T-376-20
Sentencia T-376/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Alcance
Esta Corporación ha señalado que las
asociaciones sindicales, en virtud del derecho a la libertad sindical,
adquieren: iv) la facultad de formular las reglas relativas a la organización
de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que
mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de
que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o
la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad
administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho para constituir y
afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales y vii)
la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de
adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar
el disfrute del derecho a la libertad sindical
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional
DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO
DE LIBERTAD SINDICAL-Elementos esenciales del núcleo esencial
La libertad de asociación sindical se compone de los
siguientes elementos esenciales: (i) todo trabajador sin distinción de su
origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa
entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el
derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se
circunscribe a abstenerse de interferir en el ámbito de constitución,
organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato,
siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional
de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que ésta prima sobre
los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con
los derechos de la organización y (iv) la disolución o cancelación de la
personería jurídica de un sindicato solo puede darse por vía judicial
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones que no vulneren núcleo
esencial
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Servidores públicos y trabajadores
oficiales
Los sindicatos de trabajadores oficiales se rigen por
las normas del derecho laboral colectivo que aplican para los empleados
particulares, razón por la cual pueden negociar y suscribir convenciones
colectivas de trabajo; por otra parte, los sindicatos de empleados públicos
están sujetos a normas que restringen su alcance, siendo lo más relevante la
prohibición de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones
colectivas y las funciones específicas que prevé el Estatuto Laboral, en su
artículo 414
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DEL SERVIDOR
PUBLICO-Garantías para su
efectiva protección y limitaciones razonables
Las limitaciones para
los sindicatos de empleados públicos son razonables “si se considera que
allí están consagrados los objetivos básicos perseguidos por toda asociación
sindical, pero teniendo en cuenta que tales servidores tienen a su cargo el
ejercicio de la función pública en sus distintas modalidades y la prestación de
los servicios públicos. (…). Se circunscribe a definir -dentro del campo de aplicación que la Carta prevé e inclusive
con idéntica limitación a la contemplada en ella- cuál es el ámbito personal
del derecho de asociación en sindicatos de trabajadores, es decir, mediante el
precepto se señala quiénes pueden constituirlos. Sí, (…) el Constituyente no
introdujo entre los servidores del Estado distinción alguna en punto de la
asociación sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza Pública, es
necesario concluir que el legislador quedó facultado a la luz de la
normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para
disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los
trabajadores del servicio oficial con la excepción dicha”
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA DEL
SERVIDOR PUBLICO/SERVIDOR PUBLICO-Procedimientos de solución de controversias
Con el fin de armonizar estos dos conceptos: derechos
de sindicalización y fijación unilateral de salarios y de condiciones de
trabajo, la Corte ha precisado que la Constitución reconoce a todas las
personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas, que,
en materia de conflictos de trabajo, la Carta impone como deber del Estado
promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución
pacífica de las controversias (art. 55). Por consiguiente, los empleados
públicos tienen derecho a participar en la definición de sus condiciones de
trabajo, porque se trata de asuntos que indudablemente los afectan, y, por
ende, “nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen
peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con
ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el
derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado”
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE
CONTRATISTAS DEL ESTADO-Protección
constitucional
los contratistas, personas naturales, del Estado son
una categoría de ciudadanos al servicio del Estado aparte de los trabajadores
oficiales y de los empleados públicos, que pueden gozar del derecho de
asociación sindical, en la medida en que así lo dispone la Carta cuando
reconoce este derecho a todos los trabajadores sin importar el tipo de
vinculación o de si se trata de una empresa privada o una entidad pública.
También, porque no se encuentran dentro de la exclusión constitucional de esta
prerrogativa, pues no son miembros de la Fuerza Pública y porque a la luz de los
Convenios 87 y 98 de la OIT, parte del bloque de constitucionalidad, este
derecho se reconoce a todos los trabajadores sin ninguna distinción.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE
CONTRATISTAS DEL ESTADO-Alcance/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL DE CONTRATISTAS DEL ESTADO-Limitaciones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo por cuanto autoridad judicial no
aplicó el régimen previsto en la ley para constituir sindicatos de empleados
públicos
Se configura un defecto
sustantivo, en la medida en que la interpretación hecha por el Tribunal
accionado no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales sobre la
materia. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial, aun cuando advirtió
que la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, Defensoría del Pueblo, era
pública y el tipo de vinculación laboral que tenían los trabajadores con dicha
entidad, era para algunos una relación legal y reglamentaria y para otros un
contrato de prestación de servicios, no aplicó el régimen previsto en la ley
para constituir sindicatos de empleados públicos, sino que se limitó a
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para constituir
únicamente sindicatos de empresa, es decir, la decisión se fundó en una
interpretación no sistemática del Código Sustantivo del Trabajo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Requisito de
constitución del sindicato fue subsanado
Referencia:
Expediente T-4.485.608. Acción de tutela presentada
por la Defensoría del Pueblo contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte
(2020)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2014,
con ocasión del trámite del amparo constitucional promovido por la Jefe de la
Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo contra la decisión judicial
dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso sumario de disolución,
liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la
Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo-ASEMDEP- que
adelantó dicha entidad.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 12 de marzo de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica
de la Defensoría del Pueblo formuló acción de tutela contra la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por
considerar que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial, el 18 de
noviembre de 2013, en el trámite del proceso sumario de disolución, liquidación
y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Asociación
Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo, vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la entidad que representa, toda vez que
incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el Código
Sustantivo del Trabajo, respecto de los requisitos mínimos necesarios para
conformar un sindicato de empresa.
