T-376-19
Sentencia T-376/19
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
En el contexto en el que una demanda es
interpuesta en más de una oportunidad ante autoridades judiciales distintas, ya
sea de forma simultánea o sucesiva, pueden surgir dos posibles consecuencias
jurídicas: Primero, que opere únicamente la cosa juzgada; y segundo, que al
mismo tiempo que se configura la cosa juzgada, se trate de una acción temeraria
o de mala fe. Respecto de la primera, la finalidad de enfundar las providencias
judiciales en la denominada cosa juzgada, es garantizar que la resolución dada
por un juez a una controversia sea concluyente y definitiva. Si por el
contrario, las sentencias fuesen ilimitadamente cuestionables, realmente no
habría respuesta al debate planteado y el conflicto seguiría activo, de modo
que esta institución es entonces una manifestación del Estado de Derecho, en el
que los ciudadanos disfrutan de los beneficios de tener la certeza, tanto de
las normas que encausan la vida en sociedad, como de las decisiones judiciales
que concretan el punto final del litigio en el que están envueltos.
DERECHO A LA
NO DISCRIMINACION DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA PERTENECIENTES A LA
COMUNIDAD LGBTI-Reglas constitucionales para la prueba de actos discriminatorios
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación
PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Principio ius cogens en el derecho internacional
DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en función del contexto
y del escenario específico en el que se produce, y en particular, del tipo de
relaciones que subyacen al mismo
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL
IMPACTO DE LA DISCRIMINACION
ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto
POBLACION LGBTI-Protección constitucional
DERECHO A LA
NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protección
constitucional
DERECHO A LA
SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración
de jurisprudencia
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona
que denuncia haberla sufrido
La carga dinámica de la prueba a favor del extremo
accionante, es decir, la obligación probatoria se invierte y pasa a cargo del
extremo accionado. Esta pauta radica en la dificultad que tiene la parte débil (víctima de un
trato diferencial) de una determinada relación para acceder a los documentos y
demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación es
desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales
DERECHO AL
HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y
garantías constitucionales
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Portador
de VIH
Referencia: expediente T-7.248.855
Acción de tutela interpuesta por
Gabriel contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,
Dispensario Médico de Bucaramanga y otros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José
Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos Relevantes[1]
1.1.
Gabriel[2]
nació en febrero de 1972[3],
actualmente es paciente que vive con VIH estadio B1[4]
y es beneficiario del servicio de salud gestionado por la Dirección de Sanidad
Militar de Bucaramanga.[5]
1.2.
Gabriel manifestó que el tratamiento de su enfermedad exige su presencia
constante en el Hospital Regional Militar de Bucaramanga y “pude evidenciar
que la forma en la que me hablan y me tratan los especialistas y funcionarios
del hospital no es normal, me tratan con desigualdad, me discriminan, por
padecer esta enfermedad y porque soy homosexual”.[6]
Además, afirmó que es tratado “con burla e irrespeto”.
1.3.
En el mismo sentido, indicó que especialistas y funcionarios del hospital “divulgan
de mi enfermedad y mi sexualidad, tanto verbalmente como en los historiales
clínicos”.[7]
1.4.
Respecto a la programación de citas médicas en dicho hospital, el accionante sostuvo
que cuando las ha solicitado verbalmente “me las niegan argumentando los
funcionarios que yo no tengo derecho a nada”. Del
mismo modo, “cuando voy a reclamar los medicamentos me los demoran, poniendo
esta situación en riesgo mi vida”.[8]
1.5.
Gabriel sostuvo que los comportamientos discriminatorios son
persistentes debido a la formación militar de los funcionarios de ese centro
médico, y en particular, quienes tienen a su cargo dar trámite a sus
solicitudes, “son machistas y no aceptan mi condición médica”.[9]
Señaló los nombres, así como los cargos o funciones de los trabajadores a
quienes atribuye tales conductas prejuiciosas:
Nombre
Cargo/Función
Laura
Iregui Jones
Jefe
de la Oficina de referencia y contrarefencia.
Soldados
Bayona y Paternina
Soldados
encargados de la asignación de citas.
Zaira
Mendoza
Funcionaria
de la Oficina Jurídica
1.6.
Relató que el entorno en el Hospital Regional Militar de Bucaramanga lo “tiene
muy preocupado y con desespero, no entiendo porque me discriminan y me tratan
con desigualdad”,[10]
y que con anterioridad a los hechos que describió en el escrito de tutela, ya
había sido “maltratado, humillado y discriminado” por los funcionarios,
incluidos los médicos tratantes de su enfermedad, situación que motivó la
presentación de unas peticiones, “para que los directores o funcionarios
encargados, tuvieran conocimiento de los hechos que a diario ocurrían en el
hospital”. Al respecto, manifestó que le contestaron que “iban a
realizar charlas para hablar acerca de la humanización en los diferentes
servicios del Dispensario médico de Bucaramanga, para mejorar las relaciones
interpersonales entre los usuarios y los funcionarios”.
1.7.
Afirmó que su estado de salud empeora cuando debe hacer filas y madrugar a
solicitar autorizaciones, exponiéndose al contagio de las enfermedades que
padecen quienes se encuentran realizando el mismo trámite, debido a que “no
tengo defensas y constantemente me da gripa”. En consecuencia, manifestó
que ha solicitado prioridad en la entrega de autorizaciones o en las citas
médicas y la respuesta ha sido “insultos y groserías por mi condición
médica”, con expresiones como “ahí viene el marica que tiene sida”.
1.8. Gabriel presentó acción de tutela en octubre 22 de 2018, contra
la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para pedir la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad,
libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Solicitó que se ordenara
a la entidad accionada que: i) Los funcionarios del Hospital Regional Militar
de Bucaramanga le prodiguen un trato sin discriminación durante las citas
médicas y la realización de los tratamientos de su enfermedad. ii) Le aseguren
prioridad al momento de solicitar el agendamiento de citas médicas, con una
atención rápida y sin burlas. iii) Le garanticen prevalencia cuando solicita
los medicamentos y que estos sean entregados de forma adecuada y rápida. iv) Cuando
su historia clínica sea expedida no se divulgue su sexualidad. v) La entidad
accionada dé respuesta a lo pedido de manera clara, precisa y congruente dentro
de cuarenta y ocho (48) horas. [11]
2.
Contestación de la entidad y funcionarios accionados
2.1. Zaira Mendoza Cáceres, Asesora Jurídica del
Dispensario Médico de Bucaramanga, presentó escrito de contestación el 25 de octubre
de 2018[12].
