T-376-12
Sentencia T-376/12
Sentencia T-376/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos
PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES
NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Titulares
de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
DIVERSIDAD Y AUTONOMIA-Elemento
imprescindible para adecuada interpretación y aplicación de normas y principios
para protección, respeto y garantía de derechos de comunidades cultural o
étnicamente diversas
CONVENIO 169 DE LA
OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
del derecho a la consulta previa
DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Ejes
centrales
DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Refuerza
el deber de consulta
DECLARACION
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de
obligaciones concretas para el Estado, respecto a la protección del derecho a
la propiedad colectiva
CONSULTA PREVIA-Alcance y
subreglas
CONSULTA PREVIA-Ambito
material de procedencia
CONSULTA PREVIA-Procedencia
frente a cualquier medida de carácter legislativo o administrativo que las
afecte según Convenio 169 de la OIT y Declaración de las Naciones Unidas sobre
Derechos de Pueblos Indígenas
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de participación de pueblos indígenas y
comunidades afrodescendientes
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Participación,
consulta previa y consentimiento expreso, libre e informado de pueblos
indígenas
PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y
DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Aplicación de principios de razonabilidad,
proporcionalidad y confianza legítima
ESPACIO PUBLICO-Afectación
al interés general y uso por parte de la colectividad
BIENES DE USO PUBLICO-Carácter
inembargable, imprescriptible e inalienable, excluyendo el ejercicio del
derecho de dominio
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO
OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicación del principio de
confianza legitima y buena fe
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y
MINIMO VITAL DE COMUNIDAD
NEGRA DE LA BOQUILLA-Desconocimiento del principio de confianza legítima al tratar
conflicto entre derecho al trabajo de vendedores informales y preservación del
espacio público
DESISTIMIENTO DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia durante el trámite de las instancias
siempre que refiera intereses personales del peticionario/DESISTIMIENTO DE LA
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado después de la escogencia
de un expediente por la Corte Constitucional
DESISTIMIENTO DE ACCIONANTE EN ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por cuanto juez de primera instancia
vinculó a la Comunidad negra de La
Boquilla y por presentarse carencia actual de objeto por daño consumado
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA
BOQUILLA-Violación por entrega de concesión a operador privado
sobre área de playa en el corregimiento ocasionando el retiro de los carperos
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Procedencia
excepcional cuando sea imprescindible para salvaguardar un interés
iusfundamental
ACCION DE TUTELA DE PUEBLOS
INDIGENAS O COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Procedencia excepcional
COMUNIDAD NEGRA O INDIGENA-Existencia
depende de la presencia de grupo social que evidencia factores objetivos
constitutivos de una cultura diversa y especialmente de su conciencia como
grupo étnicamente diferenciado
PLAYAS-Bienes de
uso público que hacen parte del espacio público
CONCESION SOBRE LAS PLAYAS-Fundamento normativo
INTERES PUBLICO-Involucra
de forma prioritaria la atención de grupos vulnerables y su participación en
decisiones sobre el desarrollo de la ciudad
DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES-Ampliación de la eficacia o goce efectivo de derechos
de los pueblos interesados respecto de sus prioridades
PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES
NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Afectación
directa se concreta en la exclusión de la comunidad en implantación de
medidas destinadas al uso del espacio público
PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION Y
DERECHO DE AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS,
AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Imposibilidad
de defender prioridades en la elección de su destino con la consecuente
desarticulación de la política pública asociada al turismo y manejo de las
playas
DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de
participación
DERECHO AL CONSENTIMIENTO-Defensa
cuando se prevén proyectos que suponen una seria lesión a la integridad
territorial y recursos de la comunidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA-Dejar sin efectos resolución por cuanto no se surtió
el trámite con la Comunidad Negra de La
Boquilla e iniciar proceso de concertación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA-Permiso de tránsito, uso de playa, ejercicio de pesca
y festividades u otros eventos culturales tradicionalmente desarrollados por la
comunidad negra de La Boquilla
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA-Implementación de medidas en planes de desarrollo y políticas
públicas en el corregimiento de La Boquilla asegurando incorporación de la
comunidad para evitar se intensifique su situación de vulnerabilidad social y
económica
Referencia: expediente
T-3331151
Acción de tutela presentada por Jovannys Pardo Castro
contra la Dirección General Marítima de la
Capitanía de Puerto de Cartagena (Dimar).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Adriana María Guillén Arango (E) y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, el veintisiete (27) de julio de dos mil
once (2011) y, en segunda instancia, por la
Sección Primera del Consejo de Estado, el veinticuatro (24) de noviembre de
dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Jovannys
Pardo Castro contra la Dirección Marítima de la
Capitanía de Puerto de Cartagena.[1]
I.
ANTECEDENTES
Jovannys
Pardo Castro presentó acción de tutela contra la
Dirección Marítima de la Capitanía de Puerto del Distrito Turístico y Cultural
de Cartagena, por considerar que esa autoridad vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, el trabajo y el debido proceso en relación con
el principio de confianza legítima; así como el derecho fundamental de los
Consejos Comunitarios de la Comunidad Negra de Unidad Comunera del Gobierno
Rural de La Boquilla, Localidad de la Virgen y Turística del Distrito Turístico
y Cultural de Cartagena (en adelante, Comunidad de La
Boquilla) a ser consultada previa la entrega de una concesión sobre un área de
8.194 mts2 de playa en el sector de Cielo Mar de La
Boquilla (Cartagena) a la empresa Inversiones Talarame y Compañía S.A.
1.1.
De acuerdo con la peticionaria, desde hace 15 años ejerce el oficio de carpera
(es decir, encargada de colocar carpas en la playa para los turistas) en el
sector de Cielo Mar, corregimiento de La
Boquilla, en Cartagena, donde ofrece también servicios turísticos a los
visitantes de las playas. Relata, así mismo, que el cinco (5) de julio de dos
mil once (2011) no pudo realizar esas actividades, pues la administración del
edificio Torre de las Américas no se lo permitió “argumentando que ellos
tenían el derecho al disfrute de la playa” en virtud de un permiso otorgado
por la Dirección Marítima de la Capitanía de Puerto de Cartagena (en adelante,
Dimar).
1.2.
Afirma que los pobladores de La Boquilla están organizados como Consejo
Comunitario en los términos establecidos por la
Ley 70 de 1993 de manera que la comunidad se encuentra amparada por el
Convenio 169 de la OIT, el cual establece la obligación de consultar a las
comunidades indígenas y afrodescendientes antes de adoptar medidas que afecten
sus intereses.