La situación a partir de
la cual se plantea la presente acción es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica
2.1. El 8 de abril de 2013, el apoderado judicial de la
Defensoría del Pueblo presentó demanda ante la jurisdicción laboral con el fin
de que se ordenara la suspensión, disolución, liquidación y cancelación del
registro sindical de la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del
Pueblo-ASEMDEP-. Lo anterior, tras considerar que dicha agrupación no se
constituyó con el número mínimo de 25 trabajadores exigidos por la ley[1]
para conformar un sindicato de empresa, en la medida en que si bien fue
registrado con 30 miembros, solo 19 de ellos ostentan la calidad de
funcionarios públicos, toda vez que ocupan empleos provistos en provisionalidad
o están inscritos en el respectivo escalafón de carrera, mientras que los 11
restantes son personas naturales que prestan servicios profesionales a la
entidad, mediante contratos estatales.
2.2. De la demanda conoció, en primera instancia, el
Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante
sentencia del 1º de noviembre de 2013 ordenó la
disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de ASEMDEP. Lo
anterior, con base en los siguientes argumentos:
El
A quo, tras reiterar (i) lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo
sobre los sindicatos de empresa y el número mínimo de 25 afiliados, vinculados
a la entidad, que requiere todo sindicato de trabajadores para constituirse o
subsistir; (ii) la inexistencia de una relación de subordinación entre los
contratistas y la entidad contratante; y (iii) el alcance del principio de
autonomía sindical, entendido como la facultad para determinar y adoptar los
estatutos internos de la organización sin la injerencia del Estado, en aquellos
asuntos que no han sido regulados por el legislador, concluyó que ASEMDEP, al
momento de su constitución no cumplió con el requisito de contar con mínimo 25
afiliados, pues a pesar de que tenía 30 miembros, 11 de ellos no tenían una
relación de subordinación con la entidad, pues eran contratistas.
2.3. Inconforme con la anterior decisión, ASEMDEP
interpuso recurso de apelación y, como sustento del mismo, sostuvo que el
derecho de asociación sindical ha sido definido por la Corte Constitucional
como aquel que radica en cabeza de los trabajadores, entendidos estos, como las
personas que trabajan para garantizar su mínimo vital, sin diferenciar el tipo
de vinculación laboral. Por ello, a su juicio, basta con que se acredite que la
persona depende de su trabajo, para ser sujeto de tal garantía fundamental.
En
ese sentido, considera que la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría
del Pueblo fue constituida en debida forma, pues para constituir un sindicato
de empresa únicamente se requiere que sus miembros tengan en común la
prestación del servicio a la entidad, requisito que cumple el mencionado
sindicato, de acuerdo con los artículos 356 y 359 del Código Sustantivo del
Trabajo. Así mismo, refiere que tanto los empleados públicos como los
contratistas independientes tienen derecho a asociarse en los organismos
sindicales que estimen convenientes, sin que el Estado mediante su actuar pueda
tener injerencia, ya que estos se rigen por sus estatutos, los cuales, para el
caso concreto, reconocen el derecho de asociación sindical de los servidores públicos
y contratistas independientes de la Defensoría del Pueblo.
2.4. El 18 de noviembre de 2013, la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de
apelación, decidió revocar la sentencia proferida en primera instancia. Dicha
Corporación estimó que la lectura del artículo 401 del Código Sustantivo del
Trabajo, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos,
permite concluir que el número de afiliados que integran el sindicato-ASEMDEP-
satisface el requisito exigido, pues no es “ilegitimo inventariar a quienes
ostentan el cariz de contratistas”.
Así
mismo, señaló que, para pertenecer a un sindicato de empresa, de acuerdo con el
artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, no es necesario que el afiliado
tenga la condición de estar vinculado por un contrato de trabajo. De igual
forma, precisó que dicha interpretación resulta acorde con la recomendación del
Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 2498, informe 353, que
resolvió una queja contra el gobierno colombiano en la que se estableció que la
garantía para ejercer el derecho a la libertad de asociación no se funda en la
existencia de un vínculo laboral con un empleador.
Sobre
la fuerza vinculante de las recomendaciones de los órganos de control de la
OIT- como el Comité de Libertad Sindical- indicó que, según la Corte
Constitucional[2], estas deben ser acatadas
cuando tienen origen en actuaciones del Estado miembro, contrarias a los
tratados internacionales incorporados al ordenamiento interno, de conformidad
con el artículo 53 de la Carta Política.
3. Fundamentos de la
acción y pretensiones
El
apoderado judicial de la entidad demandante fundamenta su solicitud de amparo
constitucional en la idea según la cual el fallo proferido por la autoridad
judicial accionada comporta un defecto sustantivo.
