de los derechos de la
accionante ante la negativa de la entidad.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
SITUACION
O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto/ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado
de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el
marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los
bienes sociales
PROTECCIÓN
DE MUJERES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional reforzada
(…)
la accionante es una persona con discapacidad, ya que padece de deficiencias
físicas, mentales y sensoriales que le han impedido ejercer sus derechos a la
educación y al trabajo, así como a generar condiciones que le permitan ejercer
su derecho a la vida en condiciones dignas.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata
de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Regulación
normativa y jurisprudencial
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ajuste
jurisprudencial conforme sentencia SU.005/18
En las
solicitudes de pensión de sobrevivientes, la Corte ha exigido (i) que el
afiliado al sistema general de seguridad social fallezca durante la vigencia de
la Ley 797 de 2003; (ii) que no se acrediten el número mínimo de semanas
cotizadas exigidas para la pensión de sobrevivientes, es decir 50 semanas
dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; y (iii) acreditar la
cotización del número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.
SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Ponderación a la luz de los derechos
fundamentales, en especial el derecho a la seguridad social en su esfera
pensional
SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
SENTENCIA T-376 de 2025
Referencia:
expediente: T-11.088.249
Asunto: acción de tutela interpuesta por Andrea en contra
de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones
Jurisprudencia relevante: con
relación al derecho fundamental a la seguridad social de las personas con
discapacidad (Sentencias T-297 de 2024 y T-182 de 2023), a la condición más
beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes (Sentencias SU-174 de 2025
y SU-005 de 2018), el análisis de vulnerabilidad (Sentencia T-066 de 2025).
Magistrado ponente:
Héctor
Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá,
D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Jacobo Calderón Villegas (e) y Héctor
Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 27 de abril de 2025 por
el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en primera
instancia, y del fallo del 2 de abril de 2025 de la Sala Quinta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia.
Aclaración previa
De
acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte
Constitucional, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia
clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una
persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en
cuenta que en este caso están involucrados datos relacionados con la historia
clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Octava de Revisión expedirá
dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres
de las partes.
Síntesis
de la decisión
¿Es
aplicable el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 para
perseguir la pensión de sobrevivientes de afiliados fallecidos durante la
vigencia de la Ley 797 de 2003?
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela interpuesta por
una mujer con más del 68% de pérdida de la capacidad laboral y que dependía
económicamente de su padre, contra Colpensiones. La accionante consideró
vulnerados sus derechos fundamentales, ya que Colpensiones negó aplicar el
Acuerdo 049 de 1990 a su solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, en virtud de la condición más beneficiosa.
La Sala reiteró la
jurisprudencia constitucional en materia de la condición más beneficiosa en materia
de pensión de sobrevivientes (Sentencias SU-174 de 2025 y SU-005 de 2018). En
ese sentido, la Sala consideró que la accionante esta enfrenta una situación
manifiesta y acentuada de vulnerabilidad por la convergencia de factores como
la discapacidad y la situación socioeconómica, que se agravan por su género.
Por lo tanto, se concluyó que la decisión de Colpensiones resultaba
desproporcionada y que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 para resolver la
solicitud pensional de la accionante. En consecuencia, la Sala le ordenó a
Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones
1.
Andrea tiene 33
años al momento de interponer la acción de tutela[1] y es
hija de Jaime[2],
quien falleció el 23 de febrero de 2012[3].
2.
Desde
el 3 de junio de 1986 y hasta el momento de su muerte, el padre de la
accionante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media. Para la fecha en la que
entró en vigor de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el señor Jaime
tenía 302 semanas cotizadas. Posteriormente, no cotizó semanas adicionales, ya
que trabajó como cotero.
3.
Al
fallecer su padre, la accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Esta petición fue negada por
Colpensiones, mediante Resolución del 16 de enero de 2014, argumentado el
incumplimiento de las semanas de cotización exigidas por la ley.
4.
Por
medio de dictamen del 18 de abril de 2024, realizado por Colpensiones, la
accionante fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 68,24%.
La fecha de estructuración es el 20 de agosto de 2010. Según el dictamen, la
accionante padece de (i) limitación en la agudeza visual 20/200 en el ojo
derecho y 20/400 el ojo izquierdo, por lo que tiene fuertes y serias
limitaciones de visión; (ii) discopatía lumbar, rectificación de la lordosis
lumbar y una hernia discal tipo abombamiento en los niveles L4-L5 y L5-S1,
razón por la cual presenta limitaciones para moverse con normalidad, así como
fuertes dolores lumbares; y (iii) discapacidad intelectual moderada[4].
5.
La
accionante cuenta con clasificación B2 del Sisbén, equivalente a pobreza
moderada[5].
Asimismo, señala que, producto de su estado de salud, sólo pudo estudiar hasta
1º de primaria y que nunca ha podido trabajar.
6.
A
raíz de su dictamen, el 5 de junio de 2024, la accionante solicitó el
reconocimiento de pensión de sobreviviente, en condición de “hija inválida”[6].
7.
Por
medio de resolución del 19 de julio de 2024, Colpensiones negó esta petición,
por no acreditarse la cotización de 50 semanas dentro de los tres años
anteriores al fallecimiento. Según esta resolución, el padre de la accionante
cotizó 302 semanas entre junio de 1986 y enero de 1992[7].
Asimismo, Colpensiones consideró acreditada la dependencia económica de la
accionante en relación con su padre[8].
8.
A
través de apoderada, la accionante interpuso recurso de reposición y de
apelación contra esta decisión, solicitando la aplicación de la condición más
beneficiosa[9].
A través de las resoluciones del 9 de octubre de 2024[10] y 1º de
noviembre del mismo año[11],
Colpensiones confirmó su decisión.
9.