1.3.
Indica que la Dimar expidió la Resolución 0497 de veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil nueve (2009) por medio de la cual otorgó una concesión a
Inversiones Talamare sobre un área de playa marítima de 8195 mts2,
sin haber consultado a la Comunidad de La
Boquilla, desconociendo así lo previsto en el Convenio 169 de la
OIT, particularmente, en sus artículos 6º y 7º y la jurisprudencia constitucional.
1.4.
Alega que la decisión adoptada por la Dimar se tradujo también en una
trasgresión a sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso pues
durante los quince años que viene desempeñándose como carpera nunca fue
molestada por las autoridades y sólo en 2011, dos años después de expedida esa
resolución se le impidió continuar con sus labores en las playas de Cielo Mar.
2. A partir de los hechos y
argumentos expuestos en la demanda, la peticionaria solicitó “ordenar [a
la Dimar] que derogue la Resolución 0497 de 2004”.
3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda mediante auto de trece
(13) de julio de dos mil once (2011). En la misma providencia decidió vincular
al trámite al Director General Marítimo de la
Capitanía de Puerto de Cartagena; al Representante Legal de la sociedad
Inversiones Talamare y CIA. S.C.A.; al Gerente del Hotel Las Américas Resort; y
al Presidente de los Consejos Comunitarios de la
Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La
Boquilla (En adelante, Consejos Comunitarios de La
Boquilla).
Además,
el juez de primera instancia decretó la recepción del testimonio del señor
Benjamín Luna Gómez, Presidente de los Consejos Comunitarios de La
Boquilla y ofició al Ministerio del Interior y de Justicia y a la
Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena con el fin de que
certificaran, en el marco de las funciones de cada entidad, sobre la existencia
de comunidades indígenas o afrodescendientes en la zona donde se otorgó la
concesión objeto de controversia, mediante la
Resolución 0497 de 2009.
4.
Posición de las autoridades vinculadas al proceso.
4.1.
Intervención de los Consejos Comunitarios de la
Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La
Boquilla.
El
señor Benjamín Luna Gómez, actuando como Presidente de los Consejos
Comunitarios La Boquilla radicó un oficio durante el trámite de la primera
instancia, solicitando conceder el amparo, con base en las siguientes razones:
(i)
El Consejo que representa se encuentra organizado y ha sido reconocido
oficialmente por la Secretaría del Interior y la
Oficina de Asuntos Étnicos del Distrito de Cartagena.
(ii)
La accionante es nativa de La Boquilla y hace parte de los Consejos
Comunitarios reconocidos por las autoridades oficiales.
(iii)
Un grupo de personas pertenecientes a la comunidad de La
Boquilla, entre quienes se cuenta la peticionaria, se dedica a colocar carpas
y prestar servicios turísticos en las playas de Cielo Mar desde hace 15 años,
con el fin de obtener ingresos para cubrir las necesidades vitales de sus
familias. El 15 de julio de 2011, cuando se disponían a hacerlo, encontraron
que el espacio que habitualmente utilizan se encontraba ocupado por carpas de
propiedad el Hotel Las Américas. Por esa razón, dirigieron un oficio al señor
Gerente de Protucaribe (Hotel Las Américas Resort), solicitando una explicación
sobre una situación que estiman violatoria de sus derechos, sin obtener
respuesta. Anteriormente, la Administración del Hotel les propuso a los
afectados pagarles una indemnización, o vincularlos a sus actividades, oferta
que fue rechazada.
(iv)
El siete (7) de julio de dos mil once (2011), un grupo de pobladores de La
Boquilla realizó una marcha de protesta frente a las instalaciones del Hotel
Las Américas Resort, en solidaridad con los carperos afectados. Los miembros de
la comunidad retiraron las carpas del Hotel y colocaron las suyas; la policía
llegó posteriormente y “después de la mediación del oficial que atendió el
caso, una comisión integrada por los afectados, dialog[ó] con las
directivas del Hotel y nuevamente les ofrec[ieron] vinculación laboral
en otro oficio, los nativos no aceptan”. El Hotel presentó la
Resolución 0497 de 24 de noviembre de 2009 por la cual la
Dimar le otorgó la concesión ya mencionada, razón por la cual el Policía
encargado ordenó el retiro de las carpas de los nativos y la reinstalación de
las del Hotel. La protesta fue pacífica y los miembros de la comunidad no
atentaron contra los turistas ni las instalaciones del Hotel, como lo afirmaron
los medios masivos de comunicación.
(v)
La Dimar tenía la obligación de adelantar el trámite de consulta previa antes
de expedir la Resolución 0497 de 2009 en cumplimiento del Convenio 169 de la
OIT pues el otorgamiento de esa concesión priva a la comunidad del disfrute de
la playa como “espacio público, explotación para la pesca, servicios
turísticos, actividades ancestrales de los boquilleros”, y amenaza el
mínimo vital y el derecho al trabajo de sus miembros.
El
dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de
Bolívar recibió el testimonio del señor Benjamín Luna, en el cual se reiteraron
las razones de hecho y consideraciones jurídicas recién reseñadas.
4.2.
Intervención de la Dirección General Marítima de la
Capitanía de Puerto de Cartagena.
El
señor Juan Carlos Gómez López, en calidad de Capitán de Puerto de Cartagena
Encargado, intervino en el trámite de la primera instancia y solicitó negar el
amparo con base en los siguientes argumentos:
(i)
La tutela es improcedente para declarar la nulidad de los actos
administrativos. La resolución cuestionada es un acto administrativo, así que
los peticionarios deben acudir a la vía contencioso administrativa para
cuestionar su legalidad. En el caso de estudio no se demostró la amenaza de un
perjuicio irremediable que dé viabilidad a la intervención del juez
constitucional.
(ii)
La Dimar, en ejercicio de las funciones que le confiere el Decreto Ley 2324 de
1984, otorgó concesión por diez años a la
Sociedad Inversiones Talamare sobre un área de 8.194 mtrs2,
correspondiente a un bien de uso público bajo jurisdicción de la
Capitanía del Puerto de Cartagena, mediante la
Resolución 0497 de 24 de noviembre de 2009, cumpliendo los requisitos legales
establecidos en el artículo 169 del Decreto Ley 2324 de 1984, donde se
establece que las solicitudes de concesión deben incorporar: a) certificación
del Alcalde en la que conste que el terreno no está ocupado por otra persona,
destinado a uso público o a un servicio oficial, y que la obra o proyecto a
adelantar no ofrece inconvenientes a la municipalidad; b) los planos de
construcción; c) el concepto del Ministerio del Medio Ambiente o la
CAR competente en que se exprese que las explotaciones o construcciones a
adelantar no son contrarias a las normas de conservación y protección de
recursos naturales renovables de la zona.
