T-376-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-376/13
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Facultad de
traslado excepcional de internos
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Exige
trato diferencial frente a personas que se encuentran en situaciones de hecho
diferentes
TEST DE
IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
ENFERMO DE SIDA-No
discriminación
Aunque la
formulación literal del artículo 13 constitucional no hace referencia a la
condición de portador del VIH o enfermo de Sida como un criterio sospechoso de
diferenciación (estatus o condición seropositiva), esta Corporación ha
consolidado un cuerpo jurisprudencial consistente en virtud del cual las
distinciones de trato basadas en la condición seropositiva de una persona deben
presumirse contrarias a la Constitución Política, a partir de los incisos
segundo y tercero del artículo 13, en armonía con el artículo 47 de la Carta
Política, que ordena al Estado adoptar medidas de integración para las personas
en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud.
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a
recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un
comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad
Las personas que
viven con VIH son sujetos de especial protección constitucional. En
consecuencia tienen derecho a recibir un trato especial, de carácter favorable
por parte de todas las autoridades públicas, y un comportamiento solidario por
parte de los demás miembros de la sociedad. Por el contrario, cualquier
distinción que no se asocie al desarrollo de acciones afirmativas o medidas
destinadas a atender adecuadamente su condición, y se base en el diagnóstico
seropositivo de una persona, se considera sospechosa y es susceptible de un
examen estricto en el marco del test integrado de igualdad desarrollado por la
Corte Constitucional.
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Reglas
jurisprudenciales
La Corte también
ha enfatizado en diversos elementos fácticos de evaluación de casos en los que
se discuta la violación de la prohibición de discriminación en relación con
personas portadoras del VIH o que padecen de Sida. Estas consideraciones son
relevantes porque demuestran que muchos actos discriminatorios parten del estigma
y otros prejuicios que soportan las personas con VIH, los cuales se derivan a
su vez de la ignorancia y otros factores tradicionales de rechazo hacia grupos
que soportan patrones históricos de exclusión y censura social no justificados.
En ese sentido, la Corte ha recordado que el virus del VIH no es ‘selectivo’
como se pensó durante buena parte de la década de los 80 del siglo pasado. En
términos específicos, no es cierto que se trate de un virus de hombres de
orientación homosexual, pues afecta a hombres y mujeres sin importar su
orientación sexual, así como a niños y niñas.
ENFERMEDAD DEL
SIDA-Tratamiento
Es importante
indicar que el VIH no es una enfermedad, aunque puede desencadenar en una
especialmente grave denominada Sida, cuya característica es atacar o incluso
anular el sistema inmunológico, haciendo vulnerable a la persona a más de 20
enfermedades oportunistas y cánceres que suelen ser la causa de muerte de la
persona que desarrolla el Sida. Sin embargo, desde el año 1996 se viene
implementando el tratamiento con medicamentos antirretrovirales, los cuales han
modificado dramáticamente la intensidad en la afectación a la salud de las
personas portadoras del VIH, disminuyendo las tasas de mortalidad y postergando
la aparición del Sida y sus estadios avanzados. En otros términos, el acceso a
un tratamiento adecuado a tiempo permite a las personas portadoras del VIH
vivir en condiciones de salud acordes con la dignidad humana durante muchos
años y evitar el desarrollo ulterior de la enfermedad. Desafortunadamente los
temores y prejuicios que la sociedad mantiene en relación con el sida, llevan a
que las personas posterguen o eviten la práctica de la prueba diagnóstica, lo
que frustran el acceso al tratamiento y la adopción oportuna de medidas de
prevención para evitar la propagación de la epidemia. Una sociedad que acepte,
apoye y despliegue su solidaridad hacia las personas que conviven con el VIH,
aceptando la vulnerabilidad de todos ante esta amenaza y dejando de lado los
prejuicios citados, propiciaría la práctica de pruebas tempranas y fomentaría
la eficacia de los tratamientos que día a día se perfeccionan.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de
especial protección constitucional
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Caso en que
interno fue trasladado a otra ciudad donde no cuenta con familia cercana para
sobrellevar enfermedad por ser portador de VIH
El propósito que
se plasma en la parte motiva de la resolución 0982 de 2012, consistente en
propiciar la cercanía entre el actor y su núcleo familiar es legítimo desde el
punto de vista constitucional, e incluso podría considerarse imperioso, pues
las personas que portan el VIH o padecen el Sida requieren el apoyo de su
familia para mantener un bienestar emocional acorde con la concepción amplia
del derecho a la salud que ha defendido esta Corporación, en armonía con la
Observación General No. 14 del Comité DESC de la ONU. En el caso concreto se
constata que existe una prescripción médica que conceptúa a favor de la
cercanía entre el peticionario y su grupo familiar. Sin embargo, la medida no
era idónea pues la familia del actor no reside en Sincelejo sino en
Barranquilla. En ese orden de ideas, la decisión no solo carece de adecuación
para alcanzar el propósito formalmente expuesto en la resolución de traslado,
sino que por el contrario frustra su consecución de manera absoluta. Por lo
tanto, debe concluirse que la medida no solo es incapaz de superar un
examen mínimo de razonabilidad y proporcionalidad sino que es abiertamente
irracional, caprichosa y arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Orden al Inpec
para implementar medidas de capacitación a sus funcionarios sobre toma de
conciencia y sensibilización sobre los derechos de la población carcelaria
portadora del VIH
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC
trasladar a interno quien padece de VIH/SIDA a ciudad donde cuenta con
familiares que le ayudan a sobrellevar enfermedad
Referencia: expediente
T-3798362
Acción de tutela instaurada por Rubén
contra Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
(Epmsc) El Bosque de Barranquilla.
Magistrado
ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido en primera y única instancia por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el primero (1º) de octubre de dos mil
doce (2012).[1]
I.
ANTECEDENTES
Rubén[2] interpuso acción
de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario el Bosque de Barranquilla (en adelante, penitenciaría o cárcel El
Bosque de Barranquilla), con el propósito de obtener protección constitucional
a sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la integridad personal, la
dignidad humana y a la cercanía familiar. En este acápite se sintetizan los
fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la respuesta de las autoridades
accionadas o vinculadas al trámite, y la decisión de instancia, objeto de
revisión:
1.
El peticionario manifiesta que es un sujeto de especial protección
constitucional, pues es portador del VIH.
2.
Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario La Vega, de Sincelejo (en adelante,
penitenciaría y cárcel La Vega de Sincelejo), pagando una condena de tres años
de prisión por el delito de hurto simple.
3.
Indica que el Director de la cárcel La Vega de Sincelejo, mediante resolución
No. 0249 de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y previa reunión
del Consejo de Seguridad del establecimiento, ordenó su traslado a la
penitenciaría El Bosque de Barranquilla, con el fin de preservar su vida y su
integridad física, así como el orden y la tranquilidad del centro carcelario,
pues según consta en acta de seguridad 120 de 2012 del Consejo de Seguridad de la
Penitenciaría La Vega de Sincelejo, se venía presentando situación de agresión
de algunos internos hacia los portadores del virus del VIH, quienes son
rechazados en distintos patios del penal, lo que ha creado una situación de
perturbación permanente del orden público. En su intervención añadió que el
traslado obedeció también a la necesidad de propiciar la cercanía del interno a
su familia, con el fin de obtener la atención y apoyo requeridos en su
condición.
En
la resolución 0249 de 2012, se indica que los internos cobijados por la medida
de traslado no podían permanecer en el Pabellón UTE ni en el área de
recepción, por no ser lugares aptos para alojar los internos de manera
prolongada, ni proveerles la seguridad requerida.
4.
En cumplimiento de la Resolución 0249 de 2012, del Director de la cárcel La
Vega de Sincelejo, Rubén fue trasladado el veintiséis (26) de julio de
dos mil doce (2012) a la penitenciaría El Bosque de Barranquilla. Sin embargo,
mediante resolución 0982 de la misma fecha (26 de julio de 2012), sin tener en
cuenta las razones que motivaron su traslado y en abierta violación de sus
derechos al acercamiento familiar, a la atención digna, buen trato, a una
asistencia médica adecuada y a no ser sometido a tortura, malos tratos o a
discriminación “cruel y degradante”, fue trasladado nuevamente a la
Penitenciaría La Vega de Sincelejo.
5.
Afirma que actualmente no tiene patio, colchoneta, ni sus artículos de aseo
personal, pues es víctima constante de hurto, de manera que su situación es “más
grave y riesgosa” que la de los demás internos.
6.
En virtud de lo expuesto, solicitó en su demanda de tutela, que se ordene al
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, El Bosque de
Barranquilla, a la Dirección Regional de Barranquilla y al Director General del
Inpec en Bogotá, trasladarlo a la cárcel El Bosque de Barranquilla para estar
cerca de su familia y continuar con la fase de resocialización de su
tratamiento penitenciario.
Intervención
de las autoridades accionadas o vinculadas a este trámite.
7.
El Director de la penitenciaría La Vega de Sincelejo informó al juez
constitucional de instancia que los hechos relatados en el escrito de tutela
son ciertos. En ese sentido, afirmó que el accionante y otros internos
portadores del virus del VIH son víctimas de agresiones en la cárcel, lo que ha
ocasionado un ambiente de desorden generalizado, y la necesidad de ubicar a los
afectados en espacios que no son aptos para su alojamiento, ni les brindan las
garantías de seguridad que requieren. Añadió que la familia del actor reside en
Barranquilla y no existe constancia de que lo haya visitado en la penitenciaría
La Vega de Sincelejo.
Intervención
del Director del centro penitenciario El Bosque de Barranquilla.
8.
El Director de la cárcel El Bosque de Barranquilla argumentó que si bien en la
resolución 0982 de 2012, por la cual dispuso el traslado del actor por razones
excepcionales a la cárcel de Sincelejo, se consignó como motivo del traslado la
cercanía familiar, lo que realmente motivó la decisión fue la defensa de la
seguridad del penal, pues el actor, junto con otro interno que padece de VIH, “al
parecer” amenazaba constantemente al personal del establecimiento y a otros
reclusos con inyectarles de su sangre y transmitirles el virus.
9.
Agregó que el traslado a Sincelejo no representa problemas para el actor, pues
allá tiene “conocidos”, y precisó que para tramitar un cambio de localización
el accionante deberá esperar al menos un año en la penitenciaría de Sincelejo.
Decisión
judicial de primera y única instancia.
10. El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de primero (1º) de
octubre de dos mil doce (2012), decidió declarar improcedente la acción
interpuesta por el peticionario, considerando que este cuenta con un mecanismo
de defensa de sus derechos, representado en el ejercicio del derecho petición
con el propósito de solicitar su traslado a la cárcel El Bosque de
Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991, y el auto de selección de doce (12) de marzo de dos
mil trece (2013).
2. Problema
jurídico planteado
Si bien el actor
plantea la vulneración a un amplio conjunto de derechos, observa la Sala que su
requerimiento material se concreta en permanecer en la cárcel El Bosque de
Barranquilla, por lo que sus argumentos se dirigen contra la resolución
proferida por el Director de ese establecimiento carcelario, por la cual se
ordenó su traslado a la cárcel La Vega de Sincelejo. Las demás violaciones o
amenazas constituyen entonces consecuencia de esa determinación, que el actor
considera injusta y arbitraria.
En ese marco,
corresponde a la Sala Novena de Decisión de la Corte Constitucional determinar
si el Director de la penitenciaría El Bosque de Barranquilla violó la prohibición
de discriminación y el derecho a la igualdad de Rubén, el ordenar su
traslado excepcional a la cárcel La Vega de Sincelejo, lugar del que había sido
remitido por enfrentar diversos problemas con los internos, que ponían en
riesgo su vida, salud e integridad personal; y con el propósito de propiciar el
acercamiento a su núcleo familiar, que reside en la ciudad de Barranquilla.
Para dar
respuesta a ese interrogante, la Sala efectuara una reiteración jurisprudencial
sobre el principio de no discriminación y su aplicación en casos en que se
imponen restricciones o se adoptan medidas que afectan los derechos de personas
portadoras del VIH. En ese marco, se resolverá el caso concreto.
La prohibición de discriminación de las personas que
viven con el VIH o padecen de Sida y la facultad de traslado excepcional de
internos[3].
