T-376-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-376/05
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Formas
propias de suspensión y terminación de procesos
Es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias
que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones
terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes
resuelven transar la razón de sus divergencias, o prospera alguna excepción, de
aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis; también lo es
que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la
obligación, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados, y no
puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena, pueden
interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o
apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las
partes de consuno así lo solicitan, en los términos de los artículos 340 a 345,
537, 68 a 173 del Código de Procedimiento Civil. De donde se concluye que la
Ley 546 de 1999 no modificó la suspensión, terminación e interrupción de los
procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidación de
los créditos existentes y la reestructuración de todos los créditos, como
formas propias de suspensión y de terminación de los procesos a que dieron
lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31
de diciembre de 1999, medidas éstas que, además, no fueron previstas
exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso.
PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Reliquidación
del crédito da lugar a la suspensión o terminación del proceso según la ley 546
de 1999
Si el asunto
del crédito está siendo debatido judicialmente, la reestructuración a la que se
hace referencia necesariamente dará lugar a una de las causales de suspensión o
terminación de los procesos en curso, en los términos previstos en el
ordenamiento procesal civil, sin que por ello pueda perderse de vista la
proyección del artículo 20 de la Ley 546 en la financiación de soluciones de
vivienda a largo plazo, con prescindencia del estado de las reclamaciones y ejecuciones,
que se adelante al respecto.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de
la sentencia C-955 de 2000/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación
automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de
procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
Expuso la Corte i) que la suspensión
de los procesos en curso, con miras a la reliquidación de la obligación que dio
origen a la ejecución y la consecuente terminación de la actuación debían
operar sin que para el efecto cuente la aquiescencia del deudor, en cuanto,
todos los deudores, sin excepción, tenían derecho a la “compensación entre el
abono y lo que debe”, y ii) que dicha terminación no podía sino generar las
consecuencias que le son propias, al punto que una nueva mora bien podía dar
lugar a otra ejecución, pero nunca a la reanudación de la anterior. Para la
Sala está claro que no puede aducirse que la terminación de los procesos
ejecutivos, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 “sólo podría
proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la
reestructuración de su obligación”, como tampoco que dicha terminación
presupone que la reliquidación “conduzca a concluir que la obligación quedó al
día”, sin que lo expuesto pueda entenderse en el sentido de que se excluyen
formas como la transacción y el pago, previstas para terminar los procesos en
curso.
CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez
reliquidado se debe reestructurar
Referencia: expediente T-1018328
Acción de tutela instaurada por Seisma Sakzuk de Hernández
contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., once (11) de abril del año dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas Civil Familia Laboral del H.
Tribunal Superior de Montería y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Seisma Sakzuk de
Hernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,
porque el accionado se niega a dar por terminado el proceso Ejecutivo
Hipotecario promovido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda
Colmena, en contravención con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda
digna.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De las
piezas procesales aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las
siguientes actuaciones y decisiones:
a) La Corporación Social de Ahorro y
Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena, por intermedio de apoderado, inició ante
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho al que le
correspondió por reparto, proceso Ejecutivo Hipotecario contra Julián Hernández
Rivera y Seisma Zakzuk de Hernández, a fin de que se condenara a los demandados
a cancelar el crédito que les hiciera la entidad financiera para adquirir
vivienda, del que a la fecha de la presentación de la demanda adeudaban 13
cuotas, circunstancia que hizo efectivo el saldo de la obligación.
Expuso el abogado de la demandante que
los deudores, además de comprometer su responsabilidad personal, constituyeron
hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno y la edificación sobre él
construida, ubicado en la carrera 7w No. 19-15 de la nomenclatura urbana de la
ciudad de Montería.
b) El 24 de febrero de 1999, mediante
providencia de la fecha, el Juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago
a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, por el capital y
los intereses de plazo y de mora adeudados, decretó el embargo y secuestro del
inmueble y dispuso notificar personalmente a los demandados, diligencia que se
cumplió en la persona de un Curador Ad-Litem, en los términos del Art. 320 del
Código de Procedimiento Civil.
c) El 22 de enero de 2002, el apoderado
de la entidad financiera demandante, presentó “liquidación de la deuda hasta
la fecha”, acompañada de documentos emitidos por su representada en donde
figuran la conversión del crédito a UVR, y el abono de $4.887.429.78 en razón
de la reliquidación del mismo.
d) Mediante providencia notificada por
Estado fijado el 5 de agosto de 2002, el Juzgado accionado ordenó, entre otros
asuntos, el avalúo y la venta en pública subasta del inmueble embargado, para
cancelar con su producto el valor de la obligación y las costas del proceso; y,
surtida la consulta y confirmada la providencia, dispuso estarse a lo resuelto
por el Superior, mediante providencia del 5 de diciembre siguiente.
e) Por escrito presentado el 17 de marzo
de 2003, el señor Julián Hernández Rivera, por intermedio de apoderado, formuló
incidente de nulidad por indebida notificación, fundado, entre otras razones,
en que al momento de solicitar el crédito tanto él como la señora Zakzuk de
Hernández suministraron a la Corporación la dirección en que recibirían
correspondencia, la cual, no obstante haber sido utilizada por la acreedora
para mantener comunicación permanente con sus deudores no fue suministrada al
Juzgado del conocimiento, para que se surtiera la notificación personal del
mandamiento de pago.
f) Mediante providencia fechada el 17 de
junio de 2003, el Juzgado accionado negó la nulidad propuesta por indebida
notificación, basado en las diligencias adelantadas en el inmueble objeto de la
medida cautelar y lugar del residencia de los demandados, que permiten suponer
que éstos conocían del asunto que se tramita en su contra, circunstancia que
condujo al Superior a confirmar la sentencia, consultada en razón del
emplazamiento de los demandados en los términos del artículo 320 del C. de P.