Allí señaló que no es su competencia entregar medicamentos, autorizar servicios
médicos, ni asignar valoraciones médicas, por lo que no tiene ningún contacto
con el accionante. Afirmó que “si bien en una oportunidad le colaboré para
la asignación de un examen no significa que sea una obligación dado que no se
encuentra dentro de mis funciones”.[13]
Agregó que se le ha informado al actor los trámites internos que debe seguir
para gestionar sus solicitudes, tal como lo hacen pacientes con un diagnóstico
similar, según los horarios y protocolos dispuestos por la entidad.
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se
le desvinculara del contradictorio pues “los asesores jurídicos no
realizamos ningún trámite que tenga que ver con la prestación de servicios de
salud, pues nuestra función es de tipo administrativo”[14].
2.2. Eddy González González, Directora del Dispensario
Médico de Bucaramanga, respondió el 25 de octubre de 2018[15].
Allí señaló que la atención a los usuarios es prestada con decoro y respeto, y
que las afirmaciones del accionante carecen de fundamento dado que se encuentra
activo en el sistema y ha recibido atención médica en condiciones óptimas. Según
una imagen copiada en el texto, Gabriel estuvo en veintidós (22)
valoraciones, realizadas entre el 7 de marzo de 2018 y 23 de octubre del mismo
año, de las cuales ocho (8) corresponden a servicio de urgencias y las demás a
atención ambulatoria. Las acciones registradas para todas las valoraciones
fueron incapacidad y certificado médico.
Sostuvo que los servicios han sido autorizados sin
inconvenientes y que en las instalaciones se encuentra un punto de atención al
usuario para apoyar a los afiliados con los trámites, quienes tienen “responsabilidades
que son de su competencia como la de surtir los trámites de autorización de
servicios, el registro y asignación de valoraciones, reclamación de
medicamentos, las cuales deben cumplir dentro de las áreas encargadas y en el
horario de atención al público”.[16]
Respecto a la atención prioritaria, afirmó que se encuentra el “punto de
atención destinado para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y
personas de la tercera edad, igualmente si se presenta algún usuario que tenga
una condición especial esta será tratada por el grupo interdisciplinario
encargado”.[17]
Al respecto citó los literales a y b del artículo 21 de la Ley 352 de 1997.[18]
Finalmente, indicó que se trata de una “tutela
temeraria”, puesto que el accionante ya había interpuesto una acción de
tutela “por los mismo hechos, partes y objeto” y adjuntó dos folios de
la sentencia de noviembre 11 de 2009 proferida por el Consejo de Estado, en la
que se ordenó la prestación inmediata e ininterrumpida de la atención médica
requerida por Gabriel.
2.3. Laura Iregui Jones, Jefe de la Oficina de referencia y
contrarefencia, presentó escrito de contestación el 29 de octubre de 2018, en
el que señaló que solamente ha visto al accionante una vez, cuando “el señor
llegó exigiendo que le entregaran la orden, a lo cual yo le informé que las
personas encargadas de entregar dichas órdenes ya no se encontraban laborando y
que debía acercarse al siguiente día en el horario de 07:00 am a 11:00 am, para
que reclamara la respectiva orden”[19],
información que sostuvo fue dada con respeto.
2.4. Javier Paternina Puente, Auxiliar de Registro del
Dispensario Médico de Bucaramanga, respondió al amparo el 31 de octubre de 2018
y sostuvo que como funcionario actúa con respeto y que su función es efectuar
registros en la plataforma SALUD.SIS, más no asignar citas médicas, las cuales
se realizan a través del Call Center, sin realizar filas. “No
obstante, se presentes (sic) situaciones en las que algunos usuarios cancelan
citas y estas se reasignan a otros usuarios. Tal es el caso del señor Gabriel,
en donde el día 23 de octubre de 2018, se le asignó una cita de Medicina
Interna por parte mía a él y a su padre”.[20]
Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
2.5. Ciro Bayona Parra, Auxiliar de Registro del
Dispensario Médico de Bucaramanga, contestó la acción de tutela el 31 de
octubre de 2018.[21]Afirmó
que actúa con respeto, que la responsabilidad de su cargo es realizar registros
en la plataforma SALUD.SIS, mas no asignar citas médicas, pues para ello está
dispuesto el call center.
3.
Decisiones de instancia
3.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado
Tercero de Familia de Bucaramanga decidió en providencia de noviembre 2 de 2018:
Primero, negar la protección de los derechos a la salud y
vida, pues consideró que está fuera de su competencia, dado que ya existe un
fallo de tutela en el que se protegieron tales derechos y se ordenó aplicar el
principio de integralidad en la prestación del servicio de salud. En
consecuencia, no es posible “retrotraer un debate judicial ya definido”,[22]
sino que el ciudadano dispone del incidente de desacato para lograr el efectivo
cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia. En ese sentido, remitió
copias de la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Santander,
autoridad judicial que conoció en primera instancia el amparo que fue resuelto
previamente a favor del actor, para que “dentro del límite de su
competencia, de (sic) inicio al trámite legal con miras a hacer efectivo el
derecho fundamental a la salud que allí le fuera reconocido al señor Gabriel”.
Segundo, afirmó la condición del accionante como sujeto de
especial protección constitucional, tanto por la enfermedad catastrófica que
padece, como por su orientación sexual, circunstancias que exigen que se le
otorgue un trato especial para asegurar la efectiva materialización de sus
derechos.
Tercero, consideró que debido a la teoría de la carga
dinámica de la prueba a favor del sujeto de especial protección, la respuesta
de la entidad accionada y de los funcionarios vinculados, en la que señalaron
que no han incurrido en actos de discriminación y trato desigual, sino que han
estado prestos a colaborar al afiliado, “no corresponde con su deber de
desvirtuar la presunción de veracidad que aplica a la queja del accionante”,
pues según la sentencia T-291 de 2016[23]
“es insuficiente para el operador jurídico la simple negación de los hechos
por parte de quien se presume que los ejecuta ”.[24]
De manera que concedió la protección a los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y
en consecuencia, previno a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Seccional Santander, así como a los funcionarios vinculados “para que en
adelante se abstengan de realizar conductas lesivas tendientes a vulnerar los
derechos fundamentales de quienes se encuentran en debilidad manifiesta, ya sea
por su condición medica u orientación sexual”
Cuarto, con respecto a la solicitud de que se omita la
orientación sexual en la historia clínica, aludió a la resolución No. 1995 de
1999, según la cual este documento es privado, obligatorio, sometido a reserva
y sólo puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los
casos previstos por la Ley. Además, según la misma reglamentación, allí deben
registrarse los datos e informes sobre la condición somática, psíquica, social,
cultural, económica y medio ambiental que pueden incidir en la salud del
usuario. Por consiguiente, consideró que consignar en la historia clínica
información asociada con la salud del paciente no es una facultad discrecional
del médico tratante, sino que es imperativo. Al final, concluyó que incluir
información relativa a la orientación sexual en la historia clínica no
constituye una violación a un derecho fundamental.
