T-376-17
Sentencia T-376/17
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
del trabajador o su núcleo familiar
Para que el juez constitucional pueda entrar a
pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente:
(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido
adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias
particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de
trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para
controvertir la legalidad de los actos administrativos
IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administración
pública para modificar las condiciones del trabajador
PROCESO ORDINARIO DE TRASLADO DOCENTE-Características
El proceso ordinario se
caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario
estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan
las vacantes existentes.
PROCESO EXTRAORDINARIO DE TRASLADO DOCENTE-Características
El proceso extraordinario, cuya
práctica puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de
sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias
excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de
salud que afecten al docente.
TRASLADO DE
DOCENTES POR PERMUTA
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
EXCESO
RITUAL MANIFIESTO-Configuración
SOLICITUD DE
TRASLADO DOCENTE-Ejercicio
del derecho fundamental de petición
Siendo la solicitud de traslado un ejercicio del derecho de petición,
es deber de la administración resolver este tipo de solicitudes atendiendo “(a) el derecho que tienen los
docentes de presentar solicitudes, sin
negarse a recibirlas o a tramitarlas, (b) el deber de resolver
dentro de los términos establecidos, (c) de manera completa y detallada sobre
todos los asuntos indicados en la petición, (d) lo cual debe ser comunicado al
solicitante”.
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE
DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho al diagnóstico es un aspecto integrante del derecho a
la salud, por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios
y tratamientos que de cara a la situación del paciente resultan adecuados para
preservar o recuperar su salud”.
DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Orden a Secretaría de Educación dar trámite al
procedimiento de traslado laboral extraordinario por motivos de salud, si las
consideraciones del concepto médico lo recomendasen
Referencia: Expediente T-5.882.251
Acción de tutela interpuesta por
Bertha Marina Pico Cáceres contra la Secretaría de Educación Departamental de
Boyacá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El
diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), Bertha Marina Pico Cáceres
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de
Boyacá, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de
petición, salud y trabajo, los cuales considera fueron vulnerados por la
accionada al negarle su traslado laboral. Como consecuencia de lo anterior,
solicitó que se le ordene a la accionada adelantar los procedimientos
administrativos necesarios para aprobar su traslado mediante la permuta[1] con la
profesora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, quien trabaja actualmente en la
Escuela Normal Superior la Presentación sede Santo Cristo del municipio de
Soatá –Boyacá-.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. Por
medio del Decreto 034 del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), la accionante Bertha Marina Pico Cáceres, de 58 años de edad,
fue nombrada en propiedad como docente de primaria en el municipio de Chita –Boyacá-[2].
3. El
dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el especialista en salud
ocupacional de Colombiana de Salud S.A., doctor Pedro Osawldo Franco,
diagnosticó a la accionante “reumatismo de tejidos blandos”,
recomendándose mediante concepto médico laboral: (i) a la parte accionante,
realizar ejercicios leves para facilitar el uso de articulaciones comprometidas
por la enfermedad, caminatas en terreno plano, reposo durante el día y dieta
balanceada; y (ii) a la entidad accionada, “permitir la asistencia a todos
los controles y consultas requeridas por especialidad tratante y, si es posible
administrativamente, como medida terapéutica complementaria, asignar labores en
un clima menos frío”[3].
4. El
once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), la accionante solicitó a la
entidad accionada su traslado laboral por razones de salud, con base en el
concepto médico laboral antes mencionado[4].
5. El
veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en desarrollo de la
audiencia interna de traslados que tuvo lugar en la ciudad de Tunja -Boyacá-, la
accionante, de manera voluntaria, aceptó ser trasladada del municipio de Chita
–Boyacá- al municipio de Gachantivá –Boyacá-[5].
6. Como
consecuencia de lo anterior, el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016),
por medio de la Resolución Nº 00189, se formalizó el traslado de la accionante
desde la Institución Educativa Normal Superior Sagrado Corazón del municipio de
Chita –Boyacá-, a la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de
Gachantivá –Boyacá-. Dicha Resolución se fundamentó en el concepto médico
laboral emitido el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el
médico adscrito a Colombiana de Salud S.A.[6].
7. El
ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante Oficio dirigido al
Secretario de Educación de Boyacá, el Rector de la Institución Educativa Juan
José de Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá- manifestó que esta sede no
se acomodaba a ninguna de las exigencias formuladas por el médico laboral, por
lo que expresó que no podía “aceptar el traslado a la Institución Educativa
JUAN JOSE NEIRA de la DOCENTE BERTHA MARINA PICO CACERES porque no me puedo
responsabilizar de este traslado que tiene como responsabilidad la Vida e
integridad física de la Docente”[7].
Sin perjuicio de lo anterior, la accionante fue trasladada a dicha institución
el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
8. El
veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), las señoras Bertha
Marina Pico Cáceres y Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, a través de un escrito
de petición, le solicitaron al Secretario de Educación de Boyacá el traslado
laboral por medio de permuta[8]
entre ambas, de modo que Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, quien ejerce su
actividad docente en la Institución Educativa Escuela Normal Superior la
Presentación, sede Santo Cristo, en el municipio de Soatá –Boyacá-, fuera
asignada a la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de
Gachantivá –Boyacá-, y que la señora Bertha Marina Pico Cáceres, a su vez,
fuera nombrada en la institución educativa en la que se encuentra la señora
Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, en el municipio de Soatá –Boyacá-.