De
acuerdo con el problema jurídico planteado en esta oportunidad, la Sala deberá
determinar si se produjo una violación al principio de no discriminación en
contra de una persona portadora del VIH. En consecuencia, en este acápite se
presentarán las consideraciones generales que guían el examen constitucional
sobre eventuales violaciones al principio de igualdad (fundamentos 3 a 11); la discriminación contra personas portadoras del VIH (fundamentos 12 a 16); y describirá decisiones adoptadas en el contexto de actos de discriminación cometidos
contra internos en centros penitenciarios, que viven con el VIH (Fundamentos 17 a 19).
a. Consideraciones generales que guían el examen
constitucional sobre eventuales violaciones al principio de igualdad
3.
El principio de igualdad posee especial trascendencia en el orden jurídico
colombiano, derivada de la adopción de una organización política calificada
como estado ‘social’, ‘de derecho’ y ‘constitucional’.
En
efecto, el principio de Estado de Derecho representa un logro invaluable en la
erradicación de la arbitrariedad, al establecer límites al poder público
basados en la aplicación igualitaria de la ley, consecuencia directa de su
carácter general y abstracto; el Estado Social a esos límites la obligación de
perseguir la igualación material o de las condiciones materiales de existencia
de las personas, ordenando corregir las desigualdades mediante acciones
positivas o medidas adoptadas en favor de grupos vulnerables. El modelo del
Estado Constitucional, finalmente, concebido como un entramado de derechos y
garantías que operan como límites y vínculos a la actuación de los poderes
públicos, permite dotar de eficacia las dos dimensiones citadas de la igualdad,
y las conjuga a su turno con el respeto por la diferencia y el pluralismo,
característico de las organizaciones sociales actuales.
4.
Ello explica la naturaleza compleja del artículo 13 constitucional, que prevé
en su primer inciso el mandato de igualdad ante la ley y la prohibición de
discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, mientras
que en sus incisos segundo y tercero establece la obligación de las autoridades
de promover las condiciones para la igualdad real, adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados y brindar una especial protección a quienes
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
5.
En atención a la importancia del principio de igualdad, este Tribunal ha
indicado que uno de los mayores desafíos del juez constitucional es
precisamente el de garantizar la eficacia de sus distintas facetas. Para
cumplir ese propósito, la Corte Constitucional ha establecido una metodología
de evaluación sobre presuntas violaciones del derecho a la igualdad derivada de
la experiencia de los tribunales y cortes constitucionales de Alemania, España
y Estados Unidos, así como de distintos órganos jurisdiccionales de los
sistemas regional y universal de protección de los derechos humanos.
6.
El punto de partida para la aplicación del principio a la igualdad consiste en
el mandato de dar un trato igual a las personas, grupos o situaciones iguales
desde un punto de vista jurídicamente relevante, y un trato diverso a esos
grupos, personas o situaciones, si difieren de manera relevante. De esa máxima
surgen, sin embargo, dos inquietudes. De una parte, un cuestionamiento acerca
de la naturaleza de la valoración que debe realizar el juez para determinar la
relevancia de los criterios de comparación y, de otra, la constatación de que
difícilmente un caso será idéntico a otro, o bien que los supuestos sometidos a
examen sean por completo distintos.
Sobre
el primer aspecto, debe indicarse que el juez efectivamente debe realizar
valoraciones al momento de establecer la relevancia de los criterios de
comparación o diferenciación, pero estas debe hallarse justificadas a partir
del conjunto de mandatos (principios, valores, directrices) que conforman el
orden constitucional; del segundo aspecto se desprende la obligación del
operador judicial de evaluar, en cada caso, si las diferencias prevalecen sobre
las similitudes, hipótesis en la que está permitido (y eventualmente ordenado)
un trato distinto, o si las segundas son de mayor entidad de las primeras,
evento en que debe prevalecer el trato igualitario.
7.
Según se explicó, una de las funciones principales del principio de igualdad es
la erradicación de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, pues su
aplicación comporta la adopción de decisiones basadas en razones aceptables
en un orden constitucional respetuoso de la dignidad humana y los derechos que
de ella se desprenden. Por ese motivo, la jurisprudencia de los distintos
tribunales constitucionales y órganos internaciones de protección de derechos
ha utilizado el principio de razonabilidad: concretamente, el principio
de razonabilidad exige que las decisiones públicas se adopten con base en
razones constitucionalmente legítimas, separando de esa manera las distinciones
válidas o justificadas, de las arbitrarias.
8.
De igual manera, partiendo de la construcción teórica que concibe los derechos
como mandatos de optimización, sujetos a límites jurídicos y fácticos, una vez
superado el análisis de razonabilidad de la medida, la Corte aplica los
elementos propios del principio de proporcionalidad, consistentes en una
evaluación sobre la idoneidad de la medida, la existencia o inexistencia de
medidas alternativas y menos restrictiva de los derechos en conflicto, y la
proporcionalidad estricta o ponderación entre los bienes jurídicos que
eventualmente puedan verse comprometidos por las autoridades públicas.
9.
La jurisprudencia constitucional, atendiendo la preocupación de mantener un
equilibrio adecuado entre la supremacía de la Constitución y el principio
democrático, ha incorporado al análisis de proporcionalidad una escala de
intensidad para el examen de eventuales violaciones al principio de igualdad.
De esa manera se plantea la necesidad de hallar un equilibrio entre los ámbitos
de competencia del Legislador y el Juez Constitucional. Así, en las sentencias
C-093 de 2001 y C-671 de 2001, se explicó el alcance de este tipo de
escrutinio, denominado test integrado de igualdad. En la sentencia C-093
de 2001, explicó este Tribunal:
“En
aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas,
representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y configuración,
entonces el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no afectar la
discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. En estos
eventos, y por paradójico que parezca, el estricto respeto de la Carta exige
un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad política del
Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias
propias del Legislador.
Por
el
contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del
Congreso, la intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a
fin de respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones,
el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así
lo exige.
Conforme
a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente
relacionada con el grado de libertad de configuración por parte del legislador.
Así, si se trata de ámbitos en donde el Congreso goza de una amplia
discrecionalidad de regulación, entonces el control judicial debe ser menos
intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En
cambio, en aquellos campos en donde la Constitución limita la discrecionalidad
del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control
constitucional debe ser más estricto”.
Posteriormente,
en la sentencia C-673 de 2001 se plantearon consideraciones semejantes, en los
siguientes términos:
"Con
respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la
constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo
e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo
adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que
no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo.
Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un
juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad
en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad.
Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por
la medida”.
10.
