T-376-18
Sentencia T-376/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO
DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho
fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO
DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad
PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
REGIMEN DE TRANSICION-Definición
En aras de proteger a
quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de
vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad
anterior, el legislador estableció un régimen de transición como forma de
protección a sus garantías fundamentales, el cual ha sido definido por esta
Corporación como “un
mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración
de jurisprudencia
El artículo 36 de la Ley
100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el
régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento
de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de
1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: i) tener 35 años
de edad en el caso de las mujeres, o 40 tratándose de hombres; o ii) contar con 15
años o más de servicios cotizados.
MULTIAFILIACION-Prohibición conforme el artículo 16 de la Ley 100 de 1993
REGIMEN DE TRANSICION-Criterio definitorio de
situaciones especiales como las que se originan por fenómenos como el traslado
entre régimen de prima media y régimen de ahorro individual y la
multiafiliación
REGIMEN DE TRANSICION FRENTE A LOS CASOS DE TRASLADO ENTRE
REGIMENES Y/O MULTIAFILIACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de
información y custodia documental de las administradoras de fondos de pensiones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por defecto
fáctico
La Sala encuentra que la apreciación probatoria
realizada por los jueces accionados al resolver las quejas formuladas por el
actor en relación con el traslado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, desconoció de manera arbitraria las reglas constitucionales y
legales de necesaria aplicación en casos en los cuales un afiliado al sistema
de seguridad social en salud asegura que nunca ofreció su consentimiento para
afiliarse al régimen de ahorro individual, lo cual generó que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá considerara pertinente aplicarle a su
situación pensional las directrices de la figura del traslado de régimen, entre
ellas, la pérdida del régimen de transición y por ende de la posibilidad de
acceder a la pensión de vejez.
DERECHO A LA PENSION DE
VEJEZ-Conceder de manera transitoria hasta que la Corte
Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva
Referencia: Expediente
T-6.742.628
Acción de tutela
instaurada por Mario Mendoza Ochoa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-, la 0Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A y el
Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá (vinculado)
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en
segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el 13 de febrero de 2018, que confirmó la sentencia expedida por la Sala de
Casación Laboral el 29 de noviembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Mendoza Ochoa interpuso acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de Fondo de
Pensiones –en adelante AFP- Protección S.A, por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a
la salud, al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad.
Hechos
1. Informó el accionante que
nació el 10 de abril de 1947[1],
luego, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, tenía más de 40 años de edad,
habiendo cotizado 954.14 semanas a dicho sistema según el reporte de historia
laboral.
2. Expuso que su voluntad siempre
ha sido permanecer afiliado en el régimen de prima media con prestación
definida; sin embargo, se registra un traslado al régimen de ahorro individual
con solidaridad en el marzo de 1997, a pesar de nunca haber suscrito el
formulario correspondiente.
3. Señaló que una vez advirtió
dicha situación, en septiembre de 2009, procedió a realizar todos los trámites
tendientes a obtener su retorno al régimen de prima media con prestación
definida, lo cual fue posible por la intervención de un juez de tutela.
4. Indicó que ha adelantado
varios trámites encaminados a que la AFP ING, ahora Protección, anule el
traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; sin embargo, se han
negado a ello argumentando que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales
–en adelante ISS-.
5. Informó que ha solicitado
varias veces la pensión de vejez ante el ISS y Colpensiones; no obstante,
siempre se le ha negado, razón por la cual promovió el correspondiente proceso
laboral.
6. Expuso que presentó denuncia
ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la investigación adelantada
para establecer la presunta falsedad de tal documento fue archivada, al no
haberse establecido la materialidad de la conducta punible por no disponerse
del documento original que permitiera efectuar el respectivo examen pericial.
7. Comunicó que promovió proceso
ordinario laboral, el cual fue decidido en primera instancia el 18 de julio de
2017 por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá de manera favorable a sus
pretensiones, al considerar que en su caso había operado una múltiple
vinculación dado que el último nexo no podía considerarse válido, generándose
una confusión en cuanto a la administradora a la cual se encuentra válidamente
afiliado, determinación fundada en el Decreto 692 de 1994[2]
y el Decreto 3995 de 2008[3].
8. Anotó que durante el
desarrollo del trámite ordinario se intentó acopiar el formulario de traslado
original, en aras de que el Instituto de Medicina Legal practicara la
respectiva prueba pericial, sin que fuera posible fue recaudar dicho documento,
ni practicar la prueba pericial.