Quinto, el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de
Sanidad Militar nivel central y la Dirección General de Sanidad del Ejército
Nacional fueron desvinculadas de la presente acción de tutela, “en atención
a que no se encontró compromiso de su parte”.
3.2. Impugnación. La Directora del Dispensario
Médico de Bucaramanga presentó escrito de impugnación el 14 de noviembre de 2018.
Insistió en que no han realizado conductas que violen los derechos del
solicitante, puesto que se han prestado los servicios médicos sin
inconvenientes, y la oficina de atención al usuario ha resuelto todos los
requerimientos presentados por el accionante. Nuevamente copió la imagen de las
valoraciones realizadas entre el 7 de marzo de 2019 y el 23 de octubre de 2018.
Así mismo, reiteró que todos los usuarios del sistema
tienen el deber de adelantar los trámites de autorización de servicios,
registro y asignación de valoraciones, reclamo de medicamentos en las áreas asignadas
y dentro del horario de atención al público. “De esta manera no se logra
evidenciar en el fallo las supuestas conductas lesivas que este nivel y sus
colaboradores a (sic) infringido con el mencionado” quien “debe surtir
los trámites de su competencia puesto (sic) su condición médica y sexual no
impiden que realicen los mismos”. Agregó que el personal atiende a los
usuarios de la mejor manera.
Para finalizar, solicitó instar al accionante a efectuar
los trámites que le corresponden, pues no puede señalar la afectación a la
dignidad humana cuando se están prestando los servicios de salud.
3.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en
sentencia del 11 de diciembre de 2018, revocó la providencia de primera
instancia respecto a la protección de los derechos a la dignidad humana y libre
desarrollo de la personalidad, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Primero, “no se trajo prueba alguna de una acción o una omisión
que permita inferir la discriminación”.[25]
No se adjuntaron las quejas previamente presentadas por el accionante ante la
entidad accionada, como tampoco contra los funcionarios del Dispensario Médico
de Bucaramanga. Además, “todos los funcionarios acusados afirmaron no tener
acceso a la historia clínica del accionante, ni conocimiento de la misma, para
predicar que no es consecuente sostener que producto del conocimiento de la
situación del accionante es que se le da un trato deshumanizado”. [26]
Igualmente, aludió a lo expuesto por Laura Iregui Jones,
quien relató que el accionante en una oportunidad no acudió en el horario
establecido por el dispensario médico para la entrega de una autorización, para
concluir que “existe un hecho objetivo que justifica válidamente la no
entrega del medicamento en su momento: Haberse presentado a reclamarlo fuera
del horario de atención al público. En efecto, es una razón objetiva, que no
implica discriminación”.[27]
En el mismo sentido, el Juez afirmó que el accionante debe
seguir los protocolos y los trámites internos de la entidad a efecto de
reclamar órdenes médicas e incluso medicamentos, para garantizar el principio
de universalidad a todos los afiliados, “sin desconocer, claro está, los
otros principios y el enfoque diferencial”[28].
Finalmente, concluyó que los accionados probaron
sumariamente que no incurrieron en acto discriminatorio y que no se aportó
prueba sumaria de un hecho indicador de discriminación en contra del
accionante, quien no puede pretender un trato privilegiado respecto de los
demás usuarios, “como omitir los protocolos internos de la entidad”.
4.
Actuaciones realizadas en el trámite de revisión.
4.1. La Sala de Selección No. 3, conformada por las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, con auto del 28
de marzo de 2019, seleccionó el expediente y ordenó repartirlo al despacho de
la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
4.2.
La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 17 de mayo de 2019, dispuso que
por Secretaría General, se solicitara al accionante y a las entidades
accionadas, precisar y ampliar los hechos expuestos en el escrito de tutela y
en el de contestación, con base a las preguntas formuladas en dicho auto.[29]
Del mismo modo, invitó a las siguientes instituciones a emitir su concepto
sobre la controversia: Defensoría del Pueblo, Organización Colombia Diversa, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social-PAIIS y al
Instituto de Bioética Pontificia Universidad Javeriana. Finalmente, solicitó al
Ministerio de Salud y Protección Social que informara si ha implementado o están en curso programas dirigidos
a la sensibilización y educación del personal sanitario y administrativo
respecto a los prejuicios y estigmas que soportan las prácticas
discriminatorias contra la población homosexual que vive con VIH.
4.3. En cumplimiento de lo ordenado en este auto, la Secretaría General
recibió los siguientes escritos: intervención ciudadana de la
organización Colombia Diversa; concepto de la Delegada para los Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo y del Vicedefensor del
Pueblo con funciones asignadas de Defensor del Pueblo; Oficios del Ministerio
de Salud y Protección Social correspondientes a la Dirección Jurídica y la
Dirección de Promoción y Prevención; y finalmente, escrito del Dispensario
Médico de Bucaramanga.
5. Intervención
ciudadana de la Organización Colombia Diversa.[30]
La
Directora Ejecutiva, junto con el abogado de Litigio Constitucional y Derechos
Humanos de esta organización, abordó en su escrito los siguientes argumentos:
5.1.
La aplicación de la figura de la cosa juzgada es improcedente en este caso,
debido a las circunstancias fácticas y a la multiplicidad de facetas del
derecho a la salud afectadas en el caso concreto. Con relación a lo primero,
señalaron que “el tránsito a cosa juzgada se predica una vez la Corte
Constitucional selecciona y profiere un fallo, o en su defecto, cuando vence el
término para insistir en la selección de un expediente”.[31]
Indicaron que esta Corporación ha identificado cuatro elementos para evaluar la
vulneración de este principio: El impulso de un nuevo proceso con posterioridad
a la ejecutoria de la sentencia, identidad jurídica de las partes, pretensiones
y hechos.
5.2.
En ese sentido, concluyeron que tales criterios no se cumplen en el caso objeto
de estudio, porque el actual “proceso no se promovió con posterioridad a la
ejecutoria de la presente sentencia”; la identidad jurídica de las partes
es parcial, “pues al menos el accionante y al parecer al menos una de las
demandadas, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional coinciden nuevamente en
el presente proceso”; el objeto del proceso no es el mismo, pues la
decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ocupó de la atención
médica integral, “pero no estudió situaciones de maltrato y discriminación,
y lo relacionado con la solicitud de ajustes razonables sobre filas y solicitud
de citas”; finalmente, estiman que “hay hechos que probablemente no
fueron planteados dentro de la litis anterior, especialmente si se tiene en
cuenta que han pasado 10 años”.
5.3.
