Sentencia T-376 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-376-18 Sentencia T-376/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa PENSION DE VEJEZ-Requisitos REGIMEN DE TRANSICION-Definición En aras de proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, el legislador estableció un régimen de transición como forma de protección a sus garantías fundamentales, el cual ha sido definido por esta Corporación como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: i) tener 35 años de edad en el caso de las mujeres, o 40 tratándose de hombres; o ii) contar con 15 años o más de servicios cotizados. MULTIAFILIACION-Prohibición conforme el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 REGIMEN DE TRANSICION-Criterio definitorio de situaciones especiales como las que se originan por fenómenos como el traslado entre régimen de prima media y régimen de ahorro individual y la multiafiliación REGIMEN DE TRANSICION FRENTE A LOS CASOS DE TRASLADO ENTRE REGIMENES Y/O MULTIAFILIACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de información y custodia documental de las administradoras de fondos de pensiones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por defecto fáctico La Sala encuentra que la apreciación probatoria realizada por los jueces accionados al resolver las quejas formuladas por el actor en relación con el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, desconoció de manera arbitraria las reglas constitucionales y legales de necesaria aplicación en casos en los cuales un afiliado al sistema de seguridad social en salud asegura que nunca ofreció su consentimiento para afiliarse al régimen de ahorro individual, lo cual generó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considerara pertinente aplicarle a su situación pensional las directrices de la figura del traslado de régimen, entre ellas, la pérdida del régimen de transición y por ende de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Conceder de manera transitoria hasta que la Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva Referencia: Expediente T-6.742.628 Acción de tutela instaurada por Mario Mendoza Ochoa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la 0Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá (vinculado) Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2018, que confirmó la sentencia expedida por la Sala de Casación Laboral el 29 de noviembre de 2017. I. ANTECEDENTES 1. El señor Mendoza Ochoa interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones –en adelante AFP- Protección S.A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad. Hechos 1. Informó el accionante que nació el 10 de abril de 1947[1], luego, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tenía más de 40 años de edad, habiendo cotizado 954.14 semanas a dicho sistema según el reporte de historia laboral. 2. Expuso que su voluntad siempre ha sido permanecer afiliado en el régimen de prima media con prestación definida; sin embargo, se registra un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el marzo de 1997, a pesar de nunca haber suscrito el formulario correspondiente. 3. Señaló que una vez advirtió dicha situación, en septiembre de 2009, procedió a realizar todos los trámites tendientes a obtener su retorno al régimen de prima media con prestación definida, lo cual fue posible por la intervención de un juez de tutela. 4. Indicó que ha adelantado varios trámites encaminados a que la AFP ING, ahora Protección, anule el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; sin embargo, se han negado a ello argumentando que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS-. 5. Informó que ha solicitado varias veces la pensión de vejez ante el ISS y Colpensiones; no obstante, siempre se le ha negado, razón por la cual promovió el correspondiente proceso laboral. 6. Expuso que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la investigación adelantada para establecer la presunta falsedad de tal documento fue archivada, al no haberse establecido la materialidad de la conducta punible por no disponerse del documento original que permitiera efectuar el respectivo examen pericial. 7. Comunicó que promovió proceso ordinario laboral, el cual fue decidido en primera instancia el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá de manera favorable a sus pretensiones, al considerar que en su caso había operado una múltiple vinculación dado que el último nexo no podía considerarse válido, generándose una confusión en cuanto a la administradora a la cual se encuentra válidamente afiliado, determinación fundada en el Decreto 692 de 1994[2] y el Decreto 3995 de 2008[3]. 8. Anotó que durante el desarrollo del trámite ordinario se intentó acopiar el formulario de traslado original, en aras de que el Instituto de Medicina Legal practicara la respectiva prueba pericial, sin que fuera posible fue recaudar dicho documento, ni practicar la prueba pericial. 