9. En
el escrito de tutela presentado por la accionante, consta que la anterior solicitud
se sustentó en que, por un lado, la institución a la que fue trasladada la
accionante en el municipio de Gachantivá no se ajustaba a las exigencias y
condiciones recomendadas por el médico laboral para su caso; y por el otro, al trasladar
a la docente Sonia Esperanza Suesca Rodríguez al municipio de Gachantivá, se le
permitiría a ésta estar más cerca a su familia[9].
10.
El veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante oficio
1.2.7-38-2016PQR9651, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá dio respuesta
a la solicitud descrita en el numeral 8 anterior, negando la petición allí
formulada e informando a las peticionarias que la solicitud de permuta entre
docentes es una modalidad del proceso de traslados ordinarios reglamentada en
el artículo 2º del Decreto 520 de 2010, la cual se encuentra sujeta a lo
dispuesto en el calendario establecido para este tipo de procesos[10].
11.
El quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio de un nuevo
escrito de petición, la accionante reiteró su solicitud de traslado a una
institución educativa que cumpliera con las recomendaciones señaladas por su
médico tratante, con base en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010,
manifestando que en lo posible se autorizara la permuta con la profesora Sonia
Esperanza Suesca Rodríguez[11].
12.
El tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante oficio
1.2.3-38-2016PQR185682, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá dio respuesta
al escrito de petición descrito en el numeral 11 anterior, indicando que no era
posible acceder a dicha petición, debido a que la misma se encontraba por fuera
de los términos establecidos por el Ministerio de Educación para este tipo de
traslados, destacando que para solicitar un traslado por motivos de salud se
requería un concepto médico actualizado y señalando, además, que no se cumplía
con los requisitos necesarios para dar aplicación a la figura del traslado por
permuta[12].
13.
Como consecuencia de lo anterior, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016)
la accionante decidió interponer acción de tutela contra la Secretaría de Educación
Departamental de Boyacá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos
fundamentales de petición, salud y trabajo, solicitando que se le ordenase a la
accionada adelantar los procedimientos administrativos necesarios para aprobar
su traslado, mediante la permuta con la profesora Sonia Esperanza Suesca
Rodríguez quien trabaja actualmente en la Escuela Normal Superior la
Presentación sede Santo Cristo del municipio de Soatá –Boyacá-[13]. Según la accionante, a
partir de su traslado a la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio
de Gachantivá –Boyacá– y debido a las condiciones climáticas y topográficas en
las que se encuentra la misma, ha sufrido una desmejora en su estado de salud,
que le ha llevado a la medicación permanente ante la dificultad para caminar y
de asistir a sus controles médicos.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
14. Mediante
escrito presentado el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), la
entidad accionada dio contestación a la demanda señalando que no le asistía
razón a la señora Pico Cáceres en afirmar que la demandada había dado
respuestas evasivas a sus requerimientos. Asimismo, destacó que no se le había
vulnerado el derecho de petición a la accionante, pues en las respuestas a las
solicitudes de traslado se señalaba claramente que debía someter su petición a
los procesos establecidos para los traslados ordinarios dispuestos en la ley y
en las circulares Nº 104 de 2014 y 103 de 2015, destacando, además, que
mediante publicación realizada en la página web de la Secretaría de Educación Departamental
de Boyacá se puso en conocimiento de todos los docentes del Departamento el
contenido de la Directiva 02 del 3 de marzo de 2014, en la que se dispuso que
las permutas son consideradas como una modalidad de traslado ordinario y, por
lo tanto, a dichas solicitudes solo se les daba trámite una vez al año y en las
fechas establecidas para el efecto[14].
15.
Por otra parte, manifestó que no era cierto que se hubiere hecho caso omiso respecto
de la petición de traslado de la accionante, pues mediante la Resolución Nº
0189 del 1º de febrero de 2016 fue enviada a una plaza que ella misma escogió
por lo que, en su parecer, resultaba extraño que la señora Pico Cáceres reclamara
su traslado a otro municipio bajo la modalidad de permuta, sin haber recurrido
dicha resolución en la oportunidad pertinente, deduciendo entonces que lo
pretendido por la accionante era lograr el intercambio con la docente Sonia
Esperanza Suesca Rodríguez, amparándose en una supuesta vulneración de sus derechos
que no tienen sustento en razones de salud, pues el concepto médico laboral
esgrimido era el mismo que aquel presentado en el año 2015. En esa medida,
sostuvo que la accionante debía probar si sus condiciones habían variado desde
la fecha referida con la nueva condición climática en su lugar de trabajo[15].
16.
Sumado a lo anterior, señaló que la accionante confundió el traslado por salud,
el cual puede hacerse en cualquier época del año cuando existe diagnóstico
médico laboral – como en efecto se hizo en febrero de 2016 –, con la figura de traslado
vía permuta, la cual debe someterse a los procedimientos institucionales
fijados para su trámite y que, en todo caso, debe incluir a dos docentes que
deseen intercambiar sus plazas, mientras la solicitud de traslado por salud
únicamente involucra al docente afectado[16].
17.