A
su juicio, dicho defecto se configura al haberse desatendido una norma
aplicable al caso concreto, toda vez que la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá no aplicó lo dispuesto por el artículo 359 del
Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “Todo sindicato de
trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a
veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5)
{empleadores} independientes entre sí.” Para la entidad accionante, dicha
disposición establece unos requisitos específicos para la conformación del
sindicato de empresa, y utiliza la expresión “trabajadores” para
referirse a este tipo de sindicato, por oposición al sindicato conformado por
empleadores. En ese contexto, considera que aun cuando las personas naturales,
que prestan sus servicios a la entidad a través de contratos, son titulares del
derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución política,
de acuerdo con el tenor literal de la norma citada, el sindicato de empresa
está diseñado exclusivamente para las personas que ostentan la calidad de
trabajadores, condición que no cumplen los mencionados contratistas.
Afirma
que la anterior interpretación resulta coherente con otras disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo que utilizan igualmente la expresión “trabajadores”.
En primer lugar, refiere que el mencionado código tiene por objeto “lograr
la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro
de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (art.1º), y “regula
las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las
de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” (art.3º). La
segunda parte del Código se refiere al “derecho colectivo del trabajo”,
y el Título I regula todo lo concerniente a los “sindicatos”. El
artículo 353, al referirse al derecho de asociación, utiliza el vocablo “trabajadores”
(numeral 1º, inciso 2º, del numeral 2º), y el artículo 356, por su parte, se
refiere expresamente a los “sindicatos de trabajadores” e indica que los
sindicatos de “trabajadores” se clasifican en: (i) de empresa, (ii) de
industria, (iii) gremiales y vi) de oficios varios. Por otro lado, el artículo
358, al referirse a la libertad de afiliación señala expresamente que “los
sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores”.
En
virtud de lo anterior, señala que la utilización del vocablo “trabajadores”
en el referido artículo 359 no obedece a un simple capricho del legislador,
sino que, por el contrario, responde a la filosofía del Código Sustantivo del
Trabajo, que se ocupa de regular las distintas relaciones laborales y, por ende,
sus principales destinatarios son justamente las personas que ostentan la
calidad de “trabajadores”. Sobre el particular, indica que dicha
connotación tiene importantes consecuencias jurídicas, pues la condición de
trabajador supone la existencia de una relación laboral, cuyos elementos son:
(i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o
dependencia del trabajador, que para el caso del sector público faculta a la
administración para que el trabajador cumpla un manual específico de funciones,
cumpla ordenes respecto de la forma en que debe desarrollar ciertas
actividades, y (iii) un salario como retribución del servicio.
Tratándose
específicamente de la Defensoría del Pueblo, los trabajadores -o empleados- de
esta entidad son aquellas personas vinculadas mediante una relación legal y
reglamentaria, que han sido nombradas en uno de los cargos de la planta de
personal, a través de un acto administrativo expedido por el nominador, que
toman posesión del mismo y son catalogadas como servidores públicos. En ese
contexto, el artículo 135 de la Ley 201 de 1995 clasifica los empleos de la Defensoría
del Pueblo en empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y
remoción.
Señala
que las personas naturales que prestan sus servicios a la entidad, mediante el
contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, no tienen una relación de carácter
laboral administrativo con esta, sino un vínculo contractual que se rige por
las normas propias del estatuto general de contratación de la administración
pública. Así pues, aun cuando las personas naturales que prestan servicios
profesionales o de apoyo a la gestión de la entidad reciben una
contraprestación económica por tal labor- comúnmente denominada honorarios-, su
condición no puede ser equiparable a la de los trabajadores -servidores
públicos-, como quiera que en los primeros no media una relación laboral y no
se presentan los elementos característicos de la misma, concretamente el
elemento de subordinación.
En
ese orden de ideas, afirma que en virtud de las diferencias que existen entre
las personas que ostentan la calidad de trabajadores y aquellas que prestan
servicios a través del contrato estatal se puede concluir que estas últimas no
tienen la posibilidad de pertenecer a un sindicato de empresa, pues dicha
figura se encuentra diseñada exclusivamente para los trabajadores, según el
artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce
que esta Corporación, al estudiar la constitucionalidad de un aparte del
artículo 359 del mencionado Código Sustantivo del Trabajo, en sentencia C-201
de 2002, determinó que el requisito de 25 afiliados que exige la norma para la
constitución de un sindicato de empresa no es irrazonable, por el contrario, es
necesario y proporcional a la finalidad que persigue, que es la de garantizar
una estructura y organización mínima y de carácter democrático del sindicato.
De
conformidad con lo anterior, sostiene que la citada jurisprudencia delimita la
conformación del sindicato de empresa para las personas que ostentan la calidad
de trabajadores y, en ningún momento contempla la posibilidad de que los
contratistas puedan afiliarse a este tipo de asociación sindical.
De
igual forma, refiere que la Corte Constitucional ha señalado que la libertad
sindical es la facultad que tienen tanto empleadores como trabajadores de
constituir libremente sindicatos y asociaciones sin la intervención o injerencia
del Estado. Dicho derecho se reconoce como derecho humano, universal, a todas
las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse
en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas
en el ámbito laboral.