9. El citado despacho concluyó que el accionante cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición, ya que tiene más de 60 años y un total de 656 semanas entre el 10 de abril de 1987 al 10 de abril de 2007, razón por la cual le asistía el derecho a percibir una pensión, la cual se estableció en $1.390.287.34. En esta decisión también se concluyó que no se desacreditó la validez de la afiliación a la Administradora del Fondo de Pensiones. En este fallo, se consideró que las afirmaciones del actor entorno de la falsedad del formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no trascendieron al plano probatorio; sin embargo, en su momento el ISS concluyó que había operado una multivinculación y que la situación estaría a cargo de esta entidad, luego, era “posible colegir que el nexo que llegó a tener con la AFP SA no surtió plenos efectos jurídicos.” [4] 10. Esta sentencia fue apelada, razón por la cual se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, corporación que el 23 de agosto de 2017 la revocó al considerar que no se configuraba múltiple afiliación y, por lo tanto, se debían acreditar 15 años de servicio o semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. En esta decisión se anotó que no se desvirtuó la intención libre del accionante de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad “al que realizó aportes continuos desde febrero del año 97 y hasta junio de 2009 (…)”, luego, al haberse materializado dicho cambio, el accionante no recuperó el régimen de transición “comoquiera que el demandante no contaba con 15 años cotizados al 1 de abril del año 94”. [5] 11. Anotó que frente a esta última decisión su apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, el mismo no es eficaz dado que tiene 70 años, que le es imposible acceder al mercado laboral, carece de recursos, tiene afecciones de salud y obligaciones crediticias. 12. Solicitó en consecuencia que ante la diligencia con la cual ha actuado para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y la ineficacia de los medios judiciales ordinarios el mismo sea ordenado de manera provisional. Trámite procesal 13. Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela. Asimismo, dispuso vincular al trámite al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que fungió como primera instancia en el proceso laboral, cuya segunda instancia se debate en la acción de tutela. Respuesta de las accionadas 14. Protección S.A. Informó que el accionante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLMENA, hoy Protección S.A. desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 13 de enero de 2010, fecha en la cual se aprobó su solicitud de cambio al régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual. Anotó que la acción de tutela no es procedente dado que todavía está en trámite el proceso ordinario laboral, dada la interposición del recurso extraordinario de casación, adicionalmente no se cumple el requisito de inmediatez, ya que el accionante pretende obtener una prestación que se está discutiendo desde 2014. 15. Juzgado 34 Laboral del Circuito. Consideró que su actuación se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia y tuvo apoyo en criterios jurisprudenciales del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria. 16. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Explicó el proceso de cierre y liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISS- para indicar que en el caso concreto dicha entidad remitió a Colpensiones el expediente digital pensional del accionante. Informó que el proceso de extinción del ISS culminó con el acta final de liquidación que fue publicada en el Diario Oficial n.º 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. 17. Colpensiones. Después de expedido el fallo de primera instancia[6] se recibió memorial suscrito por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial a través del cual propuso que la acción incoada no cumple el requisito de subsidiaridad. Adicionalmente señaló que esa entidad maneja recursos del tesoro público, lo cual impone responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al decidir el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. II. DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN 1. El 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por el señor Mario Mendoza Ochoa al considerar que estando en trámite el recurso de casación, no es admisible la procedencia del amparo. Consideró que en el caso no se presentaba una situación que imponga la intervención constitucional tendiente a evitar un perjuicio irremediable, pues aunque el actor adujo que tiene 70 años y padece una enfermedad coronaria, estos no son los únicos supuestos fácticos que determinan un daño irreparable que permita una intervención transitoria. Le advirtió al accionante que puede entregar a la entidad que estudia su caso en el trámite ordinario los soportes que evidencien su situación de vulnerabilidad en aras de que se determine de manera objetiva si opera una prelación de turnos para expedir el fallo de casación. 