T-376-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-376/06
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Objeto y
contenido
Pueden extraerse las siguientes
conclusiones parciales en lo referente al objeto y contenido de la libertad
religiosa y de cultos, que resultan valiosas para la decisión del caso concreto
sometido a estudio de la Sala: a. El derecho a la libertad religiosa implica la
posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la
preferencia; b. La garantía se extiende a la difusión de la propia religión y a
la realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales;
c. El campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en
pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Diferencias/LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación
En cuanto a la diferencia entre la
libertad religiosa y de cultos, la Corte también ha explicado que ésta no es
más que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella, y que
consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias creencias
religiosas, demostraciones que pueden ser de carácter colectivo o individual.
La Corte también ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de
conciencia, aunque ha señalado la relación existente entre ellas. Ciertamente,
la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como “la
facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una
acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.” En otras palabras, es la facultad de
discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con
lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. La
Corte también ha aclarado que “en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a
la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia
subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad”. En similar sentido ha
indicado que “(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado
constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el
que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de
conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su
razón.” Ahora bien en cuanto a la relación entre la libertad de conciencia y la
libertad religiosa, la Corte ha señalado como “para el creyente la coherencia
de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una
importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida
personal... Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una
parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las
manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a
la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y
lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo
esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es
central a la libertad de conciencia”.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
DERECHOS DEL INTERNO-Suspensión y restricción
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Asignación de espacio y hora para la práctica de actividades
religiosas/DERECHO A LA IGUALDAD-Asignación de espacio y hora para la
práctica de actividades religiosas en centro carcelario en las mismas
condiciones que las demás iglesias reconocidas
Referencia: expediente
T-1273197
Peticionario: Fabián
Montaño Castro
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, Sala Penal.
Tema: Libertad religiosa
en reclusión.
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos
mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Caldas, el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Fabián
Montaño Castro, interno en la Penitenciaria de La Dorada, Caldas, solicita al
juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de petición y de libertad
religiosa, presuntamente vulnerados por la Administración de la Penitenciaria
donde se encuentra, al haber hecho caso omiso de varias solicitudes referentes
“al decreto 1519 de agosto de 1998”.
En sustento de
su solicitud expone los siguientes hechos y argumentos de derecho:
Afirma el
petente que es cristiano evangélico, “adepto a la Iglesia Pentecostés Unida
Internacional”. Agrega que en el Patio 8 donde se encuentra, hay otras tres
congregaciones que no comparten su credo, motivo por el cual empezó a enseñar
su doctrina, lo que ha hecho que haya aumentado el número de los que la siguen.
En vista de que
el espacio destinado a estas actividades es muy pequeño para las cuatro
iglesias que, dice, hacen presencia en el lugar, el 7 de septiembre de 2005
solicitó a la encargada de asuntos espirituales del Penal la adecuación de un
lugar apropiado para desarrollar tales actividades religiosas, petición que fue
reiterada el día 12 del mismo mes y año, sin que a la fecha de interponer la
presente acción hubiera obtenido repuesta alguna.
Aclara que antes
de ingresar a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, perteneció a la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, pero por discrepancias de doctrina se
separó de ella. Así, sostiene que quizá la Administración del Penal responda a
la presente demanda diciendo que sí le ha colaborado con el suministro de
lugares para desarrollar actividades religiosas, y que ello es verdad, pero que
eso fue cuando era líder de la Iglesia de la cual se separó, y no ahora cuando
pertenece a otra.
Como argumentos
de derecho que respaldan su petición, recuerda que el artículo 18 de la
Constitución Política garantiza la libertad de conciencia, indicando que nadie
será molestado por sus convicciones o creencias, y que el 19 ibidem
reconoce la libertad de cultos que permite a todas las personas profesar
libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva. En
concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 1519 de 1998 establece
que los internos en los centros penitenciarios y carcelarios gozan del derecho
a la libertad de cultos, por lo cual las autoridades carcelarias deben permitir
sin restricciones el ejercicio del mismo, sin perjuicio de la seguridad de los
centros de reclusión. Por su parte, el artículo 2° del mismo Decreto señala que
la libertad religiosa de los reclusos les permite la celebración de cultos o
ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios, la
comunicación de los internos con los ministros de las iglesias o cultos y el
establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de tales derechos.
De otro lado, el
demandante aclara que interpone la presente demanda ante el Juzgado Penal del
Circuito de Manizales y no ante el juez de La Dorada, por cuanto “últimamente
hemos venido notando ciertos vicios de los juzgados de esta localidad, a la
hora de fallar una demanda contra el señor Orlando Fabio Castañeda, Director de
este Penal.”
2. Traslado
de la demanda.
Recibida la
demanda en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, fue enviada por
competencia al Juez Penal del Circuito de La Dorada, quien la admitió y corrió
traslado de la misma al director de la Penitenciaria de la localidad.
