Sentencia T-376 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-376-17 Sentencia T-376/17 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar Para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administración pública para modificar las condiciones del trabajador PROCESO ORDINARIO DE TRASLADO DOCENTE-Características El proceso ordinario se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes. PROCESO EXTRAORDINARIO DE TRASLADO DOCENTE-Características El proceso extraordinario, cuya práctica puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente. TRASLADO DE DOCENTES POR PERMUTA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración SOLICITUD DE TRASLADO DOCENTE-Ejercicio del derecho fundamental de petición Siendo la solicitud de traslado un ejercicio del derecho de petición, es deber de la administración resolver este tipo de solicitudes atendiendo “(a) el derecho que tienen los docentes de presentar solicitudes, sin negarse a recibirlas o a tramitarlas, (b) el deber de resolver dentro de los términos establecidos, (c) de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, (d) lo cual debe ser comunicado al solicitante”. DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia El derecho al diagnóstico es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios y tratamientos que de cara a la situación del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud”. DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Orden a Secretaría de Educación dar trámite al procedimiento de traslado laboral extraordinario por motivos de salud, si las consideraciones del concepto médico lo recomendasen Referencia: Expediente T-5.882.251 Acción de tutela interpuesta por Bertha Marina Pico Cáceres contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), Bertha Marina Pico Cáceres interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, salud y trabajo, los cuales considera fueron vulnerados por la accionada al negarle su traslado laboral. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la accionada adelantar los procedimientos administrativos necesarios para aprobar su traslado mediante la permuta[1] con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, quien trabaja actualmente en la Escuela Normal Superior la Presentación sede Santo Cristo del municipio de Soatá –Boyacá-. B. HECHOS RELEVANTES 2. Por medio del Decreto 034 del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la accionante Bertha Marina Pico Cáceres, de 58 años de edad, fue nombrada en propiedad como docente de primaria en el municipio de Chita –Boyacá-[2]. 3. El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el especialista en salud ocupacional de Colombiana de Salud S.A., doctor Pedro Osawldo Franco, diagnosticó a la accionante “reumatismo de tejidos blandos”, recomendándose mediante concepto médico laboral: (i) a la parte accionante, realizar ejercicios leves para facilitar el uso de articulaciones comprometidas por la enfermedad, caminatas en terreno plano, reposo durante el día y dieta balanceada; y (ii) a la entidad accionada, “permitir la asistencia a todos los controles y consultas requeridas por especialidad tratante y, si es posible administrativamente, como medida terapéutica complementaria, asignar labores en un clima menos frío”[3]. 4. El once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), la accionante solicitó a la entidad accionada su traslado laboral por razones de salud, con base en el concepto médico laboral antes mencionado[4]. 5. El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en desarrollo de la audiencia interna de traslados que tuvo lugar en la ciudad de Tunja -Boyacá-, la accionante, de manera voluntaria, aceptó ser trasladada del municipio de Chita –Boyacá- al municipio de Gachantivá –Boyacá-[5]. 6. Como consecuencia de lo anterior, el primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la Resolución Nº 00189, se formalizó el traslado de la accionante desde la Institución Educativa Normal Superior Sagrado Corazón del municipio de Chita –Boyacá-, a la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá-. Dicha Resolución se fundamentó en el concepto médico laboral emitido el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el médico adscrito a Colombiana de Salud S.A.[6]. 7. El ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante Oficio dirigido al Secretario de Educación de Boyacá, el Rector de la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá- manifestó que esta sede no se acomodaba a ninguna de las exigencias formuladas por el médico laboral, por lo que expresó que no podía “aceptar el traslado a la Institución Educativa JUAN JOSE NEIRA de la DOCENTE BERTHA MARINA PICO CACERES porque no me puedo responsabilizar de este traslado que tiene como responsabilidad la Vida e integridad física de la Docente”[7]. Sin perjuicio de lo anterior, la accionante fue trasladada a dicha institución el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 8. El veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), las señoras Bertha Marina Pico Cáceres y Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, a través de un escrito de petición, le solicitaron al Secretario de Educación de Boyacá el traslado laboral por medio de permuta[8] entre ambas, de modo que Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, quien ejerce su actividad docente en la Institución Educativa Escuela Normal Superior la Presentación, sede Santo Cristo, en el municipio de Soatá –Boyacá-, fuera asignada a la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá-, y que la señora Bertha Marina Pico Cáceres, a su vez, fuera nombrada en la institución educativa en la que se encuentra la señora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, en el municipio de Soatá –Boyacá-. 