2. Impugnación. El actor manifestó que impugnaba el fallo, sin efectuar consideraciones adicionales. Aportó documentos a través de los cuales se podía establecer su difícil situación económica y de salud. [7] 3. El 13 de febrero de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia agregando que en este caso no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario. Coincidió en que el caso no dejaba en evidencia la configuración de un perjuicio irremediable como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Consideró que no se acreditó que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, educación, salud, vestido y recreación se vean afectados a tal grado que configuren un perjuicio irremediable que haga ineficaz el otro medio de defensa judicial. III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1. Aportadas por el accionante (i) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Mendoza Ochoa. (ii) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, período 6 de septiembre de 1967 a 6 de septiembre de 2014, actualizado a 6 de septiembre de 2014. (iii) Copia de solicitud de traslado de fondo dirigida el 8 de septiembre de 2009 a ING Pensiones y Cesantías. (iv) Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del 26 de octubre de 2009. (v) Copia de certificado expedido por Colpensiones el 6 de septiembre de 2014, según el cual el accionante se encontraba inactivo. (vi) Copia fallo de tutela del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de noviembre de 2009 a través del cual se ordenó el traslado del señor Mario Mendoza Ochoa al Instituto de Seguros Sociales. (vii) Copia de Resolución n.° 003754 del 9 de febrero de 2011 del ISS mediante la cual se negó la pensión de vejez al actor. (viii) Copia de recurso de reposición, fechado 1 de abril de 2010 contra la Resolución n.° 003754 del 9 de febrero de 2011. (ix) Copia de Resolución n.° 03430 del 17 de agosto de 2011 del ISS a través de la cual se confirmó la Resolución n.° 003754 del 9 de febrero de 2011. (x) Copia de solicitud de formulario de afiliación y certificado de validez del mismo dirigida a ING SA, calendada 7 de abril de 2011 y de respuesta a la anterior solicitud, fechada 13 de abril de 2011. (xi) Copia de formato de afiliación del 3 de marzo de 1997. (xii) Solicitud de anulación de afiliación a ING presentada el 18 de mayo de 2011; de respuesta a la anterior petición, del 15 de junio de 2011 mediante la cual se le informa al actor que en el sistema no reposaba solicitud anterior respecto de la falsedad del formulario de afiliación y de reiteraciones de solicitud de anulación de formulario de anulación del 29 de junio de 2011 y del 16 de septiembre de 2011, así como de la respuesta del 27 de septiembre de 2011 de ING pensiones, según la cual el actor, al haber solicitado el traslado de fondo validó la afiliación previa que tenía con dicha entidad. (xiii) Copia de Resolución n.° 25008 del 26 de julio de 2012 del ISS, mediante la cual se negó la pensión de vejez al accionante. (xiv) Copia de denuncia por falsedad en documento, presentada el 30 de agosto de 2012. (xv) Copia de formato de solicitud de prestaciones económicas y solicitud de pensión de vejez, con sello del 4 de julio de 2014. (xvi) Copia de constancias de notificación personal y de Resoluciones GNR 237032 del 25 de junio de 2014 y GNR 322929 del 16 de septiembre de 2014, expedidas por Colpensiones. (xvii) Copia de demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 34 Laboral del Circuito, con fecha de reparto 15 de septiembre de 2014. (xviii) Copia escrito de subsanación de la demanda del 22 de enero de 2015; de contestación de la demanda por parte de Protección, recibida el 27 de mayo de 2015 y por parte de Colpensiones, recibida el 7 de abril de 2015. (xix) Copia de formato de investigador de campo del 30 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer a la Fiscalía encargada de la denuncia presentada por el accionante que la Protección no había atendido cabalmente los requerimientos del funcionario. (xx) Copia de acta de inspección a lugares –dependencias de Protección S.A. del 28 de enero de 2014, suscrita por servidores de Policía Judicial. (xxi) Copia de informe de la apoderada del accionante en el proceso ordinario sobre gestiones para obtener pruebas recibido el 18 de julio de 2015. (xxii) Copia de acta de audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2015. (xxiii) Copia de requerimiento del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá a la Fiscalía General de la Nación para que se informe el estado de la investigación promovida por el accionante, con recibido del 15 de octubre de 2015 y de respuesta del Instituto de Medicina Legal del 28 de octubre de 2015, dirigida al apoderado del accionante en el proceso ordinario. (xxiv) Copia de oficio del 28 de marzo de 2016, a través del cual la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá le informó al accionante que se había archivado la investigación por el delito de falsedad y de la respectiva orden de archivo de las diligencias del 28 de marzo de 2016. (xxv) Copia de solicitud de formato original de afiliación presentada en Protección el 19 de abril de 2016 y de respuesta fechada 21 de junio de 2016 mediante la cual se informó al accionante que no se encontró el formato solicitado. (xxvi) Copia de memorial de la apoderada del actor en el proceso ordinario a través del cual allega documentos para realizar prueba grafológica, con fecha de recibido 21 de octubre de 2016. (xxvii) Copia de requerimiento de prueba grafológica del 27 de octubre de 2016 enviado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá al Instituto de Medicina Legal y de respuesta del Instituto de Medicina Legal recibida el 16 de noviembre de 2016; así como de reiteración de dicho cotejo, con fecha de recibido 10 de febrero de 2017 y su correspondiente respuesta del 13 de febrero de 2017 del Instituto de Medicina Legal. (xxviii) Copia de solicitud presentada 24 de febrero de 2011 por la apoderada del accionante en el proceso ordinario en el sentido de que no se modificara la fecha de audiencia prevista por el juzgado. (xxix) Copia de nuevo requerimiento de experticia técnica, con recibido en el