9. El
citado despacho concluyó que el accionante cumplía los requisitos para acceder
al régimen de transición, ya que tiene más de 60 años y un total de 656 semanas
entre el 10 de abril de 1987 al 10 de abril de 2007, razón por la cual le
asistía el derecho a percibir una pensión, la cual se estableció en
$1.390.287.34. En esta decisión también se concluyó que no se desacreditó la
validez de la afiliación a la Administradora del Fondo de Pensiones.
En este
fallo, se consideró que las afirmaciones del actor entorno de la falsedad del
formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no
trascendieron al plano probatorio; sin embargo, en su momento el ISS concluyó
que había operado una multivinculación y que la situación estaría a cargo de
esta entidad, luego, era “posible colegir que
el nexo que llegó a tener con la AFP SA no surtió plenos efectos jurídicos.” [4]
10. Esta sentencia fue apelada,
razón por la cual se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Bogotá, corporación que el 23 de agosto de 2017 la revocó al considerar que no
se configuraba múltiple afiliación y, por lo tanto, se debían acreditar 15 años
de servicio o semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. En esta decisión se
anotó que no se desvirtuó la intención libre del accionante de trasladarse al
régimen de ahorro individual con solidaridad “al que realizó aportes
continuos desde febrero del año 97 y hasta junio de 2009 (…)”, luego, al
haberse materializado dicho cambio, el accionante no recuperó el régimen de
transición “comoquiera que el demandante no contaba con 15 años cotizados al 1
de abril del año 94”. [5]
11. Anotó que frente a esta
última decisión su apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación;
sin embargo, el mismo no es eficaz dado que tiene 70 años, que le es imposible
acceder al mercado laboral, carece de recursos, tiene afecciones de salud y
obligaciones crediticias.
12. Solicitó en consecuencia que
ante la diligencia con la cual ha actuado para obtener el reconocimiento de su
pensión de vejez y la ineficacia de los medios judiciales ordinarios el mismo
sea ordenado de manera provisional.
Trámite procesal
13. Mediante auto del 16 de noviembre
de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el
conocimiento de la acción de tutela. Asimismo, dispuso vincular al trámite al
Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que fungió como primera
instancia en el proceso laboral, cuya segunda instancia se debate en la acción
de tutela.
Respuesta de las accionadas
14. Protección S.A. Informó
que el accionante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias
administrado por COLMENA, hoy Protección S.A. desde el 3 de marzo de 1997
hasta el 13 de enero de 2010, fecha en la cual se aprobó su solicitud de cambio
al régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron los aportes
cotizados en el régimen de ahorro individual.
Anotó que la acción de tutela no
es procedente dado que todavía está en trámite el proceso ordinario laboral, dada
la interposición del recurso extraordinario de casación, adicionalmente no se
cumple el requisito de inmediatez, ya que el accionante pretende obtener una
prestación que se está discutiendo desde 2014.
15. Juzgado 34 Laboral del
Circuito. Consideró que su actuación se ajustó a los lineamientos legales
que rigen la materia y tuvo apoyo en criterios jurisprudenciales del Tribunal
de cierre de la jurisdicción ordinaria.
16. Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Explicó el
proceso de cierre y liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- para
indicar que en el caso concreto dicha entidad remitió a Colpensiones el
expediente digital pensional del accionante. Informó que el proceso de
extinción del ISS culminó con el acta final de liquidación que fue publicada en
el Diario Oficial n.º 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual dejó de
ser sujeto de derechos y obligaciones.
17. Colpensiones. Después
de expedido el fallo de primera instancia[6]
se recibió memorial suscrito por el Director de Acciones Constitucionales de la
Gerencia de Defensa Judicial a través del cual propuso que la acción incoada no
cumple el requisito de subsidiaridad. Adicionalmente señaló que esa entidad
maneja recursos del tesoro público, lo cual impone responsabilidad y pericia en
cabeza de los jueces de tutela al decidir el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez.
II.
DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
1. El 29 de noviembre de 2017, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo
solicitado por el señor Mario Mendoza Ochoa al considerar que estando en
trámite el recurso de casación, no es admisible la procedencia del amparo.
Consideró que en el caso no se
presentaba una situación que imponga la intervención constitucional tendiente a
evitar un perjuicio irremediable, pues aunque el actor adujo que tiene 70 años
y padece una enfermedad coronaria, estos no son los únicos supuestos fácticos
que determinan un daño irreparable que permita una intervención transitoria.
Le advirtió al accionante que
puede entregar a la entidad que estudia su caso en el trámite ordinario los
soportes que evidencien su situación de vulnerabilidad en aras de que se
determine de manera objetiva si opera una prelación de turnos para expedir el
fallo de casación.