En
virtud de esta decisión, la accionante acudió a la acción de tutela, al
considerar que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, la
accionante pretende que se reconozca su pensión de sobreviviente, en atención a
la condición más beneficiosa.
2. Trámite de
la acción de tutela
10.
El
14 de febrero de 2025, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de
Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones[12].
2.1.
Contestaciones de la accionada
11.
Dentro
del término, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó
declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplirse el
requisito de subsidiariedad. De manera subsidiaria, solicitó declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado[13].
12.
Respecto
a la falta de subsidiariedad, Colpensiones señaló que la jurisdicción ordinaria
laboral es la competente para resolver el presente asunto, en virtud del
numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. De igual forma, citó
la sentencia T-071 de 2021 para señalar que la acción de tutela es improcedente
para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales[14]. Asimismo,
señaló que no se configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia
excepcional, ya que se debieron agotar los recursos en sede administrativa y
demostrar la carecen de condiciones materiales de subsistencia, de acuerdo con
la sentencia T-482 de
2015[15].
13.
Posteriormente,
la representante de Colpensiones argumentó la inexistencia de un hecho
vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, ya que “actualmente
COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del
ciudadano”[16].
Asimismo, fundamentó la carencia actual de objeto en que “la entidad ya
atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la
acción de tutela de la referencia”[17].
14.
Por
otra parte, la representante de Colpensiones argumentó la necesidad de proteger
el patrimonio público. En ese sentido, indica que el patrimonio público es un
derecho colectivo, conforme con el artículo 88 de la Constitución y el artículo
4º de la Ley 472 de 1998, el cual implica que los recursos públicos sean eficiente
y responsablemente administrados. Asimismo, señala que todos los jueces tienen
responsabilidad en el respeto del núcleo básico de este derecho[18].
2.2.
Sentencia de primera instancia
15.
En
sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 27 Administrativo Oral del
Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales de la accionante y le
ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la
accionante, en aplicación del “principio de [la] condición más
favorable en materia de pensión de sobreviviente”[19].
16.
En
ese sentido, el Juzgado de primera instancia, analizó el caso de acuerdo con
las sentencias SU-005 de 2018 y T-082 de 2018. Por lo tanto, aplicó las reglas jurisprudenciales
allí dispuestas. En primer lugar, consideró cumplido el test de procedencia.
Para ello, señaló que (i) la accionante pertenece a un grupo de especial
protección constitucional, al tener una discapacidad mental; (ii) la falta de
reconocimiento de la pensión de sobreviviente afecta la satisfacción de los
derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, ya que la
accionante no cuenta con otros medios de subsistencia y no puede trabajar por
su condición de salud; (iii) la accionante dependía económicamente de su padre;
(iv) el padre de la accionante estuvo imposibilitado para cotizar las semanas; y
(v) la accionante tuvo una actuación diligente en solicitar el reconocimiento
pensional[20].
17.
Después
de considerar que se superaba la subsidiariedad, en virtud del test de
procedencia, analizó las reglas para el reconocimiento pensional en virtud de
la condición más beneficiosa. De esta manera, señaló que (i) el padre de la
accionante estuvo afiliado al sistema de seguridad social y falleció en
vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el causante no contaba con 50 semanas
cotizadas dentro de los 3 años previos a su fallecimiento; y (iii) durante la
vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el padre de la accionante cotizó 302 semanas.
2.3.
Impugnación
18.
Por
medio de memorial del 6 de marzo de 2025, suscrito por la directora de Acciones
Constitucionales, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia[21]. En
primer lugar, Colpensiones presentó un recuento detallado del trámite
administrativo realizado. En ese sentido, indicó que la resolución 1º de
noviembre de 2025, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto
por la hoy accionante, se basó en la Sentencia 45262 del 25 de febrero de 2017
de la Sala de Casación Laboral. Según esta, la condición más beneficiosa aplica
únicamente para quienes tenían una expectativa legítima y fallecieran entre el
29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Considera que este requisito no
se cumplió, ya que el padre de la accionante falleció en febrero de 2012[22].
19.
Posteriormente,
reiteró la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de
subsidiariedad, así como sus argumentos sobre la protección al patrimonio
público.
2.4.
Sentencia de segunda instancia
20.
La
Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia
del 9 de abril de 2025, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en
consecuencia, negar el amparo solicitado[23].
21.
Para
el Tribunal, en el presente caso no acreditó el cumplimiento del test de
procedencia, el cual permite aplicar un régimen pensional anterior –en virtud
de la condición más beneficiosa– al comprobarse un estado especial de
vulnerabilidad del solicitante. En ese sentido, indicó que no existe
justificación para que, la accionante realizara la solicitud de reconocimiento
pensional 12 años después del fallecimiento de su padre[24].
Asimismo, consideró no probada la imposibilidad del padre de la accionante para
realizar aportes al sistema general de seguridad social. Por último, señaló que
“si bien se interpusieron los recursos procedentes en contra de la decisión
de no reconocimiento de la prestación, no se acudió, a las herramientas
jurisdiccionales”[25].
2.5. Actuaciones en sede de revisión
22.
La
presente acción de tutela fue seleccionada por la Sala de Selección de Tutela
Número Cinco a través de auto del 30 de mayo de 2025 y repartido a la Sala
Octava de Revisión el 16 de junio.
23.
El
27 y 28 de agosto, el gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó una intervención
en la que solicita confirmar la improcedencia de la presente acción de tutela[26]. En ese
sentido, sostuvo que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa para
hacer valer sus pretensiones, que la actuación no se presentó dentro de un plazo
razonable y que no se acreditó el cumplimiento de todos los criterios del test
de procedencia para aplicar el principio de condición más beneficiosa.
24.