Instituto de Medicina Legal el 28 de abril de 2017. (xxx) Cds. Contentivos de fallos expedidos por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. (xxxi) Copia de documentos relativos a la salud y atenciones médicas del accionante. (xxxii) Copia de estados de crédito expedidos por Colpatria del 24 de julio y 23 de agosto de 2017; de estado de cuenta de tarjeta de crédito Éxito; de certificado del 21 de septiembre de 2017 expedido por Bancolombia respecto de la existencia de créditos a nombre del accionante. Aportadas por Protección Fondo de Pensiones y Cesantías. (i) Copia de formato de afiliación del 3 de marzo de 1997. (ii) Copia de formato de SIAFP, ilegible. (iii) Copia de constancia de traslado de aportes del 20 de noviembre de 2017. Aportadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales (i) Copia de extracto de la base de datos sobre entre del expediente del accionante a Colpensiones. (ii) Copia del acta de entrega del 1 de agosto de 2013 a Colpensiones. (iii) Copia del acta de entrega del 11 de octubre de 2012. IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. La Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del 21 de mayo de 2018 dispuso seleccionar para revisión este asunto. 2. El 26 de junio de 2018 el Despacho sustanciador dispuso vincular a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá y decretó las siguientes pruebas: “Segundo: SOLICITAR la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Colpensiones que informen qué trámite se adelantó con ocasión de la presunta multiafiliación del señor Mario Mendoza Ochoa. Las entidades deberán enviar la documentación generada con ocasión dicho trámite, así como la respectiva acta del comité de multiafiliación. Para cumplir con lo dispuesto se otorga un término de 3 días contado a partir de la notificación de esta providencia. Tercero: SOLICITAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que informe: (i) cómo era el trámite de una afiliación en 1997, específicamente cuando el afiliado se trasladaba del régimen de prima media con prestación definida; (ii) cómo operaba la custodia de los documentos extendidos para tal efecto; (iii) el trámite que se agota en la entidad cuando se advierte que la documentación no está completa o no es original; (iv) si cuenta con el formulario de afiliación original del señor Mario Mendoza Ochoa y en caso afirmativo deberá remitirlo a estas diligencias; y (v) los períodos de cotización del señor Mario Mendoza Ochoa. Para cumplir con lo dispuesto se otorga un término de 3 días contado a partir de la notificación de esta providencia. Cuarto: SOLICITAR a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá remitir las actuaciones adelantadas al interior de la investigación 110016000050201212750 en la cual es denunciante el señor Mario Mendoza Ochoa. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el término de tres (3) días hábiles. Para cumplir con lo dispuesto se otorga un término de 3 días contado a partir de la notificación de esta providencia. Quinto: SOLICITAR al Instituto de Medicina Legal que establezca si la firma que figura en la copia del formulario identificado con el número de barras 1010321510 del 3 de marzo de 1997 corresponde al accionante Mario Mendoza Ochoa. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes derroteros: (i) el Instituto de Medicina Legal deberá citar al accionante[8] a fin de tomar las muestras que juzgue pertinentes; (ii) en la correspondiente citación se le deberá indicar qué documentos debe aportar; (iii) a pesar de que el documento que debe analizarse no es original, deberán exponerse las conclusiones a las cuales se llega después de su revisión, esto es, el grado de certeza de los resultados o la imposibilidad de obtener alguno. Para cumplir con lo dispuesto se otorga un término de 10 días contado a partir de la notificación de esta providencia. Sexto: SOLICITAR al señora Mario Mendoza Ochoa que recopile los documentos indicados por el Instituto de Medicina Legal con oficios del 28 de octubre de 2015 (prueba 32 de la acción de tutela) y del 13 de febrero de 2017 (prueba 41 de la acción de tutela), ello en aras de que una vez sea citado por dicha entidad acuda sin dilaciones y con la documentación requerida completa.” 3. El 16 de julio se da alcance a la anterior providencia para solicitar el envío del expediente laboral y solicitar a Protección S.A. que informara si el presunto traslado del señor Mario Mendoza Ochoa del Instituto de los Seguros Social a Cesantías y Pensiones Colmena el 3 de marzo de 1997 le fue comunicado al afiliado y en caso afirmativo se enviara copia de la respectiva comunicación, acompañando constancia de recibido. Asimismo se solicitó que informara si hubo alguna manifestación por parte de aquel. 