En
ese contexto, para la Defensoría del Pueblo es claro que las personas naturales
que prestan servicios a la entidad, a través de contratos estatales, tienen el
derecho de asociarse en virtud del artículo 38 de la Constitución. Sin embargo,
esto no implica que puedan constituir sindicato de empresa, pues se
desconocería el contenido y alcance del derecho a la libertad sindical.
Por
consiguiente, considera que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, al avalar la constitución del sindicato-ASEMDEP- aplicó de
forma inadecuada el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación
con los requisitos necesarios para conformar un sindicato de empresa, bajo un
argumento que no es oponible al caso en mención, es decir, invocó un derecho
cuya titularidad, por su contenido y estructura, no puede ser reivindicado por
aquellas personas que prestan sus servicios a entidades públicas a través de
contratos estatales. En ese sentido, advierte que el juez del caso debió
interpretar dicha disposición atendiendo a su tenor literal, y de manera
armónica y sistemática con las demás disposiciones del Código que utilizaban
igualmente la expresión “trabajadores” y resultaban concordantes con la
materia regulada.
Finalmente,
aduce que la interpretación que hizo la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá desnaturaliza el contrato estatal de prestación de
servicios, el cual, según el artículo 32 del Estatuto General de Contratación
Pública, se caracteriza por (i) celebrarse con personas naturales cuando dichas
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran
conocimiento especializado, (ii) no genera relación laboral ni prestaciones
sociales y (iii) debe celebrarse por el termino estrictamente indispensable.
En
ese contexto, advierte que permitir que personas vinculadas por contrato de
prestación de servicios conformen sindicatos de empresa implica que se les
reconozcan una serie de beneficios y prerrogativas, como por ejemplo, la
posibilidad de gozar de fuero sindical, el cual, según el artículo 405 del
Código Sustantivo del Trabajo, se traduce en la garantía de no ser despedidos,
ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Según
la Defensoría del Pueblo, si se mantiene en firme el fallo proferido el 18 de
noviembre de 2013 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá se estaría sentando un precedente que obligaría a la entidad a
incurrir en escenarios ilegales, como por ejemplo que tenga que prorrogar
indefinidamente el plazo de un contrato estatal o que se le impida hacer uso de
facultades exorbitantes, como la declaratoria de caducidad, la terminación o
modificación unilateral del contrato o que se le obligue a contratar, de manera
permanente e indefinida, un servicio que eventualmente puede no requerir o no
estar contemplado en su plan anual de adquisiciones, so pretexto de que el
contratista goza de las prerrogativas del fuero sindical.
De
conformidad con lo expuesto, solicita al juez del amparo: “(i) TUTELAR el
derecho fundamental al debido proceso, invocado en la presente acción de
tutela, vulnerado por haberse adoptado una decisión judicial en contravía del
ordenamiento jurídico que hace necesaria la procedencia del amparo reclamado
por la configuración de un defecto sustancial contenido en la decisión
cuestionada, y en consecuencia, (ii) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del
dieciocho (18) de noviembre de 2013, proferida por la Sala Quinta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, ordene proferir un nuevo
fallo que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente demanda.”
4.
Trámite procesal y respuesta de las demandadas
Por
Auto del 19 de marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el
contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento del Juzgado Veintiséis Laboral
del Circuito de Bogotá y de la Asociación Nacional de Empleados de la
Defensoría del Pueblo-ASEMDEP-, a fin de que se pronunciaran respecto de los
hechos y las pretensiones propuestas.
El
Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, durante el término previsto
para pronunciarse, remitió a la Corporación el expediente que integra el
proceso “Cancelación Personería Sindicato” Rad. 2013-00219, Demandante:
Defensoría del Pueblo, Demandado: Asociación Nacional de Empleados de la
Defensoría del Pueblo- ASEMDEP-.
4.1. Asociación Nacional de
Empleados de la Defensoría del Pueblo- ASEMDEP-.
De manera oportuna, el Presidente y Representante Legal de la
Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo-ASEMDEP- dio
respuesta a la acción de tutela, expresando su disentimiento frente a lo
pretendido por la demandante y solicitando la declaratoria de improcedencia de
la misma, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostuvo que, si bien
el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo establece que todo sindicato
necesita para constituirse o subsistir de un número no inferior a 25 afiliados,
este no prevé que solo podrán ser miembros los trabajadores dependientes, es decir,
dicha disposición no excluye a los trabajadores independientes que prestan, de
manera personal, sus servicios a la entidad, mediante un contrato de prestación
de servicios. Por lo tanto, los abogados que prestan sus servicios como
defensores públicos de la Defensoría del Pueblo pueden afiliarse a ASEMDEP.
Para confirmar dicho aserto, expresó que la reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que recoge los Convenios 87 y 98 suscritos con la OIT y
el artículo 39 de la Carta Política, señala que únicamente se puede excluir del
derecho de asociación sindical a los miembros de la fuerza pública.
Así mismo, afirmó que la acción de tutela no cumplía con el
presupuesto de inmediatez, toda vez que se acudió en busca del amparo cuatro
meses después de que se profiriera el fallo acusado. De igual manera, considera
que la entidad accionante no identifica de manera razonable los hechos que
generaron la vulneración ni los derechos vulnerados.