En cuanto a las múltiples facetas del derecho a la salud, recordaron que esta
garantía se encuentra en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el cual fue ratificado por Colombia, así
como en la Observación General No. 14 , en la que se enlistan como componentes del
mismo derecho: controlar el cuerpo y la libertad sexual y genésica, el derecho
a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades
iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, acceso al agua
limpia y potable, nutrición adecuada, vivienda adecuada, condiciones sanas en
el trabajo, información sobre salud sexual y reproductiva y participar en la
adopción de decisiones sobre salud en los planos comunitario, nacional e
internacional, entre otros.
5.4.
Destacaron que en el mismo documento se mencionan las dimensiones del derecho a
la salud: Disponibilidad y Accesibilidad. Esta última incluye la no
discriminación de hecho y derecho respecto de los sectores más vulnerables y
marginados de la población, así como la accesibilidad física, económica y el
acceso a la información; Aceptabilidad que exige que los servicios sean “respetuoso
de la ética médica y culturalmente apropiados , es decir, respetuosos de la
cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par
que sensibles a los requisitos de género y el ciclo de vida, y deberán estar
concebidos para respetar la confidencialidad”; y finalmente, calidad, que
requiere personal médico capacitado, entre otras cosas.[32]
5.5.
Mencionaron el artículo 49 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de
Salud, de la cual resaltaron el artículo 6º, que contiene las 4 dimensiones del
derecho. Respecto a la aceptabilidad, allí se señala que los diferentes agentes
del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, responder adecuadamente
a las necesidades de salud relacionadas con el género y prestar los servicios
para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la
confidencialidad. Con relación a la accesibilidad, comprende la no
discriminación, así como el deber de las autoridades y demás actores del
sistema de salud de adoptar la interpretación de las normas vigentes que sea
más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud.
5.6.
Igualmente, destacaron el artículo 10º de la misma ley, que enlista los
derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, dentro de los
cuales se encuentra la oportunidad, el derecho a recibir un trato digno y un
servicio de calidad por trabajadores debidamente capacitados, el acceso
oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos, no ser sometido en
ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten la dignidad, ni ser
obligado a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades
que pueden recibir tratamiento, y a que no se trasladen las cargas
administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o
intervinientes en la prestación del servicio.[33]
5.7.
Estimaron que existe una vulneración del derecho a la salud en el presente
caso, porque las respuestas a los derechos de petición del accionante se
refirieron a la futura realización de charlas de humanización en el
Dispensario, con lo cual “se ha trasladado la carga a un paciente de tener
que solicitar que el personal médico y administrativo que lo atiende, cumpla
con unos niveles mínimos de calidad”.
5.8.
Por su parte, hicieron referencia a la intersección entre VIH y orientación
sexual, la discriminación histórica y las barreras en el acceso a la salud de
los hombres gays que viven con VIH. Tras realizar una breve caracterización del
VIH sobre sus síntomas, consecuencias y transmisión; así como de su tratamiento
y seguimiento, y del desarrollo científico que permite su manejo de manera “similar
a la diabetes”, citaron un artículo científico[34]
para señalar que:
Existe una fuerte intersección que tiene un origen histórico entre ser un
hombre homosexual y el VIH/Sida. Esta relación viene principalmente de Estados
Unidos. La falta de información sobre el VIH/Sida y el cubrimiento amarillista
de los medios de ese momento dio lugar a que se iniciaran a utilizar términos
como `neumonía gay`. Fue tan fuerte la asociación entre homosexualidad y VIH
que incluso a pesar de que finalizando el año 1981 ya se sabía que el VIH
afectaba a otras poblaciones, existieron etiquetas como `GRID Gay-related
immune deficiency)` [enfermedad inmune relacionada con la homosexualidad] o
`cáncer gay` para describir el VIH.
5.9.
En el mismo sentido, destacaron otro artículo[35]
en el que se expuso que “los hombres gays y bisexuales que viven con VIH/Sida
(GBMLHA)[36]
es probable que experimenten el estigma del VIH y el estigma relacionado con su
orientación sexual, que puede causar un significativo estrés sicológico”,
de modo que se trata de un doble estigma, “influenciado por las percepciones
individuales de que los hombres gays y bisexuales que contraen la enfermedad son
`culpables` de sus propias acciones”. Sostuvieron los intervinientes que
este estigma “fuertemente arraigado a patrones culturales es particularmente
fuerte, desde los mismos terapistas y personal que brinda apoyo a personas con
VIH, hasta otras personas LGBT”. Ilustraron esta situación con el siguiente
ejemplo, “un hombre gay terapista que es VIH-negativo puede pensar que su
paciente GBMLHA es promiscuo o un abusador de drogas, trasfiriendo culpa a su
paciente y fallando en la posibilidad de proveer un ambiente seguro y
empoderador para él”.
5.10.
Relataron que en la Encuesta de Clima Escolar realizada en 2016, varios
estudiantes manifestaron que habían oído comentarios despectivos en torno a su
orientación sexual y el VIH. Esta situación fue ilustrada por los
intervinientes con relatos dados por estudiantes gay de Antioquia, los cuales
fueron transcritos en el escrito con una previa “solicitud de disculpas por
el lenguaje que a continuación se expone”. Narró el estudiante lo
siguiente: “tengo varios amigos que me apoyan, incluso algunos tienen una
orientación sexual “diferente”, igual que yo. Pero varios alumnos se muestran
irrespetuosos conmigo, diciendo comentarios como “la mariposa” o `tiene sida en
el culo`”.
5.11.
Con relación al impacto en el acceso a la salud, resaltaron que este “estigma
sobre el VIH distorsiona las percepciones y funcionamiento de proveedores de
salud, como también de los pacientes en general y de los hombres gays y
bisexuales que viven con VIH”, de modo que:
La experiencia del estigma relacionado con VIH ha sido asociada con una
disminución de pruebas de VIH, uso de condones, uso de PrEP, adherencia a la
medicación, relacionado al cuidado, y la retención en el cuidado, todos estos
componentes esenciales para el continuo cuidado del VIH. (…) el estigma puede
manifestarse a través de comportamientos inadvertidos e ideologías, como la
homofobia, la transfobia, el racismo, y las percepciones negativas de personas
que se inyectan drogas y esto puede generar espacios incómodos y actuar como
una barrera para la prevención, tratamiento y cuidado del VIH.[37]
5.12.
Destacaron la Declaración Conjunta de las Naciones Unidas para poner fin a la
discriminación en los centros sanitarios, en la que se planteó que:
Muchas personas y grupos sufren discriminación por motivos de edad, sexo,
raza u origen étnico, estado de salud, discapacidad o vulnerabilidad a las
enfermedades, orientación sexual o identidad de género, nacionalidad, situación
migratoria o de asilo, o antecedentes penales, y con frecuencia son objeto de
formas entrecruzadas de discriminación (…) La discriminación en los centros
sanitarios adopta diversas formas y suele consistir en la denegación a una
persona o grupo del acceso a servicios sanitarios (…) situaciones de abuso
verbal de las que son objeto determinadas personas o grupos, el tratamiento
involuntario, las violaciones de confidencialidad”.