4. Para responder estos requerimientos, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones informó que verificada la base de datos de la entidad se encontró que el accionante presentó estado de multivinculación; no obstante, de conformidad con el proceso masivo 3800, quedó definida al fondo de ahorro individual PROTECCIÓN en virtud del artículo 2[9] del Decreto 3800 de 2003. Anotó que la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones –Asofondos y Colpensiones (antes Instituto de los Seguros Sociales) realizaron un cruce masivo de información de sus afiliados estableciéndose que había más de un millón de personas con problemas de multivinculación. Señaló que el accionante presentó estado de multivinculado ya que su afiliación quedó activa en los dos regímenes. Aclaró que para la época las administradoras de pensiones no contaban con los medios tecnológicos para verificar la multivinculación, por lo tanto no existe soporte o acta del proceso masivo llevado a cabo para definir la administradora correspondiente, debido a que el caso fue definido en el proceso masivo y no en comité individual. Precisó que el acta de comité es el documento soporte para aquellos casos en los cuales los afiliados no fueron definidos en los procesos masivos establecidos por la ley y posterior a esto se tuvo que definir su situación en comités individuales. 5. El Coordinador del Grupo de Grafología Forense de la Dirección Regional Bogotá del Instituto de los Seguros Sociales del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses informó que el caso había sido devuelto al Juzgado 34 Laboral de Oralidad el 27 de junio de 2017 porque no cumplía con los requisitos técnicos exigidos para el análisis grafológico y el documento de duda tampoco fue remitido. Explicó que para llevar a cabo el estudio requerido no se exigen firmas actuales, sino muestras de firmas extraproceso y coetáneas a la época en la cual aparece diligenciado el documento de duda. Precisó que de no existir dicho documento se deberá anexar una declaración extrajuicio por las partes interesadas en la cual se consigne dicha situación, pues el análisis grafológico no aplica en sentido estricto al estudio de documentos en fotocopia, pues estos estudios solo dan lugar a conceptos periciales de orientación, debido a la imposibilidad de aplicar la totalidad del protocolo de análisis en cuanto a requisitos técnicos. Finalmente anotó que el tiempo de análisis es de aproximadamente 90 días hábiles debido a la capacidad del laboratorio. 6. La Sala de Casación Laboral envió el expediente radicado n.º 11001310503420140071101 que consta de tres cuadernos y 12 cds y la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá informal de la investigación 11001600005021212750. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de decisión 2. Informó el accionante que ha solicitado en varias oportunidades a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, sus solicitudes no han sido atendidas favorablemente, según la administradora de pensiones por haber operado un traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Para el actor el documento a través del cual tuvo lugar la presunta afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad contiene una firma que no es la suya, además de falencias en su diligenciamiento como espacios en blanco y datos erróneos, afirmaciones que planteó ante la administradora del fondo de pensiones y la Fiscalía. La primera de las entidades no se pronunció de fondo sobre dicha situación, por cuanto el actor ya no estaba afiliado a la misma. Por su parte, la Fiscalía intentó obtener un dictamen técnico respecto del documento, sin obtener algún resultado dado que la administradora del fondo de pensiones no entregó el documento original, según las diligencias, por cambios administrativos y porque la empresa encargada de su custodia no había ofrecido datos afirmativos. Esta controversia fue planteada en sede judicial; no obstante, las dos instancias que conocieron el asunto concluyeron que se había materializado la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. En primera instancia se consideró que se había configurado una multivinculación, dado que existían documentos, diferentes al formato de afiliación, que daban cuenta del traslado; sin embargo, se declaró sin efectos la afiliación al fondo y, por lo tanto, se reconoció la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En segunda instancia se consideró que no se había desacreditado que el actor se hubiera vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad, además se estimó que no se había presentado una multivinculación; sin embargo, se anotó que de haber tenido ocurrencia debió considerarse que la afiliación válida era al fondo de pensiones y no a Colpensiones. Se concluyó, además, que el accionante no era beneficiario del régimen de transición. Esta última decisión todavía se encuentra en examen judicial, pues la apoderada del accionante presentó el recurso extraordinario[10] de casación proponiendo como causales las siguientes: (i) Violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 17 del Decreto 692 de 1994; 16 y 36 de la Ley 100de 1993; 5 del Decreto 3995 de 2008; 10 del Decreto 1161 de 1994 y 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 040 de 1990 en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución por errores de hecho y pruebas erróneamente apreciadas, específicamente las pruebas que acreditaban que el actor desconoció las firmas impuestas en el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como el reporte de semanas cotizadas. (ii) Violación directa por interpretación errónea de los artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, en concordancia con los artículos 16 y 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1161 de 1994; 12, 13 y 20 del Decreto 758 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y 48 y 53 de la Constitución, toda vez que la multivinculación se definió que la vinculación válida y definitiva del actor era al Instituto de Seguros Sociales, luego, según