Estando dentro
del término, el director del Establecimiento descorrió el traslado afirmando
que a los internos del Patio 8, al igual que a los de los demás pabellones, se
les asignó “el aula adjunta a la exclusa del pabellón, como sitio de reunión
para el culto religioso el día viernes en un horario determinado para cada
iglesia, en este caso a la Iglesia ANCYPUC que congrega a la Pentecostal Unida
de Colombia.”
En cuanto a las
pretensiones del demandante, señala que su solicitud de asignación de un
espacio para reunirse y predicar la palabra de Dios no es viable, toda vez que
“pretende crear su propio grupo religioso de acuerdo a sus creencias religiosas
y su doctrina personal.” Agrega que el artículo 16 de la Ley 133 de 1994
establece que la condición de ministro se acredita con el documento expedido
por la autoridad competente de la iglesia o confesión religiosa con personería
jurídica a la que se pertenece, y que el artículo 9° ibidem, señala que
las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas deben tener un personería
jurídica reconocida por el ministerio de gobierno, “de lo cual el accionante no
ha presentado ninguna documentación”.
3. Pruebas
obrantes en el expediente.
Obran dentro del
plenario las siguientes pruebas documentales:
a. Copia del
memorando de fecha agosto 19 de 2005, mediante el cual la Dirección de la
Penitenciaria demandada informa a los comandantes de vigilancia y de guardia
sobre los nombres de las personas de diferentes iglesias, autorizadas para
ingresar al penal. Entre estas no figura la Iglesia Pentecostés Unida
Internacional, pero si la Iglesia ANCYPUC.
b. Cuadro de los
horarios de las distintas Iglesias autorizadas para desarrollar actividades en
los distintos pabellones de la penitenciaria. Entre estas no figura la Iglesia
Pentecostés Unida Internacional, pero si la Iglesia ANCYPUC.
c. Copia de la
respuesta dada el 12 de octubre de 2005 a la solicitud elevada por el aquí
demandante el día 7 de septiembre de 2005, en la cual se le dice que la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia, a la cual él pertenece, tiene asignado un
horario para utilizar el aula destinada al culto religioso, que es el día viernes
de las 9.00 a la 10.00 A.M. Agrega que no se cuenta con otro horario ni
espacio, por cuanto ese local funciona como aula educativa de lunes a viernes.
Sobre el texto de esta respuesta, el destinatario se negó a firmar la
constancia de recepción, según anotación que allí se hace al respecto.
d. Documento de
notificación al demandante del auto admisorio de la demanda de tutela, de fecha
10 de octubre de 2005, con indicación de que el interesado se negó a firmar tal
notificación.
e. Documento
manuscrito por el demandante, en el que explica que no puede firmar la
notificación de la admisión de la demanda, pues hay un error en la “parte
motiva”, referente a la Iglesia a la cuál él pertenece.
f. Manuscrito
del demandante en el que aclara a cuál Iglesia pertenece.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el dieciocho
(18) de octubre de 2005.
Mediante Sentencia proferida el día
dieciocho (18) de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada,
Caldas, decidió conceder la tutela de los derechos del demandante, ordenándole
al director de la Penitenciaría de esa municipalidad que, en un término de
cuarenta y ocho horas, asignara a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional un
sitio y un horario en el cual pudieran reunirse sus adeptos, permitiéndose el
ingreso al guía espiritual que acreditara tal condición, en los horarios y
fechas permitidos según el régimen interno del centro de reclusión.
En sustento de esa determinación, el Juzgado
citó la jurisprudencia vertida por esta Corporación en la Sentencia T-403 de
1992, que explica que las libertades de culto y expresión ostentan el carácter
de derechos fundamentales de aplicación inmediata, por lo cual respecto de
ellos el Estado debe ser muy cuidadoso a la hora de intervenir.
Al juzgar el caso concreto, sostuvo que,
contrario a lo argumentado por el director de la Penitenciaria, la pretensión
del actor no resultaba improcedente, pues el ciudadano tenía derecho a profesar
y difundir libremente sus creencias, más teniendo en cuenta que su
comportamiento no se oponía al orden público, no era prohibido por la ley, ni
atentaba contra la honra de las personas. Además, estimó que el director del
Penal debía llamar al representante de la Iglesia Pentecostés Unida
Internacional a la que pertenecía el demandante, para que lo asistiera
espiritualmente en el sitio y hora que se determinara.
2.
Impugnación de la Sentencia de primera instancia
La anterior decisión fue oportunamente
impugnada por el establecimiento penitenciario, con fundamento en los
siguientes argumentos:
En primer lugar, afirma el impugnante que
en la petición que elevara el demandante ante la Penitenciaría no solicitaba
que se permitiera el ingreso de los pastores de la Iglesia a la que pertenece,
sino que simplemente pedía un espacio y horario para ejercer sus prácticas
religiosas. Solamente cuando formuló la demanda de tutela, pidió que se
autorizara el ingreso de pastores de su credo, sin agotar primero el conducto
regular que era hacer tal petición en primer término ante la Penitenciaria.