Respecto
al requisito de inmediatez, Colpensiones señala que este se incumple debido a
que la accionante presentó la reclamación administrativa 12 años después del
fallecimiento de su padre. Asimismo, considera que la accionante cuenta con
otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria (que no
especificó) y que no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
25.
Respecto
al fondo, señala que la condición más beneficiosa permite aplicar la
legislación pensional inmediatamente anterior; es decir, la Ley 100 de 1993
para este caso. Asimismo, considera que tampoco se cumplen con las condiciones
segunda, cuarta y quinta del test de procedencia. En primer lugar, cuestiona
que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte la
satisfacción de las necesidades básicas, ya que (i) la accionante tardó 12 años
en solicitar el reconocimiento pensional y (ii) la accionante está afiliada al
Sistema de Seguridad Social en salud en calidad de cotizante. En segundo lugar,
señala que la accionante no justificó las circunstancias que le imposibilitaron
a su padre continuar cotizando en el Sistema General de Pensiones. Por último,
señaló que la accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
26.
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela dictados dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto
realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación
(Acuerdo 01 de 2025).
2. Análisis
de procedibilidad
27.
A
continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la
acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el
Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.
2.1. Legitimación en la causa por activa
28.
La
legitimidad en la causa por activa está prevista en el artículo 86
constitucional[27]
y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991[28]. Estas
disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o
a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
29.
El
presente caso, la ciudadana Andrea interpuso
directamente la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales, ante la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de
sobreviviente en su favor. Por lo tanto, se satisface el presupuesto de
legitimación en la causa por activa.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
30.
La
jurisprudencia ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la
aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales alegados[29].
En ese sentido, en virtud del artículo 86 constitucional, así como de los
artículos 5º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública y contra particulares cuando: (i) prestan un
servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente al interés
colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión frente al mismo[30].
31.
En
el presente caso, la acción de tutela se dirige contra Colpensiones, al ser la
administradora de pensiones en la que el padre de la accionante estuvo afiliado
y que resolvió de manera negativamente la solicitud de reconocimiento pensional
en favor de la accionante. En consecuencia, se acredita la legitimación en la
causa por pasiva.
2.3. Inmediatez
32.
Este
requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un término
razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe realizarse en cada caso
concreto, para lo que debe atender “(i) las circunstancias personales del
actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible
afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la
tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se
trata de una vulneración continuada o permanente”[31].
33.
En
el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda
instancia, consideró incumplido este requisito. A pesar de que el Tribunal no
declaró la improcedencia de la acción de tutela, consideró injustificado en
términos de inmediatez que la accionante inició los mecanismos administrativos
y judiciales para su reconocimiento pensional en 2024, a pesar de que su padre
falleció en 2012[32].
34.
Al
respecto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró en
su análisis. El análisis de este requisito de procedibilidad implica
identificar el momento en que ocurre la afectación a los derechos fundamentales
y el momento en que se interpone la acción de tutela. En este caso, la
afectación a los derechos fundamentales se configuraría –de acuerdo con el
análisis del fondo del asunto– por la decisión negativa de Colpensiones. La
muerte del padre es una contingencia que no se debe tomar como referente para
hacer el análisis de inmediatez, pues no sirve para identificar el momento en
que se presentó la presunta vulneración de los derechos de la accionante ante
la negativa de la entidad.
35.
En
ese sentido, la afectación a los derechos fundamentales discutidos en el
presente asunto se generaría –dependiendo del análisis de fondo– a partir de la
negativa al reconocimiento pensional. En ese sentido, Colpensiones resolvió el
recurso de reposición a través de la Resolución SUB 346579 del 9 de octubre de
2024, así como el recurso de apelación a través de la Resolución DPE 20002 del
1º de noviembre de 2024, la cual fue notificada por aviso del 3 de diciembre de
2024. Posteriormente, la accionante presentó la acción de tutela el 14 de
febrero de 2025[33].
Por lo tanto, entre la notificación de la resolución y la radicación de la
tutela transcurrió un tiempo corto que supera el requisito de inmediatez.
36.
Adicionalmente,
la Corte Constitucional ha considerado que las vulneraciones originadas por la
falta de reconocimiento o pago de derechos pensionales constituyen afectaciones
continuadas a los derechos fundamentales[34].
37.
Aunque
estas dos razones permiten concluir que la acción de tutela bajo estudio cumple
el requisito de inmediatez, la Sala encuentra necesario reiterar que el deber
del juez constitucional de realizar un análisis concreto del caso, lo cual
supera la mera comparación entre las fechas en que ocurrió la amenaza o
vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de
tutela. Para ello, es imprescindible tener en cuenta las circunstancias
personales de la accionante.
38.
En
el presente caso, a pesar de que el Tribunal reconoció la situación de
discapacidad de la accionante y su vulnerabilidad socioeconómica, no tuvo en
cuenta estos elementos para determinar el cumplimiento de este requisito. La
accionante es una mujer con discapacidad, diagnosticada con una pérdida de la
capacidad laboral mayor al 68%, estructurada previo al fallecimiento de su
padre. Esta discapacidad integra (i) limitación en la agudeza visual; (ii)
discopatía lumbar, rectificación de la lordosis lumbar y una hernia discal tipo
abombamiento en los niveles L4-L5 y L5-S1; y (iii) discapacidad intelectual
moderada[35]. Adicionalmente,
la accionante está categorizada en pobreza extrema por el Sisbén[36]. Por lo
tanto, la accionante se encuentra en una situación acentuada y manifiesta de
vulnerabilidad con pocas posibilidades reales de defensa, incluyendo la
realización
de solicitudes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
39.
Por
lo anterior, no hay duda alguna de que el presente caso satisface el requisito
de inmediatez.
2.4. Subsidiariedad
40.