dichas normas, a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen mediante comité de múltiple vinculación, no requieren el cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para recuperar el régimen de transición. (iii) Violación directa por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución, pues “1) el demandante al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, y 2) que el formulario origina de la presunta afiliación al Fondo Privado de Pensiones, no existía en los archivos de la Administradora de Pensiones Privada, por lo cual dicha afiliación es inexistente, es evidente que el sentenciador de la alzada incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, pues de haber interpretado correctamente la normativa en mención y con apoyo en los hechos fácticos referidos admitidos, debió confirmar en todas sus partes la sentencia dicta en primera instancia”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, esta Sala de Revisión deberá establecer si una autoridad judicial incurre en un defecto fáctico al no reconocer la pensión de vejez a un ciudadano que niega haber firmado el formulario de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; particularmente cuando no se pudo establecer la originalidad del documento de traslado de régimen en razón de la desorganización administrativa que se presentaba en las administradoras de los fondos de pensiones (AFP), así como de la imposibilidad de practicar la prueba pericial sobre la autenticidad del documento. 4. Para resolver el interrogante señalado, la Sala se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) protección del derecho fundamental a la seguridad social por medio de la acción de tutela; (iii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente los casos de traslado entre regímenes y/o multivinculación ; (iv) el deber de información y custodia de las administradoras de fondos de pensiones a los afiliados y finalmente se abordará (v) el análisis del caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[11] 5. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Ha señalado la Corte[12] que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14], los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales. 6. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba derechos fundamentales[15] por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[16] . 7. El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 8. Ahora bien, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado es necesario ampliar la conceptualización realizada y rememorar los criterios que permiten definir si una decisión se adoptó al margen de las pruebas practicadas en el proceso o de las normas que regulan la situación concreta. 9. Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[17]. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez[18]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta[19]”. Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.”[20] Hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas. La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[21] 10. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[22]. Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.[23] Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[24] Según ha sido interpretado por esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho “como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político”.[25] 11. La protección de este derecho fundamental, además, está prevista en distintos instrumentos internacionales[26]. En primer lugar, se tiene el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en virtud del cual “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. En el mismo sentido lo consagra el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De otro lado, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 12. Ahora bien, es claro que aun cuando el derecho a la seguridad social ostenta un carácter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acción de tutela[27]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza[28]. Sin embargo, excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protección transitorio). Sobre este punto, la Corte ha explicado lo siguiente: “14. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[29]. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma definitiva. El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.”[30] Lo anterior significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del accionante, considerando aspectos como el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros. En este punto es preciso mencionar además que “la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional”[31]. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a saber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; iv) y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[32]. 13. En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando por algún evento o contingencia que mengua su salud, calidad de vida o capacidad económica, requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Si bien esta prerrogativa constitucional ostenta un carácter fundamental, no por ello puede hacerse efectiva en todos los casos a través de la acción de tutela, porque para ello existen otros mecanismos de defensa judiciales previstos por el Legislador. La procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la seguridad social es excepcional y depende de las circunstancias propias de cada asunto, debiendo el juez constitucional evaluar criterios como la edad, el estado de salud, la composición del núcleo familiar, la situación económica, así como cualquier aspecto que permita identificar por qué este debe ser el mecanismo principal o transitorio de protección. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente los casos de traslado entre regímenes y/o multivinculación 14. Una de las contingencias que se aseguran a través del sistema de seguridad social es la vejez, pues su protección garantiza el derecho al mínimo vital y a la subsistencia digna de un trabajador “que llegó a un punto en su vida en el que ya no puede laborar y que, en esa medida, necesita de un ingreso mensual fijo que le permita descansar sin preocuparse por el medio a través del cual va a suplir sus necesidades”[33]. Entonces, la pensión de vejez es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo[34] y no puede entenderse como “una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”[35]. Este beneficio no tuvo su origen en el actual sistema general de pensiones, ya que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 existían diversas disposiciones legales que procuraban la aludida pensión para los trabajadores que cotizaran o prestaran sus servicios por determinado tiempo, como sucedía con la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990[36]. Ahora bien, fue con la entrada en vigencia de aquella que se integraron en un Sistema General de Seguridad Social los diversos regímenes pensionales existentes. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señalaba como requisitos para hacerse acreedor de dicha prestación, cumplir con i) 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre, y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, estos parámetros fueron incrementados por la Ley 797 de 2003, exigiendo i) 57 años de edad para las mujeres y 62 para los hombres; ii) a partir del 1° de enero de 2005 aumentó en 50 semanas y (iii) desde el 1° de enero de 2006 aumentaría en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015. Asimismo, este conjunto normativo creó otro régimen denominado de ahorro individual con solidaridad basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad. En este sistema se prescinde de la edad y tiempos de cotización, comoquiera que a la pensión se accederá una vez la cuenta de ahorro individual supere una cifra que le permita al afiliado una mesada superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente previsto el 1 de abril de 1994, reajustado anualmente según el IPC –Artículo 64 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, en aras de proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, el legislador estableció un régimen de transición como forma de protección a sus garantías fundamentales[37], el cual ha sido definido por esta Corporación como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”[38]. De ese modo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: i) tener 35 años de edad en el caso de las mujeres, o 40 tratándose de hombres; o ii) contar con 15 años o más de servicios cotizados. En todo caso, el legislador expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 a través del cual le impuso un límite temporal al régimen de transición. Para ello, estableció que este no podría extenderse más allá del 31 de diciembre de 2010, excepto para los trabajadores que siendo beneficiarios del mismo, tuviesen al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha en que entró en vigencia la citada reforma constitucional, evento en el que el régimen de transición se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014. 15. Ahora bien, el régimen de transición no solo ha sido útil para definir los requisitos que debe reunir un ciudadano para acceder a su pensión de vejez, sino que ha sido un criterio definitorio de situaciones especiales como la que se originan por fenómenos como el traslado entre los regímenes pensionales mencionados y la multiafiliación, que consiste en “la afiliación simultánea a los dos regímenes de pensión coexistentes en Colombia en este momento, el de prima media con prestaciones definidas, prestado por el Seguro Social y el de ahorro individual con solidaridad, ofrecido por las aseguradoras privadas”[39] que está prohibida por el artículo 16 de la Ley 100 de 1993. Debe precisarse que con la entrada en vigencia de estos dos sistemas se presentaron problemáticas administrativas y confusiones, tanto entre los afiliados, como entre quienes debían efectuar los aportes, de tal suerte que no solo se han generado traslados desinformados, sino además vinculaciones dobles y, en algunos casos, cambios fraudulentos. Esos fenómenos han sido conflictivos, dado que los incisos 4[40] y 5[41] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen la pérdida del régimen de transición para las personas que decidieran trasladarse entre regímenes. Luego, en caso de dicho cambio, aquellas, en principio, deberán ajustarse bien al régimen de ahorro individual con solidaridad, ora a los nuevos requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el régimen de prima media con prestación definida. 16. Esos dos acápites normativos fueron objeto de estudio constitucional y fue así como la sentencia C-789 de 200...

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