2. Impugnación. El actor
manifestó que impugnaba el fallo, sin efectuar consideraciones adicionales. Aportó
documentos a través de los cuales se podía establecer su difícil situación
económica y de salud. [7]
3. El 13 de febrero de 2018 la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primera instancia agregando que en este caso no se cumplían los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que
no se habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial al alcance del peticionario.
Coincidió en que el caso no
dejaba en evidencia la configuración de un perjuicio irremediable como la
inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Consideró que no se acreditó que el mínimo de condiciones de vida digna, la
alimentación, educación, salud, vestido y recreación se vean afectados a tal
grado que configuren un perjuicio irremediable que haga ineficaz el otro medio
de defensa judicial.
III.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1.
Aportadas por el accionante
(i) Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Mario Mendoza Ochoa.
(ii) Reporte de semanas cotizadas en
pensiones, período 6 de septiembre de 1967 a 6 de septiembre de 2014,
actualizado a 6 de septiembre de 2014.
(iii) Copia de solicitud de traslado de
fondo dirigida el 8 de septiembre de 2009 a ING Pensiones y Cesantías.
(iv) Formulario de vinculación o
actualización al sistema general de pensiones del 26 de octubre de 2009.
(v) Copia de certificado expedido por
Colpensiones el 6 de septiembre de 2014, según el cual el accionante se
encontraba inactivo.
(vi) Copia fallo de tutela del Juzgado
37 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de noviembre de 2009 a través del
cual se ordenó el traslado del señor Mario Mendoza Ochoa al Instituto de Seguros
Sociales.
(vii) Copia de Resolución n.° 003754 del
9 de febrero de 2011 del ISS mediante la cual se negó la pensión de vejez al
actor.
(viii) Copia de recurso de reposición,
fechado 1 de abril de 2010 contra la Resolución n.° 003754 del 9 de febrero de
2011.
(ix) Copia de Resolución n.° 03430 del
17 de agosto de 2011 del ISS a través de la cual se confirmó la Resolución n.°
003754 del 9 de febrero de 2011.
(x) Copia de solicitud de formulario de
afiliación y certificado de validez del mismo dirigida a ING SA, calendada 7 de
abril de 2011 y de respuesta a la anterior solicitud, fechada 13 de abril de
2011.
(xi) Copia de formato de afiliación del
3 de marzo de 1997.
(xii) Solicitud de anulación de
afiliación a ING presentada el 18 de mayo de 2011; de respuesta a la anterior
petición, del 15 de junio de 2011 mediante la cual se le informa al actor que
en el sistema no reposaba solicitud anterior respecto de la falsedad del
formulario de afiliación y de reiteraciones de solicitud de anulación de
formulario de anulación del 29 de junio de 2011 y del 16 de septiembre de 2011,
así como de la respuesta del 27 de septiembre de 2011 de ING pensiones, según
la cual el actor, al haber solicitado el traslado de fondo validó la afiliación
previa que tenía con dicha entidad.
(xiii) Copia de Resolución n.° 25008 del
26 de julio de 2012 del ISS, mediante la cual se negó la pensión de vejez al
accionante.
(xiv) Copia de denuncia por falsedad en
documento, presentada el 30 de agosto de 2012.
(xv) Copia de formato de solicitud de
prestaciones económicas y solicitud de pensión de vejez, con sello del 4 de
julio de 2014.
(xvi) Copia de constancias de
notificación personal y de Resoluciones GNR 237032 del 25 de junio de 2014 y
GNR 322929 del 16 de septiembre de 2014, expedidas por Colpensiones.
(xvii) Copia de demanda ordinaria
laboral ante el Juzgado 34 Laboral del Circuito, con fecha de reparto 15 de
septiembre de 2014.
(xviii) Copia escrito de subsanación de
la demanda del 22 de enero de 2015; de contestación de la demanda por parte de
Protección, recibida el 27 de mayo de 2015 y por parte de Colpensiones,
recibida el 7 de abril de 2015.
(xix) Copia de formato de investigador
de campo del 30 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer a la
Fiscalía encargada de la denuncia presentada por el accionante que la
Protección no había atendido cabalmente los requerimientos del funcionario.
(xx) Copia de acta de inspección a
lugares –dependencias de Protección S.A. del 28 de enero de 2014, suscrita por
servidores de Policía Judicial.
(xxi) Copia de informe de la apoderada
del accionante en el proceso ordinario sobre gestiones para obtener pruebas
recibido el 18 de julio de 2015.