Además, advierte que no es cierto que todos los contratistas
que forman parte de ASEMDEP tengan fuero sindical, pues, actualmente, solo
ostentan dicha prerrogativa dos defensores públicos que forman parte de la
Junta Directiva.
4.2. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT-
El Representante Legal de la Central Unitaria de Trabajadores
de Colombia-CUT- solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado, al
considerar que el fallo acusado, lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico
colombiano, constituye un importante avance para la protección de los derechos
de los trabajadores, pues da plena aplicación a los Convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo y a las Recomendaciones presentadas por
el Comité de Libertad Sindical reconociendo su obligatoriedad, en aras de dar
solución a la precaria condición en que se encuentran los trabajadores
contratistas en Colombia.
Sostiene que la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un defecto
sustantivo, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2013, pues dicha
decisión está fundamentada en preceptos legales vigentes en el ordenamiento
colombiano, tales como la Ley 26 de 1976, que aprobó el Convenio 98 de la
Organización Internacional de Trabajo, y que establece el derecho de constituir
organizaciones, en cabeza de todos los trabajadores sin distinción alguna y en
el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé que los sindicatos
de empresa se encuentran conformados por individuos que prestan sus servicios a
la misma empresa, establecimiento o institución, es decir, no es necesario que
estén vinculados mediante un contrato de trabajo.
De igual manera, refiere que la
decisión acusada se fundamentó en el informe 349, caso número 2498 del Comité
de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo que dispone:
“… El Comité recuerda que el artículo 2º del Convenio núm.
87 establece que todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho
de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la
sola excepción de las fuerzas armadas y la policía. El Comité ha considerado al
examinar otros casos similares (véanse por ejemplo 304 o informe, caso núm 1796
y 336 o informe, caso núm 2347) que el criterio para determinar las personas
cubiertas por este derecho no se funda en la existencia de un vínculo laboral
con un empleador. En estas condiciones, y de conformidad con el artículo 2 del
Convenio, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que
se inscriba sin demora al Sindicato Nacional de Trabajadores de las
Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S) y que lo mantenga informado al
respecto…”
De conformidad con lo expuesto, solicitó a la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, declarar improcedente el amparo
solicitado.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la
autoridad judicial demandada no actuó de manera negligente, pues en su decisión
cumplió con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas
a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada
por la Constitución y la Ley.
En
ese contexto, señaló que, en efecto, la determinación adoptada por el Tribunal
accionado de revocar el fallo proferido por el A quo y, en su lugar,
declarar probada la excepción perentoria de “Inexistencia de la causal de
disolución alegada por la Defensoría del Pueblo” obedeció a que de conformidad
con las pruebas y la interpretación dada al artículo 56 del Código Sustantivo
del Trabajo, en concordancia con las recomendaciones dadas por la O.I.T. y los
estatutos del sindicato, las personas naturales vinculadas mediante contrato de
prestación de servicios pueden ser miembros de una asociación sindical. Indicó
que, en dicha providencia, el Tribunal consignó las razones que tuvo en cuenta
para tomar la decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las
pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y
arbitraria del juzgador.
De
acuerdo con lo anterior, advirtió que la decisión atacada se fundamentó en argumentos
que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a
dudas, obedecen a la labor hermenéutica propia del juez, sin que entonces sea
dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si
se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a
debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,
menos cuando en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación
judicial.
2.
Impugnación
Contra
la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad accionante presentó
escrito de impugnación en el que señaló que la Defensoría del Pueblo no está en
contra del derecho de asociación de los contratistas que prestan servicios a la
entidad como defensores públicos, pues varios de ellos se encuentran agremiados
en la Asociación Sindical de Carácter Gremial de Defensores Públicos de
Colombia, sino que está en desacuerdo con la interpretación que hace la Sala
Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sobre la libertad de
asociación sindical, pues este no es un derecho absoluto.
Señala
que en la providencia acusada, el Tribunal no aplica los requisitos de
constitución de un sindicato de empresa y desconoce que la Asociación Nacional
de Empleados de la Defensoría del Pueblo-ASEMDEP-, al tener como objetivo la
defensa de los intereses de empleados públicos de la entidad persigue fines y
tiene requisitos distintos que los de una asociación de trabajadores
independientes (de gremio) en la que podrían verse representados y defendidos
los intereses de las personas que prestan servicios a través de contratos
estatales y sobre los cuales la Defensoría del Pueblo no tiene ningún poder
subordinante.
3.
Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en
fallo de 17 de julio de 2014, confirmó en su integridad el pronunciamiento
adoptado en primera instancia, al considerar que la providencia acusada no es
resultado de una decisión arbitraria o caprichosa, susceptible de ser
catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales. Advirtió así
mismo, que el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al
juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, solo porque la
parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada
en dicho pronunciamiento, el cual está sustentado en la normatividad aplicable.
III. Revisión del proceso de
tutela por parte de la Corte Constitucional
Remitido el expediente de tutela de la referencia a
esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Nueve,
mediante Auto del 08 de septiembre de 2014, notificado el 25 de septiembre de
2014, dispuso su revisión a través de la
Sala Tercera de Revisión.