La Corte Constitucional también se ha referido en diversas oportunidades a la
forma en que el principio fue analizado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en relación con la situación de los trabajadores migrantes, en su
Opinión Consultiva No. 18. Resulta pertinente observar la manera en que define la
Corte Interamericana la discriminación, en plena armonía con los
pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia:
“La
no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de
la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un
principio básico y general relacionado con la protección de los derechos
humanos (…) En la presente Opinión Consultiva se hará una diferenciación al
utilizar los términos distinción y discriminación. El término distinción se
empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y
objetivo. La discriminación se utilizará par hacer referencia a lo inadmisible,
por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará el término discriminación
para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea
objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos”
En
opinión de la alta Corporación internacional citada, la presencia del principio
de protección igualitaria ante la ley y no discriminación en muchos
instrumentos internacionales constituye un reflejo de la existencia “de un
deber universal de respetar y garantizar los derechos humanos, emanado de aquel
principio general y básico”, asociado a la “unidad de naturaleza del género
humano” e “inseparable de la dignidad esencial de la persona”. Además, en
consideración a la importancia del principio de igualdad y la prohibición de
discriminación en el cuerpo de tratados internacionales de derechos humanos,
manifestó que se trata de un principio que “pertenece al jus cogens (o
normas imperativas de derecho internacional), puesto que sobre él descansa todo
el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un
principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico”
11.
En relación con la prohibición de discriminación, la Constitución Política así
como los tratados de derechos internacionales incorporan explícitamente
diversos criterios sobre los cuales la imposición de una distinción se
considera prohibida, salvo si se trata de adoptar acciones afirmativas
destinadas a superar los factores de vulnerabilidad del grupo. Esos criterios,
sin embargo, no deben interpretarse como una lista cerrada de condiciones en
las que se agota el ámbito protector de la prohibición de discriminación,
primero, porque de acuerdo con la exposición previa toda distinción arbitraria
o irrazonable desconoce ese mandato; y segundo, porque los patrones históricos
y sociales de discriminación son variables, como lo es el conocimiento jurídico
de estos, lo que explica la aparición de nuevos criterios sospechosos al compás
del análisis judicial de casos concretos.
c.
La discriminación contra personas portadoras del VIH (fundamentos 12 a 16).
12.
Aunque la formulación literal del artículo 13 constitucional no hace referencia
a la condición de portador del VIH o enfermo de Sida como un criterio
sospechoso de diferenciación (estatus o condición seropositiva), esta
Corporación ha consolidado un cuerpo jurisprudencial consistente en virtud del
cual las distinciones de trato basadas en la condición seropositiva de una
persona deben presumirse contrarias a la Constitución Política, a partir de los
incisos segundo y tercero del artículo 13, en armonía con el artículo 47 de la
Carta Política, que ordena al Estado adoptar medidas de integración para las
personas en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de
salud.
13.
Así, desde la sentencia de unificación SU-256 de 1996, en la que se analizó la
eventual violación al principio de no discriminación derivada de las presiones
sufridas por un trabajador del Gun Club de Bogotá para que presentara su
renuncia una vez fue diagnosticado como portador del virus del VIH, la
Corporación expresó:
“La
enfermedad del Sida, es cierto, se ha convertido en nuestro tiempo en un grave
flagelo para la humanidad; el riesgo de su propagación es muy grande, habida
cuenta que hasta ahora la ciencia, pese a los notables esfuerzos que se vienen
realizando no ha logrado encontrar la fórmula para su curación. Pero, por otra
parte, está ampliamente demostrado por la medicina que esta enfermedad sólo se
contagia mediante contacto sexual directo o a través de transfusiones de
sangre, y no por otros medios. Más aún, según dictamen de la ciencia médica, se
ha demostrado plenamente que la convivencia con pacientes de Sida, mientras no
se presenten las situaciones antes mencionadas, en absoluto implica riesgo de
contagio; el virus no se trasmite ni a través del aire, ni del agua, ni de
otros elementos. No obstante lo anterior, es evidente que, por falta de
información y de concientización más amplias, los enfermos de Sida, e inclusive
los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminación social y
laboral, no sólo en nuestro medio sino en el resto del mundo.
El
Estado no puede permitir tal discriminación, básicamente por dos razones:
Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea
objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es
un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base
en la cual construye el orden social. || Y segunda, porque el derecho a la
igualdad, de acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber
irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en
condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporación ha señalado como
criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad.
La primera se encamina a establecer la adecuación entre la necesidad y la forma
protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y
evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y,
por sobre todo, la discriminación”.[4]
14.
De igual manera, en un amplio conjunto de fallos sobre el derecho a la salud de
las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana[5], o que
lo han desarrollado y padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, la
Corporación ha destacado la importancia y alcance del deber de solidaridad de
toda la población hacia este grupo poblacional, y ha explicado que la exclusión
y el rechazo incrementan la afectación de derechos de las perezosas que viven
con el VIH, generando o intensificando un estigma social en su contra. Resulta
pertinente reiterar lo expuesto en la sentencia T-687 de 2004, en la que se
estudió la negativa de una EPS a realizar un examen de carga viral requerido
por un paciente portador del VIH:
“[…]
el principio de solidaridad implica que todos los integrantes de la comunidad
deben unir esfuerzos para que el tratamiento del SIDA sea el más adecuado y
evite la discriminación del enfermo. Como se anotó en un apartado anterior
(…), el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar el acceso a la
salud sin ninguna discriminación. A continuación se explica como esta
obligación sustenta un test específico frente a la discriminación en salud de
las personas que conviven con el VIH/SIDA.
[…]
13.
[…] las epidemias de VIH y SIDA han generado en quienes las padecen un estigma
por parte de sus seres queridos, su familia y su comunidad. La naturaleza de
este estigma han sido expuestos por la ONUSIDA[6] a través de, entre otros,
los siguientes razonamientos[7]:
§
El
estigma relacionado con el VIH/SIDA se fundamenta en prejuicios y desigualdades
sociales, particularmente aquellas en función del sexo, la sexualidad y la
raza. El estigma intensifica estas desigualdades.
§
Los
prejuicios y estigmas conducen a las personas a negar o entorpecer la
prestación de servicios a las víctimas de discriminación. Por ejemplo, pueden
impedir que los servicios de salud sean utilizados por una persona que vive con
el VIH/SIDA o bien despedirla de su empleo basándose en su estado serológico
respecto al VIH. Todo ello constituye discriminación.