(xxii) Copia de acta de audiencia
celebrada el 30 de septiembre de 2015.
(xxiii) Copia de requerimiento del
Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá a la Fiscalía General de la Nación
para que se informe el estado de la investigación promovida por el accionante,
con recibido del 15 de octubre de 2015 y de respuesta del Instituto de Medicina
Legal del 28 de octubre de 2015, dirigida al apoderado del accionante en el
proceso ordinario.
(xxiv) Copia de oficio del 28 de marzo
de 2016, a través del cual la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá le informó al
accionante que se había archivado la investigación por el delito de falsedad y de
la respectiva orden de archivo de las diligencias del 28 de marzo de 2016.
(xxv) Copia de solicitud de formato
original de afiliación presentada en Protección el 19 de abril de 2016 y de
respuesta fechada 21 de junio de 2016 mediante la cual se informó al accionante
que no se encontró el formato solicitado.
(xxvi) Copia de memorial de la apoderada
del actor en el proceso ordinario a través del cual allega documentos para
realizar prueba grafológica, con fecha de recibido 21 de octubre de 2016.
(xxvii) Copia de requerimiento de prueba
grafológica del 27 de octubre de 2016 enviado por el Juzgado 34 Laboral del
Circuito de Bogotá al Instituto de Medicina Legal y de respuesta del Instituto
de Medicina Legal recibida el 16 de noviembre de 2016; así como de reiteración
de dicho cotejo, con fecha de recibido 10 de febrero de 2017 y su
correspondiente respuesta del 13 de febrero de 2017 del Instituto de Medicina
Legal.
(xxviii) Copia de solicitud presentada
24 de febrero de 2011 por la apoderada del accionante en el proceso ordinario
en el sentido de que no se modificara la fecha de audiencia prevista por el
juzgado.
(xxix) Copia de nuevo requerimiento de
experticia técnica, con recibido en el Instituto de Medicina Legal el 28 de
abril de 2017.
(xxx) Cds. Contentivos de fallos expedidos
por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
(xxxi) Copia de documentos relativos a
la salud y atenciones médicas del accionante.
(xxxii) Copia de estados de crédito
expedidos por Colpatria del 24 de julio y 23 de agosto de 2017; de estado de
cuenta de tarjeta de crédito Éxito; de certificado del 21 de septiembre de 2017
expedido por Bancolombia respecto de la existencia de créditos a nombre del
accionante.
Aportadas por Protección Fondo de
Pensiones y Cesantías.
(i) Copia de formato de afiliación del 3
de marzo de 1997.
(ii) Copia de formato de SIAFP,
ilegible.
(iii) Copia de constancia de traslado de
aportes del 20 de noviembre de 2017.
Aportadas por el Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales
(i) Copia de extracto de la base de
datos sobre entre del expediente del accionante a Colpensiones.
(ii) Copia del acta de entrega del 1 de
agosto de 2013 a Colpensiones.
(iii) Copia del acta de entrega del 11
de octubre de 2012.
IV.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección número Cinco
de la Corte Constitucional mediante auto del 21 de mayo de 2018 dispuso
seleccionar para revisión este asunto.
2. El 26 de junio de 2018 el
Despacho sustanciador dispuso vincular a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá y decretó las siguientes
pruebas:
“Segundo:
SOLICITAR la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a
Colpensiones que informen qué trámite se adelantó con ocasión de la presunta
multiafiliación del señor Mario Mendoza Ochoa. Las entidades deberán enviar la
documentación generada con ocasión dicho trámite, así como la respectiva acta
del comité de multiafiliación.
Para cumplir con lo dispuesto se
otorga un término de 3 días contado a partir de la notificación de esta
providencia.
Tercero:
SOLICITAR a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que informe:
(i) cómo era el trámite de una afiliación en 1997, específicamente cuando el
afiliado se trasladaba del régimen de prima media con prestación definida; (ii)
cómo operaba la custodia de los documentos extendidos para tal efecto; (iii) el
trámite que se agota en la entidad cuando se advierte que la documentación no
está completa o no es original; (iv) si cuenta con el formulario de afiliación
original del señor Mario Mendoza Ochoa y en caso afirmativo deberá remitirlo a
estas diligencias; y (v) los períodos de cotización del señor Mario Mendoza
Ochoa.
Para cumplir con lo dispuesto se
otorga un término de 3 días contado a partir de la notificación de esta
providencia.
Cuarto: SOLICITAR a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá remitir las actuaciones adelantadas
al interior de la investigación 110016000050201212750 en la cual es denunciante
el señor Mario Mendoza Ochoa. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el
término de tres (3) días hábiles.