Respecto de la vulneración de la continuidad en el servicio de salud, indicó
que la accionante sigue contando con este servicio en su lugar de trabajo. Por
su parte, en cuanto al derecho al trabajo, señaló que tampoco se le ha
trasgredido a la accionante ni se le ha desmejorado económicamente o se la ha
apartado de su cargo, pues ésta, a la fecha de la respuesta de la entidad
accionada, se encontraba prestando sus servicios en la institución educativa
Juan José de Neira de Gachantivá –Boyacá-, gozando de estabilidad laboral y de
remuneración mensual[17].
18.
Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda en
virtud a que en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable que
pueda ser alegado y, por el contrario, lo que se pretende, en su opinión, es
pretermitir los trámites ordinarios para lograr el traslado a través de
permuta, sin que la demandante hubiere presentado prueba de alteraciones en su
condición de salud de forma posterior al certificado médico expedido el 18 de
agosto de 2015[18].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo
Oral del Circuito de Tunja, el 24 de junio de
2016
19. El
juez, mediante auto del 13 de junio de 2016[19],
resolvió: (i) vincular a la señora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez; (ii)
oficiar a la Secretaría de Educación de Boyacá para que allegara informe
detallado de las solicitudes de traslado y/o permuta por motivos de salud de la
accionante junto con el trámite, respuesta y resolución que se le ha dado a las
mismas; (iii) oficiar a Colombiana de Salud S.A., para que remitiera copia de
la historia clínica de la accionante junto con concepto médico laboral en el
que se señale de manera precisa las recomendaciones al empleador respecto de
los problemas de salud de la docente[20];
y (iv) oficiar a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de
Soatá –Boyacá-[21]
y al Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de la
Presentación de Soatá –Boyacá-[22]
para que rindieran informe sobre la ubicación geográfica y condiciones
climáticas y de acceso de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de
la Presentación de Soatá, ubicada en el mencionado departamento.
20. Tras
recibir la información requerida, por medio de la sentencia del veinticuatro (24)
de junio de dos mil dieciséis (2016) el juzgado concluyó que la sede de la
institución educativa ubicada en el municipio de Gachantivá – Boyacá-, a la que
fue trasladada de manera voluntaria la actora, no cumplía con los requisitos
mínimos acordes con las recomendaciones realizadas por el médico tratante, y
que, contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela, la
sede de la institución educativa ubicada en el municipio de Soatá –Boyacá-,
respecto de la cual solicitaba su traslado mediante permuta, tampoco cumplía
con las condiciones recomendadas por el médico.
Sumado a esto,
aclaró que si bien las solicitudes de traslado mediante permuta obedecieron, en
principio, a las condiciones de salud de la accionante, el juez constitucional
no puede arrogarse facultades administrativas que no le competen y que
pertenecen a la órbita discrecional de la administración dentro de los procesos
relacionados con las peticiones de permuta y traslados ordinarios previstos en
el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Ante esta situación y debido a que se
requería de manera urgente la reubicación de la accionante para proteger sus
derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo, optó por ordenar a la
Secretaría de Educación Departamental de Boyacá que procediera a trasladar y
reubicar a la accionante a una institución educativa que cumpliese con las
condiciones específicas recomendadas por el especialista en salud ocupacional,
a través del concepto médico laboral del 18 de agosto de 2015, ratificado
mediante control del 20 de junio de 2016[23].
Advirtió que en caso de que no existiesen vacantes, la accionada debía proveer
el cargo con la primera vacante que disponible en el Departamento, sin
perjuicio de los trámites ordinarios de permuta que oportunamente gestionara la
accionante.
En todo caso,
determinó que sería deber de ambas partes (accionante y accionada) verificar de
manera previa al traslado las condiciones de la institución educativa
potencial, sin que de ningún modo pudiese verse desmejorada en su calidad de
vida. Lo anterior, respetando los límites del ius variandi. Por último,
destacó que esto se realizaba con base en las facultades que le asisten al juez
constitucional de fallar ultra petita, pues a pesar de no haberse
solicitado el traslado en los términos estudiados, su situación laboral
evidenciaba una vulneración a sus derechos fundamentales[24].
Impugnación
21.
La entidad accionada impugnó esta decisión considerando que: (i) la
administración, con la negativa al escrito de petición de traslado de la
accionante en la modalidad de permuta de fecha veintinueve (29) de febrero de
dos mil dieciséis (2016), actuó de acuerdo a lo que el ordenamiento legal
dispone sobre el particular, por lo que no se vulneraron los derechos
reclamados por la accionante; (ii) con la decisión adoptada en primera
instancia se está castigando la actuación de la accionada, al no tener en
cuenta que la tutela presentada por la accionante es en razón a que se le negó
el traslado en la modalidad de permuta y al omitir que la administración
procedió a la solicitud de traslado por salud presentada por la docente a una
plaza que voluntariamente escogió, quien luego, pretende otro traslado en la
modalidad de permuta; (iii) si para la demandante era tan urgente el traslado,
debió realizar una nueva solicitud ante la administración con un concepto médico
reciente, antes de acudir a la administración de justicia y solicitarlo por
permuta; y (iv) que lo que pretende la administración es que los docentes no
entorpezcan con el cambio de sus decisiones, la prestación del servicio
educativo en desmedro del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas
matriculados en las diferentes instituciones educativas[25].
Sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, el
8 de agosto de 2016
22.
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2016, la Sala de Decisión No. 5 del
Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió revocar la sentencia proferida en
primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela.
En este sentido, manifestó que “[l]a afectación de los derechos
fundamentales a la salud y al trabajo alegada por la señora Bertha Marina Pico
Cáceres, es producto de su actuar ligero y poco cuidadoso, en el entendido que
fue ella quien, en primera medida, no eligió entre las plazas oportunamente
ofertadas por la Secretaría de Educación de Boyacá, aquella que le garantizara
unas condiciones óptimas en su labor docente, y en segundo lugar, porque
pretende que se le conceda una permuta a una sede educativa que, valga
recalcar, tampoco atiende las recomendaciones médicas del especialista en salud
ocupacional”. Por lo anterior, concluyó que las respuestas de la Secretaría
de Educación de Boyacá negando las solicitudes de permuta no generaron una vulneración
de los derechos cuya protección solicita la accionante[26].
E.
INSISTENCIA
23.
Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de enero de 2017, Hernán
Guillermo Jojoa Santacruz, en calidad de Director Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección para
revisión del expediente, “bajo los criterios objetivos y subjetivos de
selección, por la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial en relación con el ius variandi y las afecciones de salud del
trabajador, así como la exigencia de aclarar el contenido y alcance de una
derecho fundamental por posible violación o desconocimiento de precedente de la
Corte Constitucional contenido en la jurisprudencia sobre el traslado de
docentes dictaminado por el médico tratante”[27].
24.
En el escrito de insistencia recalcó que la jurisprudencia constitucional
provee de amplias facultades al juez de tutela para que, si encuentra
configurado alguno de los supuestos de traslado, resulte obligatorio que se
reconozca un trato diferencial positivo al trabajador. En esa medida, recordó
que es el médico tratante el facultado para conceptuar e indicar en uno u otro
sentido la necesidad de un traslado por razones de salud. Así las cosas,
consideró que en el presente caso el juez constitucional debía atender al
criterio del médico quien aconsejó el traslado, por lo que una decisión como la
de segunda instancia desconoce “la doctrina constitucional y la
interpretación pro homine de la situación, estableciendo un límite a la
aplicación del tratamiento diferencial positivo en cuanto a traslados de
docentes por afecciones de salud, al considerar que el error inicial de la
docente al escoger el sitio de traslado hacía imposible una nueva reubicación,
y que por lo tanto, las recomendaciones médicas en este sentido y para la
recuperación de la salud de la actora, no se podían atender”[28].
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
25.
Por medio de auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017),
la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional dispuso
la selección para revisión del expediente T-5.882.251, correspondiéndole esta
labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[29].
26.
Mediante auto del veintiocho (28) de abril de
dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó
pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio
relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado
sustanciador resolvió lo siguiente:
“PRIMERO-.
Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la ciudadana Bertha
Marina Pico Cáceres, para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo
electrónico
[email protected]
y
[email protected], se sirva
informar a este despacho:
a) El nombre de la institución educativa en la que actualmente se
encuentra desempeñando labores de docente, especificando el municipio y
ubicación en la que ésta se encuentra.
b)
Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, ha presentado alguna
solicitud de traslado por motivos de salud (con fundamento en lo dispuesto en
el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010) y, en caso afirmativo,
adjunte copia de las mismas junto con el trámite, respuesta y cualquier otro
documento relacionado con dicha solicitud.
c)
Si desde el 20 de junio de 2016 se ha realizado algún examen
médico laboral que permita determinar su estado de salud en el actual lugar de
trabajo, así como las recomendaciones que hubiese expedido el médico tratante
al empleador, y, en caso afirmativo, se sirva remitir copia del concepto médico
correspondiente.
d)
Las razones por las cuales sustenta su petición de traslado a la
Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, por temas de afectación de su
salud en traslado por permuta, sujeto a lo dispuesto en el artículo 2 del
mencionado Decreto, en lugar, de solicitar su traslado por razones de salud con
base en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010.
e)
Si participó en el proceso ordinario de traslados del último año
lectivo, en seguimiento a lo dispuesto en el cronograma diseñado por el
Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 del Decreto 520 de 2010, y de ser el caso, cuál fue el resultado de
dicho proceso.
Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta
Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser
enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número
telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected]”.
“SEGUNDO-.
Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Secretaría de
Educación Departamental de Boyacá, para que en el término de dos (2) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique o
informe a este despacho:
a)
El nombre de la institución educativa en la
que se encuentra laborando actualmente la señora Bertha Marina Pico Cáceres,
junto con el municipio y ubicación en la que ésta se encuentra.
b)
Si para dar respuesta a los derechos de petición formulados por
la accionante, le fue informado de forma previa la condición de salud de la
accionante, y si tuvo en cuenta dicha condición, entre otras variables
relevantes para garantizar el trabajo de la accionante en condiciones dignas.
c)
Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, la señora Bertha
Marina Pico Cáceres ha presentado alguna solicitud de traslado por motivos de
salud (con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del
Decreto 520 de 2010) y/o mediante permuta (artículo 2 del mencionado Decreto)
y, en caso afirmativo, adjunte copia de las mismas junto con el trámite,
respuesta y cualquier otro documento relacionado con dicha solicitud.