5.13.
Para el contexto de América Latina, sostuvieron que
“la discriminación en el sector salud a personas con VIH de grupos
vulnerables fue tan fuerte, que ONUSida, orientación adicional para los países
de América Latina y el Caribe – GAM 2019: Indicadores regionales para medir el
avance de la reducción de la discriminación contra personas con VIH es la
medición de “personas de poblaciones clave y vulnerables que experimentaron discriminación
en servicios de salud”. Lo anterior se justificó en que `se ha reportado falta
de confidencialidad en algunos entornos de asistencia médica, con la prestación
de servicios influida por actitudes negativas ante el estado serológico
respecto del VIH de las personas, su comportamiento, orientación sexual o
identidad de género, o que no se adhieren a las políticas y protocolos
establecidos”.
5.14.
Reiteraron que los hombres Gay que viven con VIH son sujetos de especial
protección constitucional[38]
y que la orientación sexual es un criterio sospechoso de discriminación.[39]
5.15.
Posteriormente, se ocuparon de exponer la teoría de la carga dinámica de la
prueba, la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación y
aplicación de reglas de la experiencia. Recordaron el artículo 167 del Código
General de Proceso, según el cual, por regla general corresponde a las partes
probar el hecho que alegan y que según el caso, el juez puede exigir “probar
determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación fáctica más
favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”.
Agregaron que esta facultad ha sido abordada por la jurisprudencia
constitucional[40].
5.16.
Señalaron que frente a actos de discriminación y la condición de sujetos de
especial protección, es adecuado aplicar la teoría de la carga dinámica de la
prueba, como lo ha señalado la Corte Constitucional.[41]
5.17.
Referente a la máxima de la experiencia, aludieron a su definición en la
jurisprudencia de esta Corporación[42]
y de la Corte Suprema de Justicia, para formular que
Las personas LGBT no suelen revelar su orientación sexual o identidad de
género por temor a la discriminación. Las personas que viven con VIH viven un
fuerte estigma relacionado con diagnóstico médico, lo que lleva a que busquen
fuertemente evitar que su diagnóstico sea conocido por terceros. En ambos casos
no encuentra incentivos para revelar estos datos sensibles, a menos de que se
encuentre indispensable.
Si un hombre gay con VIH revela ambos elementos en derechos de petición
y/o acciones legales, exponiéndolo a muchas personas más allá de su círculo
íntimo, se puede inferir razonablemente que existe un incentivo, en este caso,
un riesgo para sus derechos fundamentales.
Si bien, este hecho no parece probar nada en sí mismo, consideramos que
en aplicación de una posible máxima de la experiencia podríamos construir un
indicio, pues los hombres gay con VIH viven un fuerte estigma y experiencia de
vida que va más allá de sumar la orientación sexual y vivir con VIH (…) Por lo
anterior, es natural que por lo general, lo último que quiere un hombre gay con
VIH con un sistema inmunológico que puede verse afectado por problemas en el
servicio de salud, es exponerse. Lo anterior en especial porque iniciar esta
reclamación distribuye aún más la información sobre su orientación sexual y su
diagnóstico médico. En ese sentido, los médicos y personal administrativo
seguramente se les pedirán información sobre el accionante para contrarrestar
los hechos por parte de la parte accionado. El área administrativa y jurídica
de la accionada, también conocerá de la situación.
Adicionalmente, jueces, secretarios y auxiliares de los despachos de
instancia, algunos integrantes de esta Sala de Revisión también se enterarán de
estos elementos. Esta exposición de la persona, precisamente por el contexto de
estigma, discriminación y violencia que viven hombres gays con VIH es
precisamente lo último que se buscaría una persona a menos de que lo
considerase necesario para garantizar su salud y otros derechos fundamentales
(…) Esta carga no habría sido asumida por un ciudadano que efectivamente no
sintiera que sus derechos fundamentales se encuentran en grave peligro (…) como
está planteado el silogismo, existen limitaciones, tanto en su alcance y la
capacidad probatoria del mismo, sin embargo, consideramos que es un indicio que
debe tenerse en cuenta en la valoración de otras pruebas del expediente.
5.18.
Respecto al derecho a la igualdad, tras referenciar el artículo 13 de la
Constitución Política y jurisprudencia de este Tribunal,[43]
consideraron que ha sido vulnerado en dos escenarios: Primero, debido a los
presuntos ataques verbales, las dificultades en la asignación de las citas al
parecer ligadas a la orientación sexual, así como los problemas en la entrega
de medicamentos, el cual se enmarca en “los típicos ejemplos y barreras que
encuentran los pacientes con VIH (…) la prevalencia de esos comentarios,
percepciones y estigmas, edifican una clásica discriminación en esta materia”.
Segundo, “la vulneración se estructura en lo que el demandante denuncia
es la obligación de hacer filas en cercanía con otros pacientes y la ausencia
de priorización en agendamiento de citas”.
5.19.
Citaron la sentencia SU-256 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que una
persona con VIH fue víctima de actos de discriminación en el club en el que
laboraba, después de que un médico recomendó la prueba de VIH y había
establecido que el accionante portaba el virus. En cuanto al trato especial que
debe darse a quienes viven con enfermedades catastróficas o ruinosas,
refirieron el fallo T-600 de 2012, MP. Mauricio González Cuervo, según el cual “la
no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de estas personas en que
por su enfermedad se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, permite
que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
prolongue en el tiempo, situación que, desconocería abiertamente los fines y
principios que defiende el Estado Social de Derecho”.
5.20.
Sostuvieron que un hombre gay con VIH, que debe exponerse a hacer filas y a
quien le niegan citas prioritarias, se encuentra en una situación preocupante
porque debido a las deficiencias en el sistema inmunológico y si el virus no
está controlado, hay altas posibilidades de que sea atacado por enfermedades
oportunistas como neumonía o meningitis. De modo que “resultaría importante
que las accionadas pudieran disponer de mecanismos que redujeran el riesgo de
exposición y al mismo tiempo en reconocimiento a lo delicado que puede ser el
sistema inmunológico en una persona con VIH, se diera la atención especial y
prioritaria que esto amerita”.
5.21.