Para cumplir con lo dispuesto se
otorga un término de 3 días contado a partir de la notificación de esta
providencia.
Quinto:
SOLICITAR al
Instituto de Medicina Legal que establezca si la firma que figura en la copia
del formulario identificado con el número de barras 1010321510 del 3 de marzo
de 1997 corresponde al accionante Mario Mendoza Ochoa.
Para el efecto se tendrán en cuenta
los siguientes derroteros: (i) el Instituto de Medicina Legal deberá citar al
accionante[8] a fin de tomar las
muestras que juzgue pertinentes; (ii) en la correspondiente citación se le
deberá indicar qué documentos debe aportar; (iii) a pesar de que el documento
que debe analizarse no es original, deberán exponerse las conclusiones a las
cuales se llega después de su revisión, esto es, el grado de certeza de los
resultados o la imposibilidad de obtener alguno.
Para cumplir con lo dispuesto se
otorga un término de 10 días contado a partir de la notificación de esta
providencia.
Sexto:
SOLICITAR al señora Mario Mendoza Ochoa que recopile los documentos indicados por el
Instituto de Medicina Legal con oficios del 28 de octubre de 2015 (prueba 32 de
la acción de tutela) y del 13 de febrero de 2017 (prueba 41 de la acción de
tutela), ello en aras de que una vez sea citado por dicha entidad acuda sin
dilaciones y con la documentación requerida completa.”
3. El 16 de julio se da alcance a
la anterior providencia para solicitar el envío del expediente laboral y
solicitar a Protección S.A. que informara
si el presunto traslado del señor Mario Mendoza Ochoa del Instituto de los
Seguros Social a Cesantías y Pensiones Colmena el 3 de marzo de 1997 le fue
comunicado al afiliado y en caso afirmativo se enviara copia de la respectiva
comunicación, acompañando constancia de recibido. Asimismo se solicitó que
informara si hubo alguna manifestación por parte de aquel.
4. Para responder estos requerimientos, el
Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de
Colpensiones informó que verificada la base de datos de la entidad se encontró
que el accionante presentó estado de multivinculación; no obstante, de
conformidad con el proceso masivo 3800, quedó definida al fondo de ahorro
individual PROTECCIÓN en virtud del artículo 2[9] del Decreto 3800 de 2003.
Anotó que la Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones –Asofondos y Colpensiones (antes
Instituto de los Seguros Sociales) realizaron un cruce masivo de información de
sus afiliados estableciéndose que había más de un millón de personas con
problemas de multivinculación.
Señaló que el accionante presentó estado de
multivinculado ya que su afiliación quedó activa en los dos regímenes. Aclaró
que para la época las administradoras de pensiones no contaban con los medios
tecnológicos para verificar la multivinculación, por lo tanto no existe soporte
o acta del proceso masivo llevado a cabo para definir la administradora
correspondiente, debido a que el caso fue definido en el proceso masivo y no en
comité individual. Precisó que el acta de comité es el documento soporte para
aquellos casos en los cuales los afiliados no fueron definidos en los procesos
masivos establecidos por la ley y posterior a esto se tuvo que definir su
situación en comités individuales.
5. El Coordinador del Grupo de Grafología Forense
de la Dirección Regional Bogotá del Instituto de los Seguros Sociales del
Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses informó que el caso había sido
devuelto al Juzgado 34 Laboral de Oralidad el 27 de junio de 2017 porque no
cumplía con los requisitos técnicos exigidos para el análisis grafológico y el
documento de duda tampoco fue remitido.
Explicó que para llevar a cabo el estudio
requerido no se exigen firmas actuales, sino muestras de firmas extraproceso y
coetáneas a la época en la cual aparece diligenciado el documento de duda.
Precisó que de no existir dicho documento se deberá anexar una declaración
extrajuicio por las partes interesadas en la cual se consigne dicha situación,
pues el análisis grafológico no aplica en sentido estricto al estudio de
documentos en fotocopia, pues estos estudios solo dan lugar a conceptos
periciales de orientación, debido a la imposibilidad de aplicar la totalidad
del protocolo de análisis en cuanto a requisitos técnicos. Finalmente anotó que
el tiempo de análisis es de aproximadamente 90 días hábiles debido a la
capacidad del laboratorio.