9. En el escrito de tutela presentado por la accionante, consta que la anterior solicitud se sustentó en que, por un lado, la institución a la que fue trasladada la accionante en el municipio de Gachantivá no se ajustaba a las exigencias y condiciones recomendadas por el médico laboral para su caso; y por el otro, al trasladar a la docente Sonia Esperanza Suesca Rodríguez al municipio de Gachantivá, se le permitiría a ésta estar más cerca a su familia[9]. 10. El veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante oficio 1.2.7-38-2016PQR9651, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá dio respuesta a la solicitud descrita en el numeral 8 anterior, negando la petición allí formulada e informando a las peticionarias que la solicitud de permuta entre docentes es una modalidad del proceso de traslados ordinarios reglamentada en el artículo 2º del Decreto 520 de 2010, la cual se encuentra sujeta a lo dispuesto en el calendario establecido para este tipo de procesos[10]. 11. El quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio de un nuevo escrito de petición, la accionante reiteró su solicitud de traslado a una institución educativa que cumpliera con las recomendaciones señaladas por su médico tratante, con base en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, manifestando que en lo posible se autorizara la permuta con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez[11]. 12. El tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante oficio 1.2.3-38-2016PQR185682, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá dio respuesta al escrito de petición descrito en el numeral 11 anterior, indicando que no era posible acceder a dicha petición, debido a que la misma se encontraba por fuera de los términos establecidos por el Ministerio de Educación para este tipo de traslados, destacando que para solicitar un traslado por motivos de salud se requería un concepto médico actualizado y señalando, además, que no se cumplía con los requisitos necesarios para dar aplicación a la figura del traslado por permuta[12]. 13. Como consecuencia de lo anterior, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) la accionante decidió interponer acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, salud y trabajo, solicitando que se le ordenase a la accionada adelantar los procedimientos administrativos necesarios para aprobar su traslado, mediante la permuta con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez quien trabaja actualmente en la Escuela Normal Superior la Presentación sede Santo Cristo del municipio de Soatá –Boyacá-[13]. Según la accionante, a partir de su traslado a la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá– y debido a las condiciones climáticas y topográficas en las que se encuentra la misma, ha sufrido una desmejora en su estado de salud, que le ha llevado a la medicación permanente ante la dificultad para caminar y de asistir a sus controles médicos. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 14. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada dio contestación a la demanda señalando que no le asistía razón a la señora Pico Cáceres en afirmar que la demandada había dado respuestas evasivas a sus requerimientos. Asimismo, destacó que no se le había vulnerado el derecho de petición a la accionante, pues en las respuestas a las solicitudes de traslado se señalaba claramente que debía someter su petición a los procesos establecidos para los traslados ordinarios dispuestos en la ley y en las circulares Nº 104 de 2014 y 103 de 2015, destacando, además, que mediante publicación realizada en la página web de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá se puso en conocimiento de todos los docentes del Departamento el contenido de la Directiva 02 del 3 de marzo de 2014, en la que se dispuso que las permutas son consideradas como una modalidad de traslado ordinario y, por lo tanto, a dichas solicitudes solo se les daba trámite una vez al año y en las fechas establecidas para el efecto[14]. 15. Por otra parte, manifestó que no era cierto que se hubiere hecho caso omiso respecto de la petición de traslado de la accionante, pues mediante la Resolución Nº 0189 del 1º de febrero de 2016 fue enviada a una plaza que ella misma escogió por lo que, en su parecer, resultaba extraño que la señora Pico Cáceres reclamara su traslado a otro municipio bajo la modalidad de permuta, sin haber recurrido dicha resolución en la oportunidad pertinente, deduciendo entonces que lo pretendido por la accionante era lograr el intercambio con la docente Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, amparándose en una supuesta vulneración de sus derechos que no tienen sustento en razones de salud, pues el concepto médico laboral esgrimido era el mismo que aquel presentado en el año 2015. En esa medida, sostuvo que la accionante debía probar si sus condiciones habían variado desde la fecha referida con la nueva condición climática en su lugar de trabajo[15]. 16. Sumado a lo anterior, señaló que la accionante confundió el traslado por salud, el cual puede hacerse en cualquier época del año cuando existe diagnóstico médico laboral – como en efecto se hizo en febrero de 2016 –, con la figura de traslado vía permuta, la cual debe someterse a los procedimientos institucionales fijados para su trámite y que, en todo caso, debe incluir a dos docentes que deseen intercambiar sus plazas, mientras la solicitud de traslado por salud únicamente involucra al docente afectado[16]. 