En segundo lugar, el impugnante arguye
que el establecimiento en ningún momento pretende restringir la libertad
religiosa del interno; lo que sucede es que para el ejercicio de tal derecho
todas las personas están sujetas a las limitaciones que establece la Ley. En
cuanto a las cárceles, por razones de seguridad se han fijado requisitos para
que se permita el ingreso de las diferentes iglesias y confesiones a cualquier
establecimiento carcelario del país. Además, los ministros deben acreditar lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 133 de 1994. Agrega que, de
conformidad con lo prescrito por el artículo 152 de la Ley 65 de 1993, se exige
el cumplimiento de un mínimo de requisitos.
Por lo anterior, sostiene que antes de
conceder la tutela, el Juzgado ha debido indagar si existe o no la Iglesia
Pentecostés Unida Internacional, a fin de evitar problemas de seguridad; por lo
cual, hasta tanto no se tenga conocimiento de la situación jurídica de dicha
Iglesia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.
3. Sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve (9) de diciembre de dos
mil cinco (2005).
Mediante sentencia proferida el 9 de
diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
decidió revocar el fallo de primera instancia, con base en dos razones
específicas:
En primer lugar, consideró el ad quem
que las peticiones del demandante, aunque en forma tardía, sí habían sido
respondidas por la entidad demandada. Lo anterior se evidenciaba con la lectura
de memorial de fecha 7 de octubre de 2005, dirigido al actor y obrante en
expediente al folio 22, en el cual se contestaba a sus requerimientos. Además,
hizo ver el Tribunal, dicha contestación había sido comunicada al petente,
quien se había negado a firmar la notificación respectiva. Por otro lado, era
claro que la respuesta del centro carcelario a la petición del demandante no se
había producido como resultado de la interposición de la tutela, porque era de
fecha anterior a aquella en la cual el director del penal había sido notificado
de la acción.
En segundo lugar, el Tribunal consideró
que no era posible permitir que una creencia particular obtuviera autorización
para establecer espacios y horarios determinados dentro del recinto de una
cárcel, pues ello podría desconocer las razones de seguridad que en esos
lugares debían ser tenidas en cuenta. Dado que la Penitenciaría de La Dorada
era un establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad, debía responder
a una políticas externas adecuadas, fijadas en la ley, que implicaban el
reconocimiento oficial de la iglesia o doctrina que pretendiera adelantar
labores dentro de sus instalaciones.
Por las dos razones anteriores, el
Tribunal revocó la decisión de primera instancia. No obstante, instó al
director del penal para que, siguiendo los derroteros trazados en la Ley 133 de
1994 y en el Decreto 1519 de 1998, permitiera la asistencia espiritual del
interno Montaño Castro por parte de la Iglesia a la que pertenece, y una vez
dadas “ciertas condiciones”, le suministrara un espacio y un horario para
prácticas religiosas en igualdad de condiciones con las demás doctrinas.
4. Pruebas recaudadas por la Corte
Constitucional.
Mediante auto
del diecisiete (17) de abril de 2006, el magistrado sustanciador, para mejor
proveer la decisión por tomar dentro del presente proceso, solicitó al
Ministerio del Interior y de Justicia que, en el término de los tres días
hábiles siguientes a la comunicación de dicho auto, informara a la Corte
Constitucional si la Iglesia Pentecostés Unida Internacional tenía o no
personería jurídica reconocida por ese Ministerio.
El respuesta a
la anterior solicitud, el día doce (12) de mayo el magistrado sustanciador
recibió en su despacho la respuesta emitida por el Jefe de la Oficia Asesora
Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, en la cual se informa que
“mediante Resolución 0762 de abril de 1998, se reconoció Personería Jurídica
Especial a la entidad religiosa IGLESIA PENTECOSTÉS UNIDA INTERNACIONAL DE
COLOMBIA, con domicilio principal en Cali–Valle”. Agregó que dicha Iglesia se
encuentra inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas y que su
representante legal es el señor Jesús María Cardozo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. El problema jurídico que plantea la
presente demanda.
De los antecedentes, el material
probatorio y las decisiones de instancia, se desprende que corresponde a esta
Sala establecer si la negativa de la Dirección de la Penitenciaría de La Dorada
a suministrar un espacio y un horario para que el demandante lleve a cabo las
prácticas religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la
que pertenece, y a permitir el ingreso de un pastor de dicha confesión a tal
establecimiento carcelario, con el argumento de no estar probado que dicha
Iglesia exista, ni que se hayan satisfecho los requisitos de ley, desconoce el
derecho fundamental del demandante a la libertad religiosa y de cultos.
Para resolver el anterior problema, la
Sala inicialmente se referirá brevemente al contenido esencial del la libertad
religiosa y de cultos y a las limitaciones de que puede ser objeto este derecho
fundamental; en una segunda parte, abordará el tema de la restricción especial
de que son objeto ciertos derechos fundamentales de las personas sometidas a
reclusión, para luego detenerse en las particularidades del caso concreto.