6. La Sala de Casación Laboral envió el
expediente radicado n.º 11001310503420140071101 que consta de tres cuadernos y
12 cds y la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá informal de la investigación
11001600005021212750.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Presentación
del caso, problema jurídico y metodología de decisión
2. Informó el accionante que ha
solicitado en varias oportunidades a Colpensiones el reconocimiento de la
pensión de vejez; sin embargo, sus solicitudes no han sido atendidas
favorablemente, según la administradora de pensiones por haber operado un
traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de
ahorro individual con solidaridad.
Para el actor el documento a
través del cual tuvo lugar la presunta afiliación al régimen de ahorro
individual con solidaridad contiene una firma que no es la suya, además de
falencias en su diligenciamiento como espacios en blanco y datos erróneos,
afirmaciones que planteó ante la administradora del fondo de pensiones y la
Fiscalía.
La primera de las entidades no se
pronunció de fondo sobre dicha situación, por cuanto el actor ya no estaba
afiliado a la misma. Por su parte, la Fiscalía intentó obtener un dictamen
técnico respecto del documento, sin obtener algún resultado dado que la
administradora del fondo de pensiones no entregó el documento original, según
las diligencias, por cambios administrativos y porque la empresa encargada de
su custodia no había ofrecido datos afirmativos.
Esta controversia fue planteada
en sede judicial; no obstante, las dos instancias que conocieron el asunto concluyeron
que se había materializado la afiliación al régimen de ahorro individual con
solidaridad. En primera instancia se consideró que se había configurado una multivinculación,
dado que existían documentos, diferentes al formato de afiliación, que daban
cuenta del traslado; sin embargo, se declaró sin efectos la afiliación al fondo
y, por lo tanto, se reconoció la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, de
conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
En segunda instancia se consideró
que no se había desacreditado que el actor se hubiera vinculado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, además se estimó que no se había presentado
una multivinculación; sin embargo, se anotó que de haber tenido ocurrencia
debió considerarse que la afiliación válida era al fondo de pensiones y no a Colpensiones.
Se concluyó, además, que el accionante no era beneficiario del régimen de
transición.
Esta última decisión todavía se
encuentra en examen judicial, pues la apoderada del accionante presentó el
recurso extraordinario[10]
de casación proponiendo como causales las siguientes:
(i) Violación indirecta por
aplicación indebida de los artículos 17 del Decreto 692 de 1994; 16 y 36 de la
Ley 100de 1993; 5 del Decreto 3995 de 2008; 10 del Decreto 1161 de 1994 y 12 y
13 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 040 de 1990 en concordancia
con los artículos 48 y 53 de la Constitución por errores de hecho y pruebas erróneamente
apreciadas, específicamente las pruebas que acreditaban que el actor desconoció
las firmas impuestas en el formulario de afiliación al régimen de ahorro
individual con solidaridad, así como el reporte de semanas cotizadas.
(ii) Violación directa por
interpretación errónea de los artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, y 2, 4, 5 y
10 del Decreto 3995 de 2008, en concordancia con los artículos 16 y 36 de la
Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1161 de 1994; 12, 13 y 20 del Decreto 758 del
Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y 48 y 53 de la
Constitución, toda vez que la multivinculación se definió que la vinculación
válida y definitiva del actor era al Instituto de Seguros Sociales, luego,
según dichas normas, a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen
mediante comité de múltiple vinculación, no requieren el cálculo de
rentabilidad ni acreditar 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia
la Ley 100 de 1993 para recuperar el régimen de transición.
(iii) Violación directa por
interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia
con los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo
049 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución, pues “1) el
demandante al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de
edad, y 2) que el formulario origina de la presunta afiliación al Fondo Privado
de Pensiones, no existía en los archivos de la Administradora de Pensiones Privada,
por lo cual dicha afiliación es inexistente, es evidente que el sentenciador de
la alzada incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, pues de haber
interpretado correctamente la normativa en mención y con apoyo en los hechos
fácticos referidos admitidos, debió confirmar en todas sus partes la sentencia
dicta en primera instancia”.
3. De acuerdo con la situación
fáctica expuesta, esta Sala de Revisión deberá establecer si una autoridad
judicial incurre en un defecto fáctico al no reconocer la pensión de vejez a un
ciudadano que niega haber firmado el formulario de traslado del régimen de
prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con
solidaridad; particularmente cuando no se pudo establecer la originalidad del
documento de traslado de régimen en razón de la desorganización administrativa
que se presentaba en las administradoras de los fondos de pensiones (AFP), así
como de la imposibilidad de practicar la prueba pericial sobre la autenticidad
del documento.