d)
Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, le ha sido informado
por parte del Ministerio de Educación Nacional el cronograma para la
realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso
de traslados ordinarios de docentes, tal como lo dispone el numeral 1 del
artículo 2 del Decreto No. 520 del 17 de febrero de 2010. De ser afirmativo, si
con base en dicho cronograma, se ha dado trámite a alguna solicitud de permuta
de la accionante formulada con posteridad a la fecha mencionada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto.
e)
Si con posterioridad al 20 de junio de 2016, ha tenido
conocimiento o le ha sido remitido, dictamen médico proferido por Colombiana de
Salud S.A., en su calidad de prestadora del servicio de salud. De haberlo
recibido, sirva informar las medidas adoptadas por la Secretaría, para atender
las necesidades de salud de la accionante.
Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte,
las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al
fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico
es 3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected]”.
“TERCERO-.
Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a Colombiana
de Salud S.A., para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir
de la notificación del presente auto, certifique o informe a este despacho:
a)
Cuál fue el último concepto médico laboral que se le emitió a la
señora Bertha Marina Pico Cáceres, junto con copia del mismo en el que se
evidencie de manera precisa las recomendaciones al empleador respecto de los
quebrantos de salud que padece la accionante.
b)
Copia de la historia médica actualizada de la señora Bertha
Marina Pico Cáceres.
Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte,
las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al
fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico
es 3367582, o al siguiente correo electrónico
[email protected]”.
“CUARTO-.
En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con
interés, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente
auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un término de un (1) día
calendario a partir de su recepción”[30].
27. Debido a que
para el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) no había sido remitida a
la Corte Constitucional la información solicitada, la Sala Tercera de Revisión,
mediante Auto de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Reglamento de la Corte, resolvió “SUSPENDER los
términos del presente proceso por un periodo de un mes”[31].
Información allegada por
Bertha Marina Pico Cáceres, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
28.
Mediante escrito del cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete
(2017), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el nueve
(9) de mayo del mismo año, la señora Pico Cáceres manifestó lo siguiente: (i)
que actualmente se encuentra desempeñando labores de docente en la Institución
Educativa Juan José Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá-; (ii) que
mediante escrito de petición radicado el doce (12) de octubre de 2016 dentro
del proceso de traslados convocado por la Secretaría de Educación, presentó una
nueva solicitud de traslado ante la Secretaría de Educación de Boyacá, el cual
fue resuelto el cinco (5) de diciembre del mismo año por esta Secretaría. En
dicha respuesta la entidad accionada dio viabilidad al traslado vía permuta con
la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez. Asimismo, se aclaró que la sede
en la que ésta se encontraba trabajando no tenía sostenibilidad de matrícula y
no garantizaba la continuidad de la planta, por lo que podía ser reubicada
nuevamente en primera instancia. Debido a lo anterior, la accionante decidió
declinar el ofrecimiento hecho por la Secretaría de Educación, solicitando
dejar abierta la posibilidad de ser reubicada en otra plaza que cumpliera con
los requisitos del concepto médico; (iii) que el último concepto médico con el
que cuenta es el emitido el veinte (20) de junio de 2016, el cual se encuentra
vigente, pero aclara que teniendo en cuenta que su enfermedad es degenerativa,
continúa con los controles, terapias y tratamientos médicos que la llevaron a
solicitar el traslado y la subsiguiente presentación de la acción de tutela;
(iv) que la solicitud de traslado del veintinueve (29) de febrero de 2016 (ver supra
núm. 8) fue presentada con base en el artículo 5, numeral 3 del Decreto 520
de 2010, pero debido a que por este procedimiento no se obtuvo un resultado
positivo, se vio obligada a someterse al proceso ordinario de traslados (ver supra
numerales 8 y 11); y (v) que sí participó en el proceso ordinario de
traslados del año 2016[32].
Información allegada por la Secretaría de Educación
Departamental de Boyacá, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
29.
Mediante oficio 1.2.7-38-2017 del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete
(2017), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el diez
(10) de mayo del mismo año, la señora Rocío del Pilar Corredor Suárez,
Profesional Universitario de Gestión de Personal de la Secretaría de Educación
de Boyacá manifestó lo siguiente: (i) que la accionante actualmente desempeña
labores de docente en la Institución Educativa Juan José Neira del municipio de
Gachantivá –Boyacá-; (ii) que sí conocía la condición de salud de la accionante
y esta situación, en efecto, fue tenida en cuenta para motivar la Resolución de
traslado Nº 00189 (ver supra núm. 6) hacia el lugar donde la actora
trabaja en la actualidad; (iii) que la señora Pico Cáceres radicó varias
solicitudes de traslado por salud y mediante permuta, con posterioridad al diez
(10) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de las que se encuentran la
2016PQR18682 del quince (15) de abril de 2016, la 2016pqr35662 del dos (2) de
agosto de 2016, la 2016pqr48365 del doce (12) de octubre de 2016 y la
2016pqr56930 del seis (6) de diciembre de 2016; (iv) que mediante Resolución
No. 18483 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el
Ministerio de Educación Nacional fijó cronograma para la realización de
traslados de docentes y directivos docentes, frente a lo cual la Secretaría de
Educación de Boyacá, mediante Resolución No. 006927 del seis (6) de octubre de
2016, convocó a los docentes a participar en el concurso de traslados. En
respuesta a dicha convocatoria la accionante y la señora Suesca Rodríguez
presentaron de forma conjunta una solicitud de traslado vía permuta el doce
(12) de octubre de 2016, la cual tras la respuesta de la Secretaría de
Educación Departamental de Boyacá el cinco (5) de diciembre de 2016, fue
desistida por las partes (las docentes que solicitaron la permuta) el seis (6)
de diciembre del mismo año; y (v) que no tienen conocimiento de un nuevo
dictamen de médico laboral con posterioridad a aquel con fecha del veinte (20)
de junio de 2016[33].