IV. INTERVENCIONES PRESENTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Durante
el trámite del proceso en Sede de Revisión, los presidentes del Sindicato
Unitario Nacional de Trabajadores del Estado-SUNET-[3],
la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo-ASEMDEP-[4]
y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia[5]
presentaron escritos en los que solicitaron a esta Corporación confirmar las
decisiones de 1ª y 2ª instancia proferidas por la Sala Laboral y la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
De otra
parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo[6]
presentó un escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el libelo de
la tutela, con el fin de que se deje sin efectos el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Bogotá- Sala Quinta de Decisión Laboral-, el 18 de
noviembre de 2013, dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación
de la inscripción en el registro sindical entablado por la Defensoría del Pueblo
contra la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del
Pueblo-ASEMDEP-.
V. Actuaciones adelantadas por la Sala Tercera de
Revisión
Con el
fin de allegar información relevante que orientara la decisión a proferir,
mediante Auto del 15 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente ofició al
Tribunal Superior de Bogotá -Sala Quinta de Decisión Laboral- para que
remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de
disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical
entablado por la Defensoría del Pueblo contra la Asociación Nacional de
Empleados de la Defensoría del Pueblo-ASEMDEP-, a efectos de verificar los
supuestos de hecho alegados como fundamento de la acción de tutela T-4.485.608.
Así mismo,
suspendió el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte
el trámite correspondiente y se evalúan las decisiones ínsitas en el proceso
laboral que suscitó la presente causa.
El 14 de
enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, informó a la
Secretaría de la Corte Constitucional que el expediente requerido no se
encontraba en dicha Corporación, pues fue enviado al juzgado de origen,
mediante Oficio 6136 del 27 de noviembre de 2013, motivo por el cual se remitió
la solicitud de la Sala Tercera de Revisión a dicho despacho judicial para lo
pertinente.
El 20 de
enero de 2015, la Secretaría General de la Corporación envío al despacho del
Magistrado sustanciador oficio firmado por el secretario del Juzgado Veintiséis
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual, en cumplimiento de lo
ordenado en el anterior auto, remitió el expediente solicitado.
Posteriormente[7], el magistrado sustanciador, al evaluar la
información que suministró, en sede de revisión, la Asociación Nacional de
Empleados de la Defensoría del Pueblo referente a “que en la actualidad
nuestro colectivo sindical tiene presencia en veintitrés (23) departamentos del
país, en los cuales el número de asociados ya se acerca a los quinientos (500)”,
consideró necesario conocer el tipo de vinculación jurídica de cada uno de los
afiliados a -ASEMDEP- con la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, ofició a
dicha entidad para que informara a esta Sala cuántos miembros tenía la
Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo-ASEMDEP-. Así
mismo, para que indicara qué tipo de vinculación jurídica tiene cada uno de los
afiliados de ASEMDEP con la Defensoría del Pueblo, precisando si están
vinculados mediante una relación legal y
reglamentaria o a través de un contrato de prestación de servicios.
El 31 de
enero de 2019, la Secretaría General de la Corporación envío al despacho del
Magistrado sustanciador un oficio firmado por el Vicepresidente de ASEMDEP,
mediante el cual informa:
La
Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo “ASEMDEP” es una
organización sindical de primer grado y de empresa, registrada ante el
Ministerio de Trabajo con el NIT.900605215-9 que evalúa las modalidades y
características del trabajo que se realiza en las diferentes dependencias de la
Defensoría del Pueblo con el propósito de presentar solicitudes o proyectos que
interesen a los asociados, encaminados a mejorar las condiciones de vida, de
trabajo, bienestar social y la prestación del servicio.
Refiere
que el artículo 5 de los Estatutos de la Asociación prevé que para ser miembro
del sindicato se requiere “Estar vinculado a la Defensoría del Pueblo en
calidad de servidor público, en carrera administrativa o provisionalidad,
pensionado de la misma entidad y/o contratista de prestación de servicios
profesionales o administrativos”. Así pues, de acuerdo con los registros correspondientes
al mes de diciembre de 2018, ASEMDEP contaba con 723 afiliados, de los cuales
182 estaban vinculados con la Defensoría del Pueblo, mediante una relación
legal y reglamentaria y 541 a través de contratos de prestación de servicios
para la defensa pública en materia penal.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto del 08
de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación.
2. Legitimación en la causa por activa y por
pasiva[8]
Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en
aquellos casos previstos en la ley[9].
En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto
2591 de 1991[10], en el artículo 10[11],
definió los titulares de dicha acción[12], quienes podrán impetrar
el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el
interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante
legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado
titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a través de
agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de
promover su propia defensa); o por conducto (v) tanto del Defensor
del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en
representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión)[13].
Así entonces, frente al asunto sub júdice, se
tiene que la Defensoría del Pueblo, se encuentra legitimada por activa
en el marco de la presente acción de tutela[14], como quiera que se
trata de una autoridad pública que actúa por medio del jefe de la oficina
jurídica[15], quien representa a dicha
entidad como titular del derecho fundamental al debido proceso[16],
presuntamente quebrantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el trámite de un proceso sumario de disolución, liquidación y
cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Asociación Nacional
de Empleados de la Defensoría del Pueblo, al proferir el fallo de 18 de
noviembre de 2013 en el que presuntamente incurrió en un defecto sustantivo,
por aplicar indebidamente el Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los
requisitos mínimos necesarios para conformar un sindicato de empresa.
Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal
opuesto, conviene indicar que, en plena correspondencia con los artículos 5 y
13 del Decreto 2591 de 1991[17], la legitimación en la
causa por pasiva precisa del cumplimiento de dos requisitos. El primero de
ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda el
recurso de amparo y, el segundo, que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción
u omisión[18].
Pues bien, en el caso concreto, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral está
legitimado como parte pasiva en el trámite que se adelanta, habida
cuenta de su naturaleza de autoridad judicial de la cual se predica la supuesta
transgresión de la prerrogativa iusfundamental en discusión, por haber
incurrido, según se pretende, en un defecto sustantivo, al proferir, en
ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la providencia atrás mencionada.
3.
Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes
de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer si la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de la Defensoría del Pueblo, en la providencia de 18 de noviembre de 2013[19],
proferida dentro del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación
de la inscripción en el registro sindical de la Asociación Nacional de
Empleados de la Defensoría del Pueblo-ASEMDEP, al negarse a
disponer la disolución del sindicato y la cancelación de su personería
jurídica, bajo la consideración de que es posible que las personas que prestan
sus servicios a entidades públicas a través de contratos estatales de
prestación de servicios, concurran como miembros
fundadores de sindicatos de empleados públicos, de conformidad con los
artículos 356 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo y a la luz de lo señalado
en la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso
2498[20] , consagrada en el informe 353.
Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala
verificar la acreditación de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso de resultar positivo ese análisis, se proseguirá con el
estudio de la controversia de fondo.
En los referidos términos, la Sala de Revisión
expondrá (i) la doctrina reiterada por la jurisprudencia
constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, para luego, (ii) verificar en el caso
concreto el cumplimiento de los requisitos generales previstos para ese efecto.
Una vez se evidencie que ellos se encuentran debidamente acreditados, (iii)
se procederá a caracterizar y resolver el defecto endilgado como causal
específica de procedibilidad en el recurso de amparo bajo estudio.
4. Reiteración de jurisprudencia en torno a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad
es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y
en la Ley.
En ese sentido,
la acción de tutela, por regla general, es improcedente cuando mediante ella se
pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a que, por un lado, todos los jueces, en el
ejercicio de sus competencias ordinarias, están llamados a asegurar la
protección de los derechos fundamentales, y, por otro, los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la
garantía procesal de la cosa juzgada, impiden que un nuevo juez revise las
decisiones ejecutoriadas. Pese a lo anterior, esta Corporación ha precisado
que, excepcionalmente, el ejercicio de la
tutela frente a providencias judiciales resulta viable, como mecanismo
subsidiario y preferente de defensa judicial, en los casos en que se advierta
que la actuación judicial viola o amenaza con vulnerar un derecho fundamental. Bajo esta circunstancia, el amparo procederá siempre
y cuando se entiendan cumplidos, tanto los requisitos generales referidos a la
procedencia de la acción de tutela, como los requisitos específicos, atinentes
a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de
derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
En
cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son
aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del
fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional.
Tales requisitos son: (i) que el caso
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que
el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de
los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable,
los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso
judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de
una acción de tutela.[21]
En
lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron
unificados en las denominadas causales de
procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios
materiales: orgánico[22],
sustantivo[23],
procedimental[24]
fáctico[25],
error inducido[26],
decisión sin motivación[27],
desconocimiento del precedente constitucional[28] y violación directa a
la Constitución.
En suma, por regla general, debido a la necesidad de
salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica
y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la
acción de tutela no resulta procedente para controvertir el sentido y alcance
de las providencias judiciales. Empero, excepcionalmente, se ha admitido dicha
posibilidad, siempre que se
acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se
observe que la decisión cuestionada haya incurrido en uno o varios de los
defectos o vicios específicos y, por esa vía, se produzca una amenaza o
vulneración de derechos fundamentales.[29]
Ahora bien, teniendo como fondo las recién apuntadas
reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en el acápite
de delimitación del problema jurídico, inicia esta Sala por verificar si la
presente acción de tutela contra una providencia judicial supera el examen de
los requisitos generales antes mencionados. De ser así, se habilitará su
estudio de fondo posterior.
5. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Partiendo de las consideraciones
plasmadas en el acápite precedente, encuentra la Corte que en el caso bajo
estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la
jurisprudencia constitucional, como a continuación pasa a establecerse.