3. La libertad religiosa y de cultos
en la Constitución Política.
3.1 El objeto y contenido de la
libertad religiosa y de cultos. Diferencia con la libertad de conciencia. En numerosas ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de
referirse al contenido de la libertad a que se refiere el artículo 19 superior
cuando dice:
“ARTICULO 19. Se garantiza la
libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su
religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
“Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley.”
Explicando objeto de la libertad religiosa y de cultos, en la
Sentencia T-026 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte explicó
lo siguiente:
“...es la garantía fundamental, de aplicación directa e inmediata,
de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o
creencias, ni será obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el
artículo 19 superior consagra el derecho, también de aplicación directa e inmediata,
de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de
manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente
libres ante la ley.
“5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto
superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la
posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la
preferencia, si no que la garantía se extiende a la difusión y realización de
actos públicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad
religiosa, entonces, garantizada por la Constitución, no se detiene en la
asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en
los que éste se manifiesta.
“...
“En relación con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el
derecho que tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en
forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a
celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones
religiosas. En el campo de lo público, el
derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las
confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia,
eliminar el carácter confesional del Estado. De este modo se consagra la
laicicidad del poder público y se afirma el pluralismo religioso.”[1]
Así pues, de la jurisprudencia comentada
pueden extraerse las siguientes conclusiones parciales en lo referente al
objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos, que resultan valiosas
para la decisión del caso concreto sometido a estudio de la Sala:
a. El derecho a la libertad religiosa
implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de
la preferencia
b. La garantía
se extiende a la difusión de la propia religión y a la realización de actos
públicos asociados con las convicciones espirituales.
c. El campo de
lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad
a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.
En cuanto a la diferencia entre la
libertad religiosa y de cultos, la Corte también ha explicado que ésta no es
más que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella[2],
y que consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias
creencias religiosas, demostraciones que pueden ser de carácter colectivo o
individual.[3]
La Corte también
ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha
señalado la relación existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de
conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como “la facultad de
formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción
correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.” [4]
En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien
o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada
situación, debemos hacer o no hacer. La Corte también ha aclarado que “en
cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad
constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla
subjetiva de moralidad”.[5] En similar sentido ha
indicado que “(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado
constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el
que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de
conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.”
(Sentencia T-332 de 2004, M.P Jaime Córdoba Triviño.)
Ahora bien en
cuanto a la relación entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa,
la Corte ha señalado como “para el creyente la coherencia de su vida
personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia
medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal...
Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte
garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las
manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a
la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y
lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de
la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la
libertad de conciencia”. (Sentencia T-026 de 2005 M.P Humberto
Antonio Sierra Porto) (Negrillas y subrayas fuera del original)
3.2 Los límites a la libertad
religiosa y de cultos. Ahora bien, como todos los derechos en el Estado Social del
Derecho, la libertad religiosa y de cultos no es una facultad ilimitada. Su
ejercicio debe armonizarse con el de otros derechos en cabeza de los demás, y
con las exigencias del bien común. Esta posibilidad de limitación, sin
embargo, debe mirarse como excepcional. Al respecto la Corte también ha vertido
una jurisprudencia profusa, dentro de la cual se destacan los criterios generales
recogidos en las siguientes decisiones:
En la Sentencia C-088 de 1994[6], la Corte
realizó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En
dicho fallo señaló que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben
fundarse en tres postulados: 1) La presunción debe estar siempre a favor de la
libertad en su grado máximo. 2) Esta sólo puede restringirse en la medida en la
que, racional y objetivamente, constituya una medida necesarias. 3) Las
posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.
Sobre el mismo tema de los límites al
ejercicio de la libertad religiosa, dijo también la Corte:
“El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción
(poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a
hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que
sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En
efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en
lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y
omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza
constitucionalmente, sí tienen límites.[7]
De esta manera, en lo que concierne a los límites imponibles a la
libertad religiosa, la jurisprudencia ha decantado las siguientes conclusiones:
a) El principio pro libertate también opera respecto de la
libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las
limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden
público.
b) Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una
creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de
restricción alguna.
c) Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio
también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.[8]
4. La
restricción especial de ciertos derechos fundamentales de las personas
sometidas a reclusión
En diversas
oportunidades la Corte ha hecho ver que algunos de los derechos de las personas
sometidas a reclusión se encuentran suspendidos o restringidos mientras
permanecen en esa situación. Además ha explicado que tales restricciones
obedecen a la necesidad de garantizar la seguridad y el orden en los
establecimientos[9]. No obstante, otros
derechos mantienen su plena vigencia sin limitaciones. Sobre el particular, por
ejemplo, ha dicho:
“El
vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los
internos en los establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del
ámbito genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación se
caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del individuo dentro de la
organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el
administrado - en este caso el interno- queda sometido a un régimen jurídico
especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración
puede regular y modular sus derechos y obligaciones.”[10]
(Negrillas fuera del original)
En similar
sentido ha vertido estas consideraciones:
“Esta Corporación ha precisado en reiteradas ocasiones que si bien
algunos derechos fundamentales de las personas que están privadas de la
libertad se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan
íntegramente. Es así como garantías básicas tales como la vida, la integridad
física y el debido proceso, entre otras, no sufren alteración con ocasión de la
reclusión en un centro penitenciario. Las personas que se encuentran
privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en razón de la
comisión de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la
Constitución. En el lapso de la privación de la libertad, los sujetos tienen
algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de
acuerdo con el bien jurídico objeto de protección. Puede señalarse que
durante la reclusión, se encuentran suspendidos, como fue arriba señalado, los
derechos a la libertad, a la libre circulación, los derechos políticos, a la
libertad de escoger profesión u oficio, entre otros. Dentro de los derechos
fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la
intimidad, la comunicación, al trabajo, a la educación. Los reclusos conservan
en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de
conciencia, al debido proceso, a la salud, entre otros.”[11]
Sobre el mismo asunto de la limitación de los derechos de los
internos, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que tales
restricciones, si bien se justifican en el estado de Derecho, deben responder a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[12]
También ha hecho ver que los reclusos se encuentran respeto del Estado en una
situación de especial sujeción.[13]
De lo
anterior, y para lo que interesa a la decisión del caso sometido al estudio de
la Sala, es relevante destacar lo siguiente: (i) algunos de los derechos de las
personas sometidas a reclusión se encuentran suspendidos o restringidos
mientras permanecen en esa situación; (ii) en todo caso, cualquier limitación a
los derechos fundamentales de los internos debe estar soportada en un principio
de razón suficiente, es decir no puede ser arbitraria; (iii) si existen razones
suficientes para introducir la limitación, en todo caso ésta debe ser
proporcionada.
5.
Restricciones legales a la libertad de cultos en centros carcelarios y
penitenciarios.
En desarrollo de
los postulados constitucionales relativos a la libertad religiosa y de cultos,
la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho a la libertad religiosa y de
cultos, prescribe en su artículo 4° que el ejercicio de los derechos dimanantes
de la libertad a que se refiere el artículo 19 superior “tiene como único
límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad,
de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden
público, protegido por la ley en una sociedad democrática.”(Negrillas fuera
del original)
Más adelante, al
definir concretamente el ámbito del derecho de libertad religiosa y de cultos,
el artículo 6° de la misma Ley estatutaria establece que tal garantía comprende
el derecho “de recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde
quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados
médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención”(Negrillas
fuera del original). Y el artículo 8° ibidem agrega que "para
la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán
las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las
iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se
encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios,
asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia". ”(Negrillas
fuera del original)
Por su parte, el
artículo 152 de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código
Penitenciario y Carcelario, prescribe lo siguiente:
“ARTICULO 152-. Facilidades para el ejercicio y la práctica del
culto religioso. Los internos de los centros de reclusión gozarán de
libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas
medidas de seguridad.”
Así pues, resulta claro que el
legislador, tanto estatutario como ordinario, consideró que era un deber de las
autoridades carcelarias y penitenciarias adoptar las medidas necesaria para
satisfacer el derecho de los internos en los respectivos centros a recibir
asistencia religiosa de su propia confesión, lo anterior sin perjuicio de la seguridad
de la institución.
Ahora bien, para
reglamentar las anteriores disposiciones legales, el Presidente de la
República expidió el Decreto 1519 de 1998, “por el cual se establecen medidas
tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en
los centros penitenciarios y carcelarios.”
Dicho Decreto,
reiterando lo dicho por la Constitución y por la ley, en su artículo 1° dispone
que “(l)os internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país
gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión,
así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades
penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al libre
ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de
reclusión.” (subrayas fuera del original)
En cuanto a la
asistencia religiosa de los reclusos, se afirma en la misma norma que ésta “corresponderá
a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.”
Ahora bien, desglosando las facultades
que dimanan de la libertad religiosa y de cultos en cabeza de los internos en
centros penitenciarios, el artículo 2° del Decreto reglamentario en cita
prescribe:
“Artículo 2º. El ejercicio del derecho de libertad de religión y
cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:
a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de
los centros penitenciarios;
b) La comunicación de los internos con los ministros o
representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;
c) El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del
derecho de libertad de cultos y religiones;
d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o
confesión religiosa a que pertenezca.”
Por su parte, el
inciso 2° del artículo 4° dispone que “los Directores de los
establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo
interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere, su credo, religión
o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida”; y el
artículo 5° siguiente señala:
“Artículo 5º. Los ministros de culto, iglesia o confesión
religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de
brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán
previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley
133 de 1994 y demás normas aplicables.