Información allegada por Colombiana de Salud S.A. el
dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
30.
Mediante oficio firmado por Cristóbal Barón, apoderado judicial de Colombiana
de Salud S.A., recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el
dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el referido abogado
manifestó que la señora Pico Cáceres se encuentra afiliada a Colombiana de
Salud S.A., y que la última valoración médica realizada a ésta fue el veinte (20)
de junio de dos mil dieciséis (2016), según consta en los anexos de la historia
clínica de la accionante, en la que se reitera tanto que la accionante sufre de
“reumatismo de tejidos blandos”, como las recomendaciones realizadas a
la paciente y el empleador en el concepto médico del dieciocho (18) de agosto
de 2015[34].
Información allegada por la
Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, el dieciocho (18) de mayo de
dos mil diecisiete (2017)
31.
Mediante oficio 1.2.7-38-2017pqr24502 del diecisiete (17) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional
el dieciocho (18) de mayo del mismo año, la señora Rocío del Pilar Corredor
Suárez, Profesional Universitario de Gestión de Personal de la Secretaría de
Educación Departamental de Boyacá, remitió al expediente copia del oficio con
fecha del seis (6) de diciembre de 2016, mediante el cual la señora Pico
Cáceres desistió de la solicitud de traslado por permuta, agradeciéndole a la
Secretaría de Educación Departamental de Boyacá por haber tenido en cuenta su
petición y solicitando que se le tenga en cuenta para un traslado a una plaza
que cumpla con las condiciones del concepto médico laboral, tal como lo había
solicitado como primera medida en su petición radicada el 12 de octubre de 2016[35].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
32. Esta
Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del Auto del veintisiete (27) de enero de 2017, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno de esta Corte, que decidió someter a revisión
la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
33. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la
reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[36], la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo
procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando
existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las
circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando
se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental[37].
En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[38].
34. Teniendo en cuenta
lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la
procedencia de la acción de tutela.
Procedencia
de la acción de tutela – Caso concreto
35.
Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[39],
la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de
tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es
decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[40].
36.
En el presente caso, la acción de tutela resulta procedente en la medida en que
fue interpuesta por la accionante, Bertha Marina Pico Cáceres, a nombre propio,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de modo que se cumple con
el requisito de legitimación por activa.
37. Legitimación
por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una
autoridad pública.
38. En
el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en
la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada es la Secretaría de
Educación Departamental de Boyacá, como autoridad pública que desempeña sus
funciones en el nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
715 de 2001.
39. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la
acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que
motivan la afectación o amenaza de los derechos[41]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad[42].
40. En
el presente caso, encontramos que: (i) la última solicitud de traslado por
parte de la accionante, antes de la presentación de la acción de tutela, fue
realizada el quince (15) de abril de 2016; (ii) la respuesta a dicha solicitud
de traslado fue emitida el tres (3) de junio de 2016; y (iii) la acción de
tutela fue interpuesta el diez (10) de junio de 2016. Como se observa,
transcurrió un tiempo supremamente corto entre la respuesta a la solicitud de
traslado emitida por la accionada y el momento de interposición del recurso de
amparo, por lo que la Sala considera que en el presente caso se cumple con los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, se encuentra
satisfecho el requisito de inmediatez.
41.
Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, la naturaleza
subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del
amparo a tres escenarios: (i) la
parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen
otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos
fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
42. En desarrollo de lo anterior, se
ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la
parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se
comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un
amparo transitorio[43];
o (ii) no son lo suficientemente idóneos para brindar un amparo integral, caso
el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[44].
43.
Lo anterior puede verse reflejado en la sentencia SU-961 de 1999, en la que esta
Corte consideró que: “en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia
en la cual es procedente conceder el amparo de manera directa, como mecanismo
de protección definitiva de los derechos fundamentales[45].
44. De manera particular, frente a la cuestión bajo
estudio, la jurisprudencia ha destacado que el mecanismo de la acción de tutela
no es procedente, por regla general, para solicitar el traslado de un docente
del sector público, “por cuanto una decisión en tal sentido depende de la
petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso
administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y
en el Decreto 520 de 2010”[46].
Además, una vez se haya surtido dicho trámite, la respuesta que se brinde por
la administración es susceptible de ser controvertida, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo[47].
De este modo, la posibilidad de oponerse a actos administrativos se encuentra
dentro de las hipótesis previstas en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando al
consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se
dispone que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho
(…)”.
45. Conviene
recordar que la Corte Constitucional ha señalado de manera general que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para
proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de
la administración[48].