4. Para resolver el interrogante señalado, la Sala se ocupará de
reiterar la jurisprudencia constitucional en torno de: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) protección del derecho fundamental a la seguridad social por medio
de la acción de tutela; (iii) el régimen de transición de la Ley
100 de 1993 frente los casos de traslado entre regímenes y/o multivinculación
; (iv) el deber de información y custodia de las administradoras de fondos de pensiones
a los afiliados y finalmente se abordará (v) el análisis del caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[11]
5. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el
Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de
la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar
vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones
expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte[12]
que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia
con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13]
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14],
los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales.
6. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró
inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que
admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son
autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia
judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación
con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el
estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que
vulneraba derechos fundamentales[15]
por “la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[16]
.
7. El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590
de 2005 a través de la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni
acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía
ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.
Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los
cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico.
Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros
imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron
clasificados así:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de
texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que
se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del
juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se
explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
8. Ahora bien, teniendo en cuenta
el problema jurídico planteado es necesario ampliar la conceptualización
realizada y rememorar los criterios que permiten definir si una decisión se
adoptó al margen de las pruebas practicadas en el proceso o de las normas que
regulan la situación concreta.
9. Defecto fáctico. Se
erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual
deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no
contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su
valor demostrativo fue arbitrario[17].
La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin
que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la
conclusión a la cual llegó el juez[18].
En igual sentido, es imprescindible que tal
yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera
que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado
una decisión completamente opuesta[19]”.
Para que proceda el amparo, el
juez de tutela “debe indagar si el defecto
alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos
fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe
mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración
en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante
un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos,
diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el
ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis
individual y conjunto de los elementos probatorios.”[20]
Hechas las anteriores
precisiones, la Sala observa que excepcionalmente procede la acción de tutela
contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada
uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales
específicas.
La seguridad social
como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia[21]
10. El
artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad
social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii)
como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la
dirección, coordinación y control del Estado[22].
Esta garantía
fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le
garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se
encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su
estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en
un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a
través del trabajo”.[23] Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana
en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las
circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de
sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les
permitan ejercer sus derechos subjetivos”[24]
Según ha sido
interpretado por esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan
necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho
“como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar
la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las
condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía
de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin
último del poder político”.[25]
11. La
protección de este derecho fundamental, además, está prevista en distintos
instrumentos internacionales[26].
En primer lugar, se tiene el artículo 22 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos en virtud del cual “toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad”.
En el mismo
sentido lo consagra el artículo 16 de la Declaración Americana de los
Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que “toda persona tiene derecho a
la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación,
de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena
a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
De otro lado, el artículo 9°
del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que “los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”. Así mismo, el artículo 9° del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”.
12. Ahora
bien, es claro que aun cuando el derecho a la seguridad social ostenta un
carácter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la
posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acción de
tutela[27].
Al respecto, este Tribunal ha señalado que el legislador previó los mecanismos
judiciales para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y
pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla
general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa
naturaleza[28].
Sin embargo,
excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para
obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el
evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una
carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial
protección constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante
la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protección
transitorio). Sobre este punto, la Corte ha explicado lo siguiente:
“14. Para
que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el
demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr
la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del
amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los
medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces,
puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable[29].
En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que
la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma
definitiva.
El examen
de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el
reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente
vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios
tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de
resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe
considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud
de amparo.”[30]
Lo anterior
significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias
particulares del accionante, considerando aspectos como el tiempo transcurrido
desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la
composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de
salud, el grado de formación escolar, entre otros. En este punto es preciso
mencionar además que “la Corte ha llamado la atención sobre la importancia
de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de
diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya
visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho
pensional”[31].
Bajo ese
entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para
evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a
saber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; iv)
y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de
reconocimiento del derecho reclamado[32].
13. En
definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador
cuando por algún evento o contingencia que mengua su salud, calidad de vida o
capacidad económica, requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para
proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones
dignas. Si bien esta prerrogativa constitucional ostenta un carácter
fundamental, no por ello puede hacerse efectiva en todos los casos a través de
la acción de tutela, porque para ello existen otros mecanismos de defensa
judiciales previstos por el Legislador. La procedencia de la acción de tutela
para obtener la protección del derecho a la seguridad social es excepcional y
depende de las circunstancias propias de cada asunto, debiendo el juez
constitucional evaluar criterios como la edad, el estado de salud, la composición
del núcleo familiar, la situación económica, así como cualquier aspecto que
permita identificar por qué este debe ser el mecanismo principal o transitorio
de protección.