Respecto a la anotación de la orientación sexual en la historia clínica,
argumentaron que incluirla sin una justificación médico-científica y la necesidad
vinculada a la atención en salud del paciente es arbitraria, especialmente
porque se puede catalogar como un dato sensible, según la Ley 1581 de 2012
sobre habeas data. En ese sentido, resaltaron que en la resolución 1995 de
1999, regula la integralidad de la historia clínica, característica que implica
que aquella “debe reunir la información de los aspectos científicos,
técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de
fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos
biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones
personal, familiar y comunitaria”.
5.22.
Con relación a la integralidad de la historia clínica, indicaron que son dos
las interpretaciones que pueden derivar de ella: primero, que se deben
registrar todos los aspectos de la persona, no obstante, la encuentran
problemática porque la historia clínica “fungiera como una especie de
biografía del paciente”, desplazando la atención en salud. La segunda
interpretación, resulta entonces más garantista y armónica con el servicio
público de salud y el derecho al habeas data del paciente, en sintonía con el
principio pro-homine que contempla la Ley Estatutaria de Salud.
Esta interpretación parte de la idea de que cuando el artículo tercero
hace referencia a la integralidad, el sujeto principal o el corazón de la
integralidad es la atención en salud dirigida al paciente. Esta atención se
puede presentar en distintas fases, y desde aspectos científicos, técnicos y
administrativos. Luego el mismo artículo plantea que las fases se deben abordar
en todos sus aspectos biológicos, psicológicos, sociales y en relación con esa
atención en salud en sus distintas facetas. Teniendo en cuenta que el núcleo de
la historia clínica es la salud, resulta entonces menester cuestionar si la
orientación sexual de una persona, es una condición somática, psíquica, social,
cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario
por si sola.
Nuestra respuesta inicial sería negativa. La orientación sexual o la
identidad de género de un paciente, por si sola, no tiene la capacidad de
incidir en la salud del usuario, pero puede generar necesidades especiales o
diferenciadas en la atención. Este caso es particularmente claro para las
personas trans. O otra la afectación de la discriminación sobre la integridad
física o mental de la persona entre otros elementos. Todo siempre amparado en
una justificación médico-científica.
5.23.
Con base en esta consideración, los intervinientes presentaron tres requisitos imprescindibles
para incluir la orientación sexual o la identidad de género en la historia
clínica: i) El objeto debe ser la atención en salud, relacionado con
servicios, tratamientos o necesidades especiales o riesgos que surgen de la
relación de esas categorías con el tratamiento médico; ii) Nunca es admisible
médica o científicamente que el tratamiento sea para “corregir”, iii) De
acuerdo al rol de registro de la historia clínica, es imperativo incluir y
demostrar la aplicación de procedimiento y servicios relacionados con ese
tratamiento. Para finalizar, concluyeron que frente al incumplimiento de estos
tres criterios, “lo que se está haciendo es incluir un dato sensible de la
persona, sin su consentimiento, que no tiene una relación directa con el
servicio público de salud”.
6. Intervención
de la parte accionada.[44]
6.1.
La Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga presentó su escrito en el
que expuso que el accionado se encuentra activo en el sistema SALUD.SIS y se
han venido prestando los servicios médicos sin incoveniente. Agregó, que la
dependencia de Atención al Usuario ha sido la encargada de atender todos los
requerimientos del paciente, como autorización de servicios, asignación de
citas y laboratorio clínico.
6.2.
Respecto a la entrega de medicamentos informó que
se le ha entregado los medicamentos ordenados por vida medical de forma
completa, al igual que la fórmula se (sic) en el mes de abril 2019 se le
transcribió en el DMBUG (sic) se le entregaron los medicamentos (…) con la
novedad y disgusto del paciente ese día de su cita (13 de mayo 2019) sale de
(sic) halla y no recibe el despacho de sus medicamentos. La dificultad se ha
presentado en el mes de Mayo que al pasar a consulta en vida medical (13 de mayo),
no recibe el despacho de sus antiretrovirales al no termina (sic) la consulta
de buena forma, el paciente se acercó a informar en el Dispensario la novedad.
Por tal razón, se hicieron trámites para conseguirle la cita por consulta
externa se le asignan con internista Dr. Perea para el 16 de mayo, para
verificación del tratamiento y trascripción del mismo. Paciente informa a
subdirección científica el día de la cita que no va a asistir porque con el
internista que se le asigno esta cita no está conforme, no se pudo realizar
transcripción de medicamentos y no asiste al dispensario. Se solicita la
cancelación de la cita para que no quede bloqueado en el sistema”
6.3.
Reiteró que toda la población afiliada, sin importar su condición médica,
realiza los trámites según sus deberes como usuarios, y que la prioridad está
asegurada con un punto de atención destinado para personas con discapacidad,
mujeres embarazadas y personas de la tercera edad. Agregó que la condición
médica del accionante y su orientación sexual no impiden que realice esos
trámites.
6.4.
Sostuvo que se ha brindado la atención requerida por el área de atención al
usuario, que atiende a la “importancia de generar actitudes empáticas para
el desarrollo de habilidades de comunicación asertivas con el fin de contribuir
al programa de HUMANIZACIÓN DE LA CONVIVENCIA, BUEN TRATO, TIPS DE
HUMANIZACIÓN Y CONOCIENDO AL USUARIO”, así como también informó que
han realizado campañas de sensibilización con el fin de mejorar la atención. Además,
indicó que la solicitud del sello #aquíentrantodos, no corresponde al
Dispensario, sino a la Dirección de Sanidad Militar. Al respecto, adjuntaron
copia de un acta de capacitación sobre buen trato al usuario, de fecha 13 de
julio de 2018, con un registro de asistencia de cinco personas del área
administrativa.[45]
6.5.
Finalmente, adjuntó un oficio firmado por la coordinadora de la IPS
Vidamedical, de fecha 13 de noviembre de 2018, en el que informaron que el
paciente
Regresa a su atención en programa el 19 de septiembre del año en curso y
se niega a tomarse los laboratorios de ingreso, pues indica que en la IPS que
lo estaba atendiendo hacía pocos días se los habían tomado; quedamos pendiente
el resultado y no los aportó. Regresa a consulta el 8 de octubre, negándose
nuevamente a tomarse los laboratorios aludiendo la misma razón. Se programa con
el paciente nueva cita de control, el 7 de noviembre del año en curso, y no es
posible conseguirse vía telefónica para confirmar la cita t así recordarle la
llegada puntual y en ayunas para la toma de los laboratorios, termina la
jornada y no se presenta a su cita. Trabajo social hace seguimiento telefónico y
no ha sido posible localizarlo para reprogramar su cita, el paciente no aceptara
visita domiciliaria, por lo cual, por esta vía, tampoco se ha podido contactar.
6.6.