“El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deberá
establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de
ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros
penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades
religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que
prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.” (Negrillas fuera del original)
Finalmente, dentro de las reglas
contenidas en el Decreto reglamentario en cita que tienen especial relevancia
para la decisión del presente proceso, los artículos 6° y 7° indican:
“Artículo 6º. Para efectos de permitir la celebración de cultos o
ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los
internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados
para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional
específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento
permitan la multiplicidad de ellos.
“En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de
reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de
libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el
lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de
manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la
celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En
este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras
confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes
para su uso y profesión de su religión.”
“Artículo 7º. Los internos solicitarán la presencia de un ministro
de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia,
conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el
reglamento interno.
“Tratándose de internos moribundos, el director del centro de
reclusión permitir el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión
religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento,
sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.(Negrillas fuera del
original)
La Sala encuentra entonces que tanto la
Ley estatutaria como la ordinaria reconocen que, para el ejercicio de la libertad
de cultos en los centros penitenciarios y carcelarios, las autoridades deben
adoptar las medidas necesarias y adecuadas a esa finalidad, sin perjuicio de la
seguridad de los establecimientos. Y que en desarrollo de dicha preceptiva, el
Decreto reglamentario que parcialmente se acaba de transcribir señala de manera
concreta cuáles son aquellas prerrogativas derivadas de dicha libertad
religiosa que necesariamente han de garantizarse a los internos, pero también
establece un mínimo de requisitos para su ejercicio, que son establecidos a fin
de mantener la seguridad y la tranquilidad dentro de los establecimientos.
De manera
particular debe ponerse de presente que entre los requisitos introducidos para
el ejercicio de la libertad de cultos dentro de los centros penitenciarios y
carcelarios, el artículo 1° del Decreto arriba comentado dispone que, la
asistencia religiosa de los reclusos, “corresponderá a los ministros de
culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.”
Visto lo anterior, entra la Sala a
establecer si en el presente caso la negativa de la Dirección de la
Penitenciaría de La Dorada a suministrar un espacio y un horario para que el
demandante lleve a cabo las prácticas religiosas de la Iglesia Pentecostés
Unida Internacional a la que pertenece, y a permitir el ingreso de un pastor de
dicha confesión a tal establecimiento carcelario, con el argumento de no estar
probado que dicha Iglesia exista, ni que se hayan satisfecho los requisitos de
ley, desconoce el derecho fundamental del demandante a la libertad religiosa y
de cultos.
6. El
caso concreto:
6.1. La Sala
observa que las solicitudes del demandante se orientan a la obtención del
reconocimiento de dos prerrogativas que están contenidas dentro del derecho de
libertad de cultos de los internos en centros penitenciarios y carcelarios.
En efecto,
de un lado, el demandante pretende que le sea asignado un lugar adecuado dentro
del penal y un horario para el desarrollo de las actividades religiosas de la
Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la que pertenece. Esta petición fue
la inicialmente presentada a la Administración del Penal, y fue respondida
tardíamente por ella en forma negativa, al considerar que la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia ya tenía asignado un horario y un lugar, por lo cual no cabía
asignar otro para la Iglesia Pentecostés Unida Internacional. Con esta
respuesta se satisfizo el derecho de petición del tutelante, aunque en sentido
negativo, por lo cual la Corte descarta su vulneración. No obstante, al
considerar que dicha negativa desconocía su libertad religiosa, tal solicitud
de asignación de espacio físico y horario nuevamente se formuló con la demanda
de tutela.
De otro
lado, en el libelo de la demanda el actor pide también que se autorice el
ingreso del pastor de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, y que éste
tenga los mismos derechos que tienen los demás pastores.
La Sala
resolverá estas dos solicitudes, teniendo en cuenta que, de conformidad con las
pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador, mediante Resolución 0762 de
abril de 1998 el Ministerio del Interior y de Justicia reconoció Personería
Jurídica Especial a la entidad religiosa IGLESIA PENTECOSTÉS UNIDA
INTERNACIONAL DE COLOMBIA, con domicilio principal en Cali, Valle, que dicha
Iglesia se encuentra inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas
teniendo además un representante legal reconocido, y que, por lo tanto, se
trata de una Iglesia distinta a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
6.2. En
primer lugar, en cuanto a la solicitud de asignación de espacio y hora para la
práctica de las actividades religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida
Internacional, la Sala estima que en principio las directivas de la Penitenciaria
de la Dorada debieron haber hecho todo cuanto estaba a su alcance para
establecer si dicha Iglesia tenía o no personería jurídica oficialmente
reconocida, y una vez constatado que efectivamente la tenía, destinar los
espacios de tiempo y lugar adecuados a tal fin, en igualdad de circunstancias
con las demás confesiones religiosas que tienen reconocido este derecho en ese
establecimiento. En efecto, esta obligación de colaborar en tal sentido con el
interno aquí demandante provenía de la realidad constitucional según la cual la
libertad religiosa en el Estado Social de Derecho no tiene un reconocimiento
meramente formal, sino que, implica una obligación en cabeza de las autoridades
de hacer lo posible para que su ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente
factible; más aún tratándose de autoridades carcelarias, respecto de las cuales
los reclusos están en situación de especial sujeción. Es decir, estando los
sindicados y condenados en situación de restricción de su libertad física y de
subordinación, requieren en mayor grado de la cooperación de las autoridades
para hacer efectivos sus derechos fundamentales, en este caso el de libertad
religiosa.