§
Debido
al estigma y la discriminación relacionados con el VIH/SIDA, a menudo los
derechos de las personas que viven con el VIH/SIDA y los de sus familias
resultan violados simplemente porque se piensa que esas personas tienen el
VIH/SIDA. Esta violación de derechos dificulta la respuesta a la epidemia y
aumenta su impacto negativo.
Por
consiguiente, se deben adoptar medidas contra terceros (como las E.P.S. o las
A.R.S.) que discriminen, así como medidas legislativas, presupuestarias,
judiciales, de promoción y de otra índole, apropiadas para asegurar que se
desarrollen las estrategias, políticas y programas que abordan la
discriminación contra quienes sean portadores del VIH o están enfermos de SIDA
y para velar porque se pague una compensación a quienes son discriminados.
Para
abordar el estigma y la discriminación también se necesitan: i) estrategias que
impidan el surgimiento de ideas que propicien los prejuicios y estigmas, y ii)
estrategias que aborden o reparen la situación cuando persiste el estigma y
éste se manifiesta a través de acciones discriminatorias que conducen a
consecuencias negativas o a la negación de derechos o servicios”.
15.
En la sentencia T-248 de 2012 la Corporación se refirió a la prohibición de
donar sangre impuesta a través de un manual de procedimientos utilizado por los
laboratorios clínicos, a quienes declararan ser homosexuales o haber tenido
relaciones homosexuales, previendo un período de quince años desde la
ocurrencia del hecho como extensión de la prohibición.
La
Corte analizó la validez constitucional de la prohibición a la luz de un test
estricto de igualdad. Explicó que se trataba de una medida que tuvo origen en
un período histórico en que se creía, a partir de los primeros casos
documentados sobre el Sida, que la enfermedad era ‘selectiva’ y afectaba
exclusivamente a hombres homosexuales. Con el tiempo, se conocieron casos de
hombres, mujeres heterosexuales y niños contagiados con el virus, y las
investigaciones médicas permitieron establecer que los modos de contagio
predominantes consisten en las trasfusiones de sangre contaminada, el uso compartido
de jeringas, usualmente relacionado con el consumo de sustancias
estupefacientes inyectables, y las relaciones sexuales sin el uso de condón,
con independencia de la orientación sexual de quienes las practican. (T-248 de
2012, ver fundamentos 2.5.1 a 2.5.3)
En
ese contexto, la Corporación encontró que si bien la medida perseguía un fin
constitucionalmente legítimo e incluso imperioso, como evitar la propagación de
la epidemia del VIH/Sida, no resultaba adecuada para conseguirlo, por basarse
en prejuicios científicamente desvirtuados. En efecto, las preguntas no
indagaban por los comportamientos riesgosos (por ejemplo, la práctica de
relaciones sexuales sin protección), sino por la identidad y orientación sexual
de los individuos, sin reparar en que la orientación sexual, si no va
acompañada de comportamientos de riesgo no constituye ningún factor de riesgo
de contagio del virus.
“…
el criterio de la homosexualidad en hombres para diferir la donación de sangre
(…) tiene su origen en un marco histórico específico, el cual ha sido revaluado
en diferentes legislaciones con fundamento en información científica más
reciente sobre las causas del VIH. En efecto, estudios científicos han mostrado
que una de las formas de transmisión de la enfermedad son las prácticas
sexuales inseguras, y no la orientación sexual de las personas en sí misma. La
restricción de donar sangre a los hombres homosexuales constituye por tanto una
medida que no es conducente para lograr identificar a los donantes que
configuran un riesgo, ya que va dirigida, no a los comportamientos sexuales
riesgosos que son los que realmente están expuestos a la transmisión del VIH,
sino a una calidad íntima de la identidad del donante, que per se no
identifica riesgo alguno”.
El
Tribunal añadió que la medida tampoco resultaba necesaria, en atención a la
obligación que pesa sobre los bancos de sangre en el sentido de realizar
pruebas de VIH a toda la sangre que reciben para controlar la seguridad y
calidad de la misma, medida menos lesiva que la prohibición basada en la
orientación sexual. Finalmente, estimó la Sala Séptima que, aún si el medio se
considerara adecuado y necesario, implicaría una afectación desproporcionada de
los derechos del encuestado por fortalecer el estigma que afecta a las personas
que viven con VIH.
“Si
en gracia de discusión se aceptara que el comportamiento del laboratorio es una
medida necesaria para alcanzar el fin propuesto, no obstante, tampoco es
proporcional en estricto sentido. El hecho de que el laboratorio haya presumido
que Julián tenía relaciones sexuales riesgosas, y por ende, que podía ser
portador del VIH, sólo por expresar su orientación sexual diversa, tiene como
consecuencia, en primer lugar, el fortalecimiento del estigma social y
discriminatorio de las personas homosexuales, es decir, perpetúa el estereotipo
de que todo hombre homosexual tiene comportamientos sexuales riesgosos; y en
segundo lugar, el sacrificio de un número elevado de posibles donantes que
acuden al sistema de salud con un fin altruista o simplemente, en cumplimiento
del deber de solidaridad social, que es un deber de rango constitucional (…),
como [lo hizo] Julián”.
16.
Recientemente, la Corporación conoció el caso de una mujer portadora del VIH
que se desempeñaba como madre comunitaria, en el cual el ICBF decidió cerrar
definitivamente el hogar del que se hallaba a cargo, argumentando
incumplimiento de los lineamientos técnicos, después de una serie de visitas de
supervisión al hogar, con una periodicidad inusual y que, de acuerdo con la
accionante comenzaron una vez el Instituto tuvo conocimiento de su estatus
serológico.
Al
momento de terminar el vínculo con la peticionaria y disponer el cierre del
hogar comunitario, el ICBF le informó verbalmente que la medida obedecía al mal
desempeño de las labores asignadas y quejas de los padres por la falta de
decoración en el salón de clases, el cobro de una cuota extra, la falta de
planificación y el desaseo del lugar. Al contestar la demanda de tutela, el
ICBF afirmó que existían un amplio número de deficiencias en el trabajo de la
accionante y en el funcionamiento del hogar a su cargo, muchas de las cuales no
fueron consignadas en la resolución por la cual se decidió el cierre del hogar
comunitario.
La
Sala Octava de Revisión comenzó por delimitar la discusión fáctica, excluyendo
de plano las justificaciones del despido que el ICBF pretendió sostener en sede
de tutela, sin haberlas plasmado en la resolución censurada
constitucionalmente:
“la
Sala se limitará a hacer el referido estudio sólo respecto de las razones
expresadas por el ICBF en la resolución 002 de 18 de marzo de 2009 pues no
puede aceptar que el demandado aduzca, en sede de tutela, otras distintas a las
que consignó en la decisión de cierre. Ello se traduciría en una violación al
debido proceso ya que la accionante no tuvo la oportunidad de defenderse de las
mismas durante el trámite administrativo. No se compadece con el respeto a este
derecho fundamental que una entidad estatal adopte una decisión y después, ante
un reclamo judicial, busque ‘completar’ las razones que llevaron a la misma. No
puede la Sala avalar tal conducta y, en ese sentido, excluirá del análisis
cualquier motivación no expresada en el acto administrativo de cierre del hogar
comunitario”.
En
el análisis de fondo, la Sala encontró diversas violaciones a los derechos de
la peticionaria. Indicó que, en efecto, tras conocer el estatus serológico de
la accionante, el ICBF inició sucesivas visitas de supervisión que llevaron al
posterior cierre del hogar comunitario, a pesar de que en los informes
redactados en cada visita no se estableció un término perentorio para cumplir
las recomendaciones, y a que las deficiencias venían superándose
paulatinamente. La Sala concluyó también que ninguna de esas fallas afectaba
seriamente el funcionamiento del hogar, y censuró la divulgación que
funcionarios del Instituto efectuaron sobre la condición seropositiva de la
peticionaria sin su autorización.
La
Corte reiteró que frente a medidas que afectan a las personas que viven con el
VIH, es aplicable un test de igualdad intenso, debido a su condición de sujetos
de especial protección constitucionalidad. La presunción tendría por efecto la
inversión de la carga de la prueba para satisfacer importantes propósitos en
la lucha contra la discriminación.[8]
Aclaró
también este Tribunal que el establecimiento de tal presunción se justifica “en
primer lugar, por la dificultad probatoria de todo acto discriminatorio debido
a que estos, por regla general, no se hacen de forma manifiesta sino que buscan
ser escondidos, precisamente porque se sabe que son contrarios a la
Constitución. En segundo lugar, por la especial protección de la que son
acreedores aquellos sujetos que hacen parte de grupos tradicionalmente
discriminados y que, como tales, se encuentran en una situación de debilidad
respeto de quien los discrimina. (…) Finalmente (…) es una forma de cumplir con
el mandato constitucional consistente en promover ‘las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva’ y ‘adoptar medidas a favor de grupos
discriminados y marginados’ (artículo 13)”.
c. Decisiones adoptadas en el contexto de actos de
discriminación cometidos contra internos en centros penitenciarios, que viven
con el VIH.
17.
En diversos pronunciamientos la Corporación ha evaluado la violación a la
prohibición de discriminación y a la igualdad de personas privadas de la
libertad que padecen de VIH-Sida.
En
estos casos, una premisa esencial de análisis es relación de especial sujeción
en que se encuentran las personas condenadas a pena privativa de la libertad en
centros carcelarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta
relación se caracteriza por la restricción o limitación sobre algunos derechos
de los internos, de una parte, y por las obligaciones que adquiere el Estado
para la protección de los derechos no restringidos (T-792 A de 2012).
La
situación de especial sujeción hace que las directivas de los centros
penitenciarios tengan una obligación calificada de respeto por el derecho a la
igualdad de las personas internas y justifica un examen particularmente
cuidadoso por parte del juez constitucional sobre toda medida que involucre una
afectación de los derechos de las personas privadas de la libertad y portadoras
del VIH o que padecen de Sida.
18.
En la reciente sentencia T-035 de 2013 la Corporación estudió una eventual
violación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación y consecuente
violación a los derechos a la salud, la dignidad y la igualdad de una persona
diagnosticada como portadora del VIH y con un cuadro de tuberculosis
multirresistente, razón por la cual solicitó el beneficio de prisión
domiciliaria, añadiendo que así lo requería el concepto de su médico tratante,
que prescribió hospitalización inicial y posterior supervisión en casa para
evitar la contaminación de la población penitenciaria.
El
juzgado de ejecución de penas decidió conceder la sustitución de ejecución de
la pena por prisión domiciliaria en centro hospitalario, pero en auto posterior
ordenó suspender temporalmente el beneficio hasta la presentación de un
concepto de medicina legal. El operador judicial consideró que la revisión
médica era necesaria para dar cuenta de la evolución de la patología en el
tiempo, y argumentó que el hecho de que el peticionario haya estudiado para
redención de pena resultaba incompatible con el estado de una persona en grave
estado de salud.
La
Corporación efectuó una amplia reiteración de jurisprudencia sobre el alcance
del derecho a la salud de las personas con VIH, y se refirió a las normas que
regulan los beneficios de excarcelación por motivos de salud. En ese marco,
consideró que el juzgado de ejecución de penas incurrió en un defecto
sustantivo por errónea interpretación del artículo 68 de la Ley 599 de 2000
(Código Penal) y violación directa de la Constitución, al no brindar la
protección exigida por el orden superior a las personas que viven con el VIH[9].
19.
La sentencia T-577 de 2005 es un pronunciamiento hito en relación con el
respeto por la prohibición de discriminación en establecimientos carcelarios.
En esa oportunidad, este Tribunal revisó un caso en el que las directivas de la
cárcel Modelo de Bogotá no permitían a los internos del pabellón Nuevo Milenio,
personas portadoras del VIH, desplazarse a otros lugares de la penitenciaría,
en donde los demás reclusos podían asistir a talleres y capacitaciones para
redención de pena.
En
su intervención, el Director de la cárcel destacó la obligación institucional
de salvaguardar la vida e integridad física de los internos y del personal
administrativo, evitando la exposición a riesgos de contraer enfermedades
infectocontagiosas a los funcionarios y a los internos, lo que, en su concepto,
hacía necesario mantener a los portadores de VIH en un patio especial, ubicado cerca
a la sección de sanidad con el propósito de asegurarles una dieta especial, y
para ejercer ‘control riguroso’ sobre ellos. Indicó que la limitación de acceso
de los reclusos a esas actividades se hallaba compensada por un fortalecimiento
en el apoyo psicológico y de trabajo social en el pabellón Nuevo Milenio.