Igualmente, en el mismo oficio se indicó que “el paciente ha presentado
cargas virales por encima de las 5.000 copias, lo que pone en duda la toma
efectiva o adherencia al tratamiento por parte del paciente”.[46]
Allí se presentó la siguiente tabla con los resultados de los últimos 3 años:
FECHA LAB
RESULTADO CARGA VIRAL
5/05/2015
27
3/11/2015
77.601
5/05/2016
26.544
8/11/2016
28.411
4/10/2017
83.600
11/12/2017
151.000
6.7. Para finalizar, en el mismo documento se sostuvo que
se hicieron dos pruebas de resistencia a los medicamentos, sin que resultaran
positivos, por lo que “se confirma que el resultado elevado de las cargas
virales corresponde a que el paciente NO SE TOMA LOS MEDICAMENTOS”.[47]
7.
Intervención de la Defensoría del Pueblo.[48]
A.
Delegada para los Asuntos Constitucionales y legales
7.1. Estimó que el caso bajo estudio es una oportunidad
para evidenciar que respecto de los derechos invocados, “la confluencia de diferentes
factores de discriminación, como lo son hacer parte de la población con
orientación sexual diversa y convivir con una enfermedad catastrófica, limita
su ejercicio en un grado que no es experimentado por otros sectores de la
sociedad”,[49]
situación que justifica la implementación de medidas especiales.
7.2. Argumentó que es necesario abordar el caso desde la
perspectiva de la discriminación interseccional, que inicialmente fue planteada
en los años setentas para buscar el reconocimiento del incremento de la
discriminación que ya padecían las mujeres, debido a otros factores de
exclusión, como su pertenencia étnica o su clase económica, de modo que se
advirtió la diversidad de la población femenina, así como de sus demandas. Por
tanto, según la “cantidad y diversidad de variables que se pueden presentar
en cada caso, se configura un tipo distinto de discriminación”,[50]
las cuales son:
a)
discriminación múltiple, que se produce cuando una persona es discriminada por
diferentes motivos y en momentos temporales distintos; b) discriminación
compuesta, en la que la discriminación se da como consecuencia de dos o más
factores, añadidos el uno al otro en un determinado momento temporal, c) en
tercer lugar, la discriminación interseccional, que se produce cuando varios
motivos de discriminación interactúan o interaccionan a la vez – de forma
concurrente-, y ello tiene como efecto directo la dificultad añadida en el
proceso de socialización e integración social de las personas que la sufren[51].
7.3. Consideran pertinente estudiar la controversia desde
el género como categoría crítica de análisis, a la que se suman circunstancias
que aumentan la vulnerabilidad, como es el hecho de convivir con una enfermedad
catastrófica, “potenciando la posibilidad de discriminación y de que esta le
cause mayor daño”. De manera que se trata de una discriminación
interseccional, que genera exclusión y “un efecto multiplicador de la
marginalización, que por lo general se exterioriza en contra de sus víctimas a
través de distintos tipos de violencia, como por ejemplo las burlas y los
tratos humillantes”. En este sentido, sostiene que esta “perspectiva de
análisis permite comprender las razones por las cuales ciertas poblaciones
aunque compartan realidades básicas, al contar con un factor adicional, se
encuentran en mayor desventaja que otras en la posibilidad de satisfacer sus
necesidades y ejercer sus derechos”.
7.4. En consecuencia, encuentra pertinente que esta
Corporación se pronuncie respecto de la perspectiva diferencial por parte de
las entidades y autoridades para la protección de las personas con
orientaciones sexuales diversas que viven con enfermedades catastróficas. Al
respecto, destacó que la Corte ya ha utilizado el enfoque interseccional.[52]
7.5. Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que frente a casos de discriminación se adoptan dos estándares de
prueba: La variación de la carga de la prueba y la admisión de casos de
discriminación indirecta. Respecto al primero, señalaron que si bien la regla
general es que quien alega debe aportar las pruebas, es difícil para las
víctimas probar que han sido objeto de discriminación o que detrás de una
acción aparentemente neutra existe una intención discriminatoria, por lo que es
necesario flexibilizar la regla probatoria.
7.6. Señalaron que esta variación en la carga de la prueba
se justifica en que: primero, la protección general contra la discriminación es
reforzada en aquellos casos en los que la violación de derechos se basa en
criterios sospechosos de discriminación, los cuales han sido objeto de
pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.[53]
En consecuencia, cuando “el trato desigual recae sobre una persona o conjunto
de ellas perteneciente a una de estas categorías, se producen algunas presunciones
que deben ser desvirtuadas por el demandado”. Segundo, por la condición de
vulnerabilidad de las víctimas, y tercero, porque los casos de discriminación
son una carga de la prueba que es difícil de alcanzar para la víctima.
7.7. Con relación a la inversión de la carga probatoria,
recordaron que la Corte Constitucional ha señalado la complejidad de la prueba
de actos de discriminación y que por ello es una garantía que se invierta la
prueba, especialmente cuando se alega ser víctima con base en una categoría
sospechosa de discriminación o cuando se trata de personas en situación de
indefensión.[54]
Agregó que esta inversión probatoria no se aparta de la regla general procesal,
pues el demandante debe acreditar el trato desigual mediante indicios suficientes
y una vez así sea, le corresponde a la parte demandada justificar el trato
desigual.
7.8. En ese sentido, el accionante debe constituir un caso prima
facie de discriminación, que según la Corte implica que el sujeto pasivo de
la discriminación deberá demostrar: i) que la persona hace parte de un grupo
históricamente discriminado, ii) que en una situación similar, otras personas
que no son del grupo sospechoso no han recibido el mismo trato frente a la
misma situación y iii) que el trato diferenciador haya ocasionado daño o
permanezca en el tiempo.[55]
De modo que concluyó que “el estándar probatorio aplicable para casos de
discriminación implica la inversión de la carga probatoria. En este proceso el
demandado deberá probar que su actuación está justificada después de que el
accionante haya probado sumariamente los hechos discriminatorios”.
7.9. En cuanto a los casos de discriminación indirecta,
citó la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y
formas conexas de Intolerancia, suscrita por Colombia en 2014 y jurisprudencia
constitucional que la definen, para luego referirse a las reglas que permiten
determinar cuándo un trato desigual y desventajoso es causado por una categoría
sospechosa de discriminación: i) Debe tratarse de una norma o práctica
aparentemente neutra, ii) la cual pone en desventaja a una persona o grupo de
personas perteneciente a una población protegida.[56]
7.10. Agregaron que también se han observado en la
jurisprudencia constitucional los criterios para reconocer discriminaciones
negativas: i) Estar fundadas en criterios sospechosos de discriminación, ii) No
estar justificadas plenamente como idóneas para alcanzar el fin que declaran
perseguir, iii) se debe producir un efectivo trato desigual, iv) Tiene que
configurarse un perjuicio.[57]
De manera que “el accionado está en la obligación de aplicar este test para
demostrar que el trato no es incompatible con la Constitución”. Respecto
del caso concreto, resaltaron que el fallador de segunda instancia “estableció
como no probados los hechos alegados por el accionante, pues sus afirmaciones
no tuvieron soporte documental, mientras que el relato de una funcionaria
respecto a la no asistencia del accionante en los horarios de atención al
público, fue suficiente para establecer que la no entrega de los medicamentos
obedeció a una razón objetiva”.