En
virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando: (i) el afectado
no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de contarse con otro
medio de defensa, este no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso
concreto; y (iii) sea necesario evitar la consumación de un daño irreparable.[37]
41.
En
los casos en los que pretenda el reconocimiento de pensiones en virtud de la
condición más beneficiosa, la Corte diseñó un test de procedencia con los
objetivos de (i) determinar la eficacia del proceso ordinario laboral y (ii)
determinar si era procedente la aplicación de un régimen pensional derogado en
virtud de la condición más beneficiosa[38].
En ese sentido, la realización de este test tenía relevancia en el análisis de
subsidiariedad y en el fondo.
42.
El
test de procedencia se integraba por cinco condiciones que permitían analizar
las circunstancias concretas del accionante, cuya acreditación permitía
concluir que el proceso ordinario laboral carecía de eficacia y superaba el
requisito de subsidiariedad. En la reciente Sentencia SU-174 de 2025, la Corte
reiteró la exigencia de acreditar una situación acentuada de vulnerabilidad
para que, en virtud de la condición más beneficiosa, sea posible aplicar un
régimen pensional derogado. Sin embargo, eliminó el test de procedencia como metodología
de análisis de la situación de vulnerabilidad y estableció que este se rige por
la libertad probatoria. Sobre el contenido del test de procedencia y el cambio
jurisprudencial para acreditar la situación de vulnerabilidad, se hará
referencia especial en el acápite 6º de la presente providencia.
43.
En
el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su sentencia de
segunda instancia, consideró que “el ordenamiento jurídico dispone otros
mecanismos de defensa”[39].
En ese mismo sentido, consideró incumplida la quinta condición del test de
procedencia, ya que “si bien se interpusieron los recursos procedentes en
contra de la decisión de no reconocimiento de la prestación, no se acudió, a
las herramientas jurisdiccionales”[40].
44.
La
Sala encuentra errado el análisis del Tribunal, incluso en vigencia del test de
procedencia. Como ya se ha dicho, el test de procedencia integraba cinco
condiciones, cuyo cumplimiento permitía –en primer lugar– superar el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela. La condición del test que el Tribunal
consideró incumplida consiste en establecer que “el accionante tuvo una
actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales
para solicitar el reconocimiento”[41].
Sin embargo, durante la vigencia del test, la Corte no exigió acudir al
procedimiento ordinario para cumplir con esta condición del test. Incluso, en
la misma Sentencia SU-005 de 2018, en la que se usó el test por primera vez, la
Corte consideró acreditado el requisito de subsidiariedad en casos en los que los
accionantes no presentaron recursos judiciales previos a la acción de tutela[42]. La
consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia desnaturaliza el test de
procedencia y su objetivo de permitir un análisis de subsidiariedad menos
estricto.
45.
Por
otra parte, en el presente caso se encuentra superado el requisito de
subsidiariedad, ya que sobre la accionante recae una situación manifiesta y
acentuada de vulnerabilidad. Para el análisis de vulnerabilidad, la Sala
seguirá la regla jurisprudencial anunciada en la Sentencia SU-174 de 2025, en
la que la Sala Plena eliminó el test de procedencia como metodología de
análisis de la vulnerabilidad. En su lugar, dicho análisis se rige por la
libertad probatoria.
46.
De
acuerdo con la Sentencia T-066 de 2025, la vulnerabilidad es una categoría
definida que permite hacer efectivo el mandato constitucional de igualdad
material. En ese sentido, la vulnerabilidad ha sido definida por esta Corte
como:
[U]n
proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del
individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o
permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de
sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como
fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno[43].
47.
Por
lo tanto, la vulnerabilidad es una circunstancia en la que a los individuos se
les imponen barreras estructurales de orden social, económico o cultural –entre
otros–, de manera que les impiden desarrollar sus proyectos de vida y ejercer
plenamente sus derechos en condiciones de igualdad[44]. Por lo
tanto, este concepto se relaciona con situaciones que “imposibilitan a las
personas a (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más
altos de bienestar, debido al riesgo al que están expuestas”[45]. A
partir de dicha concepción, la Corte Constitucional ha reconocido a ciertos
grupos de personas como vulnerables.
48.
Sin
embargo, la Corte ha advertido que la vulnerabilidad es una categoría cambiante
y dinámica que requiere de un examen detallado y contextual de cada caso
concreto[46].
Para ello, la Corte Constitucional ha considerado los siguientes factores, sin
ser una lista taxativa:
(i)
el contexto que causa la desprotección, (ii) el grado de exposición a un riesgo
o limitación, (iii) el nivel de afectación potencial o real en relación con una
amenaza de conformidad con las características del grupo que la soporta; (iv) la
intensidad, frecuencia y duración de la amenaza o situación y (v) la capacidad
de reacción o de agencia[47].
49.
Adicionalmente,
la perspectiva interseccional resulta útil en el análisis de vulnerabilidad, al
considerar la especial situación de vulnerabilidad o discriminación que padece
una persona por la interacción de varias matrices de opresión[48]. La
aplicación de la perspectiva interseccional no implica negar la situación de
vulnerabilidad de aquellas personas que enfrentan un solo factor o condición
crítica. Al contrario, esta herramienta permite entender en contexto cómo la
concurrencia de distintos factores de vulnerabilidad afecta a ciertas personas
de manera distinta, sin que esto implique una mayor o menor vulnerabilidad.
50.
Una
vez verificada la situación de vulnerabilidad, el Estado tiene el deber de
intervenir con el fin de contribuir a la superación de las barreras
estructurales. Por lo tanto, “el Estado no puede simplemente exigir
resiliencia o que las personas en estas condiciones afronten las dificultades
por sí solas”[49].
51.