En
la contestación de la demanda afirmó, sobre la necesidad de proteger la
salubridad del lugar, que “por ser una población que poco se protege en sus
relaciones sexuales y la mayoría de ellos homosexuales [podría producir] la
propagación del contagio de este virus al resto de la población, motivo por el
cual existe rechazo y discriminación por parte de sus compañeros de reclusión.
Según lo previsto por la Ley, prevalece el Bienestar General sobre el
particular”.
Tras
reiterar los elementos del test de igualdad previamente descrito, la
Corporación sostuvo que “la salubridad pública no puede ser empleada como
fuente legítima de medidas y actuaciones administrativas, cuando tiene como
fundamento exclusivo prejuicios y concepciones de verdad que se dirigen contra
una persona o grupo que ha sido estigmatizado como ‘peligroso’ para el resto de
la sociedad. Además, se ha hecho énfasis en el importante papel de la
jurisprudencia constitucional respecto a la protección de las minorías objeto
de estigmatización”.
La
Sala de Revisión citada estimó que en el caso de estudio el criterio sobre el
cual se estableció un trato diverso entre los internos resultaba sospechoso
pues consistía precisamente en ser portador del VIH; indicó que el propósito
perseguido, proteger la salubridad pública era demasiado vago, mientras que la
afectación a los derechos de los internos, relegados a un confinamiento dentro
de un pabellón del centro penitenciario, era especialmente intensa, aunque no
resultaba necesaria pues, presumiblemente, las directivas del establecimiento
podrían implementar otro tipo de medidas de protección a la salubridad sin
sacrificar los derechos fundamentales de los internos seropositivos.
En
conclusión, la medida cuestionada, además de violar evidentemente el derecho a
la libertad de circulación de los internos, desconoció también su dignidad, y
desnaturalizó el fin resocializador de la pena y el derecho a la igualdad, no solo
por la prohibición de desplazarse de su patio, sino también por impedirles
acceder a mecanismos de redención de la pena[10]
20.
Conclusiones.
De
la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad se desprenden un conjunto de
parámetros relevantes para la solución del caso concreto, que pueden sintetizarse
así:
20.1.
Siguiendo lo expresado por la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-248 de
2012 (caso de la prohibición de donar sangre a los hombres homosexuales), la Sala toma como
punto de partida la siguiente premisa: “el derecho a la igualdad y no
discriminación hace parte de la naturaleza del género humano y es inseparable
de la dignidad esencial de la persona, por eso permea todo el ordenamiento
constitucional”. Este será el presupuesto esencial de análisis del caso
concreto.
20.2.
Las personas que viven con VIH son sujetos de especial protección
constitucional. En consecuencia tienen derecho a recibir un trato especial, de
carácter favorable por parte de todas las autoridades públicas, y un
comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad. Por el
contrario, cualquier distinción que no se asocie al desarrollo de acciones
afirmativas o medidas destinadas a atender adecuadamente su condición, y se
base en el diagnóstico seropositivo de una persona, se considera sospechosa y
es susceptible de un examen estricto en el marco del test integrado de igualdad
desarrollado por la Corte Constitucional.
20.3.
Cuando una persona portadora del VIH alega la violación de la prohibición de
discriminación porque considera que ha sido objeto de una distinción de trato
basada en su diagnóstico serológico opera una presunción a su favor, que
invierte la carga de la prueba y obliga a la autoridad o excepcionalmente al
particular demandado a desvirtuar la discriminación, acreditando que la
distinción obedeció a razones objetivas sin connotaciones contrarias a la
vigencia del principio de igualdad. Esta presunción fue aplicada, por ejemplo,
en el caso del cierre del hogar comunitario por un supuesto incumplimiento de
los lineamientos técnicos de funcionamiento del lugar. (T-628 de 2012)
La
aplicación de la presunción de discriminación y la incongruencia entre la
motivación de la resolución evaluada en sede constitucional y el resultado del
análisis probatorio realizado por la Sala Octava permitió a la Corte rechazar
la justificación dada por el ICBF para la clausura del hogar comunitario y la
terminación del vínculo con la accionante. El conjunto de las pruebas
demostraba que más allá de recomendaciones menores dadas a las encargadas del
hogar, no existía ninguna prueba de la causal alegada como fundamento de la
terminación del hogar y el vínculo entre el Icbf y la madre comunitaria, de
manera que no se logró desvirtuar la presunción mencionada.
En
ese caso también determinó la Corporación que resulta violatorio del debido
proceso que la institución accionada pretendiera ‘completar’ la justificación
de su decisión al momento de responder la acción de tutela, con argumentos
distintos o adicionales a los expuestos en la resolución cuestionada.
20.4.
En el caso de los internos con VIH de la cárcel modelo que fueron confinados a
un pabellón específico, y excluidos del acceso a talleres y otras actividades
para la redención de la pena, alegando la necesidad de preservar la salubridad
pública de la penitenciaría (T-577 de 2005), la Corte Constitucional determinó
que un fin de tal vaguedad no podía válidamente perseguirse mediante una
restricción particularmente intensa a los derechos de personas en condición de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta por motivos de salud, y absolutamente
innecesaria porque un establecimiento penitenciario debe implementar políticas
apropiadas para preservar la salubridad que no se basen en prejuicios superados
con base en el conocimiento que la ciencia médica ha alcanzado sobre la enfermedad.
20.5.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional es consistente en señalar que las
personas privadas de la libertad portadoras del VIH deben recibir atención
médica continua y de calidad, y que el Estado está en la obligación de asegurar
el acceso a los medicamentos antirretrovirales y de cualquier otra índole que
requieran para mantener el máximo nivel posible de salud, como consecuencia de
la relación de especial sujeción en que se encuentra el interno frente al
Estado. La negación de estos servicios no solo afecta el derecho a la salud y
amenaza el derecho a la vida, sino que comporta también un trato
discriminatorio contra la población afectada por el VIH, debido a que su
condición de especial vulnerabilidad y la naturaleza del tratamiento hacen que
cualquier falla en el suministro de los medicamentos y de una dieta adecuada a
su condición se constituya en una amenaza inmediata para su salud, afectándolos
de manera más intensa que al resto de la población.
21.