C.
g) Por solicitud del apoderado de la
demandante, el despacho accionado señaló fecha y hora para adelantar la
diligencia de remate del inmueble embargado, y, dada la ausencia de postores,
adjudicó el inmueble al acreedor hipotecario, por cuenta del crédito.
Providencia ésta que fue apelada por el demandado Hernández Rivera.
h) Estando en curso la anterior
actuación, por escrito presentado el 19 de enero de 2004, la señora Seisma del
Carmen Zaksuk de Hernández, por intermedio de apoderado, intervino en el asunto
para solicitar se decrete la terminación del proceso, de conformidad con lo
ordenado por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de esta
Corporación.
El apoderado de la entidad demandante,
por su parte, se opuso a la declaratoria, fundado en que la oportunidad para
solicitar la terminación del proceso precluye con la notificación del
mandamiento de pago, y en razón de que para entonces en el expediente figuraba
embargado el remanente.
i) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Montería negó la solicitud, porque de la Ley 546 y de la sentencia C-955 de
2000 de esta Corporación no se deduce que los procesos ejecutivos hipotecarios
por obligaciones insolutas pactadas en UPAC debían terminar, sino “que el
deudor sin límite de tiempo, solicite a la entidad bancaria, la reliquidación
de su crédito, y mientras ella se hace, la suspensión del proceso que se sigue
en su contra, para que una vez, conocido el saldo de la deuda, ya corregido, se
proceda a enterar al despacho de la nueva situación, que en esos términos
conlleva inexorablemente a la terminación del proceso”.
Agregó el Juez accionado que “la
petición de reliquidación, permite solo la suspensión del proceso, de oficio o
a petición de parte, y demostrado que el demandado efectivamente se acoge a
ella, o que por tal razón se extingue la obligación, procede el juzgado, a
decretar la terminación del proceso”.
Concluyó entonces que no era del caso
decretar la terminación del proceso, como quiera que “la parte actora aportó
la reliquidación hecha por la entidad bancaria que representa arrojando la
misma una deuda en mora, o sea, la reliquidación no cubrió el total de la
obligación, por lo que se negará la solicitud de terminación del proceso”.
j) El apoderado de la actora interpuso
recurso de reposición, y el Juzgado accionado mantuvo la decisión.
Consideró el fallador que en vigor la
Ley 546 de 1999 lo que procedía era decretar la suspensión de los procesos en
curso y no su terminación, salvo que efectuada la reliquidación del crédito la
suma a devolver hubiere cubierto la mora que dio lugar a la acción, asunto que
no ocurrió en el caso en estudio, como, afirma, lo viene sosteniendo la Sala
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otras, fotocopias de las siguientes piezas procesales i) demanda
ejecutiva con título hipotecario promovida por la Corporación Social de Ahorro
y Vivienda Colmena contra Julián Hernández Rivera y Seisma Zakzuk de Hernández;
ii) reliquidación del crédito hipotecario a cargo de éstos, y conversión del
mismo a UVR; iii) sentencia que ordena proceder al avalúo del inmueble
embargado y fallo confirmatorio de la decisión; iv) providencias proferidas
para adjudicar el inmueble a la acreedora y conceder la apelación de la
decisión; y v) decisiones del accionado que niegan la terminación del proceso,
en razón de la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia.
3. La
demanda
La señora Seisma
Zakzuz de Hernández, por intermedio de apoderado, solicita i) dejar sin efecto
la actuación procesal surtida dentro del proceso Ejecutivo con Título
Hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena en su
contra y del señor Julián Hernández Rivera, a partir del 22 de enero de 2002 -“fecha
en la cual la parte demandante anexa al proceso LA RELIQUIDACIÓN DEL CREDITO
OTORGADO EN PESOS + DTF ORDENADA EN LA LEY 546 DE 1999”-; y, ii) que “se
declare la TERMINACIÓN DEL MISMO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY, de conformidad
con la ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad condicionada C-955
del año 2000, de la Corte Constitucional Colombiana” –destaca el texto-.
Afirma que la
Corporación demandante, hoy Banco Colmena, promovió demanda ejecutiva en su
contra y del señor Hernández Rivera “ANTES DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL
CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE SEPULTARON LA UNIDAD DE
PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, COMO MEDIDA O UNIDAD DE CUENTA EN LOS
CRÈDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO”.