Al
trámite administrativo que dio lugar a la
Resolución 0497 de 2009, se incorporó certificación de la
Alcaldía de Cartagena, en la que “(…) se hace constar que ‘las zonas objeto
del proyecto corresponden a un área de playa, la cual se encuentra desocupada, [es]
de uso público; no está destinada a ningún uso público o servicio oficial; y no
ofrece ningún inconveniente al Distrito de Cartagena’”. Así mismo, Cardique
conceptuó positivamente sobre la viabilidad al proyecto, a través de la
resolución 0683 de 2006.
La Comunidad de La
Boquilla tuvo la oportunidad de oponerse al trámite entre el 17 de julio de
2009 y el 1º de septiembre de 2009, período en que se fijaron los edictos
previstos para el efecto, siguiendo lo prescrito por el artículo 171 del
Decreto Ley 2324 y no lo hizo, como tampoco ocurrió durante la diligencia de
entrega formal de la concesión, que tuvo lugar el 22 de enero de 2010.
(iii)
La inscripción y registro de los Consejos Comunitarios de La
Boquilla, se formalizó mediante Resolución 2747 de 21 de diciembre de 2009, es
decir, con posterioridad a la Resolución 0497 de 2009.
(iv)
Los bienes de uso público son inalienables, inembargables e imprescriptibles;
su titularidad corresponde al pueblo y son administrados por el Estado. Algunos
reciben esa denominación por su naturaleza y otros, por ministerio de la ley.
Entre los primeros, se encuentran las costas del mar, los ríos, lagos y lagunas.
El Estado no puede quitarles esa calidad ni los particulares adquirirlos por
ningún modo. Además, de acuerdo con el artículo 4º de la
Ley 70 de 1993, no pueden ser titulados como propiedad colectiva de las
comunidades afrocolombianas.
En
ese orden de ideas, no se presentó violación al derecho fundamental a la
Consulta Previa en el caso bajo estudio, porque la consulta solo procede
cuando el territorio donde se va a efectuar el proyecto, obra o actividad
coincide total o parcialmente con zonas de resguardo o territorios adjudicados
como propiedad colectiva a las comunidades negras, o cuando el Ministerio del
Interior certifica su presencia en un territorio no titulado. En esta
oportunidad, la inscripción y registro de los consejos comunitarios fue posterior
a la expedición del acto administrativo de concesión, cuestionado por la
peticionaria. Como el objeto de la concesión es un bien de eso público,
excluido de la aplicación de la Ley 70 de 1993, la
Dimar no pretermitió trámite alguno.
5. Sociedad Inversiones Talamare y CIA S.C.A.
Inversiones
Talamare y CIA S.C.A., a través de apoderado, intervino en el trámite de la
primera instancia y solicitó declarar la improcedencia del amparo, con base en
los siguientes argumentos:
(i)
El trámite de concesión objeto de controversia se desarrollo con respeto por
las formalidades legales, entre las cuales se encuentra la invitación a las
personas interesadas para concurrir al proceso. Sin embargo, ninguna persona
compareció a formular reparo alguno contra la concesión requerida por la
empresa a la Dimar.
(ii)
La concesión fue otorgada mediante Resolución 0497 de 24 de noviembre de 2009
de la Dimar, antes de que se emitiera la
Resolución 2747 de 21 de diciembre de 2009, por la cual se reconocieron los
Consejos Comunitarios de La Boquilla. Al carecer del reconocimiento legal, el
Consejo no podía ser citado al procedimiento administrativo.
(iii)
El edificio Torres de las Américas no se encuentra situado en La
Boquilla sino en el sector de Cielo Mar, como señala la resolución
controvertida, y puede comprobarse mediante una visita a la zona. Tampoco es
contiguo a la zona pues entre el mismo y “el asentamiento habitacional
autóctono de La Boquilla se interponen edificios modernos en una distancia
aproximada de un kilómetro”.
(iv)
La Secretaría de Planeación de Cartagena, el 17 de diciembre de 2008,
certificó que el área objeto de concesión se encontraba desocupada y no estaba
destinada a un uso público particular.
(v)
Ninguna persona puede pretender derechos sobre una zona de uso público, menos
si no ejercía ocupación ni existía uso permitido por autoridad alguna.
(vi)
Inversiones Talamare S.C.A. ejerce los derechos derivados de la concesión sin
perturbar el derecho de ninguna persona al uso de zonas adyacentes a la playa.
Así, por ejemplo, a la accionante no se le ha impedido que “plante carpas
fuera de la zona de concesión. Si no lo hace en ellas es porque la autoridad
pública u persona distinta (sic) […] se lo impide o ella no lo quiere”.
(vii)
Inversiones Talamare S.C.A. recibió el área concesionada el 22 de enero de 2010
y no colocó sus carpas de forma inmediata debido a que el Edificio Torre de las
Américas se inauguró el 4 de junio de 2010.
6.
Otros aspectos relevantes del trámite de primera instancia.
6.1. El Ministerio del Interior remitió un oficio al
juez constitucional de primera instancia, en el que expresó:
“(…) [U]na vez realizada la revisión se establece que
en el área de influencia de la zona de concesión de playa otorgada por la
Dirección General Marítima (DIMAR) a la
Sociedad Inversiones Talamare y CIA localizada en el sector Cielo Mar,
corregimiento de La Boquilla, NO SE REGISTRAN comunidades indígenas y/o
afrodescendientes. Vale resaltar que el grupo de Consulta Previa, certifica la
presencia de comunidades en el área de influencia de un proyecto, obra o
actividad que se vaya a desarrollar. || Con relación a la
Comunidad Afrodescendiente de La Boquilla, le comunico que ésta, se inscribió
y registró ante la Secretaria de Participación y Desarrollo Social de la
Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y fue
aceptada mediante Resolución No. 0005 del 14 de septiembre de 2005. En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 parágrafo 2 del Decreto 3770
de 2008, se remitió copia de la citada resolución al Ministerio del Interior y
de Justicia para los fines pertinentes. Sin que con esto quede registrado el
Consejo Comunitario ante la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras”.[2]
7. El señor Milton Enrique Buelvas, actuando como
Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena de
Indias remitió un oficio al juez de primera instancia por medio del cual
certificó la existencia de los Consejos Comunitarios de La
Boquilla, señalando que fueron inscritos mediante Resolución 005 de 14 de
septiembre de 2005; que su Presidente es el señor Benjamín Luna Gómez, y que “a
efectos de certificar la existencia de comunidad negra en el corregimiento de La
Boquilla, se deberá acudir a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de
Justicia.”