Según la
información que reposa en el expediente, cuatro confesiones hacen presencia en
el Pabellón 8 de la Penitenciaria de la Dorada, y desarrollan sus actividades
religiosas el día viernes en el “aula anexa”. Por lo cual, en principio, el
tiempo de utilización de dicho espacio podía haber sido distribuido entre todas
las iglesias oficialmente reconocidas, incluida la Iglesia a la que pertenece
el demandante, en forma igualitaria.
En efecto, conforme lo proclama el artículo 19 superior, “Todas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la
ley.” Este enunciado, ha dicho la Corte, significa “que la Constitución
de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones,
mientras que la Constitución de 1886 confería un tratamiento preferente a la
religión católica, por su carácter mayoritario.”[14]
Lo anterior es propio del modelo de Estado laico adoptado por la
Constitución que nos rige, en donde el Estado, si bien reconocen el hecho
religioso y protegen la libertad respectiva, no favorecen a ninguna confesión
en particular, por cuanto ellos rompería la igualdad que debe darse entre todas
ellas. En este sentido, la corte ha vertido estas elocuentes explicaciones:
“…[E]ncontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en
los cuales existe una estricta separación entre el 7Estado y las iglesias, de
suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir
ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial
en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las
confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los
Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución
estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohíbe al Congreso el
establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la
constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República
indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes
constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos
pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto
consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre
ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones
religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se
libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas
se liberan de la indebida injerencia estatal.”[15]
Por las
anteriores razones de igualdad, en la parte resolutiva de la presente Sentencia
se ordenará al Director de la la Penitenciaria “Doña Juana” de la ciudad de La
Dorada, que si aun no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, asigne un espacio
de tiempo y lugar en el Pabellón 8 de dicho establecimiento, para desarrollar
las actividades religiosas propias de la Iglesia Pentecostés Unida
Internacional, en igualdad de condiciones respecto de las demás iglesias
reconocidas que hacen presencia en la entidad.
Eso sí, el
director del establecimiento debe conservar en todo caso sus facultades de
vigilancia, y las disciplinarias para exigir que tales reuniones se desarrollen
en condiciones que no comprometan la seguridad y tranquilidad del penal.
6.3 No obstante
lo anterior, la Sala aclara que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1°
del Decreto 1519 de 1998, norma según la cual la asistencia religiosa de los
reclusos “corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión
religiosa a la cual pertenezcan”, las actividades religiosas de la Iglesia
Pentecostés Unida Internacional, que en adelante podrán celebrarse en
circunstancias de igualdad respecto de las demás iglesias autorizadas que
desarrollan tal categoría de actividades los días viernes en el “aula anexa”
del Pabellón 8, deberán ser atendidas por el ministro de culto de dicha
confesión religiosa.
Para estos
efectos, por razones de seguridad, debe observarse estrictamente lo
establecido por el artículo 5° del Decreto Reglamentario arriba citado, por lo
cual dicho ingreso debe estar precedido de la acreditación de la condición de
ministro de conformidad con lo prescrito por el artículo 16 de la Ley 133 de
1994, norma que es del siguiente tenor:
“Artículo 16. La condición de
Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad
competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que
se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será
garantizada por el Estado”.
Es decir, para
el ingreso del ministro de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la
Penitenciaria de La Dorada, es menester que dicha Iglesia acredite formalmente
el ministro de culto que en cada ocasión pretende entrar al establecimiento
carcelario. Para estos efectos, los funcionarios del INPEC que prestan
servicios en dicha Penitenciaria deben solicitar a esa Iglesia un listado de
los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en dicho centro de
reclusión, de conformidad con lo prescrito por el artículo 5° del Decreto 1519
de 1998. Lo anterior, por razones de seguridad que justifican plenamente la
restricción en el ingreso de personas externas, o en las actividades dentro del
penal de organizaciones sociales de cualquier índole.
Nótese que no
sólo la Iglesias y confesiones deben cumplir requisitos para hacerse presentes
a través de sus agentes dentro de los establecimientos penitenciarios o
carcelarios. También las organizaciones sociales dedicadas a la asistencia de
los reclusos están sometidas a restricciones para dicho acceso. En efecto,
respecto de ellas el artículo 156 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y
Carcelaria) señala que “las organizaciones privadas destinadas a fines de
asistencia social penitenciaria y carcelaria, requieren para su creación y
funcionamiento autorización y control de la Dirección del INPEC.”