El régimen de transición de
la Ley 100 de 1993 frente los casos de traslado entre regímenes y/o
multivinculación
14. Una de las contingencias que se aseguran a través del sistema de
seguridad social es la vejez, pues su protección garantiza el derecho al mínimo
vital y a la subsistencia digna de un trabajador “que llegó a un punto en su
vida en el que ya no puede laborar y que, en esa medida, necesita de un ingreso
mensual fijo que le permita descansar sin preocuparse por el medio a través del
cual va a suplir sus necesidades”[33].
Entonces, la pensión de vejez es el resultado del ahorro forzoso de una vida de
trabajo[34] y no puede
entenderse como “una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del
ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”[35].
Este beneficio no tuvo su origen en el
actual sistema general de pensiones, ya que antes de la expedición de la Ley
100 de 1993 existían diversas disposiciones legales que procuraban la aludida
pensión para los trabajadores que cotizaran o prestaran sus servicios por
determinado tiempo, como sucedía con la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el
Acuerdo 049 de 1990[36]. Ahora bien, fue con la entrada en
vigencia de aquella que se integraron en un Sistema General de Seguridad
Social los diversos regímenes pensionales existentes.
El artículo 33 de la Ley 100
de 1993 señalaba como requisitos para hacerse acreedor de dicha prestación,
cumplir con i) 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es
hombre, y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier
tiempo. Sin embargo, estos parámetros fueron incrementados por la Ley 797 de
2003, exigiendo i) 57 años de edad para las mujeres y 62 para los hombres; ii) a
partir del 1° de enero de 2005 aumentó en 50 semanas y (iii) desde el 1°
de enero de 2006 aumentaría en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas
en el 2015.
Asimismo, este
conjunto normativo creó otro régimen denominado de ahorro individual con
solidaridad basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus
respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de
pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad. En este sistema se prescinde
de la edad y tiempos de cotización, comoquiera que a la pensión se accederá una
vez la cuenta de ahorro individual supere una cifra que le permita al afiliado
una mesada superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente previsto
el 1 de abril de 1994, reajustado anualmente según el IPC –Artículo 64 de la
Ley 100 de 1993.
De otro lado, en
aras de proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el
derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en
la normatividad anterior, el legislador estableció un régimen de transición
como forma de protección a sus garantías fundamentales[37], el cual ha sido definido por esta Corporación
como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un
tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han
adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para
ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito
legislativo”[38].
De ese modo, el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o
el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los
establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las
personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de
pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos:
i) tener 35 años de edad en el caso de las mujeres, o 40 tratándose de
hombres; o ii) contar con 15 años o más de servicios cotizados.
En todo caso, el
legislador expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 a través del cual le impuso
un límite temporal al régimen de transición. Para ello, estableció que este no
podría extenderse más allá del 31 de diciembre de 2010, excepto para los
trabajadores que siendo beneficiarios del mismo, tuviesen al menos 750 semanas
cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha en que entró en
vigencia la citada reforma constitucional, evento en el que el régimen de
transición se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.
15. Ahora bien, el
régimen de transición no solo ha sido útil para definir los requisitos que debe
reunir un ciudadano para acceder a su pensión de vejez, sino que ha sido un
criterio definitorio de situaciones especiales como la que se originan por fenómenos
como el traslado entre los regímenes pensionales mencionados y la
multiafiliación, que consiste en “la afiliación simultánea a
los dos regímenes de pensión coexistentes en Colombia en este momento, el de
prima media con prestaciones definidas, prestado por el Seguro Social y el de
ahorro individual con solidaridad, ofrecido por las aseguradoras privadas”[39]
que está prohibida por el artículo 16 de la Ley 100 de 1993.
Debe precisarse que
con la entrada en vigencia de estos dos sistemas se presentaron problemáticas
administrativas y confusiones, tanto entre los afiliados, como entre quienes
debían efectuar los aportes, de tal suerte que no solo se han generado
traslados desinformados, sino además vinculaciones dobles y, en algunos casos,
cambios fraudulentos.
Esos fenómenos han
sido conflictivos, dado que los incisos 4[40] y 5[41]
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen la pérdida del régimen de
transición para las personas que decidieran trasladarse entre regímenes. Luego,
en caso de dicho cambio, aquellas, en principio, deberán ajustarse bien al
régimen de ahorro individual con solidaridad, ora a los nuevos requisitos
previstos en la Ley 100 de 1993 para el régimen de prima media con prestación
definida.
16. Esos dos
acápites normativos fueron objeto de estudio constitucional y fue así como la
sentencia C-789 de 200...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.