En
el caso concreto, concurren de forma simultánea una serie de factores que dan
lugar a una experiencia interseccional que profundizan la exclusión y la
situación de desventaja en la que se encuentra la accionante. En ese sentido,
está probado que la accionante es una mujer con discapacidad que cuenta con un
dictamen de pérdida de la capacidad laboral mayor del 68%[50]. De
acuerdo con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad[51],
la accionante es una persona con discapacidad, ya que padece de deficiencias
físicas, mentales y sensoriales que le han impedido ejercer sus derechos a la
educación y al trabajo, así como a generar condiciones que le permitan ejercer
su derecho a la vida en condiciones dignas. Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que las personas con discapacidad son sujetos de
especial protección constitucional[52],
condición que la Sala reconoce en el presente caso.
52.
Asimismo,
la accionante manifiesta que, debido a su discapacidad, solo pudo estudiar
hasta 1º de primaria y que nunca ha podido trabajar[53]. En ese
sentido, está clasificada en Sisbén B2, equivalente a pobreza moderada[54]. Por lo
tanto, la accionante dependía económicamente de su padre, tal como como fue
acreditado y reconocido por Colpensiones en la Resolución SUB 2292298 del 19 de
julio de 2024[55].
53.
A
partir del análisis interseccional, la Sala concluye que la vulnerabilidad de
la accionante es agravada por la concurrencia interdependiente de discapacidad,
condición socioeconómica (de la accionante y del familiar de quien dependía) y
género. Este entramado sistémico configura una desventaja acumulativa que
trasciende la suma de los factores individuales que han impedido que, a lo
largo de su vida, la accionante goce sus derechos de manera efectiva y en un
plano de igualdad. En ese mismo sentido, la interdependencia de estos factores
imposibilita que la accionante pueda resistir la afectación en sus derechos
fundamentales, tales como la vida en condiciones dignidad y el mínimo vital,
entre otros. Por lo tanto, el proceso ordinario laboral se torna ineficaz y la
acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad.
3. Problema
jurídico y metodología de la decisión
54.
En
esta ocasión, a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional le
corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una mujer con
una pérdida de la capacidad laboral superior al 68% y sin recursos económicos
propios, al negarle la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, con
fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para reconocerle la
pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre?
55.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia al derecho a la
seguridad social de las personas con discapacidad, a la jurisprudencia
constitucional sobre la pensión de sobrevivientes y a la aplicación de la
condición más beneficiosa en la pensión de sobreviviente. Teniendo en cuenta
los argumentos de defensa de Colpensiones, se hará al contenido y alcance del
derecho a la defensa del patrimonio público. Finalmente, se resolverá el caso
concreto.
4. Derecho a
la seguridad social de las personas con discapacidad
56.
La
seguridad social tiene una connotación jurídica dual, al ser simultáneamente un
derecho fundamental y un servicio público obligatorio. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[56],
el carácter de derecho fundamental se debe al reconocimiento del artículo 48
Superior como un derecho “irrenunciable”, así como su relación con la dignidad humana
y su reconocimiento en tratados internacionales, tales como Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”)[57] y del
Protocolo de San Salvador[58].
57.
La
Corte Constitucional ha considerado que, en virtud de la Constitución Política
y tratados internacionales como la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana contra Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, las personas
con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional[59]. En
consecuencia, resulta indispensable que el Estado y la sociedad tomen medidas
encaminadas a hacer efectiva la igualdad y la plena inclusión de esta población[60].
58.
El
artículo 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad reconoce el derecho a vivir de forma independiente, el cual guarda
especial relevancia. Este derecho supone la libertad de elegir y controlar las
decisiones que afectan la propia vida, garantizando el máximo grado de
autodeterminación e interdependencia en la sociedad, y debe hacerse efectivo en
los ámbitos económico, social, cultural y político.[61].
59.
Dado
el carácter interdependiente de los derechos fundamentales, el derecho de las
personas con discapacidad a vivir de forma independiente se vincula
directamente con el derecho a la seguridad social. Esto resulta especialmente
relevante en un contexto en el que –como lo ha reconocido la Corte[62]– persisten
barreras de acceso al empleo para esta población, con efectos que comprometen
el ejercicio pleno de su derecho al mínimo vital.
60.
En
ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de “la implementación
de acciones afirmativas en el ámbito laboral y de la seguridad social para
mitigar y compensar desigualdades históricas”[63]. Como
correlativo a los derechos de las personas con discapacidad, la jurisprudencia
constitucional ha identificado el deber de las administradoras de fondos de
pensiones de “disponer las medidas necesarias para superar obstáculos,
garantizar el acceso a los derechos y hacer efectivas las garantías
constitucionales”[64].
Este deber se justifica en que las administradoras de fondos de pensiones “(i)
son las encargadas de materializar los principios y objetivos del sistema de
seguridad social, y (ii) en razón de sus competencias, puesto que tienen entre
sus usuarios frecuentes personas que hacen parte de ese grupo poblacional”[65].
Asimismo, las administradoras de fondos de pensiones y los jueces deben “adoptar
un acercamiento interseccional hacia la materialización del derecho a la
seguridad social de las mujeres en situación de discapacidad”[66]. En
todo caso, la materialización de la pensión dependerá de la acreditación de los
requisitos que establezca la ley[67].
61.
De
acuerdo con lo anterior, la Corte ha considerado “que las medidas de
seguridad social para las personas con discapacidad son una forma de asegurar
su bienestar e integración social”[68].
Entre ellas, se encuentran la pensión de invalidez y las prestaciones
subsidiarias de la indemnización sustitutiva (en el régimen de prima media) o
la devolución de saldo (en el régimen de ahorro individual); así como la
pensión de sobrevivientes de hijos con discapacidad que dependieran de sus
padres[69].