Igualmente, después de realizar un estudio de la manera como se encuentran
reguladas en la Ley 1437 de 2011, ha señalado que las medidas cautelares que
pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las
acciones previstas en la mencionada ley tienen esas mismas características[49].
Por esta razón, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra
actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción
contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha
dicho que “[p]or regla general, es improcedente la acción de tutela contra
actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas
cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficaces
para adelantar el control de legalidad de dichos actos”[50].
46. Sumado a lo anterior, esta misma Corte ha manifestado
que si bien, como se dijo, la regla general es la improcedencia de la acción de
tutela en casos como el aquí estudiado debido a la existencia de otros
mecanismos de defensa para controvertir la decisión tomada, de forma
excepcional se presentan algunos supuestos en los que puede considerarse que
existe una inminente amenaza o vulneración del orden constitucional y por tanto
se hace imperiosa la intervención del juez de tutela[51]. En este sentido, se ha
dispuesto que “para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse
sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la
decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada
sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del
trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 de 1996
y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los
derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”[52] Por esta razón, se ha
admitido que la intervención de juez de tutela se encuentra condicionada “a
un examen particular de las circunstancias fácticas que rodean cada caso
concreto, en las cuales se deberá comprobar la existencia de una carga
desproporcionada en cabeza del docente, por virtud de la cual se pueda
acreditar que el hecho de someterlo a los tiempos del procedimiento ordinario
de traslado, conduciría a un escenario de amenaza real o de vulneración de los
derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar”[53].
47. En el presente caso, esta Sala encuentra que la señora
Pico Cáceres fue trasladada el primero (1º) de febrero de 2016 mediante la
Resolución Nº 00189, tras la oferta de diferentes sedes de traslado por parte
de la administración y luego de aceptar uno de esos destinos, del municipio de
Chita –Boyacá-, al municipio de Gachantivá –Boyacá-. La parte accionada, en su
escrito de contestación, resaltó que resultaba llamativo que la accionante no
hubiese recurrido oportunamente dicha resolución, oponiéndose al lugar al que
fue trasladada por no corresponder con las recomendaciones médicas.
Ante
la situación anteriormente descrita, esta Sala destaca que si bien le asiste
razón a la accionada en su consideración sobre el hecho que la accionante debió
hacer uso de los recursos disponibles de manera oportuna, acudiendo a la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho referida líneas atrás (ver supra,
numerales 44 y 45), por ser este mecanismo el que, por regla general, es
idóneo y eficaz, en el presente caso éste no resultaba idóneo en la medida en
que en nada hubiera contribuido a la protección de su derecho a la salud, el
cual buscaba ser protegido con su solicitud de traslado inicial, pues
retrotraer los efectos de dicha resolución de traslado hubiera hecho que la
accionante retornara al municipio de Chita –Boyacá-, lugar donde igualmente se encontraba
en peligro su derecho fundamental a la salud[54].
48. Sumado a lo anterior, y con base en lo mencionado líneas
atrás, esta Corte ha reiterado que para justificar la procedencia excepcional
de la acción de tutela en materia de traslados laborales, debe verificarse, en
primer lugar, que la decisión tomada (en este caso aquella que niega el
traslado) sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada
sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del
trabajador; y en segundo lugar, que se presente una afectación clara, grave y
directa de los derechos fundamentales de la parte accionante.
49. Sobre este último presupuesto, la Corte ha
precisado que puede verse afectado en forma grave un derecho fundamental en los
siguientes eventos[55]:
a.
Cuando el traslado
laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido”[56].
b.
Cuando el traslado
pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[57].
c.
En los casos en que
las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada
su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del
traslado.
d.
En eventos en los que
la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación
transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata
de circunstancias de carácter superable.
50. En el caso bajo estudio, resulta claro para la Sala
que las negativas dadas por parte de la administración a las solicitudes de
traslado de la accionante (ver supra numerales 10 y 12) se fundamentaron,
de manera general, en que dichas peticiones, al tratarse de una permuta, debían
someterse al trámite ordinario de traslado y, por ende, al calendario
establecido para ello, por lo que la accionante habría presentado dichas
solicitudes de manera extemporánea. Lo anterior, en consideración de esta Sala,
podría llegar a considerar de manera preliminar que la entidad accionada no
consultó en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del
trabajador, en la medida en que obligaba a la actora a esperar hasta la
apertura de un nuevo proceso de traslado con base en el calendario escolar, conociendo
advertencias como la formulada por el Rector de la Institución Educativa Juan
José de Neira del municipio de Gachantivá, quien informó que esta institución
no podía garantizar los derechos de la accionante, pues debido a sus
condiciones, no se ajustaba a ninguna de las exigencias formuladas por el
concepto médico laboral, situación que también fue aceptada por la señora Pico
Cáceres.
51. Por su parte, esta Sala considera que, de igual modo,
se constata una amenaza grave a los derechos fundamentales de la accionante, en
la medida en que el municipio en el que se encuentra ésta no ofrece condiciones
para brindar el cuidado médico requerido, enmarcándose así en el presupuesto (a)
descrito en el numeral 49 visto líneas atrás.