Además de las subreglas citadas, la Corte también ha enfatizado en diversos
elementos fácticos de evaluación de casos en los que se discuta la violación de
la prohibición de discriminación en relación con personas portadoras del VIH o
que padecen de Sida. Estas consideraciones son relevantes porque demuestran que
muchos actos discriminatorios parten del estigma y otros prejuicios que
soportan las personas con VIH, los cuales se derivan a su vez de la ignorancia
y otros factores tradicionales de rechazo hacia grupos que soportan patrones
históricos de exclusión y censura social no justificados.
21.1.
En ese sentido, la Corte ha recordado que el virus del VIH no es ‘selectivo’
como se pensó durante buena parte de la década de los 80 del siglo pasado. En
términos específicos, no es cierto que se trate de un virus de hombres de
orientación homosexual, pues afecta a hombres y mujeres sin importar su
orientación sexual, así como a niños y niñas. Su modo de transmisión se produce
principalmente por relaciones sexuales sin protección, trasfusiones de sangre
contaminada y uso compartido de jeringas, lo que desvirtuó la adecuación y
necesidad de la medida, en los casos de los internos confinados al pabellón
Nuevo Milenio en la cárcel Modelo de Bogotá (T-577 de 2008) y de la prohibición
de donación de sangre a hombres homosexuales (T-248 de 2012).
21.2.
Aparte del rechazo a las personas con VIH derivada de la errónea asociación de
la enfermedad al homosexualismo masculino (y no a los distintos factores
objetivos de riesgo), el temor a la enfermedad se debe en buena medida a su
asociación con la muerte. Sobre este punto es importante indicar que el VIH no
es una enfermedad, aunque puede desencadenar en una especialmente grave
denominada Sida, cuya característica es atacar o incluso anular el sistema
inmunológico, haciendo vulnerable a la persona a más de 20 enfermedades
oportunistas y cánceres que suelen ser la causa de muerte de la persona que
desarrolla el Sida.
Sin
embargo, desde el año 1996 se viene implementando el tratamiento con
medicamentos antirretrovirales, los cuales han modificado dramáticamente la
intensidad en la afectación a la salud de las personas portadoras del VIH,
disminuyendo las tasas de mortalidad y postergando la aparición del Sida y sus
estadios avanzados.
En
otros términos, el acceso a un tratamiento adecuado a tiempo permite a las
personas portadoras del VIH vivir en condiciones de salud acordes con la
dignidad humana durante muchos años y evitar el desarrollo ulterior de la
enfermedad. Desafortunadamente los temores y prejuicios que la sociedad
mantiene en relación con el sida, llevan a que las personas posterguen o eviten
la práctica de la prueba diagnóstica, lo que frustran el acceso al tratamiento
y la adopción oportuna de medidas de prevención para evitar la propagación de
la epidemia. Una sociedad que acepte, apoye y despliegue su solidaridad hacia
las personas que conviven con el VIH, aceptando la vulnerabilidad de todos ante
esta amenaza y dejando de lado los prejuicios citados, propiciaría la práctica
de pruebas tempranas y fomentaría la eficacia de los tratamientos que día a día
se perfeccionan.
A
continuación aborda la Sala el estudio del caso concreto.
III.
Del caso concreto.
Análisis de procedibilidad formal. (Inmediatez y
subsidiariedad)
22. En el presente asunto no existe
discusión alguna sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. El acto que
el peticionario considera violatorio de sus derechos humanos es la decisión de
traslado de la cárcel El Bosque de Barranquilla a la penitenciaría La Vega de
Sincelejo, decisión adoptada mediante resolución de 26 de julio de 2012. La
tutela fue presentada aproximadamente un mes y medio después, término razonable
para perseguir la protección urgente de sus derechos.
23. En relación con la subsidiariedad,
tanto el Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia de esta Corporación han
establecido que la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales que procede cuando no existen medios ordinarios de defensa;
cuando estos existen pero no son adecuados o eficaces para la protección del
derecho en las circunstancias del caso concreto, evento en el que la acción
procede con el fin de otorgar un remedio definitivo a la amenaza o vulneración;
o cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis en la
que el amparo se concede con efectos transitorios, manteniendo el peticionario la
carga de acudir al juez natural del proceso para la resolución definitiva de la
controversia.
En el caso concreto, la Sala enfrenta un
supuesto de ineficacia del mecanismo ordinario de protección. En efecto, el
actor cuestiona la validez constitucional de un acto administrativo, pero el
mecanismo que el orden jurídico prevé para esa discusión ante la jurisdicción
contencioso administrativa, no permitiría la protección de sus derechos de
manera urgente, tomando en cuenta su condición de sujeto de especial protección
constitucional por ser portador del VIH.
Esta conclusión ha sido sostenida por
diversas salas de selección, entre otros casos, en la sentencia en que se
analizó el cierre del hogar comunitario a cargo de una mujer portadora del VIH
(T-248 de 2012). La Sala no encuentra motivo alguno para apartarse de ese
precedente, sino por el contrario, estima pertinente reiterarlo, por lo que
abordará el fondo del asunto, sin necesidad de consideraciones ulteriores sobre
la satisfacción del requisito analizado.
Análisis de fondo.
24.
En su escrito de tutela, el actor indica que persigue la protección de un
amplio número de derechos fundamentales, entre los que destaca la salud, la
integridad personal, la igualdad y la prohibición de discriminación, y la
cercanía familiar. La Sala considera que, en atención a las características del
caso concreto y la pretensión material de amparo, que consiste en dejar sin
efectos el traslado de Barranquilla a Sincelejo, el problema central del caso
constituye en determinar si el Director del centro penitenciario El Bosque
violó el principio de no discriminación al ordenar su traslado, pues las demás
amenazas serían consecuencia de esa decisión.
25.
En concepto de la Sala la violación al principio de no discriminación por parte
del Director de la cárcel El Bosque de Barranquilla es evidente, por las
siguientes razones: al afectar directamente a una persona con VIH, la decisión
de traslado no solicitado por el actor es sospechosa desde el punto de vista
constitucional, y debe ser objeto de un análisis estricto de razonabilidad.
26.
El fin perseguido por esa decisión, según consta en la parte motiva de la
resolución cuestionada es el de propiciar la cercanía familiar. Sin embargo, al
responder la acción de tutela, el Director de la cárcel El Bosque indicó que lo
expuesto en el acto administrativo obedece a un error, ya que el motivo real
del ejercicio de la facultad de traslado excepcional fue el interés de proteger
la seguridad de los demás internos y funcionarios del lugar, pues “al parecer”
el peticionario y otro interno con VIH amenazaban a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.