5. Pensión de
sobreviviente para hijos en situación de discapacidad
62.
La
pensión de sobrevivientes busca garantizar una renta periódica a los familiares
que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido, con base en
las cotizaciones que este realizó en vida. Su propósito es evitar que los
beneficiarios queden en situación de desprotección o abandono[70].
63.
Durante
la vigencia de la Constitución Política, la regulación de la pensión de
sobrevivientes se ha consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990), la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Para el presente caso, es
pertinente identificar los requisitos exigidos en virtud del Acuerdo 049 de
1990 y en la Ley 797 de 2003 para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 exigía que el afiliado
estuviera disfrutando de la pensión de invalidez o de vejez; o que cumpliera la
densidad de semanas exigidas para la pensión de invalidez. Por su parte, el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
allí estableció que el afiliado estuviera pensionado por vejez o invalidez o
que, sin estarlo, hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos
años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
64.
Por
otra parte, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 establecen los
destinatarios y requisitos de la pensión de sobrevivientes. El literal C) de
ambos artículos hace referencia a los hijos con discapacidad de la siguiente
manera: “los hijos [con discapacidad] si dependían económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de [discapacidad]. Para
determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. El texto original agregaba que la
dependencia económica implicaba que los hijos con discapacidad no tuvieran
ingresos adicionales, lo cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-066
de 2016. Asimismo, para acreditar la dependencia económica, la Corte ha
considerado que no se requiere demostrar la carencia total de recursos, sino
que se satisface al comprobar la imposibilidad de obtener recursos para
subsistir dignamente[71].
6.
Reiteración de la jurisprudencia sobre la condición más
beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
65.
El
Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución
Política, establece que “[l]os requisitos y beneficios pensionales
para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de
alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones”. Esta disposición ha sido interpretada por la Corte en el
sentido de que impide la aplicación ultractiva de regímenes pensionales
anteriores a la Ley 100 de 1993[72]. Sin
embargo, la Corte ha considerado que la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no
establecieron un régimen de transición en materia de pensión de sobreviviente,
por lo que ha admitido que dicho vacío sea subsanado jurisprudencialmente a
través de la aplicación de la condición más beneficiosa[73].
66.
La
condición más beneficiosa es una garantía que desarrolla los principios de
favorabilidad en materia laboral, proporcionalidad y confianza legítima[74]. Aplica
cuando (i) existe una sucesión de regímenes pensionales que modifica o aumenta
los requisitos para acceder a la pensión, dificultando la consolidación del
derecho, y (ii) el Legislador no establece un régimen de transición que proteja
las expectativas legítimas de los afiliados[75]. Por lo
tanto, en virtud de la condición más beneficiosa, una solicitud de
reconocimiento pensional puede examinarse bajo un régimen pensional ya derogado
que resulte más beneficioso para el solicitante[76].
67.
La
Corte Constitucional ha identificado desacuerdos interpretativos con la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema respecto a la aplicación y alcance de la
condición más beneficiosa[77]. En ese
sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la condición más
beneficiosa únicamente permite aplicar el régimen pensional inmediatamente
anterior al de la fecha en que fallece el afiliado[78]. De igual
forma, ha considerado que existe un límite temporal para aplicar el régimen
anterior, es decir la Ley 100 de 1993 en su versión original, denominada zona
de paso. Este límite temporal admite la aplicación de la condición más
beneficiosa, si la fecha del fallecimiento del afiliado se encontré entre el 29
de enero de 2003 –fecha en la que entró en vigor la reforma contenida en la Ley
797– y el 29 de enero de 2006[79].
68.
La
Corte Constitucional ha reconocido que, si bien la interpretación de la Corte
Suprema de Justicia es constitucionalmente admisible, su aplicación puede
resultar desproporcionada en casos que involucren a personas que se encuentren
en una situación acentuada de vulnerabilidad. En primer lugar, conforme a lo
establecido en la Sentencia SU-005 de 2018, la interpretación de la Corte
Suprema resulta constitucionalmente válida, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990
perdió vigencia varios años atrás y las solicitudes de reconocimiento pensional
objeto de las acciones de tutela estudiadas recientemente se realizaron muchos
años después de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003[80].
69.
No
obstante, cuando sobre la persona que solicita el reconocimiento pensional recae
una situación acentuada de vulnerabilidad que le impide soportar una afectación
intensa a sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, la
aplicación de esa interpretación resulta desproporcionada. En estos casos, la
Corte Constitucional ha sostenido que las expectativas jurídicas de las
personas en esta situación merecen una protección reforzada, ya sea a través de
medidas legislativas o, en su ausencia, mediante decisiones jurisprudenciales[81]. En ese
sentido, la condición más beneficiosa debe aplicarse de manera amplia, sin
restringirse únicamente al régimen inmediatamente anterior –en el contexto
específico de la pensión de sobrevivientes– al fallecimiento del afiliado, sino
también considerando el Acuerdo 049 de 1990[82].
70.
Como
se anticipó al analizarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el
presente caso, el juez de tutela debe verificar –en el análisis de
procedibilidad y en el fondo– que sobre el accionante recaiga una situación
acentuada de vulnerabilidad. En ese sentido, al verificarse dicha condición, se
supera el requisito de subsidiariedad y tornaba desproporcionada la
interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición más
beneficiosa.
71.
Para
acreditar la situación acentuada de vulnerabilidad, en la Sentencia SU-005 de
2018, la Corte diseñó un test de procedencia, compuesto de cinco condiciones
que se procederán a detallar.
Primera condición
Debe establecerse que el accionante
pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en
uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,
pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición
Debe establecerse que la carencia del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante
afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su
mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición
Debe establecerse que el accionante
dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal
manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el
causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición
Debe establecerse que el causante se
encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las
semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión
de sobrevivientes.