Así mismo, las visitas de particulares a
los internos no son absolutamente libres, pues al respecto el artículo 112 del
mismo Código prescribe:
“ARTICULO 112-. Régimen de
visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por
fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a
las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de
reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que
se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada
establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros
y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.”(Negrillas fuera del
original)
Es decir, de manera general la ley
restringe el ingreso de personas externas a los centros de reclusión, y sin
duda lo hace por razones de seguridad.
Así las cosas, la Sala estima que el director de la Penitenciaria
“Doña Juana” de la ciudad de La Dorada ha debido constatar si la Iglesia a la
que pertenece el demandante estaba o no reconocida, y una vez verificado que
efectivamente lo estaba, proporcionar al demandante, en igualdad con las demás
confesiones religiosas presentes en el penal, un espacio de tiempo y lugar para
desarrollar las actividades religiosas propias de su confesión, junto con los
demás seguidores de la doctrina de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional,
siempre y cuando fueran atendidas por el ministro de culto de la Iglesia en
cuestión, debidamente acreditado conforme a las normas vigentes.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la Sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve de
diciembre de 2005, y en su lugar concederá la tutela para la protección de la
libertad religiosa y de cultos del señor Fabián Montaño Castro. En consecuencia
ordenará al Director de la Penitenciaria “Doña Juana” de la ciudad de La
Dorada, que si aun no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la presente Sentencia, asigne en circunstancias
de igualdad un espacio de tiempo y lugar en el Pabellón 8 de dicho establecimiento,
para desarrollar las actividades religiosas propias de la Iglesia Pentecostés
Unida Internacional, atendidas por el ministro de culto que acredite
debidamente esta condición. Esta decisión del penal debe ser comunicada a la
mencionada Iglesia.
La Sala reitera que las presente tutela se concede por razones de
igualdad y para evitar discriminaciones entre las distintas confesiones
religiosas que son atendidas en el centro carcelario. Pues, habiéndose
demostrado que la Iglesia Pentecostés Unida internacional aparece inscrita en
el Registro Público de Entidades Religiosas, debe concedérsele el derecho a
ejercer su culto en iguales circunstancias que a las demás entidades
religiosas, y sin discriminación respecto de las condiciones de ejercicio de la
libertad de cultos.
En todo caso, las consideraciones vertidas en la presente sentencia
como fundamento de la tutela que se concederá, sólo se refieren al caso
particular examinado en la presente ocasión, y atendiendo a sus especiales
características.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Revocar la Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve
de diciembre de 2005.
Segundo: Conceder la tutela para
la protección de la libertad religiosa y de cultos del señor Fabián Montaño
Castro.
Tercero: Ordenar al Director de la la
Penitenciaria “Doña Juana” de la ciudad de La Dorada, que si aun no lo ha
hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente Sentencia, , asigne en circunstancias de igualdad
un espacio de tiempo y lugar en el Pabellón 8 de dicho establecimiento, para
desarrollar las actividades religiosas propias de la Iglesia Pentecostés Unida
Internacional, atendidas por el ministro de culto que acredite debidamente esta
condición.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-026 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Ver Sentencia c-616 de 1997. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ibidem
[4] Ibidem
[5] Ibidem
[6] M.P Fabio Morón Díaz.
[7]
Sentencia T-982 de 2001. M.P Manuel José Cepeda Espinosa
[8]
Sentencia T-982 de 2001. M.P Manuel José Cepeda Espinosa
[9] Sentencia C-394 de 1995 M.P Vladimiro
Naranjo Mesa
[10] Sentencia T-1168 de 2003. M.P Clara Inés Vargas.
[11] Sentencia T-577 de 2005, M.P Humberto Sierra Porto.
[12] Así lo ha considerado la jurisprudencia, entre otras,
en las sentencias T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1030 de 2003
(MP Clara Inés Vargas Hernández), T-851 de 2004, T-624 de 2005 (MP Álvaro Tafur
Galvis), T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[13] Sobre este asunto ha indicado:
“De la existencia, identificación y régimen de las
llamadas “relaciones especiales de sujeción”[13] entre los reclusos y el Estado (las autoridades
penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que
la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo
estudio.
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la
Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así:
las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[13] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen
jurídico especial[13] (controles disciplinarios[13]y administrativos[13] especiales y posibilidad de limitar[13] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial
y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[13] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[13] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la
limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para
el ejercicio de los demás derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas
a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal
de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales[13] (relacionados con las condiciones materiales de
existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los
reclusos, los cuales deben ser[13] especialmente garantizados por el Estado. (vi)
Simultáneamente el Estado debe garantizar[13] de manera especial el principio de eficacia de los
derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de
conductas activas).
“Como lo puede apreciar la Sala, entre las
consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones
especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo,
educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos
derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido
proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[13] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo
tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte
que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad
frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de
debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber
positivo[13] en cabeza del Estado de asegurar todas las
condiciones necesarias[13] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la
efectiva resocialización[13] de los reclusos.”[13]
(Negrillas fuera del original)
[14] Sentencia C-350 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[15] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.