En medio magnético, se anexaron al expediente los
planos del corregimiento de La Boquilla y una relación de los proyectos de construcción
y turismo que actualmente se desarrollan en el sector.
8. Decisiones judiciales objeto de revisión.
8.1. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante
providencia de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) decidió
conceder el amparo con base en las siguientes razones:
8.1.1.
Procedibilidad (o procedencia formal). El artículo 86 de la
Constitución Política establece el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, de acuerdo con el cual la acción sólo procede en ausencia de un
mecanismo judicial, o cuando a pesar de existir, resulta ineficaz para proteger
el derecho fundamental invocado. En el caso objeto de estudio, “a primera
vista (…) existe otro mecanismo judicial que permite proteger (…) el derecho
invocado. Así, encontramos como la jurisdicción contencioso administrativa
tiene, dentro de su ámbito de competencia (…) la potestad de conocer de las
acciones que busquen ‘la nulidad de los actos administrativos’”; de la
misma manera no se encuentran pruebas que acrediten la amenaza de un perjuicio
irremediable, de manera que no puede analizarse por vía de tutela la legalidad
o constitucionalidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, es
procedente analizar si su aplicación, frente a los miembros de la
Comunidad de La Boquilla podría derivar en una violación a derechos
reconocidos en la Constitución Política e instrumentos de derecho
internacional como el Convenio 169 de la OIT, entre los que se encuentran la
diversidad cultural y la consulta previa.
8.1.2.
Análisis de fondo: las partes accionadas (o vinculadas como sujetos pasivos de
la acción por el juez) violaron los derechos fundamentales de la
Comunidad Negra de La Boquilla pues (i) a partir de la sentencia T-129 de 2011
se establece el principio o concepto de Constitución Cultural que recoge todas
las normas que protegen la diversidad cultural de la
Nación. En ese marco, y tomando en consideración el Convenio 169 de la
OIT, resulta claro que las comunidades negras “no pueden ser arrebatadas de
su territorio, entendiendo como tal la porción de terreno que ocupan, en el que
desarrollan las actividades propias de su entorno cultural, sin que previamente
se haya consultado a dichas comunidades, estableciendo unos mecanismos que les
permitan, en primer lugar, ser beneficiarios directos de la explotación
económica proyectada en dicho territorio y, al mismo tiempo, preservar la
riqueza cultural de la comunidad.”
La
suscripción del Convenio 169 de la OIT comporta la existencia de un derecho
fundamental a la consulta previa en cabeza de las comunidades negras, el cual
consiste en ser consultadas antes de la toma de cualquier decisión legislativa
o administrativa que las afecte. Un “análisis sistemático” de las normas
que regulan la materia y, en especial de la
Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT, permite concluir que las
comunidades negras se definen como “el conjunto de familias de ascendencia
afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen
sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, […]
revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos
étnicos”.
En
el caso concreto “es un hecho notorio que, por lo tanto no requiere prueba, […]
que la comunidad del corregimiento de La
Boquilla es, efectivamente, una comunidad negra, que en el territorio donde se
encuentra establecida desarrolla su propia cultura, tienen una historia común
amparada por la amplia tradición que tienen en la ciudad y comparten unas tradiciones
y costumbres dentro de ese ámbito territorial”.
De
acuerdo con la sentencia T-955 de 2003 el concepto campo-poblado “nos lleva al
necesario análisis [sobre] la relación con el territorio y tradición adquirida
por la costumbre y las tradiciones de una determinada comunidad con el entorno
donde se encuentra ubicado. Ahora bien, muchas de las tierras ocupadas por esa
comunidad son bienes de la nación, tales como las playas, bienes excluidos de
la posibilidad de ser tituladas como territorio colectivo de las comunidades
negras […] siguiendo el principio de confianza legítima y en atención a la
relación campo-poblado “existente entre miembros de la comunidad de La
Boquilla con el sector de playa otorgado en concesión por parte de la
DIMAR, no se puede desconocer, a estas alturas, el desarrollo de la tradición
de miembros de esa población en dicho territorio, máxime cuando la misma se ha
presentado como consecuencia de los desplazamientos del casco urbano del
corregimiento en busca de actividades que permitan su supervivencia”.
La
confianza legítima sobre el uso de esas playas se infiere de las siguientes
premisas: (i) la comunidad las ha ocupado de buena fe; (ii) la entrega en
concesión de las mismas a Inversiones Talamare SCA acarrea una desestabilización
de las relaciones “en las cuales se encontraban”; y (iii) es necesario
adoptar medidas transitorias que permitan a los miembros del corregimiento
adaptarse a una nueva situación creada por las autoridades. Es reprochable
entonces que la Alcaldía haya expedido una certificación negando la presencia
de la comunidad en el área objeto de concesión, y que las accionadas propicien
el desalojo de los miembros de la comunidad, olvidando que los derechos
fundamentales son irrenunciables.
Si
bien, de acuerdo con el texto de la Ley 70 de 1993, la consulta sólo procede
cuando una decisión afecte al territorio colectivo o el Ministerio del Interior
certifique que en el terreno se encuentra una comunidad negra, el Convenio 169
de 1989 impone la obligación cuandoquiera que se pretenda adoptar una decisión
que afecte a estas comunidades. En el caso concreto, no cabe duda de que la
Comunidad de La Boquilla se ve afectada directamente por la concesión pues el
desplazamiento al que se han visto abocados sus miembros los ha hecho cambiar
los medios de subsistencia tradicionales y, amparados por el principio de
confianza legítima, desarrollaban una actividad en la zona, cuya legalidad
nunca fue puesta en duda y de esa manera obtenían el sustento diario.