Quinta condición
Debe establecerse que el accionante tuvo
una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o
judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
72.
Recientemente,
en la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte reiteró la necesidad de acreditar que
quien solicita la aplicación de un régimen pensional derogado en virtud de la
condición más beneficiosa se encuentra en una situación acentuada de
vulnerabilidad. Sin embargo, resolvió eliminar el test de procedencia como
metodología de análisis de la vulnerabilidad y, por lo tanto, estableció que
este análisis debe regirse por el principio de libertad probatoria. En los
casos en los que el juez de tutela verifique la situación de vulnerabilidad, “las
sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá
ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción
de tutela”[83].
73.
Dentro
de este marco, la Sala Plena de la Corte ha admitido una aplicación ultractiva
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990. En las
solicitudes de pensión de sobrevivientes, la Corte ha exigido (i) que el
afiliado al sistema general de seguridad social fallezca durante la vigencia de
la Ley 797 de 2003; (ii) que no se acrediten el número mínimo de semanas
cotizadas exigidas para la pensión de sobrevivientes, es decir 50 semanas dentro
de los 3 años anteriores al fallecimiento; y (iii) acreditar la cotización del
número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990[84].
7. Defensa
del patrimonio público y sostenibilidad financiera y fiscal en la aplicación
del Acuerdo 049 de 1990
74.
La
defensa al patrimonio público es un derecho colectivo, de acuerdo con los
artículos 88 de la Constitución Política y 4º- literal e) de la Ley 472 de 1998.
En ese sentido, su titularidad recae en toda la comunidad, mientras que los
deberes correlativos radican en cabeza del Estado y de los particulares que
ejercen funciones públicas.
75.
La
Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que el patrimonio
público está conformado por la totalidad de bienes, servicios, derechos y
obligaciones en cabeza del Estado, y que sirven para el cumplimiento de sus
fines constitucionales[85].
Asimismo, estas dos altas cortes han considerado que este derecho implica la
administración eficiente, oportuna, responsable, proba y transparente, de
acuerdo con la legislación vigente y el cuidado propio de un buen servidor
público, que evite detrimento patrimonial[86].
Por lo tanto, este derecho colectivo busca que el patrimonio público se utilice
para lograr los fines del Estado y fortalecer la confianza en las instituciones[87].
76.
La
Constitución Política contiene varias disposiciones cuyo fin es la protección del
patrimonio público. Además de reconocerlo como un derecho colectivo, la
Constitución estableció una institucionalidad, a través de la Contraloría
General de la República y la Procuraduría General de la Nación, que vela por su
protección. En ese sentido, el artículo 267 Superior le otorga a la Contraloría
General de la República la responsabilidad de supervisar la gestión fiscal,
mientras que el artículo 268- numeral 6º faculta a esta entidad a investigar a
quienes perjudiquen el patrimonio público. Asimismo, el artículo 277 Superior
establece las funciones de la Procuraduría General, entre las que se encuentra
la de intervenir en los procesos judiciales y administrativos para defender el
patrimonio público. Por otra parte, la Constitución también establece reglas
concretas tendientes a la protección del patrimonio público.
77.
En
ese sentido, el artículo 355 Superior le prohíbe a las ramas y órganos del
poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o
jurídicas de derecho privado. En la Sentencia SU-244 de 2021, la Corte
Constitucional detalló su jurisprudencia sobre esta prohibición, concluyendo
que esta prohibición, así como el deber de protección del patrimonio público,
no se desconocen cuando las asignaciones buscan materializar un derecho
constitucional[88].
78.
Por
otra parte, la correcta administración del patrimonio público destinado al
sistema pensional debe analizarse a partir de la sostenibilidad fiscal y
financiera de este. Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 reformó el
artículo 48 de la Constitución Política y estableció el deber del Estado de
garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. La Corte
Constitucional ha considerado que la sostenibilidad financiera no es un fin en
sí mismo, sino “un principio orientado a la materialización efectiva de la
faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social, pues sin
sostenibilidad financiera el goce de las prestaciones económicas que el
legislador define en la ley sería inocuo”[89].
La sostenibilidad financiera del sistema pensional debe ser analizada a partir
del artículo 48 de la Constitución –que establece los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social– así como
del criterio de sostenibilidad fiscal.
79.
De
acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, modificado a través del Acto
Legislativo 03 de 2011, la sostenibilidad fiscal funge como un “instrumento
para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho”,
por lo que orienta el ejercicio de las competencias de las ramas y órganos del
poder público. La sostenibilidad fiscal ha sido entendida como una disciplina
de las finanzas públicas que evite la configuración o extensión del déficit
fiscal[90].
Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que dicha disciplina tiene el
carácter de criterio –no de principio ni valor constitucional– que no puede ser
invocado para menoscabar, restringir o negar la protección efectiva de los
derechos fundamentales[91].
80.
La
Corte Constitucional ha analizado la sostenibilidad financiera y fiscal del
sistema pensional en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en materia de
pensión de sobrevivientes. En su amplia jurisprudencia, la Corte ha reconocido
que la aplicación irrestricta de dicho régimen pensional, en virtud de la
condición más beneficiosa, podría afectar la sostenibilidad financiera del
sistema[92].
Por lo tanto, la Corte ha buscado armonizar la preservación de la
sostenibilidad financiera con la garantía de los derechos fundamentales[93]. Para
ello, la jurisprudencia constitucional ha restringido la aplicación de la
condición más beneficiosa a aquellas personas en condición acentuada de
indefensión.
8. Caso
concreto
81.