17. Respecto de la vulneración de la continuidad en el servicio de salud, indicó que la accionante sigue contando con este servicio en su lugar de trabajo. Por su parte, en cuanto al derecho al trabajo, señaló que tampoco se le ha trasgredido a la accionante ni se le ha desmejorado económicamente o se la ha apartado de su cargo, pues ésta, a la fecha de la respuesta de la entidad accionada, se encontraba prestando sus servicios en la institución educativa Juan José de Neira de Gachantivá –Boyacá-, gozando de estabilidad laboral y de remuneración mensual[17]. 18. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda en virtud a que en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable que pueda ser alegado y, por el contrario, lo que se pretende, en su opinión, es pretermitir los trámites ordinarios para lograr el traslado a través de permuta, sin que la demandante hubiere presentado prueba de alteraciones en su condición de salud de forma posterior al certificado médico expedido el 18 de agosto de 2015[18]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 24 de junio de 2016 19. El juez, mediante auto del 13 de junio de 2016[19], resolvió: (i) vincular a la señora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez; (ii) oficiar a la Secretaría de Educación de Boyacá para que allegara informe detallado de las solicitudes de traslado y/o permuta por motivos de salud de la accionante junto con el trámite, respuesta y resolución que se le ha dado a las mismas; (iii) oficiar a Colombiana de Salud S.A., para que remitiera copia de la historia clínica de la accionante junto con concepto médico laboral en el que se señale de manera precisa las recomendaciones al empleador respecto de los problemas de salud de la docente[20]; y (iv) oficiar a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Soatá –Boyacá-[21] y al Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de la Presentación de Soatá –Boyacá-[22] para que rindieran informe sobre la ubicación geográfica y condiciones climáticas y de acceso de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de la Presentación de Soatá, ubicada en el mencionado departamento. 20. Tras recibir la información requerida, por medio de la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) el juzgado concluyó que la sede de la institución educativa ubicada en el municipio de Gachantivá – Boyacá-, a la que fue trasladada de manera voluntaria la actora, no cumplía con los requisitos mínimos acordes con las recomendaciones realizadas por el médico tratante, y que, contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela, la sede de la institución educativa ubicada en el municipio de Soatá –Boyacá-, respecto de la cual solicitaba su traslado mediante permuta, tampoco cumplía con las condiciones recomendadas por el médico. Sumado a esto, aclaró que si bien las solicitudes de traslado mediante permuta obedecieron, en principio, a las condiciones de salud de la accionante, el juez constitucional no puede arrogarse facultades administrativas que no le competen y que pertenecen a la órbita discrecional de la administración dentro de los procesos relacionados con las peticiones de permuta y traslados ordinarios previstos en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Ante esta situación y debido a que se requería de manera urgente la reubicación de la accionante para proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo, optó por ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá que procediera a trasladar y reubicar a la accionante a una institución educativa que cumpliese con las condiciones específicas recomendadas por el especialista en salud ocupacional, a través del concepto médico laboral del 18 de agosto de 2015, ratificado mediante control del 20 de junio de 2016[23]. Advirtió que en caso de que no existiesen vacantes, la accionada debía proveer el cargo con la primera vacante que disponible en el Departamento, sin perjuicio de los trámites ordinarios de permuta que oportunamente gestionara la accionante. En todo caso, determinó que sería deber de ambas partes (accionante y accionada) verificar de manera previa al traslado las condiciones de la institución educativa potencial, sin que de ningún modo pudiese verse desmejorada en su calidad de vida. Lo anterior, respetando los límites del ius variandi. Por último, destacó que esto se realizaba con base en las facultades que le asisten al juez constitucional de fallar ultra petita, pues a pesar de no haberse solicitado el traslado en los términos estudiados, su situación laboral evidenciaba una vulneración a sus derechos fundamentales[24]. Impugnación 21. La entidad accionada impugnó esta decisión considerando que: (i) la administración, con la negativa al escrito de petición de traslado de la accionante en la modalidad de permuta de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), actuó de acuerdo a lo que el ordenamiento legal dispone sobre el particular, por lo que no se vulneraron los derechos reclamados por la accionante; (ii) con la decisión adoptada en primera instancia se está castigando la actuación de la accionada, al no tener en cuenta que la tutela presentada por la accionante es en razón a que se le negó el traslado en la modalidad de permuta y al omitir que la administración procedió a la solicitud de traslado por salud presentada por la docente a una plaza que voluntariamente escogió, quien luego, pretende otro traslado en la modalidad de permuta; (iii) si para la demandante era tan urgente el traslado, debió realizar una nueva solicitud ante la administración con un concepto médico reciente, antes de acudir a la administración de justicia y solicitarlo por permuta; y (iv) que lo que pretende la administración es que los docentes no entorpezcan con el cambio de sus decisiones, la prestación del servicio educativo en desmedro del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas matriculados en las diferentes instituciones educativas[25]. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, el 8 de agosto de 2016 22. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2016, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela. En este sentido, manifestó que “[l]a afectación de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo alegada por la señora Bertha Marina Pico Cáceres, es producto de su actuar ligero y poco cuidadoso, en el entendido que fue ella quien, en primera medida, no eligió entre las plazas oportunamente ofertadas por la Secretaría de Educación de Boyacá, aquella que le garantizara unas condiciones óptimas en su labor docente, y en segundo lugar, porque pretende que se le conceda una permuta a una sede educativa que, valga recalcar, tampoco atiende las recomendaciones médicas del especialista en salud ocupacional”. Por lo anterior, concluyó que las respuestas de la Secretaría de Educación de Boyacá negando las solicitudes de permuta no generaron una vulneración de los derechos cuya protección solicita la accionante[26]. E. INSISTENCIA 23. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de enero de 2017, Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección para revisión del expediente, “bajo los criterios objetivos y subjetivos de selección, por la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial en relación con el ius variandi y las afecciones de salud del trabajador, así como la exigencia de aclarar el contenido y alcance de una derecho fundamental por posible violación o desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional contenido en la jurisprudencia sobre el traslado de docentes dictaminado por el médico tratante”[27]. 24. En el escrito de insistencia recalcó que la jurisprudencia constitucional provee de amplias facultades al juez de tutela para que, si encuentra configurado alguno de los supuestos de traslado, resulte obligatorio que se reconozca un trato diferencial positivo al trabajador. En esa medida, recordó que es el médico tratante el facultado para conceptuar e indicar en uno u otro sentido la necesidad de un traslado por razones de salud. Así las cosas, consideró que en el presente caso el juez constitucional debía atender al criterio del médico quien aconsejó el traslado, por lo que una decisión como la de segunda instancia desconoce “la doctrina constitucional y la interpretación pro homine de la situación, estableciendo un límite a la aplicación del tratamiento diferencial positivo en cuanto a traslados de docentes por afecciones de salud, al considerar que el error inicial de la docente al escoger el sitio de traslado hacía imposible una nueva reubicación, y que por lo tanto, las recomendaciones médicas en este sentido y para la recuperación de la salud de la actora, no se podían atender”[28]. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 25. Por medio de auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-5.882.251, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[29]. 26. Mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la ciudadana Bertha Marina Pico Cáceres, para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico [email protected] y [email protected], se sirva informar a este despacho: a) El nombre de la institución educativa en la que actualmente se encuentra desempeñando labores de docente, especificando el municipio y ubicación en la que ésta se encuentra. b) Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, ha presentado alguna solicitud de traslado por motivos de salud (con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010) y, en caso afirmativo, adjunte copia de las mismas junto con el trámite, respuesta y cualquier otro documento relacionado con dicha solicitud. c) Si desde el 20 de junio de 2016 se ha realizado algún examen médico laboral que permita determinar su estado de salud en el actual lugar de trabajo, así como las recomendaciones que hubiese expedido el médico tratante al empleador, y, en caso afirmativo, se sirva remitir copia del concepto médico correspondiente. d) Las razones por las cuales sustenta su petición de traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, por temas de afectación de su salud en traslado por permuta, sujeto a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto, en lugar, de solicitar su traslado por razones de salud con base en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010. e) Si participó en el proceso ordinario de traslados del último año lectivo, en seguimiento a lo dispuesto en el cronograma diseñado por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 520 de 2010, y de ser el caso, cuál fue el resultado de dicho proceso. Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]”. “SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique o informe a este despacho: a) El nombre de la institución educativa en la que se encuentra laborando actualmente la señora Bertha Marina Pico Cáceres, junto con el municipio y ubicación en la que ésta se encuentra. b) Si para dar respuesta a los derechos de petición formulados por la accionante, le fue informado de forma previa la condición de salud de la accionante, y si tuvo en cuenta dicha condición, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo de la accionante en condiciones dignas. c) Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, la señora Bertha Marina Pico Cáceres ha presentado alguna solicitud de traslado por motivos de salud (con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010) y/o mediante permuta (artículo 2 del mencionado Decreto) y, en caso afirmativo, adjunte copia de las mismas junto con el trámite, respuesta y cualquier otro documento relacionado con dicha solicitud. d) Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, le ha sido informado por parte del Ministerio de Educación Nacional el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 2 del Decreto No. 520 del 17 de febrero de 2010. De ser afirmativo, si con base en dicho cronograma, se ha dado trámite a alguna solicitud de permuta de la accionante formulada con posteridad a la fecha mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto. e) Si con posterioridad al 20 de junio de 2016, ha tenido conocimiento o le ha sido remitido, dictamen médico proferido por Colombiana de Salud S.A., en su calidad de prestadora del servicio de salud. De haberlo recibido, sirva informar las medidas adoptadas por la Secretaría, para atender las necesidades de salud de la accionante. Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]”. “TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a Colombiana de Salud S.A., para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique o informe a este despacho: a) Cuál fue el último concepto médico laboral que se le emitió a la señora Bertha Marina Pico Cáceres, junto con copia del mismo en el que se evidencie de manera precisa las recomendaciones al empleador respecto de los quebrantos de salud que padece la accionante. b) Copia de la historia médica actualizada de la señora Bertha Marina Pico Cáceres. Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico [email protected]”. “CUARTO-. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un término de un (1) día calendario a partir de su recepción”[30]. 27. Debido a que para el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) no había sido remitida a la Corte Constitucional la información solicitada, la Sala Tercera de Revisión, mediante Auto de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte, resolvió “SUSPENDER los términos del presente proceso por un periodo de un mes”[31]. Información allegada por Bertha Marina Pico Cáceres, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 28. Mediante escrito del cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el nueve (9) de mayo del mismo año, la señora Pico Cáceres manifestó lo siguiente: (i) que actualmente se encuentra desempeñando labores de docente en la Institución Educativa Juan José Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá-; (ii) que mediante escrito de petición radicado el doce (12) de octubre de 2016 dentro del proceso de traslados convocado por la Secretaría de Educación, presentó una nueva solicitud de traslado ante la Secretaría de Educación de Boyacá, el cual fue resuelto el cinco (5) de diciembre del mismo año por esta Secretaría. En dicha respuesta la entidad accionada dio viabilidad al traslado vía permuta con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez. Asimismo, se aclaró que la sede en la que ésta se encontraba trabajando no tenía sostenibilidad de matrícula y no garantizaba la continuidad de la planta, por lo que podía ser reubicada nuevamente en primera instancia. Debido a lo anterior, la accionante decidió declinar el ofrecimiento hecho por la Secretaría de Educación, solicitando dejar abierta la posibilidad de ser reubicada en otra plaza que cumpliera con los requisitos del concepto médico; (iii) que el último concepto médico con el que cuenta es el emitido el veinte (20) de junio de 2016, el cual se encuentra vigente, pero aclara que teniendo en cuenta que su enfermedad es degenerativa, continúa con los controles, terapias y tratamientos médicos que la llevaron a solicitar el traslado y la subsiguiente presentación de la acción de tutela; (iv) que la solicitud de traslado del veintinueve (29) de febrero de 2016 (ver supra núm. 8) fue presentada con base en el artículo 5, numeral 3 del Decreto 520 de 2010, pero debido a que por este procedimiento no se obtuvo un resultado positivo, se vio obligada a someterse al proceso ordinario de traslados (ver supra numerales 8 y 11); y (v) que sí participó en el proceso ordinario de traslados del año 2016[32]. Información allegada por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 29. Mediante oficio 1.2.7-38-2017 del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el diez (10) de mayo del mismo año, la señora Rocío del Pilar Corredor Suárez, Profesional Universitario de Gestión de Personal de la Secretaría de Educación de Boyacá manifestó lo siguiente: (i) que la accionante actualmente desempeña labores de docente en la Institución Educativa Juan José Neira del municipio de Gachantivá –Boyacá-; (ii) que sí conocía la condición de salud de la accionante y esta situación, en efecto, fue tenida en cuenta para motivar la Resolución de traslado Nº 00189 (ver supra núm. 6) hacia el lugar donde la actora trabaja en la actualidad; (iii) que la señora Pico Cáceres radicó varias solicitudes de traslado por salud y mediante permuta, con posterioridad al diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de las que se encuentran la 2016PQR18682 del quince (15) de abril de 2016, la 2016pqr35662 del dos (2) de agosto de 2016, la 2016pqr48365 del doce (12) de octubre de 2016 y la 2016pqr56930 del seis (6) de diciembre de 2016; (iv) que mediante Resolución No. 18483 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de Educación Nacional fijó cronograma para la realización de traslados de docentes y directivos docentes, frente a lo cual la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante Resolución No. 006927 del seis (6) de octubre de 2016, convocó a los docentes a participar en el concurso de traslados. En respuesta a dicha convocatoria la accionante y la señora Suesca Rodríguez presentaron de forma conjunta una solicitud de traslado vía permuta el doce (12) de octubre de 2016, la cual tras la respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá el cinco (5) de diciembre de 2016, fue desistida por las partes (las docentes que solicitaron la permuta) el seis (6) de diciembre del mismo año; y (v) que no tienen conocimiento de un nuevo dictamen de médico laboral con posterioridad a aquel con fecha del veinte (20) de junio de 2016[33]. Información allegada por Colombiana de Salud S.A. el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 30. Mediante oficio firmado por Cristóbal Barón, apoderado judicial de Colombiana de Salud S.A., recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el referido abogado manifestó que la señora Pico Cáceres se encuentra afiliada a Colombiana de Salud S.A., y que la última valoración médica realizada a ésta fue el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), según consta en los anexos de la historia clínica de la accionante, en la que se reitera tanto que la accionante sufre de “reumatismo de tejidos blandos”, como las recomendaciones realizadas a la paciente y el empleador en el concepto médico del dieciocho (18) de agosto de 2015[34]. Información allegada por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 31. Mediante oficio 1.2.7-38-2017pqr24502 del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el dieciocho (18) de mayo del mismo año, la señora Rocío del Pilar Corredor Suárez, Profesional Universitario de Gestión de Personal de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, remitió al expediente copia del oficio con fecha del seis (6) de diciembre de 2016, mediante el cual la señora Pico Cáceres desistió de la solicitud de traslado por permuta, agradeciéndole a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá por haber tenido en cuenta su petición y solicitando que se le tenga en cuenta para un traslado a una plaza que cumpla con las condiciones del concepto médico laboral, tal como lo había solicitado como primera medida en su petición radicada el 12 de octubre de 2016[35]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 32. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de enero de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 33. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[36], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[37]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[38]. 34. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 35. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[39], la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[40]. 36. En el presente caso, la acción de tutela resulta procedente en la medida en que fue interpuesta por la accionante, Bertha Marina Pico Cáceres, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de modo que se cumple con el requisito de legitimación por activa. 37. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 38. En el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada es la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, como autoridad pública que desempeña sus funciones en el nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. 39. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[41]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[42]. 40. En el presente caso, encontramos que: (i) la última solicitud de traslado por parte de la accionante, antes de la presentación de la acción de tutela, fue realizada el quince (15) de abril de 2016; (ii) la respuesta a dicha solicitud de traslado fue emitida el tres (3) de junio de 2016; y (iii) la acción de tutela fue interpuesta el diez (10) de junio de 2016. Como se observa, transcurrió un tiempo supremamente corto entre la respuesta a la solicitud de traslado emitida por la accionada y el momento de interposición del recurso de amparo, por lo que la Sala considera que en el presente caso se cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 41. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 42. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[43]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[44]. 43. Lo anterior puede verse reflejado en la sentencia SU-961 de 1999, en la que esta Corte consideró que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder el amparo de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[45]. 44. De manera particular, frente a la cuestión bajo estudio, la jurisprudencia ha destacado que el mecanismo de la acción de tutela no es procedente, por regla general, para solicitar el traslado de un docente del sector público, “por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010”[46]. Además, una vez se haya surtido dicho trámite, la respuesta que se brinde por la administración es susceptible de ser controvertida, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[47]. De este modo, la posibilidad de oponerse a actos administrativos se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dispone que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”. 45. Conviene recordar que la Corte Constitucional ha señalado de manera general que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administración[48]. Igualmente, después de realizar un estudio de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, ha señalado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la mencionada ley tienen esas mismas características[49]. Por esta razón, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha dicho que “[p]or regla general, es improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficaces para adelantar el control de legalidad de dichos actos”[50]. 