Agrega que la
Ley 546 de 1999 dispuso la reliquidación de los créditos pactados en UPAC, como
también la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, y
previó una nueva ejecución, de incurrir el deudor nuevamente en mora al año
subsiguiente a la reliquidación del crédito.
Consecuente con lo expuesto afirma que el proceso Ejecutivo
Hipotecario que se sigue en su contra no puede continuar y que el Juez del
conocimiento insiste en culminarlo, aduciendo que acoge los planteamientos de
la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y se aparta de las
consideraciones de esta Corporación. Expone el apoderado:
“ Dice el señor Juez que existen dos corrientes a saber:
1. La de la Corte Constitucional que es partidaria de que los
procesos terminen según sentencia C-955 y confirmada por sentencia de Tutela
606-03, expediente T-722413, de fecha 23 de julio.
2. La de la Corte Suprema de Justicia, que es partidaria de la terminación
de los procesos, siempre que la reliquidación cubra la mora que dio origen al
proceso.
3. Que frente a los dos planteamientos anteriores le corresponde
–juez accionado- adoptar uno de aquellos enfoques, en otras palabras escoger
entre LO ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCOINAL –Doctrina Constitucional que si
no se cumple se está en VIA DE HECHO y el simple criterio de la Corte Suprema
de Justicia que, frente a lo decidido y ordenado por la Corte Constitucional,
como juez supremo, no tiene ninguna incidencia ni es de obligatorio
cumplimiento para los jueces, como sí lo es lo ordenado por la Corte
Constitucional.
4. Que según las voces del artículo 4 del Código de Procedimiento
Civil se impone a los jueces la obligación de velar porque se cumpla la
garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y
se mantenga la igualdad de las partes. Que la finalidad de los procesos
ejecutivos es lograr la satisfacción de una obligación. Que cumplida la
obligación dentro de la acción procesal se configura cualquiera de las causas
que permiten la terminación del proceso en las modalidades indicadas en el C.
de P.C.”.
Finalmente
conceptúa “que la Corte Constitucional impartió una orden, la de TERMINAR
LOS PROCESOS y la Corte Suprema de Justicia lo que ha hecho es interpretar
erróneamente , lo digo con el mayor respeto, la Sentencia C-955, la Ley 546 de
1999 y la T- 606 de 2003”, fundado en lo expuesto, el apoderado solicita
que el Juez constitucional proteja los derechos fundamentales de la actora,
como quiera que la señora Zakzuk de Hernández no cuenta con otra vía para su
restablecimiento.
4. Intervención
pasiva
El Juzgado
accionado no intervino en el asunto, lo hizo el Banco Colmena, por intermedio
de apoderada, para impugnar la providencia de primera instancia que concedía la
protección, como más adelante se sintetiza.
5. Decisiones
que se revisan
5.1
Sentencia de primera instancia
La Sala Civil
Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Montería concedió la protección, “por
haber actuado el funcionario accionado al margen del régimen legal establecido
en el asunto determinado (Ley 546 de 1999)”.
Explica la Sala en cita que la actora
solicitó la terminación del proceso Ejecutivo que el Banco Colmena promovió en
su contra, y repuso la providencia adoptada por el Juez accionado que le negó
la petición, de donde concluye que la acción que se revisa es procedente, “como
quiera que el actor agotó los instrumentos ordinarios previstos por el
ordenamiento para el restablecimiento de los derechos fundamentales, siendo la
presente acción el único instrumento capaz de revivir un perjuicio irremediable
para la actora, en cuanto no se pierde de vista, que de admitirse la firmeza de
todo lo actuado en el proceso, este riesgo configura sin lugar a dudas la
existencia de un perjuicio irremediable para el sujeto procesal que ahora
recurre al instrumento constitucional como manera de salvar sus derechos e
intereses”.
Considera que el Juez accionado vulneró
los derechos fundamentales de la actora, porque en vigencia de la Ley 546 de
1999 siguió adelante con la ejecución promovida por el Banco Colmena en su
contra, cuando lo que correspondía era dar por terminado el proceso. Señala el
Tribunal:
“Según el
alto Tribunal Supremo, el querer del legislador fue el de otorgar la
posibilidad u oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda
que estuviesen en mora para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al
día y evitar la pérdida de su vivienda, de tal manera que si los mismos no
adelantaban gestiones conducentes a esa finalidad, y con la reliquidación la
obligación no queda solucionada según lo requieren las normas sustanciales y
procesales sobre esos tópicos, no podría aspirarse a que el proceso
permaneciera suspendido definitivamente, o que se diere por terminado sin más
requisitos.
Considera la
Corte que la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o
por decisión adoptada de oficio por el Juez, tiene por objeto que se efectúe la
reliquidación del crédito y que producida ella, debe dar lugar a la terminación
del proceso y a su archivo sin más trámites”.
De conformidad con lo expuesto, el
fallador de primera instancia dispuso acoger la pretensión formulada por la
Zakzuk de Hernández, de modo que dispuso se decrete la terminación del proceso
y su posterior archivo, sin más trámite, “de conformidad con lo establecido
en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.
5.2
Impugnación
a) El Banco
Colmena, por intermedio de apoderada, interpone recurso de apelación, en cuanto
“no se explica en qué consistió la vía de hecho del Juez Cuarto Civil del
Circuito de Montería , ya que no existió”.
Afirma que la
Sala Civil del H. Tribunal Superior de Montería no podía sustentar su decisión
en la sentencia T-606 de 2003, de esta Corporación, porque “dicho fallo de
amparo solo produce efectos frente a las partes intervinientes en dicho debate
ya que lo resuelto en la tutela (..) se deriva de una acción subjetiva de
carácter personal y concreto, cuyo titular es la persona agraviada o amenazada
en sus sagrados derechos fundamentales”.
Se apoya en un
fallo proferido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali, del que
trae apartes, y en diversas providencias judiciales sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y así concluye que “la
terminación de los procesos hipotecarios no opera automáticamente con la
presentación de la pluricitada reliquidación”; y que “una
interpretación razonable y no arbitraria de un texto legal no puede ser
considerada como vía de hecho, por estar en contraposición con otras
interpretaciones” –destaca el texto-.
Advierte que la
actora, “tuvo dentro del proceso los instrumentos y oportunidades procesales
para aquellos eventos respecto de los cuales consideraba que no se estaban
incorporando las formas propias del proceso ejecutivo hipotecario”, y que
esta Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no puede ser
utilizada para solventar la incuria procesal de las partes.
Analiza la
actuación de su poderdante, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido
contra la actora y el señor Hernández Rivera, y concluye que en la medida que
el Banco Colmena no es una autoridad judicial o administrativa, no es posible atribuirle
violación alguna al debido proceso, como tampoco a la vivienda digna “toda
vez que las actividades tendientes a garantizar este derecho a los colombianos
no radican en cabeza de las entidades que contemplan dentro de su objeto social
la financiación para la adquisición y construcción de vivienda ya que ha
desarrollado su actividad dentro del marco legal”.
5.3 Sentencia
de segunda instancia
La Sala Civil de
la H. Corte Suprema de Justicia revoca la decisión, para el efecto reitera las
consideraciones expuestas por esa Corporación en la sentencia T-30764-01 de
2003, de la que transcribe apartes, entre ellos los siguientes –comillas en el
texto-
“El parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tal como
subsistió luego del examen de constitucionalidad revela que: “los deudores
cuyas obligaciones se encuentran vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación,
de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por
terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
(..)
“Amén de las razones de orden constitucional que anteceden y
preocupan, importa recordar que de la sentencia que declaró la exequibilidad de
la ley 546 de 1999, siendo que ésta por cierto aludió a la posibilidad de
suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidación de
los créditos, no surgía ineluctablemente la terminación del proceso ejecutivo,
en curso para facilitar la reliquidación de los créditos, no surgía
ineluctablemente la terminación ope legis del proceso ejecutivo, por el solo
hecho de que obre aquélla, como si tal proceso no tuviera por mira en últimas
la satisfacción del crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa
terminación, según los términos de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y
de la ley misma que fue objeto de revisión, se hizo depender del acuerdo a que
se llega con el deudor, sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda”.
Desde ese punto de visto observó esta Corporación al definir tutelas
sobre el particular que cuando “no hay prueba suficiente que conduzca a
concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan
convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista
legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola
presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación” (sentencia
de tutela 00413.01 de 30 de septiembre de 2002) Claro está que, si así no
fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el
proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para
que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de
los créditos que, a pesar de la reliquidación quedaron insolutos. Desde luego
que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la
vocación de los procesos era su terminación “ sin consideración al estado del
mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de las ´gestiones´ del
deudor para cancelar la cuotas insolutas del crédito” como lo estima la Corte
Constitucional en la sentencia T-606 de 23 de julio de 2003.”
Consecuente con
lo expuesto, el Ad Quem, concluye:
“ 2. De acuerdo con el mencionado precedente, y como
quiera que en el caso bajo estudio está corroborada la existencia de la
reliquidación del crédito efectuada por la entidad financiera y allegada al
expediente, según el contenido de los folios 120 y 121, la que arrojó como
resultado $4.888.429,78, cantidad que no alcanzó ni siquiera para solucionar
las cuotas adeudadas al momento de la presentación de la demanda, las cuales de
acuerdo con el hecho tercero (fol. 61) ascendían a $5.614.765, y lógicamente
menos para pagar las causadas hasta el 31 de diciembre de 1999, es claro que no
podía terminarse la actuación para imponer a la parte ejecutante la iniciación
de un nuevo proceso ejecutivo, por cuanto esta determinación sólo podría
proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la
reestructuración de su obligación, convenio que aquí no se acreditó”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en cumplimiento del auto del 6 de diciembre de 2004, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a esta Sala revisar las
decisiones adoptadas por las Salas Civil Laboral Familia del H. Tribunal
Superior de Montería y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no
le conceden a la actora la protección invocada, porque el Superior revocó la
sentencia de primera instancia, que disponía la terminación del proceso
Ejecutivo Hipotecario, como lo reclama la señora Zakzuk de Hernández, fundado
en que la aludida terminación, “sólo podría proferirse siempre que el ejecutado
hubiera acordado con su acreedor la reestructuración de su obligación”.
Expone el Ad quem que esta
Corporación “cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la ley
546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición
de ninguna naturaleza, todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento
algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde
entonces por los jueces y en él no puede verse la orden indiscriminada de
terminación de los procesos”.
De suerte que esta Sala deberá
establecer los efectos de la reliquidación y de la reestructuración, previstas
en la Ley 546 de 1999 sobre los procesos Ejecutivos por créditos desembolsados
antes del 31 de diciembre de 1999, y a la vez reiterar la jurisprudencia
constitucional sobre las reglas extraordinarias establecidas por el legislador
para hacerle frente al crecimiento desmesurado de la cartera hipotecaria, que
dio lugar “a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates
y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la
economía y la estabilidad del crédito[1]”.
3. Procedencia
de la acción
La acción de tutela es subsidiaria y residual, toda vez que los
artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 prevén
su improcedencia ante la existencia de otros medios judiciales de comprobada
eficacia en el restablecimiento de los derechos conculcados, salvo que la
acción se instaure como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable y grave.
Ahora bien, la obligación hipotecaria suscrita por la señora Seisma
Zakzuk de Hernández contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena está
siendo ejecutada mediante un proceso iniciado en febrero de 1999 con miras a
hacer efectivo un crédito concedido para financiar la adquisición de vivienda,
a largo plazo, actuación judicial que no obstante la petición de la nombrada y
las previsiones del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 continúa su trámite,
porque el Juez accionado así lo resolvió y mantuvo su decisión, mediante
providencias no susceptibles de recurso alguno.
Ello conduce a afirmar que la acción que se revisa es el mecanismo
idóneo para restablecer los derechos fundamentales de la actora, en cuanto
dicho restablecimiento no ocurrió dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario
promovido en su contra, como ha debido ser.
4. Medidas para hacerle frente a la crisis del sistema UPAC,
reestructuración, reliquidación y terminación de los procesos en curso
a) Mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado
declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución 18 de junio de 1995[2], expedida por la Junta
Directiva del Banco de la República, en ejercicio de las facultades conferidas
por la Ley 31 de 1992[3],
en cuanto las “UPACS como fórmula indexada (..), necesariamente desvirtúan
la índole y objetivos económicos (..)”[4];
y el 27 de mayo del mismo año, mediante sentencia C-383 de 1999[5], esta Corporación
declaró inexequible el aparte “procurando que esta también refleje los
movimientos de la tasas de interés de la economía”, contenido en el literal
f) del artículo 16 de la Ley en mención. Señaló esta Corte:
4.6. Encuentra la Corte que el artículo 16, literal f) de la Ley 31
de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de
la República como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribución de
"fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal
de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también
refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", implica
que la corrección monetaria se realice incluyendo en ella la variación de las
tasas de interés en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca
para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los
réditos que este produce, que resulta ajeno a la actualización del valor
adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el
precio que se paga por su utilización, el cual se determina por las tasas de
interés.
4.7. Por ello, a juicio de la Corte al incluír como factor de la
actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés
en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues
así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder
adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre
lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente
por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines
supremos del Derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden
justo", como lo ordena el artículo 2º de la Constitución.
4.8. Semejante sistema para la financiación de
vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición
y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de
la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad
de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los
reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias
de la población no se realizan conforme a la variación de las tasas de interés
en la economía, sino bajo otros criterios”[6].
El mismo año, mediante sentencias C-700 y 749 de 1999[7], esta Corporación
declaró inexequibles los artículos del Decreto 663 de 1993 “que
estructuraban el sistema UPAC”, como también el numeral tercero del
artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 y la expresión "que contemplen
la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero del
citado artículo 121 -en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda
a largo plazo, únicamente-; pero los efectos de las decisiones quedaron
diferidos hasta el 20 de junio del año 2000, “sin perjuicio de que, en forma
inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por
esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación
de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder
adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es
inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria”.
Además de la situación jurídica expuesta, el aumento de las tasas de
interés, originado en la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder
adquisitivo constante, y la capitalización de intereses extendió la mora en las
obligaciones a largo plazo adquiridas con el sector financiero para la
adquisición de vivienda y dificultó su cobro, “conduciendo a la instauración
de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las
naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del
crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del valor de los
inmuebles, como una expresión más de la recesión que ha venido afectando al
país en los últimos años”[8].
b) Fue el panorama anterior el que dio lugar a que el Congreso
expidiera la Ley 546 de 1999 -“por la cual se dictan normas en materia de
vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones"-,
con el fin de hacerle frente a la situación económica y social de especial
gravedad, generada en gran parte por el inusitado incremento de ejecuciones y
de juicios de distinta naturaleza, promovidos por los entidades financieras y
sus deudores que reclamaban el pago y abogaban por unas nuevas condiciones en
sus créditos.
En este orden de ideas, es cierto que los procesos judiciales
finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se
demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar
con el asunto, las partes resuelven transar la razón de sus divergencias, o
prospera alguna excepción, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos
sobre la litis; también lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el
obligado satisface la obligación, antes del remate de los bienes embargados y
secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o
de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de
las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o
cuando las partes de consuno así lo solicitan, en los términos de los artículos
340 a 345, 537, 68 a 173 del Código de Procedimiento Civil.
De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modificó la
suspensión, terminación e interrupción de los procesos judiciales ya previstas
en el ordenamiento, sino la reliquidación de los créditos existentes y la
reestructuración de todos los créditos, como formas propias de suspensión y de
terminación de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para
financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas éstas
que, además, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los
asuntos judiciales en curso.
c) El artículo 20 de la Ley 546 de 1999 dispone sobre la
reestructuración de los créditos concedidos para financiar la adquisición de
vivienda a largo plazo –se destaca-:
“Homogeneidad contractual. La Superintendencia Bancaria
establecerá condiciones uniformes para los documentos contentivos de las
condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las
operaciones activas de financiación de vivienda individual a largo plazo.
Durante el primer mes de cada año calendario,
los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos
individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible,
que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar
en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo
período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta
la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos
que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera
expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente
modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los
deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante
los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus
créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago,
pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su
cancelación total[9].
Se observa en la
anterior disposición un marcado interés del legislador por garantizar que los
deudores hipotecarios, a la vez de conocer las condiciones de sus créditos,
intervengan desde sus inicios, activa y permanentemente, en el desarrollo de la
relación financiera que les permite adquirir vivienda, logrando así que las
entidades prestamistas den cuente a sus deudores del estado de la obligación y
del comportamiento futuro de la acreencia, y que aquellos propongan soluciones
-que tendrán que ser aceptadas- para amortizar el crédito atendiendo a sus
reales condiciones de pago.
Por ello esta Corporación, en la sentencia C-955 de 2000, consideró
conforme con la Carta Política y a su vez de la mayor trascendencia el artículo
20 en comento,“en cuanto garantiza a los usuarios del crédito de vivienda la
certidumbre, desde el momento en que se inicia la relación jurídica y de manera
permanente a lo largo de la vigencia del préstamo, acerca de las condiciones
económicas del mismo, de los intereses que se le cobran, de la manera como
están estructuradas sus cuotas mensuales y de la amortización que, en los
términos de esta Sentencia, van efectuando”.
No es la reestructuración de los créditos de vivienda, por lo tanto,
un asunto confiado a la liberalidad de los establecimientos de crédito, dado
que una regulación que pretende i) la fijación de los requerimientos esenciales
de las obligaciones de frente a sus deudores proyectada en el comportamiento de
cada acreencia, año por año de conformidad con las instrucciones que anualmente
imparta la Superintendencia Bancaria, y ii) que las condiciones objetivas
propuestas por el deudor, sean aceptadas por la entidad acreedora -sin
perjuicio del derecho de las partes de solicitar la intervención de la Superintendencia
Bancaria, para dirimir los conflictos surgidos en torno de la objetividad de
las condiciones planteadas-, no toca con la autonomía de los deudores y de las
entidades financieras prestamistas.
Desde luego que si el asunto del crédito está siendo debatido
judicialmente, la reestructuración a la que se hace referencia necesariamente
dará lugar a una de las causales de suspensión o terminación de los procesos en
curso, en los términos previstos en el ordenamiento procesal civil, sin que por
ello pueda perderse de vista la proyección del artículo 20 de la Ley 546 en la
financiación de soluciones de vivienda a largo plazo, con prescindencia del
estado de las reclamaciones y ejecuciones, que se adelante al respecto. Indica
la Corte:
“Eso significa, por una parte, que los planes de amortización no son
inmodificables durante la vida del crédito, y, por la otra, que la oportunidad
de reestructuración, llamada a hacer posible y efectivo el pago de la
obligación, se tendrá periódicamente -dentro de los dos primeros meses de cada
año calendario-, evitando situaciones insalvables e irreversibles desde el
punto de vista financiero, que conduzcan a las circunstancias de incumplimiento
forzado, que constituyeron una de las causas primordiales de la crisis que mediante
la Ley 546 de 1999 se ha pretendido conjurar”.
Ahora bien, aparte de la reestructuración de los créditos que opera
en forma permanente y continua, en el Capítulo VIII –artículos 38 a 51- de la
Ley a que se hace mención, el legislador reguló lo referente a la reliquidación
-por una vez- de los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de 1999,
para hacerle frente a los requerimientos en virtud de las sentencias que
retiraron del ordenamiento las disposiciones que venían siendo utilizadas para
determinar el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante
UPAC.
Señala la sentencia C-955 de 1999 sobre las normas expedidas con el
objeto de regular la reliquidación, ya referida:
“A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad
de cada una de las normas del Capítulo individualmente consideradas, el
conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima
actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a
la circunstancia de una posible declaración del estado de emergencia económica
y social por el Presidente de la República (art. 215 C.P.).
Como reiterada jurisprudencia de la Corte lo ha manifestado, a los
estados de excepción solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de
la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los
que gozan las ramas del Poder Público para mantener la estabilidad y el
pacífico desenvolvimiento de las actividades económicas y sociales, sin
sobresaltos.
Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales
al alcance del Estado se agoten con antelación al uso de los poderes
extraordinarios del Jefe del Estado, el Congreso de la República goza de
atribuciones suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las
causas de los fenómenos que podrían configurar situaciones críticas y conducir
a soluciones extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la
Constitución en circunstancias extremas, luego la oportuna acción legislativa
encaja sin dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el
Preámbulo, consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas,
la pacífica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico
democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social
justo.
Obsérvese que es precisamente el legislador el encargado de
desarrollar preceptos constitucionales como los contemplados en los artículos
51 y 335 de la Constitución, y que bien puede el Estado, por su conducto,
proveer, mediante la apelación a los recursos del Tesoro Público, los
mecanismos indispensables para la solución -aunque sea parcial- de las
necesidades que se muestran como impostergables, tal como aconteció con la
materia objeto de regulación por el estatuto que se revisa.
Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades públicas, la que deberá establecerse
judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio,
con miras a la prevalencia del bien común, aporte, sin que sea requisito un
previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la
perturbación del orden social.
Es esa la justificación de las normas legales enjuiciadas que
ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en
virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR.
En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede
entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en
su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la
Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999,
acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los
conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez
tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se
formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para
cristalizar así los propósitos de la Constitución y de la ley en cuanto al
restablecimiento de los derechos afectados.
De lo dicho se desprende, con las excepciones que en
detalle se señalan más adelante, la exequibilidad de los artículos 38, 39, 40,
41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a reliquidaciones y abonos, que
son considerados por esta Corporación en abstracto, frente a la Carta Política,
sin que en el presente Fallo pueda entrar la Corte a examinar el modo concreto
en que las reliquidaciones hayan sido efectuadas ni acerca de la validez de
cada una de ellas, como en numerosos escritos presentados dentro del proceso se
solicitó”.
Atendiendo a la finalidad de la normatividad a que se hace
referencia, en los términos de la sentencia C-955 de 2000, esta Corte encontró
contrarias al ordenamiento superior algunas de las expresiones contenidas en
los artículos 39, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 i) en cuanto el parágrafo del
artículo 39 discrimina a “personas cobijadas por la misma hipótesis”, al
imponerle el término de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley, para
develar “una situación encubierta, consistente en que alguien pagaba en
realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o jurídica
(..) rompiendo el principio de igualdad y obligando al sostenimiento de una
situación jurídica ajena a la verdad; ii) como quiera que “los artículos
41 y 42, para efectos de las reliquidaciones y los abonos, distinguen
injustificadamente entre los créditos que a 31 de diciembre de 1999 se
encontraban al día y los que a esa misma fecha se hallaban en mora”; y iii)
en razón de que el parágrafo 3 del artículo 42 “supedita la suspensión del
proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley”, y a su
vez dispone “que los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
En punto al parágrafo 3 en mención, se declaró ajustado a la Carta
Política la suspensión de los procesos en curso, “por petición del deudor, o
por decisión adoptada de oficio por el juez”, y se encontró exequible que
reliquidado el crédito objeto de la pretensión el proceso culmine y se archive
sin más tramite; pero esta Corte consideró contrario al ordenamiento superior
i) supeditar la aludida suspensión a la decisión del deudor, ii) que ésta
tuviera que ser manifestada dentro del término fijado en la norma, y iii) que
asunto ya terminado pueda reanudarse, de presentarse durante el año siguiente
un nuevo incumplimiento.
Expuso la Corte i) que la suspensión de los procesos en curso, con
miras a la reliquidación de la obligación que dio origen a la ejecución y la
consecuente terminación de la actuación debían operar sin que para el efecto
cuente la aquiescencia del deudor, en cuanto, todos los deudores, sin
excepción, tenían derecho a la “compensación entre el abono y lo que debe”,
y ii) que dicha terminación no podía sino generar las consecuencias que le son
propias, al punto que una nueva mora bien podía dar lugar a otra ejecución,
pero nunca a la reanudación de la anterior.
Señala la decisión –se destaca-:
“El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores
cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos
judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia
de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen
derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente
por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es
indispensable la solicitud por parte del interesado.
Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del
plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por
terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional
alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en
cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta
apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra
que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema
que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en
mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las
compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite
de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de
2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del
legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan,
aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la
suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su
crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la
Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás
expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a
la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona,
además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder
efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a
ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el
derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a
cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el
deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud
de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal.
Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones
"que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año
siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en
mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la
sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de
la suspensión, y previa actualización de su cuantía".
Sintetizando lo expuesto, para la Sala
está claro que no puede aducirse que la terminación de los procesos ejecutivos,
en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 “sólo podría proferirse
siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuración
de su obligación”[10],
como tampoco que dicha terminación presupone que la reliquidación “conduzca
a concluir que la obligación quedó al día”[11],
sin que lo expuesto pueda entenderse en el sentido de que se excluyen
formas como la transacción y el pago, previstas para terminar los procesos en
curso.