En
el presente caso, tal como lo muestra el registro civil de defunción, el padre
de la accionante falleció el 23 de febrero de 2012[94], es
decir durante la vigencia de la Ley 797 de 2003. Asimismo, su última cotización
al sistema de seguridad social en pensiones fue en marzo de 1992[95], razón
por la cual no se cumple con el requisito de semanas cotizadas exigidas por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (50 semanas dentro de los tres años
anteriores al fallecimiento) ni por el texto original del artículo 46 de la Ley
100 de 1993 (26 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento).
82.
Ante
la insuficiencia en el número de semanas cotizadas, Colpensiones negó el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la accionante. Asimismo, consideró
que no era aplicable la condición más beneficiosa, ya que
[L]a
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de febrero de
2017, radicación 45262 […] indicó que el criterio hermenéutico de la condición
más beneficiosa en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes aplica
únicamente para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa
legítima con venero en la Ley 100 de 1993 fallecieron entre el 29 de enero de
2003 y el 29 de enero de 2006[96].
83.
Por
otra parte, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia –objeto de revisión en este caso– negó el amparo
solicitado. El Tribunal cuestionó que la accionante solicitó su reconocimiento
pensional doce años después del fallecimiento de su padre. Adicionalmente, consideró
que no se probó las condiciones cuarta y quinta del test de precedencia, sobre
la imposibilidad del padre de la accionante de realizar aportes en pensión y la
diligencia de la accionante, ya que no interpuso recursos judiciales.
84.
Conforme
a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el caso de la pensión de
sobrevivientes, la condición más beneficiosa no encuentra límite en la fecha
del fallecimiento del afiliado. Asimismo, la Sentencia de Unificación 174 de
2025 decidió eliminar el test de procedencia como metodología de análisis de la
situación de vulnerabilidad.
85.
Por
lo tanto, para resolver el problema jurídico propuesto, en primer lugar, se
atenderá la tensión propuesta por Colpensiones entre las pretensiones de la
accionante y la defensa del patrimonio público. Posteriormente, la Sala
procederá a determinar el cumplimiento del número de semanas cotizadas exigido
por el Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, se verificará que la accionante se encuentre
en una situación de vulnerabilidad cualificada que permita aplicar el régimen
pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
8.1.
El derecho a la defensa del patrimonio
público no se vulnera en el presente caso
86.
Colpensiones
planteó la necesidad de proteger el patrimonio público, así como señaló que los
jueces de tutela tienen responsabilidades en ello. Tras citar las sentencias
T-540 de 2013 y T-399 de 2013, señaló que “el trámite alegado por el
accionante en la presente tutela no debe ser objeto de amparo, ante la
consagración del patrimonio público como un derecho colectivo”[97]. En ese
sentido, Colpensiones planteó una tensión entre las pretensiones de la
accionante y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pero no
señaló de manera específica y concreta cómo este derecho colectivo se afectaría
en caso de acceder a las pretensiones.
87.
A
pesar de la vaguedad del alegato, no existe la tensión planteada por
Colpensiones. El contenido del derecho colectivo a la defensa del patrimonio
público consiste en la correcta administración de este, conforme a la
legislación vigente, para el cumplimiento de los fines del Estado social de
derecho. En ese sentido, este derecho se vulneraría cuando el patrimonio
público se administra de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento
jurídico o cuando siga fines diferentes a los perseguidos por el Estado.
88.
El
eventual éxito de las pretensiones de la accionante dista de esta situación. La
pensión de sobrevivientes es una manifestación de la seguridad social,
reconocida constitucionalmente como un servicio público obligatorio y un
derecho irrenunciable. Como servicio público obligatorio, la seguridad social
se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de
acuerdo con el artículo 48 Superior. En la Sentencia T-294 de 2025, la Corte
Constitucional señaló que principio de universalidad de la seguridad social no
debe asociarse meramente como la universalidad en la afiliación al sistema,
sino con el goce universal y efectivo del derecho[98].
89.
Por
otra parte, la Corte Constitucional ha reconocido a la seguridad social como un
derecho fundamental autónomo, al buscar la realización de la dignidad humana[99]. En ese
sentido, el artículo 1º de la Constitución establece que Colombia es un Estado
social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la
solidaridad. Asimismo, uno de sus fines esenciales es la efectividad de los
derechos constitucionales, entre los que se encuentra el derecho a la seguridad
social.
90.
Por
último, la Corte Constitucional tiene una amplia jurisprudencia sobre la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa.
Dentro de esta amplia jurisprudencia, la sostenibilidad financiera y fiscal del
sistema pensional no ha sido ajena al análisis respecto a la procedencia de la
aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes allí previsto. Al
contrario, en las Sentencias SU-005 de 2018 y SU-174 de 2025, entre otras, la
Corte realizó un análisis específico sobre este punto, señalando la necesidad
de compatibilizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional con la
garantía de los derechos fundamentales, en el marco del Estado social de
Derecho. Por esta razón, la Corte ha restringido la aplicación del Acuerdo 049
de 1990 en materia de pensión de sobreviviente únicamente a las personas en
condición acentuada de vulnerabilidad.
91.
En
conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia unificada y reiterada de la Corte
Constitucional, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer y pagar la
pensión de sobrevivientes no puede considerarse una administración incorrecta
del patrimonio público, ni supone un riesgo para la sostenibilidad financiera
del sistema pensional, cuando se trata de garantizar los derechos de personas
en situación acentuada vulnerabilidad. Como se explicará más adelante, la
accionante del presente caso se encuentra en una situación acentuada y
manifiesta de vulnerabilidad, por lo que no es de recibo este alegado de
Colpensiones.
8.2.
Cumplimiento del número de semanas exigidas
en el Acuerdo 049 de 1990
92.
El
artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 establecía dos supuestos en los que se
accedía a la pensión de sobrevivientes: cuando, a la fecha de la muerte, el
afiliado hubiera cot...
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