46. Sumado a lo anterior, esta misma Corte ha manifestado que si bien, como se dijo, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en casos como el aquí estudiado debido a la existencia de otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión tomada, de forma excepcional se presentan algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneración del orden constitucional y por tanto se hace imperiosa la intervención del juez de tutela[51]. En este sentido, se ha dispuesto que “para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”[52] Por esta razón, se ha admitido que la intervención de juez de tutela se encuentra condicionada “a un examen particular de las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, en las cuales se deberá comprobar la existencia de una carga desproporcionada en cabeza del docente, por virtud de la cual se pueda acreditar que el hecho de someterlo a los tiempos del procedimiento ordinario de traslado, conduciría a un escenario de amenaza real o de vulneración de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar”[53]. 47. En el presente caso, esta Sala encuentra que la señora Pico Cáceres fue trasladada el primero (1º) de febrero de 2016 mediante la Resolución Nº 00189, tras la oferta de diferentes sedes de traslado por parte de la administración y luego de aceptar uno de esos destinos, del municipio de Chita –Boyacá-, al municipio de Gachantivá –Boyacá-. La parte accionada, en su escrito de contestación, resaltó que resultaba llamativo que la accionante no hubiese recurrido oportunamente dicha resolución, oponiéndose al lugar al que fue trasladada por no corresponder con las recomendaciones médicas. Ante la situación anteriormente descrita, esta Sala destaca que si bien le asiste razón a la accionada en su consideración sobre el hecho que la accionante debió hacer uso de los recursos disponibles de manera oportuna, acudiendo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida líneas atrás (ver supra, numerales 44 y 45), por ser este mecanismo el que, por regla general, es idóneo y eficaz, en el presente caso éste no resultaba idóneo en la medida en que en nada hubiera contribuido a la protección de su derecho a la salud, el cual buscaba ser protegido con su solicitud de traslado inicial, pues retrotraer los efectos de dicha resolución de traslado hubiera hecho que la accionante retornara al municipio de Chita –Boyacá-, lugar donde igualmente se encontraba en peligro su derecho fundamental a la salud[54]. 48. Sumado a lo anterior, y con base en lo mencionado líneas atrás, esta Corte ha reiterado que para justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de traslados laborales, debe verificarse, en primer lugar, que la decisión tomada (en este caso aquella que niega el traslado) sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador; y en segundo lugar, que se presente una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales de la parte accionante. 49. Sobre este último presupuesto, la Corte ha precisado que puede verse afectado en forma grave un derecho fundamental en los siguientes eventos[55]: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[56]. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[57]. c. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. En eventos en los que la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. 50. En el caso bajo estudio, resulta claro para la Sala que las negativas dadas por parte de la administración a las solicitudes de traslado de la accionante (ver supra numerales 10 y 12) se fundamentaron, de manera general, en que dichas peticiones, al tratarse de una permuta, debían someterse al trámite ordinario de traslado y, por ende, al calendario establecido para ello, por lo que la accionante habría presentado dichas solicitudes de manera extemporánea. Lo anterior, en consideración de esta Sala, podría llegar a considerar de manera preliminar que la entidad accionada no consultó en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, en la medida en que obligaba a la actora a esperar hasta la apertura de un nuevo proceso de traslado con base en el calendario escolar, conociendo advertencias como la formulada por el Rector de la Institución Educativa Juan José de Neira del municipio de Gachantivá, quien informó que esta institución no podía garantizar los derechos de la accionante, pues debido a sus condiciones, no se ajustaba a ninguna de las exigencias formuladas por el concepto médico laboral, situación que también fue aceptada por la señora Pico Cáceres. 51. Por su parte, esta Sala considera que, de igual modo, se constata una amenaza grave a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que el municipio en el que se encuentra ésta no ofrece condiciones para brindar el cuidado médico requerido, enmarcándose así en el presupuesto (a) descrito en el numeral 49 visto líneas atrás. 52. Por todo lo anterior, esta Sala considera que en este caso el juez constitucional se encuentra facultado para intervenir con el fin de proteger los derechos fundamentales aparentemente vulnerados. Esto, debido a la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos de la accionante, lo que lleva a concluir que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y se procederá a realizar el estudio de fondo del presente caso. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I anterior, corresponde a la Corte analizar si: 53. Las actuaciones de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá vulneraron los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso de la docente Bertha Marina Pico Cáceres, como consecuencia de haberse negado el traslado laboral solicitado del municipio de Gachantivá –Boyacá-, donde desempeña sus labores actualmente, al municipio de Soatá –Boyacá-, donde trabaja la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodríguez, con quien se busca la permuta frente al lugar de trabajo. 54. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar: (i) el ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio público de educación, sus límites ante las solicitudes de traslado de docentes y el debido proceso administrativo; (ii) la solicitud de traslado de docente como ejercicio del derecho fundamental de petición; (iii) el derecho fundamental a la salud y el diagnóstico como componente integral de este derecho; y (iv) resolver el caso concreto. D. EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI PARA LA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN, SUS LÍMITES ANTE LAS SOLICITUDES DE TRASLADO DE DOCENTES Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 55. El servicio público de educación, cuando se presta a través de instituciones del Estado, supone el desenvolvimiento de la función pública y el sometimiento a unas reglas que definen la relación laboral que surge entre los docentes y la administración. Uno de los principales instrumentos que rigen esa relación es el ius variandi, el cual ha sido identificado como una herramienta fundamental en la prestación efectiva del servicio público de educación, a partir del poder de subordinación que se ejerce[58]. Con fundamento en lo anterior, se ha admitido que si bien la administración cuenta con una amplia facultad para proceder a la reubicación laboral de la planta de docentes que presta sus servicios al Estado, ésta no es ilimitada[59]. Bajo este panorama, la Corte ha determinado que la facultad antes mencionada “se materializa en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administración pública, de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente”[60]. En esa medida, como lo expresó recientemente este Tribunal mediante la sentencia T-316 de 2016: “[a]un cuando en principio esta facultad es discrecional del empleador, en todo caso su ejercicio debe atender a las circunstancias específicas del trabajador. En otras palabras, para adoptar esta determinación existe la carga de consultar el estado de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo en condiciones dignas. Precisamente, la Corte ha señalado que este poder de subordinación debe ser empleado sin generar una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del trabajador, pues, evidentemente, en ciertas circunstancias una reubicación laboral puede llegar a afectar la vida familiar más allá de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en términos de garantía a derechos como la salud, la educación o la integridad del núcleo familiar”[61]. Determinado lo anterior, a continuación se procederá a analizar el marco jurídico que rige el traslado de docentes en Colombia de cara al ejercicio del ius variandi en los términos vistos líneas atrás. 56. En materia de educación pública, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestación de este servicio público[62], realizando el derecho fundamental a la educación de los niños. Esta norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1278 de 2002, en el que se señala que la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”. Sumado a esto, en el artículo 53 del mismo Decreto se establece que los traslados proceden: “a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.”[63]. El Decreto 520 de 2010, recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 - 2.4.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación[64], por su parte, reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. Frente a los traslados por solicitud propia del docente, dicho decreto consagra dos modalidades de procesos que se pueden llevar acabo: (i) por una parte, el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y (ii) por la otra, el proceso extraordinario, cuya práctica puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente. 57. El proceso ordinario de traslado se encuentra consagrado en el artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015[65]. Como fue mencionado anteriormente, su procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con la finalidad de que no se afecte la oportuna prestación del servicio de educación. Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos y así poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que podrán ser provistas a través de proceso ordinario de traslado. Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional, antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007[66], con el fin de que al siguiente año escolar, “los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores”[67], en aras de garantizar la continua “prestación del servicio educativo”[68]. 58. Así las cosas, con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo “en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes”[69]. Sumado a ello, cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles anteriores a la fecha en la cual se dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario[70]. 59. Cuando la reubicación se realice dentro de la misma entidad territorial, solo se requerirá un acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora, y cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, debe haber, además, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales involucradas. En este...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia