T-376-15
Sentencia
T-376/15
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Alcaldía reconoció
y pagó indemnización sustitutiva
Referencia:
Expediente T-4794258
Acción
de tutela instaurada por la señora María Alejandra Sáenz Gómez, como agente
oficiosa del señor Jesús Enrique Sáenz Muñoz, contra el Municipio de Santiago
de Cali
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintitrés (23)
de junio de dos mil quince (2015)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías
de Cali, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la señora
María Alejandra Sáenz Gómez, como agente oficiosa del señor Jesús Enrique Sáenz
Muñoz, contra el Municipio de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Los
hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los
siguientes:
1.1.1. El señor Jesús Enrique Sáenz Muñoz laboró
para el Municipio de Santiago de Cali como inspector de vías desde el 3 de
junio de 1958 hasta el 16 de mayo de 1969. Durante dicho período, en palabras
de la accionante, la citada entidad no efectuó las cotizaciones correspondientes
al régimen de pensiones.
1.1.2. En razón de lo anterior, el 24 de
enero de 2013, el señor Sáenz Muñoz formuló una solicitud dirigida al
coordinador de prestaciones económicas del Municipio de Santiago de Cali, en la
que pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.
1.1.3. En respuesta a dicha solicitud, el
28 de mayo de 2014, la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de
Cali le indicó que reconocería la citada indemnización, pero sometida al orden
cronológico de llegada, pues estaban pendientes por resolver otras peticiones
de la misma índole.
1.1.4. A pesar de lo anterior, de acuerdo
con la agente oficiosa, para el momento de interposición de la presente acción
de tutela (13 de noviembre de 2014), no se ha recibido dicha prestación, aun
cuando se ha requerido en varias oportunidades su pago.
1.1.5. Finalmente, se afirma que el señor
Sáenz Muñoz tiene 78 años de edad y atraviesa una grave situación económica y
de salud.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en
los hechos descritos, la peticionaria –como agente oficiosa de
su padre– instauró
la presente acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Santiago
de Cali, con
el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la
vida, a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo anterior, solicita que se
ordene al municipio demandado el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva a la cual su padre tiene derecho.
1.3. Contestación de la demanda
En respuesta del 24 de noviembre de 2014,
la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali
informó que el 28 de mayo de 2013 se dio respuesta a la petición formulada por
la tutelante, en el sentido de acceder al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva. Sin embargo, se aclaró que no era posible efectuar su
pago hasta tanto no existiera el certificado de disponibilidad presupuestal,
cuyo rubro todavía no había sido dispuesto.
1.4. Pruebas aportadas al proceso
Como pruebas relevantes constan en el
expediente los siguientes documentos:
- Copia de la cédula de ciudanía del señor
Jesús Enrique Sáenz Muñoz.
- Petición formulada el 24 de enero de
2013 por el señor Jesús Enrique Sáenz Muñoz al Coordinador de Prestaciones Económicas
del Municipio de Santiago de Cali, a través de la cual solicita el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
- Respuesta a la anterior petición por
parte de la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago
de Cali, con fecha del 28 de mayo de 2013.
- Carné que identificaba al señor Jesús
Enrique Sáenz Muñoz como empleado municipal de Santiago de Cali.
- Constancia expedida por el Jefe de Personal
del Municipio de Cali, con fecha del 8 de abril de 1969, en la cual se
certifica que el señor Sáenz Muñoz desempeñó las funciones de inspector de vías
desde el 3 de junio de 1958.
- Certificación expedida por la Dirección
de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, con
fecha del 3 de abril de 2012, en la que consta que el señor Sáenz Muñoz laboró
para dicho municipio desde el 3 de junio de 1958 hasta el 16 de mayo de 1969.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora María
Alejandra Sáenz Gómez, hija de la accionante, quien invoca la condición de agente
oficiosa.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 1º de diciembre de 2014,
el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Santiago de Cali
decidió no conceder el amparo solicitado, al considerar que no se
cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, en la medida en que la señora
María Alejandra Sáenz Muñoz no expuso que actuaba bajo tal figura y no se
evidenció que el señor Sáenz Muñoz se encontrara incapacitado para interponer
la acción por sí mismo. De igual forma, expuso que no se acreditó en el
expediente una afectación al mínimo vital que ameritara la procedencia de la
tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de marzo de
2015 proferido
por la Sala de Selección Número Tres.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 13 de abril de 2015,
por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se ofició a la
Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, para que informara si realizó la
asignación presupuestal dirigida al pago de la indemnización sustitutiva del
señor Jesús Enrique Sáenz Muñoz y si, en consecuencia, profirió el acto
administrativo reconociendo y pagando dicha prestación.
3.2.2. En respuesta a este requerimiento,
el 27 de abril de 2015 la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la
Alcaldía de Santiago de Cali, informó que mediante Resolución No.
4122.1.21-0205 de febrero 24 de 2015, se reconoció el derecho a la
indemnización sustitutiva reclamada por un valor de $ 4.520.346 pesos. Por lo
demás, anexó copia de la citada resolución, en la que dicho valor se imputa al
rubro presupuestal denominado “indemnización sustitutiva” incluido en el
Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y apropiaciones para gastos
del Municipio de Santiago de Cali para la vigencia comprendida entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre de 2015.
3.3. Problema jurídico
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por
el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si se
configura una violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital
del señor Jesús Enrique Sáenz Muñoz, como consecuencia de la actitud asumida
por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, consistente en abstenerse de
proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva reclamada a su favor, por el hecho de no existir la asignación
presupuestal prevista para tal efecto.
Antes de dar respuesta al citado
interrogante, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un
hecho superado, con ocasión de la información enviada por la entidad accionada,
en la cual consta que se reconoció el derecho a la prestación solicitada y se
ordenó el pago de la misma.
3.4. Carencia actual de objeto por hecho
superado
3.4.1. La jurisprudencia
de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia
actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del
juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[1].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho
superado.
3.4.2. El hecho superado tiene
ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por
el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[2]. En
este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre
la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
es, que se demuestre el hecho superado”[3].
3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045
de 2008[4],
se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso
concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la
acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado.”
3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte
pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta
que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión
invocada por la agente oficiosa. En efecto, como se infiere del acto
administrativo enviado a esta Corporación por parte de la Alcaldía del
Municipio de Santiago de Cali, al señor Jesús Enrique Sáenz Muñoz se le
reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $ 4.520.346
pesos, rubro que fue debidamente incluido en el presupuesto general del
municipio para el año 2015. En este orden de ideas, se encuentra
satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional.
Al desaparecer las causas que motivaron la
interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no sólo
carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron
vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un
asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la
materia.
Lo anterior implica que sobre esta acción
ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues
durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que
dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen
observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de
protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar,
se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado
Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Santiago de Cali que negó el
amparo deprecado; y, en su lugar, por las razones expuestas en esta
providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-253 de 2012, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
Al
respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela,
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[3] Sentencia T-685 de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.
[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.