Ahora
bien, aunque la certificación aportada por la accionante indica que la
Comunidad Negra fue registrada mediante resolución 2747 de 21 de diciembre de
2009, los documentos remitidos por el Ministerio del Interior y de Justicia y la
Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena demuestran que desde 2005 la
Alcaldía reconoció la existencia de dicha comunidad, como consta en la
Resolución 005 de 14 de septiembre de 2005.
El
Juez de Primera instancia decidió entonces ordenar la inaplicación de la
Resolución 0497 de 2009 en relación con los carperos pertenecientes a la
Comunidad de La Boquilla. Realizar un censo de los afectados que se
encontrarían amparados por la medida de protección, y establecer la duración
temporal de las órdenes “hasta tanto la
Dirección General Marítima – DIMAR no expida un nuevo acato administrativo a
través del cual se entregue en concesión las playas objeto de esta acción a la
sociedad INVERSIONES TALAMARE SAS, o a cualquier otra, previa la acreditación
del cumplimiento de la consulta previa a los “Consejos Comunitarios de la
Comunidad Negra de La Boquilla”.
8.2.
Impugnación.
8.2.1.
De Inversiones Talamare y CÍA S.C.A.
El
señor apoderado de Inversiones Talamare y CÍA S.C.A. presentó escrito de
impugnación argumentando que (i) no se omitió la convocatoria del Consejo
Comunitario de La Boquilla al trámite que dio lugar a la resolución 0497 de
2009, pues ese Consejo no existía en ese momento; (ii) al trámite fueron
allegadas certificaciones de las autoridades competentes informando que en la
zona no existían ocupantes y no podría sostenerse que algunas personas
plantaran allí sus carpas de manera permanente. Una ocupación de ese tipo,
además, sería ilegal por tratarse de espacio público; (iii) la
Dimar tenía competencia para otorgar la concesión y ésta no genera
perturbación para otras personas que planten carpas en terrenos colindantes,
pues el Hotel Las Américas Resort sólo presta el servicio gratuito a sus
huéspedes, de manera que no se afecta el mínimo vital de ninguna persona; (iv)
la concesión es un medio legítimo para adquirir derechos cuando, como ocurre en
este caso, se produce siguiendo los trámites legales y no puede ser desconocida
por el juez de tutela pues tal acción no procede para desvirtuar la presunción
de legalidad de los actos administrativos. Si existiera un error en el trámite,
este debería alegarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
El
citado profesional del derecho allegó posteriormente una solicitud de
aclaración de la sentencia, considerando que existían dos contradicciones
derivadas de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia: en
primer lugar, argumentó que no podía negarse a declarar la nulidad de la
resolución objeto de controversia y, al mismo tiempo, ordenar la expedición de un
nuevo acto administrativo remplazando la resolución 0497 de 2009. En segundo
término, estimó que la orden de elaborar un censo de los afectados reñía con el
carácter inter partes de la decisión adoptada.
En
un escrito adicional, Inversiones Talamare SCA argumentó que (i) la prestación
de servicios turísticos no es una práctica ancestral; (ii) el juez de tutela
no tiene competencia para privar de efectos a los actos administrativos; (iii)
la confianza legítima no se construye sobre expectativas contrarias a la ley;
(iv) la resolución de inscripción y registro de los consejos comunitarios es de
21 de diciembre de 2009, es decir que es posterior a la resolución
controvertida (0497 de 24 de noviembre de 2009). (v) No podría efectuarse la
consulta a una comunidad sin representación legal. (vi) No puede acreditarse
la existencia de una comunidad negra a partir de una percepción sobre la
existencia de una comunidad afrocolombiana en la mayoría de sus integrantes
sino de su reconocimiento legal, por lo que resulta erróneo el recurso al “hecho
notorio” aludido en primera instancia. Finalmente, (vii) el juez de primera
instancia no tomó en cuenta que el caso presenta un conflicto entre intereses
constitucionalmente legítimos, y que, si bien el orden jurídico protege a las
comunidades negras, también ampara los intereses legítimos de la
Sociedad Comercial que representa y la actividad que desarrolla el Hotel Las
Américas, en Cartagena.
8.2.2.
De la Capitanía del Puerto de Cartagena, Dirección General Marítima.
El
señor Juan Carlos Gómez López, en calidad de Capitán del Puerto de Cartagena
Encargado presentó escrito de impugnación, con base en los siguientes
argumentos:
(i)
La Dimar no violó derecho fundamental alguno al proferir la resolución 0497 de
2009, pues la entrega de la concesión es un procedimiento reglado que fue
plenamente cumplido por la autoridad en esta oportunidad. Además, el bien dado
en concesión, al ser de uso público, no está “afectado por una comunidad
negra allí asentada”, así que no resultaban aplicables las “figuras del
hecho notorio y la confianza legítima”.
De
otra parte, (ii) no es cierto que se haya presentado un desalojo pues nadie
reside de forma permanente en el sector de playa de Cielo Mar. En efecto, en el
trámite que dio origen a la concesión, se contó con certificado de la
Alcaldía de Cartagena en el cual se informó que el área solicitada por
Inversiones Talamare no se encontraba ocupada y que la accionante tuvo la
oportunidad de oponerse a la concesión dentro del trámite administrativo.
Además, los bienes de uso público no son susceptibles de adjudicación como
territorio colectivo.
(iii)
Existe una incongruencia entre la parta considerativa y la resolutiva de la
sentencia de primera instancia al señala que se trata de una decisión inter
partes y, al mismo tiempo, prever la extensión de sus efectos a terceros de la
comunidad.
(iv)
La acción de tutela resultaba improcedente porque la peticionaria podía acudir
a la jurisdicción contencioso administrativa y, en el trámite de la referencia
no se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable.
(v)
La Dimar no violó el derecho a la
Consulta Previa pues esta debe realizarse únicamente cuando se vayan a
adelantar obras en territorios ocupados por las comunidades étnicas, según la
sentencia T-129 de 2011.
(vi)
Tampoco se presentó violación al principio de confianza legítima pues la
Dimar “no ha modificado la situación jurídica respecto al uso y
aprovechamiento de los bienes de uso público de su jurisdicción, por cuanto
ellos no se encontraban ocupados ni se han emitido autorizaciones que permitan
crear expectativas de solución de trabajo a las comunidades”.