52. Por todo lo anterior, esta Sala considera que en este
caso el juez constitucional se encuentra facultado para intervenir con el fin
de proteger los derechos fundamentales aparentemente vulnerados. Esto, debido a
la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos de la
accionante, lo que lleva a concluir que se encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad y se procederá a realizar el estudio de fondo del presente caso.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I
anterior, corresponde a la Corte analizar si:
53. Las
actuaciones de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá vulneraron
los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso de la docente
Bertha Marina Pico Cáceres, como consecuencia de haberse negado el traslado
laboral solicitado del municipio de Gachantivá –Boyacá-, donde desempeña sus
labores actualmente, al municipio de Soatá –Boyacá-, donde trabaja la profesora
Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, con quien se busca la permuta frente al lugar
de trabajo.
54. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado,
la Sala procederá a analizar: (i) el ejercicio del ius variandi para la
prestación efectiva del servicio público de educación, sus límites ante las
solicitudes de traslado de docentes y el debido proceso administrativo; (ii) la
solicitud de traslado de docente como ejercicio del derecho fundamental de
petición; (iii) el derecho fundamental a la salud y el diagnóstico como
componente integral de este derecho; y (iv)
resolver el caso concreto.
D.
EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI PARA
LA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN, SUS LÍMITES ANTE LAS
SOLICITUDES DE TRASLADO DE DOCENTES Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
55. El servicio público de educación, cuando se presta a
través de instituciones del Estado, supone el desenvolvimiento de la función
pública y el sometimiento a unas reglas que definen la relación laboral que
surge entre los docentes y la administración. Uno de los principales
instrumentos que rigen esa relación es el ius variandi, el cual ha sido
identificado como una herramienta fundamental en la prestación efectiva del
servicio público de educación, a partir del poder de subordinación que se
ejerce[58].
Con fundamento en lo anterior, se ha admitido que si bien la administración
cuenta con una amplia facultad para proceder a la reubicación laboral de la
planta de docentes que presta sus servicios al Estado, ésta no es ilimitada[59].
Bajo este panorama, la Corte ha
determinado que la facultad antes mencionada “se materializa en la
posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la
administración pública, de modificar la sede de la prestación de los servicios
personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y
oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades
así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente
un docente”[60].
En esa medida, como lo expresó
recientemente este Tribunal mediante la sentencia T-316 de 2016:
“[a]un cuando en principio esta
facultad es discrecional del empleador, en todo caso su ejercicio debe atender
a las circunstancias específicas del trabajador. En otras palabras, para
adoptar esta determinación existe la carga de consultar el estado de salud, el
escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales,
el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes para garantizar el
trabajo en condiciones dignas. Precisamente, la Corte ha señalado que este poder de subordinación
debe ser empleado sin generar una afectación desproporcionada de los derechos
fundamentales del trabajador, pues, evidentemente,
en ciertas circunstancias una reubicación laboral puede llegar a afectar la
vida familiar más allá de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en términos
de garantía a derechos como la salud, la educación o la integridad del núcleo
familiar”[61].
Determinado
lo anterior, a continuación se procederá a analizar el marco jurídico que rige
el traslado de docentes en Colombia de cara al ejercicio del ius variandi en
los términos vistos líneas atrás.
56. En materia de educación pública, el artículo 22 de la
Ley 715 de 2001 le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a
docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestación de
este servicio público[62],
realizando el derecho fundamental a la educación de los niños. Esta norma se
complementa con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1278 de 2002, en el
que se señala que la situación administrativa del traslado se presenta “cuando
se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un
educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y
para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades
territoriales”. Sumado a esto, en el artículo 53 del mismo Decreto se
establece que los traslados proceden: “a) Discrecionalmente por la autoridad
competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el
traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o
municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no
certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y
eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por
solicitud propia.”[63].
El Decreto 520 de 2010,
recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 - 2.4.5.1.8 del Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación[64],
por su parte, reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con
el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. Frente a los
traslados por solicitud propia del docente, dicho decreto consagra dos
modalidades de procesos que se pueden llevar acabo: (i) por una parte, el proceso
ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado
con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la
que se publicitan las vacantes existentes; y (ii) por la otra, el proceso
extraordinario, cuya práctica puede realizarse en cualquier época del año,
sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran
circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o
problemas de salud que afecten al docente.
57. El proceso ordinario de traslado se encuentra
consagrado en el artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015[65]. Como fue mencionado
anteriormente, su procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con
la finalidad de que no se afecte la oportuna prestación del servicio de
educación. Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de
personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos
educativos y así poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que
podrán ser provistas a través de proceso ordinario de traslado. Para ello, se
debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional,
antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007[66], con el fin
de que al siguiente año escolar, “los docentes trasladados se encuentren
ubicados en los establecimientos educativos receptores”[67], en aras de
garantizar la continua “prestación del servicio educativo”[68].
58. Así las cosas, con base en el cronograma fijado por el
Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, la entidad
territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto
administrativo “en el cual detallará las necesidades del servicio educativo
por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes”[69]. Sumado a
ello, cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la
convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles anteriores a
la fecha en la cual se dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario[70].
59. Cuando la reubicación se realice dentro de la misma entidad
territorial, solo se requerirá un acto administrativo debidamente motivado por
la autoridad nominadora, y cuando se trate de traslados entre departamentos,
distritos o municipios certificados, debe haber, además, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales involucradas. En este...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.