7.11. Recordó que la protección a la identidad sexual está
fundada en la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, por lo que no puede ser un parámetro para imponer tratos
discriminatorios.[58]
Teniendo en cuenta la discriminación histórica que han padecido quienes tienen
una identidad sexual diferente a la heterosexual, “se ha tendido a
relacionar la diversidad sexual con comportamientos reprochables, para así
justificar su represión en múltiples formas, como lo pueden ser los tratos
humillantes o la exposición pública de su preferencia sexual”.
7.12. Respecto al derecho a la salud, mencionó que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado las diferentes
dimensiones del derecho a la salud, de modo que no solo se trata de la ausencia
de enfermedades, sino un estado completo de bienestar físico, mental y social.[59]
Por su parte, señalaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
indicado que la discriminación en contra de las personas LGBTOI lesiona su
derecho individual a la salud[60],
y a su vez, la CIDH ha enfatizado en que “no es propiamente el ser LGBT lo que
facilita la infección por el VIH, sino más bien es la discriminación y la
vulnerabilidad enfrentadas por la población LGBT que resultan en que la misma
se torne más vulnerable al VIH”.[61]
De modo que la obligación de los Estados de garantizar el derecho a la salud
también incluye garantizar la no discriminación por motivos de orientación sexual
e identidad de género.
7.13. Del mismo modo, mencionaron los Principios de
Yogyakarta +10, los cuales establecen que el derecho al disfrute al más alto
nivel posible de salud incluye “proteger todas las personas de la discriminación,
violencia y otros daños por razones de su orientación sexual, identidad de
género, expresión de género, y características sexuales, en el sector salud”.[62]
Además, recordó que en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que
las personas portadoras de VIH son sujetos de especial protección
constitucional.[63]
7.14. Para finalizar, concluyeron que debe estudiarse si
las entidades demandadas adoptaron las acciones afirmativas necesarias para
garantizar el derecho a la salud del accionante y sí en el acceso a este
derecho se garantizó la existencia de un ambiente libre de discriminación.
Igualmente, solicitaron que el presente caso sea analizado desde la perspectiva
de la interseccionalidad y se implementen estándares probatorios flexibles,
dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y se
encuentran involucrados criterios sospechosos de discriminación.
B.
Vicedefensor del Pueblo con Funciones Asignadas de Defensor del
Pueblo.
7.15. Mostró que para 2018 hubo un aumento del 55.51%
respecto del 2017, en el número de acciones de tutela presentadas por pacientes
diagnosticados con VIH/Sida. Además, presentó la siguiente tabla, que fue
elaborada con base en cálculos de la Defensoría del Pueblo con datos de la
Corte Constitucional.
SOLICITUDES DE TUTELA DE
PACIENTES DIAGNÓSTICADOS CON VIH/SIDA
PERIODO 201-2018
2017*
2018*
Variación %
Nº. Solicitudes
Part. % en
solicitudes
Nº. Solicitudes
Part. % en
solicitudes
Medicamentos
798
29.30
1419
33.50
77.82
Otras relacionadas con el sistema[64]
483
17.73
911
24.51
88.61
Tratamientos
762
27.97
904
21.34
18.64
Prótesis, órtesis e insumos
559
20.52
501
11.83
-10.38
Citas médicas especializadas
64
2.35
356
8.40
456.25
Procedimientos diagnósticos
58
2.13
145
3.42
150.00
Total solicitudes
2.724
100.00
4.236
100
55.51
Total tutelas en salud*
1.375
1.697
23.42
* Valores estimados con base en registros muestrales.
7.16. Del mismo modo, resaltaron que en el 2018 y
respecto del 2017, hubo “un aumento significativo superior al 10º por ciento
en las quejas, solicitudes y peticiones elevadas por los pacientes con
patología de VIH/Sida ante esta entidad, siendo los principales motivos:
·
Deficiente e inoportuna atención médico-asistencial en el
servicio de atención de: urgencias, consulta externa, hospitalización,
procedimientos, medicamentos o terapias.
·
Negación, obstaculización o demora de la atención de salud por
ausencia, falta de continuidad, de regularidad, de oportunidad o suministro
incompleto del tratamiento.
·
Negación, obstaculización o demora de la atención de salud de un
servicio fuera del POS: medicamento, tratamiento, procedimiento o medio
diagnóstico.
·
Negación de condiciones dignas mediante la prolongación del dolor
del malestar cuando existen recursos disponibles para mejorar la calidad de
vida.
·
Negación, obstaculización o demora de la atención de salud por
falta de continuidad en el servicio.
·
Ausencia o falta de información comprensible, oportuna y completa
para que la persona pueda decidir sobre su situación de salud.
8.
Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social[65]
8.1. La Directora Jurídica de este Ministerio presentó
escrito oportunamente, en el que informó que desde el año 2011 cuenta con 5
guías de prevención en VIH dirigidos a profesionales de la salud, en las que se
abordan a 6 poblaciones en contextos de vulnerabilidad al VIH: i) mujeres
trabajadoras sexuales, ii) Jóvenes en contexto de vulnerabilidad, iii) Mujeres
en contexto de vulnerabilidad, iv) Mujeres Trans, v) Hombres que tienen
relaciones sexuales con hombres, vi) Población privada de la libertad.[66]
Destacó que cada una de ellas contempla un marco normativo vigente, se
fundamenta en un enfoque de derechos humanos, contiene un capítulo de estigma y
discriminación, así como herramientas básicas para el abordaje de tales
poblaciones desde un enfoque diferencial. Al mismo tiempo, hicieron referencia
a la campaña “Personas distintas, Derechos iguales”, en el marco de la cual fueron
distribuidas dichas guías.[67]
8.2. Adicionalmente, comunicaron que a partir del informe
“Voces Positivas”, tales guías fueron parte esencial de la fase I del proyecto
financiado por el Fondo Mundial de la Lucha contra el Sida, la tuberculosis y
la malaria, implementado en 2011 y 2012, en 20 departamentos y 75 municipios;
así como en la fase II, desde 2013 hasta 2016, en 17 departamentos y 64
municipios, dentro del proyecto “Construyendo capacidad institucional y
comunitaria para la oferta de servicios preventivos y de salud y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.