(vii)
No era posible argumentar en este trámite que la existencia de la comunidad
constituye un hecho notorio. Si bien el Tribunal de Bolívar afirmó que la
comunidad afectada se encuentra asentada en el corregimiento de La
Boquilla; que desarrolla su cultura en el territorio ocupado; que sus miembros
poseen una historia común amparada por la tradición de la ciudad y comparten
tradiciones y costumbres específicas, razones por las cuales cualquier persona
con mediano conocimiento puede reconocer su existencia, lo cierto es que el
reconocimiento de las comunidades negras depende de requisitos establecidos en la
Ley.
En
escrito de adición a la impugnación, el señor Capitán del Puerto de Cartagena,
además de reiterar parte de los argumentos señalados, argumentó que (viii)
resulta contradictorio afirmar que la sentencia tiene efectos inter partes y,
al mismo tiempo, ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo “con
efectos contrarios” y, finalmente, indicó que (ix) no comparte la posición
del Tribunal al dar por acreditada la existencia de una comunidad negra en la
zona, en ausencia de una certificación del Ministerio del Interior.
8.2.3.
Aclaración del fallo de primera instancia.
El
Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de tres (3) de agosto de dos
mil once (2011) accedió a la solicitud de aclaración. En esa providencia
explicó que “como quedó establecido en el punto TERCERO de la parte
resolutiva de la sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011),
dicha providencia tiene efectos inter partes, por lo que no puede
hacerse uso de la misma por parte de terceros que no hayan intervenido en el
trámite de esta acción”.
8.3.
Decisión de segunda instancia.
La Sección Primera del
Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de noviembre de 2011 decidió
negar el amparo. Su argumentación se cifra en señalar que la acción no procede
contra actos administrativos, tales como la
Resolución 0497 de 2009 (Dimar).
9.
El 29 de febrero de 2012, en la Secretaría de la
Corte Constitucional, fue radicado un escrito suscrito por el señor Carlos
Eduardo Velásquez Turbay (quien intervino en el trámite de las instancias, en representación
de Inversiones Talamare S.C.A), por medio del cual se solicita el archivo del
expediente, con base en el eventual desistimiento de la peticionaria. Al
escrito, se anexó un oficio, con presentación personal, suscrito por la señora
Jovannys Pardo Castro, que habría sido radicado ante el Tribunal Administrativo
de Bolívar con posterioridad al fallo de segunda instancia, en el cual la
señora Pardo Castro afirma que llegó a un acuerdo económico con Inversiones
Talamare, a partir del cual puede ejercer sus actividades en otro lugar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1.
La peticionaria, actuando en nombre propio y agenciando los intereses de la
Comunidad Negra de La Boquilla, interpuso acción de tutela contra la
Dirección Marítima de la Capitanía del Puerto de Cartagena, argumentando que
la autoridad citada violó sus derechos fundamentales al mínimo vital y el
debido proceso; así como el derecho constitucional de la
Comunidad a la Consulta Previa, al otorgar una concesión sobre un área de
playa en el sector Cielo Mar, del corregimiento de La
Boquilla, sin tomar en cuenta que trabaja como carpera en el lugar desde hace
quince años, con la anuencia de las autoridades distritales, y sin haber
garantizado la participación de la
Comunidad Negra de La Boquilla en el trámite.
2.2.
El Representante Legal de los Consejos Comunitarios de La
Boquilla intervino en el trámite de instancia coadyuvando la solicitud de
amparo y ratificando la agencia oficiosa ejercida por Jovannys Pardo Castro.
Señaló que la comunidad de La Boquilla ocupa un sector adyacente a la playa de
manera ancestral; que buena parte de la vida social, económica y cultural de la
comunidad gira en torno a la playa, en razón a las actividades de pesca que
caracterizan su modo tradicional de subsistencia y, desde hace quince años,
debido al traslado a actividades turísticas por parte de algunos comuneros,
originado en el desarrollo de la infraestructura hotelera en el sector.
2.3.
La autoridad accionada intervino en el trámite de primera instancia defendiendo
la constitucionalidad de su actuación. Afirmó que la concesión se otorgó
observando los requisitos legales y que no procedía en este caso la consulta
previa pues la Alcaldía de Cartagena certificó que no existía ocupación alguna
en el lugar. Añadió que la consulta sólo procede cuando se desarrolle un
proyecto dentro del territorio colectivo de una comunidad afrodescendiente o
cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de una comunidad
étnica en el lugar, de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y precisó que en este caso
la concesión se otorgó sobre un bien de uso público, de carácter imprescriptible
e inembargable, y no susceptible de ser adjudicado o adquirido por modo alguno.
Finalmente, argumentó que la tutela resulta improcedente para controvertir
actos administrativos de carácter general.
2.4.
El juez de primera instancia concedió el amparo. Estimó que la
Dimar desconoció el derecho fundamental a la
Consulta Previa de la Comunidad de La
Boquilla, cuya existencia no sólo es un hecho notorio derivado de su
permanencia en el sector desde hace aproximadamente doscientos años, sino que
además había sido reconocida por la Alcaldía desde 2005, cuando fueron
registrados los Consejos Comunitarios.
Añadió
que, a pesar de que los bienes de uso público -entre los que se encuentran las
playas- no pueden ser objeto de propiedad privada, sí resulta claro que la
Comunidad de La Boquilla mantiene una cercana relación con el área de playa
que fue otorgada en concesión, pues la incidencia de grandes proyectos
turísticos a su alrededor ha generado desplazamientos de la comunidad y,
especialmente, la necesidad de remplazar su modo de producción tradicional,
basado en la pesca, por actividades relacionadas con el turismo.
2.5.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar
los argumentos esgrimidos ante el juez de primera instancia, expresó
inconformidad con los efectos dados al fallo de primera instancia, por
considerar contradictorio que el Tribunal haya determinado la aplicación de la
sentencia frente a terceros, a pesar de tratarse de un fallo inter partes. En
sucesivos escritos allegados al trámite, argumentó también que la decisión de
primera instancia no tomó en consideración que el Hotel Las Américas Resort la
sociedad Inversiones Talamare tiene también intereses constitucionalmente
protegidos, en el desarrollo de su objeto social. Afirmó que no es viable dar
por probada la existencia de una Comunidad Negra como hecho notorio debido a la
existencia de procedimientos legales para su reconocimiento y señaló que el
oficio de carpero no hace parte de la identidad étnica diferenciada de la
Comunidad de La Boquilla.
2.6.
El Juez Constitucional de Segunda Instancia decidió revocar la decisión de
primera instancia y, en su lugar, negar el amparo, bajo la regla general de
improcedencia de la acción frente a actos administrativos.
2.7.
Planteamiento del problema jurídico.