5.1. Que la controversia planteada sea
constitucionalmente relevante
La cuestión que se debate en el juicio que ocupa la
atención de la Sala trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee
indiscutible relevancia constitucional, comoquiera que persigue la
efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría
del Pueblo presuntamente vulnerado por la
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, quien, mediante
decisión del 18 de noviembre de 2013[30], habría
permitido que siga operando un sindicato de empleados
públicos que se habría constituido sin sujetarse a las previsiones legales, al
considerar que las personas que prestan sus servicios a entidades públicas a
través de contratos estatales, pueden hacer parte, como miembros fundadores, de
sindicatos de empresa de servidores públicos, de conformidad con los artículo
356 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo y la recomendación del Comité de
Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 2498[31],
consagrada en el informe 353. A juicio de la entidad accionante dicha
interpretación contraría lo previsto en el artículo 359 del estatuto laboral y
podría dar lugar a que en la Defensoría del Pueblo se presenten escenarios contrarios
a la ley, tales como: (i) tener que contratar, de manera permanente o
indefinida, un servicio que eventualmente puede no requerir o no estar
contemplado en su plan anual de adquisiciones, so pretexto de que el
contratista goza de las prerrogativas del fuero sindical; (ii) así como no poder hacer uso de las facultades
exorbitantes, como la declaratoria de
caducidad, la terminación o modificación unilateral del contrato estatal.
5.2. Que previamente se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable
La Sala advierte que no cabe ningún recurso contra la
decisión proferida, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso sumario de disolución, liquidación
y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Asociación
Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo-ASEMDEP.
En efecto, el numeral 2º del artículo 380 del Código
Sustantivo del Trabajo dispone que estas solicitudes deberán formularse “ante
el juez del trabajo del domicilio del sindicato (…), y se tramitarán conforme
al procedimiento sumario” dispuesto en el propio artículo. Así las cosas,
de conformidad con el literal g) del numeral en cita: “la decisión
del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo
Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro
de los cinco (5) días siguientes en que sea recibido el expediente. Contra
la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso”. Por esta razón, la
Sala encuentra que la providencia que dictó dicha corporación es una sentencia
de última instancia que, de no prosperar la acción de tutela, quedaría amparada
definitivamente por la garantía de la cosa juzgada.
5.3. Que la acción de tutela cumpla con
el requisito de la inmediatez
La Sala encuentra que el recurso de
amparo constitucional fue entablado en un término razonable y proporcional al
de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este
se formuló tres meses después de cobrar ejecutoria la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[32].
5.4. Que la parte identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto
fuere posible
Por oposición a la informalidad que de ordinario caracteriza
a la tutela, cuando esta se invoca contra providencias judiciales, es necesario
que quien reclama la protección mencione los derechos afectados, identifique
con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y demuestre de
qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación
abusiva contraria al orden jurídico, debiendo, además, haber planteado el punto
de manera previa en el respectivo proceso. Conforme a ese entendimiento, se
tiene que, en el caso concreto, el jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo identificó en su escrito de
tutela las razones por las cuales estimaba transgredidos derechos de raigambre
fundamental a raíz de la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según la Defensoría del Pueblo, la vulneración alegada
surge de la inaplicación, por parte de la autoridad judicial accionada, del
artículo 359 del estatuto laboral, así como de la equivocada interpretación que
realizó de los artículos
356 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo y de la recomendación del Comité de
Libertad Sindical de la O.I.T. en el caso 2498, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso sumario
de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro
sindical de la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del
Pueblo-ASEMDEP-. En ese escenario, la Sala considera que no es dable exigir que
el actor hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, pues, como se
explicó anteriormente, contra la providencia acusada no procede ningún recurso
judicial distinto a la acción de tutela.
5.5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de
tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la
Corte Constitucional o por el Consejo de Estado
Por último, debe puntualizarse que no se trata de una
solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela ni contra una
decisión de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporación o de
nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. La
objeción, como ya se ha tenido la oportunidad de señalar, versa sobre la providencia
proferida el 18 de noviembre de 2013, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro
del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción
en el registro sindical de la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría
del Pueblo-ASEMDEP-.
5.6. Que, tratándose de una irregularidad procesal,
la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y afecte derechos fundamentales de la parte actora
Cuando se trata de una irregularidad procesal, es
indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final,
que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, habría variado
sustancialmente la decisión[33]. La Sala advierte que en el caso objeto de estudio no es dable
analizar este requisito, toda vez que en la demanda no se alega la ocurrencia
de una irregularidad procesal. Es decir, en el asunto sub judice la
entidad accionante no alega que la autoridad judicial haya actuado soslayando
el procedimiento, sino más bien que, en el marco del proceso legalmente
establecido, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente las
normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la conformación de un
sindicato de empresa.
Al acreditarse, entonces, el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales pasará la Sala de Revisión a efectuar una breve
caracterización y análisis de la causal específica de procedibilidad denominada
defecto sustantivo.
6. Caracterización de la causal específica de
procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto
sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[34]
Esta
Corporación ha puntualizado que el defecto sustantivo predicable de una
providencia judicial se origina en la interpretación o aplicación de las
disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[35].
Sin embargo, para que este yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo
debe tratarse de una irregularidad que tenga trascendencia, esto es, que sea
susceptible de suscitar un cambio en el alcance de la providencia cuestionada[36].
En
este sentido, en la Sentencia SU-448 de 2011[37], la Corte identificó las
principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en
un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello
ocurre cuando:
“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[38],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[39],
c) es inexistente[40], d) ha sido declarada
contraria a la Constitución[41], e) a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[42];
(ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,
dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla
es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se
aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco
de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[43];
(iii) La aplicación de la norma en el caso concreto no toma en cue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.