Lo que acontece es que la
reestructuración opera respecto de todos los créditos que financian a largo
plazo soluciones habitacionales, y bien puede dar lugar a la terminación por
transacción de los procesos en curso, y la reliquidación ya se dio, en cuanto
fue prevista para adecuar dichos créditos por una vez, dando lugar a la
suspensión y consecuente terminación de los procesos en curso, con
prescindencia del pago, en los términos del parágrafo 3 del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999.
En este estado es pertinente insistir en que la reestructuración de
todos los créditos hipotecarios y la reliquidación de las acreencias
desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 no requieren de la libre
determinación de las partes, puesto que entre la institución prestamista y los
deudores de créditos para la adquisición de vivienda surge una relación
jurídica reglada, en los términos de los artículos 16, 51, 189.24, 333 y 335
del ordenamiento superior, habida cuenta que sólo con la intervención directa
del Estado en las condiciones que rigen los sistemas de financiación, resulta
posible garantizar la democratización del crédito y asegurar el acceso de todos
los asociados a una vivienda digna.
Expone esta Corte, al respecto, en la sentencia a la que se hace
referencia –se destaca-:
“En los referidos préstamos debe garantizarse la
democratización del crédito; ello significa que las posibilidades de
financiación, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho
constitucional a la adquisición de una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.)
deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por
lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación
que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de
usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneración del
prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan
de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo
cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni
aplicada de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo
acceso de las personas al crédito o al pago de sus obligaciones.
Ello implica también que, por la especial protección
estatal que merecen las personas en cuanto al crédito para adquisición de
vivienda, las tasas de interés y las condiciones de los préstamos no pueden
dejarse al libre pacto entre las entidades crediticias y sus deudores, entre
otras razones por cuanto la práctica muestra que siendo éstos débiles frente a
aquéllas, los contratos que celebran han venido a convertirse en contratos por
adhesión en los que la parte necesitada del crédito es despojada de toda
libertad para la discusión y acuerdo en torno a los términos contractuales.
Entonces, esas tasas y condiciones contractuales son intervenidas por el
Estado; están sujetas a la fijación de topes por la Junta Directiva del Banco
de la República, que a su turno está obligada a establecerlos y a impedir
desbordamientos o alzas desmedidas que rompan el equilibrio financiero y la
estabilidad de los deudores en la ejecución y cumplimiento de sus obligaciones.
En otros términos, no son tasas que puedan comportarse como las demás, según
las leyes del mercado, sino que en ellas deben intervenir las autoridades
monetarias y crediticias, tal como lo exigen las normas constitucionales
vigentes y, aparte de este Fallo, las sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y
208 del 1 de marzo de 2000, proferidas por esta Corte, que son obligatorias
para el Estado y para los particulares (Decreto 2067 de 1991).
Además, el desarrollo de la relación contractual entre
la institución prestamista y el deudor está vigilada por el Estado a través de
la Superintendencia Bancaria, organismo por cuyo conducto el Presidente de la
República ejerce la función señalada en el numeral 24 del artículo 189 de la
Constitución Política”.
De modo que no resulta posible hacer depender la terminación de los
procesos en curso, prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la
reliquidación del crédito en ejecución, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuración
de la acreencia, a que se refiere el artículo 20 de la misma normatividad,
porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como quedó explicado,
como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los
que la libre determinación de las partes cede ante la necesidad de hacer primar
valores y principios de mayor jerarquía constitucional –artículos 16, 51, 333 y
335 C.P.-
Consecuente con lo expuesto, incurrió en vía de hecho el juez civil
que no suspendió las ejecuciones por créditos hipotecarios para adquirir
vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entró a regir,
en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el
estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los
derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar
a toda costas las ejecuciones en curso.
5. Caso concreto. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería
vulnera los derechos fundamentales de la actora
La Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena,
promovió proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario contra los señores Julián
Hernández y Seisma Zakzuh de Hernández, con fundamento en el Pagaré
0545-2272-2568 y en la Escritura Pública 1.461, otorgada en la Notaría Tercera
del Círculo de Montería el 19 de julio de 1997.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho al que le
correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago a favor de
la entidad financiera, para que en el término de los 5 días siguientes a la
notificación de la providencia los demandados procedieran al pago del capital y
los intereses pactados en el título valor anexo a la demanda, y ordenó seguir
adelante la ejecución, mediante providencias adoptadas el 24 de febrero de 1999
y el 1° de agosto de 2002.
Un Curador designado para la litis representó los intereses de los
demandados, como quiera que notificar a los demandados en el lugar señalado en
la demanda no fue posible, la entidad ejecutante solicitó su emplazamiento y el
Juzgado accedió a la petición, en los términos del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Es de notar que el auxiliar de la justicia, una vez posesionado -15
de abril de 2002-, manifestó su asentimiento con la ejecución en curso, fundado
en que los obligados suscribieron el pagaré anexo a la demanda y constituyeron
hipoteca para garantizar su cumplimiento, sin que en el expediente conste el
cumplimiento de la obligación; pero nada dijo sobre el imperativo
con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.