De
acuerdo con los antecedentes recién expuestos, corresponde a la
Sala Primera determinar (i) si la Dimar vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y el mínimo vital de la peticionaria, al otorgar una concesión
sobre el área de playa donde realizaba el oficio de carpera a una sociedad
privada, desconociendo la confianza legítima que las autoridades habían
generado al permitirle ejercer esa actividad desde hace más de quince años en
el lugar; y (ii) si al adoptar esa decisión, violó el derechos constitucionales
de la comunidad negra de La Boquilla a la consulta previa, al entregar una
concesión sobre el sector de playa de cielo mar, utilizado por la comunidad
para la pesca, celebraciones tradicionales y actividades asociadas a la
prestación de servicios turísticos.
2.8.
Metodología de la decisión. Para resolver el problema planteado, la
Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental
a la consulta previa; y (ii) recordará la jurisprudencia desarrollada por la
Corporación para resolver el conflicto entre la preservación del espacio
público y los derechos fundamentales de los comerciantes informales. En ese
marco, (iii) resolverá el caso concreto.
El derecho fundamental a la consulta previa.
Reiteración de jurisprudencia.
En este acápite se hará referencia a (i) el fundamento constitucional
del derecho a la consulta previa, (ii) las principales subreglas que
permiten comprender su alcance y modo de aplicación; (iii) su ámbito material
de procedencia de la consulta y, especialmente, el concepto de afectación
directa; y (iv) las recientes decisiones sobre el derecho al
consentimiento, la participación y la consulta previa, desde la perspectiva del
principio de proporcionalidad.[3]
Fundamentos normativos del derecho fundamental
a la consulta previa.
1. Los pueblos indígenas y las comunidades
negras, afrodescendientes o afrocolombianas[4]
son titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección
constitucional. Desde la sentencia T-380 de 1993[5]
la Corte Constitucional señaló que el reconocimiento de sus derechos es
imprescindible para garantizar la supervivencia de grupos humanos poseedores de
una cultura diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situación de
vulnerabilidad desde el punto de vista constitucional, debido, entre otras
razones, a (i) la existencia de patrones históricos de discriminación que les
impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presión
ejercida sobre sus territorios, su forma de ver el mundo, su organización
social, sus modos de producción y su concepción sobre el desarrollo, originada
en la explotación de los recursos naturales y la formulación de proyectos de
desarrollo de diversa naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave
impacto que el conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en
desplazamiento forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios
ancestrales, usados como corredores estratégicos o escenarios directos del
conflicto; y (iv) la marginación económica, política, geográfica y social que,
por regla general, enfrentan como grupos minoritarios.[6]
2. Los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades
afrodescendientes constituyen además, concreción de diversos mandatos,
principios y valores constitucionales, entre los que cabe destacar: la
concepción de la democracia acogida por el Constituyente, a la vez
participativa y pluralista, visión que reivindica la coexistencia de diversas
formas de ver el mundo y propicia la activa intervención de todas las culturas
para la construcción del Estado (artículos 1º y 2º, CP); el principio de
igualdad que, de una parte, se concreta en el carácter general de la ley y la
prohibición de discriminación[7];
y, de otra, ordena la adopción de medidas especiales, de carácter favorable,
frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta
(artículo 13 CP); la diversidad étnica (artículo 7º CP) que prescribe el
respeto y conservación de las diferencias culturales como elemento constitutivo
de la Nación; el principio de igualdad de culturas (artículo 70 CP) que prohíbe
imponer las formas de vida mayoritarias como las únicas válidas o como opciones
prevalentes sobre la visión del mundo de los pueblos originarios, y diversos
compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos.[8]
3. Un elemento imprescindible para una adecuada interpretación y
aplicación de las normas y principios asociados a la protección, respeto y
garantía de los derechos de las comunidades cultural o étnicamente diversas, es
el enfoque de diversidad y autonomía planteado por la comunidad
internacional desde la aprobación del Convenio 169 de 1989[9] de la
OIT. Ese enfoque, en síntesis, plantea que las culturas indígenas o
afrodescendientes[10]
poseen vocación de permanencia y que los Estados deben respetar al máximo su
derecho a definir sus prioridades y asuntos propios, como manifestación del
principio de autodeterminación de los pueblos.[11]
En el mismo sentido, el Convenio 169 de 1989 “asume que [los]
pueblos [originarios] pueden hablar por sí mismos, que tienen derecho a
participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan, y que su
contribución, además, será beneficiosa para el país en que habitan”, reivindicando
la capacidad y derecho de los pueblos indígenas de interactuar en condición de
igualdad con el grupo mayoritario y aportar de esa forma a la construcción del
Estado.[12]
La orientación del Convenio 169 de 1989 permea todas sus disposiciones
y, por lo tanto, plantea un criterio finalista de interpretación de los
derechos de los pueblos indígenas vinculante para los operadores jurídicos, de
acuerdo con el cual la aplicación de las normas que involucran el goce de sus
derechos debe tener como norte la maximización de su autonomía, la preservación
de su cultura y el respeto por la diferencia.
4. En ese marco, la consulta previa no debe
considerarse como una garantía aislada. Constituye el punto de partida y
encuentro de todos los derechos de los pueblos indígenas, en tanto condición de
eficacia de su derecho a adoptar decisiones autónomas sobre su destino, sus
prioridades sociales, económicas y culturales.
En esa dirección, el Relator Especial de las
Naciones Unidas sobre la situación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, ha expresado que la consulta previa
constituye la piedra angular del Convenio 169, en la que se fundamentan todas
sus disposiciones, por su importancia para el goce de los derechos
diferenciados de los pueblos indígenas y porque realiza los principios de
democracia y soberanía popular, al rechazar el gobierno “por imposición”
[13].
5. En el ámbito interno, la
Corporación ha sostenido de manera constante que la consulta previa posee el
carácter de derecho fundamental[14].
En el fallo de unificación SU-039 de 1997, la
Corte precisó que la consulta es un derecho fundamental porque concreta
mandatos constitucionales, como el principio de participación de grupos
particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos
adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, frente a los pueblos étnica o culturalmente diversos:
“Con fundamento en los arts. 40-2, 330 parágrafo de la
Constitución y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la
Corte que la institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden
resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales,
comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas
por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas”
|| “A juicio de la
Corte, la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que
pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales
ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido
de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta,
adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento
que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural
de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como
grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una
intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de
defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia
ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993),
sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca
tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de
la subsistencia de las referidas comunidades”.
6. En ese marco, el artículo 40 constitucional[15], en su numeral
2º, establece el derecho de participación de todos los ciudadanos en los
asuntos que los afecten, garantía que se ve reforzada en el caso de los pueblos
indígenas y las comunidades afrodescendientes, por su relación con otros
mandatos constitucionales. El artículo 330 de la Constitución Política[16]
prevé, a su turno, la obligación estatal de garantizar la participación de las
comunidades indígenas previa la explotación de recursos naturales en sus
territorios, enmarcando esa obligación dentro de un amplio conjunto de
potestades asociadas a la protección y promoción de la autonomía en materia
política, económica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad
colectiva sobre las tierras y territorios colectivos.
En concordancia con esas disposiciones constitucionales, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 transitorio de la
Constitución Política, el Legislador expidió la
Ley 70 de 1993[17],
donde estableció el derecho de las comunidades negras a ser consultadas previa
la adopción de las siguientes medidas:[18]
“[procede la consulta] a) en la definición del plan de manejo de las áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren
familias o personas de comunidades negras que desarrollen prácticas
tradicionales (art. 22); b) en la definición de la organización y el
funcionamiento de los programas especiales de formación técnica, tecnológica y
profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38); y c) en la
conformación de la "unidad de gestión de proyectos" que tendrá que
existir en los fondos estatales de inversión social, para el apoyo de las
comunidades negras en los procesos de capacitación, identificación,
formulación, ejecución y evaluación de proyectos (art. 58). Además […] ‘como un mecanismo de protección
de la identidad cultural, las comunidades negras participarán en el diseño,
elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico
y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en
las áreas a que se refiere esta ley".[19]
7. El Convenio 169 de la OIT -última de las fuentes citadas en la
sentencia SU-039 de 1997 como fundamento del derecho a la consulta previa- es
el instrumento de mayor relevancia en la interpretación y aplicación de los
derechos de los pueblos indígenas en el orden interno, no sólo por el avance
que supuso en el respeto por su autodeterminación, sino también porque hace
parte del bloque de constitucionalidad, así que sus disposiciones son
aplicables directamente en el orden interno, con fuerza constitucional.
El artículo 6, inciso 1º, literal a) del Convenio 169 de 1989 hace
referencia a la consulta previa en los siguientes términos: “Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán: a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;|| b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que
otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas que les conciernan; [y] || c) establecer los medios para el
pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los
casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin”.
Diversas obligaciones y conceptos se desprenden de la disposición
citada. En primer término, la regla general de consultar a las comunidades
originarias, previa la adopción de medidas administrativas o legislativas que
las afecten directamente; en segundo lugar, la definición de los medios para
asegurar su participación en instituciones vinculadas con el diseño e
implementación de políticas y programas que les conciernan; y finalmente, la
destinación y provisión de recursos necesarios para el cumplimiento de esos
propósitos. Además, el literal 2º del artículo 6º, plantea elementos centrales
de la consulta, como la aplicación del principio de buena fe, la flexibilidad
de la consulta y la finalidad de obtención del consentimiento de los pueblos
interesados[20].
Sin embargo, el artículo 6º del Convenio no constituye una disposición
aislada. Debe leerse en armonía con el conjunto de disposiciones del convenio
que se dirigen a asegurar la participación de las comunidades indígenas en toda
decisión que les concierna, y a fomentar relaciones de diálogo y cooperación
entre los pueblos interesados y los estados parte del Convenio, algunas de las
cuales se destacan a continuación:
Así, el artículo 5º ordena reconocer y proteger los valores sociales,
culturales y religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideración sus
problemas colectivos e individuales, y adoptar medidas para “allanar”
sus dificultados al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con
su “participación y cooperación”[21];
el artículo 7º plantea la
obligación de garantizar su participación en los planes de desarrollo
nacionales y regionales, propendiendo por un mejoramiento de sus condiciones de
salud, trabajo y educación, y la de realizar estudios sobre el impacto de las
medidas en la forma de vida y el medio ambiente de sus territorios, con la participación
y cooperación directa de los pueblos interesados[22]; el artículo 4º establece la
obligación genérica de adoptar medidas para la protección de los derechos e
intereses de los pueblos interesados sin contrariar sus deseos “expresados de
forma libre”[23].
En relación con los territorios indígenas, el artículo 15 hace
referencia a la obligación de consultar a los pueblos concernidos, con
el propósito de determinar si sus intereses serán perjudicados antes de
emprender programas de prospección o explotación de los recursos existentes en
sus tierras, al derecho a participar de los beneficios que reporten esas
actividades, y recibir indemnizaciones equitativas por los daños que les
ocasionen[24],
en tanto que el artículo 16
establece la obligación de obtener el consentimiento de los pueblos
siempre que el Estado pretenda efectuar un traslado desde su territorio
ancestral, y concertar las medidas de reparación adecuadas ante tales
eventos.[25]
La exposición de esas disposiciones demuestra la importancia de
enmarcar la consulta en un espectro más amplio de garantías que incluyen la participación,
la consulta previa, la cooperación, el consentimiento de la comunidad, la
participación en los beneficios, y la indemnización en determinados
eventos. Todas esos derechos y garantías constituyen un continuum de
protección de los pueblos indígenas, pues cumplen la función de (i) proteger y
respetar la autodeterminación de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de
vista sea escuchado por las autoridades del orden nacional; y (iii) propiciar
la defensa de sus demás derechos (especialmente, pero no exclusivamente, los
territoriales).[26]
8.
En septiembre de 2007, la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas aprobó la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
(DNUDPI)[27],
documento que refleja la actual opinión de la comunidad internacional y los
pueblos concernidos sobre el alcance, contenido e interpretación de sus
derechos fundamentales.
Los
ejes centrales de la Declaración son (i) el principio de no discriminación, de
acuerdo con el cual (i.1) las personas indígenas gozan de iguales derechos al
resto de la población y (i.2) el goce de sus derechos especiales, asociados a
la diversidad étnica, no debe convertirse en obstáculo para el ejercicio de los
demás derechos humanos[28];
(ii) el derecho a la autodeterminación, principio fundacional de los derechos
de los pueblos indígenas[29];
(iii) la relevancia del principio de no asimilación, considerado como
derecho fundamental de las comunidades[30];
y (iv) la participación[31],
la consul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.